T-1207-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1207/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar el reintegro a
personas con discapacidad, previa autorización del Ministerio del Trabajo
PROTECCION LABORAL REFORZADA-Distinción entre trabajadores
discapacitados calificados y trabajadores que sufren una disminución en su
condición física durante la ejecución del contrato de trabajo
DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador de
reubicar al trabajador que en el transcurso de vida laboral han sufrido de
accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral
La Corte Constitucional ha protegido a
aquellos trabajadores que en el transcurso de vida laboral han sufrido de
accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral. La
jurisprudencia ha concluido que el empleador se encuentra en la obligación de
reubicar a estos trabajadores y “cuando el patrono
conoce del estado de salud de su empleado y estando en la posibilidad de
reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo, no lo hace, y por el contrario, lo
despide sin justa causa, “implica la presunción de que el despido se efectuó
como consecuencia de dicho estado, abusando de una facultad legal para
legitimar su conducta omisiva.”
ACCION DE TUTELA-Reintegro de trabajadores despedidos sin
justa causa que han visto disminuida su capacidad laboral
Referencia: expediente T-1.891.378
Peticionario: Luis Alberto Suspes
Tocarruncho
Accionado: Temporales Uno-A y otro
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de
dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente señaladas en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia de segunda
instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, el 10
de abril de 2008.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS
1.
El señor Luis Alberto
Suspes Tocarruncho es casado y padre de una niña de 3 años.
2.
El señor Suspes
Tocarruncho se vinculó laboralmente a la empresa Temporales UNO-A Bogotá S.A.,
a través de contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2006, empresa que lo
envió a prestar sus servicios personales a la empresa EPM Aguas, para efectuar
las labores de ayudante en la reparación de la red de acueducto en la ciudad de
Bogotá.
3.
Por la labor realizada,
el actor recibía una remuneración equivalente al un salario mínimo mensual
legal vigente más el auxilio de transporte. En el referido empleo, debía
realizar las labores de excavación manual y manejo de taladro para perforación
de concreto.
4.
El 20 de junio de 2007,
la médica del trabajo y laboral adscrita a la EPS Cafesalud, entidad a la que
estaba afiliado el actor, envió comunicación a la empresa EPM Aguas, en la que
se solicitaba la reubicación laboral por 3 meses del señor Suspes Tocarruncho,
para lograr una mejoría en su estado de salud. Al accionante le fue
diagnosticada una “lumbalgia con limitación para flexoestensión de la
columna vertebral”.
5.
A pesar de la orden
dada por la profesional en medicina laboral, la empresa Temporales UNO-A S.A.
dio por terminado el contrato de trabajo del demandante. Esta decisión le fue
comunicada el día 5 de julio de 2007, aduciendo que la obra para la cual había
sido enviado en misión había culminado.
6.
En vista del despido,
el actor por medio de apoderado judicial, presentó una reclamación
administrativa ante la empresa demandada, con el fin de obtener su reintegro
laboral, en consideración a su enfermedad. Por otro lado, dijo que de no ser
posible tal petición, se solicitara su valoración por una junta médica laboral.
Las anteriores pretensiones fueron resueltas de forma desfavorable por parte de
la empresa de servicios temporales.
7.
Debido a la afectación
a sus derechos a la salud, el trabajo, mínimo vital y debido proceso, el señor
Suspes Tocarruncho acudió a la acción de tutela, con el fin de lograr su
reintegro bajo las condiciones de reubicación ordenadas por la médica laboral,
al igual que se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir desde el
momento de su despido.
B. Actuaciones Procesales
El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado 31
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual, tras
avocar el conocimiento de la demanda de tutela, dio traslado a los
representantes legales de las empresas Temporales UNO-A Bogotá S.A. y EPM
Aguas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
C. Contestación de las entidades accionadas y
vinculados
1. Contestación de la Empresa EPM Bogotá Aguas S.A.
E.S.P.
El apoderado judicial de la citada empresa, previo a
cualquier pronunciamiento con relación a los hechos y pretensiones de la
demanda, manifestó que la entidad que había sido demandada por parte del señor
Suspes Tocarruncho era la empresa EPM- Aguas, persona jurídica diferente a su
representada (EPM Bogotá Aguas S.A. E.S.P), no sólo en su razón social sino en
su naturaleza.
Con relación a los hechos y pretensiones manifestó que
al estar dirigidos contra otra empresa, no le constaban los primeros y se
oponía a las segundas.
