T-1208-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1208/01
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Alcance/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Beneficiarios
SISBEN-Participantes
vinculados
Existen los participantes vinculados, o
sea aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logren
ser beneficiarios del régimen subsidiado tienen derecho a recibir los servicios
de atención de salud que presten las instituciones públicas y las privadas que
tengan contrato con el Estado.
SISBEN-Demora
en carnetización no es obstáculo para realizar tratamiento/PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA DE QUIEN INGRESA AL SISBEN
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-483909
Acción de tutela incoada por Geomar Patricia
Escobar Gil contra la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre del
año dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y
el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali, al resolver sobre la
acción de tutela, interpuesta por Geomar Patricia Escobar Gil contra la
Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali.
I.
ANTECEDENTES.
Geomar Patricia Escobar Gil, actuando en
representación de su hermano, el señor Samir Escobar Gil, quien se encuentra
gravemente enfermo, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud
Pública Municipal de Cali, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida y a la salud, en razón a que la demandada no ha
afiliado a su hermano a una A.R.S. Para fundamentar su solicitud de amparo
expuso los siguientes hechos.
II.
Indica que se ha dirigido a la Secretaría de Salud
de Cali para solicitar la afiliación de su hermano a una A.R.S. y allí le
informaron que no le podían entregar inmediatamente el carné de la A.R.S. pero
en caso de requerir alguna atención, la podía recibir a través del SISBEN.
III.
Sin embargo, señala la demanda, que existen
exámenes y procedimientos que no cubre el Régimen Subsidiado, como es el caso
del examen de carga viral, que cuesta $500.000 pesos, dinero que ni ella ni su
familia pueden pagar.
IV.
Afirma que su hermano de desempeñaba como auxiliar
de peluquería pero a raíz de un accidente le fue amputada la pierna izquierda y
no pudo seguir trabajando, agregó que en su casa viven ocho personas y sólo
trabajan dos, su padre y su hermana, por lo que la situación económica es muy
difícil. Solicita en consecuencia se ordene a la Secretaría de Salud Pública
Municipal de Cali que afilie al señor Samir Escobar Gil a una A.R.S. y le sea
suministrado el tratamiento que pudiera requerir con ocasión de su enfermedad.
Por su parte, la Secretaría de Salud Pública
Municipal de Cali, en oficio de junio 13 de 2001 dirigido al Juzgado Quinto
Penal Municipal, informó que en efecto la demandante presentó un derecho de
petición solicitando a esa entidad la afiliación de su hermano a una A.R.S, en
su respuesta la Secretaría de Salud le indicó que se tendría prioridad cuando
los cupos lo permitieran.
En relación con el caso particular del señor
Escobar Gil, argumentó que “…no existe obligatoriedad de afiliación a una
A.R.S. por el solo hecho de padecer una enfermedad considerada de alto
costo, ruinosa o catastrófica, como es el VIH/SIDA; la norma no ordena que
automáticamente y por encima de otra población más vulnerable pueda exigirle al
Estado sin ningún costo protección a su derecho a la Seguridad Social. Lo que
sí puede exigir es su atención con recursos del subsidio a la oferta en todas
las Instituciones Públicas del Estado Colombiano, que le subsidia el 90% del
valor de los servicios requeridos demandados, como es el caso del accionante.”
V.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali,
mediante providencia de 20 de junio de 2001, negó el amparo solicitado,
consideró que la entidad demandada no vulneró los derechos fundamentales del
señor Samir Escobar Gil, pues en los casos de las personas a las cuales se les
ha diagnosticado SIDA, deben ser atendidas en las instituciones que por ley les
fue asignada esa competencia por la complejidad de los casos. En la ciudad de
Cali el Hospital Departamental del Valle, es el competente para el tratamiento
de enfermedades de Nivel III o catastróficas, así pues el señor Samir Escobar
Gil, está beneficiado con el SISBEN, pues fue clasificado en el Nivel II de
pobreza, lo que indica que tiene derecho a un descuento equivalente al 90% en
los servicios médicos, correspondiéndole cancelar un copago del 10%.
