T-1207-05
III
Sentencia T-1207/05
DERECHO AL TRABAJO-Protección constitucional
Esta Corporación ha señalado, que el trabajo es un
derecho fundamental, que aunado a la dignidad humana se convierte en uno de los
pilares en los cuales descansa la existencia misma del Estado Social de Derecho
(Preámbulo, Arts. 1 y 25 C.P.). En desarrollo de esta premisa, la Constitución
Política proscribe toda forma de discriminación; garantiza la estabilidad de
los trabajadores en el empleo; impone una asignación salarial mínima y una
retribución conforme a la calidad y cantidad de trabajo desarrollado; determina
la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos por las normas
laborales a favor del trabajador y establece la posibilidad de que éstos solo
transijan y concilien los derechos inciertos y discutibles. También el
ordenamiento constitucional dispone la aplicación, en caso de duda, del
principio de la favorabilidad en beneficio del trabajador; la primacía de la
realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales y garantiza al trabajador la seguridad social, la capacitación, el
adiestramiento y el descanso necesario. (Art. 53 C.P.)
CONTRATO DE TRABAJO-Primacía de las realidad sobre las
formalidades
CONTRATO DE TRABAJO-Elementos
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No importa modalidad en que se desempeñe
el trabajo
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Omisión implica explotación y ofensa a la
dignidad del trabajador
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No se pierde mientras se prueba el tipo de
vinculación existente
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Prestación de servicio personal
subordinado con independencia de la denominación jurídica dada
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Entidad no puede aducir difícil situación
financiera para no cumplir sus obligaciones
MINIMO VITAL-Concepto
De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Corporación,
el concepto de mínimo vital corresponde a aquellos requerimientos básicos de
toda persona para asegurar la digna subsistencia, el cual depende en forma
directa de la retribución salarial, pues de esta manera también se estará
garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. Así entendido
el derecho al mínimo vital, no puede ser restringido a la simple subsistencia biológica
del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción de las aspiraciones,
necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Como
desarrollo de lo anterior, la Corte ha
explicado que el mínimo vital no equivale al salario mínimo, sino que depende
de una valoración cualitativa que permita la satisfacción congrua de las
necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto.
MINIMO VITAL-Se presume su vulneración cuando la suspensión en el
pago de salarios se prolonga en el tiempo
MINIMO VITAL-Trabajadora a quien la entidad le adeuda salarios y
prestaciones.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1171942
Acción de
tutela instaurada por María Cristina Tenjo Benítez contra el Municipio de
Armenia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., Veinticuatro ( 24 )
de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN
SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia
y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en el trámite de la acción
de tutela promovida por la señora María Cristina Tenjo Benítez contra el
Municipio de la Armenia.
I.
ANTECEDENTES.
El día 13 de junio de 2005, la accionante
interpuso acción de tutela en contra del Municipio de Armenia, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, mínimo vital,
seguridad social, por cuanto no le fueron cancelados los salarios y la
seguridad social a que tiene derecho, por laborar en la Junta Administradora
Local del Municipio. Fundamenta su acción en los siguientes:
1. Hechos.
- Señala la
accionante que labora al servicio de las Juntas Administradoras Locales de
Armenia, desde el 1º de abril de 1998, desempeñando el cargo de Secretaria de
dicha Corporación, cargo para el cual fue elegida por los ediles de la Junta
Administradora Local de la Comuna Uno “Centenario”, mediante Acta 034 del 6 de
diciembre de 2004, para el periodo de un año, comprendido entre el 1º de enero y
el 31 de diciembre de 2005.
- Considera que de conformidad con lo
estipulado en el artículo 13 del Acuerdo 007 del 10 de mayo de 1997, por medio
del cual se reglamentaron las Juntas Administradoras del Municipio de Armenia,
los ediles tienen la atribución de su elección y el Alcalde Municipal es el
encargado de su remuneración, a través de las partidas presupuéstales asignadas
a las JAL.
- Mediante
oficio JPJAL –410 del 13 de diciembre de 2004, el Presidente y Secretario de la
Junta Central de Presidentes, en su condición de representantes de las Juntas
Administradoras Locales de Armenia, solicitaron a la Directora Administrativa
de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional de la Alcaldía de
Armenia, realizar la reserva y disponibilidad presupuestal, así como la
elaboración de los respectivos contratos para el período comprendido entre el
1º de enero y el 31 de diciembre de 2005, para lo cual remitieron el listado
referente al nombramiento del personal administrativo de las Juntas Administradoras
Locales, dentro del cual se encuentra incluido el nombre, número de cédula y
cargo a desempeñar de la accionante.
- Aduce que con anterioridad al año 2005, el
nombramiento para el cargo se efectuaba como supernumeraria, mediante
resolución expedida por el Municipio de Armenia, por el término de 1 año, con
derecho a recibir prestaciones sociales de ley, según el decreto 1919 del 27 de
agosto de 2002, expedido por el Departamento Administrativo de la Función
Pública.
- Afirma que mediante Resolución No.001 del
3 de enero de 2005: “...se me hizo firmar un contrato por tres meses como
supernumeraria, aduciendo que esto era mientras se preparaban los otros
contratos, ya que estaban incurriendo en un error de contratación el cual la
Administración Municipal quería subsanar y, que cualquiera que fuese la
modalidad de contratación conservaría las garantías y derechos mínimos
laborales. Agrega que el salario de los tres meses fue de $664.500
mensuales, más el subsidio de transporte por valor de $44.500.oo, no
relacionados en la resolución de nombramiento.
- El 1º de abril de 2005, el Jefe de la
Sección de Contratación del Municipio de Armenia, de manera verbal, y
posteriormente mediante oficios de fechas 19 de abril y 11 de mayo de 2005,
expedidos por el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional,
le informó que la nueva modalidad de contratación, sería mediante la
celebración de contrato de prestación de servicios sin formalidades plenas, para
lo cual le advirtió “...que no tenía derecho a reclamación económica alguna
hasta tanto no (sic) existiera un vínculo contractual con la Administración.”