Agregó que en el caso en estudio no se cumplió con el
principio de inmediatez, requisito esencial para logar el amparo de los
derechos fundamentales por medio de la acción de tutela. Lo anterior por cuanto
el vínculo laboral feneció el día 4 de julio de 2007 y a la fecha de
presentación de la acción de tutela había transcurrido aproximadamente 8 meses.
Así mismo, en el trámite de revisión ante la Corte
Constitucional señaló que entre Temporales Uno-A y su representada, se
suscribió un contrato de prestación de servicios cuyo objeto se encontraba
dirigido a suministrar trabajadores en misión. Agregó que en ejecución de dicho
contrato, el señor Suspes, prestó sus servicios como trabajador en misión
desarrollando actividades como mantenimiento de redes, “obra que ejecutaba
en cumplimiento del contrato suscrito entre la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá y mi representada (…) el cual finalizó el 31 de
diciembre de 2007”.
2. Contestación de la Empresa Temporales UNO-A Bogotá
S.A.
La representante legal de la empresa inició la
contestación de la acción de tutela dando respuesta a los interrogantes
formulados por el juzgado al momento de correrle traslado del auto admisorio
de la demanda. Así, informó que el trabajador estuvo vinculado con la empresa
en tres oportunidades y bajo la modalidad de contrato de trabajo por duración
de la obra o labor contratada.
Señaló que el último contrato finalizó el 4 de julio
de 2007, como consecuencia de la terminación de la obra de la empresa EPM-
Aguas, usuaria de los servicios de la empresa de temporales.
Por otro lado, informa la representante que la empresa
no fue notificada por la ARP sobre una afección de salud del accionante. Agrega
que la única comunicación sobre esa situación se conoció por la empresa después
de la terminación del contrato de trabajo, lo que en su opinión permite inferir
que la patología es de origen común.
Para la demandada, el caso del señor Suspes
Tocarruncho, no evidencia la necesidad de acudir a la acción de tutela, pues el
trabajador cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos, como es acudir ante
la jurisdicción laboral. De igual forma considera que las pretensiones del
actor requieren de un trámite judicial especial en el que se otorgue un
análisis judicial más profundo y especializado, lo cual no es compatible con la
celeridad que se obliga en el trámite de tutela.
Por otro lado, considera que el hecho de la
desvinculación no genera un perjuicio irremediable en los derechos de la seguridad
social del actor, pues cuenta con otros medios para acceder al sistema de
salud, bien sea como beneficiario de un consanguíneo o cónyuge o puede acudir
al régimen subsidiado en salud, si se encuentra inscrito en el SISBEN y su
clasificación se lo permite.
Por último asegura la representante de la entidad, que
no es válida ni posible la petición del trabajador en cuanto a que se le
reintegre al servicio, pues al terminarse la relación contractual con
EPM-Aguas, tanto el cargo como el oficio del demandante desaparecieron y por
tanto, no habría como reintegrarlo.
3. Vinculación de la Empresa EPM- Aguas
Mediante Auto del 15 de septiembre de 2008, la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional vinculó a la Empresa EPM- Aguas.
Una vez vencido el término otorgado no dio contestación alguna a la acción de
amparo.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
La Jueza 31 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá, advirtió que dentro del proceso que se decidía no se
cumplía con el requisito de subsidiariedad que plantea el Decreto 2591 de 1991,
que señala que a esta acción se debe acudir cuando no exista otra vía judicial
para resolver el conflicto, a menos que se esté ante un perjuicio irremediable
que afecte un derecho fundamental. En este sentido, dijo que el actor cuenta
con la jurisdicción laboral con el fin de que se determine si efectivamente la
terminación del contrato se debió a la terminación de la obra.
Señaló además, que el señor Luís Alberto Suspes
Tocarruncho fue quien aceptó y consintió la forma de contrato laboral que tenía
con la empresa demandada, prueba de ello fueron los tres contratos que
existieron entre las partes y los cuales tuvieron la misma terminación.
Considera que en la solicitud de reubicación no se
menciona que la patología descrita fuera de origen laboral o que la empresa se
viera obligada a indemnizar o mantener en el trabajo con reubicación laboral al
actor.
Para el Despacho, el actor no aportó prueba alguna
tendiente a demostrar que su despido radicó en su estado de salud y no en la
terminación de la obra para la cual fue contratado, y por tanto, se debe
presumir la buena fe de la empresa Temporales UNO-A.
