T-1209-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1209/01
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial
ACCION DE TUTELA-Elementos
fácticos que deben demostrarse
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Terminación de labor contratada
Cuando se trata
de un contrato a término fijo en el cual se produce el despido de una mujer
embarazada, en primer lugar se debe establecer si subsisten las causas que
dieron origen a la relación contractual, en razón a que no se puede obligar al
empleador a mantener a su servicio a un trabajador sin que exista labor a
desarrollar. En ningún momento el despido se produjo por causa de su estado de
embarazo, sino por la terminación de la labor para la cual fue contratada,
motivo por el cual no se hace necesario seguir verificando el cumplimiento de
los demás requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para conceder
el amparo solicitado como mecanismo transitorio.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-490569
Acción de tutela instaurada por Yarleis Ávila
Morales contra Editorial Libros y Libros.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de
dos mil uno (2001)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas
en los artículos 86 y 241, numeral 9, del la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos
por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Yarleis Ávila Morales contra
la Editorial Libros y Libros, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
La señora Yarleis Ávila Morales, instauró
acción de tutela en contra de la Editorial Libros y Libros S.A. por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la protección especial a
la maternidad, consagrados en la Constitución Política, en razón a que fue
despedida encontrándose en estado de gravidez.
Manifiesta la accionante que estuvo vinculada a la empresa
accionada, mediante un contrato a término fijo hasta el 30 de marzo de 2001.
Que el 15 de marzo de 2001 entregó a la
empresa accionada –Oficina de Recursos Humanos- una carta en donde les informó
de su estado de embarazo.
Que el 20 de marzo de 2001, la señora Rocio
del Pilar Cárdenas, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, en respuesta a su
comunicación le manifestó que su contrato a término fijo finalizaba el 30 de
marzo de 2001.
Indica que está en su quinto mes de embarazo,
que es una persona de escasos recursos económicos y necesita de su trabajo
durante el embarazo y parto para no quedar desprotegida ya que no puede pagar
una clínica particular.
Agrega además, que su compañero quien también
laboraba en la empresa accionada quedó desempleado por terminación del
contrato.
En apoyo de su solicitud de amparo
Constitucional anexó copia de los siguientes documentos:
·
Copia de la cédula de ciudadanía y del carné de
afiliación al Seguro Social.[1]
·
Copia de la certificación expedida por el Seguro
Social del 29 de marzo de 2001, en donde consta que la peticionaria cuanta con
veinte semanas de embarazo.[2]
·
Copia del contrato de trabajo a término fijo
inferior a un año, suscrito entre la accionante y la empresa demandada, el 1º
de agosto de 2000 hasta el 15 de diciembre de la misma anualidad, el cual fue
prorrogado de común acuerdo hasta el 30 de marzo de 2001.[3]
·
Copia de la comunicación enviada por la
peticionaria a la Oficina de Recursos Humanos de fecha 15 de febrero de 2001,
en donde da a conocer su estado de embarazo, recibida en dicha dependencia el
15 de marzo de 2001.[4]
·
Copia del oficio RRHH-2081-016,de fecha 20 de
marzo de 2001, suscrito por la señora Rocio del Pilar Cárdenas, Jefe del
Departamento de Recursos Humanos de la empresa accionada, mediante el cual da
respuesta a la comunicación enviada por la peticionaria.[5]
·
Copia de la certificación expedida por el
Departamento de Relaciones Industriales de la Empresa demandada, en la cual se
establecen los períodos laborados por la petente.[6]
·
Copia de la liquidación de prestaciones
sociales.[7]
Por lo anteriormente expuesto, solicita la
protección de su derecho al trabajo y a la maternidad.
Por su parte, la entidad accionada, en oficio
(folio 17 cuaderno No. 2) dirigido al Juez Noveno Civil del Circuito de
Barranquilla, por intermedio de su representante legal, señaló que la empresa
contrató los servicios de la accionante para desempeñar el cargo de promotora
de ventas con el fin de cubrir las comercialización de textos escolares, labor
que se desarrolla en la ciudad de Barranquilla entre el 1º de agosto de cada
año y finaliza el 30 de marzo del año siguiente.
Aduce, que las labores para las cuales fue
contratada la peticionaria terminaron el 30 de marzo de 2001, por lo que el
objeto del contrato se extinguió y en consecuencia, se procedió a dar por
terminado el vinculo contractual. Indica además, que la accionante ha sido
contratada por el mismo periodo de tiempo desde el año de 1995.
