T-1209-00
Sentencia T-1209/00
Sentencia
T-1209/00
FUERO
SINDICAL-Finalidad
ACCION
DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Prescripción
JURISDICCION
LABORAL-Conflictos
por razón del fuero sindical de trabajadores particulares
JUEZ
DE TUTELA-Incompetencia
para conocer de conflictos sobre existencia de fuero sindical/ACCION DE
TUTELA-Subsidiariedad
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Naturaleza jurídica
ACCION
DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protección de derechos
fundamentales por despido sin previa calificación judicial
FUERO
SINDICAL-Traslado
de empleado
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-Movilidad
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento totalidad de sumas adeudadas
Referencia:
expediente T- 319009
Acción
de tutela instaurada por Jaime Araujo
Procedencia: Juzgado 1° Penal Municipal Riohacha
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Bogotá,
D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2.000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de las sentencias dictadas por el Juzgado 1° Penal
Municipal de Riohacha y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Riohacha dentro de
la acción de tutela instaurada por Jaime Araujo Corrales contra la Secretaría
Seccional de Salud de la Guajira.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. Jaime
Araujo Corrales figura desde 1994 en la planta del departamento administrativo
de salud de la Guajira y desde esa época venía laborando en el hospital San
Rafael de San Juán del Cesar y no hay constancia alguna de que hubiere sido
retirado del servicio en la Secretaría de Salud de la Guajira.
2. El
13 de octubre de 1999 el funcionario fue trasladado de San Juán del Cesar a
auxiliar en salud en Manaure, mediante resolución 441311 proferida por la
Secretaría Seccional de Salud de la Guajira.
3. En
1994 la asignación básica mensual de Araujo Corrales era de $173.538,oo. No hay
constancia de a cuánto haya ascendido en la actualidad su salario.
4. Contra
la resolución de traslado, el 28 de octubre de 1999, Jaime Araujo Corrales
formuló su objeción y solicitó que se le permitiera continuar en San Juan del
Cesar.
5. Obra
en el expediente un auto, que tiene fecha 27 de diciembre de 1999 según el cual
no se revoca la decisión de traslado.
6. El
5 de enero del 2000 Araujo Corrales solicita que se le paguen salarios,
subsidio, viáticos y dotaciones.
7. El
11 de enero del 2000, Araujo Corrales instaura tutela porque considera que se
le han violado los derechos de asociación, de fuero sindical, de familia y de
petición, en razón de que se le adeudan los salarios de octubre, de noviembre,
de diciembre de 1999, los viáticos, el subsidio familiar, las dotaciones;
explica que siendo dirigente sindical se lo traslada de San Juán del Cesar a
Manaure sin previa autorización, alejándolo del lugar donde está su familia; y
porque pese a haber reclamado “la medida se mantiene de manera arbitraria”. Pide
que se revoque la resolución que lo trasladó y que se reconozcan, liquiden y
paguen los salarios y las prestaciones sociales.
8. Respecto
al fuero sindical, en la solicitud de tutela se dice expresamente por Jaime
Araujo Corrales que “En la actualidad el suscrito es miembro principal y
activo de la junta directiva del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad
Social, SINDESS, comité de base del hospital San Rafael en el cargo de
fiscal..”. Pero dentro de la documentación que el mismo interesado presenta
aparece como “Subfiscal” en un listado enviado al director del hospital el 28
de mayo de 1997. Al preguntársele, en declaración juramentada, sobre esta
inconsistencia dice que pasó a ser Fiscal titular porque el fiscal principal
renunció y se hizo la reestructuración, pero que esa reestructuración “no se
pasó al Ministerio del Trabajo” porque “la compañera secretaria del
comité nos hemos dado cuenta que es inoperante, y que el compañero
subsecretario para poder hacer cualquier reunión hay que avisarle con mucha
anticipación”; la verdad es que el 19 de junio de 1997 el Ministerio de
Trabajo profirió la Resolución 108 y allí no figura como Fiscal el señor Araujo
y tampoco aparece comunicación alguna dirigida al empleador diciéndosele que
hubiere sido designado como fiscal por renuncia del titular.
9. Respecto
al derecho de petición, como ya se indicó, existe la respuesta en el
expediente, con la aclaración de que se le notificó el 12 de enero del 2000, es
decir, al día siguiente de instaurada la tutela.