En adición a lo anterior y con base en la pretensión
del actor de que se ordenara su evaluación por una junta médica, afirmó que
esto es competencia de la ARP y de la EPS del actor, aunque no existe en el
presente caso incapacidad alguna que exprese la necesidad de tal valoración,
incluso ni existe concepto médico del que se infiera que la enfermedad del
actor sea de origen laboral.
Por último y con relación a la afectación a los
derechos del debido proceso y al trabajo, el despacho consideró que estos no fueron
transgredidos pues esta forma de contrato está consagrada en el Código
Sustantivo del Trabajo.
B. Segunda Instancia
La impugnación la conoció el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Bogotá, el cual confirmó la decisión de primera instancia con base
en las siguientes razones.
Las controversias generadas entre trabajador y empleador
con ocasión de la relación jurídica que los vincula, deben solucionarse por los
medios ordinarios previstos para tales fines, por lo que el uso de la tutela no
es mecanismo idóneo, pues no basta para su procedencia alegar que se amenaza o
vulnera un derecho fundamental.
De las pruebas aportadas en el expediente se evidencia
que el contrato de trabajo suscrito por el demandante, es de aquellos en los
que su terminación se condiciona a la culminación de la obra para la cual se
celebró, por lo que se debe acudir ante la jurisdicción laboral, con el fin de
determinar si aqellas circunstancias se presentaron.
De otro lado se encuentra que el origen de la
enfermedad del actor es de orden común y por ello no se encuentra razón para
que la empresa deba indemnizarlo, mantenerlo en el trabajo o reubicarlo, porque
con base en la presunción establecida en el decreto 1295 de 1994, toda
enfermedad o patología, accidente o muerte, que no haya sido clasificada como
de origen profesional, se considera de origen común.
III. PRUEBAS
1.
Aportadas en el
trámite de la tutela
A continuación se relacionan las pruebas que fueron
aportadas al expediente:
a.
Copia de los contratos
de trabajo firmados por el demandante en los que se establece las condiciones
contractuales.
b.
Certificación de la
liquidación de las prestaciones sociales del demandante, con fecha 6 de julio
de 2007.
c.
Resultado de la
valoración médica ocupacional realizada al demandante, por parte de la médica
del trabajo Yamileth Rocío Caguazango Rangel adscrita a la EPS Cafesalud, en la
cual informa que el trabajador requiere reubicación laboral temporal por 3
meses. De fecha 20 de junio de 2007.
d.
Copia del examen médico
ocupacional de retiro hecho al trabajador, por orden de la empresa demandada,
en el cual se diagnostica “lumbalgia con limitación para flexoextensión de
la columna vertebral”, con fecha 6 de julio de 2007.
e.
Concepto médico emitido
el 28 de julio de 2007, por el médico Julio Cesar Castellanos Ramírez,
especialista en salud ocupacional y medicina del trabajo, en el cual se
confirma el diagnóstico del trabajador y se informa que para la recuperación se
requería la reubicación en la actividad laboral.
f.
Copias de los
certificados de afiliación del trabajador a la ARP Liberty y EPS Cafesalud.
g.
Comprobantes de pago de
los aportes a la seguridad social del actor, durante el tiempo que estuvo
vinculado a la empresa Temporales UNO-A Bogotá S.A.
h.
Liquidación de las
prestaciones sociales del trabajador al momento de la terminación de los tres
contratos en los que estuvo vinculado con la empresa demandada.
2.
Pruebas
solicitadas por la Corte Constitucional
Mediante Auto del 15 de septiembre de 2008,
la Sala Sexta de la Corte Constitucional ordenó a Temporales Uno A lo
siguiente:
“que, en el término de cinco (5) días
hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia señale qué
medidas se adoptaron antes de dar por terminado el contrato laboral con Luis
Alberto Suspes Tocarruncho para reubicar al trabajador en un puesto de trabajo
acorde con sus condiciones de salud?”
Temporales Uno-A no dio respuesta a dicho
interrogante. En efecto, se limitó a señalar que la terminación del contrato
fue causa de la terminación de la obra.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 inciso 2º y 241-9 de la Constitución Política, y los artículos 33
a 36 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de tutela dictado por el Juzgado 31 Penal del Circuito de
Bogotá.
2. Fundamentos jurídicos
Problema jurídico
En la presente
ocasión corresponde determinar a la Sala la procedencia de la acción de tutela para
obtener el reintegro a favor del trabajador que sufre una disminución en su
capacidad laboral, en razón de una enfermedad desarrollada durante la ejecución
del contrato de trabajo.
