T-1205-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1205/01
ACCION DE TUTELA Y
ACCION POPULAR
De acuerdo con la Ley 472 de 1998 y la
doctrina constitucional que acaba de citarse, las acciones de tutela
interpuestas por los Personeros Municipales, no podían prosperar frente a la
existencia de la acción popular como mecanismo judicial idóneo para los
propósitos que perseguían.
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE
ACUEDUCTO-Prueba de violación de derechos
fundamentales
A juicio de esta Sala de Revisión, si el
Personero Municipal es quien decide interponer una acción de tutela, debe
probar la amenaza o vulneración de un derecho fundamental a una persona, o
grupo de personas en cuyo favor actúa, pues en ese aspecto estriba que proceda
el amparo. En los casos concretos materia de revisión, se alegó por los
Personeros Municipales, estaban amenazos o violados por la no prestación del
servicio de acueducto, pero en modo alguno se preocuparon por demostrar esa
amenaza o violación respecto de una persona o varias a las que se les estuviera
quebrantando uno de esos derechos fundamentales del cual fuera titular o
titulares.
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE
ACUEDUCTO-Improcedencia por no probarse perjuicio
irremediable
Bien puede sostenerse, entonces, que
efectivamente la situación fáctica planteada en las solicitudes de amparo
permitía colegir que el acceso al servicio público de acueducto y la salubridad
de unas poblaciones estaban siendo amenazados o había sido objeto de
vulneración, pero no era la acción de tutela el mecanismo a utilizar para
protegerlos, no sólo por su naturaleza residual y subsidiaria, sino que tampoco
podía prosperar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, pues ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó
a demostrar su existencia. Sin duda, con las solicitudes de amparo se pretendió
conseguir unos efectos generales e impersonales sobre indeterminados pobladores
de los municipios afectados. En la demanda interpuesta, si bien se planteó que
acudía al amparo como “mecanismo transitorio” en caso de existir otro medio de
defensa judicial, olvidó que en ese evento la acción de tutela procede siempre
y cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no
ocurrió en el proceso adelantado.
Referencia: expedientes Acumulados T-483445,
T-483446 y T-484583. Acciones de tutela promovidas contra la Electrificadora de
la Costa Atlántica S. A. ESP “Electrocosta”, por los Personeros Municipales de
Planeta Rica (Córdoba) y Arjona (Bolívar), y por Diego León Alvarino Narváez.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO
RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente
SENTENCIA
En virtud de la revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica (Córdoba) el 20
de junio de 2001, respecto de las acciones de tutela presentadas
individualmente por el Personero Municipal de esa localidad y por el ciudadano Diego
León Alvarino Narváez, contra la Electrificadora de la Costa S. A. ESP
“Electrocosta S. A.”; y por los Juzgados Promiscuo Municipal de Arjona
(Bolívar) el 5 de febrero de 2001, y Cuarto Civil del Circuito de Cartagena el
6 de abril siguiente, en virtud de la acción de tutela promovida por el
Personero Municipal de Arjona también contra la mencionada electrificadora.
Mediante auto de 10 de agosto de 2001, la
Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional resolvió seleccionar
para su revisión los expedientes de la referencia y acumularlos entre sí, para
que fueran decididos en una misma sentencia, si así lo consideraba la Sala de
Revisión.
Observa la Sala que las tres demandas de
tutela guardan identidad en cuanto al sujeto pasivo de las mismas y los hechos
expuestos en cada una de ellas, de modo que es procedente la acumulación e
igualmente resulta viable decidir en una sola sentencia la revisión dispuesta.
I. ANTECEDENTES.
1. Expediente T-483445
El doctor RAÚL
ESPINOSA FARAK, en su condición de Personero Municipal de Planeta Rica
(Córdoba), el día 6 de junio de 2001, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de
ese municipio interpuso acción de tutela contra la Electrificadora de la Costa
S. A. EPS, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la
salud, educación y la vida de los habitantes de esa localidad, amenazados por
la empresa accionada, en razón de que por orden de su gerente, aproximadamente
diez días antes a la presentación de la demanda, fue suspendido el suministro de
energía eléctrica a las instalaciones del acueducto local por el no pago del
servicio, imposibilitándose de ese modo el bombeo de agua para el uso de la
población, elemento indispensable para la preparación de alimentos y aseo
personal de los habitantes, así como para el funcionamiento normal del hospital
local y los centros educativos, cuyo cierre se temía, al igual que el inicio de
epidemias que ponían en peligro los derechos fundamentales invocados.
