T-1207-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1207/01
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos
de alto costo
JUEZ DE TUTELA-Práctica de pruebas de
oficio
Si el solicitante del amparo aduce en la demanda
no contar con la capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de
laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo
conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situación o
decretar la práctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es
justo concluir que no se reúne uno de los requisitos indispensables para
acceder a la tutela por la ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo
esa falencia al actor, quien en la mayoría de los casos no sabe qué ni cómo
puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional
de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que
la ley le confiere para decretar la práctica de pruebas que estime necesarias
para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a
su conocimiento.
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realización examen de carga viral
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para
tratamiento del sida
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorización examen de carga viral
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-483392, T-489367 y T-497997
Acciones de tutela incoadas por José Guillermo Zapata Quiceno, Fredy
Alberto Velásquez Castro y Eduardo Durango Palacio contra SUSALUD E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, contenidas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Once Laboral del Circuito, el Juzgado Décimo Civil Municipal y el
Juzgado Veinte Civil Municipal todos de Medellín, al resolver sobre las
acciones de tutela, interpuestas por José Guillermo Zapata Quiceno, Fredy
Alberto Velásquez Castro y Eduardo Durango Palacio contra SUSALUD E.P.S.
I.
ANTECEDENTES.
Los señores por José Guillermo Zapata Quiceno, Fredy Alberto
Velásquez Castro y Eduardo Durango Palacio interpusieron acción de tutela
contra la E.P.S. SUSALUD, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, en razón a
que la demandada no ha autorizado la realización de un examen de carga viral
que requieren con urgencia.
Para fundamentar su solicitud de amparo, pusieron de presente los
siguientes hechos:
Se encuentran afiliados a la E.P.S. SUSALUD, padecen del Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida SIDA, por lo que les fue ordenada la práctica de un
examen de carga viral, que la E.P.S. se niega a realizar argumentando que se
encuentra excluido del P.O.S.; afirman que este examen es muy importante para
el tratamiento de su enfermedad, pues de su resultado depende el tipo de
tratamiento a seguir. Solicitan en consecuencia se ordene a la entidad
demandada que les suministre todo el tratamiento, pruebas diagnósticas y
medicamentos que puedan requerir con ocasión de la enfermedad que padecen, en
especial la práctica del examen de carga viral.
Afirma el señor Zapata Quiceno que en marzo de 2001, instauró una
acción de tutela solicitando al Juez le ordenara a SUSALUD E.P.S. que
autorizara el suministro de algunos medicamentos y la práctica del examen de
carga viral; sobre su solicitud, el Juez de instancia ordenó a la E.P.S.
demandada entregar los medicamentos reclamados, pero negó la solicitud acerca
del examen de carga viral, consideró que de acuerdo a una sentencia de Corte
Constitucional, el citado procedimiento es un examen de control y solo sirve
para medir la eficacia del tratamiento médico, no para preservar la vida del
paciente.
Por su parte el Representante Legal la entidad demandada, en oficios
dirigidos a los respectivos jueces de instancia, solicitó negar por
improcedente la protección solicitada, informó que en efecto los demandantes se
encuentran afiliados a esa entidad, por lo que han recibido toda la atención
integral en salud que han requerido, no obstante lo anterior, indicó que el
examen de carga viral solicitado por los actores no se encuentra expresamente
incluido dentro del listado de procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, y
en consecuencia esa entidad no está en la obligación de cubrirlo. Indicó que de
acuerdo al artículo 28 del Decreto 806 de 1998 el afiliado debe costear el
valor del procedimiento no incluido en el P.O.S., pero si no cuenta con los
recursos para ello, debe acudir a las instituciones públicas o privadas con las
cuales el Estado tenga contrato, para que el costo del mismo le sea subsidiado.
I.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Expediente T-483392.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia
de 14 de mayo de 2001, negó el amparo solicitado, consideró que en el presente
caso se debía aplicar el principio de cosa juzgada, pues sobre de la práctica
del examen de carga viral solicitada por el señor José Guillermo Zapata Quiceno
ya se había pronunciado el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín en
otra acción de tutela.
1. Expediente T-489367.
Conoció del presente caso el Juzgado Décimo Civil Municipal de
Medellín, que en providencia de junio 15 de 2001, negó la protección solicitada
por el demandante al considerar que: “…la entidad accionada no está violando
el derecho a la vida, a la salud u otro de los indicados en la solicitud
considerados vulnerados por el accionante, porque la conducta omisiva que éste
le señala o la vulneración que de tales derechos predica, no atiende a la
realidad o capricho de la entidad, pues ésta está cumpliendo el imperativo
legal que no permite la cobertura del servicio en el sentido deseado por él
acogiéndose así al imperativo legal.”.
1. Expediente T-497997.
El Juzgado Veinte Civil
Municipal de Medellín, negó la tutela solicitada por el señor Durango Palacio,
indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es el
afiliado quien en principio debe asumir los costos de los tratamientos,
exámenes y medicamentos no incluidos en el P.O.S. y, que cuando se demuestre
insolvencia económica, esa entidad debe prestarlos y luego repetir contra el
FOSYGA, situación que el caso del tutelante no se presenta, pues no acreditó
que se encontrara en una situación económica tal, que le impidiera cubrir los
costos del examen de carga viral.
I.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
1. Expediente T-483392.
-
A folio 4, copia de la comunicación suscrita por
la Coordinación de Prestación de Servicios de la E.P.S. demandada dirigida al
señor Zapata Quiceno, en ella le informa que su solicitud para la práctica del
examen de carga viral le había sido negada.
-
A folio 5, copia de la orden para la práctica
del examen de carga viral al demandante en la que el médico tratante resalta la
urgencia del procedimiento.
-
A folio 6, copia de la cédula de ciudadanía y
del carné de afiliación a la demanda del señor Zapata Quiceno.
-
A folio 28, copia del formulario de afiliación a
SUSALUD E.P.S. del demandante.
-
A folios 29 a 59, copias de los formatos de
comprobación de derechos de la E.P.S., que indican los procedimientos y
servicios prestados al demandante desde su afiliación.
1. Expediente T-489367.
-
A folio 5, copia de la comunicación suscrita por
la Coordinación de Prestación de Servicios de SaludCoop E.P.S. dirigida al
demandante, en la que le informa que su solicitud para la práctica del examen
de carga viral le había sido negada.
-
A folio 6, copia de la orden para la práctica del
examen de carga viral al señor Velásquez Castro.
-
A folio 7, copia de la cédula de ciudadanía y
del carné de afiliación a la demanda del señor Velásquez Castro.
