T-1206-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1206/01
POLICIA NACIONAL-Naturaleza
A pesar de las consecuencias necesarias de la identificación
constitucional del cuerpo de policía como una institución civil y preventiva,
que lo diferencia de las fuerzas militares, en la actual coyuntura
sociopolítica colombiana, caracterizada por factores de inestabilidad y
violencia generalizada, dicha clasificación no siempre obedece a la realidad de
los hechos, ni resulta suficiente para permitirle cumplir las necesidades del
servicio que debe prestar. Por tal motivo, la jurisprudencia de esta
Corporación ha reconocido que el cuerpo de policía se ubica en una “zona gris”,
entre lo militar y lo civil. Esta calificación intermedia, consistente con la
realidad y las necesidades del servicio, no lleva a desdibujar el principio
general establecido por el constituyente, es decir, no desvirtúa la naturaleza
civil de la policía, ni el carácter preventivo del servicio que presta. Por el
contrario, las consecuencias de este régimen ecléctico están determinadas en
reglas constitucionales específicas, como se observa en la decisión del
constituyente de establecer una jurisdicción especial para el juicio de sus
miembros, por delitos cometidos en relación con el servicio. Sin embargo, la
decisión del constituyente, que estableció como principio general la naturaleza
civil de la policía, prevalece en ausencia de una regla constitucional directa
que disponga lo contrario.
POLICIA NACIONAL-Función preventiva
La naturaleza preventiva de su función implica que el cuerpo de
policía deba tener la capacidad de reaccionar rápidamente para contrarrestar
situaciones que, de extenderse, comprometan el ejercicio de los derechos y
libertades, o amenacen la convivencia pacífica. En efecto, la función que
cumple la policía consiste principalmente en vigilar y controlar conglomerados
humanos, lo cual hace indispensable que la ubicación de sus estaciones en
ciudades y municipios esté diseñada estratégicamente hacia tal propósito. A
pesar de lo anterior, la situación actual de conflicto colombiano, impide que
se pueda clasificar el cuerpo de policía como una institución de naturaleza
enteramente civil desde un punto de vista normativo, pues los factores de
inestabilidad que se viven cotidianamente en ciertas zonas del país son
generalizados, hasta el punto de que sus miembros, y las instalaciones donde
desarrollan su labor, constituyen objetivos militares frecuentes de la
guerrilla.
DEBER DE SOLIDARIDAD-Se requiere para la adecuada protección del servicio público a
cargo de la Policía
DEBER DE SOLIDARIDAD-Límites
El deber de solidaridad no comporta la obligación de los
particulares de asumir indiscriminadamente cualquier tipo de riesgo que comporte
una amenaza para sus derechos, pues ello significaría que el Estado está
abdicando de su función de garantizar la eficacia de tales derechos y
equivaldría a afirmar que es imposible controlar las medidas administrativas
por la sola legitimidad de las finalidades que persiguen. Por el contrario, el
sometimiento del Estado al ordenamiento jurídico supone también un control
sobre los mecanismos por medio de los cuales éste desarrolla los objetivos
constitucionales. El problema no consiste en determinar cuándo tiene cabida el
principio de prevalencia del interés general para descartar cualquier
consideración hacia los derechos subjetivos. Al contrario, se trata de
determinar los alcances del deber de solidaridad y de tal modo establecer qué
cargas es razonable que el Estado imponga a los particulares, en aquellos casos
en que el servicio que presta la policía configura un riesgo para la
población. La prevalencia del interés general no es una regla constitucional de
la cual se derive una consecuencia jurídica única, sino un principio que, como
tal, es susceptible de ponderación.
POBLACION CIVIL-Debe estar expuesta al mínimo riesgo
Es necesario reiterar que, tanto en desde una perspectiva fáctica,
como normativamente, el cuerpo de policía está ubicado -en las actuales
circunstancias del país- en una “zona gris” entre lo civil y lo militar; que es
un cuerpo armado del Estado que presta funciones de contrainsurgencia, y ello
lo ubica dentro de la categoría de población combatiente. Partiendo así de la
premisa según la cual la policía hace parte de la población combatiente, y que
a pesar del riesgo que implica para la población civil el continuo ataque a
este cuerpo armado, el Estado no puede dejar de cumplir su obligación de seguir
prestando esta función, resulta indispensable concluir que el Estado está
obligado a minimizar dicho riesgo. De tal forma, la población civil debe estar
expuesta al mínimo riesgo posible no sólo frente a las operaciones “militares”
en sentido estricto, sino de toda la actividad prestada por las fuerzas armadas
del Estado.
ESTACIONES DE POLICIA-Ubicación
Este acaecimiento de una situación de violencia generalizada en
algunos municipios del país pone de presente un cambio de circunstancias que
lleva a la necesidad de cuestionar los esquemas tradicionales de planeación,
diseñados para situaciones en las cuales la magnitud de la violencia puede ser
contrarrestada mediante la sola actividad de la policía. En tales
circunstancias de relativa tranquilidad, la cercanía a una estación de policía
representa una garantía adicional para los administrados en las condiciones de
prestación del servicio, aunque, de todos modos, los vecinos a las estaciones
están expuestos a algunos riesgos. Sin embargo, en circunstancias de violencia
sistemática, dirigida -entre otras- contra la policía, esta misma cercanía se
traduce en un aumento ostensible del riesgo al que está expuesta la población
civil. Es necesario entonces, que la planeación y la administración del
servicio de policía consideren también el aumento del riesgo que supone esta
situación de violencia sobreviniente para los vecinos de las estaciones,
cumpliendo de ese modo con el deber general de protección de la población civil
y de las personas civiles, que establece el primer inciso del artículo 3 Común
a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949.
JUEZ DE
TUTELA-Función de prevenir
vulneración de derecho fundamental
La función del juez de tutela es proteger los derechos fundamentales
de las personas, cuandoquiera que resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades o, en ciertas condiciones, de los
particulares. Por lo tanto, para que proceda la acción resulta indiferente que
en la configuración de la amenaza participe un tercero. Es suficiente que la
amenaza se configure contra una persona o grupo determinado o determinable; que
en virtud de la amenaza, la persona o grupo se encuentren en situación de
indefensión; y que la administración haya incumplido su obligación de proteger
especialmente a las personas expuestas al riesgo excepcional.