VI.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
-
A folio 5, copia del carné del Hospital
Universitario del Valle.
-
A folio 6, copia del resultado del análisis de
laboratorio que diagnosticó como VIH positivo al señor Escobar Gil.
-
A folios 7, certificación de la Dirección
Municipal del SISBEN que indica el puntaje y el nivel al que pertenece el
demandante.
-
A folio 8, copia de la contraseña de identificación
del señor Escobar Gil.
-
A folios 9 y 10, copias de las formulas médicas
del Hospital Universitario del Valle en las que ordenan la realización de
algunos exámenes médicos.
-
A folio 12, copia del derecho de petición
suscrito por Samir Escobar Gil y dirigido a la entidad demandada solicitando la
aplicación de la sentencia T-177 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.
-
A folio 13, copia de la respuesta dada al
demandante por parte de la Secretaría de Salud Pública Municipal en la que le
indica que esa entidad no cuenta con disponibilidad de recursos para ampliación
de afiliaciones.
VII.
CONSIDERACIONES
JURÍDICAS.
1.
Competencia.
Esta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisión,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del
caso hecha por la Sala de Selección.
2.
El régimen subsidiado. SISBEN.
La ley 100 de 1993 estableció dentro del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, el llamado régimen subsidiado, al cual
deberán ser afiliadas todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir
el monto total de las cotizaciones a su cargo.
Al
régimen subsidiado pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2,
es decir, la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y
urbana, con especial énfasis: las madres durante el embarazo, parto, postparto
y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños
menores de un año, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los
discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los artistas y
deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus
subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcción,
albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin
capacidad de pago.
Según la sentencia SU-819 de 1999[1] la
administración del régimen subsidiado corresponde a las direcciones locales,
distritales o departamentales de salud, las cuales suscribirán contratos de
administración del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a
los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con recursos del
Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del subsector oficial de salud
que se destinen para el efecto. La SU-819 de 1999 hace la siguiente
caracterización:
“b) El régimen subsidiado por su parte, es un conjunto de normas que rigen la vinculación de
los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal
vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o
parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley 100 de
1993”.
En el aspecto operativo, la T-214/2000 enseña:
“La
Constitución Política asignó a las entidades territoriales, en especial a los
departamentos, municipios y distritos, la ejecución de la política social
(arts. 298, 311, 356 y 357 de la Constitución Política); en lo que hace a la
política de carácter asistencial, su ejecución fue atribuida a los
departamentos y municipios por la Ley 60 de 1993 por la cual se "garantiza
que el gasto social se asigna a los grupos de población más pobres y
vulnerables, - cuyo artículo 30 obliga a estas entidades a adoptar un proceso
de focalización Para esto, el Conpes Social, define cada tres años los
criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y
para la aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales.”
Es importante agregar que para estar en el SISBEN el usuario se
somete a un trámite fijado por el artículo 213 de la ley 100 de 1993 que dice:
“Beneficiarios del régimen. Será beneficiario del régimen
subsidiado toda la población pobre y vulnerable, en los términos del artículo
157 de la presente ley.
El gobierno nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud definirá los criterios generales que deben ser
aplicables por las entidades territoriales para definir los beneficiarios del
Sistema, según las normas del régimen subsidiado. En todo caso, el carácter del
subsidio, que podrá ser una proporción variable a la Unidad de pago por
capitación, se establecerá según la capacidad económica de las personas, medida
en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la familia, y la
situación sanitaria y geográfica de su vivienda.
Las personas que cumplan con los criterios establecidos por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del
régimen de subsidios se inscribirán ante la Dirección de Salud correspondiente,
la cual calificará su condición de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la
reglamentación que se expida para el efecto.”
La forma y condiciones como opera el régimen subsidiado aparece en
el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Allí se señala
el procedimiento “para identificar a los potenciales beneficiarios de los
subsidios y el mecanismo de selección de los beneficiarios; el procedimiento de
afiliación a las Administradoras del Régimen Subsidiado; y la contratación y
ejecución de los recursos” (artículo 1°).
