T-1206-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1206/08
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de interés de las partes en
la acción, por no actualización de los hechos y pretensiones
ACCION DE TUTELA-Remisión del expediente al Consejo
Seccional de la Judicatura para lo de su competencia por la demora de remitir
el expediente a la Corte Constitucional contrariando el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991
Referencia: expediente
T-1’978.573
Accionante: Luz Torres Garzón
Accionado: SÁNITAS EPS
Procedencia: Juzgado 5 Civil del Circuito
de Pereira
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de
dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra
-quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha
proferido la presente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de segunda
instancia proferido dentro del expediente T-1’978.573, por el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, el 16 de septiembre de 2005.
El expediente de la referencia, fue
escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección
número ocho, el 1º de agosto de 2008.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
La
accionante interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus
derechos a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por la EPS Sanitas,
con fundamento en los siguientes hechos:
1. La
accionante viene presentando problemas de lumbalgia desde el año 2004, frente a
los cuales la EPS la ha venido tratando con terapias.
2. De
conformidad con lo que manifestó la accionante, en el último episodio de dolor
que padeció antes de la interposición de la presente acción, solicitó que se le
tomara una radiografía que fue analizada por un Ortopedista del Hospital San
Jorge que es una IPS con contrato con la EPS, quien le ordenó unas
infiltraciones y más terapias para el tratamiento de sus dolencias.
3. Después
de aproximadamente dos meses para poder obtener una cita con el fisiatra, con
el fin de que le hiciera las infiltraciones recetadas, el galeno que la atendió
se negó a dicho tratamiento, aduciendo que su enfermedad no se podía tratar de
esa manera y le indicó que debía volver a solicitar una cita donde el
neurocirujano.
4. Dos
meses después, el neurocirujano le ordenó una resonancia magnética y, en una posterior
cita con el mismo, le ordenó una “discografía L4L5-L3L4”, la cual fue
negada por la EPS, por encontrarse por fuera del POS.
5. El
valor de la discografía antes enunciada oscila entre $750.000 y $1’000.000,
recursos con los que la actora no cuenta.
Con fundamento
en lo anterior, la accionante solicita que se ordene a la EPS Sanitas que se le
realice el examen requerido y todo lo que sea necesario para el tratamiento de
su enfermedad.
Vale la pena
advertir que, en el presente caso, el expediente fue remitido para revisión de
esta Corte Constitucional, sólo hasta el mes de mayo de 2008, es decir, cerca
de dos años y ocho meses después de que se profirió el fallo de segunda
instancia. El expediente fue radicado en esta Corte el 17 de julio de 2008.
B. Contestación de la entidad demandada y del médico
tratante.
1. La EPS Sanitas
La EPS Sánitas se opuso a la prosperidad de
la acción de tutela propuesta por la accionante y solicitó que se declarara
improcedente con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.
La accionante se
encuentra afiliada a la EPS en calidad de cotizante y cuenta con 336 semanas de
antigüedad.
2.
A la accionante se le
ordenó un examen de discografía que no se encuentra incluido en el POS, de
conformidad con lo establecido en la Resolución 5261 de agosto 5 de 1994 y las
demás normas concordantes y complementarias. Adicionalmente, de conformidad con
el artículo 29 del Decreto 806 de 1998, en caso de que la accionante no cuente
con los recursos para el pago de los exámenes ordenados, puede acudir a las
instituciones públicas y a aquellas privadas que tengan contrato con el Estado,
las cuales tienen la obligación de atenderla de conformidad con la capacidad de
oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las
normas vigentes.
3.
En el presente caso, la
accionante debe cubrir el costo de los exámenes de discografía aunque no
desconocen que la accionante tienen derecho a gozar de todos los medios para la
recuperación de su salud. Sin embargo, a la EPS no se le puede hacer
responsable de violación de derecho fundamental alguno porque siempre ha
actuado dentro de los parámetros legales.
4.
No se puede imponer a la
EPS Sanitas que cubra el examen que se encuentra fuera del POS porque sería
desconocer una responsabilidad directa del Estado y el equilibrio económico de la
Entidad Prestadora de Salud.
5.
La accionante debe
demostrar que cumple con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional para que se le otorguen, de manera excepcional, los
beneficios que se encuentren fuera del POS (Sentencia SU-819-99)
6.
