T-1205-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1205/04
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS
PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE EFICIENCIA DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SOBRE EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Procedencia
En la órbita constitucional, propia de los derechos fundamentales
y de los mecanismos especiales para su protección, se impone el principio de la
eficacia de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales;
por otra parte, en la órbita legal contractual, se impone el principio de
responsabilidad personal patrimonial; de tal forma que cuando las dos órbitas
se tocan en un caso concreto, este último principio deberá ceder ante el
principio de la eficacia de los derechos fundamentales. En sede de tutela no se
aborda el estudio de un asunto de responsabilidad patrimonial, predicable de un
incumplimiento contractual, sino un asunto de responsabilidad constitucional,
predicable del incumplimiento del principio de eficacia de los derechos
fundamentales, entre otros.
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Suspensión de servicio de energía vulnera derechos
fundamentales
El servicio público de energía se caracteriza
también por la continuidad en su prestación, razón por la cual no puede
interrumpirse ese servicio, sobre la base de que exista el incumplimiento de
las obligaciones pecuniarias que le corresponde asumir, máxime cuando además su
interrupción genera la afectación o vulneración de un derecho fundamental. Con
el servicio público de energía, se garantiza la satisfacción de las necesidades
esenciales de las personas y el goce del derecho fundamental a la dignidad
humana en el sentido social o de otros derechos fundamentales, sobre todo
cuando de su prestación efectiva dependen las condiciones normales de
prestación de otros servicios públicos, o las condiciones necesarias para el
funcionamiento de la sociedad.
SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y HOSPITAL-Continuidad en la prestación
La jurisprudencia constitucional ha impedido que en
ciertas situaciones específicas la empresa de servicios públicos suspenda de
manera abrupta el servicio, cuando las personas perjudicadas son especialmente
protegidas por la Constitución. También ha advertido que a los bienes
especialmente protegidos tales como hospitales, cárceles, establecimientos
educativos, no se les puede cortar el servicio público domiciliario por falta
de pago.
Referencia: expediente T-972368
Peticionario: E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela
Metropolitana de Soledad - Atlántico
Accionado: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto,
Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos el 31de mayo de 2004 por el Juzgado 1º Civil Municipal de Soledad -
Atlántico y el 21 de julio de 2004 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de
Soledad - Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1.
HECHOS
Señala el peticionario, quien obra como representante
legal de la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad
– Atlántico, que debido a las precarias condiciones financieras del Hospital,
se han presentado algunos retrasos en el pago del servicio de energía, en tanto
que posee un pasivo laboral y contractual calculado en Siete mil millones de
pesos y el presupuesto aprobado para la vigencia es cercano a los Seis mil
millones de pesos, con lo cual que el déficit fiscal es evidente.
Manifiesta que la E.S.E. ha demostrado su voluntad de
cumplir con la obligación, para lo cual suscribió un acuerdo de pago con
Electricaribe S.A. E.S.P., que “…ha venido cumpliendo de manera general,
salvo algunos retrasos, los cuales obedecen a la misma crisis fiscal por la que
atraviesa esta entidad; sin embargo hemos hecho ingentes esfuerzos para cumplir
con el compromiso adquirido, lo cual se refleja en los aludidos pagos que se
han realizado.”
Indica que a pesar de los
pagos efectuado, la entidad demandada ha realizado cortes y suspensiones del
suministro de energía en el Hospital y en los centros de salud adscritos, como
una medida represiva y coercitiva, sin tener en cuenta el carácter social de la
entidad, con lo cual se pone en peligro la salud y la vida de un alto
porcentaje de la población de los estratos I y II, del Municipio de Soledad que
recibe el servicio de salud que presta el Hospital.
Afirma que las suspensiones y cortes de energía se
realizan especialmente de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., en los centros de salud
adscritos al Hospital, en los horarios de atención de urgencias, consulta
externa, odontología, fisioterapia, partos, atención de recién nacidos y
ecografías, lo que ha generado “…desestabilización en la prestación de los
servicios de salud a toda nuestra comunidad poniendo en peligro la vida de
nuestros pacientes hospitalizados, causando retrasos en la realización y
programación de las cirugías, lo cual nos conlleva a un incumplimiento por
parte nuestra del objetivo para el cual fue creada esta entidad.” Y agrega
que al ser Hospital materno infantil: “…gran parte de nuestros pacientes son
precisamente niños y mujeres en estado de embarazo.”
