T-1206-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1206/05
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Condición
para garantizar el derecho de las personas a una vida digna
La doble
finalidad de los derechos humanos consistente en la protección de la integridad
de las personas y la garantía de una vida digna puede lograrse a partir del
reconocimiento de la integralidad e indivisibilidad de los derechos humanos.
Por consiguiente, las acciones políticas y legales en aras de promover y
respetar los derechos humanos deben estar fundamentadas en una concepción
integral de los mismos. En consecuencia, las obligaciones contenidas en los
derechos económicos, sociales y culturales son exigibles ante las autoridades
por cuanto, su cumplimiento garantiza a las personas un nivel de vida que
excede el límite de la existencia.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de prestaciones sociales
DEBIDO PROCESO-Suspensión intempestiva
en pago de mesada pensional
JUEZ DE TUTELA-Debe analizar la
afectación al mínimo vital
Con el fin
de determinar si una situación de incumplimiento en el pago de una acreencia
pensional constituye la violación del derecho al mínimo vital, el juez
constitucional puede evaluar diferentes condiciones entre las cuales se
encuentran la edad del pensionado, la dependencia económica de la mesada
pensional y el período de tiempo transcurrido desde la cesación del pago de las
mesadas. Lo anterior, por cuanto es diferente la situación de aquélla persona a
quien se le adeuda una o dos mesadas pensionales y puede sobrevivir con el
fruto de sus ahorros, en caso de que cuente con ellos, a la de aquélla que no ha
percibido sus mesadas pensionales durante un tiempo mayor en el cual el monto
de sus ahorros ya no es suficiente para cubrir dicha contingencia, no cuenta
con los mismos o debe atender el pago de necesidades básicas, tales como los
servicios públicos domiciliarios u otras obligaciones contraidas con
anterioridad.
CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde
demostrar a la entidad demandada que existe vulneración al mínimo vital.
MINIMO VITAL-Afectación cuando se
adeudan prestaciones de carácter pensional
Referencia: expediente T- 1163017
Acción de tutela instaurada por María Teresa Velasquez de Martinez
contra Instituto de Seguros Sociales, seccional Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
veinticuatro ( 24 ) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, en el trámite de la acción de tutela instaurada por María Teresa Velasquez
de Martínez contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y pretensiones.
La señora María
Teresa Velasquez, presenta acción de tutela el día 16 de junio del 2005, contra
el Instituto de Seguros Sociales, zona Urabá con fundamento en los siguientes
hechos:
1. Manifiesta la
peticionaria que mediante la Resolución 016045 del 2003 el Instituto de Seguros
Sociales reconoció la pensión de sobreviviente a su favor, como consecuencia
del fallecimiento de su compañero permanente, el señor Manuel Jaramillo.
2. Indica que de
conformidad con el reconocimiento de dicha prestación, la entidad demandada
canceló en el mes de febrero del 2004 la cantidad correspondiente a la mesada
pensional e igualmente, la suma retroactiva a través del Banco Av Villas de la
ciudad de Medellín. Asimismo, señala que en el período subsiguiente hasta el
mes de mayo del 2004, la mesada pensional fue consignada por el Instituto de
Seguros Sociales en el Banco Agrario del Municipio de Apartadó.
3. Afirma en la
demanda que el pago de los dineros correspondientes a la pensión fue suspendido
entre los meses de junio y septiembre del año 2004, fecha en la cual se reanudó
el pago de los mismos hasta el mes de diciembre de dicha anualidad. Sin
embargo, desde el mes de enero de 2005, la entidad accionada no ha realizado
los pagos correspondientes a la prestación reconocida a la accionante.
4. Estima la
demandante que la omisión del ente demandado afecta su derecho a la seguridad
social y el derecho que tiene a que se realice el pago oportuno de las
prestaciones económicas de las cuales es beneficiaria.