ESTACIONES DE POLICIA-Requisitos para que proceda acción de tutela para protección de la
vida
En estos casos le corresponde al juez evaluar dos aspectos
diferentes para establecer la inminencia del peligro. En primer lugar, las
circunstancias generales de riesgo objetivo, para prever qué tan factible es la
ocurrencia del hecho del tercero. En segundo lugar, el juez de tutela debe
evaluar la situación específica del demandante ante tal contingencia, es decir,
el juez además debe considerar lo que le ocurriría a éste si el hecho del
tercero acontece y la autoridad demandada no adopta las medidas necesarias para
su protección. Así, en el caso específico en que los vecinos a las estaciones y
demás puestos de policía demanden cierta acción por parte de las autoridades
para la protección de su vida e integridad personal frente a ataques de la
guerrilla, la acción de tutela sólo será procedente cuando concurran las
siguientes dos circunstancias: (1) que, dada la proyección en el presente de
unas ciertas circunstancias históricas, la probabilidad actual de que ocurra el
ataque sea alta y (2) que la situación específica del demandante o de las
personas en nombre de quienes interpone la acción los coloque en una situación
de riesgo excepcional que: a) sea difícil de evitar o su evasión suponga cargas
que no tiene porqué asumir personalmente y; b) que las autoridades estén en
capacidad de minimizar (dicho riesgo) sin sacrificar bienes jurídicos de igual
o superior importancia constitucional.
GUERRILLA-Identificación del riesgo objetivo de un
ataque guerrillero
Para establecer la probabilidad de un ataque de la guerrilla, el
juez debe tener una percepción de conjunto de la situación actual de violencia
en el municipio. Con tal fin, puede tomar en consideración, entre otros
aspectos, los antecedentes históricos de ataques al municipio de que se trate,
teniendo en cuenta la presencia de fuerzas armadas irregulares en la región en
el momento en que se solicita la protección, los lugares donde suelen
presentarse tales ataques, los medios utilizados para realizarlos, y la
condición estratégica del municipio como objetivo militar. Para conocer estos
indicios de la probabilidad de un ataque guerrillero puede, a su vez, solicitar
informes a las autoridades militares, de policía o las entidades
administrativas de seguridad, y en general cualquier otro medio de prueba que
estime pertinente y conducente.
JUEZ DE
TUTELA-Debe identificar
riesgo subjetivo excepcional sobre la vida o integridad de persona amenazada
La evaluación de la situación específica del demandante o de las
personas a favor de quienes se interpone la acción de tutela debe tener en
cuenta aspectos tanto fácticos como normativos. El análisis del aspecto fáctico
requiere la evaluación del carácter excepcional del riesgo al que están
sometidas las personas amenazadas. Un riesgo excepcional es aquel que corre un
individuo o un grupo de individuos y que los expone a una situación de mayor
vulnerabilidad en relación con aquella a la que están sometidas la generalidad
de las personas. Esta circunstancia puede derivarse de que su vivienda, o su
lugar de trabajo se encuentren ubicados dentro del radio previsiblemente
afectado por un ataque guerrillero, teniendo en cuenta los medios utilizados
para llevarlos a cabo. En cuanto al aspecto normativo del análisis, es
necesario tener en cuenta que la decisión de proteger especialmente a
determinado grupo de personas mediante la acción de tutela frente a una amenaza
de vulneración de derechos fundamentales no puede terminar sacrificando bienes
jurídicos de igual o mayor importancia constitucional. Ello significa que,
cuando el retiro de una estación de policía constituye una desmejora
significativa y comprobada en la eficacia y eficiencia del servicio, o cuando
implica su establecimiento en otro lugar, y ello a su vez comporte un riesgo
para la vida o la integridad de otro grupo humano en situación de igual o mayor
indefensión, el juez no puede acceder a tal pretensión. Sin embargo, lo
anterior no significa que el juez pueda denegar toda medida de protección,
pues, dependiendo del caso, la protección puede concretarse a través de
diversas formas. Con todo, para que deniegue la protección solicitada, cuando
se haya demostrado la alta probabilidad del ataque y la existencia de un riesgo
subjetivo excepcional, cuya prevención sea extremadamente difícil o no le
corresponda asumir, compete a la administración demostrar que no puede proteger
a la persona o al grupo social amenazado sin sacrificar un bien jurídico de
igual o mayor valor constitucional.
ESTACIONES DE POLICIA-Menores están en peligro ante posibilidad de ataque guerrillero
En la medida en que un grupo de menores dentro de un colegio o una
guardería no tienen la capacidad de afrontar el riesgo que comporta un ataque
guerrillero, y teniendo en cuenta además, que los profesores y directivas
tampoco están en posibilidad de protegerlos, la probabilidad de un ataque de la
guerrilla representa una amenaza inminente frente a la indefensión de un grupo
de niños recluidos en una guardería infantil vecina a una estación de policía.
EXHORTACION AL GOBIERNO-Ubicación estaciones de policía para disminuir riesgo
Se exhortará al Gobierno Nacional para que, utilizando los recursos
disponibles en materia de seguridad y planeación, y en conjunto con las
autoridades departamentales y municipales adopte las medidas necesarias para
minimizar los riesgos que corre la población vecina a las estaciones de policía
en los diferentes municipios del país.
ESTACIONES DE POLICIA-Internos se encuentran en peligro ante posibilidad de ataque
guerrillero
Para la Corte este hecho implicó una amenaza de los reclusos, y un
factor de inseguridad para la cárcel. Por una parte, la situación de reclusión
de las personas los ubica en una situación de indefensión, pues no estarían en
capacidad de evacuar la cárcel para ponerse a salvo del ataque. Esto es aun
más grave si se tiene en cuenta que la situación de hacinamiento propia de las
cárceles del país hace más probable la lesión de los derechos de las personas
recluidas, e impide llevar a cabo un plan de resguardo por parte de las
autoridades carcelarias. Por otra, un eventual ataque a la policía implicaría
un riesgo adicional e innecesario de fuga masiva de la cárcel. En esa medida,
se advertirá a la policía nacional para que, en el futuro se abstenga de ubicar
las estaciones de policía en los mismos inmuebles donde están ubicadas las
cárceles, y en general en aquellos donde haya personas que se encuentren
recluidas.
Referencia: expedientes
acumulados: T-379.047, T-383.744, T-385.271
Peticionarios: Wilson Pinzón, Alexander Martínez
Ballesteros, Juan Padilla.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., dieciseis (16) de noviembre de dos mil uno (2001)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada
por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo
Montealegre Lynett ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En los procesos de tutela radicados bajo los números de la
referencia, adelantados en su orden por los ciudadanos Wilson Pinzón
(T-379.047), contra el alcalde municipal de La Calera y; Alexander Martínez
Ballesteros (T-383.744) y Juan Padilla (T-385.271) contra el Presidente
de la República, el Ministro del Interior y el Director de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala Décima de Selección de la Corte Constitucional decidió
seleccionar para su revisión el expediente T-379.047, correspondiéndole por
reparto a la Sala Octava, ahora Sala Quinta de Revisión de Tutelas. Así mismo,
la Sala Décima Primera de Selección decidió seleccionar los expedientes
T-383.744 y T-385.271 y acumularlos al expediente T-379.047, por presentar
unidad de materia.
