T-1208-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1208/08
LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y
finalidad
ACCION DE TUTELA-Pagos proporcionales o
completos de la licencia de maternidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS dependiendo del caso en los procesos acumulados
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA
DE MATERNIDAD-Término
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago a la madre
aunque exista ausencia del hijo
La jurisprudencia de la Corte ha establecido que una de las
finalidades de la licencia por maternidad tiene como objeto velar por la
satisfacción del derecho al mínimo vital de la madre y/o de su hijo, pero no
puede ser entendida esta finalidad en el sentido de que la ausencia del hijo
excluya a la madre del derecho, ya que esta interpretación es contraria a la
protección especial que la Constitución le brinda a la mujer y a la maternidad.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago aunque
cotización se interrumpió 22 días
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago proporcional
por cuanto la interrupción en los aportes a salud fue de ocho semanas
LICENCIA DE MATERNIDAD-Presentación
oportuna de pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela
cuando se está ante el mínimo vital
Referencia: expedientes T-1987123, T-1995605, T-1999523,
T-1991321, T-2000111 y T-2007078.
Acciones de tutela promovidas por Sandra Milena Linares Martínez,
Ángela del Pilar Parra Quintero, Leidy Lorena López Acevedo, Shirley Moyano
Henao, Fanny Milena Olivilla Añez y Ingrid Tatiana Orozco Remolina contra las
EPS Salud Total, Cruz Blanca, Servicio Occidental de Salud S.O.S, Coomeva y
Saludcoop
Tema: licencia por maternidad
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por:
- El Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla Atlántico y el
Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo lugar, en la acción de tutela
instaurada por Sandra Milena Linares Martínez contra Salud Total EPS. (Expediente
T-1987123).
- El Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá D.C, dentro de la acción de tutela instaurada por Ángela
del Pilar Parra Quintero contra Cruz Blanca EPS. (Expediente T-1995605).
- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales Caldas, dentro de la
acción de tutela instaurada por Leidy Lorena López Acevedo contra la EPS Servicio
Occidental de Salud S.O.S. (Expediente T-1999523).
- El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Cali (Valle), dentro de la acción de tutela instaurada por Shirley Moyano Henao
contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. (Expediente T-1991321).
- El Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca (la Guajira), dentro de la
acción de tutela instaurada por Fanny Milena Olivilla Añez contra Coomeva EPS.
(Expediente T-2000111).
- El Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira Valle, dentro de la
acción de tutela instaurada por Tatiana Orozco Remolina contra Saludcoop EPS. (Expediente
T-2007078).
Mediante auto de
agosto (22) de 2008, la Sala de Selección de Tutelas No. 8 de esta Corporación,
decidió seleccionar los procesos de tutela radicados bajo los números T-1987123, T-1995605, T-1999523, T-1991321, T-2000111, para su revisión ante la Corte.
Posteriormente, la
Sala Novena de Revisión de esta Corporación mediante auto de octubre (31) de
2008, acumuló el expediente T-2007078 a los expedientes atrás referenciados, atendiendo a la igualdad de
materia que ostentan para ser fallados en la misma sentencia.
I.
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-1987123
La señora Sandra
Milena Linares instauró acción de tutela contra Salud
Total EPS, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales
a la maternidad, a la seguridad social, a la igualdad, a la protección de la
familia, a la mujer cabeza de hogar, de los niños, a la dignidad, al mínimo
vital y a la vida, con fundamento en los siguientes:
1.1 Hechos
-Sostiene que se
encuentra afiliada a la EPS Salud Total desde el mes de diciembre del año 2006.
-Indica que el 12
de julio de 2007, dio a luz en la clínica la Merced un bebé sin ningún
problema.
-Comenta que por
motivo del nacimiento de su hijo se le otorgó incapacidad y licencia por maternidad,
situación por la cual procedió a reclamarla ante la entidad accionada,
encontrando que esta negó la autorización argumentando: “NÚMERO DE SEMANAS
DE COTIZACIÓN INFERIOR AL NUMERO DE SEMANAS DE GESTACIÓN”.
Con fundamento
en los hechos enumerados, considera que se le están vulnerando sus derechos
fundamentales referenciados, ya que es una empleada independiente y “no
tengo un empleador, dependo exclusivamente de mi salario, el cual me sirva para
costear vivienda, salud, alimentación, y la licencia de Maternidad constituye
para la suscrita el mínimo vital del recién nacido, de mis otros hijos y el
mío propio”.
1.2 Contestación de la entidad demandada
El representante
judicial de la EPS accionada para la sucursal de Barranquilla, se opuso a las
pretensiones de la accionante manifestando que los motivos por los cuales se
negó el pago de la licencia fueron precisamente el hecho consistente en que las
semanas cotizadas por la actora fueron inferiores a su periodo de gestación,
situación que por contera generó el motivo legal de la imposibilidad de la EPS
para acceder al pago de la licencia por maternidad.
“Por ello si tomamos en consideración que la fecha de su afiliación
fue el 15 de diciembre de 2006, tenemos que el numero de semanas cotizadas
ininterrumpidamente hasta la fecha del parto (12 de julio de 2007) de la actora
fue de veintiocho semanas y cuatro días (28.4) cotizadas aproximadamente
confrontado por el numero de semanas de gestación que fue de treinta y ocho
semanas tenemos que de acuerdo a lo establecido por la Ley, no resulta posible
para que la EPS SALUD TOTAL acceder al reconocimiento de la prestación
económica solicitada por la actora en este caso”.
Agrega que al
momento de realizar la afiliación al sistema de seguridad social en salud tenía
2 meses de gestación, incumpliendo de esta manera lo estipulado por la ley que
es haber cotizado durante todo el periodo de gestación.
Igualmente,
trascribió la normativa y la jurisprudencia que considera que apoya sus
argumentos, se refirió a la no existencia de la obligación de cubrir el cargo
económico por parte de la EPS, al deber del juez de tutela de evitar la
indebida destinación de recursos públicos.
Por todo lo
anterior, solicita que se deniegue por improcedente la acción de tutela
interpuesta y en su lugar se instruya a la afiliada en el sentido de que la EPS
Salud Total, no se encuentra obligada a la asunción del pago de la licencia por
maternidad reclamada, en virtud de que no se encuentran dados los presupuestos
legales para ello.
De manera
subsidiaria solicitó que en el improbable evento en el cual se accediera a las
pretensiones de la accionante, se autorizara el pago de forma proporcional a lo
cotizado; conforme a la jurisprudencia de la Corte que así lo señala.