Para tal fin, se estudiará la jurisprudencia relacionada
con la estabilidad laboral reforzada que la Constitución y la ley otorgan a
ciertos sujetos de especial protección constitucional.
(i)
Improcedencia
general de la acción de tutela para obtener el reintegro. Situación especial de
los sujetos de especial protección
La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo y el
hecho de que ésta no debe reemplazar los mecanismos ordinarios, ha llevado a esta
Corporación a estudiar en forma específica el punto referido a la posibilidad
de ejercer acción de tutela para obtener el reintegro de un trabajador
despedido. La jurisprudencia ha establecido, que como regla general, este
mecanismo, no es el idóneo, teniendo en cuenta que el asunto debe ser ventilado
en la jurisdicción laboral. Ha dicho la Corte:
“Pues bien, la tutela no puede llegar hasta
el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las
personas retiradas de un cargo; además, frente a la estabilidad existen
variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de
indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso de los empleados de libre
nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado
de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de
considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde
con la estabilidad absoluta.
(...)
No se deduce de manera tajante que un
retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera
así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es
desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el
contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el
hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela
se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por
ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o
de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable.”[1](Subrayado
fuera del texto)
Se concluye entonces que pese a esta regla general, en
virtud del artículo 13 de la Carta, que otorga una especial protección a los
sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y de la obligación
estatal de garantizar que el derecho a la igualdad sea real y efectiva, la jurisprudencia
ha admitido que, en ciertos casos y bajos ciertas condiciones, la acción de
tutela es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro a un determinado
empleo.
En relación con las personas con alguna
clase de limitación, la Ley 361 de 1997 establece mecanismos de integración
laboral a favor de las personas con discapacidad. El
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra lo que puede denominarse protección
laboral reforzada a favor de las personas con discapacidad. En este sentido,
consagra que la limitación de una persona, no podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Por otra parte, ordena que ninguna persona limitada podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo. En relación con esta norma, la Corte
Constitucional en Sentencia
C-531 de 2000[2] declaró la exequibilidad
condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el
pago de una indemnización al trabajador discapacitado no convierte el despido en
eficaz, si éste no se ha hecho con la previa autorización del Ministerio del
Trabajo. En consecuencia, el despido hecho a un trabajador discapacitado sin el
cumplimiento de este trámite resulta ineficaz.
Corresponde ahora
determinar si esta protección laboral reforzada sólo procede para aquellas
personas con alguna clase de discapacidad o si también se encuentran amparadas
aquellas que sufren una disminución en su estado de salud, que les dificulta el
desempeño normal de sus funciones.
(ii)
Reiteración de
jurisprudencia. Alcance de la protección laboral reforzada.
La Corte
Constitucional ha estudiado el punto de si la protección laboral reforzada debe aplicarse a
aquellos trabajadores, que aunque no se encuentran calificados como
discapacitados, sufren una disminución en su estado de salud, lo que les dificulta
el desempeño normal de sus funciones.
En relación con este punto, la jurisprudencia ha
concluido que a pesar de que el ordenamiento jurídico colombiano distingue
entre trabajadores discapacitados y aquellos que sufren una disminución de su
condición física, la interpretación acorde con la Carta Política permite
concluir que frente a estos últimas, también se predica una protección laboral
reforzada que deriva de la aplicación inmediata de la norma Superior. En la sentencia T-351 de 2003[3],
la Corte señaló:
·
“En la
actualidad el ordenamiento jurídico colombiano distingue entre trabajadores
discapacitados calificados como tales por las normas legales, frente a los
trabajadores que sufren una disminución en su condición física durante la
ejecución del contrato de trabajo, quienes a partir de los dispuesto en el
artículo 13 Superior, exigen una protección especial por parte del Estado dada
su situación de debilidad manifiesta.
·
“El alcance y
los mecanismos legales de protección - en cada caso - son distintos, en primer
lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26, consagra un sistema de
estabilidad laboral reforzada[4] y, en
segundo término, porque la protección de los trabajadores en situación de
debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución
junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema
normativo integrado[5].
·
Por ello, en tratándose
de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de
tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y
ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para
deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio
margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto
significa, en otras palabras, que la protección laboral de los trabajadores que
se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una
calificación previa que acredite su condición de discapacitados, sino de la
prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño
regular de sus labores.