10. La
única prueba que existe del lugar donde vive la familia del tutelante es la
propia declaración de éste en el siguiente sentido: “residente en Valledupar
en la calle 50 Nº 41-35 con mi familia, y en San Juán por cuestiones de mi
trabajo paso toda la semana, es decir de lunes a viernes”. Aunque
pide que no se lo aleje de la familia, también manifiesta que “la misma
entidad no ha querido disponer lo pertinente para que mi familia viaje
conmigo”. (se refiere a auxilio monetario pactado en contrato
interadministrativo).
11. Sobre
los salarios dejados de percibir, la Secretaría Departamental de Salud le
comunicó al juez de tutela lo siguiente: “Es clara la ley que se debe pagar
a quien trabaja, dichos elementos (sic) tienen mas de dos meses de no estar al
servicio de ninguna institución ni de la comunidad”. Pero la verdad es que
no hay ninguna prueba de desvinculación ni de investigación por presunto
abandono del cargo.
PRUEBAS
A. Contrato
interadministrativo entre el Ministerio de Salud y el departamento de la
Guajira,
B. Resolución
de 1994 que incorporó a Araujo al cargo de operario rociador,
C. Resolución
de transferencia de funcionarios en 1995,
D. Resolución
de 13 de octubre de 1999 trasladando al actor a Manaure,
E. Solicitud
de revocatoria de la anterior resolución.
F. Contestación
a la anterior petición, negando la revocatoria,
G. Petición
de 9 de agosto de 1999 sobre pago de prestaciones,
H. Solicitud
de 5 de enero sobre pago de salarios y prestaciones,
I. Comunicación
al director del hospital sobre integración de la dirección sindical en 1997,
aparece Araujo como subfiscal,
J. Acta
de acuerdo el 25 de octubre de 1999 sobre pagos laborales,
K. Cuadros
estadísticos sobre morbilidad en la Guajira,
L. Declaración
del accionante.
M. Resolución
del Ministerio del Trabajo sobre inscripción de dirigentes sindicales.
SENTENCIAS
OBJETO DE REVISION
La
sentencia dictada por el Juzgado 1° Penal Municipal de Riohacha el 24 de enero
del 2000, no concediendo la tutela, porque consideró que no se puede tener a
Araujo como integrante de la junta directiva sindical ya que no aparece
inscrito en la Resolución del Ministerio del Trabajo; porque el derecho de
petición ya fue resuelto y no era obligación contestarle afirmativamente;
porque no se viola el derecho a la integración familiar ya que de todas maneras
Araujo vive lejos de su familia y porque el no pago oportuno de los salarios no
viola ningún derecho fundamental.
La
sentencia de segunda instancia proferida el 2 de marzo del 2000 por el Juzgado
1° Penal del Circuito de Riohacha dentro de la acción de tutela instaurada por
Jaime Araujo Corrales contra la Secretaría Seccional de Salud de la Guajira, confirmó
la decisión del a-quo porque en sentir del ad-quem no es la tutela la via
adecuada para reclamar.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de
1991 y demás disposiciones pertinentes; y por la escogencia del caso hecha por
la Sala de Selección.
B. TEMAS
JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO
1. Se plantea en primer lugar si
hay lugar a tutela por presunta violación al fuero sindical por el traslado de
Jaime Araujo del lugar donde venía laborando.
El
derecho constitucional al fuero sindical (artículo 39 C.P.) está íntimamente
relacionado con el derecho fundamental a la asociación sindical, es un derecho
que va mas allá del derecho personal del trabajador (ver C-160/99, C-109/95,
C-112/2000). El alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al
fuero sindical es el siguiente:
"3-
El fuero sindical, conforme a su definición legal, en el artículo 405 del
estatuto del trabajo, es la garantía que tienen algunos empleados, en virtud de
la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de
trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un
municipio distinto, “sin justa causa, previamente calificada por el Juez del
Trabajo". La Carta de 1991 confiere una especial jerarquía a esta figura,
que ya no es una institución puramente legal, puesto que se ha convertido en un
mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el
derecho de asociación de los trabajadores. No es pues una casualidad que la
misma disposición constitucional que reconoce el derecho de sindicalización, a
saber el artículo 39, prevea también el fuero para los representantes
sindicales, a fin de que éstos puedan cumplir sus gestiones. En efecto, sólo si
los líderes de esas asociaciones gozan de protecciones especiales a su
estabilidad laboral, podrán realizar libremente sus tareas en beneficio de los
trabajadores, sin temor a represalias patronales. Por ello, esta Corte ha
resaltado, en numerosas ocasiones, que la garantía foral busca impedir que,
mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de
trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la
Carta reconoce a los sindicatos [1].