- Mediante Resolución 01 del 25 de abril de
2005, los ediles de la Junta Administradora Local de la Comuna Uno “Centenario”
y los Presidentes de las Juntas Administradoras Locales rechazaron dicha forma
de contratación, le ordenaron abstenerse de firmar el contrato y le advirtieron
sobre las conductas penales y disciplinarias en las que incurriría en caso de
suscribirlo.
- Manifiesta que dentro del presupuesto
general, aprobado por el Concejo Municipal y liquidado por el Alcalde
Municipal, se evidencia claramente la existencia de recursos para gastos de
funcionamiento - salarios, vacaciones y demás prestaciones – destinados a las
JAL de Armenia. No obstante lo anterior, no recibe remuneración alguna desde el
3 de abril de 2005, a pesar de estar laborando normalmente, según consta en “...los
informes respectivos por quincenas como requisito por parte del Municipio de
Armenia para el pago de nómina; tal como se ha venido haciendo desde el año de
1.998”. Agrega además, que carece de seguridad social, por cuanto a
mediados del mes de mayo de 2005, le informaron que había sido retirada de la
EPS Comfenalco, entidad a la cual se encontraba afiliada para el servicio de
salud como cotizante.
- Considera que al no recibir la remuneración mensual,
ni contar con otros ingresos adicionales, se le ha afectado su mínimo vital
pues no cuenta con la posibilidad de subsistir.
2. Peticiones
Por lo anterior solicita se ordene al
ente accionado que pague los salarios dejados de percibir desde el 3 de abril
de 2005 y la afiliación respectiva a la seguridad social, con el fin de no
perder los beneficios adquiridos por el tiempo cotizado.
Mediante escrito allegado el 23 de junio de
2005 al juzgado de primera instancia, la accionante precisa que la petición de
que se ordene el pago de los salarios, se hace para salvaguardar su derecho al
mínimo vital, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
toda vez que mediante otro procedimiento judicial, se ventilará lo relacionado
con la forma de vinculación que deben tener, bien sea con las Juntas
Administradores Locales o con la Alcaldía Municipal.
3. Respuesta del Ente Territorial demandado
La apoderada judicial del Municipio
de Armenia dio respuesta a la acción de tutela, en los siguientes términos:
- De lo dispuesto en el artículo 13
del Acuerdo 007 de 1997, citado por la accionante, se desprende claramente que
la elección del Secretario se encuentra a cargo de la Junta Administradora
Local, correspondiéndole el apoyo presupuestal y de recurso humano al
Municipio. Lo anterior se infiere de lo dispuesto en el artículo 91, literal D,
numeral 8, de la ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 14 del
mencionado Acuerdo, que facultan al Alcalde del Municipio para brindar el apoyo
necesario con recurso humano y presupuestal a las Juntas Administradoras
Locales.
- Afirma que la Administración
Municipal ha garantizado a la accionante la prestación del servicio por toda la
vigencia fiscal del año 2005, a través de la Resolución 001 de 2005, mediante
la cual fue nombrada como supernumeraria por el término de 3 meses - desde el
3º de enero y hasta el 3 de abril de 2005-, que ya venció y posteriormente con
la elaboración del contrato de prestación de servicios sin formalidades plenas,
por el término de 9 meses a partir del 4 de abril y hasta el 31 de diciembre de
2005, el cual se ha negado de manera rotunda a suscribir, contando para ello
con el respaldo de la JAL.
- Precisa que durante el tiempo que
la accionante prestó el servicio como supernumeraria, le fueron reconocidas
todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales.
- Argumenta que teniendo en cuenta
que el artículo 83 del Decreto - Ley 1042 de 1978, estableció la vinculación
del personal supernumerario como un modo excepcional de vinculación, para
suplir las vacancias temporales de los empleados públicos, por encontrarse en
vacaciones, licencias o cualquier otra situación administrativa, la
administración municipal no podía continuar acudiendo a esta modalidad de
vinculación, por cuanto resulta contraria a la ley. Por lo tanto, con el
propósito de continuar brindando apoyo a las Juntas Administradoras Locales, en
los términos que la ley lo establece, para no interrumpir la prestación de los
servicios a la comunidad, con el fin de desarrollar sus necesidades
operacionales, con la eficacia y eficiencia de la administración pública,
elaboró el contrato de prestación de servicios, el cual cuenta con certificado
de disponibilidad y registro presupuestal.
- Indica además que: “…mientras
no exista una vinculación legal reglamentaria, contractual, no puede la
Administración Municipal, motuo propio (sic) efectuar pago alguno sin el lleno
de los requisitos previos legales”, y por consiguiente, afirma que será
responsabilidad de la persona que permita el ejercicio de una actividad sin la
existencia de la vinculación laboral, so pena de incurrir en la conducta
regulada por el artículo 35 de la ley 734 de 2002, el cual prohíbe a los
servidores públicos, tener a su servicio para las labores propias de su
despacho, personas ajenas al mismo.
- Asegura que la administración
municipal ha apropiado para la vigencia fiscal de 2005, las partidas
presupuéstales suficientes con el fin de dar cumplimiento a la obligación de
dar apoyo humano a las JAL. Por tanto considera, que el Ente accionado no ha
trasgredido el régimen penal, disciplinario o la Constitución, ni ha incurrido
en error, ni mucho menos ha vulnerado la autonomía de las Corporaciones o los
derechos fundamentales de la peticionaria, quien no se encuentra ante un
peligro inminente, en la medida en que ha sido ella quien se ha negado a
firmar. Por el contrario estima que la administración municipal ha obrado con
la debida diligencia en procura de la buena marcha de los servicios y el
cumplimiento de los principios de la función administrativa.