Por lo expuesto, solicita no tutelar el
derecho citado por la accionante, en consideración a que el contrato mediante
el cual estuvo vinculada fue a término fijo, y en consecuencia, la labor para
la cual fue contratada culminó. Además, por cuanto la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se suscitan en la relación
laboral, debiendo acudir a la justicia ordinaria si estima que le fue vulnerado
algún derecho.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Barranquilla, en sentencia del 27 de abril de 2000, concedió el amparo
solicitado por considerar que hubo un trato discriminatorio en contra de la
accionante como producto de su embarazo, en razón a que se dio por terminado el
contrato de trabajo, alegando que éste era a término fijo precisamente cuando
comunicó su estado de gravidez, motivo por el cual ordenó reintegrarla al cargo
que ocupaba en el momento de su desvinculación.
Impugnada la decisión, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Civil – Familia-, en providencia
del 12 de junio de 2001, revocó el fallo de instancia al determinar que la
vinculación laboral de la accionante era transitoria, y además ha sido
contratada de la misma manera durante los últimos cinco años sin solución de
continuidad, ya que las labores para las cuales se contratan los promotores de
ventas, están establecidas para un determinado periodo del año calendario, por
tanto su despido se debió a una causal objetiva por extinción de la labor que
desempeñaba en la empresa y no por su estado de gravidez.
Señala además, que la empresa demandada
presentó una relación de los trabajadores retirados de ambos sexos, a los que
igualmente se les venció el contrato de trabajo en la misma fecha, por cuanto
fueron contratados bajo las mismas condiciones que la accionante, de lo cual no
se evidencia discriminación en cuanto a la igualdad laboral, o que el despido
se hubiese realizado con desconocimiento de la protección constitucional
especial, a la estabilidad laboral reforzada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Consideraciones jurídicas y caso
concreto
En el caso sub iudice, se trata de establecer si a la demandante
le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social y a la protección constitucional especial a la maternidad.
3. Reiteración de jurisprudencia. Estabilidad
laboral reforzada de mujer embarazada - Protección Constitucional especial.
Esta Corporación en múltiples
pronunciamientos[8], ha señalado que la mujer goza de una especial protección
constitucional, no sólo durante la gestación sino en el periodo de lactancia,
en razón a que por las condiciones especiales en que se encuentra, sus derechos
fundamentales y los del nasciturus pueden ser objeto de vulneraciones.
Sobre el particular, la sentencia C-470/97 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero) señaló:
“ (...) la mujer embarazada tiene un
derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las
manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el
despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez,
debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede
implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos
internacionales han sido claros en señalar que no es posible una verdadera
igualdad entre los sexos, si no existe una protección reforzada a la
estabilidad laboral de la mujer embarazada.”
Asimismo, la sentencia T-373 de 1998 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz), expresó:
“En desarrollo de los postulados del
Estado Social de Derecho, la Constitución ha considerado que la mujer en estado
de embarazo, conforma una categoría social que, por su especial situación,
resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado. En
consecuencia, se consagran, entre otros, el derecho de la mujer a tener el
número de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser
discriminada por razón de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a
recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en
estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su mínimo vital durante
el embarazo y después del parto (C.P. art. 1, 11, 43).[9] Adicionalmente, la especial protección constitucional a la mujer
en embarazo se produce con el fin de proteger integralmente a la familia (C.P.
art. 42)”.
4.-Procedencia de la tutela como mecanismo
transitorio, para la protección de los derechos fundamentales originados de la
estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada - requisitos que deben
demostrarse.
Ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos para
lograr la protección de los derechos fundamentales de la mujer que es despedida
durante la época del embarazo o la lactancia, en principio[10], la tutela no es el mecanismo adecuado para lograr la protección de
los derechos fundamentales. Sin embargo, en aras de la protección
constitucional con que cuenta la mujer en estado de embarazo y dentro de los
tres meses siguientes al parto, no sólo por parte del Estado sino de la
Sociedad, esta Corporación conforme a la Constitución y a los tratados
internacionales, excepcionalmente ha prodigado este amparo constitucional como
mecanismo transitorio para la protección de dichos derechos originado en la
estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, siempre y cuando reúna
los siguientes requisitos:
1.
Que el despido o la desvinculación se haya
ocasionado durante el embarazo o dentro del período de lactancia;
2.
Que la desvinculación se haya producido sin los
requisitos legales pertinentes para cada caso;
3.
Que el empleador haya conocido o debiera conocer
el estado de embarazo de la empleada o trabajadora;
4.
Que el despido amenace el mínimo vital de la
actora o que la arbitrariedad resulte evidente y el daño que apareja es
devastador y,
5.
Que el despido sea una consecuencia del
embarazo, porque a pesar de la expiración del plazo pactado, subsisten las
causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones
laborales por parte de la trabajadora.
