T-1207-04
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia T-1207/04
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Señalamiento de los que resultan aplicables y
protección por tutela
PERSONA JURIDICA-Titular
de derechos fundamentales
SISTEMA DE FINANCIACION DE VIVIENDA-Finalidad de la ley 546 de 1999
La Ley tuvo como finalidad establecer las
normas generales y señalar los criterios a los cuales debía someterse el
Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de
vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y
para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social
urbana y rural, y así fijar las condiciones para hacer efectivo el derecho
constitucional a la vivienda digna.
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación de la deuda como condición para dar
por terminado el proceso
Uno de los propósitos de la Ley 546 fue la
introducción de la Unidad de Valor Real –UVR en el sistema de financiación de
vivienda en el país y, con tal finalidad, el Legislador fue categórico al
exigir la modificación de los documentos que contenían las condiciones de los créditos
de vivienda individual a largo plazo y disponer que los correspondientes
pagarés, en que las deudas y garantías estuvieren expresadas en UPAC o en
pesos, se entendieran por su equivalencia en UVR, todo ello por ministerio de
la ley. En otras palabras, las reliquidaciones de los créditos hacía parte, en
su momento, de un trámite indispensable para garantizar la aplicación de la
nueva figura, la UVR. Para llevarlo a cabo, el Congreso de la República
confirió un plazo, vencido el cual todos los documentos que no hubiesen sido
modificados se entenderían expresados en UVR, por ministerio de la ley.
CREDITO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez reliquidados se deben reestructurar
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo
Referencia: expediente T-836172
Acción de tutela instaurada por CONAVI
Banco Comercial y de Ahorros S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín –Sala Séptima Civil de Decisión.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Laboral de
la misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por CONAVI contra
la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A.,
representado por apoderado judicial, instaura acción de tutela contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima Civil de
Decisión, con el fin de solicitar la protección de los derechos
constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y
a la tutela efectiva de sus derechos, los cuales estima conculcados con la
providencia del 19 de junio de 2003, que revocó la sentencia del 4 de febrero
de 2003 emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüi, ordenó la
terminación y archivo del proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado
por CONAVI contra la señora María Victoria Londoño Castañeda y ordenó el
levantamiento de las medidas cautelares. El actor expone los siguientes hechos
y fundamentos:
CONAVI otorgó un crédito a la señora
María Victoria Londoño Castañeda a través del sistema de Unidades de Poder
Adquisitivo Constante UPAC, el cual se garantizó con hipoteca abierta de primer
grado sobre el inmueble que se identifica con el folio de matrícula
inmobiliaria 001-680601 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Medellín, zona sur.
Ante el incumplimiento de las
obligaciones dinerarias por parte de la deudora y propietaria del inmueble
hipotecado, el 16 de octubre de 2001 CONAVI acudió en acción ejecutiva con
garantía real, en contra de la deudora de la obligación y propietaria del
inmueble hipotecado.
El 31 de octubre de 2001, el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Itagüi libró mandamiento de pago en contra de la
ejecutada y a favor de CONAVI, y decretó el embargo y secuestro del inmueble
sobre el cual recae el gravamen hipotecario.
En sentencia del 4 de febrero de 2003 ese
Juzgado decretó el avalúo y la venta en pública subasta del bien embargado en
el proceso, para que con el producto del remate se cancelara el crédito a favor
de CONAVI. La sentencia del Juzgado fue objeto de consulta debido a que la
demandada estuvo representada por curador ad-litem.
El 19 de junio de 2003, la Sala Séptima
Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín declaró terminado el
proceso por no hallar que hubiese título ejecutivo eficaz que emanara de la
deudora, dado que la redenominación del título ejecutivo de UPAC a UVR no
consta en un documento firmado por la deudora, desconociendo con ello las
previsiones contenidas en los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999. Estima
el Tribunal que lo que no esté en el título no pertenece al universo cambiario
y, como la redenominación de la obligación pactada en UPAC a UVR no fue
aceptada de manera expresa por la deudora, el título no presta mérito
ejecutivo.
Con esa decisión, el Tribunal desconoció
las previsiones contenidas en los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, en
los que se señala que, por ministerio de la ley, todas las obligaciones
pactadas en UPAC con anterioridad a la vigencia de dicha ley, se expresarán en
UVR.