·
Con todo, el
alcance constitucional de la protección especial depende de la exigibilidad de
la carga impuesta al empleador. De suerte que, como regla general, le
corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en estado digno y acorde
con sus condiciones de salud, en atención al carácter vinculante del principio
constitucional de solidaridad. Sin embargo, “el empleador puede eximirse de
dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de
índole constitucional que lo exonera de cumplirla” [6].
·
Desde esta
perspectiva, esta Corporación consideró que el alcance del derecho a ser
reubicado por condiciones de salud, se somete a la evaluación y ponderación de
tres elementos determinantes que se relacionan entre sí, a saber: 1) El tipo de
función que desempeña el trabajador; 2) La naturaleza Jurídica del empleador y;
3) Las condiciones de la empresa y/o la capacidad del empleador para efectuar
los movimientos de personal.
En estos términos, la Corte concluyó que:
“Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta
excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su
cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del
empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en
conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer
soluciones razonables a la situación”.
·
Por último, a juicio
de esta Corporación, el derecho a la reubicación no se limita al simple cambio
de funciones. La salvaguarda de este derecho exige: (i) La proporcionalidad
entre las labores y los cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados;
y (ii) El acompañamiento de la capacitación necesaria para que el trabajador se
desempeñe adecuadamente en su nueva labor”(Subrayado fuera del texto)
Estas subreglas han sido aplicadas en varias
oportunidades y la Corte Constitucional ha protegido a aquellos trabajadores que
en el transcurso de vida laboral han sufrido de accidentes o enfermedades que disminuyen
su capacidad laboral. La jurisprudencia ha concluido que el empleador se
encuentra en la obligación de reubicar a estos trabajadores y “cuando el patrono conoce del estado de salud de su empleado
y estando en la posibilidad de reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo, no lo
hace, y por el contrario, lo despide sin justa causa, “implica la presunción de
que el despido se efectuó como consecuencia de dicho estado, abusando de una
facultad legal para legitimar su conducta omisiva.”[7]
Así, en la Sentencia SU-256 de 1996[8]
la Corte conoció de una tutela interpuesta por un portador de VIH a quien el
empleador, al haber conocido su estado de salud lo despidió sin justa causa y
luego indemnizó en los términos pactados por las partes en una conciliación, la
cual fue cuestionada por el accionante con posterioridad. La Corte concedió la
tutela al encontrar que se trataba de una discriminación de la empresa por el
hecho de que el empleado era portador del VIH. La Corte encontró que a pesar de
que la desvinculación se había dado como fruto de la discriminación, en el caso
concreto el reintegro laboral no era la opción más favorable para el empleado,
puesto que se podían presentar posteriores discriminaciones en el ámbito
laboral debido al conocimiento del estado de portador de VIH. No obstante, como
sí se había sufrido un daño en virtud de la desvinculación procedió a decretar
la indemnización derivada de la vulneración de los derechos fundamentales.
De otra parte, la Sentencia T-1040 de 2001[9]
reiteró que existe una obligación de los empleadores de reubicar a los
trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren
disminuciones de su capacidad física. La providencia dijo:
“El alcance del derecho a ser reubicado
por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el
cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres
aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el
trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la
reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente
el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el
derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin
embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del
trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a
la situación.
(...)
En algunos casos, el derecho a la
reubicación en un cargo compatible con las condiciones de salud del trabajador
no se limita al simple cambio de funciones. Para garantizar el ejercicio real
de este derecho, la reubicación debe estar acompañada de la capacitación
necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor.
Así, el artículo 54 de la constitución se refiere específicamente a las
obligaciones que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere
a la habilitación profesional y técnica y a la obligación de garantizar a los
disminuidos físicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de
salud. Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto normal de
trabajo como consecuencia de una disminución física requiere capacitación para
desempeñar sus nuevas funciones. De tal modo que, en este caso, la demandante
requería ser capacitada para su nueva labor.”
En la sentencia T-519 de 2003[10]
la Corte Constitucional estudió el caso de un trabajador que por la naturaleza
de su trabajo se encontraba permanentemente expuesto al sol, desarrollando una enfermedad
(carcinoma basocelular en rostro y daño solar crónico). Por tal motivo, el
médico tratante le indicó que debía ser reubicado laboralmente y pasar a un
cargo de oficina. Sin embargo, la empresa no acató las sugerencias y despidió
sin justa causa al accionante. En esta ocasión, la
Corporación amparó el derecho del trabajador, sin requerir calificación previa
de la discapacidad que padecía.
