T-1208-00
Sentencia T-1208/00
Sentencia
T-1208/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de salarios
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
Referencia:
expediente T-320532
Accionante: Juan Carlos Pérez Rodríguez
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe
de Bogotá, D.C., catorce (14) de Septiembre de dos mil (2.000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso instaurado por Juan Carlos Pérez Rodríguez, en contra de
Funcionarios de Ordenador del Gasto, Pagador y Jefe de Personal de la
Contraloría Municipal de Maicao (Guajira).
ANTECEDENTES.
Hechos.
El
ciudadano Juan Carlos Pérez Rodríguez, presentó acción de tutela en contra de
los Funcionarios de Ordenador del Gasto Pagador y Jefe de Personal de la
Contraloría Municipal de Maicao, por considerar vulnerados sus
"derechos al trabajo, a vivir dignamente, a la remuneración mínima vital,
al trabajo en condiciones dignas y justas, y el derecho a la igualdad", en
virtud del no pago oportuno de sus salarios. Manifiesta que está vinculado
laboralmente a la Contraloría Municipal de Maicao desde Marzo 7 de 1996,
desempeñando el cargo de Jefe de Sistemas, Estadística y Auditorías Especiales,
y afirma que a la fecha los accionados le adeudan los salarios correspondientes
a los años de 1997, 1998 y 1999, al igual que las vacaciones correspondientes
al período comprendido entre Marzo de 1997 y Marzo de 1998 disfrutadas en Enero
de 1999, y la prima de vacaciones. Además, aduce que no se están cancelando
los aportes a los fondos de pensión ni se está realizando la respectiva
liquidación.
Argumenta
también que en la Contraloría Municipal de Maicao se asumen y cancelan
compromisos por conceptos varios, como por ejemplo arrendamiento de vehículos,
mantenimiento de equipo de oficina, compra de impresoras, suministro de
viáticos, capacitación, etc.; conceptos que no deben primar sobre el pago de
nóminas y servicios de personal. Señala que a algunos funcionarios se les ha
pagado la prima de vacaciones y las vacaciones, con lo cual se comprueba el
trato discriminatorio a que ha sido sometido, violándose así su derecho de igualdad.
Por lo
tanto, solicita que se establezca un procedimiento para ajustar a valores
actuales los correspondientes a las nóminas de los años anteriores adeudadas al
actor por parte de los accionados al momento de su cancelación; así mismo el
pago inmediato de las vacaciones y la prima de vacaciones con su respectiva
actualización de precios, a que tiene derecho; y realizar las liquidaciones de
los aportes a los fondos de pensión y realizar su respectivo pago. Finalmente,
solicita se profiera el acto administrativo mediante el cual se otorguen,
indemnicen o suspendan las vacaciones solicitadas correspondientes al período
de Marzo 1998 y Marzo 1999.
Intervención
de la Contraloría Municipal de Maicao
En
informe presentado a los jueces de instancia el 31 de marzo del 2000, el
Contralor Municipal (D) de Maicao, el ciudadano Wilmer Quintero Martínez,
confirmó que el accionante se encuentra vinculado a esa institución y que se
le adeuda los salarios de Octubre y Noviembre de 1998; Septiembre, Octubre, Noviembre
y Diciembre de 1999; Enero y Febrero del 2000; cesantías de las vigencias 1997,
1998 y 1999. El funcionario señala que el motivo del no pago de estos
compromisos laborales obedece al hecho de que la entidad no cuenta con los
recursos necesarios para ello, puesto que la misma cubre sus gastos de
funcionamiento con las transferencias que hace la Administración Municipal, la
cual a la fecha se encuentra en mora de girar a esta entidad, el monto
correspondiente al 57% del presupuesto de la vigencia fiscal 1997, 74% del
presupuesto de la vigencia fiscal de 1998 y 52% del presupuesto de la vigencia
fiscal de 1999, lo cual ha ocasionado que las Reservas de Caja (de los cuales
hacen parte los compromisos objeto de la acción de tutela impetrada por el
funcionario Juan Carlos Pérez Rodríguez) se incrementen vigencia a vigencia.
Argumenta también que la entidad accionada, en el giro de sus compromisos tiene
presente no excluir a funcionarios de nómina, por tanto, hasta no existir
fondos suficientes para cubrir la nómina en su totalidad no se puede realizar
pago de salario alguno, porque en este caso sí se estaría vulnerando un Derecho
Fundamental, cual es el derecho a la igualdad.