1. Solicitud común a los procesos acumulados
Los
demandantes en las acciones de tutela acumuladas solicitan la reubicación de
las estaciones de policía en los municipios de La Calera (T-279.047), y
Algeciras (T-383.744, T-385.271). Consideran que su actual ubicación amenaza
sus derechos fundamentales a la vida, a la paz, al trabajo, a la educación, a
la vivienda digna, y a la propiedad privada y los derechos fundamentales de sus
hijos menores de edad.
2. Antecedentes Expediente T-379.047
.1 Hechos
El demandante interpone la acción de tutela en nombre de su hijo
menor de edad, quien estudia en el Jardín Infantil Departamental La Calera.
Manifiesta que la institución educativa está ubicada a una cuadra de la
estación de policía y de la base militar del Ejército Nacional, las cuales se
encuentran una frente a la otra. Además de asistir al mencionado jardín
infantil, su hijo vive una casa de por medio de la estación de policía y de la
base militar.
Afirma que el municipio sufrió una toma guerrillera el 19 de julio
de 1994, en la cual fue totalmente destruida la casa de la estación mediante un
ataque con armas de fuego y así mismo, la sede de la Caja Agraria fue
incendiada. El 27 de julio de 1999 se presentó otra incursión guerrillera y
los vecinos del lugar tuvieron que huir con sus hijos a lugares más alejados de
la población para evitar el peligro.
Al día siguiente el demandante solicitó al alcalde municipal la
reubicación de la estación de policía “a un lugar más adecuado fuera del casco
urbano y no tan residencial”. Dice que se han elevado nueve solicitudes ante
diversas autoridades. Ante el personero, el alcalde, el concejo y el comandante
de policía de La Calera (anexa copia de las solicitudes fls. 7, 8, 12, 17, 18,
20, 22, 26). El alcalde resolvió las solicitudes elevadas diciendo que el
problema no era de su competencia, que “no corresponde al Gobierno Municipal
garantizar la vida de las personas, sino a las fuerzas militares” (fl. 9), que
el inmueble donde funcionaba la estación no pertenece al municipio, y que nadie
objetó la reubicación de la estación de policía cuando ésta se trasladó.
Ante la afirmación del alcalde, el demandante respondió que se pudo
comprobar, mediante escritura pública No. 182 de marzo 8 de 1996 (fls. 27-29),
que el inmueble donde se ubica la estación de policía sí pertenece al
municipio, y agregó que si la población no objetó la ubicación de la estación en
un lugar residencial, ello se debió a que nadie fue consultado.
También manifiesta preocupación por las declaraciones televisivas
dadas por el vocero de las FARC Raúl Reyes, en las que recomendaba a las
autoridades del país ubicar las estaciones de policía por fuera del perímetro
urbano de los municipios, pues a los miembros de dicha organización se les
había impartido la orden de atacar, ante todo, las estaciones de policía.
2.2 Primera instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, mediante sentencia de
julio 19 de 2000 decidió denegar el amparo solicitado. Sustenta su decisión en
que la Policía de La Calera funciona en dos sedes, la principal, que queda
ubicada en el Palacio Municipal, y la otra, vecina al jardín infantil, que
sirve de alojamiento para los policías y como sede de comunicaciones, siendo
ésta última aquella que se solicita trasladar. Agrega que según informaciones
dadas por el comandante de policía de La Calera, sargento Carlos Alberto Ríos,
la guerrilla suele atacar en horas de la noche. En virtud de lo anterior, y
dado que el jardín infantil funciona durante el día, la vida de los menores no
se encuentra amenazada, máxime, si se considera que, según declaraciones del
mismo comandante de policía, se descarta una nueva incursión subversiva en el
municipio.
2.3 Impugnación
El demandante dentro del proceso de la referencia impugnó el fallo
en cuestión, esgrimiendo los argumentos que se resumen a continuación:
De acuerdo con las declaraciones del comandante de la estación de
policía, éste ha solicitado la ayuda de grupos de apoyo y de inteligencia de la
policía para poder prevenir y contrarrestar los ataques de la guerrilla.
Contrario a lo que el juez dio por hecho en la sentencia, esta solicitud, dice,
pone de manifiesto que en la actualidad el municipio sí corre peligro de una
nueva incursión guerrillera.
Agrega que no es verdad que en la “casa de policía” sólo funcionen
los alojamientos de los policías, como lo afirma el juez, asumiendo como
verdaderas las declaraciones dadas por el alcalde y por el personero
municipal. Allí se realizan “todas las operaciones inherentes al puesto de
policía”. Dice que es en esta casa donde se formulan las quejas y las
denuncias por parte de los ciudadanos, es ahí donde se encuentran los
calabozos, donde duerme el grupo contraguerrilla, donde la policía parquea sus
automóviles y donde se alimentan los policías. Además -agrega-, el número de
teléfono de la policía que aparece en el directorio de teléfonos de La Calera
se encuentra instalado en dicha casa. En tal medida, solicita que se lleve a
cabo una inspección judicial sobre el inmueble, o que se solicite a los vecinos
del lugar rendir declaraciones.
En su parecer, el juez no tuvo en cuenta que además del Jardín
Infantil Departamental La Calera, que recibe en dos jornadas a 300 menores de
edad, existe otro, llamado “Madre Teresa de la Paz”, que alberga a 24 niños y
está ubicado a 20 metros de la estación.
Controvierte la posición asumida por el juez, en la que asume que el
horario de ataques de la guerrilla implica que no hay riesgo para los menores
de edad, pues, dice que el horario de dichos ataques no es fijo, y que además,
en la zona residen varios niños que se encuentran expuestos al peligro de los
ataques nocturnos.
2.4 Segunda instancia
El Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de
septiembre 12 de 2000, decidió revocar la decisión de primera instancia, y en
su lugar, amparar los derechos de los menores en nombre de quienes se interpuso
la acción, ordenando para ello iniciar las gestiones necesarias para reubicar
la estación de policía de La Calera en un lugar donde no represente un peligro
para la vida e integridad personal de los niños que asisten al Jardín Infantil
Departamental La Calera.
Para el ad quem, la eventualidad de una toma guerrillera
implica una amenaza específica para los derechos fundamentales de los menores
que asisten al jardín infantil.
Afirma que del artículo 44 de la Constitución, que consagra como
derechos fundamentales de los niños la vida, la integridad y la salud, y que
los protege contra toda forma de violencia física o moral, y que de la
importancia constitucional de los derechos de los niños se concluye que es
necesario conceder la acción interpuesta.