Los mecanismos de identificación de los potenciales beneficiarios
obedecen a un sistema de selección que se hace en los municipios, bajo la
responsabilidad de las alcaldías, previa solicitud del ciudadano. Se procede a
una encuesta, se hace la clasificación y el informe deberá ser remitido a las
Direcciones Seccionales de Salud. A su vez las Direcciones Locales, las
Personerías Municipales, las Veedurías comunitarias, las Mesas de solidaridad y
los Consejos territoriales de seguridad social en salud verificarán no
solamente que las personas identificadas son efectivamente las más pobres y
vulnerables del municipio, sino que “Así mismo revisarán que se encuentren
incluidas las personas que tendrían derechos a los subsidios”(artículo 7°).
Posteriormente se hace una selección de beneficiarios para lo cual las
Alcaldías elaborarán la lista de potenciales afiliados al régimen subsidiado,
priorizándose de conformidad con el puntaje. Dice en uno de sus apartes el
artículo 9° del mencionado Acuerdo que “Igualmente es obligación de las
entidades territoriales identificar a los limitados físicos, síquicos y
sensoriales, mediante certificación expedida por la autoridad o institución que
determine el alcalde”. Viene finalmente el período de afiliación a una
A.R.S.
También existen los participantes
vinculados, o sea aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago
y mientras logren ser beneficiarios del régimen subsidiado tienen derecho a
recibir los servicios de atención de salud que presten las instituciones
públicas y las privadas que tengan contrato con el Estado.
3Caso
Concreto.
Las características que exhibe este caso son las
siguientes:
VIII. Una persona con diagnóstico de VIH
positivo, sisbenizada en el nivel 2 de pobreza, que le urge la asignación de
una administradora de régimen Subsidiado A.R.S., para lograr así la atención en
salud y el suministro de las drogas requeridas para la mejoría de su
enfermedad.
IX.
Según los datos del
expediente, el joven Samir Escobar Gil, a nombre de quien se interpone la
tutela, ha sido ubicado dentro del SISBEN en el Nivel 2 de pobreza, pero aún
no tiene el respectivo carné. Sin embargo, según lo tiene definido la
jurisprudencia de esta Corporación, el hecho de carecer de este documento no
impide que puede hacer valer sus derechos fundamentales. “Una persona
que ya está vinculada, así se le diga que es potencialmente beneficiaria, tiene
derecho a que el Sisben principie a tratarla, el tratamiento iniciado no
puede quedar trunco porque esto también atentaría contra la buena fe del
beneficiario o potencial beneficiario. Esto hace parte del principio de la confianza legítima que permite
conciliar, en ocasiones, el interés general y los derechos de las personas[2]. Esa confianza
legítima se fundamenta en los principios de la buena fe (artículo 83 C.P.),
seguridad jurídica (arts. 1º y 4 de la C.P.), respeto al acto propio[3] y adquiere una
identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la
relación entre administración y administrado.” (T-961 de 2001, M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra).
X.
Así pues, siguiendo
la normativa legal y la jurisprudencia en mención, la asignación de una A.R.S.
esta sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni
pasar por alto, pero sí da cuenta, desde su misión de garante de los derechos
fundamentales que el accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como
beneficiario del Régimen Subsidiado, puede exigir, aún sin el requisito del
carné Sisben, la prestación de los servicios de salud a las entidades públicas
que están en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite. En
estos precisos casos, también es necesario hacer efectivo el principio de
prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la
Constitución y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se aprecian
amenazados.
XI.