- Manifiesta que no puede afirmarse
que la accionante haya laborado en forma ininterrumpida, por cuanto a la fecha
no existe vínculo laboral y además se ha negado de manera rotunda a continuar
con la vinculación, para prestar sus servicios a la comuna.
- De todo lo anterior concluye que “…no
existe norma legal y constitucional que ordene al mandatario local, la clase o
modalidad de vinculación que debe aplicar con la accionante en mención.”
3. Pruebas allegadas al
expediente
3.1.
Pruebas allegadas por la accionante
A continuación se relacionan las
pruebas que reposan en el cuaderno 1 del expediente:
- A folio 1,
copia del Acta No.034 de fecha 6 de diciembre de 2004, en la que consta el
nombramiento de la accionante como Secretaria por parte de la JAL.
- A folio 9, fotocopia del oficio JPJAL-410 de fecha
13 de diciembre de 2004, mediante el cual el presidente y el Secretario de la
Junta Central de Presidentes y las Juntas Administradoras Locales, remitieron
el listado para los nombramientos del personal administrativo de las JAL por
Comunas, dentro del cual se encuentra el nombre de la accionante.
- A folio 10, fotocopia de la Resolución 620 de marzo
18 de 1998, expedida por el Alcalde del Municipio de Armenia, por medio de la
cual fue se nombró a la accionante como supernumeraria por el término de 3
meses.
- A folio 12, fotocopia de la resolución No.002 de
enero 2 de 2004, expedida por el Director Administrativo de la Secretaría de
Gobierno y Desarrollo Institucional del Municipio de Armenia, por la cual fue
nombrada la accionante como supernumeraria, a partir del 1º de enero y hasta el
31 de diciembre de 2004, en las Juntas Administradoras Locales.
- A folio 13, fotocopia de la resolución No. 001 de
enero 3 de 2005, expedida por el Director Administrativo de la Secretaría de
Gobierno y Desarrollo Institucional del Municipio de Armenia, por medio de la
cual fue nombrada la accionante como supernumeraria por el término de 3 meses.
- A folios 18, 19 y 20, fotocopias
de los oficios, dirigidos a la accionante de fechas 19 y 21 de abril y 11 de
mayo de 2005, suscritos por la Directora del Departamento Administrativo de
Fortalecimiento Institucional de la Alcaldía de Armenia.
- A folio 21, fotocopia de la
petición JAL01-121 de fecha 12 de abril de 2005, presentado por los miembros de
la Junta Administradora Local Comuna Uno “Centenario”, al Alcalde del Municipio
de Armenia.
- A folio 26, fotocopia del oficio
de fecha abril 20 de 2005, mediante el cual la Directora del Departamento
Administrativo de Fortalecimiento Institucional, da respuesta al derecho de
petición presentado por la JAL de la Comuna 1.
- A folio 29, fotocopia del derecho
de petición de fecha 18 de abril de 2005, presentado por la Junta Central de
Presidentes de las Juntas Administradoras Locales, al Alcalde Municipal.
- A folio 36, fotocopia del derecho
de petición JPJAL-117 de fecha 22 de abril de 2005, presentado por la Junta
Central de Presidentes de las Juntas Administradoras Locales, al Alcalde del
Municipio.
- A folio 45, fotocopia de oficio de fecha abril 6 de mayo de 2005, mediante el cual la
Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de
la Alcaldía de Armenia, da respuesta al derecho de petición presentado por la
Junta Central de Presidentes de las JAL.
- A folio 47, fotocopia de la resolución No.01
proferida por la Junta Central de Presidentes de las JAL.
- A folio 60, fotocopia de la
comunicación de fecha 8 de junio de 2005, suscrita por la Directora del
Departamento de Normalización de Activos de MEGABANCO S.A..
- A folio 62, fotocopia de la factura del servicio de
teléfono, por valor de $83.370.oo.
- A folio 63, fotocopia de la comunicación de fecha 16
de julio de 2001, proveniente del Consejo Directivo del Colegio Liceo Los Alpes.
- A folio 64, cuenta de cobro de fecha 9 de junio de
2005, dirigida a la accionante suscrita por la señora Maryluz Vásquez Ramírez.
- A folios 72 a 75, certificaciones expedidas por el
Presidente de la Junta Administradora Local de la Comuna Uno “Centenario”, de
fechas 14 y 28 de abril y 15 y 27 de mayo de 2005, en las que consta – por
periodos de 15 días-, que la accionante se ha desempeñado como Secretaria de
esa Corporación, desde el 1º de abril hasta el 31 de mayo de 2005.
- A folio 76, fotocopia del registro civil de
nacimiento del menor Julián Andrés Rivera Tenjo, de 6 años de edad.
A continuación se relacionan las
pruebas que reposan en el cuaderno 2 del expediente:
- A folio 20, fotocopia de la certificación expedida
por el jefe de registro de la EPS Comfenalco, en la que consta la fecha de
ingreso a partir del 1º de enero de 2005 y la fecha de retiro el 2 de abril de
2005.
- A folios 21 a 22, fotocopia de las certificaciones
expedidas por el Presidente de la Junta Administradora Local de la Comuna Uno
“Centenario”, de fechas 14 y 28 de junio de 2005, en las que consta – por
periodos de 15 días -, que la accionante se ha desempeñado como Secretaria de
esa Corporación, desde el 1º de junio hasta el 30 de junio de 2005.
3.2. Pruebas allegadas por el Ente demandado
- A folio 95, poder otorgado por
el Alcalde del Municipio de Armenia a la Doctora Ligia Londoño Osorio,
apoderada judicial para actuar dentro de la presente acción de tutela.
- A folio 107 y 116, fotocopias de
los formatos de Contrato de Prestación de Servicios sin Formalidades Plenas No.
0680 y No.0477, a suscribir entre la accionante y la Directora del Departamento
Administrativo de Fortalecimiento Institucional de la Alcaldía de Armenia, para
los meses de abril y mayo de 2005.
