T-1205-05
Sentencia T-549/05
Sentencia T-1205/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección
constitucional especial
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Alcance del
articulo 63 del Decreto 806 de 1998
EMPLEADOR-Está obligado al pago de la
licencia cuando no cancela los aportes o lo hace extemporáneamente
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta de
un año después del nacimiento del niño para reclamar por tutela
MINIMO VITAL-Derecho fundamental de la
madre y del recién nacido
MINIMO VITAL-Entidad se niega a pagar la
licencia de maternidad aduciendo que el periodo de cotización no coincide con
el periodo de gestación
Referencia: expediente T-1159850
Acción
de tutela instaurada por la señora Karen Margarita Varela Rico contra Colmédica
E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veinticuatro ( 24 ) de noviembre de dos mil cinco
(2005)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, conformada
por los magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y
JAIME ARAÚJO RENTERÍA, procede a dictar la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión de los fallos proferidos el 19
de abril de 2005 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta y el 1º
de junio de 2005 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,
dentro del trámite de la acción de tutela por la señora Karen Margarita Varela
Rico contra Colmédica E.P.S.
I. ANTECEDENTES
4.
Los Hechos
La Señora Karen Margarita Varela Rico,
instauró acción de tutela contra Colmédica E.P.S., por considerar que están
siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, de los
menores, protección especial de la mujer embarazada, lactancia y mínimo vital,
en razón a que la entidad accionada se niega a reconocer y pagar la licencia de
maternidad a la que considera tiene derecho. Fundamenta su solicitud en los
siguientes hechos:
- La accionante, quien se encuentra
afiliada a partir del 16 de septiembre de 2004 a Colmédica E.P.S., en el
régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, en su
calidad de trabajadora de la empresa ARTESANÍAS SISA, afirma que estando
vinculada a la empresa “...en los siguientes días, procedí a realizarme unos
exámenes médicos, en el cual (sic) me detectaron el estado de gravidez en que
me encontraba, siendo atendida de manera eficiente sin ninguna clase de
problema, ya que venía cotizando de manera legal ante esa entidad.”.
- Afirma que el 28 de marzo de 2005, dio
a luz a su hijo en la Clínica de la Mujer y por tanto la ginecóloga que atendió
el parto, le concedió 84 días de incapacidad.
- El 31 de marzo de 2005, presentó ante
Colmédica S.A. solicitud para el pago de la incapacidad por licencia de
maternidad, la cual fue negada aduciendo para ello que no tenía el derecho.
- Manifiesta que no cuenta con “...los
recursos suficientes para el mantenimiento tanto de mi hijo como el mío, ya que
si no me alimento bien no podré amamantar de una manera saludable a mi hijo
para su buen desarrollo, tanto físico como mental.”
Por lo anterior, solicita que se amparen
los derecho fundamentales invocados y se ordene a Colmédica E.P.S. que proceda
a cancelar los 84 días de incapacidad por concepto de la licencia de
maternidad.
5.
Intervención de las Entidades accionadas
-
Intervención de Colmédica E.P.S.
La apoderada judicial de Colmédica E.P.S.
S.A. - Agencia Santa Marta, mediante escrito presentado ante el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Santa Marta, dio respuesta a la acción de tutela indicando
que las razones para el rechazo de la licencia solicitada, obedecen a que el
periodo de cotización no coincide con el de la gestación y adicionalmente el
empleador realizó los pagos de las cotizaciones en forma extemporánea y en
mora, razón por la que considera que tal negativa se encuentra ajustada a la
normatividad legal vigente.
Al respecto, afirma que la señora Karen
Margarita Rico Varela, no cumple con el requisito previsto en el artículo 63
del decreto 806 de 1998, que exige que la afiliada haya cotizado como mínimo un
periodo igual al de la gestación, en tanto que inició su vigencia con la E.P.S.
el 16 de septiembre de 2004, con lo cual “...solamente cotizó
aproximadamente 23 semanas (5.3 meses) de las 37 (9 meses) requeridas para el
pago de la misma”.
Agrega además, que se presenta
extemporaneidad en el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de
octubre a diciembre de 2004 y enero a marzo de 2005, por cuanto se cancelaron
fuera de los términos establecidos en el Decreto 1406 de 1999, que establece la
fecha límite de pago de las cotizaciones para los pequeños aportantes.