1.3 DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN EN ESTE CASO.
Primera Instancia
El 3 de septiembre
de 2007, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, decidió denegar el
amparo por improcedente. El juez, después de tratar los temas del periodo
mínimo de cotización y responsabilidad del empleador, el pago de la licencia por
maternidad en caso de breves periodos de no cotización, la vulneración del
mínimo vital, la oportunidad para interponer la acción de tutela, la presunción
del mínimo vital y de los medios de prueba, concluyó:
“En resumen,
los medios de prueba dan cuenta que para la época del parto la accionante
SANDRA MILENA LINARES MARTINEZ habría cotizado tan solo 29 semanas al sistema
integral de seguridad social en salud, sin que se aviste la prueba de que el
nacimiento de su hijo fue prematuro, por lo que resulta coherente concluir que
no cumplió con su carga de cotizar durante el termino de 38 semanas que duro la
gestación de su hija, por tanto no cumplió con las cotizaciones que se exige
para tener derecho a la licencia de maternidad, mandato que se encuentra
matizado actualmente por lo dicho por la honorable Corte Constitucional en su
sentencia T-1243 de 2005 y T-194 de 2007, cuando ordena que la EPS cubra el
importe del periodo de licencia de maternidad en el evento que la accionante
haya cotizado un periodo no inferior al periodo de gestación menos de 30 días”.
Sobre la base
de lo anterior, encontró que la negativa de la EPS se ajusta en todo al
ordenamiento jurídico, pues debe tenerse en cuenta que los recursos del sistema
son limitados. De otra parte, se refirió a que en vista que la trabajadora
trabaja de forma independiente, no le corresponde la carga al empleador de
solventar el pago de la licencia por maternidad.
Impugnación
La accionante impugnó el fallo de primera
instancia, sin sustentar los motivos de su inconformidad.
Segunda Instancia
En sentencia del 23 de octubre de 2007,
el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, confirmó el fallo
impugnado. Para el fallador, “de lo consagrado en el articulo 3º del Decreto
047 de 2000, en armonía con la sentencia de tutela T-680 de 2005, proferida por
la Corte Constitucional se puede concluir en la improcedente de la presente
tutela en la medida en que, por una parte, el periodo de gestación fue inferior
al periodo de cotización pues así lo ha señalado la EPS Salud Total cuando
afirma que la actora se afilió a esa entidad el 15 de diciembre de 2006 y dio a
luz a su hijo el 12 del cursante año, hecho que corrobora, la propia afectada
en su demanda y prueba con el certificado de nacido vivo , y por la otra, la
falta de ese presupuesto (38 semanas que perduró el proceso de gestación) o
numero de semanas cotizadas que prevé la ley inviabiliza la tutela pues la
actora solo cotizó 28 semanas de las 38 que permaneció en estado de gestación”.
1.4 Pruebas
relevantes que obran dentro de este expediente
Del material
probatorio, la Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia del certificado de nacido vivo A
8041991 en el que figura la señora Sandra Lineras como madre (folio 7).
·
Fotocopia del carné de afiliación a Salud Total EPS
de la señora Linares (folio 8).
·
Formato de negación de pago de la licencia por maternidad
membretado de la EPS Salud Total (folio 9).
·
Declaración rendida por la señora Linares ante
una notaria en la que declara que es madre soltera y tiene a cargo una hija y
que el único ingreso proviene de su trabajo (folio 10).
·
Fotocopia del certificado de incapacidad o
licencia por maternidad expedido por Salud Total EPS (folio 11).
·
Fotocopia del documento de identificación de la
señora Linares (folio 13).
·
Escrito allegado a esta Corporación el 24 de septiembre
de 2008, en el cual el representante legal de la EPS accionada, esencialmente
reitera la mayoría los argumentos expuestos en la contestación de la tutela;
realizando especial énfasis en el improbable evento en el cual la Corte acceda
al amparo, para que el pago de la licencia por maternidad se ordene de forma proporcional
a las semanas cotizadas.
II. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-1995605
Ángela del Pilar
Parra Quintero instauró acción de tutela contra la EPS
Cruz Blanca, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y a la
igualdad, con fundamento en los siguientes:
2.1 Hechos
-Manifiesta que
se encuentra afiliada interrumpidamente a la EPS accionada desde el 2 de
noviembre de 2000.
- Comenta que es
una mujer cabeza de familia, soltera, con una hija menor y en una difícil
situación económica.
-Indica que el
13 de abril de 2008 nació su segunda hija Sara Parra, la cual falleció como
consecuencia de una leucemia el 2 de junio del presente año.
-Aduce que el 3
de junio pasado solicitó el reconocimiento y pago de la licencia por maternidad.
No obstante, la entidad le negó el pago alegando la no cotización durante todo
el periodo de gestación.
-Agrega que desde
mayo 15 de 2008 hasta el día del fallecimiento, su hija estuvo hospitalizada
por estar presentando complicaciones medicas, diagnosticándosele “Leucemia
Mieloide aguda m6”; motivo que llevó a que se le practicaron múltiples
exámenes que no fueron cobijados por el POS y que ante la urgencia de los
mismos, fueron sufragados por la accionante ascendiendo a la suma de ($561.000)
más ($ 505.520) que costaron los gastos funerarios, dinero que pidió prestado.
Sobre la base de
los hechos expuestos solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y que
se cancele la licencia por maternidad respectiva.
2.2 Contestación de la entidad demandada
El Director
administrativo regional de la EPS Cruz Blanca se opuso a las pretensiones de la
peticionaria bajo el argumento de que “NO COTIZÓ ININTERRUMPIDAMENTE
DURANTE EL PERIODO DE GESTACIÓN”.
Afirma que si
bien la accionante en general tiene 272 semanas de cotización, presentó “interrupción
en los aportes de los meses de junio y julio, así las cosas para la fecha del
parto 13 de abril de 2008, la usuaria registro 37 semanas de cotización contra
38 de gestación.”
Posteriormente, se
pronunció sobre la normativa aplicable a este tipo de casos y agregó que lo que
se persigue es la satisfacción de un derecho de contenido patrimonial motivo por
el cual la acción de tutela resulta improcedente.
Para concluir,
manifestó los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela para
reclamar el pago de la licencia por maternidad y del derecho a obtener el
recobro ante el Fosyga.
Por lo expuesto,
solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, con la
salvedad que si el amparo resulta favorable a la actora, se autorice el
respectivo recobro al Fosyga.