- A folio 110, fotocopia del
Registro Presupuestal No.2210 de fecha abril 4 de 2005, a nombre de la
accionante, por valor de $6.206.666.oo, para apoyar actividades administrativas
de las JAL.
- A
folio 111, fotocopia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No.1558, de
fecha 4 de abril de 2005, para apoyar la gestión de las JAL, por valor de
$80.686.658.oo.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO
DE REVISIÓN.
-
Primera instancia.
El Juzgado Noveno Civil Municipal
de Armenia – Quindío, en providencia del 24 de junio de 2005, resolvió negar la
tutela tras considerar que en el caso objeto de examen, existen otros medios
judiciales para la protección de los derechos fundamentales que se aducen como
vulnerados, tales como acudir ante la jurisdicción ordinaria o contencioso
administrativa, toda vez que lo que se discute es la variación de las
condiciones de la vinculación laboral, además de evidenciar que no se presenta
la posibilidad de un perjuicio irremediable. Estima además que la tutela no
puede concederse como mecanismo transitorio, en razón de que la situación
planteada no se presenta excepcional, de emergencia o que amerite la
intervención urgente o impostergable del Juez de tutela, sino que por el
contrario lo que se ha constatado es la existencia de un contrato elaborado,
que la accionante se ha negado a firmar.
-
Segunda Instancia
Mediante
sentencia proferida el 15 de julio de 2005 por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Armenia, fue confirmado el fallo del a quo, al considerar que al
ente accionado le asiste razón, por cuanto no se le puede obligar al pago de
los salarios o prestaciones si no existe vínculo laboral, contractual o legal.
Además reitera que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para
reclamar sus derechos, como es acudir a la vía laboral para la determinación de
la existencia de la relación laboral, toda vez que dentro del proceso no fue
determinada su existencia. Concluye afirmando que la entidad accionada no
incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante,
puesto que no se demostró la afectación del mínimo vital de la peticionaria.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991 esta Sala es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Derecho al trabajo, elementos esenciales de la relación
laboral y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades
El trabajo, considerado como derecho fundamental y
como valor fundante del orden constitucional, es una obligación social dentro
del Estado Social de Derecho tal como lo señala la Constitución Política, y se
constituye en toda actividad que una persona de manera libre, voluntaria y
lícita, desarrolla bajo la dependencia o subordinación, en favor de otra
persona natural o jurídica.
Esta Corporación[1] ha señalado, que el trabajo es un derecho
fundamental, que aunado a la dignidad humana se convierte en uno de los pilares
en los cuales descansa la existencia
misma del Estado Social de Derecho (Preámbulo, Arts. 1 y 25 C.P.). En
desarrollo de esta premisa, la Constitución Política proscribe toda forma de
discriminación; garantiza la estabilidad de los trabajadores en el empleo;
impone una asignación salarial
mínima y una retribución conforme a la calidad y cantidad de trabajo
desarrollado; determina la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos
establecidos por las normas laborales a favor del trabajador y establece la
posibilidad de que éstos solo transijan y concilien los derechos inciertos y discutibles. También el
ordenamiento constitucional dispone la aplicación, en caso de duda, del
principio de la favorabilidad en beneficio del trabajador; la primacía de la
realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y
garantiza al trabajador la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento
y el descanso necesario. (Art.
53 C.P.)
De esta manera, la realización de una labor
determinada o la prestación de un servicio personal bajo las órdenes de otra
persona, cumpliendo igualmente con requerimientos, tales como atender un
horario de trabajo, asistir a un lugar de trabajo acordado, etc., a cambio de
una asignación, supone la existencia de una relación de trabajo, que puede ser
contractual o legal y reglamentaria.
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo,
reformado por la Ley 50 de 1990, señala como elementos esenciales de una
relación de trabajo los siguientes: i) que la actividad sea cumplida
personalmente por el trabajador; ii) que exista continua subordinación o
dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para
exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo,
tiempo, cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse
por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor,
la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los
tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos obliguen al
país, y iii), el pago de un salario como retribución del servicio.
Así pues, cuando se advierte la
presencia de los tres elementos que caracterizan una relación de trabajo, es
irrelevante bajo qué otras calificaciones las partes acordaron el cumplimiento
de una labor o la prestación de un servicio, lo cierto es que en ese caso la
relación es laboral de acuerdo con la realidad, en tanto que supera ampliamente
las formalidades establecidas por los sujetos que intervienen en ella.
Esta Corporación ha indicado que sin importar bajo qué
denominación se haya pactado la relación laboral, siempre que existan los
elementos que caracterizan una relación de trabajo, se estará efectivamente
ante ésta. En la sentencia T-180 de 2000 la Corte Constitucional sostuvo que
hay obligatoriedad de pagar salarios y prestaciones al trabajador, sin importar
la modalidad bajo la cual se lleve a cabo la relación laboral; la omisión en el
pago del salario implica explotación del trabajador y ofensa a su dignidad.
Dijo la Corte:
“El trabajo lleva implícito el
derecho a obtener una remuneración como contraprestación por los servicios
personales objeto del vínculo jurídico correspondiente (artículos 25 y 53
C.P.), no importa bajo qué denominación haya sido
establecido aquél, pues el amparo estatal, que tiene rango de especial en la
Constitución, se extiende al trabajo en si mismo, en todas sus modalidades”.
Así entonces, en desarrollo del derecho al trabajo,
todo trabajador tiene derecho a reclamar al pago oportuno y completo de su
salario, por ser éste un derecho fundamental que al estar en directa relación
con otros derechos constitucionales de igual rango, como el de subsistencia y
mínimo vital, permite asegurar la protección de derechos como la vida, la salud
y la seguridad social.[2]
3.
Procedencia de la acción de tutela para ordenar el restablecimiento en el pago
de salarios. Presunción de afectación del mínimo vital.
