T-1207-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1207/03
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido
La Corte Constitucional ha puesto de presente que
"[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque
mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a
la información, a la participación política y a la libertad de expresión. || El
núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
|| La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental
de petición. || Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
DERECHO DE PETICION FRENTE A PARTICULARES-Situaciones que se deben diferenciar
La Corte ha considerado que cuando el derecho de
petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones
de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para
obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera
inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan
como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador
lo reglamente"
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance
Se observa que Saludcoop E.P.S. presta el
servicio público de salud y que por lo tanto le corresponde "obedecer las
normas que reglamentan la prestación del servicio público de seguridad social
en salud" (Sentencia T-125 de 2002; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Por
lo tanto, la E.P.S. accionada se encuentra vinculada por el principio de
universalidad, consagrado en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, según el
cual dicho principio "[e]s la garantía de la protección de todas las
personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida".
Además, el derecho de petición constituye un mecanismo para la defensa de la
salud y, eventualmente, de la vida. Ello cobra especial importancia en el
presente caso dado que la señora señala que se encuentra en estado de embarazo.
DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Debe responder
oportunamente
Aunque en forma extemporánea (tardó más de
dos meses y no 15 días hábiles como lo señala el artículo 6° del C.C.A.), dio
una respuesta de fondo a los interrogantes presentados por la señora Porto
Granados al indicarle que para continuar cubierta por el POS tenías tres
opciones, a saber (i) cotizar como empleada dependiente; (ii) cotizar como
empleada independiente; y (iii) ser inscrita como beneficiaria de su compañero.
No se evidencia, por lo tanto, que la E.P.S. accionada hubiere incumplido con
la obligación que le corresponde, conforme con el principio de universalidad de
los servicios públicos, de afiliar a la señora Porto Granados como empleada
independiente. En todo caso, si la accionante solicita ser afiliada como
independiente, la E.P.S. deberá afiliarla cuando reúna los requisitos y llene
los trámites de ley. Por esta razón, no se tutelará el derecho de petición pero
se prevendrá a SaludCoop que responda oportunamente a las futuras peticiones de
la accionante.
Referencia: expediente T-793471
Acción de tutela instaurada por Jorge Pérez
Zea a favor de su compañera permanente, Elis Porto Granados, contra SaludCoop
E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. Jorge Pérez Zea interpuso acción de tutela el ocho
(8) de julio de 2003 contra SaludCoop E.P.S., para que se le protegieran los derechos
de petición, a la vida, a la salud y a la seguridad social de su compañera
permanente, Elis Porto Granados, quien se encuentra en avanzado estado de
embarazo. El señor Pérez Zea sostiene que la señora Porto Granados laboró para
la organización Médicos Sin Fronteras desde el 8 de enero de 2002 hasta el 27
de febrero de 2003. Durante este período, la señora estuvo afiliada a la E.P.S.
accionada. No obstante, una vez concluido el contrato laboral referido, Médicos
Sin Fronteras cesó de sufragar los aportes correspondientes, razón por la cual
el 21 de abril de 2003 la señora Porto Granados presentó un derecho de petición
al representante legal de SaludCoop E.P.S. – Seccional Barrancabermeja para
solicitar lo siguiente: "1) que se ordene mi afiliación a SALUDCOOP como
independiente en el menor tiempo posible y para ello estoy en disposición de
llenar los requisitos que por ley me corresponda. 2) de no ser posible acceder
a esta petición, contestar por escrito cuáles son los motivos legales y que
debo hacer para tener nuevamente los servicios de una E.P.S., teniendo en
cuenta que no cuento con los servicios del SISBEN"[1]. No obstante, afirma
que la E.P.S. accionada no ha dado respuesta al derecho de petición interpuesto
por ella ni ha procedido a afiliarla al sistema de seguridad social en salud.
Con base en los hechos descritos, el señor Pérez Zea solicita que se ordene a
Saludcoop que afilie a su compañera y que dé respuesta al derecho de petición
interpuesto. Anexa un certificado médico en el cual consta que su compañera se
encuentra en estado de embarazo[2]
y copia del derecho de petición referido[3].
Citada ante el juzgado responsable de la causa de la
referencia, la señora Porto Granados reiteró los hechos narrados y sostuvo que
fue desvinculada de Médicos sin Fronteras por razones de seguridad.
2. El representante de la accionada se opuso a la
tutela interpuesta. Señala que
el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001
prescribe que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social conoce de "4. Las controversias referentes al sistema de
seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,
cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos
jurídicos que se controviertan" y que los Decretos 1222 de 1994 y 1259 de
1994 disponen que las diferencias que surjan entre afiliados, beneficiarios o
usuarios y las respectivas E.P.S., serán resueltas por la Superintendencia
Nacional de Salud.
En este orden de ideas, concluye que la acción de
tutela interpuesta no está llamada a prosperar pues existen otros mecanismos
judiciales para la protección de los derechos que se estiman vulnerados. Agrega
que la señora Porto Granado fue retirada de Saludcoop E.P.S. y que "Es
claro que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe velar por la
salud de todos los colombianos. Legalmente no es la E.P.S. a la que le
corresponde garantizar la seguridad social integral a los habitantes de
Colombia. Constitucionalmente es el ESTADO, a través del Ministerio de Salud,
del FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantía) o de la Superintendencia Nacional
de Salud, a través de la celebración de convenios con IPS para la atención de
patologías, tratamientos y medicamentos no cubiertos en el POS conforme lo ha
reconocido la titular de esa cartera en recientes declaraciones a diferentes
medios de comunicación"[4].