-
A folio 8, copia del informe de laboratorio
confirmando el diagnostico de VIH del demandante.
-
A folio 9, certificación laboral del señor
Velásquez Castro en la que Multicentro Aliadas informa que labora desde enero
27 de 1998 con un contrato a término indefinido y devengando un salario de
$319.000 pesos.
-
A folios 19 a 35, copias de los formatos de
comprobación de derechos de la E.P.S., que indican los procedimientos y
servicios prestados al demandante desde su afiliación.
1. Expediente T-497997.
-
A folio 1, copia de la cédula de ciudadanía y
del carné de afiliación a la demanda del señor Velásquez Castro.
-
A folio 2, copia de la orden para la práctica
del examen de carga viral al señor Durango Palacio.
-
A folio 3, copia del informe de laboratorio
diagnosticando como positivo de VIH al demandante.
I.
PRUEBA SOLICITADA POR CORTE
CONSTITUCIONAL.
El Magistrado Ponente, para mejor proveer, ordenó mediante auto de
octubre 18 de 2001 oficiar a la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías PROTECCIÓN S.A., para que certificara a este Despacho si en la
actualidad está pagando la pensión de invalidez, reconocida al señor José
Guillermo Zapata Quiceno y a qué monto correspondía.
Posteriormente, en cumplimiento al anterior auto, la Jefe del
Departamento de Beneficios y Pensiones de PROTECCION S.A. mediante oficio de
octubre 22, informó que el señor Zapata Quiceno había fallecido el 13 de
junio de 2001 y que al momento de su deceso recibía una mesada de $286.000
pesos.
I.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
I.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
I.
El derecho a la salud
en conexidad con la vida. El caso de los enfermos de SIDA.
El juez de tutela debe amparar los derechos a la
salud y a la vida de las personas teniendo siempre presente la prevalencia de
los preceptos superiores, cuando advierte que bajo pretextos puramente
económicos, aún contemplados en norma inferiores, los mencionados derechos
resultan amenazados a causa de intervenciones quirúrgicas no realizadas,
tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc.
Es esa la postura de la jurisprudencia de esta
Corporación, que ha decidido inaplicar en el caso concreto, las normas que
regulan la exclusión del Plan Obligatorio de Salud, cuando constituyan
obstáculos para la protección solicitada.[1] Así, pues, con el cumplimiento de los
siguientes requisitos, la jurisprudencia ha dado paso a la protección de los
derechos a la salud en conexidad con la vida y la integridad física de la
siguiente manera:
1.
Que la falta del medicamento o tratamiento
excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado[2],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
2.
Que se trate de un medicamento o tratamiento que
no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
3.
Que el paciente realmente no pueda sufragar el
costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por
ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas
empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
4.
Que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se
halle afiliado el demandante.
Ante estas circunstancias, la E.P.S. se
encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el
equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado,
específicamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha señalado esta Corporación en
sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de
2001 entre otras).
I.
Casos que se revisan.
La jurisprudencia en mención, será aplicada en
los casos correspondientes a los expedientes T-489367 y T-497997, en tanto que
para el expediente T-483392 se considerará la presencia de un hecho
superado por fallecimiento del actor.
En efecto, los demandantes Freddy Velásquez
Castro y Eduardo Durango Palacio afirman no tener capacidad económica para
cubrir los gastos que supone el examen de carga viral, y a pesar de que uno de
los solicitantes trabaja, el salario devengado, que apenas supera el mínimo
legal, no le permite sufragar las medicinas prescritas para la recuperación de
su salud. La incapacidad económica de lo actores se expuso en la demanda y no
existe controversia al respecto, ni la entidad accionada probó lo contrario.
Tal como se ha señalado en ocasiones pasadas, si
el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad
económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas
o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que
aporte prueba que demuestre esa situación o decretar la práctica de pruebas que
apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se reúne uno de
los requisitos indispensables para acceder a la tutela por la ausencia de
pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la
mayoría de los casos no sabe qué ni cómo puede probar un hecho determinado,
dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso
debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la
práctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a
derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)
- En relación con la importancia del examen de carga viral, en la
determinación y mejoría de la salud y la vida de un paciente con V.I.H. la
Corte en reciente jurisprudencia que procede reiterar, dejó sentada su doctrina
vigente de la siguiente manera:
I.
El examen de carga viral es el más indicado
médicamente para decidir el inicio o no de la formulación de antirretrovirales,
corroborar si el tratamiento le esta siendo suministrado al paciente en debida
forma y definir si el programa anti VIH es el indicado o no, para en su defecto
cambiarlo.
I.
Las decisiones y conclusiones que arroja la
realización de un examen de esa calidad, son vitales en la protección del
derecho a la vida, tanto es ello así, que los conceptos más avanzados emitidos
por la Academia Nacional de Medicina, consideran que omitir en un momento dado
el examen de carga viral, puede ocasionar una omisión grave en pacientes
considerados como portadores del V.I.H.
I.
La antigua doctrina sostenida por esta
Corporación[3]
y de la cual se valen las sentencias instancia para negar el amparo solicitado,
en donde se indicaba que el examen referido no era indispensable para el avance
y éxito del tratamiento de los portadores del V.I.H., se abandonó recientemente
en la sentencia T-849 de 2001, para sostener, teniendo de presente informes y
opiniones médicas, que un paciente bajo un tratamiento no efectivo no reacciona
positivamente y podría progresar el SIDA. De no estar sometido a un tratamiento
idóneo, expuso la sentencia mencionada, el paciente puede desarrollar cepas de
virus resistentes a los medicamentos que esté utilizando lo cual puede llevar a
una falla virológica y un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta
el riesgo de infecciones oportunistas. Al no contar con el examen de carga viral,
el médico tratante debe implementar una terapia antirretroviral empírica con
desconocimiento del estado virológico del paciente infectado.[4]
I.
En las sentencias T-063 y T-1018 de 2001, en donde
se trataron situaciones similares a la que nos ocupa, se transcribieron
textualmente algunos apartes de las declaraciones rendidas por médicos
conocedores de la enfermedad del Sida y que esta vez vale la pena traer a
colación. En efecto, en palabras del Doctor Jesús Guillermo Prada Trujillo,
médico especialista en medicina interna y enfermedades infecciones, la carga
viral “mide la cantidad de copias virales por mililitro de sangre. Su uso se
destina a la evaluación inicial del paciente (con el fin de conocer la
severidad y la rapidez con que la enfermedad se puede presentar) para evaluar
la respuesta del tratamiento. La carga permite por tanto conocer si el
tratamiento es efectivo y medir la aparición de resistencia. En este sentido es
una prueba fundamental que evalúa la circunstancia de salud del paciente y su
respuesta al tratamiento. Por tanto tiene que ver de manera directa con el
derecho a la salud y a la vida del paciente.”