"4-
Conforme a lo anterior, esta Corporación coincide con el actor y con varios
intervinientes en que el fuero sindical, en la medida en que representa una
figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo
establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para
proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O,
por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad
laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad
de acción de los sindicatos. Por ello esta Corte ha señalado que este “fuero
constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes
que la protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado”[2]. Posteriormente esta
Corporación reiteró que “para los trabajadores que gozan de fuero sindical, la
protección se otorga en razón a su pertenencia a un sindicato y como protección
a sus derechos de asociación y sindicalización”[3].
2. Por
supuesto que la protección se da al sindicato y se da a quien realmente pruebe
que es trabajador aforado. En el presente caso ocurre lo siguiente: se dice en
una de las sentencias que se revisan que Araujo escapa a la protección foral
porque el Ministerio del Trabajo, en la Resolución que inscribió la junta
directiva, no incluyó a Araujo, como fiscal o como subfiscal, esta apreciación
no es válida, porque siendo diez las personas designadas en 1997 como
dirigentes sindicales, el Ministerio del Trabajo sólo inscribió 7 y no explica
por qué no inscribió a los otros 3; además, el fuero sindical no lo otorga
dicho Ministerio del Trabajo sino la organización sindical, luego no se le
puede dar a la Resolución del Ministerio del Trabajo el alcance que no tiene.
Por supuesto que el fuero sindical solo puede ser invocado desde el mismo día
en que se le comunique al empleador y al respectivo inspector del trabajo y el
Estado tiene la obligación de garantizarlo.
Los
motivos para que no prospere la tutela, en cuanto al fuero sindical, en el
presente caso, no son provenientes de la resolución ministerial, sino que son
de carácter probatorio, procedimental y de la subsidiariedad de la tutela, como
se explicará a continuación.
3. En
cuanto a la prueba: es sabido que el amparo foral se da por el tiempo que dure
el mandato, generalmente un año, y seis meses mas; en el presente caso, la
prueba que obra en el expediente indica que la elección se efectuó en 1997,
luego hay inconsistencia sobre el período de protección; el señor Araujo dice
que posteriormente fue electo como fiscal de la organización, pero no presenta
prueba alguna y por el contrario cuenta que hubo desidia de los funcionarios
sindicales para comunicar el real o presunto cambio en la directiva sindical.
4. En
cuanto al aspecto procedimental, es sabido que la acción de fuero sindical
prescribe en dos meses, luego a partir del traslado ha debido instaurarse dicha
acción porque es el mecanismo adecuado para reclamar. En el evento de que se
hubiere planteado la tutela como mecanismo transitorio (lo cual no aconteció),
de todas maneras ha debido instaurarse el juicio laboral y no hay prueba alguna
de que ello hubiera ocurrido.
Ese
plazo de prescripción que es perentorio: dos meses, no atenta contra la
Constitución. En la sentencia C-381/2000 se dijo:
"14-
La expresión acusada del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo establece
que la acción de reintegro y de restitución del trabajador amparado por fuero
sindical, prescribe en dos meses. Según el actor, el Ministerio Público y uno
de los intervinientes, este término de prescripción vulnera el derecho de
asociación sindical, pues las acciones para proteger derechos fundamentales no
están sujetas a prescripciones ni a caducidad, tal y como esta Corte lo señaló
en la sentencia C-215 de 1999. Además, la extensión del término afecta la
igualdad, el acceso a la justicia y la protección al trabajo, pues no sólo su
brevedad dificulta la protección judicial del fuero sindical sino que el lapso
es menor que el previsto por la ley para la acción patronal de levantamiento
del fuero sindical, el cual es de tres años, por aplicación de la regla general
sobre la materia. Por el contrario, según otro de los intervinientes, este
término de dos meses es constitucional pues precisamente busca que los asuntos
sobre fuero sindical sean decididos, de manera cierta, en un lapso breve.
Conforme
a lo anterior, debe la Corte examinar si la ley puede o no establecer un
término para interponer la acción de reintegro, para lo cual esta Corporación
recordará los criterios establecidos en sentencias anteriores, y en especial en
la sentencia C-215 de 1999, invocada por el actor y varios de los intervinientes.
En caso de que la respuesta sea afirmativa, la Corte procederá a analizar si la
brevedad del término desconoce el fuero sindical, la protección al trabajo y el
acceso a la justicia.
"Prescripitibilidad
de la acción de reintegro e imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.
