T-1206-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1206/04
INSUBSISTENCIA EN CARGO EN PROVISIONALIDAD
DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Procedencia de tutela
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de carrera administrativa/DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera
administrativa en provisionalidad cuando no se ha hecho concurso
El hecho de que una persona se encuentre vinculada en
provisionalidad en un cargo de carrera judicial, no implica que su estabilidad
laboral sea tan precaria como la de un empleado que está en un cargo de libre
nombramiento y remoción y, por tanto, la administración no goza de la misma
discrecionalidad para su desvinculación, ni puede desatender su obligación de
motivar la decisión que adopte en este sentido.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION
ADMINISTRATIVA-Motivación
del acto
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por no motivación de
acto de retiro del servicio
Referencia:
expediente T-974200.
Acción de tutela instaurada por Pablo
Andrés Segura Quiñónez contra la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión de las
sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el
12 de mayo y el 30 de junio de 2004 respectivamente, dentro de la acción de
tutela incoada por Pablo Andrés Segura Quiñónez contra la Fiscalía General de
la Nación.
I. LOS ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
El señor Pablo Andrés Segura Quiñónez
estuvo vinculado en provisionalidad a la Fiscalía General de la Nación como
fiscal delegado ante los jueces penales municipales desde el 1° de febrero de
1995 hasta el 9 de marzo de 2004, cuando el Fiscal General de la Nación,
mediante Resolución No. 896 de esta última fecha, declaró insubsistente su
nombramiento.
El actor alega que en su contra no existe
causa alguna que justifique su retiro del servicio y, además, que se le declaró
insubsistente sin que se motivara el acto administrativo respectivo;
contrariando, con esto último, a su juicio, sus derechos fundamentales al
debido proceso, al trabajo y a la igualdad, pues para impugnar su retiro ante
la justicia requiere tener conocimiento de las razones de su desvinculación.
2. Las pretensiones.
En la solicitud de tutela el actor demanda
la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y,
consecuencialmente, que se ordene al Fiscal General de la Nación que expida el
acto administrativo con las razones de su desvinculación, anexando los soportes
documentales del caso.
3. La intervención de la Fiscalía General
de la Nación.
En su respuesta, la Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación plantea, principalmente,
dos argumentos para sostener la improcedencia de la acción de tutela: (i) la
situación de libre nombramiento y remoción en que estaría el señor Segura
Quiñónez; y (ii) la existencia de otros medios judiciales para la protección de
sus derechos fundamentales y la ausencia de un inminente perjuicio
irremediable.
En efecto, según esta funcionaria, el
actor, pese a que ocupó un cargo de carrera, fue nombrado en provisionalidad y,
en consecuencia, no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Escalafón;
por tanto, considera, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que
su situación se asemejaba a la de un empleado de libre nombramiento y remoción
y que, por ello, el Fiscal General de la Nación podía hacer uso de la facultad
discrecional que le otorga la Constitución Política para desvincularlo, sin
necesidad de motivar el acto respectivo, pues, a su juicio, se presume que el
retiro obedeció al mejoramiento del servicio.
De otro lado, también alega que el actor
cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir la legalidad
de su desvinculación, en la cual, agrega, incluso puede solicitar la suspensión
provisional del acto administrativo que declaró su insubsistencia. En todo
caso, afirma que Segura Quiñónez no está abocado a un perjuicio irremediable,
en la medida en que un eventual fallo favorable a sus intereses traería como
consecuencia no sólo el pago de sus salarios y prestaciones, sino también el
reintegro al servicio.
Finalmente, destaca que no ha habido
desidia de la Fiscalía General de la Nación en la implantación del concurso
para proveer los cargos de carrera en esta entidad y solicita que se declare
improcedente el amparo constitucional solicitado (fls.84 y s.s. C-1).
4. Las decisiones objeto de revisión.
4.1. La sentencia de primera instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Calí declaró improcedente la acción de tutela, bajo la
consideración de que existía otra vía de protección para los derechos del actor
y porque, en todo caso, el Fiscal General de la Nación estaba en la facultad de
desvincularlo del cargo sin necesidad de motivar su decisión.
En efecto, a juicio del a quo, el
señor Segura Quiñónez pretende a través de la acción de tutela ventilar un
asunto que es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues
es ante esta instancia donde debe debatir la razones que tuvo la entidad
accionada para declarar su insubsistencia y si las mismas se ajustan a los
parámetros de la Constitución Política y la Ley.