Así, pues no puede aducirse, como lo hacen las sentencias de
instancia, que la prueba requerida por los accionantes, no sea idónea en el
tratamiento del SIDA.
En cumplimiento del otro requisito exigido por la jurisprudencia,
debe señalarse que los demandantes aportaron la prueba médica, en donde consta
la necesidad del examen referido y no se aprecia documento alguno en los
expedientes en donde se demuestre que el diagnóstico de carga viral, puede
reemplazarse por otro con el mismo resultado y los mismos efectos para el
bienestar de un paciente con un VIH positivo. Son los accionantes merecedores
de un trato especial por ser personas en condiciones de debilidad manifiesta, y
por ello, la tutela debe prosperar una vez que se ha demostrado, como en efecto
se hizo, la conexidad entre el derecho a la salud y la vida de los tutelantes.[5]
Se ordenará en consecuencia, al representante legal o a quien haga
sus veces, de la “Compañía Suramericana de Salud S.A., Susalud Medicina
Prepagada S.A.-” E.P.S. con sede en Medellín para que dentro del perentorio
término de cuarenta y ocho horas (48) horas a partir de la notificación de la
presente sentencia, autorice la práctica de la prueba de laboratorio denominada
carga viral prescrita por los médicos que tratan a los accionantes.
I.
El caso del expediente T-483392.
Tal como se ha sostenido en las consideraciones generales vertidas
en este proveído, la Corte se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción
de tutela, con el fin de proteger el derecho fundamental de la salud en eventos
en que reporta conexidad con la vida y evitar que se llegue a extremos como el
caso de autos, en donde se produjo la muerte de una persona.[6]
Que si existe relación de causalidad entre el fallecimiento del
señor Quiceno Zapata y la negativa de la entidad accionada en ordenar la
práctica de la prueba de carga viral? Es un punto que debe resolver la
jurisdicción ordinaria para determinar una posible responsabilidad médica,
como lo ha señalado la Corte en diversas oportunidades.[7]
Así pues, en relación a la revisión de este fallo, la Corte
Constitucional no tiene opción diferente a la de confirmar la providencia del
juez de instancia, por carencia actual de objeto, como se ha procedido en
infinidad de casos,[8]
entendiendo que la presencia de un hecho ya consumado deviene en la negación de
la acción impetrada pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
I.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas por los Juzgados Décimo Civil Municipal de Medellín (Expediente T-489367)
y Veinte Civil Municipal de Medellín, (Expediente T-497997) para en su
lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida
de los accionantes FREDY VELÁSQUEZ CASTRO y EDUARDO DURANGO PALACIO.
Segundo. CONFIRMAR, por existir un hecho
superado, la sentencia proferida por el Juzgado once Laboral del circuito de
Medellín, en el expediente T-483392.
Tercero. INAPLICAR, con base en el
artículo 4 de la Constitución Política y para el caso concreto que fue objeto
de examen por esta Sala de Revisión, el artículo 10 y el parágrafo del artículo
28 del decreto 806 de 1998.
Cuarto. ORDENAR al representante legal o
a quien haga sus veces, de la “Compañía Suramericana de Servicios de Salud
S.A., Susalud Medicina Prepagada S.A.” E.P.S. con sede en Medellín, que dentro
del perentorio término de cuarenta y ocho horas (48) horas a partir de la
notificación de la presente sentencia, autorice la práctica de la prueba de
laboratorio denominada carga viral dispuesta por los médicos tratantes de los
señores EDUARDO DURANGO PALACIO y FREDY VELÁSQUEZ CASTRO.
Quinto. SEÑALAR expresamente que a Susalud Medicina Prepagada S.A. -
E.P.S., le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este
fallo de tutela ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA).
Sexto. ORDENAR que por Secretaría, se
compulsen copias de esta sentencia y del expediente respectivo, a la Fiscalía
General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su
competencia.
Séptimo. Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia T-1207/01
JURISPRUDENCIA-Imposible demostrar corrección ética
y jurídica/JURISPRUDENCIA-Demostración de error jurídico con respuesta
alternativa mejor (Aclaración de voto)
Resulta imposible demostrar la
corrección ética y jurídica de una determinada jurisprudencia, pues no sabemos
qué otras respuestas posibles hubiera podido imaginar una comunidad jurídica
mucho más creativa y sabia que nosotros. En cambio es más factible mostrar que
una determinada decisión es incorrecta o equivocada. Pero para demostrar el
error jurídico de una línea jurisprudencial no basta con detectar ciertos
defectos argumentales y normativos de la construcción de los jueces sino que es
necesario ofrecer una respuesta alternativa mejor, pues los casos planteados
deben de todos modos ser decididos. Pero hay más: como esta Corte lo ha
destacado, elementales razones de seguridad jurídica, igualdad y
autorrestricción judicial, desaconsejan los permanentes cambios
jurisprudenciales, por lo cual es necesario ofrecer una respuesta que sea
sustantivamente mejor, de tal suerte que las nuevas razones sean de "un
peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los
criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre
las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el
principio esencial del respeto al precedente". En tales circunstancias, mientras
no sea ofrecida una respuesta sustantivamente mejor a los problemas planteados
a los jueces que aquella que ya ha sido desarrollada jurisprudencialmente, es
deber de los operadores jurídicos atenerse a la doctrina ya establecida y
asumirla como "correcta" mientras no sea refutada.
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad (Aclaración
de voto)
CLAUSULA DE INMUNIDAD DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES-No
están sujetos a negociación política ni a disponibilidad de recursos
(Aclaración de voto)
La Corte ha respondido a esas
objeciones con una defensa vigorosa de la cláusula de inmunidad de los derechos
fundamentales. Según esa tesis, los derechos fundamentales son derechos
subjetivos que la Constitución reconoce, por su enorme importancia para amparar
la dignidad de las personas y para proteger incluso el propio procedimiento
democrático. La Corte ha concluido entonces que la realización de esos derechos
no puede estar sujeta a una negociación política ni su satisfacción puede
depender de la disponibilidad de recursos. Y por ello, según la Corte, la tarea
del juez constitucional debe ser amparar esos derechos sin tomar en
consideración el eventual impacto económico de sus decisiones. Esta defensa de
la Corte de su jurisprudencia en salud resulta, a primera vista, válida, pues
los derechos fundamentales son presupuestos de la dignidad y libertad de las
personas, y precondiciones de la democracia, por lo cual, en principio, su
realización no puede depender a su vez de las decisiones democráticas ni de la
disponibilidad de los recursos. Y por ello es cierto que en principio el
razonamiento del juez constitucional debe ser deontológico y no
consecuencialista, esto es, el juez debe amparar los derechos de las personas,
aplicando las normas constitucionales pertinentes, aunque tales decisiones
tengan impactos financieros o políticos importantes.