Siendo evidente, en criterio de la accionante, que
con esos cortes de luz se están amenazando los derechos fundamentales a la
vida, a la salud y a la seguridad social de la población más pobre y vulnerable
del Municipio de Soledad, solicita que se tutelen los derechos fundamentales a
favor de los usuarios del Hospital que se ven seriamente amenazados por los
actos de suspensión del servicio de energía y se conmine a la entidad demandada
a que se abstenga de seguir aplicando tales procedimientos.
2.
PRUEBAS.
- Folio 9, certificación de fecha 18 de mayo de
2004, suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero del Hospital
Materno Infantil, en la que consta el racionamiento de energía que se está
efectuando en forma selectiva en el horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y el grave
perjuicio que se causa en la prestación de los servicios.
- A folio 13, fotocopia del comprobante de pago de
fecha noviembre 24 de 2003, al banco AV Villas, por concepto de cancelación a
Electricaribe S.A., de servicios de energía por valor de $30.000.000.oo.
- A folio 15, fotocopia del Comprobante de Pago del
Hospital Materno Infantil a Electricaribe S.A., de fecha 21 de noviembre de
2003, por concepto de Cobro cuota de acuerdo, número de contrato
2306304, por valor total de $5.016.510.oo.
- A folios 16 a 24, fotocopia del Comprobante de
Pago del Puesto de Salud Villa Estadio a Electricaribe S.A., de fecha 21 de
noviembre de 2003, por concepto de Cobro de recibo de Cargo Vario y Cobro
recibos de consumos de permanentes, número de contrato 2240707, por valor
total de $8.761.517.01.
- A folio 25, fotocopia del Comprobante de Pago del
Hospital Materno Infantil a Electricaribe S.A., de fecha 21 de noviembre de
2003, por concepto de Cobro cuota de acuerdo, número de contrato
2264193, por valor total de $7.000.000.oo.
- A folio 26, fotocopia del Comprobante de Pago del
Centro de Salud a Electricaribe S.A., de fecha 21 de noviembre de 2003, por
concepto de Cobro cuota de acuerdo, número de contrato 2012664, por
valor total de $8.000.000.oo.
- A folio 36, fotocopia del comprobante de pago de
fecha febrero 4 de 2004, al banco AV Villas, por concepto de cancelación a
Electricaribe S.A., de servicios de energía por valor de $5.033.940.oo.
- A folio 39, fotocopia de la factura
correspondiente periodo 20/11/2003 al 19/12/2003 del NIC 2012528, cancelado el
3 de febrero de 2004, en el banco AV Villas, por valor de $470.890.oo.
- A folio 40, fotocopia de la factura
correspondiente periodo 20/11/2003 al 19/12/2003 del NIC 2306304, cancelado el
3 de febrero de 2004, en el banco AV Villas, por valor de $1.096.130.oo.
- A folio 41, fotocopia de la factura
correspondiente periodo 21/11/2003 al 19/12/2003 del NIC 2264193, cancelado el
3 de febrero de 2004, en el banco AV Villas, por valor de $49.750.oo.
- A folio 42, fotocopia de la factura
correspondiente periodo 15/11/2003 al 16/12/2003 del NIC 2240707, cancelado el
3 de febrero de 2004, en el banco AV Villas, por valor de $294.480.oo.
- A folio 43, fotocopia de la factura
correspondiente periodo 20/11/2003 al 19/12/2003 del NIC 2012664, cancelado el
3 de febrero de 2004, en el banco AV Villas, por valor de $3.122.690.oo.
-A folio 87, estado de cuenta del Hospital a
Electricaribe S.A., del NIC 2240707, de fecha abril 6 de 2004, cuyo total de la
deuda es de $710.566.55.
- A folio 88, estado de cuenta del Hospital a
Electricaribe S.A., del NIC 2012664, de fecha abril 6 de 2004, cuyo total de la
deuda es de $1.164.216.81.