Por otra
parte, el Jefe de Auditores con funciones asignadas de Pagador de la Contraloría
Municipal de Maicao, manifestó que con respecto a las vacaciones y primas
vacionales señaladas por el accionante, éstas fueron canceladas el 28 de marzo
del 2000 con cheque No. 9227 del Banco Agrario. Informó además que estos
compromisos también se tienen con los funcionarios vinculados y con
exfuncionarios de la entidad, los cuales no se están atendiendo debido a que la
entidad no cuenta con recursos financieros para saldarlos, por cuanto la
administración Municipal no ha girado oportunamente los gastos de
funcionamiento.
Pruebas.
En lo
concerniente a las pruebas que reposan de manera general en el expediente,
fuera de la intervención enunciada, se encuentran entre otras, las siguientes:
a) Copia de Certificaciones de
Disponibilidad Presupuestal por concepto de Cesantías y los Intereses sobre
Cesantías de los Empleados de la Contraloría Municipal de Maicao.
b) Copia del Certificado de Pago
por concepto de Vacaciones y Prima de Vacaciones del período Marzo de 1997 y
Marzo 1998
c) Copia de la Resolución 004 de
1999 por medio de la cual se concede el disfrute de Vacaciones del período
Marzo 1997 y Marzo 1998
d) Copia de Certificación de
Disponibilidad Presupuestal por concepto de Sueldo de Personal, período de pago
Agosto de 1999
e) Copia de Certificación de
Disponibilidad Presupuestal por concepto de Prima de Navidad, período de pago
Enero 1999 a Diciembre 1999
f) Copia de la Reliquidación de
Prima de Navidad, período de pago Enero 1999 a Diciembre 1999
g) Copia de Cesantías, período
1997
h) Copia de Cesantías, período
1998
Sentencia
objeto de Revisión.
Conoció
en primera instancia de la tutela de la referencia, el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Maicao, quien mediante providencia del 4 de abril del
2000 denegó la acción de tutela impetrada por el ciudadano Juan Carlos Pérez
Rodríguez. A consideración del fallador, el Estado garantiza en Colombia el
derecho a la igualdad, y este derecho según la Corte Constitucional, es aquel
aplicado a circunstancias iguales y trato diferente, de ahí que para su
protección, necesariamente deben existir situaciones similares dándoseles un
trato discriminatorio. En el presente caso el actor alega vulnerado su derecho
a la igualdad, al cancelar la Contraloría Municipal compromisos diferentes a
los servicios personales; sin embargo, si bien es cierto las obligaciones
laborales deben primar sobre cualquier otra, también es cierto que con este
comportamiento no se ha violado el derecho a la igualdad, ya que se está
hablando de compromisos diferentes; cosa distinta se presenta en el evento de
cancelar a unos funcionarios y a otros no, cuando se encuentran en las mismas
circunstancias.
En
relación con el pago de vacaciones y primas de vacaciones a dos funcionarios,
que disfrutaron de ellas en fechas posteriores a las que en la actualidad le
adeuda la Contraloría Municipal al actor, en inspección judicial realizada a la
dependencia de pagaduría de la Contraloría Municipal de Maicao, se pudo
comprobar que dichos pagos se hicieron motivados por circunstancias de
calamidad doméstica en que se encontraban las personas que recurrieron a su
superior para solicitar se les colaborara a fin de solventar una situación
imprevista. Por todo esto, consideró el Despacho que no existe conculcación al
derecho fundamental a la igualdad, al no vislumbrarse violación en el actuar de
la Contraloría Municipal de Maicao.
De otra
parte, es evidente que existe por parte de la Contraloría atraso en el pago de
los salarios de 8 meses entre los años de 1998, 1999 y 2000, pero señala que
dicho pago no se ha efectuado a trabajador alguno, de tal forma que el
accionante no ha sido excluido de las nóminas de salarios, las cuales se
encuentran elaboradas en espera de aportes que realiza la Alcaldía Municipal,
para proceder al correspondiente pago.