Entender que la expresión “por
ministerio de la ley” requiera además la voluntad de los deudores para que
puedan cobrarse ejecutivamente las obligaciones pactadas en UPAC con
anterioridad a la vigencia de la Ley 546/99, no solo desconoce el espíritu y
alcance de la ley sino que está de manera abierta en contra de ella.
Concluye que la determinación de la Sala
Séptima Civil de Decisión del Tribunal configura una clara vía de hecho ya que
no sólo afecta irregularmente derechos de un tercero sino también el
ordenamiento constitucional.
2. Decisión judicial objeto de revisión
2.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil, concedió el amparo solicitado por el accionante, revocó la
providencia proferida por la Sala accionada y ordenó al Tribunal que, en los
dos días siguientes y conforme al ordenamiento vigente, decidiera el grado
jurisdiccional de consulta de la sentencia del 4 de febrero de 2003 proferida
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüi en el proceso hipotecario
en referencia.
Para esa Sala, la exigencia impuesta por
el Tribunal “desconoció que los pagarés correspondientes a los créditos de
vivienda expresados en UPAC, como las garantías de los mismos, se debían
entender por su equivalencia en UVR por ministerio de la ley, como expresamente
lo establece el artículo 39 de la Ley 546 de 1999”.
2.2. La Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, resolvió revocar el fallo de tutela impugnado y en su
lugar denegar el amparo constitucional solicitado. Sustentó su determinación en
estas dos consideraciones: 1ª) Sólo las personas naturales son titulares
de derechos fundamentales, que puedan ser objeto de protección a través de la
acción de tutela; las personas jurídicas no están legitimadas para ejercer este
tipo de acción, y 2ª) De conformidad con la sentencia C-543 de 1992 de
la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela contra
providencias judiciales; al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en
actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro son
independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 229 de
la Constitución Política.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Aspectos previos: los fundamentos de la Sala de Casación Laboral
en relación con la improcedencia de la acción de tutela
En este proceso, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de tutela proferido por
la Sala de Casación Civil de la misma Corporación. Su determinación la adoptó
con fundamento en dos presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. De
un lado, por estimar que las personas jurídicas no son titulares de derechos
fundamentales, que puedan ser objeto de protección constitucional a través de
la acción de tutela; y, de otro lado, al considerar que la tutela no procede,
en ningún evento, contra providencias judiciales.
Ante estas circunstancias, la Sala
aludirá previamente la jurisprudencia constitucional referente a los tópicos
enunciados.
1.1. Personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales
La jurisprudencia constitucional tiene
establecido que, a diferencia de las personas naturales, las personas jurídicas
no son titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, pues es
evidente que varios de ellos sólo pueden estimarse como propios del ser humano,
tal como acontece con los derechos a la vida, la integridad física, el libre
desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia o la libertad de
cultos, entre otros.
Pero esa circunstancia no impide, en
manera alguna, que las personas jurídicas sean igualmente titulares de ciertos
derechos fundamentales, los cuales también podrán ser objeto de protección por
el juez constitucional en caso de darse las condiciones previstas en la
Constitución y la ley. Así acontece, por ejemplo, con los derechos a la
igualdad, debido proceso, libertad de asociación, petición, inviolabilidad de
domicilio y correspondencia, información, buen nombre y acceso a la
administración de justicia, entre otros.
Al respecto, en la sentencia SU-182 de
1998, la Corte expresó:
Hay derechos de las personas jurídicas,
que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las
autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro
está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también
fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su
actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por
supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de
manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en
que tienen interés directo o indirecto.
La naturaleza propia de las mismas
personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los
derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se
enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten
aplicables.
Pero, de los que sí lo son y deben ser
garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra
forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte
Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la
igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de
asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a
la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el
derecho al buen nombre, entre otros.
En conexidad con ese reconocimiento, ha
de señalar la Corte que las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los
enunciados derechos y que están cobijadas por las garantías constitucionales
que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden
jurídico consagra. De allí que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus
primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos
fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su
efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular (art. 86 C.P.).[1]
En ocasión más reciente, sentencia T-924
de 2002, la Corte señaló que:
“(...), el debido proceso y el acceso
a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jurídicas, porque son
derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la
naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se
aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el
artículo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia.