- A folios 89 y 90, estado de cuenta del Hospital a
Electricaribe S.A., del NIC 2264193, de fecha abril 6 de 2004, cuyo total de la
deuda es de $57.084.103.56.
- A folio 91, estado de cuenta del Hospital a
Electricaribe S.A., del NIC 2306304, de fecha abril 6 de 2004, cuyo total de la
deuda es de $32.612.283.40.
- A folio 92, estado de cuenta del Hospital a
Electricaribe S.A., del NIC 2012528, de fecha abril 6 de 2004, cuyo total de la
deuda es de $1.234.919.28.
- A folios 93 y 94, comunicación de fecha 21 de mayo
de 2004, suscrita por Electricaribe S.A. E.P.S., dirigida al Hospital Materno
Infantil, mediante la cual recuerda la deuda pendiente, el incumplimiento del
acuerdo de pago y el anuncio de la suspensión del servicio.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
Instancia
El Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad -
Atlántico, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2004, resolvió tutelar
los derechos fundamentales a la vida, la salud, y la seguridad social del
accionante y ordenó a Electricaribe S.A. proceder a la reconexión definitiva
del servicio de energía y abstenerse de tomar tales medidas que considera
violatorias de la Constitución. Además consideró que ningún derecho legal ni
patrimonial, justifica la suspensión del servicio de energía en un Hospital,
toda vez que se pone en peligro seres humanos como las mujeres y los niños, que
gozan de especial protección por parte del Estado y por cuanto existen otros
medios como la vía ordinaria que pudiera emplear Electricaribe S.A., para hacer
valer sus derechos.
2. Impugnación
El apoderado de Electricaribe S.A. impugnó la
decisión indicando que el Hospital Materno Infantil tiene a su cargo 5
suministros de energía eléctrica identificados con el NIC 2240707, 2012664,
2264193, 2306304 y 2012528, los cuales arrojan una deuda por $132.613.271.oo
incluyendo intereses moratorios; que en caso de existir afectación de los
derechos fundamentales de las personas, el único responsable sería el
representante legal del Hospital por los constantes incumplimientos de las
obligaciones pactadas en el acuerdo de pago y además señala que la acción de
tutela es un mecanismo de protección de las personas individualmente
consideradas y en este caso no se ha acreditado la violación de ninguno de los
derechos fundamentales señalados por el Hospital.
Deja en claro que el Hospital tiene la condición de
moroso, toda vez que incumplió la obligación de pagar las facturas mensuales y
las derivadas del acuerdo de pago, lo que hace viable la suspensión del
servicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 y 140 de la Ley
142 de 1994, 55 de la resolución 108 de 1997 de la Comisión de Regulación de
Energía y Gas, y numeral 11 de la Cláusula 11 del contrato de condiciones
uniformes. Agrega que no existe exoneración alguna en el pago de los servicios
aún tratándose de entidades públicas, las cuales están en la obligación de
incluir en sus presupuestos apropiaciones suficientes para satisfacer las
obligaciones económicas contraídas por el uso de electricidad.
Afirma que el fallo es improcedente, toda vez que
Electricaribe S.A. no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, toda
vez que su conducta es legítima, se encuentra amparada por la ley, ha sido
razonable y objetiva y se deriva del incumplimiento de acuerdos suscritos entre
ambas partes, con lo cual se busca que el Hospital cancele sus obligaciones y,
en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto
2591 de 1991, no procede la acción de tutela.
Por último, solicita se expida copia del expediente
a la Procuraduría y a la Contraloría con el fin de que se investigue si se
encuentran incluidas las partidas en el presupuesto del Hospital; el uso que el
Alcalde del Municipio de Soledad dio a las partidas presupuestales destinadas
a cubrir deudas de servicios de energía y por qué no se ha pagado.
3. Segunda
Instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad,
mediante Sentencia proferida el 21 de julio de 2004, revocó el fallo del a –
quo, tras considerar que la medida de suspensión del servicio de energía se
debe a un proceder legítimo respaldado en el artículo 140 de la ley 142 de 1994
y en el contrato de condiciones uniformes, toda vez que el accionante ha
incumplido en el pago de sus obligaciones derivadas del acuerdo de pago
suscrito entre las dos entidades. En consecuencia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, no se podrá conceder la
tutela contra conductas legítimas de un particular.
