T-1207-00
Sentencia T-1207/00
Sentencia
T-1207/00
EDUCACION-Función social/EDUCACION-Derecho
deber
EDUCACION-Obligación de la familia
DERECHO
A LA EDUCACION-Faltas
disciplinarias/DEBIDO PROCESO EN MATERIA EDUCATIVA-Aplicación
DERECHO
A LA EDUCACION-Pérdida
de cupo por faltas disciplinarias
Referencia:
expediente T-308797
Accionante:
María Disnel Oliveros Alzate en representación de Nataly Builes Oliveros.
Accionado:
Colegio Santa María Goretti.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe
de Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez
Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
de la acción de tutela Nº 308797 promovida por la señora María Disnel Oliveros
Alzate, en nombre y representación de su hija Nataly Builes Oliveros, contra el
Colegio Santa María Goretti de Santa Rosa de Cabal.
ANTECEDENTES
Hechos
La
ciudadana María Disnel Oliveros Alzate, presentó acción de tutela en contra del
Colegio Santa María Goretti de Santa Rosa de Cabal, por considerar vulnerados
los derechos de su menor hija Nataly Builes Oliveros, a la educación y al
debido proceso.
En
efecto, en octubre de 1999, su hija, que cursaba décimo grado de bachillerato,
tuvo un incidente en clase de religión en la mencionada institución educativa,
que ameritó que la coordinadora de disciplina del plantel interviniera, y le
solicitara pedirle disculpas al profesor de la materia. Las razones del
incidente se debieron a que en compañía de varias menores, la joven Nataly
Builes se encontraba jugando indebidamente con una pelota de tenis en el salón
de clases y con ella, involuntariamente golpeó al profesor de religión.
La
situación, al parecer, había quedado resuelta en ese momento; sin embargo,
cuando la madre de la menor acudió al colegio para llevarle a su hija algunos
implementos que necesitaba, la rectora de la institución educativa le informó a
la madre y a la hija, que iban a suspender de clases a la joven por el
incidente ocurrido en la mañana. Ante esa afirmación, la madre solicitó a la
rectora que la atendiera para resolver la situación, pero la mencionada
directora se negó a considerar las inquietudes de la peticionaria en tono
ofensivo y de desprecio, circunstancia que motivó que la menor exigiera respeto
para con su mamá. Así, y en medio de los requerimientos mutuos, al parecer,
incluso la rectora del colegio llegó a golpear a la menor.
Ante
éstos hechos, la peticionaria acudió a la Jefe del Núcleo escolar para informar
lo ocurrido. Al día siguiente, le solicitaron a la menor firmar el observador
escolar; sin embargo, tanto ella como su madre se negaron a hacerlo, porque
los hechos indicados en el informe se consignaron a su juicio, de manera
incompleta. En todo caso, a la menor se le formularon cargos por su
comportamiento, que fueron conocidos por el Consejo Académico del Colegio,
quien tomó la determinación de negarle el cupo a la menor para el año 2000.
Posteriormente, sin embargo, el Consejo Directivo modificó esa decisión y
decidió no aplicar la sanción de pérdida del cupo, sino la de matrícula
condicional, sanción que requería que la menor se comprometiera a cumplir una
serie de condiciones, al momento de la matrícula.
La
accionante indica en su escrito de tutela, que ante esas determinaciones,
"... y ver que el acto de disciplina que la niña cometió no ameritaba
esos artículos, ya que hablan de un expediente, de una reeducación,
expedientes creo yo que es para delincuentes y reeducación la niña mía no es una
delincuente, les pedí que me dieran de tres a cinco días para contestarlo y me
dijeron que no, que tenía que firmar ya o sinó perdía el cupo, en vista de eso
yo no firmé y les di los agradecimientos y me vine con la niña. A la jefe del
núcleo le mandaron un escrito donde le dicen que no reciben a la niña en el
colegio, mi hija va ya para once de bachillerato y estudia allá desde tercero
de primaria. Yo veo que a mi hija se le está violando el derecho al estudio.
Yo creo que una falta tan pequeña, donde no hubo irrespetos amerite para que no
la reciban ya para terminar sus estudios. En los papeles que aportaré dicen
que es una niña grosera y (sic) mal comportamiento, lo que no es cierto ya que
en sus calificaciones dicen lo contrario, casi por lo general que su
comportamiento es excelente, creo que las faltas que pueda cometer mi hija son
las normales de cada niña." Por las razones anteriores la madre de la
menor solicita que se ordene recibir a su hija Nataly Builes en el grado once,
sin ninguna restricción.
Intervención
del Colegio Santa María Goretti.