Pretender excluir a las personas
jurídicas de la acción de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo,
conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la
plenitud de las formas previstas, sería tanto como establecer presupuestos
diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas
naturales, según su actuación individual u colectiva, desconocimiento la
protección que la Carta Política otorga al substrato humano que comportan todas
las actuaciones que proyectan al hombre como ser social”[2].
Según lo expuesto, las personas jurídicas
son igualmente titulares de derechos fundamentales y están legitimadas para
acudir ante el juez constitucional en procura del amparo de sus derechos.
Resuelto este asunto, corresponde ahora referirse a la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales.
1.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales
Como lo dispone la Carta Política y lo ha
sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades, la acción de tutela es
un mecanismo constitucional de protección de los derechos constitucionales
fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de particulares en los casos que señale la ley. Los jueces,
como funcionarios de la rama judicial del poder público, encargados de la
función pública de la administración de justicia, hacen parte de las
autoridades a que alude el artículo 86 de la Constitución.
A partir de ese
fundamento, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada,
que es admisible la tutela contra providencias judiciales, cuando se esté ante
una de las causales expresamente previstas para tales fines. Al respecto, la
Corte tiene identificadas las causales genéricas de procedibilidad de la acción
de tutela frente a decisiones judiciales, las cuales están descritas, de la
siguiente manera, en la sentencia T-701 de 2004.
La primera hipótesis de procedibilidad de la acción de
tutela es la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales
cuya causa sea el desconocimiento de normas de rango legal. Este
desconocimiento puede configurar, básicamente, tres tipos de errores:
sustantivo –categoría en la cual se enmarca la falta de aplicación de las
sentencias con efectos erga omnes-orgánico y procedimental. En este punto es
necesario aclarar que los arriba mencionados no son conceptos cuyas fronteras
hayan sido enunciadas de manera definitiva por la Corte Constitucional. Muchos
de los defectos presentes en las decisiones judiciales son un híbrido de las
tres hipótesis mencionadas, y muchas veces, es casi imposible definir las
fronteras entre unos y otros. Por ejemplo, el desconocimiento de la ley
aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el
fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de
la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos
fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica antojadiza del
juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la
administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera
(defecto procesal).
El segundo supuesto está relacionado con los graves
defectos que afectan el soporte fáctico de los procesos. Puede configurarse
debido a la falta de decreto y práctica de pruebas, por la equivocada
interpretación de las mismas o por la asunción como elementos de juicio de
pruebas nulas de pleno derecho. Este error se denomina defecto fáctico.
La tercera hipótesis da cuenta de las decisiones que aunque
son adoptadas con respeto pleno de la normatividad aplicable y valorando de
manera razonable todas las pruebas allegadas al proceso, vulneran gravemente
los derechos fundamentales del actor, por causa que no le es imputable al juez
de conocimiento. Esto sucede cuando, pese a la diligencia y pericia jurídica
del juzgador, otras instancias públicas poseedoras de información vital para
alguna de las partes no la allegan al proceso cuando es requerida. Esta omisión
–no imputable al operador jurídico- lo lleva a comprometer de manera grave
derechos fundamentales. Se denomina a este supuesto defecto o vía de hecho por
consecuencia[3].
En cuarto lugar, procede la acción de tutela contra las
providencias judiciales cuando la decisión que en ellas se adopta carece de
fundamentación adecuada y suficiente (razonable) y cuando desconoce el
precedente judicial –especialmente el que la Corte Constitucional ha sentado en
la materia-.
De otro lado se encuentran las decisiones judiciales que
vulneran directamente la Constitución y que, como consecuencia de ello,
menoscaban de manera grave los derechos fundamentales de las partes. Esto
ocurre cuando se presentan las siguientes hipótesis: (i) que el juez realice
una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución
y (ii) que el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad
en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos
constitucionales y que, además, su declaración ha sido solicitada expresamente
por una de las partes.[4]
Así, entonces, como lo
expresó esta Corporación en la sentencia T-441 de 2003, la acción de tutela
procede contra decisiones judiciales que violen o amenacen derechos
fundamentales y hagan precisa la intervención inmediata del juez constitucional
para contrarrestar los efectos de la decisión judicial en cuestión; ése es el
criterio básico que subyace en la jurisprudencia constitucional. Sin embargo,
está previsto que, para que proceda el amparo, no es suficiente con la mera
existencia de una de las causales genéricas arriba mencionadas, sino que se
requiere además que la providencia judicial cuestionada vulnere derechos
fundamentales[5].