DERECHOS SOCIALES-Recursos económicos limitados/DERECHO
A LA SALUD-Protección limitada a los recursos económicos (Aclaración de
voto)
El contenido obligacional específico
de los derechos sociales es prestacional, e implica que el Estado debe
suministrar un bien o servicio que la persona requiere para satisfacer sus
necesidades básicas. Y esos bienes pueden llegar a tener costos muy
considerables, sobre todo en materia de salud. Ahora bien, como los recursos
son limitados, no es posible pensar que hoy el Estado y la sociedad colombianos
tengan la capacidad económica de satisfacer en su integralidad todos esos
derechos sociales. Los críticos aciertan entonces en señalar que el juez
constitucional no puede ignorar las consecuencias financieras e institucionales
de sus decisiones de amparar el derecho a la salud de una persona específica, y
extender el plan obligatorio de salud mas allá de lo dispuesto por las
autoridades políticas, por la sencilla razón de que esa sentencia supone un uso
de recursos no proyectado, que se traducirá en una limitación del derecho a la
salud de otra persona. En tal contexto, la solución de permitir que la EPS o la
ARS repitan contra el Fosyga no soluciona el problema, por la sencilla razón de
que los recursos de ese fondo no son infinitos, y su agotamiento implica una
limitación a la posibilidad de atender otras enfermedades catastróficas, o de
extender la cobertura del régimen subsidiado, que beneficia a los sectores más
pobres de la población.
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance (Aclaración de voto)
DOCTRINA INTERNACIONAL SOBRE DERECHO A LA SALUD-Alcance (Aclaración de voto)
COMITE INTERNACIONAL-Salud como derecho
fundamental/COMITE INTERNACIONAL-Protección de la salud dependiendo de
la disponibilidad de recursos (Aclaración de voto)
El Comité parte del supuesto de que el derecho a la salud es en sí
mismo fundamental, y que debe entonces ser satisfecho a todas las personas.
Igualmente el Comité considera que ese derecho implica ciertas obligaciones
directas y actuales para el Estado, pero que no puede exigirse la satisfacción
integral de todo el derecho en forma inmediata. El Comité confiere también una
especial fuerza al principio de igualdad en la realización de ese derecho. La
anterior visión doctrinal del Comité es entonces muy sensible al tema de la
igualdad material y a la restricción de recursos para satisfacer el derecho a
la salud. Su consecuencia parecería ser que la mejor doctrina constitucional en
la materia no es la de considerar la salud como un derecho fundamental por
conexidad sino como un derecho fundamental en sí mismo, pero con un contenido
directamente amparable más reducido que aquel que ha defendido la
jurisprudencia constitucional colombiana. Esto es, conforme a la doctrina del
Comité, el Estado tiene el deber de asegurar a todas las personas, y en
especial a aquellas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad (niños,
ancianos, etc), unos servicios de salud básicos. Pero, según esa visión, la
concesión de otras prestaciones es de desarrollo progresivo y dependerá de la
disponibilidad de recursos. Por consiguiente, conforme a esta doctrina, no
violaría el derecho a la salud que el Estado no suministrara un tratamiento de
alto costo, incluso si éste es necesario para preservar la vida de la persona,
si ese servicio no ha sido incorporado al contenido progresivo del derecho a la
salud.
DOCTRINA INTERNACIONAL SOBRE DERECHO A LA SALUD Y LA JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL COLOMBIANA (Aclaración de voto)
DERECHO A LA SALUD-Desarrollo progresivo
(Aclaración de voto)
El Estado tiene entonces la obligación de desarrollar progresivamente
la satisfacción de ese derecho, por medio de planes de salud asegurados a toda
la población. La extensión de esos planes dependerá de la disponibilidad de
recursos y del propio debate democrático, pero una vez establecidos, por el
carácter fundamental del derecho a la salud, esos componentes de desarrollo
progresivo serían también tutelables, en caso de que existan omisiones o
retardos injustificados por parte de las instituciones prestadoras de esos
servicios.
AUTORIDAD POLITICA-Definición del alcance
de los servicios de salud/AUTORIDAD POLITICA-Límites en la definición
del alcance de los servicios de salud (Salvamento de voto)
La idea es que la definición del el alcance de los servicios de
salud que hacen parte del contenido de desarrollo progresivo del derecho
corresponde a las autoridades políticas, de conformidad con un proceso
democrático de deliberación social. Sin embargo, la libertad de las autoridades
y de las mayorías en el diseño de esos planes tiene dos limitaciones: de un
lado, toda restricción a un grado de protección ya alcanzado por la sociedad
colombiana debe presumirse inconstitucional, pues sería regresiva en vez de
progresiva; y, de otro lado, y es en este aspecto que la tradición
jurisprudencial colombiana muestra toda su riqueza, en principio todas las
prestaciones necesarias para proteger la vida digna de las personas deben ser
incorporadas en esos planes, y por ello debe presumirse que la omisión de una
prestación de esa naturaleza es inconstitucional.
DERECHO A LA SALUD-Cooperación entre el
legislador, la ciudadanía y el juez constitucional/DERECHO A LA SALUD Y
PROCESO DEMOCRATICO-Protección (Aclaración de voto)
La concepción que propugno estimula
entonces un diálogo creativo entre el juez constitucional y las autoridades políticas
en el desarrollo progresivo de los derechos sociales en particular, y del
derecho a la salud en particular. Así, corresponde al proceso democrático
definir el alcance de esos programas, pero el juez constitucional, al exigir
una especial justificación de ciertas omisiones o regresiones en el diseño de
esos planes, racionaliza la deliberación social y política sobre el derecho a
la salud. Esta doctrina incita entonces una cooperación entre el legislador, la
ciudadanía y el juez constitucional, que vigoriza la democracia, al mismo
tiempo que protege los derechos individuales, y por ello me parece deseable. Y
es que el juez
constitucional, al proteger los derechos fundamentales, debe evitar adoptar
fórmulas demasiado rígidas, salvo que el texto constitucional se las imponga
inequívocamente, por cuanto estaría cerrando las posibilidades de que exista
una deliberación democrática, que permita encontrar distintas opciones a un
determinado problema. Los jueces deben entonces preferir las decisiones que hagan más
vigoroso el debate democrático, y en cambio deben rechazar aquellas
determinaciones que arrebatan, sin razones convincentes, la resolución de un
problema a la decisión ciudadana, pues una de las funciones decisivas del
control constitucional es "contribuir a mejorar la calidad del proceso de
discusión democrática y toma de decisiones, estimulando el debate público y
promoviendo decisiones más reflexivas".