Finalmente, la EPS solicita
que si pese a las consideraciones anteriores, el juez considera que la
accionante no puede sufragar los costos del examen, se ordene que el FOSYGA que
cubra directamente los costos derivados del examen. Adicionalmente, solicita
que en caso de condena se fije el límite temporal del amparo.
El médico tratante
Dentro del trámite de la acción de tutela
en primera instancia se ordenó correr traslado al médico Pablo Vela de los
Ríos, sin embargo se informó que éste no se encontraba en la ciudad por un
receso de vacaciones y se reintegraría el 18 de agosto de 2005.
II. LOS FALLOS DE INSTANCIA
El Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira,
Risaralda
Mediante fallo del 4 de agosto de 2005,
el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, Risaralda, decidió denegar el
amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-
La carga de la prueba,
en cuanto a la afectación al derecho a la salud, la dignidad humana y la
subsistencia, le corresponde a la accionante de tutela. Adicionalmente, si la
accionante manifiesta su incapacidad económica también debe entrar a probarla,
porque el juzgado por el solo hecho de la manifestación de su incapacidad no
puede cubrir las falencias probatorias que le incumben al actor.
-
Al ser requerida la
accionante, con el fin de que ampliara la exposición de los hechos que dieron
origen a la acción de tutela, no se pudo ubicar porque se encontraba de
vacaciones en Bogotá, lo que denota un desinterés en la causa e impidió al
despacho conocer efectivamente la trasgresión a sus derechos fundamentales.
-
De conformidad con lo
anterior, le corresponde a la actora, de conformidad con el artículo 28, parágrafo,
del Decreto 806 de 1998, asumir el valor del tratamiento que pretende que sea
reconocido por vía de tutela.
-
En virtud de la
insuficiencia de material probatorio y la falta de prueba con la que se
demuestre un riesgo inminente para la accionante, no se concede el amparo
solicitado.
Impugnación
El 8 de agosto de 2005, la accionante decide impugnar la sentencia
de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
-
Que carece de los
recursos necesarios para pagar el examen de Discografía L4L5 puesto que su costo
oscila entre $700.000 y $1’000.000.
-
Considera que como es
cotizante hace más de 6 meses, la EPS debe cubrir el costo del examen.
-
Manifiesta que es madre
cabeza de familia y que se ingresos brutos mensuales no son superiores a $1’100.000,
los cuales los distribuye entre sus obligaciones: arriendo, alimentación,
transporte entre las ciudades de Pereira y Cartago (ciudad donde reside), en el
colegio de sus hijos y en los gastos generales de los mismos, así como la ayuda
económica que le proporciona a sus padres, quienes residen en Bogotá.
-
Finalmente, considera
que la práctica del examen es apremiante, toda vez de él depende la solución de
su problema de salud que la limita en el ejercicio de sus actividades laborales
y que coloca en riesgo su vida
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Pereira, Risaralda
Mediante sentencia del 16 de septiembre
de 2005, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira decidió confirmar
la sentencia del a-quo, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
-
Le corresponde a la
accionante, tal y como lo argumenta el a-quo, demostrar si cuenta o no
con los medios económicos para sufragar los costos del examen requerido y que
no se encuentre incluido en el POS.
-
La accionante no prestó
colaboración ni proporcionó al juez de primera instancia los medios de prueba
suficientes para poder acceder al amparo solicitado, lo que trajo como
consecuencia la negativa al amparo por parte del mencionado Juzgado.
Con el fin de sustentar los argumentos que
ratifican lo dicho por el juzgado de primera instancia, en cuanto a las reglas
para que se pueda ordenar por vía de tutela un medicamento que se encuentra
excluido del POS, el despacho transcribe el aparte de una sentencia de la Corte
Constitucional sin hacer mención puntual a su referencia.
III. PRUEBAS
Obran las siguientes:
-
Copia de la solicitud
del examen de Radiología frente al Hospital Universitario San Jorge en el que
consta que se requiere de una discografía L4L5- L3L4- L4L5 y, además en donde
se rechaza por no estar cubierta por el POS.
-
Copia de la Historia
Clínica de la paciente en donde se exponen las dolencias y el tratamiento a
seguir.