Por otra parte, ningún reparo le mereció
al tribunal que el Fiscal General de la Nación no hubiese motivado la
Resolución No.896 de 2004, ya que, en su concepto, y con apoyo de la sentencia
del Consejo de Estado del 14 de agosto de 2003[1],
al estar el actor nombrado en provisionalidad el régimen jurídico aplicable
para efectos de su situación laboral era el de los empleados de libre
nombramiento y remoción y, por tanto, su empleador no estaba en la obligación
de motivar el acto de insubsistencia.
Así las cosas, el tribunal no encontró
vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, así como tampoco el
derecho a la igualdad, toda vez que no acreditó la existencia de un trato
discriminatorio.
4.2. La sentencia de segunda instancia.
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia resolvió la impugnación presentada por el accionante,
confirmando en decisión dividida la sentencia de primera instancia[2].
En su decisión, el ad quem
consideró que la decisión de declarar insubsistente al señor Segura Quiñónez
tiene un ámbito de discusión distinto al de la acción de tutela, pues para
controvertir la decisión del Fiscal General de la Nación se debe acudir a la
jurisdicción contenciosa administrativa como medio de protección judicial de
los derechos fundamentales del actor. Para la Corte, la sola falta de
motivación del acto controvertido no es razón suficiente para analizar por vía
de tutela el caso concreto, toda vez que dicha omisión viene sustentada en
desarrollo de la denominada motivación ficta.
En este orden de ideas, la Sala de
Casación Penal considera que la acción de tutela es improcedente en el presente
caso, con más veras cuando no se ha acreditado la inminencia de un perjuicio
irremediable.
5. Las pruebas relevantes del caso.
Como pruebas relevantes en el presente
caso se tienen:
a.) Copia de la Resolución No. 896 del 9
de marzo de 2004, mediante la cual el Fiscal General de la Nación declaró
insubsistente el nombramiento del señor Pablo Andrés Segura Quiñónez (fls.11
C-1)
b.) Oficio No.02208 del 9 de marzo de
2004 de la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, mediante el
cual se notifica al señor Segura Quiñónez la Resolución No. 896 de 2004
(fls.10 cuaderno ut supra).
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
En el caso sub examine el actor
invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al
trabajo y a la igualdad, pues, a su juicio, la Fiscalía General de la Nación
trasgredió estos derechos al declararlo insubsistente de su cargo de fiscal
delegado ante los jueces penales municipales, en el cual había sido nombrado en
provisionalidad, mediante acto que no fue motivado.
La provisionalidad es una forma de proveer
transitoriamente los cargos públicos cuando se presentan vacancias definitivas
o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las
formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia
temporal. Este tipo de nombramiento tiene un carácter eminentemente
transitorio, con el “fin de impedir que los nombramientos provisionales en
los cargos de carrera (...) se prolonguen de manera indefinida y se conviertan
en institución permanente, tal como lo fue en pasado cercano.”[3]
Respecto de este tema, valga recordar que
la jurisprudencia constitucional ha reconocido que si bien los funcionarios
nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no gozan del fuero de
estabilidad que ampara a quienes han ingresado al servicio mediante concurso de
méritos, sí tienen cierto grado de estabilidad laboral, en la medida en que no
pueden ser removidos de sus empleos mientras no sean sujetos de una sanción
disciplinaria o se provea el cargo respectivo a través de concurso.
En efecto, en sentencia T-800 de 1998, la Corte
Constitucional[4]
expuso:
“La facultad con que cuentan los órganos y
entidades del Estado para desvincular a sus servidores depende del tipo de
sujeción que éstos tengan con la Administración. Los que ocupan cargos de
carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificación de méritos,
tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos
de libre nombramiento y remoción; ésta se traduce en la imposibilidad que tiene
el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas
en la Constitución y la Ley.
En cambio, la
estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y
remoción es, por así decirlo, más débil, ya que pueden ser separados del mismo
por voluntad discrecional del nominador, según lo exijan las circunstancias
propias del servicio. Aunque a la luz de la Constitución y la jurisprudencia,
se trata de un régimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la
preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el régimen
legal tiene previsto un control judicial de los actos de desvinculación para
evitar posibles abusos de autoridad.
No obstante, cabe aclarar que la
estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera
administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad.