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realización examen de carga viral
(Aclaración de voto)
1- La decisión
del presente asunto puede parecer fácil, incluso para un estudiante de primer
año de derecho, pues aparentemente se trata únicamente de aplicar una doctrina
constitucional, establecida por esta Corte casi desde sus primeras decisiones.
Sin embargo, creo que el problema no es tan sencillo de resolver, al menos
desde mi perspectiva. Y es que estas sentencias de salud me suscitan unos
interrogantes éticos y jurídicos muy difíciles, y por ello me ponen en una
situación incómoda. La razón de esa incomodidad, e incluso perplejidad, es la
siguiente: comparto la vocación humanista de esta jurisprudencia de la Corte,
que busca hacer realidad los derechos sociales, a fin de que éstos no se queden
en el papel. Sin embargo, soy también consciente de las debilidades jurídicas y
políticas de la actual doctrina constitucional sobre el derecho a la salud como
derecho fundamental por conexidad, las cuales han sido destacadas por muchos
críticos del trabajo de la Corte en este campo.
2- A pesar de esas críticas, he decidido apoyar
la presente sentencia por una razón muy sencilla: en este momento no conozco,
ni soy capaz de ofrecer, una doctrina constitucional que sea sustantivamente
mejor que aquella que ha elaborado esta Corte, desde la sentencia T-505 de
1992, en donde protegió el derecho a la salud de un portador de VIH y ordenó el
tratamiento respectivo, sin tomar en consideración su costo financiero. Por
ello, aunque tengo reservas frente a la jurisprudencia de la Corte en salud, me
siento ética y jurídicamente obligado a respetarla, mientras no exista una
respuesta mejor a los dilemas que estos difíciles casos plantean.
3- Esta posición jurídica deriva de la siguiente
convicción: creo que la evolución jurisprudencial debería regirse por un
equivalente del principio de "refutabilidad" o "falseabilidad"
que propuso el filósofo Karl Popper en materia epistemológica. Según este
filósofo, nadie puede probar que una teoría científica sea verdadera, pues esa
pretensión metafísica supera las limitaciones del conocimiento humano. Pero lo
propio de una teoría científica es que es posible que en un determinado momento
lleguemos a probar que es falsa. En tales circunstancias, la verdad de una
teoría científica, según Popper, consiste en que es una conjetura, que por el
momento no ha sido refutada, y que por ende, para todo propósito práctico, debe
ser asumida como verdadera.
Según mi parecer, algo parecido ocurre con las
líneas jurisprudenciales y las construcciones jurídicas. Ellas son también
conjeturas y construcciones conceptuales que los jueces hacemos para intentar
dar respuestas correctas a los problemas que nos son planteados. Resulta imposible
demostrar la corrección ética y jurídica de una determinada jurisprudencia,
pues no sabemos qué otras respuestas posibles hubiera podido imaginar una
comunidad jurídica mucho más creativa y sabia que nosotros. En cambio es más
factible mostrar que una determinada decisión es incorrecta o equivocada. Pero
para demostrar el error jurídico de una línea jurisprudencial no basta con
detectar ciertos defectos argumentales y normativos de la construcción de los
jueces sino que es necesario ofrecer una respuesta alternativa mejor, pues los
casos planteados deben de todos modos ser decididos. Pero hay más: como esta
Corte lo ha destacado, elementales razones de seguridad jurídica, igualdad y
autorrestricción judicial[9], desaconsejan los permanentes cambios
jurisprudenciales, por lo cual es necesario ofrecer una respuesta que sea
sustantivamente mejor, de tal suerte que las nuevas razones sean de "un
peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los
criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre
las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el
principio esencial del respeto al precedente"[10].
4- En tales circunstancias, mientras no sea
ofrecida una respuesta sustantivamente mejor a los problemas planteados a los
jueces que aquella que ya ha sido desarrollada jurisprudencialmente, es deber
de los operadores jurídicos atenerse a la doctrina ya establecida y asumirla
como "correcta" mientras no sea refutada. Por ello he aceptado
la presente decisión, que reitera la jurisprudencia sobre el derecho a la salud
como derecho fundamental por conexidad. Sin embargo, también es deber de los
jueces intentar hacer evolucionar esa práctica colectiva, que es el derecho,
hacia horizontes cada vez más justos. En tales circunstancias, considero que
los jueces no debemos ocultar nuestras dudas y perplejidades. Creo que es
socialmente más útil explicitar esas perplejidades con el fin de estimular
debates sociales y académicos que enriquezcan la jurisprudencia. La finalidad
de esta aclaración de voto es entonces explicitar mis dudas sobre la actual
jurisprudencia constitucional en materia de salud, con el fin de contribuir al
diálogo constitucional permanente que debe existir entre los jueces
constitucionales y la sociedad. Para ello, comenzaré por resumir brevemente el
aspecto central de esta jurisprudencia y de las críticas que ha provocado, para
luego intentar ofrecer algunas líneas de reflexión que podrían hacernos avanzar
en este campo, ya sea para ajustar la actual jurisprudencia constitucional, o
ya sea para modificarla, si ello resulta necesario. Como es obvio, esas
propuestas son aún muy tentativas, pues si hubiera tenido una respuesta
alternativa consolidada, no hubiera dudado en proponer el correspondiente
ajuste o cambio jurisprudencial.
La jurisprudencia sobre salud y sus críticos.