3. Antecedentes T-383.744
3.1 Hechos
Los demandantes, habitantes del municipio de Algeciras, y vecinos
del lugar donde funciona transitoriamente la sede de la estación de policía,
manifiestan que en reiteradas ocasiones han sido víctimas de ataques de la
guerrilla que han destruido las instalaciones de las estaciones de policía y
las de varias entidades bancarias. El 26 de junio de 2000, la guerrilla de las
FARC atacó la estación de policía, y al hacerlo destruyó por completo las casas
de tres manzanas a la redonda.
El 28 de junio del mismo año trasladaron la estación de policía a la
cárcel municipal. Posteriormente, el 10 de julio, la trasladaron nuevamente,
esta vez al lugar donde está ubicada la alcaldía. Afirma que la ubicación
actual de la estación en este lugar céntrico del municipio pone en riesgo la
vida de los vecinos, sobre todo si se tiene en cuenta que la guerrilla utiliza
métodos no convencionales para realizar sus ataques, como los cilindros de gas.
Afirman que el 11 de julio elevaron una solicitud al alcalde
municipal para trasladar la estación de policía a otro lugar. Los demandantes,
junto con otros residentes de la zona, se reunieron el 14 de julio con el
personero, con el alcalde municipal, con el gobernador y con los jefes de la
policía y del ejército, sin que en tal reunión se llegara a concertar solución
alguna. Así mismo, el 17 de julio el demandante viajó a Neiva una comitiva de
habitantes del municipio para hablar nuevamente con el gobernador y con el
secretario de gobierno departamental, pero en dicho viaje tampoco se solucionó
el problema.
Aducen que la ubicación topográfica y estratégica del municipio, que
está situado en la cordillera oriental, y en la cercanía con la zona de
distensión, aumenta la probabilidad de ataques guerrilleros al municipio.
3.2 Solicitud y Pretensiones
Los demandantes solicitan la protección de los derechos
fundamentales invocados, y en consecuencia, que se traslade la estación de
policía a un lugar donde no se comprometan los derechos fundamentales de los
habitantes del municipio. Aclaran que no desean el retiro de la fuerza pública
de Algeciras, sino su fortalecimiento en lugares donde no se comprometa la
seguridad de los habitantes del lugar. Solicitan, así mismo, la permanencia
del ejército en el municipio.
3.3 Unica instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencias de
agosto 9 y 11 de 2000 decidió denegar la protección solicitada en las dos
tutelas interpuestas. Dicha Sala se limitó a transcribir lo dispuesto en el
inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1382 de 2000, que afirma que “[c]uando se
presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una
acción ya fallada, el juez podrá resolver aquella, estándose a lo resuelto en
la sentencia dictada bien por el mismo juez, o por otra autoridad”. En tal
medida, las dos providencias se limitan a transcribir apartes de la Sentencia
T-255 de 1993, proferida por la Corte Constitucional y a afirmar que: “Al
haberse pronunciado la Corte Constitucional en casos similares o, como dice la
norma, que tienen identidad de objeto con el asunto a decidir, decisiones que
ya se hallan ejecutoriadas, esta Sala se atiene a esas decisiones y, por tanto,
niega la tutela demandada. Así, sin más consideraciones, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve …”
4. Pruebas recaudadas
Mediante Auto
de marzo nueve (9) del presente año, la Sala solicitó al Ministro de Defensa
Nacional que efectuara un estudio de seguridad de las comandancias, estaciones,
subestaciones y CAIs de policía en los municipios de La Calera y Algeciras,
evaluando el riesgo que implica su ubicación actual para la población civil que
reside o desarrolla sus actividades en las cercanías.
Así mismo, la
Sala le solicitó al Ministerio que le informara si actualmente existen estudios
consolidados que evalúen el riesgo que corre la población civil frente a los
ataques de la guerrilla a las estaciones, comandos y puestos de policía de los
diferentes municipios del país, a lo cual respondió que dicho estudio no se ha
llevado a cabo.
Respecto de
los dos municipios, además de cierta información acerca de la configuración de
cada uno, en dicho estudio se solicitaron sendas descripciones del contexto de
seguridad de los dos municipios, y de los ataques ocurridos.
El contexto
de seguridad solicitado se dio a partir de los siguientes aspectos:
a)
Situación
actual de orden público de la región en la cual se encuentra ubicado el
municipio.
A este
interrogante, el Ministerio respondió que en La Calera tiene influencia el
Frente 54 de las FARC, con una comisión de finanzas que se dedica a la extorsión
y al secuestro.
Al mismo
interrogante, respecto del municipio de Algeciras, respondió que existía un
ambiente desfavorable de orden público en la región, dado que en la población
hay un movimiento continuo de miembros de la columna móvil Teófilo Forero de
las FARC, quienes mensualmente amenazan a la población civil ordenándoles no
salir a la calle después de las 6:00 p.m. y diciéndoles que evacuen las casas
vecinas a las estaciones de policía, pues las van a atacar. Agregó que el
atractivo del municipio lleva a que continuamente haya homicidios contra
policias y civiles, y desplazamientos humanos.
b)
Forma de incidencia
de grupos guerrilleros en la región indicando qué grupos tienen presencia en la
región, cuál es la presencia efectiva de guerrilleros en la zona y el interés
geoestratégico de cada municipio:
Afirma el
representante del Ministerio que en La Calera se encuentran los Frentes 53 y 54
de las FARC y el número de guerrilleros en La Calera asciende a unos 85. En
cuanto a la importancia geostratégica, afirma que La Calera constituye un
corredor y puente de comunicación con San Juanito (Meta) y con la zona de
distensión. Así mismo, afirma que la zona sirve para efectuar secuestros,
extorsiones y boleteo para su financiamiento.
En Algeciras,
la columna móvil Teófilo Forero, que para sus ataques recibe apoyo del Frente
61, Columna Móvil Juan José Rendón y del Frente 16. Afirma que en promedio,
las fuerzas armadas irregulares que se ubican alrededor de Algeciras están
conformadas por unos 150 hombres, que aumentan hasta 500, número al que
ascendieron en el ataque del 26 de junio de 2000. En cuanto a su importancia
geoestratégica, afirma que el municipio es el más cercano a la zona de
distensión en el departamento del Huila y que está ubicado a lo largo de un
corredor que permite el acceso rápido entre dicha zona y los departamentos de
Cundinamarca y Tolima.
c)
Descripción de
los métodos y medios utilizados para atacar las estaciones, subestaciones,
comandos o puestos de policía ubicados dentro de cada municipio.
En cuanto al
municipio de La Calera, sostiene que se utilizaron rockets, morteros, granadas
y armamento de largo alcance.