La Administración sólo podría desvincularlo por motivos disciplinarios o porque
se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien
obtuvo el primer lugar.” (Negrillas fuera del texto)
En cuanto a esto último, es importante resaltar que la
precariedad laboral que sufren la gran mayoría de funcionarios y empleados de
la Fiscalía General de la Nación es imputable a esta entidad, ya que, en claro
desconocimiento del artículo 125 de la Constitución Política, aún no ha
convocado a concurso para proveer los cargos de carrera dentro de su planta de
personal. Esta irregular situación coloca a los funcionarios y empleados
nombrados en provisionalidad en una situación de indefensión, pues no son ellos
los llamados a convocar el concurso, pero se ven afectados con la negligencia
de la entidad encargada de realizarlo, en la medida en que ésta realiza
acciones que afectan o amenazan los derechos fundamentales de sus trabajadores,
tales como el derecho al trabajo, al debido proceso o al mínimo vital.
Ahora bien, pese a lo anterior, debe aclararse que la
jurisprudencia también tiene establecido que, de ordinario, la tutela no es la
vía adecuada para que los empleados y funcionarios que padezcan esta situación
reclamen sus derechos, puesto que para estos casos cuentan con la jurisdicción
contenciosa administrativa; instancia, que se revela como la vía judicial
idónea para debatir la ineficacia de los despidos y demandar el reintegro
laboral, a menos, claro está, que se trate de una persona en particulares
circunstancias de indefensión, cuya situación amerite la intervención del juez
de tutela[5].
No obstante lo dicho en precedencia,
tenemos que una lectura detenida de la solicitud de tutela revela que el señor
Segura Quiñónez no pretende a través de esta garantía constitucional
controvertir la decisión del Fiscal General de la Nación de declararlo
insubsistente, sino cuestionar el que dicha autoridad no haya motivado ese acto
administrativo. Es decir, el problema jurídico a resolver no se centra en la
relativa estabilidad laboral a la que tendría derecho el actor por estar
vinculado en provisionalidad a un cargo de carrera en la Fiscalía General de la
Nación, ni en la procedencia de la acción de tutela para el restablecimiento o
defensa de este derecho; el problema, a juicio de la Sala, se circunscribe a
determinar si con la ausencia de motivación de la declaratoria de insubsistencia
se transgredieron los derechos fundamentales del accionante, al punto que la
pretensión de éste último se reduce a la expedición de un acto explicativo de
las razones de su desvinculación y, si es del caso, a la entrega de los
documentos que sirvieron de respaldo para dicha decisión.
En cuanto a este aspecto, resulta
especialmente esclarecedora la sentencia de unificación SU-250 de 1998[6], en la cual esta Corte,
con fundamento en el artículo 209 de la Constitución Política, puso de presente
que en el ordenamiento jurídico colombiano prima el principio de publicidad en
las actuaciones administrativas como forma de control de la arbitrariedad y que,
por tanto, existe como regla general la obligación de motivar los actos de esa
naturaleza, salvo en los eventos en que la Ley expresamente releve de este
deber a las autoridades públicas[7].
La providencia mencionada dijo en cuanto
a estas excepciones:
“(...)
Dentro de los actos administrativos que no
necesitan motivación están la nominación y la declaratoria de insubsistencia,
en caso de los empleos que tienen el carácter de ser de libre nombramiento y
remoción. La declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, artículo
107) responde a “la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar
y remover libremente sus empleados”.
Pues bien, como se trata de algo
excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoción tiene
que señalarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relación subjetiva
porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de
confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una política (p. ej.
ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.)
estableciéndose una relación “intuitu personae” entre el nominado y el
nominador.
(...)
Y, en el caso concreto de las competencias
del Presidente de la República, la propia Constitución en el artículo 189,
numerales 1º y 13 permite que “nombre y separe libremente a los ministros del
despacho y a los directores de departamentos administrativos” y “nombrar a los
presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales
y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no
sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones,
según la Constitución o la ley” (subrayas y cursivas del texto).
(...)”.
Y, además, en cuanto al debido proceso,
agregó que:
“El problema que se plantea en esta tutela,
en relación con el debido proceso, es si la falta de motivación para el retiro
constituye violación de aquél derecho.
La respuesta es contundente: según se
explicó anteriormente, necesariamente debe haber motivación para el retiro de
los empleados que son de carrera o que están en una situación provisional
o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y
remoción; salvo los empleados que tienen el estatutos de libre nombramiento y
remoción. (Negrilla de la Sala)
(...)
La falta de motivación de ese acto del
Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad
porque aún no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una
omisión en contra del derecho porque la motivación es necesaria para el control
de los actos administrativos que facilita la función revisora de lo
contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivación se convierte en
un obstáculo para el efectivo acceso a la justicia (artículo 229). (subraya del
texto)
Esa actitud de retirar a una persona del
cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en
un (sic.) indefensión constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus
garantías la protección del derecho a ser oído y a disponer de todas las
posibilidades de oposición y defensa en juicio, de acuerdo con el clásico principio
audiatur et altera pars, ya que de no ser así, se produciría la indefensión. La
garantía consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial
principio de contradicción de modo que los contendientes, en posición de
igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto
estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.