"15-
En numerosas oportunidades, esta Corporación ha señalado que los derechos
constitucionales, como tales, en general, no prescriben, puesto que emanan del
reconocimiento de la dignidad de la persona humana y configuran valores
superiores del ordenamiento jurídico colombiano (CP arts 1º y 5º). Sin embargo,
la Corte también ha precisado que no por ello la prescripción extintiva vulnera
el orden constitucional, ya que ésta cumple funciones sociales y jurídicas
invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social,
al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones
judiciales, tal y como esta Corte lo ha reconocido con claridad[4]. En ese mismo orden de ideas,
este Corporación ha precisado que las reclamaciones concretas que surjan del
ejercicio de un derecho constitucional pueden estar sujetas a prescripción o
caducidad, sin que por ello se vulnere la imprescriptibilidad del derecho
constitucional. Dijo entonces esta Corte:
“Así,
el derecho al trabajo o la libertad económica son como tales imprescriptibles,
por lo cual no puede la ley, por ejemplo, establecer que quien deje de trabajar
durante un determinado término pierde la posibilidad de hacerlo. Sin embargo,
bien puede la ley señalar que si una persona no reclama en un plazo prudente el
dinero que se le debe como producto de haber realizado una determinada labor,
entonces pierde el derecho a exigir ese dinero, sin que se pueda decir que se
está afectando su derecho al trabajo como tal, el cual sigue siendo
imprescriptible. Por ello, y como bien lo destaca la interviniente, esta Corte
había reconocido que en nada desconoce la Carta que la ley establezca la
prescripción de la acción laboral.[5]”
Conforme
a lo anterior, que la norma acusada establezca un término de prescripción para
que el trabajador o el sindicato adelanten la acción de reintegro o de
restitución no viola per se la Constitución, pues la disposición no está
señalando que si un representante sindical no ejerce su fuero sindical en un
período, entonces pierde esa garantía constitucional. Lo que la norma
establece es que si ocurre un hecho específico, que pueda ser considerado
violatorio del fuero sindical, pero el sindicato o el trabajador aforado no
utilizan la acción de reintegro en un término determinado, entonces prescribe
la posibilidad de utilizar esa acción. Es obvio pues que esa prescripción opera
específicamente en relación con ese hecho concreto, pero que el trabajador
podrá utilizarla por otros comportamientos del empleador, que puedan afectar el
fuero sindical. En ese sentido, la norma impugnada no está consagrando la
prescriptibilidad del fuero sindical, lo cual sería contrario a la Carta, sino
la prescripción de reclamaciones concretas que puedan surgir de ese derecho
constitucional, lo cual es legítimo y razonable. En efecto, de esa manera, con
el fin de lograr mayor seguridad jurídica y promover la paz social, la ley
pretende evitar que un trabajador aforado pueda reclamar su reintegro después
de muchos años de ocurridos los hechos."
5. Por
último, tampoco prospera la tutela por este aspecto porque la jurisprudencia ha
sostenido que existiendo el juicio de reintegro en el fuero sindical, la
protección de éste no se tramita mediante tutela.
La
T-728/98 dijo respecto al retiro del trabajador, pero que también se aplica
para otras protecciones dentro del fuero, como p. ej: el traslado del
trabajador aforado:
"
En consecuencia, el trabajador que goza de fuero sindical y sea despedido sin
permiso del juez del trabajo, tiene derecho a promover la acción de reintegro
ante el mismo juez dentro de los dos meses siguientes al despedido.
Ahora
bien, en la Ley 362 del 18 de febrero de 1997, estableció lo siguiente:
“Artículo
2°- Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo
está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o
indirectamente del contrato de trabajo.
“También
conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de
trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y
oficiales y del que corresponde a los empleados públicos;...”.
De
conformidad con el precepto transcrito, resulta claro que la jurisdicción
laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por
razón del fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales, así como
de los empleados públicos, mediante el agotamiento de los procedimientos
establecidos en el Código Procesal del Trabajo. Cabe advertir que la ley
mencionada, al atribuir dicha competencia a la jurisdicción del trabajo para
conocer de los asuntos sobre fuero sindical de trabajadores particulares, como
es el caso de los peticionarios, tiene efecto general e inmediato y por
consiguiente es aplicable a las controversias que se generen sobre el despido
de trabajadores que ostentan realmente esa garantía sindical.
Así
pues, es el mismo Código del Trabajo el que establece las acciones y los
procedimientos a seguir, tanto para proteger al trabajador amparado por el
fuero sindical, como para restituirle sus derechos cuando estos han sido
desconocidos o vulnerados.