Por
consiguiente, solicita ante el juez constitucional proteger su derecho a la
seguridad social y ordenar a la entidad demandada que dentro de un plazo perentorio
cancele las mesadas pensionales de los meses de junio, julio y agosto de 2004,
así como el período comprendido entre enero y mayo del año 2005 causadas a su
favor en calidad de sobreviviente de su cónyuge.
2. Intervención del Instituto de
Seguros Sociales.
GUILLERMO
LEÓN ACEVEDO, en calidad de gerente Zonal Urabá
indica en su respuesta al juez de conocimiento, de fecha junio 21 de 2005 que “está
enviando la solicitud a la oficina de Atención al Pensionado de la ciudad de
Medellín donde tienen competencia para aceptar el reclamo”.
II. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
1.- Copia de la
cédula de ciudadanía de la demandante (folio 12).
2.- Copia
de la Resolución 016045 del 10 de diciembre de 2003 expedida por el Instituto
de Seguros Sociales – Seccional de Antioquia- en la cual decide conceder la
pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del señor Manuel
Jaramillo a la beneficiaria María Teresa Velasquez (folios 8 a 11).
3.- Copias
de los comprobantes de pago de las pensiones a favor de la señora María Teresa
Velasquez durante los meses de enero de 2004, mayo de 2004, noviembre de 2004 y
diciembre de 2004 (folios 4 a 7).
III. TRÁMITE
PROCESAL
1.
Admisión de la solicitud.
Por medio del auto interlocutorio de
junio 16 de 2005, el Juez Civil del Circuito de Apartadó admitió la acción de
tutela instaurada por la señora María Teresa Velasquez y ordenó la notificación
personal del auto a los representantes del Instituto de Seguros Sociales
–sección pensiones-. De otra parte, dispuso solicitar al ente accionado un
informe detallado sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.
El auto fue
notificado a la entidad accionada el día 4 de mayo de 2005.
2. Trámite
adelantado por la Corte Constitucional.
El
Magistrado Ponente, mediante auto de fecha octubre 3 de 2005 ordenó a la
Secretaría General de la Corte Constitucional poner en conocimiento del
Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia ubicado en la ciudad de Medellín
el auto de admisión de la demanda dictado el 16 de junio de 2005 por el Juzgado
Civil del Circuito de Apartadó y le entregue copia de la solicitud de tutela y
de sus anexos a fin de que se pronuncie sobre su contenido y ejerza sus
derechos de defensa y contradicción.
De acuerdo
con el informe rendido por la Secretaría General de esta Corporación, vencido
el término probatorio no se recibió comunicación alguna por parte del
demandado.
IV. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
La sentencia única
de instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, el 27 de
junio de 2005 denegó la protección solicitada por estimar que no se ha causado
un perjuicio irremediable a la peticionaria ya que ésta tiene la posibilidad de
acudir a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de solicitar a través de
este mecanismo el pago de las mesadas pensionales que le son adeudadas.
Señaló que el
derecho a la seguridad social invocado por la demandante es de segunda
generación y en la solicitud presentada por ella no es evidente que su
vulneración afecte la vigencia de alguno de sus derechos fundamentales o de
primera generación, como el derecho a la vida. Por tanto, no es posible acceder
a la protección del mismo mediante la acción de tutela. Igualmente, sostuvo que
no hubo vulneración del derecho a la vida en condiciones dignas de la
accionante toda vez que de acuerdo con uno de los comprobantes aparece que ella
recibió una cantidad de dinero elevada como retroactivo de la pensión de
sobrevivientes.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia
proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º., de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico a resolver.
De conformidad
con los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, la Corte analizará
en esta oportunidad si la ausencia de pago de las mesadas pensionales
correspondientes a la pensión de sobrevivientes de la demandante durante los
meses de junio a septiembre del año 2004 y desde enero del año 2005 hasta la
fecha en la cual presentó la acción de tutela vulneró los derechos a la vida
digna y a la seguridad social de aquélla.