Por lo expuesto, tal
como se expresó en una determinación semejante a la ahora estudiada, “la Corte
no comparte la fundamentación de la decisión adoptada por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmación
universal de que en ningún caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en
atención a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la
cual justifica su decisión, hace caso omiso de su obligación como juez
constitucional, cual es –entre otras- velar porque ninguno de los principios en
conflicto sea derogado implícitamente en su decisión. La imposibilidad de
eliminar el error humano no implica que el sistema jurídico tenga que descargar
sobre los ciudadanos el potencial errático de quienes administran justicia. Por
el contrario, el Estado debe diseñar –y de hecho ha diseñado- mecanismos y
recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los
motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario- comprender en el
ordenamiento jurídico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias
judiciales, no es corregir ad infinitum las fallas que comprendan las
providencias, sino unificar los parámetros y lineamientos interpretativos de
los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional)
de tal manera que en su respeto y protección queden comprendidos no solamente
los jueces de tutela y el Tribunal constitucional, sino todos los entes que
administran justicia en el Estado”[6].
Una vez reseñada la
jurisprudencia constitucional acerca de la titularidad de ciertos derechos
fundamentales por las personas jurídicas y la procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, la Sala resolverá el problema jurídico
propuesto en el proceso de la referencia.
2. Problema
jurídico
En el presente caso y en aplicación de la
Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, el 20 de diciembre de 2000 se reestructuró
el crédito hipotecario autorizado por CONAVI a la señora María Victoria Londoño
Castañeda. El 20 de enero de 2001, la deudora incurrió en mora, por lo que la
entidad financiera promovió, en octubre del mismo año, proceso ejecutivo con
garantía real.
La propietaria demandada no se hizo parte
en el proceso, razón por la cual siempre estuvo representada por curador ad
litem.
El 4 de febrero de 2003, el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Itagüi profirió sentencia en que decretó la venta
en pública subasta del inmueble hipotecado. Dado que la demandada fue
representada por curador ad litem, la sentencia fue remitida en grado
jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín.
En sentencia del 19 de junio de 2003, la
Sala Séptima Civil de Decisión de ese Tribunal Superior revocó la sentencia
consultada y ordenó la terminación y el archivo del expediente, previo el
levantamiento de las medidas cautelares, al concluir que no había título valor
eficaz, por cuanto el título ejecutivo no emanaba del deudor.
En estas circunstancias, corresponde a la
Sala determinar si el fallo emitido en el proceso de la referencia por la Sala
accionada incurre en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, al exigir que la reliquidación del
crédito hipotecario, ordenado por los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999,
requiera del consentimiento del deudor.
3. Solución al
problema jurídico. Las obligaciones pactadas en UPAC que, por ministerio de la
ley, debían ser expresadas en UVR. Exigencia del consentimiento del deudor
hipotecario
3.1. El Congreso de la República aprobó
la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, “por la cual se dictan normas en
materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los
cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema
especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a
dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros
costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden
otras disposiciones”.
La Ley tuvo como finalidad establecer las
normas generales y señalar los criterios a los cuales debía someterse el
Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de
vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y
para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social
urbana y rural, y así fijar las condiciones para hacer efectivo el derecho
constitucional a la vivienda digna.
En el artículo 3º incorporó la Unidad de
Valor Real –UVR- y la definió como “una unidad de cuenta que refleja el
poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del
índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor se
calculará de conformidad con la metodología que establezca el Consejo de
Política Económica y Social, Conpes”. En ese mismo artículo asignó al Gobierno
la determinación de la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder
Adquisitivo Constante, UPAC, así como el régimen de transición de la UPAC a la
UVR.
En el artículo 20 dispuso que durante el primer mes
de cada año calendario, los establecimientos de crédito envíen a todos sus
deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información
clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de lo que serían
los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas
mensuales en el mismo período. Señaló igualmente que, con base en dicha
información, los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito
acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la
reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real
capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente
previsto para su cancelación total.