2.3 DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN EN ESTE CASO.
Única de Instancia
El 10 de julio
de 2008 el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá, decidió denegar el amparo por improcedente. A juicio del
fallador la tutela tiene vocación de prosperidad conforme al criterio contenido
en la sentencia T-530 de 2007, en la que la Corte Constitucional manifestó que
cuando el periodo dejado de cotizar es inferior a 2 meses, procede el pago
integro de la licencia. Sin embargo, para el juez el fin de la licencia por
maternidad es la satisfacción de la madre y del recién nacido durante el tiempo
que ella no este laborando. Situación que en el presente caso no se presenta
en la medida que la niña recién nacida falleció como consta en el expediente y
como lo constata su madre en la declaración rendida ante el despacho.
Del mismo
modo, agregó que según la Corte Constitucional las controversias que se
susciten en materia de derecho prestacional a la licencia por maternidad, deben
ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria laboral.
2.4 Pruebas
relevantes que obran dentro de este expediente
Del material
probatorio, la Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia del certificado de incapacidad o
licencia por maternidad denegada por Cruz Blanca EPS (folio 7).
·
Fotocopia de los exámenes practicados a la hija
fallecida de la accionante y exámenes de diagnostico (folios 8, 10, 13, 14 y
18).
·
Fotocopia del certificado de defunción de la
hija de la accionante (folio 12).
·
Fotocopia de los costos de los servicios
funerarios y no POS que le fueron prestados a la hija de la accionante (folios
15, 16 y 17).
·
Declaración rendida ante el juzgado único de
instancia por parte de la accionante (folio 25).
·
Escrito allegado a esta Corporación el 10 de octubre
de 2008, por medio del cual una apoderada judicial de la EPS accionada, solicita
que se confirme el fallo que se revisa. En el escrito pregunta a la Sala de
revisión si “¿existe obligación legal por parte de las entidades Promotoras
de Salud en cuanto al reconocimiento de las licencias de maternidad, cuando no
se haya cotizado ininterrumpidamente durante la totalidad del periodo de
gestación?”.De otra parte expone como argumentos para que se confirme el
fallo: jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la licencia por
maternidad, los requisitos legales para acceder a la dicha licencia y el
derecho a obtener el recobro del Fosyga.
III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-1999523
Leidy Lorena
López Acevedo instauró acción de tutela contra la EPS Servicio
Occidental de Salud SOS, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos
fundamentales y los de su hijo a la igualdad, a la seguridad social, a la salud
y a la dignidad consagrados en la Constitución nacional.
3.1 Hechos
-Afirma que
inició a laborar con una empresa de la ciudad de Manizales el 1 de febrero de
2007, desarrollando la labor de auxiliar administrativa hasta la fecha de la
interposición de la acción de tutela.
- Explica que
desde el inicio de su relación laboral fue afiliada a la EPS Servicio
Occidental de Salud SOS siendo realizados los aportes por su empleador.
-Menciona que
estando vigente su vinculación laboral y aportes al sistema, el 13 de noviembre
de 2007 nació su hijo.
-Aduce que el 22
de noviembre de 2007, solicitó el pago de la licencia por maternidad, para lo
cual la entidad respondió que no era posible el pago de en la medida que los
pagos no se efectuaron de forma oportuna, por lo menos 4 meses de los 6 meses
anteriores a la fecha de causación del derecho.
-Agrega que en
el siguiente caso opera la figura del allanamiento a la mora, ya que la EPS
accionada acepto los pagos efectuados por su empleador.
Ponderando los
hechos narrados solicita que se tutelen los derechos fundamentales alegados y
en consecuencia que se ordene a la EPS accionada que cancele la licencia por
maternidad a la que tiene derecho.
3.2 Trámite
procesal
El 24 de abril de 2008 el Juzgado Sexto
Civil Municipal de Manizales, ordenó correr traslado de la acción de tutela a la
EPS accionada, entidad que vencido el término para tal efecto, no hizo
pronunciamiento alguno acerca de la acción de tutela presentada en su contra.
3.3 DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN EN ESTE CASO.
Única de Instancia
El 12 de mayo de
2008 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, no tuteló el amparo
solicitado. Los argumentos expuestos por la juez, se tradujeron en que conforme
a los requisitos legales contemplados en el Decreto 47 de 2000, se debe cotizar
ininterrumpidamente al sistema de seguridad social, con la salvedad que la
jurisprudencia de la Corte en excepcionales casos ha otorgado el amparo cuando
se interpone la acción de tutela dentro del primer año de vida del niño, cuando
se presenta la figura del allanamiento a la mora o cuando se vulnera el derecho
al mínimo vital.
Ponderando los
anteriores requisitos, la juez encontró que se cumplen los dos primeros, pero
frente al tercero correspondiente a la afectación del mínimo vital, manifestó:
“al momento de instaurarse la presente acción, trascurridos 5 meses 9 días
de haber tenido el bebé, ya se había reintegrado la misma a su vida laboral
desde el mismo momento en que le venció la licencia de maternidad, percibiendo
desde entonces la suma mensual de $504.000.00, además de la devengada por su
esposo que devenga el salario mínimo…”.
Aclaró que con
la decisión no quiere decir que la accionante no tenga derecho a la licencia,
sino que la acción de tutela no es la vía expedita para ello, debiendo acudir
la accionante a la jurisdicción laboral para efectuar la respectiva demanda.
3.4 Pruebas
relevantes que obran dentro de este expediente
Del material
probatorio, la Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia del comprobante de rechazo de
indemnización (folio 10).
·
Fotocopia de la incapacidad por maternidad de la
accionante (folio 12).
·
Fotocopia del certificado de nacido vivo de la
hija de la accionante (folio 13).
·
Fotocopia de formularios de autoliquidación de
aportes con el formato de la EPS accionada y con el del empleador de la
accionante (folios 20 a 118).
·
Declaración rendida ante el juzgado único de
instancia por parte de la accionante (folios 129 y 130).
IV. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-1991321
La señora
Shirley Moyano Henao interpuso acción de tutela contra la
EPS Servicio Occidental de Salud SOS, por considerar que dicha entidad vulneró
sus derechos fundamentales “al mínimo vital y condiciones dignas”.
4.1 Hechos
-Menciona que
inició a trabajar el 2 de enero de 2007, habiendo firmado contrato el 19 de
diciembre de 2006, época en la cual la empresa realizó todas las pruebas de
rigor vinculándola a la EPS demandada y realizando los aportes respectivos.
- Puntualiza que
“cuando Salí de mi embarazo el día 24 de agosto / 07 reclamo mi licencia de
maternidad y la S.O.S me la niega x que me faltaron 22 días de cotizar…”.