Por lo
anterior, el Personero Municipal de Planeta Rica solicitó al juez de tutela que
ordenara al Gerente de la empresa accionada conectar en forma inmediata el
servicio de “fluido eléctrico” al acueducto municipal de la localidad, y que en
lo sucesivo se abstuviera de “utilizar la suspensión de éste servicio como
medio de presión para obtener el pago de lo que las empresas públicas
municipales o el Municipio en su caso le adeude, pues él y la empresa tienen a
su disposición todos los mecanismos judiciales que consagran las nuestras
leyes para reclamar sus derechos...”.
2. Expediente T-483446
En la misma fecha en la cual el Personero
Municipal de Planeta Rica interpuso la solicitud de amparo referenciada en
precedencia, el abogado DIEGO LEÓN ALVARINO NARVÁEZ, con domicilio profesional
en dicho municipio, acudió también ante el Juzgado Promiscuo de Familia del
lugar, para formular acción de tutela contra la Electrificadora de la Costa S.
A. ESP, por el mismo hecho referido por el mencionado servidor público, esto
es, el corte de servicio de energía al acueducto municipal. Invocó la
protección de los derechos consagrados en los artículos 11, 13, 25, 29, 42, 44,
48 y 49 de la Constitución Política.
El accionante precisó que la suspensión del
servicio de energía a la planta de bombeo se produjo el 29 de mayo de 2001 e
indicó que la situación había generado que el día 4 de junio siguiente no se
hubiera sacrificado ganado en el municipio, poniéndose en peligro la
estabilidad económica de quienes vivían de ese negocio.
El actor solicitó en la demanda que se
practicarán sendas inspecciones judiciales al Hospital San Nicolás para
establecer la necesidad de agua para la atención de los enfermos, y al Matadero
Municipal para determinar las causas del no sacrificio de semovientes. Además,
pidió que se escogiera, al azar, una vivienda del barrio San José, para
verificar si contaba con el servicio de agua regular.
3. Actuación procesal.
3.1. El Juez
Promiscuo de Familia de Planeta Rica, por separado, admitió las demandas en su
oportunidad, y en virtud de la formulada por el Personero Municipal practicó
inspección judicial a las instalaciones del acueducto municipal mediante la
cual verificó la falta de fluido eléctrico en el lugar. En razón de la otra
solicitud de amparo, llevó a cabo diligencias de la misma naturaleza al
Hospital San Nicolás y al Matadero Municipal. En el primer sitio verifico que
no contaba con el servicio de agua. El Gerente del centro asistencial en
mención le informó que estaban al borde de una emergencia sanitaria, aplazaron
la práctica de varias cirugías por la imposibilidad de lavado del vestuario
quirúrgico y de instrumentos, por todo lo cual debieron comprar “10 coches de
agua diarios”. En el Matadero, el celador que atendió la diligencia le informó
al juez que la falta de agua había imposibilitado el sacrificio de ganado.
3.2. En los
dos expedientes, el juez de tutela solicitó al representante legal de
Electrocosta S. A. ESP que informara las razones por las cuales suspendió el
servicio de energía.
Al efecto, mediante apoderado, la
Electrificadora de la Costa S. A. ESP informó que la empresa suspendió el
servicio de energía a la empresa de Acueducto del municipio de Planeta Rica,
por el incumplimiento de la misma en el pago de dicho servicio, pues, para el 8
de junio de 2001, adeudaba un total de “$410’188.120,oo, registrados en sus
dos códigos de captación y planta de tratamiento, correspondientes a 32 y 27
meses”, ante lo cual la empresa se vio obligada a dar cumplimiento a lo
dispuesto en el contrato de condiciones uniformes. Destacó que la empresa de
acueducto había incurrido en la “conducta ilegal” de reconectar el servicio en
varias oportunidades y por ello Electrocosta había iniciado las acciones
sancionatorias correspondientes.