En la sentencia T-351 de 2003[11],
la Corte consideró el caso de un trabajador que había disminuido su capacidad
visual y presentaba pérdida en la memoria, en razón de un accidente de tránsito
que lo había dejado 11 días inconsciente. A raíz de esta situación el médico de
salud ocupacional de la Empresa solicitó la reubicación del trabajador. La
Compañía reubicó al trabajador, sin embargo, en su opinión, este cambio afectó
en forma más grave su salud. Ante esta circunstancia el actor pidió nuevamente
su traslado a otras funciones, encontrando una respuesta omisiva, razón por la
cual presentó la acción de amparo. Esta Corporación amparó sus derechos y
requirió el cumplimiento de la obligación al empleador.
Por último, la Sentencia T-398 de 2008[12]
señaló que: “Puede entonces observarse que cuando un trabajador sufre una
disminución en su estado de salud, el empleador está en la obligación de
proceder a su reubicación. Pero por otro lado, cuando ha decidido
desvincularlo, debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de
1997 y en consecuencia, debe mediar autorización de la oficina de Trabajo. De
lo contrario, se presume que su despido fue hecho a causa y con ocasión de su
enfermedad.”
De todo lo anterior se concluye que la
reubicación laboral es un derecho del trabajador que sufre una mengua en su
capacidad laboral. Así mismo, el despido hecho bajo esas circunstancias se
torna ineficaz, a lo menos que el empleador pruebe, ante la oficina del Trabajo,
que no le es posible reubicarlo. De lo contrario, se presume que esta
terminación laboral fue en razón de su enfermedad.
B. Del caso concreto
Esta Sala estudiará
los hechos presentados alrededor del despido del señor Luis Alberto Suspes Tocarruncho, con el fin de establecer si éste puede
ser sujeto de la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia, objeto de la
protección constitucional a través de la acción de amparo.
Como
primer punto debe aclararse la conformación por pasiva de la presente acción de
tutela. El señor Luis Alberto Suspes Tocarruncho interpone el amparo contra la
Empresa de Servicios Temporales Uno-A y la Empresa EPM Aguas.
Dentro del curso del proceso fue notificada la
sociedad EPM Bogotá Aguas S.A. E.S.P. Sin embargo, esta sociedad, a través de
su apoderado, manifestó que la entidad contra la cual estaba dirigida la acción
era la Empresa EPM- Aguas, persona jurídica diferente no sólo en su razón
social sino en su naturaleza jurídica.
Dentro
del trámite de la acción en primera instancia, la Oficial Mayor del Juzgado 31
Penal del Circuito dejó constancia que al comunicarse con el accionante
telefónicamente, éste le indicó que la empresa contra la cual se dirigió la
acción de tutela era EPM Bogotá Aguas, que es una filial de la principal EPM
Aguas. Así mismo, el apoderado del accionante señala que “El señor Luis
Alberto Suspes Tocarruncho, reconoce como jefes Inmediatos, representantes de
EPM- Bogotá Aguas S.A. E.S.P”, quienes a su vez hacen parte del Grupo
Empresarial de Empresas Públicas de Medellín, junto con la empresa EPM Aguas.
Sin embargo, esta Sala de Revisión, mediante Auto del
15 de septiembre de 2008, ordenó “VINCULAR al proceso a la
Empresa EPM- Aguas, con el fin de que, en el término de cinco (5) días
hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, se sirva
presentar ante esta Sala de Revisión sus apreciaciones acerca de los hechos
expuestos en la tutela.” En el término concedido dicha Compañía no
intervino en el trámite de la acción.
Aclarado el punto relacionado con la legitimación por
pasiva, esta Sala procede a estudiar el fondo del asunto puesto en
consideración.
Según las reglas
jurisprudenciales establecidas en la parte motiva de esta providencia, la
protección constitucional de estabilidad laboral reforzada opera en todos
aquellos casos en que el trabajador desarrolla o tiene una enfermedad que le
impide la realización normal de sus actividades. En
estos casos, la Corte Constitucional ha considerado que cuando se presentan
disminuciones en la capacidad laboral de un trabajador, el empleador se encuentra
en la obligación de reubicarlo en un puesto que no implique peligro para su
salud.