Estima que el empleador no dio
cumplimiento a las reglas establecidas en el artículo 21 del decreto 1804 de
1999, para proceder a reclamar el pago o reembolso de la incapacidad por
maternidad, las cuales exigen, haber cancelado en forma completa sus
cotizaciones durante el año anterior a la fecha de la solicitud y en forma
oportuna por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de
causación del derecho y además no tener deudas pendientes con las EPS por el
pago de las cotizaciones.
Por lo anterior, considera que el
empleador es el obligado a asumir el pago de la licencia por maternidad, dado
el incumplimiento de sus deberes, la cual debe ser reclamada mediante el
ejercicio de las acciones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria por
tratarse de una prestación económica.
En consecuencia, la entidad demandada
solicita al juez de tutela que: (i) se deniegue el amparo solicitado,
considerando que los hechos que suscitaron la demanda, en su concepto, no
vulneran los derechos fundamentales invocados; (ii) se vincule a la empresa
Artesanías SISA, en su condición de empleador responsable del pago de la
licencia por maternidad, por la extemporaneidad en el pago de sus cotizaciones;
(iii) se declare la improcedencia de la acción, por cuanto el accionante cuenta
con otros mecanismos judiciales para reclamar la prestación y (iv) se autorice
a la entidad accionada a repetir contra el FOSYGA lo que deba pagar por el
cumplimiento del fallo.
-
Vinculación de la Empresa Artesanías SISA.
No obstante que mediante auto proferido
el 8 de abril de 2005 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, se
ordenó la vinculación de la Empresa Artesanías SISA, la cual se efectuó
mediante oficio No.0498 del 11 de abril de 2005, suscrito por la Secretaria del
despacho judicial, la empresa no efectuó pronunciamiento alguno sobre los
hechos de la acción.
6.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
- Folio 19, fotocopia de la incapacidad
por 84 días, de fecha marzo 29 de 2005, suscrita por la Médica Ginecóloga de la
Clínica de la Mujer Ltda.
- Folio 20, fotocopia del “Certificado
de Devolución de la Incapacidad”, de Colmédica E.P.S., en el que figura
como causales de negación: “No oportunidad en el pago; No cumple condiciones
para liquidación; Semanas cotizadas de afiliación no suficientes; Semanas
cotizadas pagos no suficiente y semanas de compensación no suficientes.”
- Folio 21, fotocopia del Certificado de
Nacido Vivo, expedido por el DANE, en el que consta que el nacimiento de la
hija de la solicitante, se llevó a cabo el 28 de marzo de 2005, en la Clínica
de la Mujer de Santa Marta.
- Folio 22, fotocopia del Formulario
Único de Afiliación e Inscripción a la E.P.S., de Colmédica E.P.S., régimen
contributivo, en el que consta que la fecha de afiliación fue el 16 de
septiembre de 2004.
- Folio 23, fotocopia de la Epicrisis de
la Clínica de la Mujer Ltda., en la que consta el ingreso de la accionante al
centro de salud el día 28 de marzo de 2005, para la atención del parto por
cesárea, atención ambulatoria.
- Folios 24 al 27, fotocopia de los
formularios de autoliquidación de aportes a Colmédica E.P.S., correspondientes
a los periodos de noviembre y diciembre de 2004 y enero a marzo de 2005.
II. TRÁMITE PROCESAL
4.
Decisión de primera instancia.
Mediante providencia proferida el
19 de abril de 2005, el Juez Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, decidió
negar la tutela instaurada contra Colmédica E.P.S. y ordenó a Artesanías SISA
proceder al pago de la licencia de maternidad solicitada, en razón a que en su
criterio, la accionante no cumple con los requisitos establecidos en la ley,
por no haber cotizado todo el tiempo de la gestación como lo exige la norma,
teniendo en cuenta que se vinculó al régimen de seguridad social el 16 de
septiembre de 2004 y el nacimiento de su hijo se produjo el 28 de marzo de
2005, con lo cual solamente cotizó 6 meses de los 9 meses que dura la
gestación.
4.
impugnación.