En el
municipio de Algeciras se lanzaron granadas de fragmentación, disparos desde
las casas vecinas, cilindros de gas, rockets y otras armas no convencionales.
d)
Descripción
histórica de los daños producidos por los ataques a los que se refiere el
literal anterior, en términos de muertes y/o lesiones a policías, muertes y/o
lesiones a civiles y daños materiales:
Relata que en
el ataque al municipio de La Calera resultó herido un policía, murió un civil y
quedaron destruidos el comando de policía, el Banco de Colombia y la sede de la
Caja Agraria.
Afirma que el
3 de enero de 1997 a las 9:00 a.m., en el municipio de Algeciras atacaron dos
unidades policiales y murieron un patrullero y un agente de policía. El 8 de
marzo de 1998, a las 8:10 p.m. se presentó un ataque con granadas y fusiles a
la estación, en el cual resultaron muertos un policía y tres civiles, dentro de
los cuales se hallaba un menor de edad. Así mismo, resultaron heridos dos
policías. El 18 de mayo a las 6:55 p.m. se dio otro ataque con granadas a la
estación, en el que murieron dos policías y tres resultaron heridos. El 28 de
diciembre a las 10:30, en un ataque a una entidad bancaria, murió el comandante
de la estación de policía y fueron hurtados diez millones de pesos. El 27 de
enero de 1999 se presentó una emboscada a una patrulla, en la cual murió un
agente y otro resultó herido. El 10 de julio, más de 300 guerrilleros atacaron
la estación de policía, asesinando a un policía, hiriendo a otro y a un civil.
El 4 de marzo de 2000, a las 3:00 p.m. miembros de la guerrilla secuestraron a
un agente de policía.
e) Ubicación
actual de las comandancias, estaciones, subestaciones, puestos y CAIs de
policía dentro de los sectores de cada municipio.
Así mismo, se
le solicitó al Ministerio de Defensa que informara a la Sala dónde están
ubicadas actualmente las estaciones de policía en cada uno de los dos
municipios.
Respecto del
municipio de Algeciras, informó que la estación de policía actualmente se
encuentra funcionando en el segundo piso de la alcaldía municipal, y que está
en proceso de reconstrucción, para lo cual se tiene un presupuesto asignado de
trescientos cincuenta millones (350’000,000) de pesos.
Por su parte,
la estación de policía de La Calera está ubicada en la Calle 7ª #4-81, en un
sector principalmente residencial.
f) Evaluar
la situación de riesgo para la población civil vecina a las estaciones,
subestaciones, comandos y puestos de policía de los municipios de La Calera y
Algeciras, dadas las condiciones definidas en los numerales 1 y 2 y, así mismo,
las necesidades específicas del servicio prestado por la policía en dichos
municipios.
Estima, en
términos generales, que la población civil está en inminente peligro cuando se
presenten los enfrentamientos, dadas las violaciones del Derecho Internacional
Humanitario por parte de la guerrilla.
g) Conceptuar,
respecto de cada municipio, si existe un sector que implique un menor riesgo
para la población civil vecina a las estaciones de policía, y desde el cual se
puedan suplir adecuadamente las necesidades que el conjunto de la población
tiene del servicio prestado por la policía nacional.
En el caso del
municipio de La Calera sugiere la posibilidad de construir nuevamente la
estación de policía en la plaza principal, debido a que, por ser un sector
comercial, la población civil corre menos riesgo.
En cuanto al
municipio de Algeciras, afirma que en su concepto es imposible trasladar la
estación para minimizar los riesgos a la población civil. En primera medida,
porque el sector donde se ubica actualmente es principalmente comercial y los
demás sectores tienen una mayor densidad poblacional. Por otra parte, la única
posibilidad de disminuir el riesgo actual sería trasladando la estación al área
rural del municipio, lo cual no se puede hacer sin comprometer seriamente el
servicio prestado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Por lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala tiene competencia para revisar las Sentencias de la referencia.
2. Consideraciones Generales
sobre el asunto objeto de decisión
En el caso que se presenta ante la Corte las estaciones de policía
de los municipios de La Calera y Algeciras fueron objeto de ataques
guerrilleros y ubicadas transitoriamente en otros lugares, mientras se
reconstruyen las estaciones en sus lugares habituales. En uno de tales casos,
en el municipio de La Calera, la estación fue parcialmente trasladada a un
lugar vecino a dos jardines infantiles. En el otro caso, en el municipio de
Algeciras, la estación fue ubicada transitoriamente en la cárcel municipal, y
actualmente se encuentra –también de manera transitoria- en el inmueble donde
funciona la alcaldía. En uno y otro caso, los demandantes son habitantes de
las casas vecinas que solicitan su reubicación en lugares que impliquen un
menor riesgo para sus vidas. En el caso de La Calera el demandante además es
padre de un menor que asiste a uno de los jardines infantiles vecinos a la
estación.
Debido a la
particularidad del asunto objeto de revisión, esta Sala cree pertinente hacer
algunas consideraciones generales respecto de la finalidad y de las condiciones
necesarias para que la prestación del servicio público de policía no constituya
una amenaza para los derechos fundamentales de las personas que llevan sus
actividades diarias en inmuebles vecinos a las estaciones donde se ubica el
personal que presta el mencionado servicio.
2.1 El Estado tiene la obligación
constitucional de proteger la vida y demás derechos de las personas:
Caracterización de la función que presta el cuerpo de policía
El artículo 2 inciso 1º de la Constitución consagra como fin
esencial del Estado el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados
en la Constitución. A su vez, el artículo 11 consagra la inviolabilidad del
derecho fundamental a la vida. Por otra parte, el segundo inciso del artículo
2º determina las finalidades para las cuales están instituidas las autoridades,
y dentro de éstas, consagra en primer lugar la de brindar protección a la vida
de las personas.[1]
Para lograr estos fines el constituyente consideró necesaria la
organización de una fuerza pública (art. 216), conformada por las fuerzas
militares y el cuerpo de policía. Este último está constituido como una
organización de naturaleza civil, a cargo de la Nación, que tiene una finalidad
principalmente preventiva en el mantenimiento de las condiciones necesarias
para el ejercicio de los derechos y libertades, y para asegurar que los
habitantes del territorio vivan en paz.