Argumentó el apoderado que Electrocosta
cumplía con la obligación de suministrar la energía, pero la empresa de
acueducto no hacía lo propio con su obligación de pagar, no obstante que
recaudaba los pagos de la comunidad, perjudicando de esa manera a los usuarios
pues éstos tenían que sufrir las consecuencias de los malos manejos
financieros.
Precisó que el contrato de condiciones
uniformes estipulaba que la empresa podía suspender el servicio en virtud de su
incumplimiento, entre otros casos, por falta de pago de una factura, salvo que
existieran reclamación o recursos interpuestos, en cuyo caso el cliente debería
cancelar los valores y conceptos que no fueran objeto de reclamación.
Igualmente, puso de presente que Electrocosta había adoptado una conducta demasiado
flexible respecto de la suspensión del servicio de energía al acueducto de
Planeta Rica en virtud de la situación financiera por la que ésta atravesaba,
tratando de llegar a un acuerdo para el pago de la deuda, con resultados
infructuosos.
Afirmó el apoderado que la falta de pago por
parte del cliente constituía una violación directa a lo establecido en el
artículo 141 de la Ley 142 de 1994, y del numeral 11 de la cláusula “décima
primera” del contrato de condiciones uniformes. Así mismo, señaló que el
articulo 99, numeral 99.9 de la citada ley establece que “... no existirá
exoneración en el pago de los servicios de los que trata la presente Ley para
ninguna persona natural o jurídica”, y, además, el artículo 49 de la Ley
143 de 1994 dispone que “La Nación, las demás entidades territoriales, las
entidades descentralizadas de aquella y éstas, así como las entidades
descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas u órganos que
integran la estructura del Estado, en todos los órdenes y niveles, incorporarán
en sus respectivos presupuestos apropiaciones suficientes para satisfacer las
obligaciones económicas contraídas por el uso del servicio público de
electricidad, las cuales deberán cancelar en las fechas que se hagan exigibles”,
mandato frente al cual el artículo 12 de la Ley 142 de 1994 prescribe que su
incumplimiento constituye causal de mala conducta sancionable con destitución
para los representantes legales y los funcionarios responsables, razones por
las cuales no podía calificarse como arbitraria o injusta la suspensión del
servicio por parte de la Electrificadora de la Costa, y sería un contrasentido
que el juez de tutela cohonestara la ilegalidad, ineficiencia y falta de
previsión de la empresa de acueducto, pues la conducta de ésta violaba los
principios que inspiran la función administrativa (artículo 209 C. P.).
Destacó igualmente el apoderado de la empresa
accionada que la conducta atribuida a Electrocosta era completamente legítima y
ajustada a derecho, pues la Resolución No. 116 de 1998, expedida por la
Comisión Reguladora de Energía Eléctrica y Gas, en el anexo No. 2, numeral 6,
establece que “... los sistemas de generación de energía instalados por el
cliente para producir energía cuando se suspende o falla el suministro entregado
por el sistema de distribución de la Empresa son obligatorios para inmuebles
tales como: teatros, coliseos, estadios, hospitales, centros comerciales y
aquellos donde el servicio de energía es indispensable para la seguridad de la
vida humana”; de lo cual se deduce que el posible riesgo o vulneración a
los derechos invocados no se origina por la acción desplegada por Electrocosta,
sino “por la omisión deliberada de la entidad de cumplir con su obligación de
pago y por la carencia de los sistemas alternativos de generación de energía
con los que debería contar, en razón de su actividad”.
El apoderado de la entidad accionada puso de
presente que la acción de tutela era improcedente al tenor del artículo 45 del
Decreto 2591 de 1991, que señala que no se podrá conceder la tutela contra
conductas legítimas de un particular. Agregó que el amparo no era el mecanismo
adecuado porque, según lo afirmaban los accionantes, la conducta cuestionada
ponía en peligro a toda una comunidad, y para ese evento existía la acción
popular, tal y como lo determinó la Corte Constitucional en Sentencia de 26 de
octubre de 2000 (M.P. Martha Sáchica Méndez).