Mediante escrito de radicado el 25 de abril de 2005, la accionante
impugnó la decisión del juez de primera instancia, considerando que con tal
decisión se le ha vulnerado su derecho a la igualdad toda vez que la propia
Corte Constitucional y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta,
ordenaron el pago de la licencia de maternidad a varias mujeres,
independientemente del tiempo que lleven laborando en la empresa y aún habiendo
realizado los aportes de manera extemporánea. También considera que no ha
debido condenarse a la empresa para la cual trabaja, puesto que una vez
vinculada, ellos procedieron a afiliarla.
Mediante escrito dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Santa
Marta, el representante legal de la empresa Artesanías SISA, impugnó también el
fallo al considerar que una vez vinculada la trabajadora procedió a afiliarla a
Colmédica E.P.S., y por lo tanto no se considera responsable de que al
contratar a la accionante, ésta tuviera 3 meses de embarazo. De otra parte,
afirma que si bien, los pagos de los aportes y las cotizaciones no han sido
oportunos, debido a la difícil situación económica por la que atraviesa la
empresa, esta situación no ha sido óbice, para que la Corte Constitucional haya
ordenado el pago de la licencia de maternidad a algunas mujeres.
5.
Decisión de segunda instancia.
Por su parte, el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta,
mediante sentencia proferida el 1º de junio de 2005, confirmó la decisión de
primera instancia, en cuanto negó la tutela pretendida en contra de Colmédica
E.P.S. y revocó el numeral 2º del fallo, que ordenaba el pago de la licencia
por cuenta de la empresa Artesanías SISA.
Lo anterior por cuanto consideró el
ad quem, que la situación expuesta en el presente asunto, debe ser dirimida
ante la justicia laboral por medio de un proceso ordinario y además por cuanto
no se encuentra demostrado que la empresa sea la que deba asumir el pago de la
prestación económica reclamada, puesto que la realidad “... es que la
accionante a la fecha de su incorporación a ese trabajo ya se encontraba en
estado de embarazo, situación que no se puso en conocimiento de su empleador,
por lo que no puede éste asumir la carga de la prestación económica cuya causa
se originó antes de su ingreso y consiguiente afiliación al sistema de salud,
de donde procede revocar la orden dada en tal sentido por la juez de primera
instancia.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 – 9 de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás
disposiciones pertinentes.
2. Planteamiento del problema.
Corresponde a ésta Sala de Revisión dilucidar si de conformidad con
la normatividad vigente y de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación,
la Señora Karen Margarita Varela Rico, en su calidad de afiliada al régimen
contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene derecho a
obtener, por vía de tutela, que la E.P.S. a la que se encuentra afiliada le
cancele las prestaciones económicas que se derivan de la licencia de maternidad.
Para tal fin, esta Sala de Revisión reiterará en primer lugar la
jurisprudencia constitucional con respecto a la procedencia de la acción de
tutela para demandar la licencia de maternidad, y, posteriormente y en
concreto, determinará si Colmédica E.P.S. o la empresa Artesanías SISA se
encuentran obligadas a cancelar la licencia de maternidad o si, por el
contrario, se encuentran exoneradas de dicha obligación, teniendo en cuenta
para ello la situación fáctica propia del asunto en revisión y, en particular,
si la accionante cumple con las exigencias normativas para el reconocimiento
de la prestación económica y si estamos frente a un caso de allanamiento a la
mora.
3. La licencia de maternidad y su protección Constitucional.
3.1. La Carta Política estableció una
categoría de personas que, dada la situación de particular vulnerabilidad en
que se encuentran, son sujetos de especial protección dentro del Estado Social
de Derecho; tal es el caso de la niñez, las personas de la tercera edad y las
mujeres embarazadas, entre otros.
El Artículo 43 de la Constitución Política dispone que la mujer,
durante el embarazo y después del parto, goza de una especial protección por
parte del Estado y que recibirá de éste un subsidio alimentario si entonces
estuviere desempleada o desamparada.
3.2. En desarrollo de este imperativo se
inscribe la licencia de maternidad, que como prestación económica tiene por
objetivo brindar a la madre un descanso remunerado con el fin de que se
recupere del parto, y la posibilidad de brindarle al recién nacido el cuidado y
la atención requerida. Así, la protección que se pretende otorgar con la
licencia de maternidad no sólo esta dirigida en favor de la madre, sino que
ampara igualmente al menor recién nacido.