5- Según
reiterada jurisprudencia, esta Corte ha concluido que el derecho a la salud, si
bien no es fundamental, adquiere ese carácter por conexidad, y por ello es
tutelable, cuando la falta de prestación de un servicio de salud puede afectar
un derecho fundamental del peticionario, y en especial su derecho a la vida
digna. Frente a esos eventos, esta Corte ha establecido una jurisprudencia
reiterada, que podría ser resumida así: si una persona ya hace parte del
sistema de seguridad social contributivo y se encuentra vinculada a una EPS, y
requiere de una prestación médica o de un medicamento, que son necesarios para
llevar una vida digna, entonces puede obtener esos servicios por medio de la
tutela, incluso si tales prestaciones se encuentran excluidas del plan
obligatorio de salud (POS), siempre y cuando (i) un médico de la EPS respectiva
haya ordenado el tratamiento, (ii) no exista un tratamiento equivalente en el
POS y (iii) la persona no cuente con los recursos para pagar directamente el
servicio. En tales eventos, con el fin de no alterar el equilibrio contractual
de las EPS, la Corte ha admitido que éstas pueden repetir contra la cuenta
pertinente del Fondo de Solidaridad y Garantia (FOSYGA). La Corte ha
desarrollado, con algunas variaciones, una doctrina similar para las personas
que hacen parte del régimen subsidiado y reciben entonces los servicios de una
ARS; igualmente, en determinados casos, en especial vinculados con personas que
son portadoras del VIH, la Corte ha protegido incluso a personas que no hacen
parte ni del régimen subsidiado ni del contributivo, y se encuentran entonces
tan sólo vinculadas al sistema por subsidios a la oferta.
En el presente
caso, la sentencia aplicó esa reiterada jurisprudencia de la Corte y por ello
ordenó el examen de carga viral para los peticionarios, que son portadores del
VIH, pudiendo la EPS respectiva repetir ante el FOSYGA.
6- La vocación humanista de esa jurisprudencia es
evidente, pero ha sido objeto de críticas severas. Las objeciones básicas son
esencialmente tres: de un lado, algunos críticos argumentan que la concesión de
tratamientos y medicamentos por vía de tutela podría estar ocasionando efectos
contraproducentes para la realización misma de los derechos sociales, y en
particular del derecho a la salud, de aquellas personas que no son beneficiadas
por los fallos de los jueces constitucionales, en la medida en que las
sentencias desequilibran el sistema de seguridad social en salud, al ordenar
costosos tratamientos, que no fueron tenidos en cuenta por las autoridades políticas,
que diseñaron los programas y obtuvieron los recursos económicos para
desarrollarlos.
De otro lado, y directamente ligado a lo
anterior, algunos analistas objetan que esos tratamientos costosos para salvar
unas pocas vidas drenan recursos, que podrían ser utilizados más eficientemente
para ampliar la cobertura de la salud a los sectores más pobres de la
población. De esa manera, según esos críticos, la Corte estaría produciendo
decisiones inequitativas, pues beneficiarían a quienes ya hacen parte del
sistema de seguridad social, en detrimento de quienes están fuera de él, con lo
cual las poblaciones más vulnerables no se benefician sino que se perjudican
con esta doctrina constitucional.
Finalmente, las sentencias de la Corte son
cuestionadas por vaciar el debate democrático sobre el alcance del derecho a la
salud. Según esta objeción, no es posible en una sociedad pobre, como la
nuestra, que existan recursos suficientes para satisfacer todos los derechos
sociales. Por ello, conforme a los tratados internacionales sobre la materia,
esos derechos sólo pueden ser realizados progresivamente. Y mientras no pueda
satisfacerse integralmente el contenido de todos los derechos sociales, la
sociedad debe tomar decisiones trágicas, como reducir los recursos para
enfermedades de alto costo a fin de ampliar los programas de salud básica. Y,
concluyen estos analistas, como no existen criterios objetivos para determinar
cuál es el nivel óptimo y más justo de reparto de los recursos para la
realización de los distintos derechos, no corresponde a los jueces sino al
proceso democrático y a las autoridades electas tomar las decisiones sobre
hasta qué punto satisfacer esos derechos.
7- En general, la Corte ha respondido a esas
objeciones con una defensa vigorosa de la cláusula de inmunidad de los derechos
fundamentales. Según esa tesis, los derechos fundamentales son derechos
subjetivos que la Constitución reconoce, por su enorme importancia para amparar
la dignidad de las personas y para proteger incluso el propio procedimiento
democrático. La Corte ha concluido entonces que la realización de esos derechos
no puede estar sujeta a una negociación política ni su satisfacción puede
depender de la disponibilidad de recursos. Y por ello, según la Corte, la tarea
del juez constitucional debe ser amparar esos derechos sin tomar en
consideración el eventual impacto económico de sus decisiones.
8- Esta defensa de la Corte de su jurisprudencia
en salud resulta, a primera vista, válida, pues los derechos fundamentales son
presupuestos de la dignidad y libertad de las personas, y precondiciones de la
democracia, por lo cual, en principio, su realización no puede depender a su
vez de las decisiones democráticas ni de la disponibilidad de los recursos. Y
por ello es cierto que en principio el razonamiento del juez constitucional
debe ser deontológico y no consecuencialista, esto es, el juez debe amparar los
derechos de las personas, aplicando las normas constitucionales pertinentes,
aunque tales decisiones tengan impactos financieros o políticos importantes.
Sin embargo, en materia de derechos sociales
prestacionales, como la salud, la vivienda o la educación, entre otros, esa
tesis debe ser matizada, por la sencilla razón de que esos derechos, por ser
prestacionales, implican erogaciones considerables. Es cierto que la
realización de los derechos civiles y políticos también cuesta dinero a la
sociedad, en la medida en que el Estado debe no sólo respetar esos derechos
sino también garantizar su goce, tal y como lo establecen los pactos derechos
humanos, conforme a los cuales deben ser interpretados los derechos
constitucionales (CP art. 93). Pero de todos modos subsiste una diferencia
decisiva entre la protección judicial de los derechos civiles y aquella de los
derechos sociales, y es la siguiente: el contenido obligacional específico de
los derechos sociales es prestacional, e implica que el Estado debe suministrar
un bien o servicio que la persona requiere para satisfacer sus necesidades
básicas. Y esos bienes pueden llegar a tener costos muy considerables, sobre
todo en materia de salud. Ahora bien, como los recursos son limitados, no es
posible pensar que hoy el Estado y la sociedad colombianos tengan la capacidad
económica de satisfacer en su integralidad todos esos derechos sociales. Los
críticos aciertan entonces en señalar que el juez constitucional no puede
ignorar las consecuencias financieras e institucionales de sus decisiones de
amparar el derecho a la salud de una persona específica, y extender el plan
obligatorio de salud mas allá de lo dispuesto por las autoridades políticas,
por la sencilla razón de que esa sentencia supone un uso de recursos no
proyectado, que se traducirá en una limitación del derecho a la salud de otra
persona. En tal contexto, la solución de permitir que la EPS o la ARS repitan
contra el Fosyga no soluciona el problema, por la sencilla razón de que los
recursos de ese fondo no son infinitos, y su agotamiento implica una limitación
a la posibilidad de atender otras enfermedades catastróficas, o de extender la
cobertura del régimen subsidiado, que beneficia a los sectores más pobres de la
población.