- Agrega que le
pidió a la empresa temporal para la cual trabajaba al momento de la
interposición de la acción de tutela, con el fin de que le respondiera, pero
que esta también se la niega.
Por los hechos expuestos
solicita que se obligue a la empresa temporal UNO A o a la EPS Servicio
Occidental de Salud que le cancelen su licencia por maternidad.
4.2 Contestación
de la EPS accionada
Por intermedio de apoderada judicial la
entidad accionada se opuso a las pretensiones realizando una introducción de la
forma en la que a su juicio funciona el régimen contributivo de salud. Posteriormente,
habló del plan obligatorio de salud, para manifestar que frente al caso
concreto “en nuestra base de datos encontramos interrupción para los meses
de septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2007 y inicia nueva cotización
en los periodos de Enero de 2006, por lo cual a la fecha de parto (24 de agosto
de 2006) contaba con 29 semanas de cotización en forma interrumpida, según
certificado de nacido vivo (A 8233343) el recién nacido contaba con 38 semanas
de gestación, tiempo superior al cotizado a la fecha de inicio de la prestación
económica.”
Teniendo en cuenta lo anterior, concluye:
“no cotizó en forma interrumpida al Sistema de Seguridad Social en Salud
durante todo el periodo de gestación; por lo cual basados en la normatividad
vigente no se puede realizar el reconocimiento económico…”.
4.3 Contestación de la empresa Temporales UNO A Bogotá S.A.
La representante
legal de la empresa referenciada, se opuso a las pretensiones manifestando que
no está en la obligación de cancelar la licencia por maternidad de la
accionante, ya que ella estuvo afiliada durante todo el periodo de gestación a
una EPS y los aportes fueron cancelados para que su trabajadora recibiera
protección.
Adicionalmente, manifestó
que la acción de tutela no es el mecanismo especializado para llevar a cabo
este tipo de discusiones de carácter pecuniario, razón por la cual dicha acción
debe ser ventilada ante la jurisdicción laboral. De otra parte, manifestó que
en el presente caso no se está presentando un perjuicio irremediable a la
accionante por el no pago de la licencia.
4.4 DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN EN ESTE CASO.
Única de Instancia
El 26 de marzo
de 2008 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento,
denegó el amparo solicitado por la accionante, en razón a que no se cumplen los
requisitos legales para acceder al mismo, habida cuenta que la actora no ha
cotizado al sistema de forma ininterrumpida, ya que en la base de datos de la
entidad se evidencia interrupción para los meses de septiembre, octubre, noviembre
y diciembre de 2006 : “(…) pues obsérvese que al momento de dar a luz (24 de
agosto de 2007), venia cotizando desde enero de 2007, contando solo con 29
semanas de cotización de las 38 de gestación”.
Sumado a lo
anterior, manifestó que no se demostró afectación del mínimo vital de la
accionante y su hijo, al punto que en ningún momento la peticionaria se refiere
a tal evento y solo encamina su pretensión a obtener el pago de su licencia,
sin enunciar cual necesario es para su subsistencia y la de su hijo, si tan
siquiera mencionar si la satisfacción del mínimo vital depende del mencionado
pago.
4.5 Pruebas
relevantes que obran dentro de este expediente
Del material
probatorio, la Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia de un certificado expedido por la
clínica en la que se le practicó el parto a la señora Shirley el 24 de agosto
de 2007 (folio 3).
·
Fotocopia del comprobante de rechazo de
indemnización expedido por la EPS accionada (folio 4).
·
Fotocopias del carné de afiliación y cedula de ciudadanía
de la accionante (folios 5 y 6).
·
Copias de 6 comprobantes de pago de aportes al
sistema de salud (folios 33 a 38).
V. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-2000111
Fanny Milena Olivilla
Añez instauró acción de tutela contra la EPS Coomeva,
por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la dignidad, los derechos de los niños y a la protección especial a la
maternidad.
5.1 Hechos
-Pone de
presente que se encuentra afiliada a Coomeva EPS, en calidad de cotizante desde
el 13 de agosto de 2007.
-Advierte que el
25 de enero de 2008 dio a luz de forma espontánea a su hijo. De igual forma
señala que una vez la dieron de alta le entregaron certificado de licencia por maternidad.
-Menciona que
adelantó los trámites de cobro de la licencia ante la EPS demandada, siendo
negada bajo el argumento de que los desembolsos efectuados al sistema de
seguridad social, habían sido efectuados con posterioridad a las fechas
ordenadas por ley, sumado a que no cumplía la exigencia del tiempo de
cotización continúo y completo.
-Aduce que acude
a este amparo, ya que no tiene otras fuentes de ingresos para satisfacer las
necesidades y gastos que genera el periodo de lactancia y los cuidados
especiales que requiere su hijo recién nacido.
Con base en los
hechos enunciados y en las “distintas jurisprudencias de la Corte
Constitucional”, pide que se le cancele la licencia por maternidad a la
que tiene derecho.
5.2 Contestación de la entidad demandada
En escrito
remitido al juez de conocimiento el 31 de marzo de 2008, la auditora medica de
Coomeva EPS, luego de exponer el marco normativo del sistema general de
seguridad social en salud, se pronunció de la siguiente manera frente al caso
concreto:“El empleador gira los aportes de manera ininterrumpida a favor de
la accionante desde el 12 de septiembre de 2007, fecha en la cual la accionante
comienza a laborar con esta empresa , no cumpliendo con uno de los requisitos
que regulan el reconocimiento económico de la licencia de maternidad, y es el
de cotizar interrumpidamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Solo
cotiza 17 semanas de las 36 que regularmente dura el periodo de gestación. Es
decir se afilia con cuatro meses de embarazo aproximadamente.”
Adicionalmente, expone que no existió oportunidad en los pagos
hechos al sistema en calidad de trabajadora dependiente, ya que dos de sus
últimos cinco pagos de aportes se realizaron de forma extemporánea por parte
del empleador.
Por ultimo, manifestó que si los argumentos expuestos son
desestimados, solicita que se ordene el pago proporcional de la licencia al
tiempo cotizado.
5.3 DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN EN ESTE CASO
Única de Instancia
El 31 de marzo
de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca en la Guajira, denegó la presente tutela. Consideró el juez de conocimiento que de
conformidad con el acervo probatorio y los argumentos expuestos por las partes,
se advierte que “la presente tutela no puede prosperar habida consideración
de que la accionante solo cotizó cinco meses de los nueves meses del periodo de
gestación, toda vez que la accionante se afilió a la empresa accionada desde
el mes de agosto de 2007 y dio a luz el 25 de enero de 2008, lo que quiere
decir que la señora FANY MILENA OLIVELLA AÑEZ, no cumplió con uno de los
requisitos que establece la ley…”.