El señor
Hector Javier Rendón Mora, actuando como apoderado del colegio Parroquial San
María Goretti, dio respuesta a las inquietudes de la demanda, presentando las
siguientes consideraciones: i) La menor ha demostrado en el colegio un
comportamiento irregular, que oscila entre agresivo y excelente, en los
diferentes años que ha cursado en el plantel. ii) Por circunstancias ajenas al
colegio, la menor se trasladó a Armenia con sus padres. Sin embargo, debido al
sismo telúrico de enero de 1999, regresó nuevamente a Santa Rosa de Cabal, y
fue admitida nuevamente al plantel educativo accionado. iii) A causa de los
antecedentes de comportamiento, para ese año la menor fue recibida previo
compromiso, - firmado en el Acuerdo No 001-99 -, en el cual se le exigía para
ser recibida, acatar a cabalidad el Manual de Convivencia. iv) El día 20 de
octubre, la menor agredió a unos de los profesores en clase con una pelota de
tenis y posteriormente, en compañía de su señora madre, agredieron verbalmente
a la Directora del plantel con lo que se violó el Manual de convivencia con dos
faltas graves. Ello motivó a que el Consejo Directivo le impusiera matrícula
condicional para el año 2000, siempre y cuando aceptara los siguientes puntos:
"a)
Aceptar por escrito su falta de respeto ante la máxima autoridad de la
institución legítimamente constituida.
b)
Inscribirse en un programa de reeducación que le proporcione elementos para
alcanzar la convivencia armónica, reforzando valores de respeto, tolerancia,
toma de decisiones y acatamiento de normas.
c)
Comprometerse a observar un comportamiento acorde con el manual de Convivencia.
En caso contrario y frente a la mas mínima contravención de las normas o comisión
de un acto que atente contra la integridad de la comunidad educativa, la
estudiante en compañía de la acudiente deberá cancelar su matrícula
inmediatamente por iniciativa propia, de no hacerlo el consejo directivo
procederá a excluirla de la institución, en todo caso respetándose el debido
proceso."
Como la
menor y su madre no aceptaron la sanción impuesta, es decir la matrícula
condicional, el Consejo Directivo decidió aplicarle la sanción de Pérdida de
Cupo para el Grado Once, conforme al Manual de Convivencia. v) Por las
razones anteriores, estima el colegio que no se le han violado los derechos
fundamentales a la menor, porque en su caso se aplicaron a cabalidad los
procedimientos previstos en el Manual de Convivencia para imponer la sanción
correspondiente. Es más, la joven y su representante, tenían conocimiento
de los deberes, faltas y sanciones contempladas en el Manual de Convivencia,
máxime al haber firmado un acuerdo para recibirla en el colegio ese año
lectivo. Además la menor confesó las faltas graves cometidas y asumió su
responsabilidad y no aceptó la sanción de matrícula condicional que se le
impuso, ni interpuso recurso alguno frente a esa sanción, motivo por el cual no
puede predicarse vulneración de los derechos de la menor por parte de la
Institución educativa. Finalmente, en opinión del interviniente, la "accionante
tuvo la oportunidad de seguir estudiando, previo el compromiso de acatar todos
los aspectos del Manual de Convivencia y previa disculpa con la madre rectora,
pero su orgullo, altanería y deseo de hacer lo que a ella le gustara la llevó a
rechazar la oferta dándose a sí misma el rechazo para el año siguiente, el cual
ahora pretende obtener mediante la acción de tutela. Obsérvese que lo pedido
es ´que se reciba para el grado once sin ninguna restricción`. "
Por las razones anteriores, el
interviniente solicita que se desestime la tutela y se denieguen las
pretensiones de la accionante.
Pruebas
Dentro
de las pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre
otras, las siguientes:
a) Copia de la hoja de vida de la
menor Nataly Builes en el Colegio Santa María Goretti, y del Manual de
Convivencia de dicho establecimiento educativo.
b) Reportes de la menor desde el
año de 1995, en los que aparecen en algunos apartes, anotaciones sobre
comportamientos de indisciplina de la niña.
c) Acuerdo No 001-99 del 10 de
febrero de 1999, firmado por la Rectora, el Consejo Académico, la accionante
y su hija, en el que se formaliza el reintegro de la menor a esa institución
educativa con ocasión de su regreso a Santa Rosa de Cabal; en ese documento,
entre otras cosas, se consigna que la estudiante durante algunos grados de los
cursados en el Colegio, presentó insuficiencias significativas en algunos
logros y en especial en sus actitudes y valores. De allí que en la parte
resolutiva del Acuerdo, en el artículo 4º, se señale como acuerdo entre las
partes, entre otras cosas, lo siguiente :
"Exigir
a la estudiante, excelente desempeño integral dentro y fuera de la Institución,
acatando y respetando lo estipulado en el P.E.I., a través del Manual de
Convivencia del Colegio".
d) Copia de cartas dirigidas a los
miembros del Consejo Académico del Colegio, en las que se les informa de una
reunión el 25 de octubre de 1999.