-
Copia de la cédula de
ciudadanía de la actora en la que consta que para el año 2005 la accionante
tenía 36 años de edad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas es
competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Asunto objeto de estudio
Frente a un asunto como estos, lo usual es
que la Sala entre a analizar si con la conducta de la EPS a la que se encuentra
afiliada la accionante, se vulneran los derechos fundamentales de la misma. No
obstante, el presente caso reviste una particularidad consistente en que la
remisión del expediente, contentivo de las sentencias de primera y segunda
instancia del 4 de agosto y el 16 de septiembre, ambas de 2005, sólo se hizo
hasta el 8 de mayo de 2008 por medio de oficio firmado por el secretario del
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, tal y como consta en el folio 13
del expediente.
Adicionalmente, al examinar el expediente,
la Sala encontró que a folio 8 obra constancia de la secretaría del Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Pereira en donde se hace constar lo siguiente: “CONSTANCIA
SECRETARIAL: Se deja en el sentido de que el día 7 de abril de 2008, se
encontró la presente acción de tutela en la secretaría del despacho, sin que se
hubiese notificado a las partes la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005,
ni haber sido remitida a la corte para su eventual revisión”.
Es necesario aclarar que el transcurso del
tiempo pudo haber variado las condiciones fácticas que dieron origen a la
acción interpuesta por Luz Torres Garzón, y que en la actualidad éstas pudieron
haber desaparecido, razón por la cual, ante la falta de inmediatez entre los
fallos de instancia y la selección para revisión de este expediente, la Sala
decidió remitir copia integral del mismo, tanto a la actora como a la EPS
accionada, con el fin de que dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación del auto, actualizaran los hechos de la acción de tutela en
estudio e hicieran las consideraciones que a bien tuvieran. Lo anterior
serviría para que la Sala tuviera los suficientes elementos de juicio con el
fin de tomar una decisión en el presente asunto.
Sin embargo, a pesar del traslado a las
partes, y transcurrido el término establecido en el auto, la Secretaría General
de esta Corte, por medio de oficio del 19 de noviembre de 2008, comunicó al
despacho del magistrado sustanciador lo siguiente: “Vencido el término
probatorio me permito informarle al despacho del H. magistrado doctor MARCO
GERARDO MONROY CABRA, que el auto de fecha 31 de octubre de 2008, fue
comunicado mediante los oficios SGT433 y 434 de fecha 4 de noviembre del año en
curso. Durante el referido término no se recibió comunicación alguna.”
De lo anterior se puede concluir que esta
Sala hizo todo lo posible por actualizar los hechos y las pretensiones en el
presente asunto, con el fin de tener mayores elementos de juicio sobre los
cuales tomar una decisión. Sin embargo, ni dentro del término de traslado, ni
con posterioridad a él, se recibió comunicación alguna, lo que hace suponer que
no existe interés de las partes en la presente acción y, en consecuencia, no
queda otro camino que confirmar la sentencia del Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Pereira del 4 de agosto de 2005.
Finalmente, esta Sala de Revisión no puede
pasar por desapercibido el hecho de la mora que existió en el presente asunto
en cuanto a la notificación del fallo de primera instancia y la remisión del
expediente a la Corte Constitucional, contrariando el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991. A pesar de ello, como esta Corporación no es competente para
conocer de las faltas que puedan cometer los funcionarios judiciales, sino que corresponde
a los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el artículo
256, numeral 3, de la Constitución Política, esta Sala ordenará que se remita
copia del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para lo
de su competencia[1].
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos, decretada por esta Sala mediante auto del
31 de octubre de 2008, para fallar en el presente asunto.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por
el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira el 16 de septiembre de 2005,
que resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil
Municipal de Pereira el 4 de agosto de 2005.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en la parte
considerativa de esta providencia, ORDENAR a la
Secretaría General de la Corte Constitucional, que remita copia íntegra de este
expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de
Risaralda, con el fin de que se investigue la posible falta en que se pudo
haber incurrido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, consistente en la
remisión tardía del expediente 66001-40-04-008-2005-00539-00 (número único de
radicación), a esta Corte Constitucional.
Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
En situaciones similares, en donde se ha incurrido en mora en
el envió del expediente a la Corte Constitucional se ha entrado a analizar el
fondo del asunto y se ha ordenado a la Secretaría de la Corte Constitucional
que se remitan copias del expediente de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura.
CComo referencia se puede consultar la sentencia T-144 de 2008. M.P. Clara Inés
Vargas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.