Por tanto,
concluye que la accionante no puede pretender que se le cancele la licencia por
maternidad, por un lado porque no cotizó durante todo su periodo de gestación y
por el otro porque no se cancelaron oportunamente los aportes al sistema de
seguridad social en salud.
5.4 Pruebas
relevantes que obran dentro de este expediente
Del material
probatorio, la Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la
accionante (folio 6).
·
Fotocopia de la incapacidad por maternidad o
certificado de licencia de la accionante (folio 7).
·
Fotocopia de la epicrisis del parto de la señora
Fanny Olivilla (folio 8).
·
Fotocopia de certificado de nacido vivo A
8102450 (folio 9)
·
Fotocopia de formularios de autoliquidación de
aportes a salud con el formato del empleador de la accionante (folios 14 a 19).
VI. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-2007078
Ingrid Tatiana
Orozco Remolina instauró acción de tutela contra SaludCoop
EPS, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la
salud, a la integridad física, a la seguridad social y a la dignidad humana.
6.1 Hechos
-Manifiesta la
accionante que su afiliación a la EPS SaludCoop data del 15 de enero de 2003 y en
sus palabras que fue “(…) el día 17 de diciembre de 2006 fecha probable del
parto el 19 de septiembre de 2007 Saludcoop EPS. Manifestó a no pagarme mi
incapacidad por haber dejado de cotizar durante 12 días, pues advierten que no
hubo continuidad en dicho pago, dado que mi retiro de la empresa Hurtado Miller
Landy, fue voluntario, ya que me ofrecieron otro empleo con un mejor salario, debido
a esto fueron 17 días los cuales no coticé, de hecho en ese lapso de tiempo no
pude constatar mi estado de gravidez, como lo pretenden dar a entender la
entidad que por esa causa no me pagaran mi incapacidad a la que tengo derecho”.
-Ante tal
situación, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales, y
para ello pide que se ordene a la referenciada EPS SaludCoop EPS que se ordene
el correspondiente pago de su licencia por maternidad.
6.2 Contestación de la entidad demandada
Mediante
documento de fecha 5 de mayo de 2008, el representante judicial de la EPS
SaludCoop, dio respuesta a la presente tutela. Señaló dicho funcionario que
frente a la reclamación hecha por la accionante en relación con el pago de la
licencia por maternidad a la cual la actora asegura tener derecho, no es viable
por cuanto, “NO COTIZÓ ININTERRUMPIDAMENTE DURANTE EL PERIODO DE GESTACIÓN”.
De esta forma,
argumenta que la peticionaria no cumple los requisitos señalados por el Decreto
806 de 1998, 1804 de 1999 y el Acuerdo 047 de 2000, en relación con los aportes
requeridos para reclamar el pago de la mencionada prestación.
Así mismo, adiciona
que en el presente caso se pretende la satisfacción de un derecho de contenido
patrimonial o económico, objetivo para el cual, la acción de tutela resulta
improcedente como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiterados fallos. Por
ultimo, se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela, los
requisitos legales para el pago de la licencia por maternidad y sobre el
derecho a obtener el recobro ante el Fosyga, en el evento que se imponga a esa
entidad el pago de la licencia por maternidad.
6.3 DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN EN ESTE CASO.
Única de Instancia
En sentencia del
8 de mayo de 2008, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira Valle, decidió
no conceder la tutela en cuestión. Inicialmente realizó algunas precisiones
acerca de la finalidad de la licencia por maternidad como mecanismo judicial
para reclamar la licencia por maternidad.
Posteriormente,
vistas las pruebas obrantes en el expediente, manifestó que en el interregno en
el cual la accionante dejo de trabajar con su antiguo empleador y el nuevo,
interrumpió su cotización 16 días, tiempo en el cual la accionante quedó
embarazada y se produjo la “no cotización ininterrumpida durante el periodo
de gestación”. Por ello, manifestó que la entidad no es responsable ya que
se debe estar a paz y salvo con la misma si se quiere acceder a la multicitada
licencia.
De otro lado,
se pronunció en el sentido que en el presente caso no se presenta vulneración
del derecho al mínimo vital de la accionante, ya que se radicó la acción después
del termino de la incapacidad, presumiéndose que la madre no requirió la
prestación económica para solventar sus necesidades básicas y de su hijo
durante ese lapso.
5.4 Pruebas
relevantes que obran dentro de este expediente
Del material
probatorio, la Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia de la incapacidad por maternidad o
certificado de licencia de la accionante (folio 3).
·
Respuesta a la petición realizada por la
peticionaria respecto de su licencia (folios 4 y 5)
·
Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la
accionante (folio 6).
·
Declaración rendida por la peticionaria ante el
juzgado único de instancia (folios 9 y 10).
·
Escrito allegado a esta Corporación el 22 de octubre
de 2008, por medio del cual un apoderado judicial de la EPS demandada, solicita
que se confirme el fallo que se revisa. En el escrito pregunta a la Sala de
revisión si “¿existe obligación legal por parte de las entidades Promotoras
de Salud en cuanto al reconocimiento de las licencias de maternidad, cuando no
se haya cotizado ininterrumpidamente durante la totalidad del periodo de
gestación?”.Así mismo, expone como argumentos para que se confirme el
fallo: jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la licencia por
maternidad, los requisitos legales para acceder a la dicha licencia y el derecho
a obtener el recobro del Fosyga.
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes
planteados en cada caso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se
vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad
social y al mínimo vital de las accionantes, al no
autorizárseles el pago de sus respectivas licencias por maternidad.
Para solucionar el anterior problema
jurídico, la Sala estudiará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada
con: (i) la naturaleza y finalidad de la licencia por maternidad; (ii)
los períodos mínimos de cotización para reconocimiento y pago de la
licencia por maternidad; (iii) el allanamiento a la mora; (iv) la
oportunidad para interponer la acción de tutela para obtener el pago de la
licencia por maternidad; y por ultimo (v) la solución de los casos concretos.
3. Naturaleza
y finalidad de la licencia por maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte
Constitucional en materia de licencia por maternidad ha propugnado por
armonizar la Constitución con las disposiciones legales que regulan la materia.
Respecto del origen constitucional de esta prestación laboral, el artículo 43
de la carta 1991 establece:
“La mujer y el hombre tienen iguales
derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario
si entonces estuviere desempleada o desamparada”. (Subrayado fuera de texto).