De
otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha señalado la incompetencia del juez
de tutela para definir asuntos relacionados con la existencia del fuero
sindical de trabajadores despedidos para los efectos de obtener su reintegro
mediante el mecanismo tutelar, ya que si aquella se admitiera, se estaría sustituyendo
la competencia atribuida a la jurisdicción de trabajo para conocer y decidir
los conflictos laborales sobre fuero sindical de los trabajadores mencionados,
lo que implicaría claramente, eliminar por completo la acción de reintegro
prevista en la ley, ante la justicia laboral y, una manifiesta usurpación de
funciones, que el legislador en la disposición vigente, anteriormente citada,
radicó en cabeza de esta. No se puede olvidar que, como igualmente se ha
expresado de manera reiterada por esta Corporación, la acción de tutela es de
naturaleza subsidiaria y residual, y no tiene cabida cuando existen otros
mecanismos de defensa judicial, como ocurre en el asunto sub examine, a fin de
que mediante ella se pueda obtener la satisfacción de los mismos derechos
invocados, a través de un procedimiento igualmente especial, salvo la
existencia del perjuicio irremediable que a juicio de la Corte no se encuentra
debidamente acreditado en este proceso…..
"Además,
en la sentencia T-399 de 1996, la Corte expresó que, en el marco de las
relaciones de los trabajadores particulares con sus empleadores, la ley laboral
ha fijado mecanismos que buscan garantizar a los representantes de las
organizaciones sindicales estabilidad en sus condiciones de trabajo, la que por
razón del cargo desempeñado en el sindicato, podría verse afectada por ciertas
conductas y decisiones de los empresarios, dirigidas en últimas, a entorpecer
la organización que ellos representan. Uno de los mecanismos que consagra la
legislación en este campo es la acción de reintegro que tiene el trabajador que
ha sido despedido, trasladado o desmejorado, sin permiso del juez del trabajo,
no obstante encontrarse amparado por el fuero sindical, lo que le permite
obtener mediante un proceso de naturaleza especial, el restablecimiento pleno
de sus derechos y el pago de salarios correspondientes, que constituyen las
mismas pretensiones perseguidas a través de un mecanismo que como la tutela, no
es el instrumento idóneo para obtenerlas."
Este
tema fue suficientemente estudiado en la SU-036/99 de la siguiente forma:
"3.1.
El tema de la sindicalización de los servidores públicos ha sido ampliamente
analizado por esta Corporación (sentencias C-593 de 1993 y C-377 de 1998, entre
otras), pues la vigencia de la Constitución de 1991 introdujo, en esta materia,
un cambio de gran importancia, al reconocer expresamente el derecho de todos
los empleadores y trabajadores de constituir organizaciones sindicales, a
excepción de los miembros de la fuerza pública (artículo 39 de la
Constitución).
Esta
modificación trajo como consecuencia, el reconocerle a los servidores públicos
las garantías que se derivan del derecho de asociación y su ejercicio, tales
como el fuero sindical, los permisos sindicales, el derecho de huelga, entre
otros, con las limitaciones propias que implica el hecho de que éstos ejerzan
una actividad estatal (sentencias C-473 de 1994, C-450 de 1995, C-377 y T-502
de 1998, entre otras).
3.2.
Por esta razón, en sentencia C-593 de 1993, con ponencia del doctor Carlos
Gaviria Díaz, se declaró la inexequibilidad del artículo 409 del Código
Sustantivo del Trabajo, que excluía de la protección del fuero sindical a los
empleados públicos y los trabajadores oficiales y particulares que desempeñaban
puestos de dirección, confianza o manejo.
3.3.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y la declaración de
inexequibilidad del artículo 409 del Código Sustantivo Trabajo, se entendía que
un servidor público no podía ser despedido ni desmejoradas sus condiciones de
trabajo ni trasladado, sin justa causa previamente calificada por el juez,
pues es ésta la esencia del fuero sindical.
Sin
embargo, en nuestro ordenamiento hubo un vacío legislativo en esta materia, por
la inexistencia de una norma que estableciera un procedimiento que pudiese ser
agotado por un órgano estatal para despedir o trasladar a un servidor
público amparado por la garantía del fuero sindical, a semejanza del previsto
para los trabajadores particulares. Razón por la que esta Corporación, en
algunas de sus providencias, insistió en la intervención pronta del legislador,
único que podía regular el punto, a efectos de que esta garantía no fuese
inane, y el ejercicio del derecho constitucional de asociación sindical, por
parte de los servidores públicos, no se convirtiera en un simple enunciado
(C-593 de 1993, T-297 de 1994 y T- 399 de 1996, entre otras).
3.4.