3.1 Esta Corporación ha manifestado de manera
reiterada que la acción de tutela, en principio, no es la vía idónea para
lograr el pago de acreencias de carácter laboral, pues para ello existen otros
mecanismos judiciales ordinarios. Sin embargo esta Corporación ha aceptado que
de manera excepcional la acción de tutela resultará procedente cuando: 1) los
medios de defensa judicial son ineficientes para el reclamo de las acreencias
laborales; 2) Las condiciones propias del accionante no le permitan esperar el
agotamiento de un proceso ordinario; y 3) cuando el mínimo vital del demandante
y su familia se encuentra afectado[3].
3.2. De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Corporación, el concepto de
mínimo vital corresponde a aquellos requerimientos básicos de toda persona
para asegurar la digna subsistencia, el cual depende en forma directa de la
retribución salarial, pues de esta manera también se estará garantizando la
vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. Así entendido el derecho al
mínimo vital, no puede ser restringido a la simple subsistencia biológica del
ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción de las aspiraciones,
necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Como
desarrollo de lo anterior, la Corte ha
explicado que el mínimo vital no equivale al salario mínimo, sino que depende
de una valoración cualitativa que permita la satisfacción congrua de las
necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto.
3.3. El mínimo vital se presume afectado cuando la suspensión en el pago del
salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca
al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus
derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del
juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la
demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o
recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las
de su familia.[4]
Esta Sala ha afirmado en varias de sus sentencias, que
de acuerdo con la razón y las
reglas de la experiencia, se presume la afectación del mínimo vital por el no
pago oportuno de los salarios a partir del tercer mes anterior a la
presentación de la acción de tutela respectiva, sin perjuicio de que con base
en los elementos fácticos y probatorios particulares, se establezca otro
periodo de vulneración [5].
3.4.La
Corte también ha sido constante en señalar que una entidad no puede aducir la
difícil situación financiera para justificar su conducta omisiva en el
cumplimiento de las obligaciones laborales para con sus empleados, suspendiendo
el pago de sus salarios. Ello porque, como ya se indicó, cuando dicha conducta
se prolonga en el tiempo se afecta la digna subsistencia de todos los miembros
de la familia.
4 Caso concreto.
4.1. En el presente caso la señora María Cristina Tenjo Benítez, interpuso
acción de tutela por considerar que el Municipio de Armenia vulneró sus
derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, mínimo vital y seguridad
social, por no cancelar sus salarios y desafiliarla del régimen de seguridad
social, no obstante estar prestando sus servicios en forma ininterrumpida, como
Secretaria de la Junta Administradora Local de la Comuna Uno “Centenario” de
Armenia, cargo para el cual fue elegida por el término de un año, para el
periodo 2005, por la misma Junta en sesión del 6 de diciembre de 2004.
Señala la accionante que para efectos de su remuneración, fue
nombrada por el Municipio de Armenia, como supernumeraria por el término de 3
meses con derecho a prestaciones sociales a partir del 3 de enero de 2005.
Vencido el término de éste nombramiento, la Alcaldía Municipal le informó que a
partir del 4 de abril de 2005, la nueva modalidad de vinculación sería el contrato
de prestación de servicios sin formalidades plenas, el cual se negó a suscribir
por considerarlo lesivo para sus intereses. Para tomar esta decisión, contó con
el respaldo de la Junta Administradora Local a la que pertenece y a la cual ha
continuado prestando sus servicios en forma ininterrumpida como Secretaria[6], así como con el apoyo
de la Junta Central de Presidentes de las Juntas Administradoras Locales[7], quienes sostienen que
tal determinación lesiona la autonomía de los Ediles y va en detrimento de las
garantías mínimas laborales del personal a su servicio.
Por su
parte, el Ente Territorial accionado considera que no es jurídicamente viable
obligar a la administración municipal a cancelar los salarios reclamados por la
accionante sin que exista vínculo laboral, toda vez que, de una parte, el
término establecido para el nombramiento como supernumeraria, venció el 3 de
abril de 2005 y por otra, la peticionaria se ha negado a suscribir el contrato
de prestación de servicios sin formalidades plenas.
Advierte
que de las normas que rigen la elección de la Secretaria, no se infiere la
clase o modalidad de la vinculación que se deba adoptar para prestar dicho
apoyo, razón por la cual, fueron preparados con el debido respaldo
presupuestal, los contratos de prestación de servicios sin formalidades plenas,
que se rigen por la ley 80 de 1993, como instrumento
legal de que dispone la administración municipal para facilitar la consecución
de los fines estatales, los cuales en su parecer no vulneran la autonomía de
los Ediles ni las garantías laborales de quienes se encuentren a su servicio.
Agrega además, que no es posible continuar acudiendo a la vinculación de
supernumerarios, toda vez que de conformidad con el artículo 83 del Decreto -
Ley 1042 de 1978, ésta figura se permite únicamente para suplir las vacancias
temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones y
solamente por un término de hasta 3 meses.
Los jueces
de instancia negaron la tutela al considerar que la accionante cuenta con otro
mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir, para solicitar ante el juez
ordinario laboral o contencioso administrativo la determinación de su vínculo
laboral y no se evidencia un perjuicio irremediable, que determine en forma
urgente e impostergable la intervención del Juez de tutela.
4.2. De las pruebas obrantes en el expediente se tiene lo siguiente:
- Acta del 6
de diciembre de 2004, mediante la cual la accionante fue ratificada por
unanimidad en el cargo de Secretaria y en consecuencia elegida por los miembros
de la Junta Administradora Local Uno “Centenario”, por el término de un año
para el periodo 2005. (fl. 1)
- Resolución No. 001 del enero 3 de 2005, expedida por
la Alcaldía Municipal, mediante la cual se nombra a la accionante como
supernumeraria, por el término de 3 meses – desde el 3 de enero y hasta el 3 de
abril de 2005 (fl.13), previa solicitud de las Juntas Administradoras Locales
(fl.9). Igualmente reposan algunas resoluciones de nombramiento en condición de
supernumeraria desde el año 1998, en que ingresó como Secretaria de la JAL.