Para resolver el
asunto, la Corte (i) estudiará el alcance del derecho a la seguridad social en
conexidad con la vida digna (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional
sobre el derecho al mínimo vital y (iii) resolverá el caso concreto.
3. La
seguridad social es una condición para garantizar el derecho de las personas a
una vida digna.
3.1. El
reconocimiento de derechos fundamentales en el ámbito constitucional tiene la
finalidad de brindar protección a la persona humana. Así pues, a través de los
derechos humanos se busca garantizar la integridad de las personas y el
desarrollo de sus capacidades sin intromisiones que limiten el ejercicio de la
libertad e igualmente, promover el acceso de las personas a bienes que les
permitan satisfacer sus necesidades básicas y vivir de manera digna.
En este
contexto, la doble finalidad de los derechos humanos consistente en la
protección de la integridad de las personas y la garantía de una vida digna
puede lograrse a partir del reconocimiento de la integralidad e indivisibilidad
de los derechos humanos. Por consiguiente, las acciones políticas y legales en
aras de promover y respetar los derechos humanos deben estar fundamentadas en
una concepción integral de los mismos.
Dicho carácter
integral ha sido analizado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de Naciones Unidas el cual ha destacado la indivisibilidad e
interdependencia de los derechos civiles y políticos y de los derechos
económicos, sociales y culturales en los siguientes términos:
“(…) La cuestión no consiste en saber si se
trata de derechos humanos básicos, sino en saber a qué dan derecho y qué
carácter jurídico tienen las obligaciones de los Estados de hacerlos efectivos.
“Los derechos económicos, sociales y
culturales tienen por objeto asegurar la protección plena de las personas en
tanto que tales, partiendo de la base de que las personas pueden gozar de
derechos, libertades y justicia social simultáneamente”.
En
consecuencia, las obligaciones contenidas en los derechos económicos, sociales
y culturales son exigibles ante las autoridades por cuanto, su cumplimiento
garantiza a las personas un nivel de vida que excede el límite de la
existencia.
3.2. Así pues, el derecho a la seguridad
social comprende una serie de servicios entre de los cuales se encuentran la
atención médica, el subsidio de maternidad, la pensión de jubilación, el
subsidio familiar, el subsidio por accidente de trabajo y la pensión de
invalidez. Estas prestaciones les permiten a las personas atender los
requerimientos de subsistencia en diferentes etapas de su vida o ante
contingencias que deban enfrentar, tales como las enfermedades o la situación
de desempleo. Por consiguiente, el derecho a la seguridad social es una
garantía para quienes por diversas situaciones no cuentan con los ingresos
necesarios para vivir dignamente[1].
De otra parte,
en el ámbito constitucional, la seguridad social constituye de un lado, un
derecho irrenunciable y, de otro lado, un servicio público prestado bajo la
dirección y control del Estado. De conformidad con la disposición
constitucional, el carácter, las prestaciones que se brindan y la organización
de dicho servicio fueron definidos a través de la Ley 100 de 1993, en virtud de
la cual, la seguridad social permite a las personas “gozar de una calidad de
vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el
Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las
contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad
económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el
bienestar individual y la integración de la comunidad” (Preámbulo).
3.3. En este
contexto, la pensión de sobrevivencia es una prestación derivada del derecho a
la seguridad social que “permite satisfacer la necesidad de subsistencia
económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una
pensión de jubilación o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el
fallecimiento de ésta y mientras dure la condición que le impide proveerse de
propios ingresos, en razón a la desprotección que se genera por esa misma
causa”[2].
Adicionalmente,
la Corte ha afirmado de manera particular que la pensión de sobrevivientes
conlleva la protección constitucional a la familia toda vez que a través de
ella se garantiza a los beneficiarios –quienes compartían de manera más cercana
su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en
condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con
anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)[3];
Considerando
la finalidad de la pensión de sobrevivencia, la Corte ha sostenido que las
controversias surgidas acerca del derecho a la pensión de sobrevivientes
pueden afectar derechos fundamentales y, por ende, son relevantes en el ámbito
constitucional[4].