El derecho al reconocimiento y pago del descanso por maternidad o
licencia de maternidad, se encuentra consagrado en el artículo 236 del Código
Sustantivo del Trabajo, así como en el artículo 207 de la ley 100 de 1993, que
establecen que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a doce (12)
semanas de licencia remunerada con el salario que esté devengando al entrar a
disfrutar del descanso.
La procedencia de la acción de tutela para
demandar el pago de la licencia de maternidad ha sido analizada en reiteradas
ocasiones por esta Corporación. A continuación se reitera la posición de la
Corte Constitucional al respecto:
a.
En principio se trata de un derecho prestacional
y, en consecuencia, no susceptible de protección por vía del amparo
constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible con
derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los
derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al
pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por
conexidad y, por tanto, susceptible de protección por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y
T-664/02).
b.
Cuando la satisfacción del mínimo vital de la
madre y del recién nacido depende del pago de la licencia de maternidad, el
reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal,
sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En
estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser
ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96,
T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99,
T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c.
La entidad obligada a realizar el pago es la
empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema
de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes
al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por
extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).
d.
Si el empleador canceló los aportes en forma
extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad
promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto
aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00,
T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01,
T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02).
e.
Para que la vulneración del mínimo vital por
la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es
preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la
madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su
hijo, de conformidad con la última jurisprudencia planteada por esta misma
Sala, conforme a la cual “ siendo la voluntad del Constituyente que los
derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el
primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el
derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en
el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no 84 como hasta
ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación”. (Sentencia T-999 de 2003).
4.
El caso concreto
4.1. En el presente asunto la señora Karen Margarita Varela Rico, formuló
acción de tutela, por considerar que Colmédica E.P.S. a la cual se encuentra
afiliada desde el 16 de septiembre de 2004[1],
le vulneró sus derechos fundamentales, al haberle negado el pago de las
prestaciones económicas que se derivan de la licencia de maternidad, por el
nacimiento de su hijo, el cual se llevó a cabo el 28 de marzo de 2005[2].
Argumentó la
entidad accionada, que la señora Varela Rico, no cumplió con las exigencias previstas por el articulo
63 del Decreto reglamentario 806 del 1998 y el artículo 21 del decreto 1804 de
1999, toda vez que el periodo de cotización no coincide con el de la
gestación y además por cuanto el empleador Artesanías SISA, realizó pagos
extemporáneos de los aportes y cotizaciones al sistema, razón por la que
considera que debe ser el empleador el obligado a asumir el pago de la
prestación económica solicitada.
La sentencia de primera instancia
exoneró a la entidad accionada y ordenó el pago de la licencia de maternidad al
empleador, quien fue vinculado por el despacho judicial durante el trámite de
la tutela, aunque en su oportunidad, no se pronunció sobre los hechos de la
misma. En efecto, consideró el Juez que corresponde a la empresa y no a la EPS,
el pago de la prestación reclamada, toda vez que el periodo de cotización de la
accionante no coincide con el de la gestación.
La accionante,
con argumentos similares a los de la demanda y el representante legal de
Artesanías SISA, impugnaron la sentencia por considerar, este último, que el
pago de la licencia de maternidad de la peticionaria le corresponde a la E.P.S.
y no a la empresa como lo ordenó el Juez, por cuanto a pesar de no haber sido
oportunos los pagos de las cotizaciones, debido a la difícil situación
económica por la que atraviesan, estos sí fueron recibidos por la entidad de
salud. Afirma además, que una vez vinculada la trabajadora, fue afiliada al
sistema de seguridad social en salud de forma oportuna, no obstante que al ser
contratada, ya tenía 3 meses de embarazo.
Por su parte el fallador de segunda
instancia confirmó el fallo en cuanto a la exoneración de la E.P.S. y lo revocó
en relación con la obligación del empleador de concurrir al pago de la licencia
solicitada, toda vez que estima que esa entidad no es la obligada, pues la
reclamación debe dirimirse ante la jurisdicción laboral ordinaria y no por vía
de tutela y además por cuanto al momento de la vinculación la accionante ya se
encontraba embarazada.