III. CONSIDERACIONES.
A.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales referidas.
B. Temas jurídicos
1. Problema Jurídico
En el presente caso corresponde a la
Sala determinar si a Electricaribe S.A., en su condición de empresa prestadora
del servicio público domiciliario de energía eléctrica, se le puede imputar la
presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los usuarios
del Hospital Materno Infantil de Soledad - establecimiento constitucionalmente
protegido -, por los cortes e interrupciones sorpresivas en el suministro del
servicio de energía, ante el incumplimiento de los pagos originados en el
acuerdo de pagos suscrito entre las partes.
2. Procedencia de la acción de tutela
ante la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
La Sala considera que conforme a la
Constitución y a la ley, (art. 86 inciso 5º de la Constitución Nacional y
numeral 3° del art. 42 del Decreto 2591 de 1991), es procedente la acción de
tutela en el presente caso, teniendo en cuenta que la entidad accionada -
particular que presta servicios públicos - es una sociedad cuyo objeto social
principal es la prestación de los servicios públicos de distribución y
comercialización de energía eléctrica.
Sin embargo, si bien tales disposiciones admiten la
procedencia de la tutela, además del contenido normativo se requiere que la
amenaza o vulneración del derecho fundamental se encuentre relacionada con la
importancia del servicio público de que se trate. Por otro lado, el hecho del
racionamiento, suspensión o corte en la prestación del servicio de suministro
de energía eléctrica, como un acto propio del desarrollo del objeto de
prestación del servicio público que afecta a terceros, pero que constituye una
conducta contractual en ocasiones prohijada y permitida por la ley, respecto
del usuario que incumple con sus obligaciones, debe ser analizado desde la
óptica constitucional y desde la contractual.
En la órbita constitucional, propia de los derechos
fundamentales y de los mecanismos especiales para su protección, se impone el
principio de la eficacia de los derechos fundamentales y de los principios
constitucionales; por otra parte, en la órbita legal contractual, se impone el
principio de responsabilidad personal patrimonial; de tal forma que cuando las
dos órbitas se tocan en un caso concreto, este último principio deberá ceder
ante el principio de la eficacia de los derechos fundamentales. En sede de
tutela no se aborda el estudio de un asunto de responsabilidad patrimonial,
predicable de un incumplimiento contractual, sino un asunto de responsabilidad
constitucional, predicable del incumplimiento del principio de eficacia de los
derechos fundamentales, entre otros.
De tal forma que al concurrir un problema jurídico
de orden constitucional (la posible vulneración o amenaza de derechos
fundamentales originada en la suspensión de la prestación de un servicio
público), con un problema jurídico de orden legal (el incumplimiento de
obligaciones contractuales con efectos sobre terceros), y por ser la acción de
tutela un mecanismo procesal para que cualquier persona reclame ante los jueces
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales por la
acción u omisión de un particular encargado de la prestación de un servicio
público (art., 86 superior), el juez de tutela deberá darle trámite a la
respectiva acción toda vez que el caso bajo estudio involucra una posible
vulneración de derechos fundamentales, y, además, porque en ambos se
perfecciona una de las hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela.
3. Continuidad
en la prestación del servicio público de energía eléctrica
Esta Corporación ha considerado que los servicios
públicos al encontrarse en el marco del Estado social de derecho, constituyen “aplicación
concreta del principio fundamental de solidaridad social”[1], se erigen como el
principal instrumento mediante el cual “el Estado realiza los fines
esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales”[2], son la
herramienta idónea para “alcanzar la justicia social y promover condiciones
de igualdad real y efectiva[3]”,
así como para asegurar unas “condiciones mínimas de justicia material”[4] y
de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Constitución, se
garantiza la prestación eficiente de los mismos a todos los habitantes del
territorio nacional, que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad de
los servicios.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta
Corporación[5]
al afirmar que los servicios públicos responden por definición a una necesidad
de interés general, cuya satisfacción no puede ser discontinua en tanto que
toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva,
luego no es posible interrupciones en su prestación.