Finamente, el apoderado solicitó
subsidiariamente que, en “defecto de la improcedencia de la tutela”, se
concediera transitoriamente la misma, con fundamento en la decisión adoptada
por la Corte Suprema de Justicia en fallo de 6 de octubre de 1998, en la cual
partió de la premisa de que la empresa de servicios públicos actuaba
ilegítimamente para que procediera el amparo de manera excepcional, mientras se
resolvía la controversia por los jueces competentes, por lo cual, en el
presente caso sería “más equilibrado que se le otorgara un término ‘razonable’
a la Empresa de Acueducto de ese Municipio, para cancelar la deuda, vencido el
cual ELECTROCOSTA S.A.E.S.P. pueda ejercer sus derechos legales”. Agregó que de
esa forma, mediante sentencia de 9 de julio de 1999, el Tribunal Superior de
Barranquilla resolvió una acción de tutela instaurada para proteger el derecho
a la vida de unos pacientes que eran atendidos en un centro de diálisis de esa
ciudad.
4. Expediente T-484583.
CARMELO MANUEL OSPINO CASTRILLO, en su
condición de Personero Municipal de Arjona (Bolívar), el 19 de enero de 2001
interpuso acción de tutela contra Electrocosta S. A., por la violación de
derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición, debido proceso, así como
los “derechos de los niños, la salud, derecho al control de calidad de
bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad y el derecho al medio
ambiente sano”, para lo cual solicitó al juez que ordenara a la accionada:
“que se abstenga de realizar cortes del servicio de energía en las formas
como lo ha venido haciendo, y que por el contrario, utilice los mecanismos judiciales
idóneos para obtener la cancelación de ese servicio”.
En la demanda, el Personero Municipal reseñó
que la accionada prestaba el servicio de energía eléctrica al Acueducto
Regional Arjona-Turbaco-Turbana, en la estación de bombeo de Gambote, Planta de
Tratamiento y oficinas en Arjona, y en la estación (oficinas) de Turbaco, y por
ese servicio el mencionado Acueducto Regional le adeudaba a Electrocosta la
suma de “557.000.000” millones de pesos hasta el mes de diciembre de
2000, pero debido a la difícil situación económica del Acueducto Regional, se
había visto en la imposibilidad de pagar la facturación.
Afirmó el accionante que la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios tomó posesión del Acueducto Regional en el
mes de junio de 2000 y su gerente, funcionario de la mencionada
Superintendencia, con el apoyo de los alcaldes municipales, estaba realizando
ingentes esfuerzos para cumplir las obligaciones, incumpliendo, sin embargo, en
parte los acuerdos realizados.
Con base en lo anterior, el accionante,
textualmente argumentó:
“... La empresa ELECTROCOSTA S.A. ESP, ha
adoptado una posición intransigente y demasiado severa, procediendo de hecho, a
suspender el servicio de energía al Regional, quien suministra Agua Potable a
los municipios de Arjona, Turbaco y Turbana, lo que repercute en toda la
comunidad de estos entes territoriales, violando, de modo manifiesto, derechos
fundamentales...
“... La última suspensión ocurrió a
comienzos del mes de diciembre del año inmediatamente anterior, permaneciendo
las poblaciones sin el servicio de agua durante 10 días aproximados...
“... ELECTROCOSTA S. A. E.S.P, además es
responsable, en gran medida, por la no cancelación del suministro de energía
por parte del Acueducto, ya que la facturación la realiza en forma rudimentaria
y arbitraria por cuanto no existen medidores instalados, y en diversas
ocasiones se le ha solicitado que los instale pero no lo ha hecho aduciendo que
no cuenta con los instrumentos requeridos. También conoce la difícil situación
económica del Regional. Empero, en lugar de colaborar para resolver este
impase, sigue cobrando la facturación exagerada al ‘Ojimetro’ (sic).
“Esta conducta pretermite lo dispuesto en
el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, ya que si bien el usuario tiene libertad
de escoger el tipo de medidor obteniéndolo por su propia cuenta, no es menos
cierto que la empresa puede suministrarlo, máxime si el usuario lo requiere.