4.2. El
artículo 63 del decreto 806 de 1998[3]
y el artículo 3º. Numeral 2º del decreto 047 de 2000[4], establecen una serie
de requisitos y periodos mínimos de cotización que deberá cumplir la
trabajadora para el reconocimiento y pago de las licencias por maternidad por
parte de la EPS a la cual se encuentre afiliada, como son: (i) haber cotizado
ininterrumpidamente durante todo el período de gestación; (ii) haber cancelado
en forma completa el aporte durante el año anterior a la fecha de la solicitud;
(iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los
seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no
encontrarse en mora en dicho momento.
Al respecto, vale la pena anotar que si
la trabajadora no cotiza durante todo el período de gestación, la obligación de
asumir el pago de la licencia de maternidad, radica en el empleador. Sin
embargo, para que pueda imputársele tal responsabilidad deberá verificarse que
ha incumplido los deberes frente al sistema general de seguridad social, bien
sea porque no pagó los aportes, o bien que éstos fueron rechazados por
extemporáneos.
En el presente caso, esta claramente
demostrado que la empresa a la cual se encuentra vinculada la trabajadora,
procedió a efectuar la afiliación oportunamente al sistema de seguridad social
en salud y pagó los aportes y cotizaciones - aunque en forma extemporánea -,
que fueron aceptados por la propia E.P.S., así:
PERIODO
PAGO
FECHA LIMITE DE PAGO[5]
01-10-2004
12-10-2004
11-10-2004
01-11-2004
30-11-2004
10-11-2004
01-12-2004
09-01-2005
10-12-2004
01-01-2005
11-02-2005
12-01-2005
01-02-2005
17-02-2005
09-02-2005
01-03-2005
10-03-2005
09-03-2005
En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, citada en las consideraciones generales de la presente
sentencia, la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera
automáticamente el traslado de la responsabilidad de pagar la licencia de
maternidad al empleador, pues en estos casos, con apoyo en la teoría del
allanamiento a la mora y el principio de buena fe, esta Corporación ha
considerado que, pese a la mora, la EPS debe reconocer y pagar la licencia de
maternidad, por haber incumplido también su deber de adelantar las acciones de
cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extemporáneo[6].
4.3.
Ahora bien, en orden a establecer si la actora
cotizó durante todo el periodo de gestación en cumplimiento del requisito
establecido en el artículo 63 del decreto 806 de 1998, esta Sala de Revisión
encuentra que, la señora Karen Margarita Varela efectivamente cotizó
ininterrumpidamente, desde el 16 de septiembre de 2004 – fecha de afiliación-,
hasta el 28 de marzo de 2005 -momento en que se verificó el nacimiento de su
hijo-, es decir más de seis meses anteriores al parto, periodo durante el cual
se entiende cumplido el requisito de haber cancelado los aportes – al menos
cuatro de ellos – durante los seis meses anteriores al momento en que se causa
el derecho. Por tanto, la E.P.S. accionada no puede validamente negar las
prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad con fundamento
en el argumento según el cual la solicitante no cumplió con ese requisito, pues
ello se traduce en una interpretación de la norma que haría nugatorio el
ejercicio del derecho constitucional, optando por la prevalencia de la forma
sobre lo verdaderamente sustancial, como es el derecho al descanso remunerado
en la época posterior al parto, contrariando, de esta manera, el artículo 228
del Ordenamiento Superior.[7]
En oportunidades
anteriores esta Corporación se ha referido al alcance del artículo 63 del
decreto 806 de 1998, afirmando que la citada disposición en ciertos casos fija “un
requisito que hace nugatorio el derecho de la mujer a que se le reconozca la
prestación económica derivada la licencia de maternidad, hecho que en sí mismo
haría necesaria su inaplicación, a los casos en revisión, por desconocer los
derechos que la Constitución y los tratados internacionales han consagrado en
cabeza de la mujer parturienta y el recién nacido.” [8]
En el mismo
sentido, considera la Sala que tal razonamiento debe predicarse, en concreto,
del numeral segundo del artículo 3 del Decreto 047 de 2000.