Con todo, a pesar de las consecuencias necesarias de la
identificación constitucional del cuerpo de policía como una institución civil
y preventiva, que lo diferencia de las fuerzas militares,[2] en la actual coyuntura sociopolítica colombiana, caracterizada por
factores de inestabilidad y violencia generalizada, dicha clasificación no
siempre obedece a la realidad de los hechos, ni resulta suficiente para
permitirle cumplir las necesidades del servicio que debe prestar. Por tal
motivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el cuerpo de
policía se ubica en una “zona gris”, entre lo militar y lo civil.[3]
Esta calificación intermedia, consistente con la realidad y las
necesidades del servicio, no lleva a desdibujar el principio general
establecido por el constituyente, es decir, no desvirtúa la naturaleza civil de
la policía, ni el carácter preventivo del servicio que presta. Por el
contrario, las consecuencias de este régimen ecléctico están determinadas en
reglas constitucionales específicas, como se observa en la decisión del
constituyente de establecer una jurisdicción especial para el juicio de sus
miembros, por delitos cometidos en relación con el servicio. Sin embargo, la
decisión del constituyente, que estableció como principio general la naturaleza
civil de la policía, prevalece en ausencia de una regla constitucional directa
que disponga lo contrario. Esta relación <principio general-excepción>
se hizo aun más evidente cuando la Corte afirmó que su naturaleza civil la
exime del nivel de disciplina exigido en el sistema castrense, y por lo tanto,
su régimen resulta incompatible con la institución de la obediencia debida como
causal de exoneración de responsabilidad penal del inferior por las órdenes que
le imparta su superior jerárquico.[4]
La naturaleza preventiva de su función implica que el cuerpo de
policía deba tener la capacidad de reaccionar rápidamente para contrarrestar
situaciones que, de extenderse, comprometan el ejercicio de los derechos y
libertades, o amenacen la convivencia pacífica. En efecto, la función que
cumple la policía consiste principalmente en vigilar y controlar conglomerados
humanos, lo cual hace indispensable que la ubicación de sus estaciones en
ciudades y municipios esté diseñada estratégicamente hacia tal propósito.
A pesar de lo anterior, la situación actual de conflicto colombiano,
impide que se pueda clasificar el cuerpo de policía como una institución de
naturaleza enteramente civil desde un punto de vista normativo, pues los
factores de inestabilidad que se viven cotidianamente en ciertas zonas del país
son generalizados, hasta el punto de que sus miembros, y las instalaciones
donde desarrollan su labor, constituyen objetivos militares frecuentes de la
guerrilla.
Por otra parte, en este conflicto, los medios utilizados por los
actores armados para atacar las estaciones de policía son indiscriminados y en
ocasiones resultan lesionando gravemente a la población civil. En esa medida,
el desbordamiento del conflicto armado lleva a un incremento de la violencia,
que a su vez implica que algunos aspectos inherentes a la prestación de un
servicio público cuya finalidad es garantizar la vida y demás derechos a la
población, terminan por convertirse en un riesgo para los bienes jurídicos que
se pretenden proteger mediante el mismo servicio.
2.2 La solidaridad de las personas es
una condición necesaria para la adecuada prestación del servicio público a
cargo del cuerpo de policía
Por supuesto, la convivencia implica que los individuos deban
cumplir con ciertas obligaciones sociales. Así, en virtud del deber de
solidaridad (C.N. art. 95.3), las personas deben asumir ciertas cargas públicas
inherentes a la prestación del servicio público encomendado a la policía de
preservar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas (C.N. art. 218). En general todo el conjunto de la
actividad estatal, la prestación de los servicios públicos, y en particular
aquellos que requieren el uso de la fuerza, comportan cargas que los
particulares deben asumir, máxime cuando se benefician de la oferta de dichos
servicios por parte del Estado. Este deber de solidaridad, en lo que se
refiere al servicio prestado por el cuerpo de policía, justifica la imposición
de ciertas cargas a los particulares, en la medida en que la ubicación de las
estaciones obedece a un esquema estratégico de planeación que les permite a las
autoridades maximizar los recursos disponibles y brindar un servicio eficaz a
todas las personas.
Así lo estableció la Corte en una ocasión en que el demandante en
tutela solicitaba que no se retirara una estación de policía que estaba ubicada
muy cerca de su vivienda, por considerar que el retiro de la estación implicaba
un riesgo para su seguridad y la de su familia. Sin embargo, la Corte
estableció que la adecuada prestación del servicio en ocasiones requiere, por
motivos de equidad, el retiro de las estaciones de un sector para ubicarse en
otro desde el cual se garantice de manera más eficiente su prestación a toda la
población. En la Sentencia T-132/95 (M.P. Jorge Arango Mejía), la Corte
sostuvo:
“Además,
dentro de la órbita de competencia propia de la Administración, se encuentra la
de decidir cuál es la forma más apropiada para la prestación del servicio de
vigilancia pública, que necesariamente no tiene que traducirse en la existencia
de un puesto de vigilancia en un determinado sitio. Puede considerar que es más
eficiente, y se adapta en mejor forma a sus recursos económicos y de personal,
el realizar patrullajes periódicos en los barrios, hacer requisas, contar con
puestos móviles de control, etc.”
A su vez, en otra oportunidad la Corte se enfrentó a un caso en el
cual los demandantes solicitaban suspender la construcción de un comando de
policía, pues ante la posibilidad de ataques de la guerrilla a las estaciones
de policía, la construcción del comando cerca de sus casas configuraba un
riesgo para la población vecina. En aquella oportunidad la Corte dijo que la
prevalencia del interés general, consagrada en el artículo 1º de la
Constitución, y la necesidad de que la policía preste su servicio a todas las
personas, llevan a que los intereses particulares deban ceder frente al interés
general de la población. Respecto de la obligación de los individuos de asumir
esta carga la Corte concluyó:
“La
Constitución declara solemnemente en su Preámbulo que los fines buscados por el
Constituyente al sancionarla y promulgarla no son otros que los de
"fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida,
la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la
libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que
garantice un orden político, económico y social justo", expresiones todas
estas que consagran el bien común como fundamento de la sociedad y del Estado.”
“El artículo 1o. de
la Carta desarrolla esta voluntad del Constituyente cuando, al enunciar los
fundamentos del Estado Social de Derecho, incluye la prevalencia del interés
social general como una de las características esenciales de la organización
política.”
“Los órganos que
integran las ramas del poder público y las demás dependencias del Estado han de
tener este principio constitucional como criterio básico en el ejercicio de sus
atribuciones y competencias.”
“La actividad de la
administración pública, en todos sus niveles, tiene que cumplirse, entonces,
dentro de una perspectiva en la que no se pierda de vista y, por el contrario,
se persiga de manera constante y prioritaria el beneficio colectivo, con la
óptica social que lo anteponga a intereses individuales o de grupo.”