Esto es lo que ha venido haciendo la multicitada empresa con la inmensa mayoría
de los usuarios, quienes han venido denunciando en forma reiterada inclusive el
cambio de medidores en buen estado.
“... Es más, la conducta omisa de
ELECTROCOSTA S. A. E.S.P. de negarse a instalar medidores la hace acreedora a
perder el derecho de recibir el precio por el servicio prestado tal como lo
ordena el artículo 146 ídem
“... En lugar de recurrir a la suspensión
del servicio, por las vías de hecho, afectando a una población de más cien mil
habitantes, a quienes se les viola los derechos fundamentales citados, la
empresa ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. puede recurrir a la justicia ordinaria
demandando al Acueducto Regional, y procediendo al embargo de sus bienes con el
propósito de obtener el pago de la deuda. Se trata de vía de hechos (sic) ya
que no puede aducir lo estipulado en le contrato de condiciones uniformes por
cuanto estamos en presencia de una deuda de mas de un mes, y en relación con la
misma se han celebrado convenios de pago. Luego, entonces, se debe acudir a las
autoridades competentes, y no a la justicia por sus propias manos.
“... Por otro lado, ELECTROCOSTA S. A.
E.S.P., aún no ha dado respuesta a un Derecho de Petición formulado por el
señor Alcalde Municipal de Arjona, Doctor CARLOS TINOCO OROZCO, presentado el
día 26 de diciembre e (sic) 2000, el cual tiene como finalidad fundamental
resolver el problema insoluto de la falta de medición del consumo.
“... Hoy, nos encontramos ante la
supsensión (sic) inminente del servicio de energía por parte de la empresa
citada, hecho sin duda violará los derechos fundamentales antes señalados de
los habitantes de los municipios arriba indicados.
“Consideramos, señor juez, que no existe
otro medio de defensa judicial para solicitar el amparo de los Derechos
Fundamentales conculcados en otra oportunidad, y gravemente amenazados por la
empresa ELECTROCOSTA S. A. E.S.P. En todo caso, si llegare a existir,
utilizamos la Acción de Tutela como un mecanismo transitorio.
“... ante la inminencia de la violación de
los Derechos Fundamentales señalados por la acción de la empresa demandada,
solicito que al admitir la Acción de tutela, procede (sic) a ordenar la
suspensión de la orden de corte del servicio de energía al Acueducto Regional
Arjona-Turbaco-Turbana, oficiando en tal sentido a esa empresa.”
4.1. Actuación procesal.
4.1.1. Mediante
auto de 12 de enero de 2001, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona admitió
la demanda y en el mismo, con fundamento en lo previsto en el artículo 7º del
Decreto 2591 de 1991, accedió a la solicitud formulada por el accionante, en el
sentido de adoptar la medida provisional de ordenar a la empresa accionada que
se abstuviera de suspender el fluido eléctrico al Acueducto Regional
Arjona-Turbaco-Turbana, hasta tanto no se resolviera en forma definitiva la
acción propuesta.
4.1.2. La
empresa accionada respondió a la demanda, mediante apoderado, de la siguiente
manera:
Para el 25 de enero de 2001, el Acueducto
Regional Arjona-Turbaco-Turbana, adeudaba a Electrocosta la suma de $514’611.967,00.
El Personero Municipal accionante era testigo
del trato casi preferencial que Electrocosta había tenido con el Acueducto
Regional, resultando innumerables las gestiones adelantadas para obtener el
pago del servicio, pero dicho cliente había incumplido una y otra vez con los
acuerdos al respecto, llevados a cabo los días 19 de septiembre y 15 de
diciembre de 2000.