En el curso del
proceso, se demostró que el señor Luis Alberto Suspes Tocarruncho se vinculó
laboralmente a la empresa Temporales UNO-A Bogotá S.A., a través de contrato de
trabajo desde el 1 de enero de 2006. Esta Empresa lo envió a prestar sus
servicios personales a EPM Bogotá Aguas S.A. E.S.P, para efectuar las labores
de ayudante en la reparación de la red de acueducto en la ciudad de Bogotá.
Por otra parte, el 20 de junio de 2007 la médica del
trabajo y laboral adscrita a la EPS Cafesalud solicitó la reubicación laboral
por 3 meses del señor Suspes Tocarruncho. Lo anterior, para lograr una mejoría
en su estado de salud, toda vez, que le fue diagnosticada una “lumbalgia con
limitación para flexoestensión de la columna vertebral”.
A pesar de la orden dada por la profesional en
medicina laboral, el 5 de julio de 2007, la empresa Temporales UNO-A S.A. dio
por terminado el contrato de trabajo del demandante. En vista del despido, el
actor presentó una reclamación ante esta Compañía, con el fin de obtener su
reintegro laboral. Tal petición le fue negada.
Se tiene entonces que, pese a que el accionante no ha sido
calificado como discapacitado, ha sufrido una enfermedad que ha afectado su
desempeño laboral, y por tanto, era obligación del empleador proceder a asignarle
una función acorde con su nueva situación.
Debe así mismo precisarse que la obligación
de reubicación recae en cabeza de la empresa de servicios temporales, por
cuanto es con aquella que el señor Suspes Tocarruncho suscribió su contrato
laboral.
Pese a lo anterior, el empleador no cumplió su deber de
reubicación, y por el contrario, procedió a despedirlo tan sólo unos días
después de la solicitud de reubicación laboral, aduciendo una supuesta
terminación de la obra para la que fue contratado, a pesar de que el contrato de
suministro de trabajadores en misión con la Empresa EPM Bogotá Aguas, se
encontraba vigente.
En este sentido, tal y como lo señaló EPM
Bogotá Aguas S.A, la Empresa Temporales Uno-A suscribió un acuerdo con la
compañía para el suministro de trabajadores en misión. Lo anterior, para
desarrollar mantenimiento de redes en el contrato suscrito entre EPM Bogotá y la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado. Sin embargo, esta
Sala de Revisión no encuentra explicación de la razón por la cual, a pesar de
que este contrato finalizó el 31 de diciembre de 2007, el accionante fue
despedido el 5 de julio de 2007.
Esta situación se ve agravada en el hecho que ni siquiera
se atendió la petición del accionante de ser evaluado por la Junta Médico
Laboral, lo cual dificulta determinar un posible derecho de pensión de
invalidez en cabeza del accionante.
Por último, cabe aclarar que, a pesar de que una vez
notificado el Auto de pruebas proferido por esta Sala el 15 de septiembre de
2008, la Empresa de Servicios Temporales señaló que una vez hechas las
averiguaciones constató que EPM Aguas “reubicó al señor Luis Alberto Suspes
Tocarruncho al área de DIGITACIÓN labor que fue desempeñada hasta que finalizo
como consecuencia de la obra contratada”, no se aportó prueba alguna de
esta situación, ni del supuesto contrato laboral, ni la Empresa EPM Aguas
intervino dentro del proceso para corroborarla. Además, esta Sala reitera que
la obligación de reubicación recae en la Empresa de Servicios Temporales,
directo empleador del señor Suspes Tocarruncho.
Pero además, por otro lado, la
Empresa de Servicios Temporales no dio contestación alguna a la Sala Sexta de
Revisión, quien en el Auto del 15 de septiembre de 2008, le solicitó que
señalara las medidas que se
adoptaron para reubicar al actor en un puesto de trabajo acorde con sus
condiciones de salud.
Por todo lo anterior, el señor Luis Alberto Suspes
Tocarruncho resulta ser beneficiario de la protección laboral reforzada establecida
en el Ley 361 de 1997, al encontrar en un estado de debilidad manifiesta frente
a su empleador.
En consecuencia, tal y como se señaló en la parte
motiva de esta providencia, cuando se despide, sin justa causa, a un trabajador
que ha visto disminuida su capacidad laboral, se presume que el despido fue
producto de su enfermedad. En el caso en estudio, tal presunción no fue
desvirtuada por Temporales Uno-A. Pero por otro lado, se recuerda, que en estos
casos resulta imprescindible la autorización del Ministerio de Trabajo.