9- Por todo lo anterior, aunque reconozco y
comparto la vocación humanista de la jurisprudencia en salud de la Corte, es
obvio que ella tiene debilidades importantes, que minan su potencial
democrático. Esta situación suscita numerosos interrogantes, como los
siguientes: ¿Implican esas debilidades que la doctrina de la Corte es
totalmente equivocada y que los derechos sociales deben ser asumidos como cláusulas
puramente programáticas, como lo argumentan algunos? ¿O es posible mantener,
con algunos ajustes, la doctrina del derecho a la salud como derecho
fundamental por conexidad? ¿O podría pensarse que es mejor considerar que el
derecho a la salud es per se fundamental, pero que tiene un contenido
esencial más limitado que aquel que deriva de la actual doctrina de la Corte?
¿O cuál debe ser la naturaleza constitucional del derecho a la salud en una
sociedad pobre como la colombiana?
No es fácil responder a esos interrogantes. Sin
embargo, en los párrafos que siguen, me aventuraré a sugerir algunas líneas de
reflexión, tomando como punto de partida lo que yo considero que constituye el
principal defecto de la jurisprudencia de la Corte en la materia: la falta de
análisis del impacto de la protección de los derechos sociales sobre la
realización de la igualdad.
Derecho a la salud y principio de igualdad.
10- La presentación precedente muestra que la
gran debilidad de la jurisprudencia en salud de la Corte es que su concepción
de la salud como un derecho fundamental por conexidad la ha llevado a no tomar
en consideración la relación que debe existir entre la protección de este
derecho social y el respeto de la igualdad, tanto en su dimensión formal
(igualdad de trato) como su dimensión sustantiva (igualdad material y
efectiva). En efecto, la Corte ha considerado que siempre que una prestación
médica sea necesaria para proteger la vida digna, entonces la persona puede
obtener esa prestación por medio de la tutela. Pero la Corte no se ha
preguntado si esa prestación médica es o no universalizable, y si puede o no
ser concedida a todas las personas que se encuentren en condiciones semejantes.
Al no hacerse esa pregunta, la jurisprudencia de la Corte corre el riesgo de
establecer una doctrina que, en nombre de la igualdad y de la realización de
los derechos sociales, puede provocar profundas desigualdades, pues si la
prestación otorgada es tan costosa que no puede ser concedida por el sistema de
salud a todos los que la requieren, entonces la decisión judicial estaría
consagrando privilegios contrarios al principio de igualdad de trato, según el
cual, todas las personas que se encuentren en una misma situación deben recibir
un mismo tratamiento por las autoridades.
De otro lado, incluso si la prestación fuera
universalizable, y su concesión por vía de tutela fuera entonces compatible con
la igualdad de trato, subsiste otro interrogante, y es el siguiente: ¿hasta qué
punto la adjudicación de un tratamiento por fuera del POS afecta el principio
de igualdad material, según el cual el Estado debe esforzarse por lograr que la
igualdad entre los colombianos sea real y efectiva? En efecto, incluso en
eventos en que un medicamento por fuera del POS pueda ser concedido a todos los
que lo requieren, sin embargo su otorgamiento puede afectar la viabilidad
financiera de otros programas de salud, que podrían beneficiar a poblaciones
más vulnerables, que requieren una especial protección del Estado (CP art. 13).
En tal caso, la concesión por tutela de esos medicamentos podría afectar el
principio de igualdad material, que la Carta ordena a las autoridades realizar
(CP art. 13).
11- Esta insensibilidad de la Corte frente al
impacto de su jurisprudencia en salud sobre la igualdad es realmente
sorprendente, al menos por las siguientes dos razones. De un lado, la igualdad
es uno de los valores que subyace a la consagración y al reconocimiento de los
derechos sociales, por lo que resulta extraño que en nombre de esos derechos,
el juez constitucional tome determinaciones que puedan eventualmente afectar la
igualdad.
De otro lado, la propia Corte ha desarrollado
sobre la igualdad una jurisprudencia supremamente fina, mediante el desarrollo
de distintos tests en diversos ámbitos. Ha sido pues un tribunal muy sensible
al tema de la igualdad, por lo que no resulta razonable que excluya el análisis
de la igualdad en su elaboración jurisprudencial en materia de derechos
sociales.
12- Por todo ello, creo que una de las vías fecundas
para desarrollar una jurisprudencia más adecuada en materia de salud consiste
en intentar una mayor articulación entre la protección de esos derechos y el
respeto de la igualdad. Esto es, la Corte debería no sólo analizar si procede o
no el amparo de un determinado individuo en el caso concreto sino que también
debería interrogarse sistemáticamente sobre el impacto de esa decisión sobre la
realización de la igualdad en la sociedad colombiana.
Esta mayor sensibilidad de la Corte hacia los
efectos de sus decisiones en salud sobre la igualdad, que dicho sea de paso
tiene expresiones interesantes en derecho comparado[11], le permitiría enfrentar mejor muchas
de las críticas que le han sido formuladas.
Además, un razonamiento
constitucional que articule la protección de los derechos sociales con la
realización de la igualdad también podría representar un paso importante para
superar la oposición entre un razonamiento puramente deontológico y otro
puramente consecuencial en este campo. En efecto, el juez constitucional no
dejaría de proteger los derechos fundamentales y aplicar las normas
constitucionales pertinentes, pero no sería insensible a las eventuales
consecuencias discriminatorias de sus decisiones. Y es que creo que en materia
de derechos sociales, el juez sólo puede tomar en serio los derechos sociales
si también toma en serio la
restricción presupuestal y la limitación de recursos que condicionan la
realización de esos derechos.