En la misma línea de protección, el artículo 44
de la Constitución consagra como prevalentes los derechos fundamentales de los
niños, los cuales también son objeto de protección cuando se trata del pago de
la licencia por maternidad. Tales derechos fundamentales son: “(…) la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada…”, de éstos derechos se deriva el complemento o
sustento económico contenido en la licencia por maternidad que permite la
satisfacción de las necesidades básicas arriba transcritas y contenidas en los
artículos enunciados de la Constitución.
La fuente de orden legal proviene del
ordenamiento jurídico laboral, expedido con anterioridad a la Constitución de
1991, el cual consagra la licencia como una protección a la maternidad y a los
menores. Por ejemplo, el artículo 236 del Código
Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990[1],
dispone que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia
de 12 semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al
entrar a disfrutar del descanso.
La Corte Constitucional ha realzado la
finalidad de la licencia por maternidad, en cuanto se orienta no solo a la
recuperación física de la madre sino a la necesidad de que ella cuente durante
dicho tiempo, con recursos económicos que le permitan satisfacer tanto sus
necesidades básicas como las de su hijo recién nacido.
A manera de ejemplo, en la Sentencia
T-543 de 2006, la Corte reiteró que la licencia por maternidad tiene como
propósito reconocer y pagar a favor de la madre, un descanso que le “[permita] recuperarse
físicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con
los medios económicos que le permitan velar por su subsistencia y la de su
menor hijo, en la época próxima y posterior al parto, con las mismas
condiciones que si se encontrara laborando.”[2]
De la misma forma, la Corte en Sentencia
T-559 de 2005, estimó que el descanso remunerado en la época del parto y con
posterioridad al mismo tiene por objeto: “…permitir a la madre recuperarse
físicamente después de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con
el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del recién nacido,
así como también brindarle al menor las condiciones que permitirán su
desarrollo, no solamente físico sino también emocional y afectivo durante las
primeras semanas de su vida”.[3]
Bajo esta misma
línea en Sentencia T-664 de 2002, la Corte sostuvo que la licencia por
maternidad hace parte del mínimo vital tanto de la madre como del menor
y está ligada con el derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la
Corte concluyó:
“…el mínimo vital es aquella
porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de
alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Para esto, se requiere
de la existencia de recursos económicos que permitan una vida digna y justa”.
“...La licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está
ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago
vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario
que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida
laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago
de la prestación económica”[4]. (Subrayado fuera de texto).
4. Los períodos mínimos de cotización para
reconocimiento y pago de la licencia por maternidad. Reiteración de
jurisprudencia.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 3º numeral 2º del decreto 047 de 2000: “Para
acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la
trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado
ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso,
sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de
prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión”.
“Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del
empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación
laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o no se
cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la
evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
De esta manera, y de conformidad con el texto legal transcrito, la
licencia por maternidad debe ser cancelada por la entidad de seguridad social
que recibió las respectivas cotizaciones en salud, para lo cual se deberá comprobar
que el empleador cumplió con el deber de cancelar los aportes respectivos ante la
EPS correspondiente. De lo contrario, la EPS deberá probar que el empleador no
pagó los aportes o que éstos fueron desestimados por extemporáneos; en éste
caso, le corresponderá al empleador asumir el pago de la licencia por
maternidad.
No obstante, a pesar de la existencia de los mencionados criterios
legales la jurisprudencia de la Corte ha encontrado que estos requisitos no se
pueden aplicar de manera absoluta, en todos los casos, ya que la condición según
la cual la mujer embarazada, para obtener el pago de la licencia por
maternidad, debe haber cotizado durante todo el período de gestación, en
ciertas circunstancias, haría que el derecho a la prestación económica referida
fuera inocuo afectándose su mínimo vital.
Así, la Corte ha considerado que, en ciertos casos, debe prevalecer
el derecho sustancial, para no poner en peligro el derecho fundamental al
mínimo vital de carácter prevalente de la madre y su hijo. Por esta razón se ha
ordenado el pago integral de la licencia por maternidad aunque no se haya
efectuado de manera continua los aportes a la EPS durante todo el periodo de
gestación.[5]
En efecto, la Sala Novena de Revisión a concedido en varios casos[6]
el amparo solicitado por madres, a quienes se les había negado el pago de la
licencia por maternidad, bajo el argumento de no haber cotizado durante todo el
tiempo de la gestación, ordenando el pago completo de dicha licencia en los
casos en que la madre había dejado de cotizar ocho semanas o menos durante el
período de embarazo, reiterando lo que en éste sentido se había considerado en
la sentencia T-053 de 2007.
Cabe resaltar, que además existen
solicitudes de amparo de madres que han dejado de cotizar, durante el período
de gestación, un lapso superior a ocho semanas, para los cuales, en sentencia
T-530 de 2007 dispuso que procedía la tutela, pero ordenando el pago
proporcional al tiempo que cotizó durante el embarazo.
La diferencia mencionada, en cuanto se
tiene en cuenta el número de semanas cotizadas para disponer el pago completo o
proporcional de la licencia por maternidad, tiene pleno soporte en la
jurisprudencia de la Corte, en cuanto no puede introducirse un retroceso
respecto de la línea jurisprudencial que venía reconociendo el pago completo de
la citada licencia para aquellos casos en que la madre había dejado de cotizar
ocho semanas o menos aproximadamente durante el período de gestación. Respecto
de los otros casos, cuando se deja de cotizar por más de ocho semanas, será
necesario examinar cada caso concreto a fin de determinar si dado el número de
semanas cotizadas debe ordenarse el pago proporcional de la licencia, acogiendo
la jurisprudencia citada, atendiendo a la necesidad de asegurar la
responsabilidad en el pago oportuno y completo de los aportes a la seguridad
social para garantizar el equilibrio económico del SGSSS, o también, podría
darse un caso futuro en el que, dadas las circunstancias especiales, sea
preciso ordenar el pago completo de la licencia cuando la madre ha cotizado
menos de ocho semanas durante el período de gestación.
Atendiendo a los criterios expuestos, la aplicación estricta del
requisito de haber cotizado durante todo el período de gestación, es
infundado; pero tampoco puede implantarse un criterio rígido, según el cual,
solo se ordenaría el pago completo de la licencia por maternidad cuando se ha
dejado de cotizar ocho semanas o menos durante el período de gestación. En
efecto, si la cotización no se extendió a todo el período de gestación cuando
la madre y el hijo dependan económicamente de la licencia por maternidad, deben
aplicarse los criterios constitucionales y jurisprudenciales que propugnan para
que durante el embarazo y después del parto, la mujer goce efectivamente de
especial asistencia y protección del Estado, ya sea ordenando la totalidad o la
proporción del pago según sea el caso.