La idea de indefensión contiene,
enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica
y engloba, en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos
constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 29, por ser esta
norma de carácter abierto.
Es, pues, de la esencia de las garantías de
protección, la posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensión y,
por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa.
No es lógico ni justo que al afectado por
un acto administrativo de desvinculación (salvo en los casos de libre
nombramiento y remoción) no se le indica el motivo del retiro para que se
defienda del en señalamiento que se le hace.
Y si ello ocurre (desvinculación sin
motivación) se viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 C.P. para
“actuaciones judiciales y administrativas”, porque se coloca en indefensión a
la persona afectada, ya que no puede hacer una real defensa jurídica y esto
repercute en el acceso a la justicia establecido en el artículo 229 C.P..”
Las consideraciones
anteriores, aunque se refieren a la desvinculación de los notarios en
interinidad, son plenamente aplicables al caso que aquí se debate, pues,
conforme a lo dicho inicialmente, el hecho de que una persona se encuentre
vinculada en provisionalidad en un cargo de carrera judicial, no implica que su
estabilidad laboral sea tan precaria como la de un empleado que está en un
cargo de libre nombramiento y remoción y, por tanto, la administración no goza
de la misma discrecionalidad para su desvinculación, ni puede desatender su
obligación de motivar la decisión que adopte en este sentido.
En este orden de ideas,
considera la Sala que el Fiscal General de la Nación vulneró el derecho al
debido proceso del señor Pablo Andrés Segura Quiñónez al no motivar la
Resolución No. 896 del 9 de marzo de 2004, ya que, al no estar vinculada esta
persona a un cargo de libre nombramiento y remoción, y como quiera que la sola
condición de empleado en provisionalidad no es suficiente para predicar dicha
calidad, la autoridad accionada debió sustentar las razones por las cuales
decidió prescindir de sus servicios.
Por consiguiente, la Corte
tutelará el derecho al debido proceso del actor y declarará la nulidad de la
Resolución No. 896 del 9 de marzo de 2004, a fin de que la autoridad accionada
expida un nuevo acto administrativo en el cual se motive la declaratoria de
insubsistencia del nombramiento del señor Segura Quiñónez y, así, éste último
tenga la posibilidad de controvertirla ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
Por último, resta por aclarar que la Sala
no se pronunciará acerca de la presunta violación del derecho al trabajo,
puesto que la presente acción de tutela no tiene por objeto debatir la
juridicidad de las razones que pudo haber tenido el Fiscal General de la Nación
para desvincular al actor del cargo que ejercía, sino la omisión en que
incurrió esta autoridad al no motivar el acto administrativo en que resolvió
declarar insubsistente su nombramiento; y de otro lado, que la Sala no
encuentra vulnerado el derecho a la igualdad del accionante, en la medida en
que no se acreditó la existencia de un trato discriminatorio al no haberse
puesto de presente la situación de otra persona en iguales circunstancias, que
permitiera una comparación y así determinar la afectación del derecho
consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de junio de 2004, que declaró
improcedente la acción de tutela presentada por el señor Pablo Andrés Segura
Quiñónez contra el Fiscal General de la Nación.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso del señor
Pablo Andrés Segura Quiñónez. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la
Resolución No. 896 del 9 de marzo de 2004 mediante la cual el Fiscal General de
la Nación declaró insubsistente el nombramiento de Pablo Andrés Segura
Quiñónez en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y
Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga y, en su lugar, ORDENAR
al Fiscal General de la Nación que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta
y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, expida una
nueva resolución motivada.
TERCERO: DAR
por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Expediente 4475-02.
[2] Con salvamento de voto de los Magistrados Herman Galán
Castellanos y Yesid Ramírez Bastidas.
[3]
Sentencia C-793 de 2002. M. P. Jaime Córdoba Triviño.
Aclaración de voto de Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo Rentería.
[4] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Jurisprudencia reiterada
en la sentencia T-884 de 2002.
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-1011 de 2003.
[6] M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Así también,
sentencia C-734 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[7] El Decreto Ley 2400 de 1968 establece expresamente una
excepción al deber de motivar los actos administrativos cuando éstos se
refieren a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un cargo de
libre nombramiento y remoción. El artículo 26 de dicho decreto prescribe: Artículo
26.- El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio
civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente
libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin
embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron
en la respectiva hoja de vida. (Negrillas fuera del texto)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.