Pese a que en diversas oportunidades, en algunas de las Salas de Revisión, se
propuso la aplicación por analogía de las normas del Código Sustantivo de
Trabajo que regulan el procedimiento de la calificación judicial para el
despido, traslado o desmejora de las condiciones de los trabajadores
particulares amparados por fuero sindical (sentencias T-297 de 1994 y T-399 de
1996), ésta no se admitió, por implicar una violación del debido proceso y una
intromisión en la competencia del legislador. Razón por la que se tuvo que
aceptar que los servidores públicos “amparados con fuero sindical” pudiesen ser
despedidos, trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas, sin que el
ente estatal estuviese obligado a solicitar previamente la calificación
judicial, por no existir norma expresa que fijara el procedimiento para tal
efecto -por ende la importancia de una regulación pronta del legislador en la
materia-.
Sin
embargo, se exigió una motivación expresa del acto en que se adoptase una
cualesquiera de estas decisiones, a efectos de que la jurisdicción de lo
contencioso administrativo pudiese evaluar las razones aducidas por la
administración y decidir, entonces, si las mismas justificaban la
desvinculación, desmejora o traslado del servidor público amparado por fuero
sindical (sentencia T-297 de 1994 y T-399 de 1996).
Motivación
de gran importancia, pues, en tratándose de empleados públicos de libre
nombramiento y remoción amparados con fuero, era necesaria la justificación
sobre las necesidades del servicio para sustentar la correspondiente decisión.
No bastaba, entonces, el simple acto administrativo de insubsistencia. Se
reconoció, entonces, una especie de control judicial posterior y no anterior
(sentencia T-399 de 1996), como el previsto para los trabajadores
particulares.
3.5.
Dentro de este contexto, se aceptó la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorio, si no se evidenciaba en el despido, desmejora o
traslado, la necesidad del servicio por parte de la administración, pues se
consideró que estando en juego los derechos a la asociación y a la libertad
sindical, el perjuicio que podría causarse no sólo al trabajador sindicalizado
sino a la organización sindical, protegida constitucionalmente, era de
carácter irremediable. Al respecto se dijo:
“La
circunstancia de que los actos administrativos que eventualmente afectan los
derechos de los empleados públicos con fuero sindical deban ser controlados por
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no impide que a través del
mecanismo de la tutela se puedan proteger los derechos fundamentales que se
encuentren afectados o amenazados por la acción o la omisión de la
administración. En tal virtud, contra esta clase de actos, es viable la tutela
como mecanismo transitorio cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable.
“Podría
pensarse, con un criterio amplio, que en casos como el caso que nos ocupa el
perjuicio siempre es irremediable, porque la garantía del fuero sindical no
solamente persigue la estabilidad laboral de los trabajadores en la empresa,
sino proteger, como se dijo antes los derechos de asociación y libertad
sindical y dicha protección, por estar en juego los derechos al trabajo y los
mencionados anteriormente debe dispensarse en forma inmediata, pues la
tramitación de un proceso contencioso administrativo cuya duración es de varios
años haría irremediable el perjuicio que se genera no sólo para el trabajador
sino para la organización sindical con el mantenimiento de los efectos del acto
administrativo, porque en el caso de que el juez administrativo falle en favor
del empleado el restablecimiento del derecho no repararía a plenitud los
perjuicios que han sido causados.
“...
“En
el caso subjudice, la falta de motivación del acto hace pensar que la
administración no produjo el acto por razones del buen servicio administrativo
y, por lo tanto, se alteró de manera grave la situación laboral favorable que
tenía el petente de permanecer en el sitio de trabajo que se le había asignado,
lo cual a juicio de la Sala da pie para afirmar que el perjuicio es
irremediable, con fundamento en los criterios expuestos en las aludidas
sentencias.” (Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 1994. Magistrado
ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell).
3.6.
Esta situación desventajosa en que se encontraba el servidor público amparado
con una garantía no del todo aplicable, pues la inexistencia de la calificación
judicial previa para efectuar su despido o su traslado, era en si misma
una desnaturalización de la figura del fuero sindical, por no decir, su
negación, cambió substancialmente con la reforma que el legislador introdujo al
Código de Procedimiento Laboral, a través de la ley 362 de 1997, al asignar
competencia a la jurisdicción laboral ordinaria para conocer “de los asuntos
sobre fuero sindical de los trabajadores... oficiales y del que corresponde
a los empleados públicos...”.
3.7.