En consecuencia, se adoptarán las medidas tomadas por
esta Corporación en la Sentencia T-198 de 2006[13], reiteradas
en la Sentencia T-392 de 2008, en la cual la Corte Constitucional estudió un
caso similar al ahora presentado.
En consecuencia, se
declarará ineficaz el despido del señor Luis Alberto Suspes Tocarruncho al no cumplirse todos los requisitos
legales, y por tanto, se
ordenará sin solución de continuidad, su reintegro a un cargo en el que
desarrolle funciones acordes con sus condiciones de salud, que deberá ser
evaluado por los médicos de salud ocupacional de Temporales Uno-A
Frente a la
indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por el
despido sin autorización del Ministerio del Trabajo del señor Suspes Tocarruncho, equivalente a ciento ochenta días del
salario, ésta Sala ordenará su pago. Esta disposición señala:
“ARTÍCULO 26. En ningún caso la
limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación
laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como
incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren
despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a
una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio
de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con
el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.”
De otra parte, debe tenerse en cuenta que al ser el
reintegro sin solución de continuidad deberán pagarse de manera retroactiva los
aportes respectivos a salud, pensiones y riesgos profesionales.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el
presente asunto.
SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Bogotá, el 10 de abril de 2008 y, en su lugar, CONCEDER la
tutela a los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del señor Luis
Alberto Suspes Tocarruncho.
TERCERO: ORDENAR a Temporales UNO-A Bogotá
S.A. que reintegre, sin solución de continuidad, y con el pago retroactivo de
todas sus prestaciones sociales, al señor Luis Alberto Suspes Tocarruncho a un
cargo en el que desarrolle funciones acordes con sus condiciones de salud, que
deberá ser evaluado por los médicos de salud ocupacional de la Empresa.
CUARTO: ORDENAR
a Temporales UNO-A Bogotá
S.A. el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997 al señor Luis Alberto Suspes Tocarruncho, en los términos establecidos en
la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencia T-576/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta
ocasión, la Corte conoció de una tutela en la cual un notario había sido
retirado del servicio sin que, según su criterio existiera justa causa para tal
fin, y sin que se hubiera realizado el concurso reglamentario para ocupar el
nuevo cargo. La Corte negó la existencia de un derecho fundamental a una
estabilidad laboral, pero encontró que el acto administrativo mediante el cual
había sido desvinculado el funcionario no estaba debidamente motivado. Por tal
razón, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al gobierno
proferir un nuevo acto administrativo en el que expusiera las razones para el
retiro.
[2] M.P. Álvaro Tafur Galvis
[3] M.P. Rodrigo Esbocar Gil
[4] Dicha norma dispone que: “ARTÍCULO
26. En ningún caso la limitación de una
persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos
que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable
en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá
ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que
medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato
terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito
previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente
a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
[5] En efecto, en Sentencia SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), esta Corporación manifestó que: “La realización del servicio
público de la Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un sistema normativo
integrado no solamente por los artículos de la Constitución sino también por el
conjunto de reglas en cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas esas normas
contribuyen a la realización del derecho prestacional como status activo del
Estado. Es decir, el derecho abstracto se concreta con reglas y con
procedimientos prácticos que lo tornan efectivo. Lo anterior significa que si
se parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro de los
principios constitucionales de la igualdad material y el Estado social de
derecho, se entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones
y acuerdos no están para restringir el derecho (salvo que limitaciones legales
no afecten el núcleo esencial del derecho), sino para el desarrollo normativo
orientado hacia la optimización del mismo, a fin de que esos derechos
constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello que, para dar la
orden con la cual finaliza toda acción de tutela que tenga que ver con la salud
es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el legislador
desarrolló en la Ley 100/93, libro II y en los decretos, resoluciones y
acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los
principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido
en cuenta por el juez de tutela”.
[6] Recuérdese que los trabajadores forman parte de una empresa, la
cual se encuentra sujeta a la dirección, manejo y coordinación del
correspondiente empresario (artículo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos,
debe apelarse a la adopción de medidas de protección que no limiten
irrazonable o desproporcionalmente los derechos a la libertad de empresa y a la
libertad de establecimiento.
[7] T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra
[8] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[9] M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte amparó el
derecho de una trabajadora que no sólo solicitaba la reubicación laboral, sino
la capacitación para realizar las nuevas funciones.
[10] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[11] M.P. Rodrigo Esbocar Gil
[12] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[13] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.