La continuidad contribuye a la eficiencia
de la prestación, pues sólo así ésta será oportuna y se da cumplimiento a la
función administrativa consagrada en el artículo 209 de la Constitución
Política.
En Sentencia T-406 de 1993[6] la Corte dijo: “la
continuidad no siempre debe entenderse en sentido absoluto; puede ser relativa.
Es una continuidad que depende de la índole de la necesidad a que se refiere el
servicio: por eso es que en unos casos será absoluta y en otros relativa. Los
servicios de carácter permanente o constante requieren una continuidad
absoluta; es lo que ocurre por ejemplo con la asistencia médica, los servicios
de agua, energía, etc; o relativa como el servicio de bomberos. Lo cierto es que
en ambos casos -absoluta o relativa-, existirá la pertinente continuidad
requerida por el servicio público, pues él depende de la índole de la necesidad
a satisfacer”.
Así entonces, el servicio público de energía se
caracteriza también por la continuidad en su prestación, razón por la cual no
puede interrumpirse ese servicio, sobre la base de que exista el incumplimiento
de las obligaciones pecuniarias que le corresponde asumir, máxime cuando además
su interrupción genera la afectación o vulneración de un derecho fundamental.
Con el servicio público de energía, se garantiza la satisfacción de las
necesidades esenciales de las personas[7]
y el goce del derecho fundamental a la dignidad humana en el sentido social o
de otros derechos fundamentales[8],
sobre todo cuando de su prestación efectiva dependen las condiciones normales
de prestación de otros servicios públicos, o las condiciones necesarias para el
funcionamiento de la sociedad.
4. La suspensión del
servicios públicos domiciliario en establecimientos constitucionalmente
protegidos.
La Ley 142 de 1994 que regula el régimen de los
servicios públicos domiciliarios, contiene normas que exigen la suspensión de
los servicios cuando el usuario o suscriptor incumple con su obligación de
pagar una suma de dinero en contraprestación del servicio prestado. El artículo
128 de la Ley 142 de 1994 –declarado exequible por medio de la Sentencia C-1162
de 2000– señala que el contrato de prestación de servicios es un contrato
uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los
presta a un usuario a cambio de un precio en dinero.
Por su parte, el parágrafo del artículo 130 de la Ley
142 de 1994, adicionado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, indica que la
empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio
del usuario o suscriptor que incumpla su obligación de pagar oportunamente los
servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no
excederá dos períodos consecutivos de facturación.
El inciso 2° del artículo 140 de la Ley 142 de 1994,
modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, por su parte, señala que
da lugar a la suspensión del servicio, entre otras, la falta de pago por parte
del suscriptor o usuario por el término que fije la entidad prestadora, sin
exceder en todo caso de 2 períodos de facturación en el evento en que ésta sea
bimestral y de 3 períodos cuando sea mensual.[9]
Pero cuando la empresa va a suspender el servicio,
como lo afirmó la Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, debe respetar unos derechos específicos, como son, seguir
ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad
con el principio de buena fe de los usuarios, y abstenerse de suspender
arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas
especialmente protegidas por la Constitución.
Como se afirmó en Sentencia T-881 de 2002, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett: “…no puede sobreponerse el interés contractual,
que por lo general se concreta en los intereses económicos de las partes, a los
intereses de los terceros directamente relacionados con la ejecución de ciertos
contratos. Y menos aún cuando la conducta contractual de aquellos, tiene la
virtud de poner en riesgo o incluso de vulnerar los derechos fundamentales de
éstos, y el objeto contractual es la prestación de un servicio público.”
La jurisprudencia constitucional ha impedido que en ciertas
situaciones específicas la empresa de servicios públicos suspenda de manera
abrupta el servicio, cuando las personas perjudicadas son especialmente
protegidas por la Constitución. También ha advertido que a los bienes
especialmente protegidos tales como hospitales, cárceles, establecimientos
educativos, no se les puede cortar el servicio público domiciliario por falta
de pago.