Asimismo,
ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la pensión de
sobrevivientes toda vez que esta prestación provee el soporte material
necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios[5] y comprende “valores
tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al
trabajo y a la educación y se justifica con fundamento en los principios de
justicia retributiva, equidad y solidaridad de las personas[6]. Y
finalmente, ha estimado que hay una situación de indefensión del beneficiario
respecto de quien debe pagarle la mesada[7].
4. Reiteración de jurisprudencia: La
protección del derecho al mínimo vital cuando se adeudan prestaciones de
carácter pensional.
4.1. Con
fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política, la Corte ha declarado
que las personas pensionadas son acreedoras de una especial protección y tienen
el derecho a recibir puntualmente el pago de sus mesadas[8].
Así pues,
ha sido considerado que la suspensión intempestiva en el pago de las mesadas
pensionales compromete el derecho al debido proceso toda vez que para la
adopción de una decisión de tal magnitud, reservada a situaciones
excepcionales, es necesario que la Administración haya agotado un procedimiento
respetuoso de las garantías de contradicción y defensa[9].
De la
misma manera, considerando la garantía constitucional del artículo 53, en
múltiples casos esta Corte ha sostenido que el incumplimiento en el pago
oportuno de las mesadas pensionales es decir, prestaciones derivadas del
derecho a la seguridad social, vulnera los derechos humanos al mínimo vital y a
la vida digna de las personas que no han recibido el pago de tales prestaciones
dentro de los términos establecidos.
En dichos
casos, la Corte ha evaluado las circunstancias de las personas que solicitan la
protección constitucional de sus derechos mediante la acción de tutela y ha
concedido el amparo de los mismos ordenando a las entidades que han incumplido
sus obligaciones en relación con las personas pensionadas el pago de lo
adeudado en términos perentorios estimados en las decisiones adoptadas.
En efecto,
en aras de restablecer la vigencia de los derechos constitucionales violados
por la conducta omisiva de las entidades que han incumplido con el deber de
cubrir las mesadas, la Corte ha señalado que si bien es cierto, el pago de las
mesadas pensionales adeudadas debe ser reclamado a través de los mecanismos
dispuestos en la jurisdicción ordinaria laboral[10], la acción de tutela
es el mecanismo idóneo para solicitar el pago correspondiente cuando dicha
situación ha generado la violación del derecho fundamental al mínimo vital
entendido este como el “mínimo de condiciones decorosas de vida de una
persona determinada, cuyo fundamento es el principio de dignidad humana y los
derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados”[11].
4.2. Con
el fin de determinar si una situación de incumplimiento en el pago de una
acreencia pensional constituye la violación del derecho al mínimo vital, el
juez constitucional puede evaluar diferentes condiciones entre las cuales se
encuentran la edad del pensionado, la dependencia económica de la mesada
pensional y el período de tiempo transcurrido desde la cesación del pago de las
mesadas[12].
Lo anterior, por cuanto es diferente la situación de aquélla persona a quien se
le adeuda una o dos mesadas pensionales y puede sobrevivir con el fruto de sus
ahorros, en caso de que cuente con ellos, a la de aquélla que no ha percibido
sus mesadas pensionales durante un tiempo mayor en el cual el monto de sus
ahorros ya no es suficiente para cubrir dicha contingencia, no cuenta con los
mismos o debe atender el pago de necesidades básicas, tales como los servicios
públicos domiciliarios u otras obligaciones contraidas con anterioridad.
De
conformidad con el criterio anterior, la Corte ha considerado que es deber del
juez “individualizar la situación de cada peticionario a fin de comprobar si
se dan las circunstancias materiales que impliquen la vulneración del mínimo
vital v. gr. que la pensión sea el único medio natural de subsistencia y que la
omisión en su pago derive en una situación crítica al demandante”[13].