e) Carta del 27 de octubre de 2000
del Consejo Académico del Colegio, y dirigida a la estudiante Nataly Builes,
mediante la cual se le indica que con su comportamiento ha infringido varios
artículos del Manual de Convivencia y que en consecuencia, cuenta con tres
días para explicar las faltas cometidas, presentar pruebas, descargos y
solicitar si lo requiere, testimonios de personas, para su defensa. El
documento cuenta con una anotación manuscrita que indica que la estudiante
Nataly Builes no quiso firmar el pliego de cargos.
f) Carta de Nataly Builes,
dirigida al Consejo Académico, en la que manifiesta su desacuerdo frente a los
cargos invocados.
g) Cartas de notificación a los
miembros del Consejo Académico del 3 de noviembre de 1999, a fin de citarlos a
la reunión extraordinaria con motivo del caso de la menor Nataly Builes.
h) Testimonios escritos de
diferentes personas, - alumnos, docentes y la madre de la menor- , como
aparentes testigos de los hechos acaecidos el 20 de octubre de 1999, con
relación a la clase de religión y el cruce de palabras entre la menor, su madre
y la rectora.
i) Carta de renuncia de la
Hermana Eulalia Enríquez, como sustanciadora del proceso disciplinario en
contra de la menor Nataly Builes, por razones de salud.
j) Carta de nombramiento como
sustanciador del proceso disciplinario, al señor Luis Fernando Arenas Dávila.
k) Carta del Consejo Académico,
dirigida a Andrea Gallego, Personera Estudiantil, en el que se le solicita
apartarse del caso, como miembro del Consejo, por ser prima hermana de la menor
Nataly Builes.
l) Copia de un concepto jurídico
presentado por asesores de la institución educativa, sobre la situación de la
menor.
m) Copia de varias ampliaciones de
testimonios de profesores, alumnos, etc., solicitadas por el sustanciador en
el proceso disciplinario.
n) Informe del sustanciador,
dirigido al Consejo Académico, en el que indica entre otras cosas, que la
menor aceptó haber realizado los actos de indisciplina en el salón de clases,
que la circunstancia era grave en atención al seguimiento que se le venía
haciendo desde la matrícula, y que su madre le había llamado la atención por
ello. Así mismo, precisó el sustanciador, que si bien hubo entre las partes
alteración de la voz, a su juicio las pruebas de la agresión personal de la
rectora hacia la menor y a su señora madre, no resultaron definitivas.
o) Carta
dirigida por el Consejo Académico al Consejo Directivo, - que es la instancia
que según el Manual de Convivencia tiene la decisión final -, en la que le
informa de su decisión de sugerir la pérdida de cupo de la menor para el año
2000, acorde con las sanciones previstas en el manual señalado.
p) Copia
de la decisión del Consejo Directivo para el caso de la menor Nataly Builes,
en la que se resuelve determinar en su contra matrícula condicional para el
grado siguiente, según el artículo 21 del Manual de Convivencia. También se le
imponen a la estudiante unos compromisos a los que debe someterse, entre los
cuales se encuentra el de suscribir una disculpa escrita a la rectora de la
institución, inscribirse en un programa de reeducación en valores bajo la
supervisión del colegio y comprometerse a observar un comportamiento acorde
con el Manual de Convivencia.
q) Acta
de información y compromiso, del 9 de diciembre de 1999, dirigida a los
Supervisores de educación de la zona, en el que se les pone en conocimiento,
la decisión tomada por el Consejo Directivo del colegio accionado, en el caso
concreto.
l) Carta
dirigida por el Colegio a los Supervisores de Educación de la zona, en la que
se les informa que en reunión celebrada por el Consejo Directivo el 22 de
noviembre de 1999, tanto a la estudiante como a su acudiente se les puso de
presente que de no ser aceptada la firma del compromiso y la matrícula de
observación por su parte, se aceptaría la sugerencia del Consejo Académico de
no renovarle el cupo a la menor para el año siguiente. También se indicó que
acorde con el artículo 29 del Manual de Convivencia, en el caso de las faltas
graves, contra la decisión tomada no procede recurso alguno.
m)
Copias de "informes evaluativos de la menor". En algunas materias
aparecen anotaciones que indican que su "comportamiento en general es
excelente" y en otras, "que le falta disciplina en clase".
Sentencia
objeto de Revisión.
1-
Correspondió el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado
Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, quien mediante sentencia del 10
de febrero de 2000, concedió la tutela de la referencia y ordenó al colegio
Santa María Goretti formalizar la matrícula de la alumna bajo la modalidad de
condicional o en observación, pero excluyendo la condición de "aceptar
por escrito su falta de respeto ante la máxima autoridad de la institución
legítimamente constituida (Hna. Gloria Beatriz Benjumea)".