5. Allanamiento a la mora.
Reiteración de jurisprudencia.
Como se expresó en el numeral anterior,
la obligación del empleador de cancelar de manera oportuna los aportes y
cotizaciones ante la EPS respectiva a fin de garantizar el derecho a la salud
de sus trabajadores, constituye una de las principales obligaciones a cargo del
sector patronal del país, ya que pretende garantizar la protección del sector
trabajador de la nación ante todas aquellas contingencias en materia de salud
que puedan presentarse en desarrollo de la relación obrero-patronal, incluyendo
el parto y el pago de la licencia por maternidad.
En efecto, la jurisprudencia de
esta Corporación, atenta y conocedora de esta circunstancia, y ante el
argumento de las entidades prestadoras de salud de estimar el pago tardío para
rechazar el reconocimiento de la licencia por maternidad, ha desarrollado la
figura del allanamiento a la mora, para darle paso al pago de la licencia por
maternidad en garantía de los derechos de la madre y su hijo recién nacido[7].
Por ejemplo, en la Sentencia T-291/05 la Sala Tercera de Revisión, expresó
lo siguiente:
"...aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía las
cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya
requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se
entenderá que la EPS demandada se allanó en la mora del empleador, y por tanto
se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la
trabajadora..."
Bajo este mismo argumento la
sentencia T-543/06, influenciada por la T-636/04, concluyó:
“…Esta Corporación ha sostenido que si la EPS acepta la mora, es
decir, no alega al momento del pago del aporte aquella situación, ésta última
no puede posteriormente argumentar tal razón para negar el reconocimiento del
auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del “Allanamiento
a la mora”.
“Así pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al
sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del término establecido en las
normas reglamentarias o de forma incompleta y la EPS no los rechaza ni hace el
respectivo requerimiento, se configura el fenómeno del “Allanamiento a la mora”.
En tal situación, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y
pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta figura
sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha
sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos
extemporáneos”.
En conclusión, aunque el empleador haya cancelado de manera
extemporánea las cotizaciones para salud de sus trabajadoras, si la entidad acepta
y recibe su pago en tales condiciones, quiere decir que se allanó a la mora
respectiva, por lo que no puede tal empresa posteriormente negar el
reconocimiento de la licencia por maternidad, ya que se presentaría una
contradicción entre el dinero pagado y el deber de proteger la contingencia que
lo requiera; es decir por el mero hecho de la aceptación de la cancelación del dinero
se configura el allanamiento a la mora. Esta circunstancia genera la obligación
de proteger la contingencia que requiera el afiliado al sistema de salud.
6. Oportunidad para solicitar el
pago de la licencia por maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
Hasta antes de
la expedición de la sentencia T-999/03 de la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, el criterio imperante para reconocer la licencia por
maternidad a través de la acción de tutela, era si su pago se había solicitado dentro
del término de los 84 días que establece la ley, posteriores a la fecha del
parto. A partir de la citada Sentencia, se adoptó como criterio para disponer
el pago de la licencia por maternidad a través de la acción de tutela, el que
ésta se hubiere solicitado a la EPS dentro del término de un (1) año, contado a
partir del parto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño
prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida
gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la
licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo
50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado
jurisprudencialmente esta Corporación”. [8]
Esta sala reitera tal criterio, para
efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia por maternidad,
siempre y cuando se constate la violación de los derechos fundamentales a la
vida digna, la salud, la seguridad social y el mínimo vital de la madre y del
recién nacido.
7. Análisis
de los casos concretos.
7.1. Conforme a los hechos, pruebas y jurisprudencia
reseñada, descendiendo al caso de los expedientes acumulados, esta Sala entra a
determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos
fundamentales, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital
de las accionantes, al no
autorizárseles el pago de sus respectivas licencias por maternidad.
En los casos que se revisan, se advierten como razones comunes a las
reclamaciones hechas por las demandantes, las siguientes[9]:
-Las actoras solicitan el pago de sus licencias por
maternidad sustentándose en la Constitución Nacional y en la Jurisprudencia de la
Corte que en distintos casos ha concedido el amparo de mujeres en circunstancias
similares a las de ellas.
-Las solicitantes se encuentran afiliadas al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, a través de
diferentes EPS en calidad de cotizantes dependientes.
- Las tutelantes recibían al momento de la
interposición de las acciones de tutela, un ingreso base de cotización equivalente
o alrededor de un salario mínimo legal mensual vigente.
- Las peticionarias señalan la urgencia del pago de la licencia por
maternidad, pues lo necesitan para afrontar los gastos propios que se derivan
del parto y porque es el medio de subsistencia con que cuentan para el
sostenimiento propio, y el de su hijos recién nacidos.
-Todas las accionantes reclamaron de manera oportuna el pago de la
licencia por maternidad, entendido este concepto de oportunidad, como que la
reclamación se hizo dentro del lapso de temporalidad planteado por la Corte
Constitucional desde la Sentencia T-999 de 2003, es decir, dentro del año
siguiente al nacimiento de sus hijos.
-Las EPS accionadas manifestaron que la negación del pago de las
licencias por maternidad se debió a que no se cumplieron los requisitos legales
para autorizar la cancelación de las mismas. En algunos casos manifestaron que
se denegaron, porque no se realizaron los aportes al
SGSSS durante todo el período de la gestación y en otros, porque los pagos se efectuaron de forma extemporánea y en todos porque no
se probó que se afectara el mínimo vital por la ausencia de los respectivos
pagos.
- Los jueces que conocieron de los presentes casos, denegaron bajo
similares matices los respectivos amparos, dando la razón a los argumentos
expuestos por las entidades accionadas.
Puntualizadas
las anteriores generalidades, se procederá a resolver de fondo los expedientes
que se revisan, de la siguiente forma:
7.2 Expediente T-1987123
Accionante
EPS
accionada
Fecha de parto
Fecha de radicación acción de tutela
Semanas cotizadas
Semanas de gestación
Semanas dejadas de cotizar
Sandra
Milena Linares
Salud
Total
12
de julio de 2007
17
de agosto de
2007
30
38
8
En relación con el caso de la señora Linares, la Sala encuentra
que de acuerdo con el certificado de nacido vivo A 8041991[10]
el periodo de gestación fue establecido en 38 semanas y según aparece probado
se afilió a la EPS accionada el 15 de diciembre de 2006, época en la que según
la entidad “la señora linares ya tenia 2 meses de gestación (embarazo) al
momento de realizar la afiliación al sistema…”.[11]
De esta forma, si se cuentan las semanas desde la fecha de
afiliación de la accionante hasta la fecha de nacimiento de su hijo, el
resultado da que cotizó 30 semanas al sistema estando embarazada, dejando de
cotizar (2) meses de todo su periodo de gestación, es decir, ocho (8) semanas,
termino que en este caso especifico se ubica justo en
el límite temporal planteado por la jurisprudencia constitucional razón
suficiente para reconocer la totalidad de la licencia por maternidad de la
peticionaria.