Adicionalmente,
al pronunciarse sobre las circunstancias en las cuales se entiende vulnerado el
derecho al mínimo vital, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “la
cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales hace presumir
la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de
ellos dependen”. Por consiguiente, le corresponde a “la entidad
encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción” [14].
De acuerdo
con lo anterior, en reciente sentencia proferida por la Sala Primera de
Revisión, esta Corte señaló:
“El mínimo vital se presume
afectado cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga
indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su
familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos
fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de
tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración
de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con
los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia[15].
Y de
manera específica, en relación con el pago de mesadas pensionales, esta Corporación
ha establecido que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en
aquellos casos en los que “la falta de pago se extiende en el tiempo. Ello,
considerando que en la gran mayoría de ocasiones la pensión es el único ingreso
económico del pensionado y que, por consiguiente, la falta de ésta hace
precaria la cobertura de sus necesidades básicas”[16].
Asimismo,
en algunos casos las personas que no han recibido el pago de sus prestaciones
formulan una negación indefinida en el sentido de no contar con recursos
diferentes a la prestación económica adeudada para su subsistencia. Ante esta
situación, la Corte ha indicado que se invierte la carga de la prueba,
correspondiendo en este caso a la entidad demandada demostrar lo contrario
–art. 177 C.P.C.-. pues de no hacerlo, se entenderá que el hecho al que se
refiere la negación se encuentra plenamente probado.
Asimismo,
toda vez que la orden que emita el juez constitucional en la sentencia en la
cual conceda la tutela de los derechos fundamentales vulnerados por la ausencia
de pago de las mesadas pensionales consiste en ordenar a la entidad que ha
incurrido en tal omisión, el pago de tales prestaciones, es necesario que las
mismas sean obligaciones “ciertas e indiscutibles, pues aquéllos montos que
se discuten o que no hubieran sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse
en la justicia ordinaria laboral” según ha establecido la Corte en la
jurisprudencia sobre la materia[17].
5. Análisis
del caso concreto.
5.1. De
conformidad con las circunstancias planteadas en la solicitud de tutela,
mediante resolución administrativa expedida en el mes de diciembre del año
2003, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la demandante, María
Teresa Velasquez, la pensión de sobrevivientes del señor Manuel Jaramillo
Cogollo, quien era pensionado del Seguro Social. En virtud de la calidad
reconocida a la señora Velasquez, el Instituto de Seguros Sociales realizó las
consignaciones correspondientes a las mesadas pensionales durante los cuatro
primeros meses del año 2004 a través de diferentes establecimientos bancarios.
No obstante, el ente demandado no canceló las sumas correspondientes al período
comprendido entre junio y septiembre de dicha anualidad. Asimismo, luego de
haber reanudado los pagos de las mesadas entre los meses de octubre y diciembre
del año 2004, la entidad demandada suspendió el pago de las mesadas pensionales
correspondientes al año 2005 específicamente entre el período comprendido entre
enero de 2005 y junio de 2005, fecha en la cual la peticionaria instauró la
acción de tutela que se revisa.
En el trámite de
la acción de tutela, el ente demandado, responsable del pago de la pensión de
la actora, Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia no se pronunció
sobre los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo
constitucional.
Por su parte, el
Juez Civil del Circuito de Apartadó que surtió el trámite único de instancia
denegó la tutela solicitada por considerar que la peticionaria puede acudir a
la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de solicitar el pago de las
mesadas pensionales que le son adeudadas. Adicionalmente, estimó que en la
solicitud presentada por la demandante no es evidente que su vulneración afecte
la vigencia de sus derechos fundamentales o de primera generación, como el
derecho a la vida.