En
efecto, en opinión del juez de instancia, los "actos de disciplina dentro
del salón de clases en la cátedra de religión, así como su comportamiento de
reclamo airado a la Rectora del plantel, encuentran fundamento probatorio
suficiente, especialmente de la confesión de la implicada y su progenitora, sin
embargo el Despacho encuentra que el derecho fundamental al debido proceso
(C.P. artículo 29) de la mencionada alumna resultó vulnerado" porque de
manera ambigua y genérica se sindica a la alumna de infringir normas del
Manual de Convivencia. Además, considera el despacho que las condiciones
impuestas para la matrícula condicional o de observación, no son proporcionales
a los hechos que los motivaron, y no están contempladas en las medidas
sancionatorias, motivo por el cual considera que se le está violando a la menor
el debido proceso en lo concerniente a la proporcionalidad de las sanciones,
puesto que "sin duda, la proporcionalidad de la medida impuesta a la falta
cometida es un elemento intrínseco del derecho a un proceso justo".
Así
mismo, estima el juez de instancia que la condición impuesta a la menor de
aceptar por escrito su falta de respeto con la máxima autoridad de la
institución, es una condición que busca doblegar la rebeldía de la menor,
desconociendo su autocrítica expuesta al manifestar que le habló golpeado a la
hermana porque le dio mucha rabia que ésta le hubiese gritado a su mamá. Por
consiguiente, considera vulnerado el derecho al debido proceso de la joven,
teniendo en cuenta que la decisión de matrícula condicional no es proporcional
con la falta y que una de las condiciones impuestas en la matrícula no está
contemplada en las medidas sancionatorias. Al respecto, pone de presente
algunas sentencias de la Corte Constitucional que hablan de la dignidad
personal del estudiante y concluye señalando que el programa de reeducación
sí es una medida de formación tipificada y reglamentada en el Manual de
Convivencia, motivo por el cual concede la tutela a fin de que la menor sea
matriculada en el colegio bajo la modalidad condicional o de observación, pero
sin incluir el compromiso de aceptar por escrito su falta de respeto para con
la rectora del Colegio en mención.
2- El
colegio Santa María Goretti de Santa Rosa de Cabal, actuando mediante
apoderado, impugnó la decisión de instancia por considerar que: i) La agresión
física al profesor de religión, verbal a la directora del Colegio y las
acciones de indisciplina generales de la menor, sí son violaciones incluídas
en el Manual de Convivencia. Por ende están tipificadas. ii) Además, en el
capítulo VIII, artículo 19 del manual, se dice que las faltas disciplinarias se
clasifican para efectos de la sanción como graves o leves de acuerdo con su
naturaleza, sus efectos, modalidades y circunstancias de los hechos y los
antecedentes comportamentales de quien comete la infracción. En este caso el
Consejo Directivo en reunión, analizó las faltas de la menor y las clasificó
como graves, teniendo en cuenta que la menor tenía antecedentes de mal
comportamiento y fue recibida nuevamente bajo el compromiso de cumplir con el
Manual de Convivencia y sin embargo incumplió con él. ii) Además, la pérdida
del cupo sólo fue la consecuencia de no aceptar la matrícula condicional
planteada por la institución educativa. En ese sentido, la condición de pedir
disculpas por escrito, no pretendía que la menor doblegara su rebeldía como lo
argumentó el fallador. En opinión del Colegio, ese compromiso no era sino un
reconocimiento de un mal actuar, precisamente porque en el caso de un colegio
religioso, se enseñan valores como la humildad, el arrepentimiento y la
reconciliación a través del perdón. Por ende si la menor no quería aprender
este tipo de valores debió optar por otro establecimiento educativo. iii)
Igualmente, y citando la jurisprudencia constitucional, estima el colegio que
la educación es un derecho deber, circunstancia que impone a la alumna el deber
de respeto para con los demás miembros de la comunidad educativa. Por ende, si
la menor cometió un error, debía hacerse acreedora de una sanción. De ahí que,
si "para el a-quo las faltas no son graves, no se entiende como entonces
en su decisión profiere que se imponga la sanción, que precisamente no fue
aceptada por la estudiante". Por consiguiente, a juicio del colegio la
decisión del a quo debe ser revocada.
3- En
segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,
mediante sentencia del tres de marzo de dos mil, decidió revocar la sentencia
de la referencia por considerar que efectivamente las faltas disciplinarias si
se causaron, teniendo en cuenta que la menor si realizó un acto de
indisciplina al lanzar la pelota en contra del profesor de religión, y
además se dirigió en forma airada contra su rectora, exigiéndole respeto para
con su madre. Para el juez, estos hechos son relevantes, teniendo en cuenta
que la menor al ingresar al grado 10º de bachillerato había adquirido un
compromiso de tener un excelente desempeño integral. En ese orden de ideas, su
disertación se centró en determinar, si el procedimiento de pérdida del cupo
de la menor se ajustó o no al Manual de Convivencia y a la Constitución.
Analizando el acervo probatorio, concluyó el juez de instancia que el debido
proceso si se surtió y se garantizó para las partes el derecho de defensa en
atención a todas las etapas que se surtieron para llegar a la decisión final en
el caso de la menor Nataly Builes.