En consecuencia,
en el presente caso se revocarán las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla Atlántico y la del
Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo lugar. En su lugar, se concederá la tutela solicitada y se ordenará a la EPS salud Total, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si
aún no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de la licencia por maternidad
a la que tiene derecho la señora Linares.
7.3 Expediente T-1995605
Accionante
EPS
accionada
Fecha de parto
Fecha de radicación acción de tutela.
Semanas cotizadas.
Semanas de gestación.
Semanas dejadas cotizar
Ángela
del Pilar Parra Quintero
Cruz
Blanca
13
de abril de 2008
18
de junio de
2008
37
38
1
La señora Ángela del Pilar Parra Quintero el 13 de abril de 2008 dio a luz a su segunda
hija, no obstante la misma falleció como consecuencia
de una leucemia el 2 de junio del presente año.
Una vez solicitó
el pago de la respectiva licencia por maternidad, la EPS accionada se opuso al
pago alegando la no cotización durante todo el periodo de gestación.
Pues bien, en el
presente caso conforme a lo afirmado por las partes, el periodo de gestación de
la señora Parra fue de 38 semanas[12]. Igualmente, se cuenta con
la afirmación del representante de la entidad accionada que dice: “así las
cosas para la fecha del parto 13 de abril de 2008, la usuaria registró 37
semanas de cotización continua contra 38 de gestación”[13].
Frente a esta
circunstancia, se puede concluir entonces, que la accionante dejó de cotizar
menos de dos meses frente al tiempo total de gestación, razón por la cual es
procedente ordenar el reconocimiento de la totalidad de la licencia por
maternidad solicitada.
No obstante, la
Sala considera pertinente referirse al argumento esgrimido por el juez único de
instancia que conoció de este asunto. Si bien es de reconocer que el fallador
se encuentra actualizado en la jurisprudencia que regula la materia al hablar
del termino de los dos meses y reconocer que en el presente caso prosperaría el
amparo, no puede dejar pasar por alto que el argumento angular para denegar la
tutela se afincó en que no procedía ante el fallecimiento de la niña, puesto
que a su manera de ver la situación el auxilio por maternidad tiene como fin “la
satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido durante el tiempo
que esta no este laborando, situación fáctica ésta que en el presente caso en
especial no se cumplen gracias a los elementos de prueba aportados por la
propia accionante ”[14].
Pues para resolver esta situación, la Sala
considera pertinente traer a colación lo contemplado por el Código Sustantivo
del Trabajo que en lo referente al caso, estipula:
“ARTICULO 236. DESCANSO REMUNERADO EN LA
EPOCA DEL PARTO.
Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es
el siguiente:>
1. Toda trabajadora en estado de embarazo
tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época de parto,
remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
(…)
“ARTICULO 237. DESCANSO REMUNERADO EN CASO
DE ABORTO.
1. La trabajadora que en el curso del
embarazo sufra un aborto o parto prematuro no viable, tiene derecho a una
licencia de dos o cuatro semanas, remunerada con el salario que devengaba en el
momento de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo
establecido en el artículo anterior.
(…)
Como se puede
apreciar, en el evento del articulo 236 la norma hace referencia a un derecho
que tiene toda trabajadora en la época del parto, remunerado con el salario que
devengue al momento de entrar a disfrutar del descanso; y el segundo el
contemplado por el articulo 237 que trata el evento en el que se presente un
parto prematuro o aborto, lo cual tiene como consecuencia que cambie el numero
de semanas de descanso y la forma de remuneración, situación que no se presenta
en el presente caso ya que la hija de la señora Parra nació y completo el ciclo
normal de su periodo de gestación, enmarcándose en la situación del articulo
236. No obstante, se presentó la nefasta consecuencia de fallecer el 2 de junio
del presente año con tan solo 51 días de vida, tras las complicaciones de la
enfermedad denominada“Leucemia Mieloide aguda m6”.
La
jurisprudencia de la Corte ha establecido que una de las finalidades de la
licencia por maternidad tiene como objeto velar por la satisfacción del derecho
al mínimo vital de la madre y/o de su hijo, pero no puede ser entendida esta
finalidad en el sentido de que la ausencia del hijo excluya a la madre del
derecho, ya que esta interpretación es contraria a la protección especial que la
Constitución le brinda a la mujer y a la maternidad.
Adicionalmente,
en el caso concreto del expediente que se revisa, de una parte la EPS accionada
no denegó la solicitud por la muerte de la niña; y por otra la accionante
manifestó que requería el dinero para tratar de salvar la vida de su hija y
determinar de forma oportuna su diagnostico. Motivo por el cual le practicaron múltiples exámenes que no fueron cobijados por el POS
y que ante la urgencia de los mismos fueron sufragados por la accionante
ascendiendo a la suma de ($561.000) pesos. Del mismo modo, puso de presente que
incurrió en los gastos funerarios de su hija los cuales ascendieron a la suma
($ 505.520), dinero que pidió prestado[15]. Incurrir en
dichos gastos cuando no estaba en la capacidad de hacerlo, ante la falta de
prueba en contrario de la entidad accionada, afectó ostensiblemente su mínimo
vital, motivo por el cual es pertinente que proceda el pago de la licencia por
maternidad en la proporción arriba señalada.
Sobre la base de
lo expuesto se revocará la sentencia proferida por el Juzgado
Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En su lugar se concederá la tutela y se ordenará a la EPS Cruz
Blanca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
la notificación de esta providencia, y sí aún no lo hubiere hecho, reconozca la
totalidad de la licencia por maternidad a que tiene derecho la señora Ángela del Pilar Parra Quintero.
7.4 Expediente T-1999523
Accionante
EPS
accionada
Fecha de parto
Fecha de radicación acción de tutela
Semanas cotizadas
Semanas de gestación
Semanas dejadas de cotizar
Leidy
Lorena López Acevedo
EPS
Servicio Occidental de Salud SOS.
13
de nov de 2007
22
de abril de
2008
39
39
0
En la acción de
tutela inc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.