5.2. En la
controversia objeto de revisión se encuentra acreditado (i) que la señora María
Teresa Velasquez fue reconocida como beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes del señor Manuel Jaramillo Cogollo, mediante la Resolución
016045 de 2003 expedida por el Seguro Social Seccional Antioquia de fecha
diciembre 10 de 2003 (folios 8 a 11). Por este motivo, las prestaciones
económicas que en esta ocasión reclama la actora constituyen obligaciones
ciertas e indiscutibles que pueden ser objeto de las acciones jurídicas
pertinentes para efectuar su cobro y (ii) que la demandante recibió el pago de
las mesadas pensionales durante el período subsiguiente a la fecha en la cual
fue reconocida la pensión y luego, entre los meses de septiembre a diciembre
del 2004, según se lee en los recibos de pago que obran en los folios 4, 5, 6 y
7 del expediente.
En virtud de los
hechos anteriormente expuestos, la señora María Teresa Velasquez acude a la
jurisdicción constitucional en calidad de beneficiaria del sistema de seguridad
social, específicamente de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente, quien falleció mientras disfrutaba la calidad
de pensionado del Instituto de Seguros Sociales. Por ello, las obligaciones del
Seguro Social en relación con la peticionaria tienen la finalidad no solamente
de proveer lo necesario para que la peticionaria pueda
mantener una calidad de vida acorde con la que ostentaba antes del
fallecimiento de su compañero, sino además garantizarle su subsistencia en
condiciones dignas.
De esta manera,
la Sala considera que el pago de la mesada pensional
representa un mecanismo necesario para garantizar el derecho a la seguridad
social de la demandante el cual se encuentra en conexidad con la vida en
condiciones dignas de la misma. Lo anterior, se encuentra en consonancia con la
relación existente entre la
pensión de sobrevivientes y la satisfacción del mínimo vital de sus
beneficiarios reconocida por la jurisprudencia constitucional y reiterada en el
aparte 3.3. de las consideraciones previas de este fallo.
De otro
lado, en virtud del material
probatorio allegado durante el trámite de la acción de tutela, esta Sala
observa que la entidad demandada efectuó algunos pagos correspondientes a la
pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante durante el año 2004. Sin
embargo, según lo afirmó la señora Velasquez, en el momento de presentar la
acción de tutela es decir, junio 16 de 2005, la entidad demandada no había
cancelado las mesadas del período de mayo a julio del año 2004 y tampoco del
período comprendido entre enero y mayo de 2005 pues, “para el año 2005 no me
han registrado consignaciones en el Banco Agrario de Apartadó, situación que he
confirmado mes a mes en la mencionada institución financiera” (folio 1)
del expediente.
Pues bien, en
atención a la calidad de pensionada que ostenta la peticionaria, la Sala estima que aquélla se encuentra cubierta por la
garantía del artículo 53 del Texto Fundamental que establece el derecho de las
personas a recibir el pago oportuno de las mesadas
pensionales. Por eso, la ausencia de pago de las mesadas pensionales en la que
ha incurrido el Instituto de Seguros Sociales con respecto a la pensión de la
accionante, constituye un incumplimiento de la norma constitucional por parte
de la entidad demandada, que además omitió explicar las razones por las cuales
suspendió el pago de las prestaciones referidas o indicar a la jurisdicción la
fecha en la cual reanudará los pagos a los cuales está obligada.
En efecto,
ha sido reconocido que el incumplimiento reiterado del pago de pensiones genera
la violación del derecho al mínimo vital de la persona afectada, según fue
expuesto en el numeral 4.3. de las consideraciones de este fallo y en la
sentencia T-832 de 2004[18]
de la Corte Constitucional “el cese de pagos pensionales, prolongado o
indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital del
pensionado y de los que de él dependen. Es por ello que, ante la situación
descrita corresponderá a la entidad encargada de pagar la prestación,
desvirtuar tal presunción” lo cual en este caso no fue realizado”.
Así las
cosas, el lapso en el que la entidad demandada incurrió en incumplimiento de lo
debido constituye un término compuesto por períodos sucesivos que viola las
disposiciones constitucionales de los artículos 53 y con ello, vulnera el
derecho al mínimo vital de la peticionaria, así como sus derechos a la
seguridad social en conexidad con la vida.