Y en efecto, según
los datos de la demanda, el joven Samir Escobar Gil esta siendo atendido por
el Hospital Evaristo García de la ciudad de Cali, aún sin el mencionado carné,
lo que corrobora lo expuesto por la jurisprudencia en mención, y no se aprecia
dentro de la información allegada al expediente, negativa por parte de ninguna
entidad prestadora del servicio de salud en proporcionar o practicar el examen
de carga viral ni ningún otro. La afirmación que se hace en la demanda en
cuanto a la negativa en prestar el servicio de salud es hipotética y futura, y
no existe documento alguno denegando el servicio de salud en la modalidad de
suministrar una droga o practicar unas pruebas. Lo que la demanda de tutela
persigue es lograr la prestación del servicio de salud a través de la
carnetización y la asignación a una A.R.S. y como consecuencia de ello, que se
permita en un futuro que se le otorgue o practiquen al afectado, los exámenes
que la enfermedad demande.
La Corte
considera, como ya se expuso en los antecedentes de este fallo, que el proceso
de carnetización no es el que otorga la prerrogativa[4] para gozar de los servicios de salud, en
tanto este derecho, cuando se conecta con la vida, esta garantizado en el
artículo 49 de la C. P. y de apreciarse casos de enfermedades catastróficas o
ruinosas, la atención en salud no puede postergarse por razones de orden
administrativo o burocrático. En un caso ya fallado por esta Corporación, se
concedió la tutela, cuando ni siquiera se había obtenido el carácter de
beneficiario Sisben. Entre las razones esgrimidas entonces se dijo:
“No puede permitirse que la ineficiencia
institucional, la desidia o el aplazamiento voluntario del servicio por parte
de una entidad, pública o privada, se conviertan en el mecanismo para
desconocer los derechos fundamentales de afiliados y beneficiarios del Sistema
de Seguridad Social en Salud. El simple paso del tiempo no basta para que la
entidad prestadora del servicio quede exonerada de las obligaciones surgidas
durante la vigencia del respectivo contrato de afiliación”. (T-387 de 2001M. P. Rodrigo Escobar Gil.)
Sin embargo, no
observa la Sala que en este caso, la entidad accionada hubiese vulnerado
derecho alguno del demandante, puesto que éste puede exigir la prestación de
salud y el suministro de las drogas requeridas al Hospital Universitario del
Valle “Evaristo García”, entidad que ya lo viene atendiendo, o en su defecto, a
cualquier institución pública del Estado, debido a que es beneficiario del
sistema subsidiado y tiene derecho al 90 % de subsidio del valor de los
servicios que pueda requerir. No siendo la tutela el mecanismo para prevenir
hechos futuros e inciertos, se negará la protección al derecho a la salud y a
la vida en tanto no se aprecian infringidos.
No obstante lo
anterior, y a pesar de que el accionante puede acceder a los servicios de salud
sin necesidad del requisito administrativo de carnetización, tal como se
procedió en un caso similar[5], la Sala requerirá a la Secretaría de
Salud Pública de la ciudad de Cali para que en el término de cuarenta y ocho
horas contadas a partir de este fallo, se inicien las diligencias necesarias
para la carnetización en el Sisben del joven Samir Escobar y se le asigne una
A.R.S.,de acuerdo a los cupos disponibles para ello, y teniendo en cuenta que
padece de una enfermedad ruinosa cuya atención no puede ser suspendida.
XII.
DECISIÓN.
Con base en las consideraciones expuestas, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santiago de Cali, en tanto
no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno.
Segundo. REQUERIR la Secretaria de Salud Pública de Cali, para que
en el término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a partir de este
fallo, se inicien las diligencias necesarias para la carnetización en el
Sisben del joven Samir Escobar y se le asigne una A.R.S.,de acuerdo a los
cupos disponibles para ello, y teniendo en cuenta que padece de una enfermedad
ruinosa cuya atención no puede ser suspendida.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Alvaro Tafur Galvis
[2]
Sentencias T-617 de 1995, T-617 de 1995.
[3] Ver sentencia T-295/99, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[4] “las etapas que administrativamente se deben dar
para carnetizar a los protegidos por el Sisben constituyen un requisito a
llenar pero eso no significa que el aspecto mecánico de la carnetización es el
que otorga el derecho. En consecuencia no es necesaria una declaración de
funcionario público o privado para configurarse la situación de protección de
un derecho fundamental” T-961 de 2001. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.