Era falsa e irresponsable la afirmación del
Personero Municipal en el sentido de que Electrocosta era responsable, en gran
medida, por la no cancelación del suministro de energía por parte del
Acueducto, ya que la facturación la realizaba en forma rudimentaria y
arbitraria por cuanto no existen medidores instalados, puesto que dicho
funcionario conocía mejor que nadie la normatividad vigente y la realidad de los
hechos, ya que había acompañado al Acueducto y a la empresa desde 1999, época
en la que se brindó asesoría técnica y se indicó a los administradores la
necesidad y la obligatoriedad de instalar nuevos equipos de medida y las
características técnicas de los mismos. El mandato legal era claro en que el
usuario del servicio es el obligado a adquirir, instalar, mantener, reparar o
reemplazar los equipos de medida, y si bien la empresa podía hacerlo por cuenta
del usuario, era una decisión potestativa y no una imposición (artículos 144 y
145 de la Ley 142 de 1994 y Resolución 108 de 1997). Además, la facturación se
hacia con base en censos de carga que en más de tres oportunidades se habían
efectuado a las instalaciones del acueducto, lo cual era permitido por el
artículo 146 de la Ley 142, y en el último que se llevó a cabo, el 15 de
diciembre de 2000, con la presencia del gerente del acueducto, de un ingeniero
adscrito al mismo y del personero municipal, se pudo comprobar que Electrocosta
estaba facturando en un 35% menos de lo que debía facturar.
De otra parte, explicó el apoderado que
Electrocosta no había acudido al cobro jurídico de las facturas pendientes de
pago, porque ese no era el sentido de su gestión comercial, toda vez que si
para obtener el pago debía recurrir a la vía judicial, no contaría con flujo de
caja para operar, y además, esa medida era alternativa a las otras que
podía adoptar la empresa para obtener el pago del servicio, conforme a lo
estipulado en el inciso final del artículo 140 de la Ley 142 de 1994.
Así mismo, afirmó el apoderado que “... el
señor personero de Arjona alega para sí, la propia culpa, pues lo que se
evidencia a lo largo de este proceso, es la inoperancia, la ineficiencia, la
desidia, la violación campante de la normatividad vigente y del objeto social
de la empresa (léase acueducto regional Arjona-Turbaco-Turbana), la que coloca
en situación permanente de su obligación de cancelar el servicio público de
energía eléctrica, inoperancia, ineficiencia, y desidia que de ninguna manera
se le puede trasladar a mi poderdante por ejercer sus derechos...”.
Finalmente, el apoderado de la empresa
accionada planteó la improcedencia de la acción en términos similares a los
expuestos en razón de los amparos solicitados a favor de la comunidad de
Planeta Rica, y afirmó que Electrocosta sí había dado respuesta al derecho de
petición presentado por el Alcalde de Arjona.
Es conveniente reseñar de manera textual las
siguientes afirmaciones del apoderado respecto del caso que se reseña:
“Si es cierto que se encuentra el
acueducto ante la inminente suspensión del servicio de energía por el
incumplimiento reiterado de sus obligaciones, pero esta suspensión constituye
un acto legítimo de mi poderdante, lo que es ilegítima es la conducta del acueducto,
avalada por el señor personero y por las administraciones municipales...
“... En el mes de diciembre próximo
pasado, el servicio había sido suspendido al acueducto, por la misma causal de
falta de pago y se reconectó temporalmente, debido al acuerdo de pago que se
suscribió el 15 de diciembre del año 2.000, suscrito entre ELECTROCOSTA y el
Acueducto y avalado por los alcaldes de Arjona y Turbaco, cuyo texto anexamos,
del cual fue testigo el doctor Ospino Castrillo, y el Superintendente Delegado
para Atlántico, Bolívar y Sucre, doctor Ricardo Abuchaibe Auad, donde además se
pactó que en caso de incumplimiento del acuerdo de pago ELECTROCOSTA podía
proceder a la suspensión del servicio, lo que como hemos venido diciendo
constituye una legítima por parte de mi representada...”.
4.1.3. El juez
de tutela ofició al Gerente del Acueducto regional de Arjona-Turbaco-Turbana
_E.S.P., para que le informara a cuánto ascendía la deuda que esa empresa
tenía con Electrocosta por concepto del servicio de energía , y si la Alcadía
Municipal había cumplido con los pagos según acuerdo o convenio que se
suscribiera.