Así entonces, la Corte Constitucional ha impedido la
suspensión del servicio público de energía a entidades públicas educativas
morosas. En la Sentencia T-380 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corte
consideró que la suspensión del servicio de energía de un colegio público
constituía una violación al derecho a la educación de sus estudiantes y, por
tanto, previno a la empresa de energía para que cuando estuviera de por medio
el derecho a la educación se abstuviera de cortar el servicio. Este precedente
es reiterado en la Sentencia T-018 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, en la
cual se ordenó a la empresa prestadora el restablecimiento del servicio a un
establecimiento educativo de naturaleza pública. En ambos casos, la Corte
también ordenó al municipio en cuestión que incluyera en el presupuesto una
partida para el pago de las sumas adeudadas por los servicios de sus escuelas.
De otra parte esta Corporación ha impedido el corte
de servicios públicos domiciliarios a centros penitenciarios, dada la relación
especial de sujeción existente entre el Estado y los reclusos. Así, esta
Corporación en la sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett[10], sostuvo que la falta
de pago oportuno no es un fundamento suficiente para suspender el servicio de
energía eléctrica a los centros penitenciarios, ya que este comportamiento
violaría los derechos fundamentales de los reclusos, los guardias, y la
población civil afectada con una eventual fuga.
En dicha Sentencia, a pesar de haber negado la
tutela pues el servicio de energía ya había sido restablecido, la Corte ordenó
a la empresa de servicios "abstenerse en lo sucesivo de realizar cortes
o racionamientos de energía eléctrica en la Cárcel Distrital de Cartagena, por
tratarse de un bien constitucionalmente protegido en los términos de esta
sentencia". También consideró que no podía suspenderse el servicio de
energía eléctrica a un conjunto de establecimientos y entidades que habían
incumplido los contratos de prestación de servicios, entre los cuales se
encontraba un hospital. En efecto, ordenó a Electrocosta abstenerse de "realizar
cualquier tipo de conductas dirigidas al racionamiento, suspensión o corte en
el servicio de suministro de energía al Hospital, al Acueducto y a los
establecimientos de seguridad terrestre (bienes constitucionalmente protegidos),
del municipio del Arenal (Bolívar), sin importar que las mismas tengan o no su
origen en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los
mencionados establecimientos o del Municipio del Arenal". Adicionalmente,
la Corte impartió una serie de órdenes para que los establecimientos o
entidades mencionados pagaran las obligaciones adquiridas en virtud de los
contratos de energía eléctrica que habían incumplido.
En cuanto a los criterios utilizados para
identificar los casos en los cuales no es permitido suspender el servicio y
distinguirlos de aquellos en los cuales la suspensión por mora en el pago sí es
compatible con la Constitución, la Corte en Sentencia T-881 de 2002[11], reiterada en la
Sentencia C-150 de 2003[12]
sostuvo lo siguiente:
"Sólo cuando se presenta un riesgo
cierto e inminente sobre derechos fundamentales, tanto el interés económico
como el principio de solidaridad, deben ceder en términos de oportunidad que no
de negación, frente a los intereses que involucran los referidos derechos. En
este sentido, considera la Sala que existe un mandato constitucional de
especial protección a ciertos establecimientos de cuyo normal funcionamiento en
términos absolutos, depende la posibilidad del goce efectivo in abstracto de
los derechos fundamentales de las personas que integran la comunidad. De tal
forma que del funcionamiento normal y ordinario de dichos establecimientos,
dependen en buena medida las posibilidades reales de goce del cúmulo de
derechos fundamentales que están a la base de la lógica ordenación de sus
funciones (hospitales, acueductos, sistemas de seguridad, establecimientos de
seguridad terrestre y aérea, comunicaciones, etc.) y en un sentido macro, del
correcto funcionamiento de la sociedad.
"Esta protección especial torna
constitucionalmente injustificada la conducta de las empresas prestadoras de
servicios públicos esenciales, que alegando ejercicio de atribuciones legales
proceden a efectuar como simples medidas de presión para el pago de sumas
adeudadas, racionamientos o suspensiones indefinidas del servicio, en
establecimientos penitenciarios, o indiscriminadamente en establecimientos de
salud o establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana".