Anexa copia de la respuesta del derecho de petición
interpuesto por la señora Porto Granados[5].
3. Correspondió al Juzgado Quinto (5°) Penal Municipal
de Barrancabermeja conocer en única instancia del proceso de la referencia. En
fallo proferido el 25 de julio de dos mil tres, el a-quo negó la tutela
interpuesta con base en que correspondía a la señora Porto Granados continuar
con el pago de las cotizaciones respectivas para poder solicitar a la accionada
que continuara prestándole el servicio de seguridad social en salud.
4. Por medio de auto del 02 de octubre de 2003, la
Sala Número Diez de Selección, decidió seleccionar el presente proceso para su
revisión por la Corte Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de Revisión
de esta Corporación.
5. Para proferir fallo en el siguiente
proceso, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional hace las
siguientes consideraciones:
5.1. La Corte Constitucional ha puesto de
presente que "[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para
la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque
mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a
la información, a la participación política y a la libertad de expresión. || El
núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
|| La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental
de petición. || Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. […] La
Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante
particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular
presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho
de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la
efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como
autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo
reglamente" (Sentencia T-377 de 2000; M.P. Alejandro Martínez
Caballero. Subrayas fuera de texto)[6].
En esta oportunidad, se observa que
Saludcoop E.P.S. presta el servicio público de salud y que por lo tanto le
corresponde "obedecer las normas que reglamentan la prestación del
servicio público de seguridad social en salud" (Sentencia T-125 de 2002;
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Por lo tanto, la E.P.S. accionada se
encuentra vinculada por el principio de universalidad, consagrado en el
artículo 2° de la Ley 100 de 1993, según el cual dicho principio "[e]s la
garantía de la protección de todas las personas, sin ninguna discriminación, en
todas las etapas de la vida". Además, el derecho de petición constituye un
mecanismo para la defensa de la salud y, eventualmente, de la vida. Ello cobra
especial importancia en el presente caso dado que la señora Porto Granados
señala que se encuentra en estado de embarazo.
5.2. Ahora bien, la Sala igualmente
encuentra que obra en el expediente respuesta de Saludcoop, fechada el día 24
de junio de 2003, por medio de la cual absolvió el derecho de petición
interpuesto por la señora Porto Granados el 11 de abril de 2003. En efecto,
Saludcoop indicó lo siguiente: "1. Usted se encontraba como afiliada
activa al sistema general de seguridad social del régimen contributivo, a
Saludcoop E.P.S. en el período comprendido entre Febrero 8/02 a Febrero 27/03
(Retirada), lo cual significa que duró 1 año cotizando al sistema lo cual le da
derecho a recibir atención durante el mes siguiente por ítem denominado 'de
protección laboral'. 2. Una vez transcurrido este mes, queda sin derechos para
ser atendida por esta E.P.S., por lo tanto las alternativas que tiene para
seguir recibiendo los beneficios del plan obligatorio de salud son: seguir
cotizando como empleada dependiente o independiente, si no labora podría ser
beneficiaria de su esposo (si él es cotizante), si no existen las condiciones
anteriores podría llenar la encuesta para ser aceptada en el SISBEN, de lo
contrario quedaría vinculada al sistema según la Ley 100 de 1993"[7].
De esta forma, Saludcoop, aunque en forma
extemporánea (tardó más de dos meses y no 15 días hábiles como lo señala el
artículo 6° del C.C.A.), dio una respuesta de fondo a los interrogantes
presentados por la señora Porto Granados al indicarle que para continuar
cubierta por el POS tenías tres opciones, a saber (i) cotizar como
empleada dependiente; (ii) cotizar como empleada independiente; y (iii)
ser inscrita como beneficiaria de su compañero.
No se evidencia, por lo tanto, que la
E.P.S. accionada hubiere incumplido con la obligación que le corresponde,
conforme con el principio de universalidad de los servicios públicos, de
afiliar a la señora Porto Granados como empleada independiente. En todo caso,
si la accionante solicita ser afiliada como independiente, la E.P.S. deberá
afiliarla cuando reúna los requisitos y llene los trámites de ley. Por esta
razón, no se tutelará el derecho de petición pero se prevendrá a SaludCoop que
responda oportunamente a las futuras peticiones de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR, por la razón expuesta, el fallo proferido por el Juzgado
Quinto (5°) Penal Municipal de Barrancabermeja el 25 de julio de dos mil tres,
en el cual negó la tutela interpuesta por Jorge Pérez Zea a favor de su
compañera permanente, Elis Porto Granados, contra SaludCoop E.P.S; y prevenir a
SaludCoop E.P.S. para que responda oportunamente a las peticiones que en el
futuro le presente Elis Porto Granados, incluida la referente a su afiliación.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Folio 1 del expediente.
[2]
Cfr. folio 4 del expediente.
[3]
Cfr. folio 7 del expediente
[4]
Folio 32 del expediente.
[5]
Cfr. folio 35 del expediente.
[6] En
la Sentencia T-377 de 2000 citada, se indica a pie de página que para efectos
del recuento jurisprudencial allí realizado "pueden consultarse las
sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de
1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de
1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras".
[7]
Folio 35 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.