“Tal es la
concepción que debe presidir toda actuación de los funcionarios del Estado y
para el caso que nos ocupa, de los miembros de la Fuerza Pública, concretamente
de la Policía Nacional, cuya función esencial consiste en asegurar a todos los
habitantes del territorio nacional la convivencia pacífica, al igual que la
protección a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y
libertades, para lo cual dispone de los recursos y los instrumentos necesarios
para repeler cualquier tipo de agresión o ataque que afecte tales derechos. No
podrá entonces preferirse la protección de unos intereses particulares en
desmedro del interés general que asiste a toda la colectividad.” Sentencia
T-102/93 (M.P. Carlos Gaviria Díaz)
A su vez, en un caso similar dijo:[5]
“Todo lo
anterior confirma el concepto que tiene esta Sala en el sentido de que si se
tutelara el pedido de los accionantes, es decir, se ordenara el traslado de la
Subestación de Policía a un lugar alejado de sus viviendas, se rompería el
principio de la solidaridad social consagrado en la Constitución, pues los
accionantes tienen el deber constitucional de ser solidarios no sólo con las
autoridades, sino con los otros habitantes de la población que tienen, por su
parte, el derecho de exigir la presencia cercana de la autoridad.” Sentencia
T-139/93 (M.P. Jorge Arango Mejía)
2.3 Límites al deber de solidaridad:
la necesidad de armonizar las necesidades del servicio con el principio de
igualdad ante las cargas públicas, o de establecer restricciones a éste último,
únicamente en cuanto sean necesarias, razonables y proporcionadas
Sin embargo, el deber de solidaridad no comporta la obligación de
los particulares de asumir indiscriminadamente cualquier tipo de riesgo que
comporte una amenaza para sus derechos, pues ello significaría que el Estado
está abdicando de su función de garantizar la eficacia de tales derechos y
equivaldría a afirmar que es imposible controlar las medidas administrativas
por la sola legitimidad de las finalidades que persiguen.
Por el contrario, el sometimiento del Estado al ordenamiento
jurídico supone también un control sobre los mecanismos por medio de los cuales
éste desarrolla los objetivos constitucionales. El problema no consiste en
determinar cuándo tiene cabida el principio de prevalencia del interés general
para descartar cualquier consideración hacia los derechos subjetivos. Al
contrario, se trata de determinar los alcances del deber de solidaridad y de
tal modo establecer qué cargas es razonable que el Estado imponga a los
particulares, en aquellos casos en que el servicio que presta la policía configura
un riesgo para la población. La prevalencia del interés general no es una
regla constitucional de la cual se derive una consecuencia jurídica única, sino
un principio que, como tal, es susceptible de ponderación.[6]
Las cargas que la administración puede imponer a los particulares en
virtud de la prevalencia del interés general son exigibles en cuanto el interés
particular sacrificado no sea susceptible de armonizarse con las necesidades
del servicio. A pesar de que los particulares deben asumir ciertas cargas,
necesarias para la adecuada prestación de todo servicio público, el Estado está
obligado a minimizar los riesgos inherentes, de tal modo que no someta a las
personas a cargas innecesariamente gravosas. Esto resulta particularmente
cierto en los casos en que el riesgo recae sobre la vida y la integridad física
de las personas. No es suficiente afirmar que la vida y demás derechos están
siendo garantizados mediante la sola prestación del servicio por parte del
cuerpo de policía. Es necesario que quien lo administra lleve a cabo todas las
labores necesarias para minimizar los riesgos inherentes al servicio,
preocupándose por armonizar las necesidades propias del mismo con una adecuada
distribución de las cargas públicas.
En todo caso, aun cuando las necesidades del servicio no se puedan
armonizar con los derechos o intereses subjetivos, las cargas deben ser
necesarias, razonables y proporcionadas. La necesidad de la carga impuesta
está supeditada a que la medida sea requerida para la adecuada prestación del
servicio. Lógicamente, en este aspecto la administración cuenta con un margen
más o menos amplio de apreciación, pues en principio es ella quien cuenta con
la información y los recursos para analizar cuáles son las necesidades del
servicio y los medios disponibles para prestarlo. La razonabilidad es el
juicio normativo que se tiene como resultado de una ponderación del bien
jurídico que se pretende obtener o proteger, frente a aquel otro que se está
sacrificando al imponer la carga respectiva. Por supuesto, este análisis debe
llevarse a cabo a partir de la jerarquía establecida en la Constitución. El
análisis de proporcionalidad está encaminado a garantizar que la carga no
sacrifique desmedidamente los derechos, expectativas y demás intereses de
quienes la deben soportar. Es decir, el sacrificio debe ser sólo el
estrictamente necesario para lograr el objetivo previsto.
El Derecho Internacional Humanitario, que propende por la protección
de la población civil en circunstancias de conflicto, se ha estructurado sobre
la base de dos principios fundamentales: el principio de distinción entre
población combatiente y no combatiente, y el principio de proporcionalidad.[7] Es pertinente la referencia a estos dos principios, ya que
conforme a la línea jurisprudencial sostenida por esta Corporación desde sus
inicios, ellos hacen parte del bloque de constitucionalidad.[8]
Teniendo en cuenta los principios anteriormente
señalados, es necesario reiterar que, tanto en desde una perspectiva fáctica,
como normativamente, el cuerpo de policía está ubicado -en las actuales
circunstancias del país- en una “zona gris” entre lo civil y lo militar; que es
un cuerpo armado del Estado que presta funciones de contrainsurgencia, y ello
lo ubica dentro de la categoría de población combatiente.[9] Partiendo así de la premisa según la cual la policía hace parte de
la población combatiente, y que a pesar del riesgo que implica para la
población civil el continuo ataque a este cuerpo armado, el Estado no puede
dejar de cumplir su obligación de seguir prestando esta función, resulta
indispensable concluir que el Estado está obligado a minimizar dicho riesgo.
De tal forma, la población civil debe estar expuesta al mínimo riesgo posible
no sólo frente a las operaciones “militares” en sentido estricto, sino de toda
la actividad prestada por las fuerzas armadas del Estado. Al respecto, el
artículo 13 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949,
incorporado mediante Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, establece las
disposiciones mínimas de protección a la población civil, y como mecanismo para
efectuar esta protección, consagra el principio de distinción entre población
combatiente y no combatiente. Este artículo dice:
“ARTÍCULO 13.
Protección de la población civil.”
“1º La población civil y las personas civiles gozarán de
protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva
esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas
siguientes.”
“2º No serán
objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles.
Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal
sea aterrorizar a la población civil.”
“3º Las
personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si
participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.” (resaltado fuera
de texto)
Dentro de la protección general de las personas civiles contra los
peligros procedentes de las operaciones militares, de las cuales habla el
primer inciso del artículo, corresponde al Estado garantizar, a través de
medidas específicas, que el peligro que corren los civiles sea el mínimo
necesario para que el cuerpo de policía cumpla eficientemente con sus
funciones. La noción de eficiencia, y los riesgos correspondientes, por
supuesto, son elementos variables que es necesario evaluar a partir del segundo
de los principios mencionados, el de proporcionalidad. En virtud de tal
principio, entonces, la necesidad de ubicar las estaciones de policía en un
lugar desde el cual se pueda prestar el servicio a toda la población no puede
traducirse en un riesgo desmedido para los vecinos a las mismas.