En este orden de ideas, cuando
la suspensión del servicio tenga como consecuencia el desconocimiento de
derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o afecte
gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad, una empresa
prestadora de algún servicio público domiciliario, debe adoptar la decisión de
continuar prestando el servicio a un usuario moroso.
En todo caso corresponderá al juez de tutela analizar
los hechos y circunstancias de cada asunto en particular, teniendo en cuenta el
grado de vulneración de los derechos fundamentales involucrados y las
especiales condiciones en que se encuentren las personas afectadas.
Del caso
concreto.
El representante legal del Hospital Materno Infantil
Ciudadela Metropolitana de Soledad – Atlántico, presentó acción de tutela, por
cuanto consideró que los cortes e interrupciones sorpresivas del servicio de
luz realizados por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por la no cancelación
de la deuda pendiente por valor de $132.613.271.oo, a pesar del déficit fiscal
y de los pagos que el Hospital ha efectuado, han puesto en peligro la vida de
los pacientes hospitalizados, desestabilizado la prestación del servicio de
salud y ha ocasionado retrasos en la realización de las cirugías.
Considera el accionante que lo anterior constituye
una amenaza para los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad
social del grupo de población más vulnerable del Municipio de Soledad, objeto
de especial protección constitucional, como son las madres gestantes y los
niños, en su mayoría de los estratos I y II y, en consecuencia, solicita se
conmine a la entidad demandada para que se abstenga de seguir aplicando tales
procedimientos y se le permita a la institución prestar sus servicios de salud
de manera permanente y continua.
Por su parte Electricaribe S.A., afirma que no ha
violado ni amenazado derecho fundamental alguno, toda vez que su conducta es
legítima, pues se encuentra amparada por las normas que autorizan la suspensión
del servicio por el no pago del mismo; ha sido razonable y objetiva y se deriva
del incumplimiento de acuerdos suscritos entre ambas partes, con lo cual se
busca que el Hospital cancele sus obligaciones derivadas del suministro del
servicios de energía.
Para la Sala es claro que, a la luz de la
jurisprudencia contenida en las sentencia T-881 de 2002 y C-150 de 2003 de esta
Corporación que se reiteran en el presente fallo, la suspensión del servicio de
energía por parte de la entidad accionada, derivó en una incuestionable amenaza
a los derechos fundamentales a la salud por conexidad con la vida y a la
integridad física de los usuarios de un establecimiento que, como el Hospital
Materno Infantil del Municipio de Soledad, se encuentra protegido
constitucionalmente en razón de la calidad de los usuarios y por lo tanto la
Tutela en el presente caso es procedente.
En efecto, la conducta de Electricaribe S.A., no
puede considerarse como legítima, toda vez que auque se encuentra sustentada en
normas de autorización de rango legal – ley 142 de 1994-, es indudable que al
mismo tiempo se encuentra en abierta contradicción con normas de prohibición de
rango constitucional, en tanto que afecta los derechos fundamentales de un grupo
de población en debilidad manifiesta. Tampoco cabe duda que su proceder
contraría la abundante jurisprudencia citada en este fallo, en relación con el
imperativo de continuidad de la prestación del servicio público de energía
eléctrica, para garantizar el goce cabal de los derechos fundamentales de los
usuarios del Hospital Materno Infantil, que se vieron privados del servicio de
salud.
Por lo anterior, atendiendo las circunstancias tan
especiales que revelan este caso en particular, pues se trata del grave riesgo
y situación de amenaza del goce efectivo de los derechos fundamentales del
grupo de población más débil y vulnerable del Municipio de Soledad – mujeres
embarazadas y niños de los estratos I y II –, que requieren de los servicios
del Hospital, esta Sala aplicará la jurisprudencia constitucional aquí citada y
ordenará a la entidad accionada, como se hizo en la Sentencia T-881 de 2002,
que se abstenga de realizar conductas que tengan como consecuencia mediata o
inmediata, la privación del suministro de energía al referido establecimiento
constitucionalmente protegido, sin importar que dicha conducta tenga o no su
origen en el incumplimiento de las obligaciones por parte del Hospital.