En el artículo 38 fijó un plazo de tres meses para
que todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresaran en UVR y dispuso
que si en dicho lapso no habían sido modificados los documentos en que
constaban tales obligaciones, éstas se entenderían expresadas en UVR, por
ministerio de la ley. En concordancia con esas disposiciones, en el artículo
39 asignó a los establecimientos de crédito el deber de ajustar los documentos
contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo
plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de esa ley, para
lo cual les fijó un plazo hasta de ciento ochenta días. En el mismo artículo
agregó que, “No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se
instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren
expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por
ministerio de la presente ley” y que la reliquidación de los créditos y los
correspondientes documentos en los que consten las condiciones de los créditos
de vivienda individual a largo plazo, no constituía una novación de la
obligación.
Como se aprecia, uno de los propósitos de la Ley 546
fue la introducción de la Unidad de Valor Real –UVR en el sistema de
financiación de vivienda en el país y, con tal finalidad, el Legislador fue
categórico al exigir la modificación de los documentos que contenían las
condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo y disponer que
los correspondientes pagarés, en que las deudas y garantías estuvieren
expresadas en UPAC o en pesos, se entendieran por su equivalencia en UVR, todo
ello por ministerio de la ley.
En otras palabras, las reliquidaciones de los
créditos hacía parte, en su momento, de un trámite indispensable para
garantizar la aplicación de la nueva figura, la UVR. Para llevarlo a cabo, el
Congreso de la República confirió un plazo, vencido el cual todos los
documentos que no hubiesen sido modificados se entenderían expresados en UVR,
por ministerio de la ley.
3.2. No obstante las disposiciones contenidas en los
artículos 38 y 39 de la Ley 546 en relación con la denominación de obligaciones
en UVR y la adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de los
créditos, el Tribunal accionado decidió revocar la sentencia proferida por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüi, para lo cual expuso las
siguientes consideraciones: “Aún para el recaudo de la obligación
subyacente, mutuo garantizado con hipoteca, hace falta un título ejecutivo que
emane del Deudor, es decir que él haya reconocido. ‘Por ministerio de la ley’
no puede significar que la expresión unilateral de ese cómputo sea un título de
ejecución. En conclusión: no hay título valor eficaz; no hay título ejecutivo
que emane del deudor: Nulla executio sine titulo. (...) sin la voluntad del
deudor ejecutado no presta mérito ejecutivo, por Ministerio de la ley”[7].
Para el Tribunal Superior de Medellín, el proceso
ejecutivo se desarrolló y culminó con sentencia en que se decretó la venta en
pública subasta del inmueble hipotecado, pero sin que existiera título
ejecutivo que sustentara tal decisión. Y, en su entender, no existía título
ejecutivo porque el deudor demandado no expresó su voluntad al reliquidar la
obligación, así se dispusiera que operaba por ministerio de la ley.
3.3. Contrario a las deducciones del
Tribunal Superior, esta Sala de Revisión infiere que el postulado “por
ministerio de la ley” contemplado en los artículos 38 y 39 arriba
mencionados, significa que la eficacia de la determinación no está sometida a
una condición ni al querer de los interesados y que, por ello, la reliquidación
de los créditos en UVR operaba per se, ipso jure, es decir por la
fuerza del derecho, sin que fuera exigible el consentimiento de los
interesados. Ello concuerda con lo expresado en la misma Ley 546, al precisar
que la reliquidación no implicaba novación de los documentos contentivos de las
correspondientes obligaciones hipotecarias.
Por lo expuesto, la Sala comparte las
consideraciones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al
resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia. Como bien
lo expresó esa Corporación, la exigencia del Tribunal accionado “desconoció
que los pagarés correspondientes a los créditos de vivienda expresados en UPAC,
como las garantías de los mismos, se debían entender por su equivalencia en UVR
por ministerio de la ley, como expresamente lo establece el artículo 39 de la
Ley 546 de 1999”[8].
Siendo ello así, la Sala Séptima Civil de Decisión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en una de las
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, consistente en un defecto de carácter sustancial, al exigir, sin
fundamento objetivo alguno, que la reliquidación del crédito hipotecario
adquirido por la señora María Victoria Londoño Castañeda tuviese que ser
consentida por ella, a pesar de haberse dispuesto que tal conversión se haría por
ministerio de la ley.