Bajo
esos supuestos, recuerda el juez que fue la madre quien se abstuvo de
aceptar la matrícula condicional para su hija, ya que lo que ella deseaba era
el reingreso de la menor sin ningún tipo de restricción. Sin embargo, ordenar
un reintegro en las condiciones que la madre plantea, luego del proceso
adelantado, también resulta contrario a los hechos para el Juzgado, teniendo
en cuenta que la menor si cometió faltas acorde con el manual de convivencia,
por ellas fue procesada disciplinariamente y por ellas fue sancionada. Por
ende, ordenar el reintegro de la menor con matrícula condicional como lo
determinó el a- quo, es precisamente lo que la madre pretendía evitar y es lo
que resulta improcedente después de las etapas surtidas. En consecuencia, el
Juzgado decidió revocar la sentencia de primera instancia y denegar la
tutela, por no encontrar violación alguna del debido proceso, no sin antes
llamar la atención de la madre y de la rectora a fin de que en adelante eviten
la solución de controversias en presencia de menores.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
En mérito
de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de
tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y
el Decreto 2591 de 1991.
Fundamentos
Jurídicos.
Reiteración
de Jurisprudencia relacionada con el tema del derecho a la educación.
1-
Tradicionalmente, la doctrina constitucional ha puesto de presente en diversos
fallos de tutela, algunos parámetros relacionados con el tema de la educación,
que deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto, a fin de determinar si
existe vulneración o no de los derechos fundamentales de la estudiante, tal y
como lo indica la peticionaria. Al respecto, es importante recordar que:
a)
El artículo 67 de la Carta
Política consagra la educación como un derecho de la persona, del cual son
responsables el Estado, la sociedad y la familia. Así mismo, lo describe como
un servicio público que tiene una función social. En consecuencia, la educación
tiene en la Constitución una proyección múltiple: es derecho fundamental
(T-02/92); es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho-deber acorde
a la jurisprudencia constitucional.
b) Son obligaciones del Estado en materia
educativa, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la
educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines
y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos;
garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las
condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.[1]
c) Además, acorde con la sentencia SU-624/99[2] el Estado
debe hacer realidad el mandato de que la educación será obligatoria entre los
cinco y los quince años de edad y, cómo mínimo comprenderá un año de preescolar
y nueve de educación básica. Armoniza lo anterior con el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante
ley 74 de 1968, que en su artículo 13, numeral 2, literal a) dice que “la
enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente”.
Aunque este instrumento internacional habla solamente de enseñanza primaria, se
trata de una estipulación mínima, (artículos 4 y 5 de dicho Pacto), luego la
norma constitucional que lleva la protección más allá de la escuela primaria,
en cuanto menciona el año preescolar y nueve años de educación básica, es la
aplicable en Colombia.
d) En la SU-624/99 se dijo que la
presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la
educación, obedece a que la solidaridad es un principio fundante del Estado
social de derecho. Se patentiza la presencia de la sociedad en la educación en
diferentes planos, uno de los cuales es la educación privada. Así, si uno de
los responsables en la labor educativa es la sociedad y específicamente el
colegio privado, éste no se puede desligar de esa relación colegio-padre de
familia-estudiante, que es una relación mixta (contractual y estatutaria)
porque su regulación no surge solamente de los convenios que se suscriban entre
la entidad educadora y los padres o tutores del educando, sino del respeto a la
razón de ser la educación como derecho fundamental, como servicio público y
como actividad sujeta a las normas de orden público."
e) Ahora bien, aunque el Estado asume una
responsabilidad en la prestación del servicio público de educación, los padres
son quienes toman finalmente la decisión de escoger, entre las diferentes
opciones educativas disponibles, - públicas o privadas [3], aquella
que estiman conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias y
expectativas de formación. (Art. 68 inciso 5º de la Carta). Además, son ellos
quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso
educativo de los menores, en función de sus derechos y responsabilidades.
f) En la sentencia SU-624/99 se dijo que
acorde con el artículo 42 C.P., la pareja debe sostener y educar a sus
hijos menores o impedidos. Además, como la Constitución reconoce y protege la
diversidad cultural, la función educadora está en cabeza de los padres de
familia no sólo por la obligación que ellos tiene respecto de sus hijos menores
sino como opción cultural. Ver también la sentencia SU-337/99[4]
g) En lo concerniente a la responsabilidad de los padres
de costear la educación de sus menores hijos la sentencia T-977/99 precisó que
aunque la Corporación ha señalado que los niños no pueden ser sacados de clase
ante la falta de pago de sus padres, ello no es una justificación para que los
padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u
omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en
muchos casos la educación estatal es enteramente gratuita, es claro que en
virtud del artículo 67 de la Carta, ello no es perjuicio para que se puedan
cobrar derechos académicos a quienes puedan sufragarlos, según los compromisos
de las diversas entidades educativas adquieren para la prestación del servicio.