2.4 El mantenimiento de la igualdad
frente a las cargas públicas implica el deber del Estado de prevenir riesgos
sobrevinientes que amenacen la vida y la integridad física de grupos
determinables de personas en el desarrollo de la actividad del cuerpo de
policía
La responsabilidad patrimonial de la administración, como
consecuencia del deber del Estado de garantizar los derechos de las personas y
de mantener una adecuada distribución de las cargas públicas ha sido acogida de
tiempo atrás por la jurisprudencia administrativa nacional. Así, el cambio de
una concepción típicamente liberal del Estado hacia uno más intervencionista,
encargado de la prestación de un conjunto más amplio de servicios, implicó una
transformación de la estructura de las relaciones propias del derecho público,
pues se hizo más patente la situación de desigualdad del individuo frente al
Estado. Esta transformación condujo a una restricción del ámbito de aplicación
del régimen civilista tradicional de responsabilidad, que se estructura en
torno a una presunción de igualdad entre las partes de una relación jurídica.
Dicho régimen requería que la víctima de un daño a causa del Estado, además de
demostrarlo, probara que la responsabilidad extracontractual –indirecta[10]- era atribuible a la administración a título de culpa imputable al
agente que lo había causado.
No obstante, este modelo de responsabilidad subjetiva fue superado
en nuestro ordenamiento jurídico a través de la progresista labor
interpretativa de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado. Primero, al amparo de los artículos 16 y 30 de la
Constitución de 1886, y posteriormente, en los artículos 2º, 58 y 90 de la
Constitución Política actual. De tal modo, el Consejo de Estado, siguiendo
parcialmente los desarrollos jurisprudenciales franceses y españoles ha acogido
criterios de atribución diferentes para determinar la responsabilidad del
Estado. Por una parte, ha acogido la teoría de la falla en el servicio
prestado por el Estado, y por otra, las doctrinas del daño especial o riesgo
excepcional. Según estas dos últimas, el Estado es responsable por los daños
antijurídicos causados a los particulares, a pesar de estar desarrollando una
actividad legítima, regular o normal y sin que resulte relevante que la
conducta de sus agentes o los ejecutores de sus obras esté exenta de culpa. En
tales casos, la responsabilidad surge del mismo principio, según el cual la
prestación de los servicios públicos por parte de la administración no puede
significar la imposición de cargas excesivas a un particular. Ello se debe a
que en un Estado fundamentado en la dignidad de las personas, la administración
está en la obligación de distribuir equitativamente las cargas que les impone
como consecuencia de su actividad, a pesar de que esta sea en beneficio del
interés general.
El cambio hacia una teoría de la falla en el servicio desligó la
responsabilidad del Estado de la culpa como elemento valorativo de la conducta
de agentes individuales, que le correspondía probar a quien había sufrido el
daño respectivo. Según este nuevo esquema, la administración responde como
consecuencia de la irregularidad en el servicio, susceptible de observarse
empíricamente, sin que sea necesario probar además, que dicha irregularidad se
debió a la culpa de un funcionario determinado. Para constatar la falla es
suficiente comprobar que el servicio no se prestó en las circunstancias
objetivas de tiempo, modo y lugar como debió haberse prestado, o que se prestó
de manera irregular o defectuosamente.
Con todo, en estos eventos, el Estado se exime de su responsabilidad
si desvirtúa el nexo causal entre su acción u omisión y el daño causado. Así,
la demostración de que el daño tuvo como causa una situación de fuerza mayor,
un caso fortuito imprevisible, o un hecho extraño, bien sea de un tercero, o de
la víctima, exoneran al Estado de su obligación de responder por el daño.
Por su parte, la doctrina de la responsabilidad patrimonial de la
administración como consecuencia de la ruptura de la igualdad frente a las
cargas públicas que originó las teorías del daño especial y del riesgo
excepcional, en el desarrollo normal de una actividad legítima, se explica
además, como consecuencia del aumento del riesgo inherente a la actividad
estatal. En estos casos, el carácter antijurídico del daño se analiza desde la
perspectiva de la exigibilidad de la carga imputable jurídicamente a quien de
hecho la asume, no a partir de una valoración de la irregularidad en el
servicio. El carácter antijurídico se predica del daño, no de la actividad
estatal en sí misma. Por ese motivo, probar la falla en el servicio,
propiamente dicho, no es necesario cuando la responsabilidad surge como
consecuencia de una distribución desigual de las cargas públicas. Sin embargo,
ello no significa que en estos casos la responsabilidad no surja como
consecuencia directa de otras obligaciones –de carácter general- en cabeza del
Estado. En particular, aquellas que lo obligan a preservar la igualdad, como
principio y como derecho fundamental (C.N. Preámbulo y artículo 13 entre
otros), de la obligación de las autoridades del Estado de proteger a las
personas en su vida, honra, bienes y de garantizar el ejercicio de sus demás
derechos y libertades (C.N. art. 2º).
Al respecto, el Consejo de Estado, resumiendo los criterios que ha
adoptado en su jurisprudencia sobre responsabilidad del Estado por las
consecuencias de los ataques de la guerrilla, ha dicho:
“En efecto, con base
en el análisis de los casos antes citados, se concluye que el Estado sólo fue
condenado en aquellos en que no se pudo establecer la existencia del hecho de
un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad, dado que el mismo no
resultaba ajeno a la acción u omisión del Estado. Y para ello, la Sala debió
precisar, en cada caso, cual era el alcance de su deber de vigilancia y
protección. Es ésta la razón por la cual se acudió, en algunos eventos, al
concepto de relatividad de la falla del servicio, que más precisamente alude a
la relatividad de las obligaciones del Estado y, por lo tanto, permite
determinar, en cada situación particular, si el daño causado resulta o no
imputable a la acción u omisión de sus agentes. En otros eventos, como se vio,
la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado
excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo
particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad
dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de
la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de
la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la
realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en
cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace
evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el
surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado.” Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de agosto 10
de 2000 (M.P. Alier E. Hernández Enríquez)
En todo caso,
independientemente del criterio de atribución por medio del cual se establezca
la responsabilidad patrimonial del Estado, ésta surge como una obligación
secundaria, de reparación, cuando el Estado no garantiza los derechos
personales y patrimoniales, causando con ello daños antijurídicos a los
particulares. Incluso en el caso de la responsabilidad por rompimiento de la
equidad frente a las cargas públicas, el Estado -como unidad- tiene las
obligaciones constitucionales generales (1) de garantizar la vida y demás
derechos de los particulares, y (2) en general, la de mantener una distribución
equitativa de las c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.