(fls. 10 y 12).
-Certificaciones expedidas por el Presidente de la
JAL, Comuna Uno “Centenario”, en las que consta que la accionante se ha
desempeñado como secretaria de esa Corporación por periodos de 15 días desde el
1º de abril y hasta el 30 de junio de 2005.( Fls.72 a 75 del Cuaderno 1 y 21 y
22 del cuaderno 2)
- Certificación expedida por la
E.P.S. Comfenalco, en la que consta que fue desafiliada a partir del 2 de abril
de 2005. (fl.20 del cuaderno 2)
- Formatos de Contrato de
Prestación de Servicios sin Formalidades Plenas, para los meses de abril y mayo
de 2005, para ser suscritos entre la accionante y la Directora del Departamento
Administrativo de Fortalecimiento Institucional de la Alcaldía de Armenia, los
cuales cuentan con registro y disponibilidad presupuestal (fl. 107, 110, 111 y
116) y cuya justificación se consignó en los siguientes términos: “1) Que la
Administración Municipal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social,
requiere de los servicios de una persona que apoye diferentes procesos que allí
se manejan. 2) Que en la planta de servidores públicos del Municipio de
Armenia, no se encuentra el personal disponible para desarrollar dicha
actividad”.
De las cláusulas allí pactadas se
destacan las siguientes: El Objeto del contrato, es el de apoyar a través de
actividades administrativas la gestión que corresponde a las JAL; las obligaciones
del contratista consisten en elaborar oficios y actas de reuniones, orientar al
público, realizar visitas, asistir a los programas de las comunas y rendir
informe mensual de las actividades realizadas; el valor del contrato es de
$6.206.666, pagaderos en quincenas vencidas por un término de 7 meses y 14 días
contados a partir de la fecha de registro; en la cláusula octava se señala
expresamente que el contrato no causa prestaciones sociales y en la
decimoctava, se señala que la seguridad social será de responsabilidad del
contratista.
- A folios 21, 29 y 36, peticiones
mediante las cuales los miembros de la Junta Administradora Local Comuna Uno
“Centenario”, y la Junta Central de Presidentes de las Juntas Administradoras
Locales, rechazan la nueva manera de vinculación y por tanto le solicitan al
Alcalde del Municipio de Armenia, elaborar contratos de trabajo y no de
prestación de servicios, por las marcadas diferencias que existen entre ambas
formas de contratación.
En su parecer los contratos de prestación
de servicios, vulneran los intereses de la institución misma, toda vez que
limita la autonomía de las JAL, pues la decisión de contratar el personal
dependería de las necesidades del servicio y no del acto de elección y solo se
aplica cuando las actividades de la entidad no puedan realizarse con personal
de planta. Además lesiona los intereses de los individuos que en ella laboran,
y el derecho a la igualdad, toda vez que con esta manera de contratar, no se
genera relación laboral, ni se confiere el derecho a las prestaciones sociales
como a los demás servidores públicos. En su criterio éste tipo de conductas,
constituye falta grave a la luz del Código Único Disciplinario.
Así mismo, precisan que no
comparten el objeto del contrato, por cuanto la secretaria de la JAL no solo
cumple la labor de apoyo sino que forma parte de la Corporación y por tanto
desempeña función pública con carácter permanente y continuo. También
cuestionan la función de rendir informe al interventor del contrato, toda vez
que la secretaria debe hacerlo únicamente a los Ediles de quienes depende
directamente y porque así lo estipula el reglamento interno de las JAL. Agregan
que las cláusulas de terminación, modificación e interpretación unilaterales
que contempla el contrato, vulneran también la autonomía de las JAL, toda vez
que se faculta a la parte contratante, es decir al Municipio, para decidir
sobre las funciones y el retiro de sus empleados, con lo cual se desvirtúa la
facultad de elección que tiene la Junta Administradora Local en relación con
los secretarios, contemplada en el Parágrafo del Artículo 13 del Acuerdo 007 de
1997, expedido por el Concejo Municipal. Aceptar esta forma de contratación es
abrir las puertas a “...la intervención, direccionamiento y ordenamiento que
la clase dirigente y la administración municipal pueda darle a nuestra
Corporación pues perderíamos el control absoluto del único elemento autónomo
que hemos poseído en el momento como es la DESIGNACIÓN de los funcionarios
(mensajería y auxiliar de servicios generales.)”
También consideran que la relación
laboral es evidente pues se configura un contrato de trabajo con derecho a
prestaciones sociales, toda vez que tales funcionarios, cumplen horario,
prestan un servicio y se encuentran bajo subordinación permanente.
- Por último, reposan en el
expediente las respuestas que el ente territorial dio a
las peticiones presentadas por las JAL, cuyos argumentos son similares a los
expuestos ante el Juzgado de instancia al contestar la presente acción de
tutela (fls. 26 y 45). También se encuentran los escritos dirigidos a la
accionante, mediante los cuales la Administración Municipal de manera
reiterativa, le solicita a la peticionaria allegar la documentación requerida
para llevar a cabo la suscripción del contrato de prestación de servicios sin
formalidades plenas con la Administración Municipal y en la que se le advierte
que mientras no exista un vínculo laboral, no podrá hacer reclamaciones
económicas y por tanto resulta evidente la exoneración de toda responsabilidad.
(Fl.18,19 y 20)
4.3. Del material probatorio expuesto, se extraen las siguientes normas que
fundamentan los argumentos expuestos por cada una de las partes:
- El Artículo 318 de la Constitución Política, que
establece:
“ARTÍCULO 318.— Con el fin de mejorar la prestación de los
servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los
asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios
en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de
las zonas rurales.