Los derechos
fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran
necesariamente limitados por la prevalencia del interés general, la primacía
del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad
pública. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las
prerrogativas individuales, - como dejar de pagar lo que se debe sin
justificación alguna -, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los
derechos constitucionales.
Ya antes en la SU-624/99 se
habían precisado las implicaciones del no pago: Se reiteró que los niños no
pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a
la entrega de notas distinguió: si los padres se han visto en una calamidad
económica, debidamente probada[5],
mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los
padres, pero si los padres están dentro de la cultura del no pago y ninguna
fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega
de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo
debido.
h) Desde la órbita de acción de los entes
educativos, es deber del Estado garantizar las libertades de enseñanza,
aprendizaje, investigación y cátedra (Artículo 27 de la C.P.), motivo por el
cual, los particulares están en la libertad de constituir centros docentes de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, e
impartir en ellos la educación y proyección filosófica que estimen conveniente,
tal y como lo consagra el artículo 68 de la Carta. La libertad de enseñanza,
involucra entonces, la potestad de fundar centros docentes, de dirigirlos, de
elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de
impartir en los mismos una educación acorde con su plan educativo
institucional, de conformidad con la Constitución y la ley. [6]
i) Bajo
ese supuesto, la acción de enseñar "así conlleve el ejercicio de una
profesión o un oficio continuo o transitorio, de conformidad con el artículo 26
de la Constitución Política, podrá ser limitada por la ley, la cual puede
exigir títulos de idoneidad para enseñar, o establecer mecanismos de
inspección y vigilancia sobre la enseñanza"[7]. Por consiguiente, no pueden
considerarse violatorias del derecho a la libertad de enseñanza, las
restricciones que ley imponga a este derecho de conformidad con los propósitos
indicados y acorde con los principios señalados en la Constitución Nacional.
j) La educación será gratuita en
las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a
quienes puedan sufragarlos.
k) En
la sentencia T-179/00 se dijo que si se trata de un menor, y, además,
disminuido físico, éste tiene derecho a recibir atención especializada
porque se encuentra en condición de debilidad manifiesta. Así, de acuerdo con
el artículo 47 de la Constitución Política, "los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el Estado adelante una política de
previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les
preste la atención especializada que requieran”[8]. El calificativo de atención
cualificada se menciona también en la sentencia T-620/99[9], en el
sentido de que se requiere una protección especial (inciso 3° del artículo 13
C.P.).Remitiéndose a la normatividad internacional, la T-620/99 dice sobre el
tratamiento especial a los niños, que acorde con la Convención sobre los
Derechos del Niño que adoptó la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20
de noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de
1991, “los Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir
cuidados especiales”, los cuales estarán destinadas “a asegurar que el niño
impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los
servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el
empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el
objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual,
incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible”.
l)Internamente,
las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio
estudiante, pueden gobernarse por los Manuales de Convivencia, que son
reglamentos que establecen las obligaciones y derechos de los miembros de la
comunidad educativa. (Ley 115 de 1994). Esos Manuales, como reglamentos que
son, deben establecer las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y
los procedimientos a seguir, por ejemplo, en caso de exclusión. Muchas de
las acciones de tutela que los estudiantes instauran tienen que ver con el
régimen disciplinario en los colegios, en cuanto los llamados manuales de
convivencia establecen reglas que muchas veces afectan los derechos
fundamentales, especialmente el del libre desarrollo de la personalidad. Es el
caso por ejemplo de manuales de convivencia que permiten el retiro de las
alumnas embarazadas o la sanción a jóvenes que se ponen aretes. Es indudable
que la Constitución prevalece sobre un manual de convivencia.[10].
m)En
efecto, es claro que la Ley General de Educación asignó a los establecimientos
educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de
su actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la
esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y
a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza
jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la
Constitución Política.[11]
Sin embargo, tales Manuales tienen por límite necesario los derechos
fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. Así,
"el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni
compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno
obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad
esencial de la persona humana".[12]
En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del
estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su
autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que
la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave,
que directa o indirectamente afecte la institución educativa[13].
n)En lo
que respecta al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los
estudiantes, la Corte ha reconocido, que "la Constitución opta por un
orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía
individuales (CP art.1º y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al
Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como
desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de
realización personal" [14].
Así, el vivir “en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y
libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad
de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las
aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada cual para
fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y
anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento
jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la
personalidad”[15].
Este derecho, protegido constitucionalmente, “se manifiesta singularmente en
la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a
sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente,
en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros
de la sociedad”[16].
Por ello, al ponderar este derecho, con el de las instituciones educativas a
fijar un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido
reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formación de
criterios personales en la toma de decisiones de vida, más que en los procesos
unívocos de restricción y sanción. De lo dicho se desprende, que la función
educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el
cuidado del menor, demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia
persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su
integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicológico.