13- La anterior conclusión no significa que esté
defendiendo una reducción de la discusión jurídica sobre derechos sociales a
una lógica económica, fundada en los presupuestos neoclásicos de la
microeconomía, como lo proponen algunos análisis económicos del derecho, que
ven en la eficiencia, entendida como maximización de la riqueza, el único
objetivo respetable del derecho, al punto de que llegan a afirmar que la
eficiencia “es un adecuado concepto de justicia"[12]. Esa visión
no parece aceptable pues excluye dos dimensiones esenciales de cualquier forma
de razonamiento jurídico. De un lado, los problemas de equidad y distribución
de recursos son ignorados, pues la búsqueda de eficiencia se hace a partir de
un determinado reparto inicial de la riqueza. Y de otro lado, el papel de los
derechos de la persona es minimizado, pues un derecho se convierte simplemente
en un interés o preferencia que debe ser integrado al cálculo general de
utilidades, que permitirá determinar cuál es la solución eficiente para
maximizar la riqueza de una sociedad. Pero es evidente que, como han insistido
con vigor autores como Rawls, Dworkin o Sen, un derecho no se confunde con un
interés ni con una preferencia. Esta perspectiva de maximización de la riqueza
y eficiencia, como objetivos únicos del sistema jurídico, resulta entonces
inadecuada para razonar jurídicamente en el constitucionalismo contemporáneo,
ya que nuestras sociedades reposan en la idea de que los derechos de la persona
son tan importantes para preservar la dignidad humana y el propio proceso
político que no pueden quedar abandonados al cálculo de utilidades.
Pero, de otro lado, la perspectiva opuesta, según la
cual el razonamiento ético y jurídico es puramente deontológico, y debe
entonces defender los derechos sin importar las consecuencias también resulta
insatisfactorio, no sólo porque la defensa absoluta de un derecho puede
traducirse en la afectación de otro derecho, sino además por cuanto es
razonable suponer que un mayor desarrollo económico permite una mejor
satisfacción de los derechos sociales.
Tal vez sea entonces necesario examinar caminos
intermedios que articulen mejor la defensa de los derechos de la persona (razón
constitucional) con las pretensiones de incrementar eficientemente la riqueza
material de una sociedad (lógica económica). Y lo cierto es que, por diversos
caminos, algunos autores han intentado ese integración, para lo cual basta
citar el siguiente ejemplo. El gran economista Amartya Sen plantea que no son
admisibles los razonamientos puramente consecuenciales, propios de la economía
del bienestar, pero tampoco las argumentaciones deontológicas que ignoren las
consecuencias de las decisiones. En ese contexto, Sen distingue entre un
análisis que sea "sensible a las consecuencias" y un análisis
"totalmente consecuencialista"[13], y propone
un esquema que busque maximizar la protección de los derechos, tomando en
cuenta los efectos de las decisiones alternativas en la realización de los
derechos.
Creo que una perspectiva de esa naturaleza, que
implica articular la protección de los derechos sociales con la búsqueda de la
igualdad material, abre caminos sugestivos para la construcción de una
dogmática constitucional adecuada sobre el derecho a la salud.
13- Una pregunta surge del anterior análisis:
¿cuál es la doctrina constitucional concreta que surgiría de una jurisprudencia
sobre derechos sociales articulada en torno al principio de igualdad?
No tengo una respuesta totalmente clara sobre la
materia, pero creo que dos aspectos deberían ser tomados en cuenta por la Corte
en su desarrollo jurisprudencial en la materia. De un lado, los desarrollos de
la doctrina internacional sobre el tema, y de otro lado, la fuerza del
principio democrático en la materia. Ambos aspectos me parecen muy relevantes,
como intentaré mostrarlo a continuación.
La
doctrina internacional sobre el derecho a la salud y la jurisprudencia
constitucional colombiana.
14- El Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, que se ha tornado en el
intérprete autorizado del Pacto sobre la materia, y cuyos criterios son
entonces relevantes para determinar el contenido y alcance de los derechos
sociales (CP art. 93), ha elaborado una doctrina sobre el derecho a la salud,
que puede contribuir al desarrollo de la jurisprudencia constitucional en este
campo. En particular, en su período No 22 de sesiones, el 11 de mayo de 2000,
el Comité adoptó la "Observación General No 14 relativa al disfrute del
más alto nivel de salud (art 12)".
En ese
comentario autorizado al artículo 12 del Pacto, el Comité destaca ciertos
puntos que son importantes. De un lado, caracteriza a la salud como un "derecho
humano fundamental" (Parr 1), que debe ser amparado a todas las
personas, lo cual es un desarrollo de ese artículo 12 del pacto, que establece,
entre otras cosas, que los Estados deben crear "condiciones que
aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad".
Luego el Comité establece ciertos "elementos esenciales e
interrelacionados" que hacen parte del contenido de ese derecho a la
salud, como la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los
bienes y servicios de salud. (Parr 12). Posteriormente el Comité desarrolla el
alcance del principio de igualdad en salud, que supone no sólo la prohibición
de discriminar en el acceso a esos servicios sino que además las autoridades
tienen el deber de favorecer especialmente a ciertas poblaciones (Parrs 18 a
27). Finalmente, en cuanto al alcance de la obligación estatal en la materia,
el Comité reconoce que existen limitaciones de recursos que obstaculizan el
pleno goce de este derecho, por lo cual, la obligación estatal es progresiva.
Sin embargo, el Comité destaca que la progresividad no priva de contenido la
obligación estatal, al menos en los siguientes cuatro aspectos: (i) Existen
medidas inmediatas que deben ser tomadas, como la prohibición de la
discriminación en el acceso a los servicios de salud (Parr 30); (ii) en
principio las medidas regresivas, que disminuyen una protección a la salud ya
alcanzada, se presumen contrarias al Pacto, por lo cual el Estado tiene que
demostrar que éstas eran necesarias y que "se han aplicado tras el
examen exhaustivo de todas las alternativas posibles" (Parr 32); (iii)
el Estado tiene la obligación "concreta y constante de avanzar lo más
expedita y eficazmente posible hacia la plena realización" de este
derecho (Parr 31); y (iv) finalmente, existen unas obligaciones básicas en
salud, que deben ser satisfechas en todo caso, sin importar los recursos de que
dispone un Estado, como son el acceso no discriminatorio a los servicios de
salud (Parr 43), y unas prioridades, que deben ser respetadas, como la
inmunización contra las principales enfermedades infecciosas y la adopción de
medidas para combatir las enfermedades epidémicas y endémicas (Parr 44)
Nótese que en
todo este comentario, el Comité parte del supuesto de que el derecho a la salud
es en sí mismo fundamental, y que debe entonces ser satisfecho a todas las
personas. Igualmente el Comité considera que ese derecho implica ciertas
obligaciones directas y actuales para el Estado, pero que no puede exigirse la
satisfacción integral de todo el derecho en forma inmediata. El Comité confiere
también una especial fuerza al principio de igualdad en la realización de ese
derecho. Y, finalmente, el Comité no toma en consideración el derecho a la
vida como elemento para definir cuáles prestaciones deben ser obligatoriamente
satisfechas por el Estado.
15- La anterior visión
doctrinal del Comité es entonces muy sensible al tema de la igualdad materia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.