Además
de lo anterior, el a quo señala que en reiteradas ocasiones la Corte
Constitucional se ha pronunciado con respecto a la procedencia de la acción de
tutela en asuntos de carácter laboral, y que ha estimado que por existir otros
medios idóneos para exigir el pago de las acreencias laborales, ésta no
procede. Cita como fundamento la sentencia T-009 de 1998, y determina que la
existencia de medios idóneos para lograr se haga efectivo la correspondiente
cancelación de los emolumentos que persigue el actor, excluyen al juez de
tutela, ya que éste estaría resolviendo conflictos que no le competen.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
En
mérito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo
de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional y el Decreto 2591 de 1991.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el
pago de salarios.
1. De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada
con el tema del pago oportuno de salarios, es posible deducir algunos
parámetros[1] que son esenciales para
dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios, retomando algunas
precisiones de pronunciamientos anteriores, son los siguientes:
a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los
salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un
derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la
vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234
de 1997 y T-426 de 1992.
b) Para la protección judicial del derecho al pago
oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues
lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor
desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones
que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2].
En consecuencia, y acogiendo la Sentencia SU-995/99, el pago de viáticos debe
ser incluido dentro de las sumas que deben ser canceladas en caso de ser
concedida la acción de tutela. No así los gastos de transporte, ya que se
diferencian del auxilio de transporte, y no constituyen salario.
c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del
salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente
este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no
cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador,
configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia”[3]. Sentencias T-144 de 1999,
T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.
d) En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acción de tutela
como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte
consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un
perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la
subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no
se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas
suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si
hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que
le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.
e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela
para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales.
Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del
salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f)
La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del
accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica
económica y psicológica”[4]. Sentencias SU-342 de 1995,
T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe
confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de
percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una
valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[5].
De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones
especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para
entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia
T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.
h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con
los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios,
el juez de tutela podrá evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un
perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora
patronal no resulta amplia en el tiempo, - caso en el cual se presume la
violación al mínimo vital -, puede valorarse si al ser la única entrada de
recursos, genera una obstrucción en el normal fluir de los ingresos de las
personas al punto de perjudicar sus derechos. Al respecto deben verse las
sentencia T-071 de 2000 y T-403 de 2000.
i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo
vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en
la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j) La situación económica del empleador, sea este público
o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y
constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No
obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela
“deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una
partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias
para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales
vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[6].
Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.
k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger
el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la
totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia
SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a las sumas
adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras. Tratándose de
entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe
ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
l) La
prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así
otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los
aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral,
también se deben proteger en la decisión.
Del
caso concreto.
2. En
atención al acervo probatorio presentado, es claro que al demandante se le
adeudan los salarios correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de
1998; Septiembre , Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999; Enero y Febrero del
2000; Cesantías de las vigencias 1997, 1998 y 1999. Por lo tanto, con
fundamento en la jurisprudencia constitucional arriba enunciada, si bien la
acción de tutela resulta excepcional para el pago de acreencias laborales, en
este caso la no cancelación de varios salarios a un trabajador, resulta ser una
circunstancia que configura efectivamente un perjuicio irremediable en
detrimento del accionante, ya que como él mismo lo señaló, el pago oportuno de
los salarios es un derecho fundamental que está directamente relacionado con su
derecho a la subsistencia.
Adicionalmente, debe señalar esta Sala, de acuerdo con la
jurisprudencia antes mencionada que la situación económica del empleador, sea
este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber
legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores,
motivo por el cual, en todo caso, será procedente la acción de tutela de la
referencia. Por todo lo anterior, será pertinente en este caso revocar la
sentencia de primera instancia y conceder el pago de salarios que solicita el
accionante a través de esta vía excepcional.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao
(Guajira), del 4 de abril de 2000, en la tutela instaurada por el señor Juan
Carlos Pérez Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia.
Segundo.
ORDENAR al
Alcalde de Maicao (Guajira), que en el término de treinta (30) días provea los
recursos necesarios a la Contraloría Municipal, para que ésta pueda cumplir con
su obligación de pagar las acreencias laborales.
Tercero.- ORDENAR al Contralor Municipal de Maicao
(Guajira), que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la fecha en la que disponga de los recursos que sitúe la alcaldía, pague los
valores adeudados al actor de la presente tutela.
Cuarto.-
REMITIR copia
del presente fallo, al Procurador General de la Nación, para los fines
señalados en el numeral 10 de la parte motiva de esta sentencia.
Quinto.- LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1] Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.