En todo
caso, aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de su
cabello, su condición sexual, o la decisión de escoger una opción de vida
determinada, como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son
circunstancias que entorpezcan la actividad académica, ni alteran el cumplimiento
de sus deberes, y además pertenecen estrictamente a su fuero íntimo sin
perturbar las relaciones académicas, no pueden ser consideradas motivos válidos
que ameriten la expulsión de estudiantes de un centro docente, ni la
imposición de sanciones que impliquen restricción a sus derechos. Por ende, tal
como lo expresó la sentencia T-543 de 1995, en los cambios que conciernen a la
vida privada, ninguna institución, ni pública ni particular, puede erigirse en
autoridad para desestimar o desconocer las decisiones autónomas de un individuo
respecto de la unión amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia
familiar que desee establecer.
o)Tal y
como lo dispone la norma constitucional, en los establecimientos del Estado
ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Ello no
significa, en todo caso, que un colegio oficial no pueda ofrecer a sus alumnos
una específica enseñanza religiosa. Puede hacerlo, pero dependerá de que los
padres de familia, dada la condición de minoría de edad de sus hijos, su
aceptación libre o no.[17]
En el caso de los colegios privados, es importante tener en consideración la
sentencia T-662/99 de esta Corporación, que recoge la doctrina constitucional
sobre los límites y alcances de la confrontación entre libertad de cultos y
derecho a la educación.
p)Ahora
bien, los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se
encuentran necesariamente limitados por el interés general[18], la
primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y
salubridad pública[19].
Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas
individuales, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos
constitucionales. Ello se desprende del artículo 95 de la Constitución
Política, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades
previstas en la Carta conlleva responsabilidades. Por ende, la persona debe
"respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y en esa
medida, nadie está legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos como
factor de vulneración de derechos de otros, o como criterio para sustraerse de
las responsabilidades que le impone la convivencia social.
De allí
que se reconozca que la educación es un derecho-deber y que por ende, - para el
caso de los estudiantes -, implica no solo la existencia de derechos en favor
de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que
generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos académicos y
disciplinarios. Por ende, el incumplimiento de los logros, la reiterada
indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente pueden
implicar la pérdida de un cupo en una institución educativa o la imposición de
sanciones.
Lo anterior, con relación al alcance de los derechos
individuales, se puede predicar igualmente de las responsabilidades de los
padres en lo concerniente al pago de matrículas. Por ello, aunque esta
Corporación ha señalado en varias oportunidades que los niños no pueden ser
sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, tal y como se reiteró en
recientes pronunciamientos de ésta Corporación[20], tal situación
no es una justificación para que los padres desconozcan sus responsabilidades
con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los
menores, que les impone la ley.
q) Bajo
tales consideraciones, es claro que el incumplimiento de obligaciones
académicas y disciplinarias, puede generar la aplicación de sanciones a nivel
institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden
imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho
de defensa de los estudiantes. [21]
Del
caso concreto.
2. En
atención a lo previamente dicho, es claro para esta Corporación que en el caso
que nos ocupa se puede concluir lo siguiente:
- Las
faltas disciplinarias en las que incurrió la menor, fueron admitidas por ella
en su oportunidad procesal y constatadas en el proceso disciplinario
correspondiente. Son faltas además, contrarias al Manual de Convivencia de la
institución educativa. En consecuencia, la menor efectivamente incumplió con
las obligaciones fijadas en el acuerdo de compromiso académico que celebró con
la institución educativa al momento de ser admitida nuevamente en el plantel,
compromiso que por demás le imponía especial atención en su comportamiento, de
conformidad con el texto del acuerdo firmado con el Colegio.
- En ese
orden de ideas, es comprensible que al ser la educación un derecho- deber y
existir un pacto académico, la accionante haya sido sometida a un proceso disciplinario
a fin de determinar la gravedad de sus actuaciones y las sanciones
correspondientes conforme al Manual de la institución educativa.
- La
imposición de la sanción de matrícula condicional, por demás, estuvo precedida
por un extenso proceso disciplinario que se desprende con claridad del acervo
probatorio. Durante el proceso, la demandante estuvo siempre presente en los
debates con su hija, rindió su testimonio, controvirtió cargos y ejerció su
derecho de defensa al igual que la joven Nataly. Por ende, no puede concluirse
en modo alguno, violación al debido proceso de la menor, teniendo en cuenta que
las circunstancias del caso concreto fueron dirimidas en su oportunidad.