Así las cosas,
en el asunto bajo revisión se inaplicará las citadas normas y, en su lugar, se
dará aplicación prevalente a las normas de mayor jerarquía, esto es, a los
artículos 43, 44 y 53 de la Constitución, que establecen la especial protección
al trabajo y a la mujer durante el embarazo y la época subsiguiente al parto,
así como para los hijos de éstas menores de un año[9], máxime cuando esta
Sala de revisión, considera que en eventos como este, la falta de pago de la
licencia de maternidad se traduce en la vulneración del mínimo vital de la
señora Karen Margarita Varela Rico y su recién nacido hijo[10].
Por las razones
expuestas en la presente providencia, la Sala revocará las sentencias
proferidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta y por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y en su lugar concederá
el amparo pretendido.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR,
por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, las
sentencias proferidas el 19 de abril de 2005 en primera instancia por el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta y el 1º de junio de 2005 en
segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta,
dentro de la acción de tutela promovida por la señora Karen Margarita Varela
Rico y en su lugar CONCEDER la tutela de los derecho invocados por la
accionante.
Segundo. ORDENAR a Colmédica E.P.S., que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a
reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la señora
Karen Margarita Varela Rico.
Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
EN PERMISO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Ver folio 22 del expediente, Formulario Único de Afiliación e Inscripción a la
E.P.S., de la accionante a Colmédica E.P.S.
[2]
Ver folio 21 del expediente, Certificado de Nacido Vivo expedido por el DANE.
[3]
El artículo 63 del decreto 806 de 1998, “Por el cual se reglamenta la
afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los
beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como
servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, establece lo
siguiente: “Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de las
prestaciones económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada
haya cotizado como mínimo por un período igual al período de gestación.”
[4] A pesar de que la E.P.S. accionada cita dentro del
escrito de contestación de la demanda, (folio 33 del expediente) el artículo 21
del decreto 1804 de 1999 como la norma en la cual fundamenta la obligación que
tiene el empleador de pagar la prestación reclamada, debido a la
extemporaneidad en el pago de los aportes, esta Sala encuentra que dado que tal
disposición regula aspectos del régimen subsidiado y no del contributivo al
cual pertenece la accionante, la norma realmente aplicable en el caso que nos ocupa,
es la del numeral 2º del artículo 3º del Decreto 047 de 2000. Así entonces, la
disposición a aplicar establece lo siguiente: “ART. 3º—Períodos mínimos de
cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los
siguientes períodos mínimos de cotización: (...) 2. Licencias por maternidad.
Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de
maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber
cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en
curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento
de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión. Lo
previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de
cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice
un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las
condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago
de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.”
[5] Con el objeto de evitar la evasión de los recursos y velar
por el cumplimiento de las obligaciones que en materia de aportes establece la
Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1406 de 1999, reguló lo
referente al Registro Único de Aportantes y las fechas en que los diferentes
integrantes del sistema de seguridad social debían realizar los aportes
respectivos.
[6] Véase las sentencias más recientes: T-389, T-390, T-504, T-550, T551,
T-584, T-640 y T-641 de 2004.
[7]
Al respecto también puede consultarse la Sentencia T – 931 de 2003. M.P. Clara
Inés Vargas, en la cual, circunstancias similares, esta Corporación concedió el
amparo a una madre que presentaba una interrupción de once días en las
cotizaciones al sistema.
[8]
Sentencia T – 139 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[9]
Entre otras Decisiones en el mismo sentido, puede consultarse las sentencias T
– 931 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas y T – 304 de 2004. M.P. Jaime Araújo
Rentería, las cuales han sido reiteradas en la sentencia T-549 de 2005, M.P.
Jaime Araujo Rentería.
[10] La Corte Constitucional en sentencias T-075 de 2001,
T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001,
T-1224 de 2001 y 702 de 2002, entre otras, con el fin de hacer efectiva la
especial protección de la cual goza la mujer, no sólo durante el período de
gestación, sino después del parto, de manera excepcional ha considerado que la
acción de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad,
cuando ante la ausencia del mismo se vulnera de manera directa el mínimo vital
no sólo de la madre sino del recién nacido, dado el carácter prevalente de sus
derechos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.