La entrada en vigencia de la mencionada ley -febrero 21 de 1997-, trajo dos
consecuencias trascendentales: la primera, que la administración para despedir,
desmejorar las condiciones laborales o trasladar a un servidor público amparado
por fuero sindical, deberá contar con la autorización del juez laboral -calificación
judicial-. Para ello, será menester agotar el trámite establecido en los
artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo, que regulan todo lo
referente a esta autorización. La segunda, que el servidor público podrá
hacer uso de la acción de reintegro que consagra el artículo 118 del
mismo código, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus
condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificación.
Acción
que, dado el procedimiento breve y sumario que el legislador ha previsto
para su trámite, hace improcedente la acción de tutela, aun como
mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales a la
asociación y a la libertad sindical, tal como lo había reconocido esta
Corporación, toda vez que si un servidor público o trabajador particular,
amparados por la garantía del fuero sindical son despedidos, trasladados o sus
condiciones laborales desmejoradas, sin la calificación judicial previa, la
acción de reintegro es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los
derechos en mención. Veamos.
De
conformidad con el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, la acción de
reintegro se tramitará conforme al procedimiento señalado en el artículo 114 y
siguientes de ese código. Esto es, recibida la demanda de reintegro, el juez,
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, debe notificar personalmente
al empleador y citarlo para audiencia. En la audiencia, que debe celebrarse
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, se intentará la
conciliación. Si ésta fracasa, se practicarán las pruebas solicitadas por las
partes y se pronunciará la decisión correspondiente. En caso de que la decisión
no pueda dictarse en esa audiencia, se debe citar a una nueva, que debe
celebrarse dentro de los dos (2) días siguientes.
Como
puede observarse, el juez laboral está obligado a fallar la acción de
reintegro a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la
presentación de la correspondiente demanda. Términos que son de estricta
observancia.
3.8.
Por tanto, es necesario concluir que la acción de reintegro es un
mecanismo judicial ágil y eficaz para la protección de los derechos
fundamentales de asociación y libertad sindical de los empleados públicos o
particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificación
judicial previa, esencia de esta garantía, que desplaza y hace improcedente la
acción de tutela."
Lo
anterior no quiere decir que la tutela excluya totalmente la protección al
fuero sindical. Excepcionalmente puede caber, pero se repite, como mecanismo
transitorio. La T-728/98, dijo:
Así
mismo, el mecanismo transitorio invocado, sólo es viable en materia de tutela
cuando se encuentre fehacientemente comprobado el perjuicio irremediable por
parte de los accionantes, que ostente el carácter de inminente al encontrarse
en una grave situación que requiere de medidas urgentes y cuya protección es
impostergable. Presupuestos que, como lo advierten las sentencias de instancia,
no se encuentran acreditados en el asunto sub examine."
En
conclusión, en el presente caso no prospera la tutela en lo referente a la
protección del fuero sindical y en consecuencia no se revoca la Resolución de
traslado porque no está probado que el actor en el momento de instaurar la
tutela estuviera dentro del período de duración del fuero, porque no está
demostrado que oportunamente hubiere instaurado el juicio de fuero sindical y
porque hay otro medio de defensa judicial y no se planteó, para el derecho de
asociación, el perjuicio irremediable, éste puede darse pero para algo muy
distinto: para el pago oportuno de salarios.
6. En
cuanto a otro punto planteado: el de presunta violación al derecho de petición,
carece de fundamento porque sí hubo respuesta a lo impetrado por Araujo, otra
cosa es que el resultado fuere desfavorable. Por consiguiente, por este aspecto
la tutela no está llamada a prosperar y deben confirmarse en tal sentido las
decisiones de instancia.
7. En lo
tocante a la afectación del derecho a tener una familia porque se lo aleja de
ella, resulta que la prueba indica que de todas maneras durante los días de
trabajo Araujo no vivía con su familia y este tema no es materia de tutela;
mucho menos se puede lograr por tutela que se le pague el traslado de la
familia, afirmación ésta del peticionario que deja por el suelo su deseo de
protección al fuero sindical, en cuanto al no traslado. Significa lo anterior
que se confirmará lo decidido en las sentencias objeto de revisión.
8. En lo
tocante al no pago de salarios (solo respecto de éstos, no de prestaciones
sociales), es la única petición llamada a prosperar porque en la solicitud se
señaló que el peticionario tiene a su cargo el sostenimiento de su familia
compuesta por esposa y cuatro hijos y existe la prueba del exiguo salario
devengado. El hecho de que según la Secretaría de Salud, Araujo no hubiere
laborado, es una afirmación del empleador sin sustento ni prueba de descargo.