Por ende, como lo expresó la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, “son caprichosos o arbitrarios los
planteamientos del Tribunal accionado para fundar la revocatoria del
mandamiento de pago en el caso concreto, toda vez que no tuvieron fundamento
objetivo en la Ley 546 de 1999, de la cual no es razonable derivar que el
pagaré contentivo de las obligaciones perdiera el mérito ejecutivo al hacerse
la transición y se convirtiera en un título complejo que para adquirir
exigibilidad deba complementarse con requisitos ajenos al propio título. Basta
mirar el texto de los artículos 38 y 39 de la citada ley, para sin mayores
elucubraciones sobre el punto, comprender que las obligaciones en unidades de
UPAC por ministerio de la ley se entienden expresadas por su equivalencia en
UVR, lo que de suyo denota una simple operación matemática”[9].
3.4. De conformidad con lo expuesto, la Sala
revocará la sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, confirmará la
aprobada por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, por la cual se
ampararon los derechos invocados por la entidad accionante, se revocó la
providencia emitida el 19 de junio de 2003 por la Sala Séptima Civil de
Decisión del Tribunal Superior de Medellín y se ordenó a la Sala accionada que
en el término de dos (2) días decidiera, conforme al ordenamiento vigente, el
grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 4 de febrero de 2003
proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüi en el
correspondiente proceso ejecutivo.
Finalmente, la Sala resalta que el proceso de la
referencia contiene elementos fácticos diferentes a los conocidos por esta
Corporación en la sentencia T-701 de 2004, pues, mientras en ese caso el incumplimiento
de las obligaciones por parte del deudor hipotecario se produjo con
anterioridad a la vigencia de la Ley 546/99, en el presente asunto acaecieron
luego de que dicha norma comenzara a regir. Por lo tanto, según la estructura
normativa a que se hizo referencia, lo resuelto en este caso es diferente a lo
estudiado en aquella ocasión, razón por la cual la aludida sentencia no es
vinculante para efectos de la actual determinación judicial.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Tutelar el
derecho al debido proceso a CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A. en la
acción de tutela promovida contra la Sala Séptima Civil de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Segundo.- Revocar
la sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar,
Confirmar la sentencia
emitida en el mismo proceso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, que revoca la providencia emitida el 19 de junio de 2003 por la
Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín y ordena a la
Sala accionada que en el término de dos (2) días decida, conforme al
ordenamiento vigente, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 4
de febrero de 2003 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Itagüi en el proceso ejecutivo promovido por CONAVI contra la señora María
Victoria Londoño Castañeda.
Tercero.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Carlos Gaviria Díaz y José
Gregorio Hernández. En el mismo sentido están, entre muchas otras, las
sentencias C-360/96, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-1193/00, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra y T-701/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[2] M.P. Alvaro Tafur Gálvis.
[3] Ver las sentencias SU-846 de 2000 y
T-606 de 2003.
[4] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. En
relación con las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales están también las sentencias T-589/03, T-949/03 y
T-1143/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-606/04, M.P. Rodrigo Uprimny
Yepes.
[5] Sobre el particular, “(L)a jurisprudencia constitucional ha
señalado que aun si existen otros medios de defensa judicial para atacar una
providencia judicial que incurrió en una vía de hecho, la acción de tutela
procede excepcionalmente cuando existe la amenaza de un perjuicio irremediable,
el cual se configura cuando se dan las siguientes condiciones: (1) afecta de
manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir el
perjuicio no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es
inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto
supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de
los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la
tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales. No obstante, en materia de tutela contra providencias judiciales
la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acción se emplee para eludir el
procedimiento fijado en las normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso
extraordinario de casación así como el de revisión, son vías idóneas cuya
lentitud no justifica, por sí sola, admitir la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable (SU-1299/01 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), y las demás sentencias de unificación allí resumidas.)”. Sentencia T-889/03, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[6] Sentencia T-701/04, M.P. Rodrigo
Uprimny Yepes.
[7] Folio 102 del expediente.
[8] Folio 112 del expediente.
[9] Folio 113 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.