En el expediente obran las siguientes pruebas:
-
A folio 9 del cuaderno No. 2, copia de la
certificación expedida por la señora Rocio del Pilar Cárdenas, en su calidad de
Jefe de Relaciones Industriales de la entidad accionada en donde consta que la
demandante ocupo el cargo de promotora de ventas del 1 de agosto de 1995 al 30
de marzo de 1996, del 16 de agosto de 1996 al 30 de marzo de 1997, del 1 de
agosto de 1997 al 30 de marzo de 1998, del 1 de agosto de 1998 al 30 de marzo
de 1999, del 1 de agosto de 1999 al 30 de marzo de 2000 y del 1 de agosto de
2000 al 30 de marzo de 2001.[11]
-
A folio 22 copia del certificado de existencia y
representación legal de la empresa Editorial Libros y Libros S.A., expedido
por la Cámara de Comercio de Bogotá, en donde consta que el objeto exclusivo de
la compañía es la edición, distribución y venta de libros, revistas y folletos
de carácter científico o cultural.
-
A folio 46 copia de la comunicación enviada por
la oficina de recursos humanos de la accionada, de fecha 28 de febrero de 2001,
en donde se le informa a la peticionaria que el contrato de trabajo a término
fijo pactado con la empresa, tiene fecha de vencimiento el 30 de marzo de
2001.
-
Del folio 11 al 68 del cuaderno No. 2, copia del
listado correspondiente a los promotores de ventas que se encontraban en las
mismas condiciones contractuales de la accionante, así como de las respectivas
liquidaciones de prestaciones sociales.
Conforme a las pruebas obrantes en el proceso y a los requisitos señalados
por la jurisprudencia[12], es claro que cuando se trata de un contrato a término fijo en el
cual se produce el despido de una mujer embarazada, en primer lugar se debe
establecer si subsisten las causas que dieron origen a la relación contractual,
en razón a que no se puede obligar al empleador a mantener a su servicio a un
trabajador sin que exista labor a desarrollar.
En el caso sub lite, se encuentra que la accionante laboró al
servicio de la accionada mediante contrato a término fijo desde el 1º de agosto
de 2000 hasta el 30 de marzo de 2001, fecha en la cual se dio por terminado el
contrato por la terminación de la labor encomendada, tal y como se desprende de
la firma de este contrato así como de los firmados en los años anteriores desde
1995.
De igual forma se observa, que el despido de la peticionaria no se
desprende como ella asegura de la comunicación enviada a la empresa en virtud
de su estado de embarazo el 15 de marzo de 2001[13], por cuanto a ella se le notificó el 28 de febrero de la misma
anualidad, que su contrato a término fijo pactado finalizaba el 30 de marzo.
Asimismo, se encuentra que los promotores de ventas contratados para
realizar las mismas funciones de la peticionaria y dentro del mismo término,
finalizaron sus labores el mismo día, lo que desvirtúa la vulneración de algún
de derecho fundamental por parte de la empresa.
Lo expuesto, permite concluir a la Sala que en ningún momento el
despido de la señora Yarleis Ávila Morales, se produjo por causa de su estado
de embarazo, sino por la terminación de la labor para la cual fue contratada,
motivo por el cual no se hace necesario seguir verificando el cumplimiento de
los demás requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para conceder
el amparo solicitado como mecanismo transitorio. En consecuencia, esta Sala de
Revisión confirmará la providencia de segunda instancia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Civil –
Familia-.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, en su integridad la sentencia de segunda instancia proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Civil –
Familia-, mediante la cual se revocó la providencia de primera instancia
dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla el 27 de
Abril de 2001, en la cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales de
la señora Yarleis Ávila Morales.
Segundo. LÍBRESE, por Secretaría General de la Corporación, las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 3 cuaderno No. 2
[2] Folio 4 cuaderno No. 2
[3] Folios 5 y 6 cuaderno No. 2
[4] Folio 7 cuaderno No.2
[5] Folio 8 cuaderno No.2
[6] Folio 9 cuaderno No.2
[7] Folio 10 cuaderno No. 2
[8] Ver entre otras, las sentencias: T-232/99,
T-315/99, T-902/99, T-375/00, T406/00, T-899/00, T-1473/00, T-040A/01,
T-154/01, T-231/01, T-255A/01, T-352/01 y T-367/01.
[9] Cfr., entre otras, las sentencias T-710/96 (M.P.
Jorge Arango Mejía); T-179/93 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-694/96
(M.P. Alejandro Martínez Caballero); C-470/97 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero).
[10] Ver entre otras, las sentencias: SU-250/98, T-576/98,
T-546/00, T-1010/00 y T-1755/00.
[11] Copia de los citados contratos, así como de las
respectivas liquidaciones de prestaciones sociales folios 25 a 47 segundo
cuaderno.
[12] Cfr. Sentencias T-736 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa, T-154 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras.
[13] Folio 7
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.