De otro
lado, en la solicitud de tutela, la peticionaria declaró que “el no pago
oportuno de las pensiones en mi favor después de haber cumplido con los
requisitos de ley y habiéndoseme reconocido la sustitución pensionaria (sic)”
constituye grave violación de los derechos fundamentales como es el pago
oportuno de las pensiones (…)”( folio 3).
Esta Sala
observa que la información aportada por la demandante, acerca de la no
cancelación de las cuotas a cargo del Instituto de Seguros Sociales, no fue
controvertida ni desvirtuada por dicho ente durante el trámite de la acción de
tutela. Por ende, la protección constitucional que se solicita no podría ser
denegada ya que la actora demostró a través del material probatorio aportado
durante el trámite de la acción de tutela que es beneficiaria de una prestación
cierta e indiscutible, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 016045
de 2003 (folio 8), de la cual adicionalmente fueron aportados los recibos de
pago de los meses de enero, mayo, noviembre y diciembre del 2004 (folios 4, 5,
6 y 7) del expediente.
Visto lo
anterior, la Corte concluye que la falta de cancelación de las mesadas
pensionales de la señora María Teresa Velasquez en calidad de pensionada
sobreviviente compromete su derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a
la vida digna. Lo anterior, por cuanto la cesación en el pago de las mesadas
pensionales se presentó durante varios períodos consecutivos -6 meses- antes de
que la peticionaria presentara la solicitud de tutela.
Asimismo,
atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, se procederá a
ordenar el pago de aquéllas mesadas pensionales cuya no cancelación vulnera
actual y efectivamente, el mínimo vital de su titular, en este caso, la señora
María Teresa Velasquez. Lo anterior, por cuanto tal como lo ha dicho la Corte,
es menester determinar en cada caso el momento desde el que se produce la
vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, la cual puede presumirse
de acuerdo con la razón y las reglas de la experiencia, a partir del tercer mes
anterior a la presentación de la acción de tutela respectiva, sin perjuicio de
que con base en los elementos fácticos y probatorios particulares se establezca
otro período de vulneración[19].
En el caso
que se revisa, la omisión en el pago de las mesadas pensionales se produjo
durante algunos meses del año 2004 y posteriormente, durante el período a
partir de enero del 2005 hasta el momento en el que se presentó la acción de tutela,
el 16 de junio del 2005. Por tanto, aplicando el criterio antes enunciado se
presume que la afectación del mínimo vital de la señora María Teresa Velasquez
por la conducta del demandado, sólo se produjo a partir de marzo del presente
año.
Bajo estas
condiciones, la señora María Teresa Velasquez deberá recibir el pago de las
sumas que se le adeudan desde el mes de marzo de 2005, por concepto de las
mesadas pensionales de la pensión de sobreviviente de la que es beneficiaria.
En consecuencia, la Sala considera que el juez de instancia debió conceder la
tutela solicitada, por vulneración del derecho al mínimo vital y a la vida
digna en conexidad con la seguridad social de la señora María Teresa Velasquez,
por lo cual revocará su decisión y ordenará al demandado que cancele las
mesadas pensionales adeudadas a la peticionaria desde el mes de marzo del 2005
hasta la fecha en la cual se encuentre en mora.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la decisión adoptada el veintisiete (27) de
junio de 2005 por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó en la cual denegó el amparo solicitado por la señora MARÍA TERESA VELASQUEZ,
dentro del trámite de la acción instaurada contra el Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Antioquia. En
su lugar, CONCEDER el
amparo solicitado para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y al pago oportuno de las mesadas
pensionales.
Segundo. ORDENAR al representante legal,
o a quien haga sus veces, del Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Antioquia que a partir de la notificación de la presente providencia y dentro de un término de quince días, si es que aún no lo ha
hecho, realice las gestiones indispensables y proceda a pagar las mesadas
pensionales que le son adeudadas a la actora desde el mes de marzo de 2005
hasta el mes de junio del mismo año.