- Ahora
bien, nótese que como resultado de las diversas fases y testimonios presentados
dentro del debate probatorio, el sustanciador de la institución no sólo
pretendió esclarecer los hechos relacionados con la estudiante, sino aquellos
en los que se encontraba implicada la Hermana Rectora. En ese específico
sentido, no cabe duda que tanto para esta Corporación, como para los jueces de
instancia y las autoridades académicas y disciplinarias vinculadas al debate,
la actuación de la Rectora del Colegio en mención resultó por demás
reprochable, más aún cuando bajo su responsabilidad se encuentra la educación
de menores, la promoción de sus derechos y en especial una formación académica
que pretende fortalecer los valores relacionados con la tolerancia y con la
convivencia pacífica. De allí que resulte comprensible para esta Corporación,
la sorpresa que tanto para la madre como para la hija causó la actuación de la
Hermana Rectora, aunque no así su comportamiento, en la medida en que las
actuaciones reprochables de otros no pueden ser causa suficiente para legitimar
nuevas actuaciones reprochables, teniendo en cuenta que existen instancias
institucionales que permiten frenar los abusos de las autoridades académicas.
En todo caso, los alcances y pormenores de la compleja situación en la que se
vieron involucradas las partes en su momento, fueron dirimidos oportunamente en
el proceso disciplinario institucional, proceso en el que el sustanciador
afirmó no tener pruebas definitivas sobre la agresión de la Hermana Rectora a
la menor.
-
En
consecuencia, terminado el proceso, quedaron corroboradas las faltas en las que
incurrió la joven, y por ende se le impuso la sanción de matrícula condicional
para el año 2000, sometida a unas condiciones específicas. Tales condiciones, a
diferencia de lo señalado por el fallador de primera instancia, resultan para
la Corte razonables, en la medida en que una disculpa escrita, un programa de
reeducación en valores y la exigencia de un adecuado comportamiento, no son
condiciones que afecten a la estudiante al punto de desvirtuar su dignidad como
persona. La sanción impuesta en consecuencia, no puede ser entendida como una
medida desproporcionada en detrimento de los derechos de esta estudiante,
teniendo en cuenta especialmente, que en su caso concreto existían antecedentes
de indisciplina y un pacto firmado por madre e hija, con compromisos
puntuales relacionados con el comportamiento de la menor.
-
Finalmente
es importante precisar que la madre y la hija fueron advertidas de la
posibilidad real de perder el cupo de manera definitiva, si no aceptaban la
sanción de matrícula condicional impuesta por el Consejo Directivo. En ese
orden de ideas, fueron ellas mismas quienes con su decisión de no aceptar la
matrícula condicional para la menor, se vieron sometidas a la pérdida de cupo
para el año 2000, sanción que por demás está prevista en el Manual de
Convivencia.
En
consecuencia, no es procedente que ahora, una vez surtido el proceso
disciplinario con todas las garantías, corroboradas las faltas, decidida la
sanción y rechazada por la accionante y su hija a sabiendas de la posibilidad
de perder el cupo, se pretenda por vía de tutela que se desvirtúen todas las
etapas procesales realizadas al interior del colegio y que se reincorpore a la
menor a la institución como si no hubiese pasado nada. Ello es a todas luces
contrario a la realidad; más aún cuando no se ha vulnerado el derecho al debido
proceso o el derecho a la educación invocado por la accionante. Por
consiguiente, esta Corporación confirmará la decisión de segunda instancia, por
las razones señaladas en esta decisión.
III.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO :
CONFIRMAR la
sentencia del tres de marzo de dos mil, proferida por el Juzgado Civil del
Circuito de Santa Rosa de Cabal, en el proceso de tutela de María Disnel
Oliveros Alzate contra el Colegio Santa María Goretti.
SEGUNDO : Para los efectos
del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General
[1] Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia
T-421/92. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Este fallo tiene una importancia práctica: reiteró que los niños
no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero,
respecto a la entrega de notas distinguió: si los padres se han visto en una
calamidad económica, debidamente probada, mediante tutela se puede ordenar la
entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres están
dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad,
no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede
retener hasta cuando se le pague lo debido.
[3] Sentencia T- 409/92. Dr. José Gregorio Hernández.
[4] Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
[5] La carga de la prueba le corresponde al padre de familia y debe
ser seria, luego no es de recibo una sospechosa declaración juramentada ante
Notario. Debe demostrarse que la crisis económica no se debió al propio padre
de familia (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) sino a factores
extraños (fuerza mayor)
[6]
María José Cidurriz. "La libertad Religiosa en el Derecho Español".
Editorial Tecnos. Madrid, 1984:
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 1993. M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[8] Sentencia T-339/95 Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz
[9] Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero,
[10] Extracto Relatoría de la Corte Constitucional. T-124/98.
[11] Corte
Constitucional, Sentencia T-386 del 31 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio
Barrera Carbonell
[12] Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 1997. M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo; Sentencia T-211 de 1995. M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-465 de 1994. José Gregorio
Hernández Galindo.
[13] Ibídem.
[14] Sentencia C-309/97. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[15] Ibídem.
[16] Ibídem.
[17] Sentencia T-101/98. M.P. Fabio Morón Díaz.
[18] Artículo 1º . Constitución Política.
[19] Corte Constitucional. Sentencia T-228/94. M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
[20] Ver especialmente la Sentencia SU-624/99. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[21] Ver entre otras la Sentencia T-944 de 2000. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.