Es de anotar que esta orden solamente se entiende
extensiva a los Centros de Salud adscritos al Hospital, en tanto y en cuanto
dichos establecimientos se encuadren dentro de los criterios fijados
jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, por cuanto prestan sus
servicios de salud a comunidades en debilidad manifiesta o que por sus
especiales condiciones presentan riesgo cierto e inminente de vulneración de
sus derechos fundamentales y por tanto se consideren constitucionalmente
protegidos.
Por último, y siguiendo el precedente contenido en
la Sentencia T-881 de 2002, teniendo en cuenta que resulta criticable el actuar
del Hospital Materno Infantil del Municipio de Soledad, por el no pago de las
facturas, lo cual constituye un claro incumplimiento de un deber de rango
constitucional que deteriora no sólo el interés económico de las empresas y
afectan la adecuada prestación del servicio público, esta Sala conminará al
Hospital en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, principalmente el
del pago cumplido de las facturas por concepto de la prestación del servicio
público, en el cumplimiento de los acuerdos celebrados entre las partes, y
solicitará se adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar,
con el fin de establecer la responsabilidad respectiva a partir del
incumplimiento de las obligaciones.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
colombiano y por mandato de la Constitución Política de 1991,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 2º Civil del
Circuito de Soledad - Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta sentencia y, en su lugar, confirmar la sentencia proferida por el
Juzgado 1º Civil Municipal de Soledad Atlántico.
SEGUNDO. ORDENAR a Electricaribe S.A. E.S.P., que dentro del término de 48 horas
siguientes a la notificación de este fallo, proceda a la reconexión del
servicio y se abstenga en lo sucesivo de realizar cualquier tipo de conductas
dirigidas al racionamiento, suspensión o corte en el suministro del servicio
de energía eléctrica en el Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de
Soledad y sus establecimientos de salud adscritos, por tratarse de bienes
constitucionalmente protegido en los términos de esta Sentencia, sin importar
que las mismas tengan o no su origen en el incumplimiento de las obligaciones
contractuales o convencionales por parte de la mencionada Institución.
TERCERO.
PREVENIR, al representante
legal del Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad –
Atlántico, para que adelante todas las gestiones que sean conducentes para
realizar el pago efectivo de la obligación contraída con Electricaribe S.A.
E.S.P. por concepto de suministro de energía eléctrica, de conformidad con el
acuerdo de pago suscrito, así como el pago cumplido de las facturas mensuales
que se generen por el servicio de energía.
CUARTO.
REMITIR por intermedio de la
Secretaría General de esta Corporación, las copias pertinentes del expediente
T-972368, con destino al Procurador General de la Nación, con el objeto de que
se adelante, si lo encuentra pertinente, la investigación disciplinaria del
caso, con el fin de establecer la responsabilidad respectiva a partir del
incumplimiento de las obligaciones por parte del Hospital Materno Infantil, que
sirvieron de causa mediata a la amenaza de los derechos fundamentales de los
usuarios del Hospital.
QUINTO. LIBRAR por Secretaría General de esta
Corporación las comunicaciones de que trata el artículo 36 decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver Sentencia T-540 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[2] Ver Sentencia T-380 de 1994, M.P. Hernando Herrera
Vergara.
[3] Cfr., Sentencia T-540 de 1992. Entendida también como
condiciones mínimas justicia material en la sentencia T-058 de 1997, M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[4] Cfr., Sentencia
T-058 de 1997.
[5] Ver sentencias T-406 de 1993, M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-380 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-058 de
1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-018 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-417
de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[7] Ver sentencias T-528 de 1992, M.P. Fabio
Morón Díaz y T-417 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] En la Sentencia T-927 de 1999, M.P. Carlos Gaviria
Díaz, la Corte reconoció la existencia del derecho fundamental a la
"prestación del servicio público de energía" y ordenó su protección,
toda vez que se encontraba en conexidad con otros derechos fundamentales.
[9] Tanto el parágrafo del artículo 130 y el inciso 2º
del artículo 140 de la ley 142 de 1994, fueron declarados exequibles mediante
la Sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Ver también la Sentencia T-235 de 1994, M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[11] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[12] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.