En cada una de las comunas o corregimientos
habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el
número de miembros que determine la ley[8],
que tendrá las siguientes funciones: ...”
- La Ley 136 de 1994, en su artículo 119, determinó la
conformación de las Juntas Administradoras Locales, así:
ARTICULO 119. JUNTAS ADMINISTRADORAS
LOCALES: En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta
administradora local, integrada por no menos de cinco (5) ni más de nueve (9) miembros,
elegidos por votación popular para períodos de tres (3) años que deberán
coincidir con el período de los concejos municipales.
Los miembros de las juntas administradoras
locales cumplirán sus funciones ad honorem.
- Por su parte, los artículos 120 a 140 de la Ley 136
de 1994, que regulan lo relacionado con las Juntas Administradoras Locales,
estipulan la forma de elección; calidades para ser elegido; régimen de
inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones; forma de posesión del cargo;
reemplazos; funciones y la posibilidad de expedir su propio reglamento en el
cual se determine el régimen de organización y funcionamiento. Expresamente el
artículo 133 dispone lo siguiente en relación con la organización
administrativa:
ARTICULO 133. ORGANIZACION ADMINISTRATIVA:
Las Juntas Administradoras Locales no podrán crear organización administrativa
alguna, pero el alcalde municipal podrá colocar bajo la dirección de los
corregidores, según el caso, a funcionarios municipales, quienes cumplirán las funciones
que les asignen las autoridades municipales y las que se deriven de la
actividad de las Juntas Administradoras Locales.
- Se cita también el Acuerdo 007 del 10 de mayo de
1997 “Por medio del cual se establece la División Territorial del Municipio
de Armenia en diez comunas y un corregimiento, se dictan normas para su
funcionamiento y se reglamentan las Juntas Administradoras Locales”, expedido
por el Concejo Municipal, el cual dispone en su artículo 13 lo siguiente:
“ Las Juntas Administradoras Locales
elegirán un presidente, un vicepresidente y un secretario.
En su parágrafo único establece:
“El secretario de la Junta Administradora
Local, será elegido por el periodo de un (1) año, reelegible a criterio de la
respectiva junta. El secretario será remunerado por el Municipio y no podrá
tener el carácter de Edil. Las calidades, funciones y asignaciones serán
determinadas por el Alcalde Municipal en el acto de creación.”
- Ahora bien,
en lo relacionado con las responsabilidades asignadas a los Alcaldes
Municipales respecto de las Juntas Administradoras Locales, se tiene lo
siguiente:
- Ley 136 de 1994, artículo 91, literal D, numeral 8:
“ ARTICULO 91. FUNCIONES: Los alcaldes
ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas,
los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o
gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los
alcaldes tendrán las siguientes:
(...)
D) En relación con la Administración
Municipal:
(...)
8. Apoyar con recursos humanos y materiales
el buen funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales.”
- Por su parte el artículo 14 del Acuerdo
007 de 1997, estipula:
“Artículo 14. Recursos para el Funcionamiento: En
cumplimiento de la función legal determinada en el artículo 91, literal d,
numeral 8, de la ley 136 de 1994, el Alcalde Municipal prestará el apoyo
necesario, con recursos humanos y materiales, para el buen funcionamiento de las Juntas Administradoras
Locales. Para el efecto, incluirá las respectivas partidas en el presupuesto
municipal.”
4.4. Del análisis efectuado al material probatorio y de los argumentos
expuestos por la accionante para reclamar el pago de los salarios, así como de
los alegados por la Alcaldía de Armenia para no cancelarlos, se tiene
claramente establecida la existencia de una relación laboral, en la que se
encuentran presentes todos y cada uno de sus elementos esenciales a los que se
hizo mención en las consideraciones generales de la presente sentencia, como
son la realización de una labor determinada o de un servicio personal bajo las
órdenes de otra persona, cumpliendo con requerimientos, tales como atender un
horario de trabajo o asistir a un lugar de trabajo acordado.
En efecto, en el presente caso la accionante (i) se
encuentra ejerciendo de manera personal las labores de secretaria de la Junta
Administradora Local de la Comuna Uno “Centenario”, y en tal condición
desempeña las funciones que le son propias a su cargo; (ii) tales funciones las
cumple bajo la continua subordinación y dependencia de los ediles de la JAL a
la que pertenece, quienes se encargan de exigirle el cumplimiento del trabajo
que se le asigna, y iii) entre los meses de enero y marzo de 2005,
recibía una remuneración equivalente a $664.500.oo, como retribución del
servicio prestado, en virtud del nombramiento como supernumeraria que le hizo
la Alcaldía del Municipio.
No obstante encontrar presentes los tres elementos que
caracterizan la relación de trabajo, se evidencia claramente desacuerdo sobre
la regulación legal aplicable y la determinación de la forma de vinculación,
bien sea contractual o legal y reglamentaria, que en criterio de esta Sala
constituyen asuntos que escapan de la competencia del juez constitucional.
4.5. Considera también esta Sala que de conformidad con las pruebas
obrantes en el expediente y los requisitos señalados por la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, a que se hizo referencia en las consideraciones
generales de esta providencia, dado que la accionante hace más de seis meses
que no recibe remuneración alguna por concepto de salarios, en aplicación de la
presunción señalada en el punto 3.3. de la parte considerativa de este fallo, sin
duda alguna se está afectando de manera grave el mínimo vital de aquella y de
su familia, en tanto que el no pago de los salarios, que se inició el 4 de
abril de 2005, ha tenido lugar en los tres (3) meses anteriores a la
presentación de la acción de tutela, el día 13 de junio de 2005.