Tercero. ORDENAR al Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Antioquia para que en el futuro realice los pagos de manera
oportuna que correspondan a la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora
María Teresa Velásquez y no vuelva a incurrir en la conducta
que motivó la presentación de la acción de tutela conocida por esta Sala.
Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
EN PERMISO
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] El derecho a la seguridad social y al seguro social.
Artículo 9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
De acuerdo con el Protocolo
adicional a la Convención americana sobre derechos humanos en materia de
derechos económicos, sociales y culturales "protocolo de san
salvador"
Artículo
9 “Derecho a la Seguridad Social
“1.
Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes.
“2.
Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la
seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación
en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se
trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto”
[2]
Ver sentencia T-954 de 2003. Acerca de la finalidad de la pensión de
sobrevivientes ver la sentencia T-714 de 2005, T-789 de 2003, C-1247 de 2001 y
C-002 de 1999.
[3]
Sentencia T-813 de 2002 reiterada en los fallos T-789 de 2003 y T-702 de 2005.
[4]
Ver sentencia T-1221 de 2004. En este fallo la Corte citó numerosos fallos
acerca de la relación entre la seguridad social y otros derechos tutelables. Pueden consultarse: T-660/98, T-1103 de 2000, T 695 de 2000, T-323 de
2000, T-283 de 2000, T-122 de 2000, T-566 de 1998, T-842 de 1999 y T-660 de
1998.
[5]
T-702 de 2005
[6]
T-954 de 2003
[7] Consultar sentencias T-702 de 2005, T-173 de
1994, T-829 de 1999 y T-081 de 2003.
[8] Ver sentencia T-678 del 2005.
[9] Sentencias T-250 de 2005 y T-214 de 2004.
[10] Acerca de la tutela como mecanismo subsidiario para reclamar el
pago de mesadas pensionales pueden verse las sentencias T-167 de 2004, T-290 de
2004, T-391 de 2004, T-139 de 2004, T-1229 de 2004, T-229 de 2001 y T-748 de
2000.
[11]
Ver sentencias T-308 de 1999, T-544 de 1998, T-567 de 2005, T-827 de 2004,
T-250 de 2005. Una definición más general sobre el
derecho al mínimo vital se encuentra en la sentencia T-011 de 1998 que señala: “los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano”.
[12] Sobre estas situaciones y la necesidad de valorarlas en el caso
concreto pueden verse las sentencias SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz,
T-133 de 2005.
[13] Ver sentencia T- 567 de 2005.
[14] Ver sentencias T-308 de 1999 y T-259 de 1999 citadas en el fallo
T-250 de 2005. Adicionalmente pueden consultarse las sentencias T-133 de 2005 y
T-807 de 2005, T-567 de 2005.
[15] Ver sentencia T-553 de 2005. En relación con este tema se citan las
sentencias T- 092 de 2004, T-470 de 2003 y T-345 de 2003.
[16] Ver sentencia T- 391 de 2004. En esta oportunidad, la
Corte concedió la protección de los derechos fundamentales a una pensionada de
la empresa Aquantioquia S.A. E.P.S en Liquidación a quien no le había sido
cancelada la cuantía de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión
sanción a la que tenía derecho.
[17] Sentencias T-415 de 2004 y T-637 de 1997.
[18] M.P. Jaime Araújo Rentería. En el caso se trataba de proteger a una
mujer pensionada que solicitaba la protección de sus derechos fundamentales,
pues como pensionada de la entidad demandada, ésta dejó de pagarle las mesadas
pensionales de nueve meses y medio del año 2003, restableciendo su pago desde
el comienzo del año 2004.
[19] La sentencia T-1023 de
2005 M.P. Alfredo Beltrán indica: “Aunque existe mora en el pago de los salarios
por parte de a la entidad demandada no puede considerarse que se está afectando
el mínimo vital de los trabajadores por cuanto se reclaman salarios atrasados
que si bien pudieron generar dificultades económicas, han podido ser de una u
otra forma superadas”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.