Por consiguiente se reiterará la jurisprudencia sobre protección al trabajador
a quien no se le pagan sus salarios cuando esto le afecta su mínimo vital. La
posición de la Corte es la siguiente:
En
cuanto a la viabilidad de la acción de tutela para reclamar los salarios
en mora, la Corte ha considerado que se está ante un perjuicio irremediable que
pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos
conexos; es decir que el mínimo vital juega un papel muy importante en la
reclamación de salarios por tutela y en este aspecto hay que tener en cuenta
que quien interpone la tutela haya sufrido un perjuicio irremediable.
Sobre el perjuicio irremediable en la T-225/93[6] se
precisó:
"Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia
que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la
gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela
como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados
pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la
acción de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se
encuentran amenazados. Con respecto al término 'amenaza' es conveniente
manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La
amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral."
En la
misma sentencia se dice que es inminente lo "que amenaza o está por
suceder prontamente"; que las medidas han de ser urgentes, es
decir, "como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o
precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el
Diccionario de la Real Academia." Que el perjuicio se requiere
que sea grave, "lo que equivale a la gran intensidad del
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona."; y
"que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad."
Respecto a la cuantificación del mínimo vital, la
SU-995/99 explicó:
"Si bien ciertos criterios económicos permiten
fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o
individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una
medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la
Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula
del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad
consagrado en el artículo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al
mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una
retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de
manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira
superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida
(v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo
con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por
satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su
trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus
particulares condiciones de vida."
De ahí que la SU-995/99 precisa lo siguiente:
"No corresponde a una efectiva protección de los
derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial
del derecho al salario por vía de tutela, a la cuantía que corresponde a la
definición hecha por el legislador de una retribución mínima del trabajo, pues
ésta es, por definición legal, la contraprestación menor aceptable para la
jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no
requieren calificación alguna; es a partir de esa base que estructura el
ordenamiento vigente la escala de remuneración para los servidores públicos, y
es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector
privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio
cuantitativo más deficiente para limitar a él la procedencia de la tutela, no
sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que
el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para
satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su
criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente
en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer
efectivo el derecho a la igualdad, y los demás que son fundamentales.
Además, resulta claro que para los trabajadores, los
ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la
ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las
obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico,
proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la
realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de
lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger
el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de
servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que
surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos
legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización
parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los
asociados."
En lo tocante a la prueba, se considera que la no
cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho
fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los que no se
encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas
suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y
en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la
buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de
las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18
(restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de
veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional
que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas
adicionales). O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a
plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le
permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago
afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre
deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los
hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es
reducida y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe
existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de
manera genérica para varios trabajadores.
Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar
un juez de tutela la sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a
las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de
entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe
ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente, en cuyo caso el
plazo no puede ser de horas. Pero en el presente caso no se ha planteado que
la demora sea por falta de presupuesto, luego si hay partida presupuestal
adecuada, no tiene sentido dar un plazo amplio, sino que el juez de tutela
señala el que considere razonable, generalmente cuarenta y ocho horas, pero
también es razonable que esas cuarenta y ocho horas equivalgan a las horas de
trabajo porque sería absurdo que si la orden se comunica un viernes en la tarde
el plazo venciera en el descanso dominical, es decir que son horas de trabajo
hábil y así debe entenderse.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias objeto de revisión, en cuanto no
concedieron la tutela por presuntas violaciones a los derechos de petición,
asociación sindical y fuero sindical. REVOCAR PARCIALMENTE en
cuanto no la concedió por protección al salario como mínimo vital y en su lugar
CONCEDERLA y ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho horas
contadas a partir de la notificación del presente fallo se le paguen a JAIME
ARAUJO CORRALES los salarios que no se le han cancelado y se previene para que
en el futuro no se vuelva a incurrir en retardo.
Segundo.
Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1] Ver, entre otras, las sentencias T-326 de 1999, SU-036 de 1999,
T-728 de 1998, T-297 de 1994, C-593 de 1993.
[2] Sentencia T-297 de 1994. MP Antonio Barrera Carbonell.
[3] Sentencia C-710 de 1996. MP Jorge Arango Mejía. Consideración de
la Corte 12.
[4] Ver, entre otras las sentencias C-072 de 1994, C-198 de 1999 y
C-745 de 1999.
[5] Sentencia C-198 de 1999, MP Alejandro Martínez Caballero,
fundamento 3. Ver igualmente las sentencias C-072 de 1994y C-745 de 1999.
[6] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.