Es de anotar que en el presente
caso la Alcaldía accionada no desvirtuó las afirmaciones de la peticionaria,
relativas a la necesidad económica que tiene de los salarios adeudados para su
digna subsistencia, quien sustentó su afectación y el menoscabo económico en lo
siguiente:
- En el escrito de demanda la señora María
Cristina Tenjo afirmó sobre el particular, que al no recibir la remuneración
mensual, ni contar con otros ingresos adicionales, se le ha afectado su mínimo
vital pues no cuenta con la posibilidad de subsistir, toda vez que comparte con
su esposo los gastos básicos para el sostenimiento del hogar, tales como
alimentación, salud, arrendamiento, educación para su hijo de 5 años y
servicios públicos y transporte, los cuales se encuentran en la actualidad
atrasados en sus pagos. Esta situación, le ha traído graves perjuicios en tanto
que se le ha afectado su hoja de vida crediticia y además se ha visto obligada
a solicitar prestamos personales que también le han sido cerrados al no poder
dar cumplimiento con su pago. (fl.82)
- Comunicación de fecha 8 de junio
de 2005, suscrita por la Directora del Departamento de Normalización de Activos
de MEGABANCO S.A., mediante la cual informa a la Directora del Departamento Administrativo
de la Alcaldía de Armenia la relación de funcionarios, entre los cuales se
encuentra la accionante, a quienes no se les pudo efectuar descuento alguno en
la nómina del mes de mayo de 2005. (Fl. 60)
- Factura del servicio de teléfono, por consumo
correspondiente al periodo de marzo a abril de 2005, con fecha de suspensión el
28 de mayo de 2005, por valor de $83.370.oo, a nombre del señor José Benigno
Tenjo Solórzano, correspondiente al teléfono 7475922 (Fl.62).
- Cuenta de cobro de fecha 9 de junio de 2005,
dirigida a la accionante suscrita por la señora Maryluz Vásquez Ramírez, por la
suma de $500.000.oo, más intereses del 5% mensual contados a partir de abril de
2005, por concepto de préstamo personal en efectivo. (fl. 64)
Por lo
anterior esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido en segunda instancia
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, y en su lugar tutelará
los derechos al trabajo y al mínimo vital de la señora María Cristina Tenjo
Benítez violados por el ente territorial demandado, para lo cual se ordenará a
la Alcaldía del Municipio de Armenia que en el término indicado realice los
ajustes administrativos necesarios para el pago de la remuneración salarial de
la accionante. Al vencimiento de éste término aquella deberá pagar la
remuneración causada y dejada de pagar a partir del 4 de abril de 2005 y hasta
la notificación de esta providencia, y en adelante y hasta el vencimiento del
periodo para el cual fue elegida por la JAL, es decir hasta el 31 de diciembre
de 2005, efectuar en forma oportuna dicho pago, mientras subsistan las
condiciones laborales señaladas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Armenia el 15 de julio de 2005, que negó la acción de tutela
promovida contra el Municipio de Armenia por la señora María Cristina Tenjo
Benítez y en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales al
trabajo y al mínimo vital de la actora.
Segundo.
ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de Armenia, que
en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta
sentencia, si aún no lo ha hecho, realice los ajustes administrativos
necesarios para el pago de la remuneración salarial de la señora María Cristina
Tenjo Benítez. Al vencimiento de éste término, aquella deberá pagar la
remuneración causada y dejada de pagar a partir del 4 de abril de 2005 y hasta
la notificación de la presente sentencia, y en adelante y hasta el vencimiento
del periodo para el cual fue elegida por la JAL, es decir hasta el 31 de
diciembre de 2005, efectuar en forma oportuna dicho pago, mientras subsistan
las mismas condiciones laborales y se preste el servicio por la Servidora
Pública.
Tercero. Por Secretaría, líbrese las comunicaciones
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
EN PERMISO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre otras Sentencia T-611 de
2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1041 de 2000 y T- 950 de 2002, M.P. Álvaro
Tafur Galvis.
[2] Ver sentencias T-426 de 1992, T-234 de
1997, T-211 y T-213 de 1998, T-089 de 1999.
[3] Sentencias T –092/04, T-1049/03, T-816/03,
T-353/03, T1160/01, T-394/01, T- 439/00, T-263/00, SU-995/99, entre otras
[4] Sentencias T-092/04, T-470/03, T-353/03,
T-345/03, entre otras.
[5] En similar sentido, se pronunció esta
Corporación en la sentencia T-1023 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra: “Aunque
existe mora en el pago de los salarios por parte de la entidad demandada, no
puede considerarse que se está afectando el mínimo vital de los trabajadores
por cuanto se reclaman salarios atrasados que si bien pudieron generar
dificultades económicas, han podido ser de una u otra forma superadas”.
[6]
Ver certificaciones expedidas por el Presidente de la Junta Administradora
Local de la Comuna Uno “Centenario”, en las que consta que la accionante se ha
desempeñado como Secretaria de esa Corporación, desde el 1º de abril hasta el
31 de mayo de 2005. (fls. 72 a 75).
[7]
La Junta Central de Presidentes de las JAL, expidió la resolución 01 del 25 de
abril de 2005, mediante la cual: (i) ordena a los 13 funcionarios de la
Corporación, se abstengan de firmar los contratos de prestación de servicios,
toda vez que van en contra de la autonomía, al ser éstas Corporaciones de
elección popular y no dependencias de la Administración Municipal; (ii) exige
al Alcalde dar estricto cumplimiento a las normas laborales, toda vez que
existen los recursos apropiados y además por cuanto no pueden ser contratistas
toda vez que prestan un servicio de carácter permanente y cumplen horario de
oficina. (iii) rechazan la postura del Alcalde por cuanto va en detrimento de
las garantías mínimas laborales y de la autonomía de los ediles para elegir a
sus funcionarios. (fl.47)
[8]
El Artículo 6º del Acto Legislativo No. 02 de 2002, estipula: “El período de
los miembros de las Juntas Administradoras locales a las que se refiere el
artículo 318 de la Constitución Política será de cuatro años.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.