Al efecto, mediante escrito de 2 de febrero
de 2001, el Representante Legal del mencionado acueducto regional, desginado
por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, informó lo
siguiente:
a) Para noviembre de 2000, la deuda ascendía
a $557’714.406,oo y para cubrirla, el 15 de diciembre del mismo año se
suscribió un compromiso de pago, avalado por los alcaldes de entonces, así:
·
Un primer pago de $50’000.000,oo, el cual se
cumplió el 26 de noviembre de 2000.
·
Un segundo pago, también de $50’000.000,oo, que
también se cumplió, pero efectivamente se pagaron $54’792.585,oo
·
Un tercer pago por 50’000.000,oo, respaldado con
un cheque para el 5 de enero de 2001, que se cumplió parcialmente (la mitad),
por cuanto el municipio de Turbaco no realizó la transferencia que le
correspondía.
·
Un curto pago por $100’000.000,oo, respaldado
con un pagaré para el 22 de enero de 2001, el cual no se cumplió porque ninguno
de los dos municipios (Arjona y Turbaco) realizó la transferencia
correspondiente.
·
Un quinto pago por la suma de $307’714.406,16,
respaldado por un pagaré para el día 31 de marzo de 2001.
b)
Adicionalmente, el Acueducto Regional adeudaba a Electrocosta el consumo de los
meses de dicimbre de 2000 y enero de 2001, que de acuerdo con las facturas
ascendía a $95’932.400,oo.
c) Con relación al acuerdo de pago, los
municipios se comprometieron a girar al Acueducto Regional los dineros que este
debía girar.
d) La empresa de Acueducto no contaba con
recursos para atender los compromisos, en razón de que el nivel de recaudo era
muy precario y debía atender otras obligaciones igualmente importantes, como
eran el pago de sueldos a los trabajadores, insumos químicos, salud, reparación
y mantenimiento del sistema.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE
REVISIÓN.
1. Expedientes T-483445 y T-483446
1.1. Única instancia.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta
Rica, Córdoba, en sendos fallos calendados el 20 de junio de 2001, resolvió
denegar los amparos solicitados por el Personero Municipal de esa localidad y
el ciudadano DIEGO LEÓN ALVARINO NARVÁEZ, por las siguientes razones:
“Es indubitable que las invocaciones
alegadas por el memorialista (Derecho a la Salud - Derecho a la Vida), son
principalísimos (sic) por su esencia misma, y por hallarse ubicados en el
título pertinente.
“De otro lado, sopesando pausadamente la
militancia probatoria, principalmente la documentación aportada por la
accionada, sé (sic) avisora que la suspensión del provisionamiento eléctrico al
acueducto municipal, se debe a que ésta (sic) debe 60 meses, y en armonía al
contrato adherido, la cláusula décima segunda trae las diferentes modalidades
de suspensión, y el literal B, categoría que el incumplimiento o falta de pago
de una factura es suficiente para interrumpir el suministro.
“En el caso bajo estudio, no encuentra
este Operador Judicial que la reclamación elevada por el titular de la
Personería Municipal, conculque los derechos citados, ubicando este mecanismo
residual inidóneo, para conseguir la activación de las redes, ya que debe
achacarse su responsabilidad al ente municipal, que debe prestar el servicio de
acueducto a sus abonados o suscriptores, por el hecho de hacer dejación del
pago de sus obligaciones contractuales con ELECTROCOSTA, interrumpió el
abastecimiento energético.
“En ese orden de ideas debe concluirse que
ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., no ha transgredido o violentado cánon alguno,
su proceder es ajustado al marco de la relación convencional, cuyo texto fue
aportado.”.
2. Expediente T-484583
2.1. Primera instancia.
En sentencia de 5 de febrero de 2001, dictada
12 días hábiles después de haber sido repartida la demanda, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Arjona declaró improcedente la acción de tutela
promovida por el Personero Municipal.
En primer lugar, consideró el a quo que la
conducta de la empresa accionada no era ilegítima, en tanto se encontraba
respaldada por lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que
establecía la suspensión del servicio por incumplimiento en el pago, sin que
pudiera exceder en todo caso dec tres períodos de facturación.
Sin embargo, se observaba que en virtud del
acuerdo de pago suscrito el 15 de diciembre de 2000 entre las partes, la
obligación hasta el mes de noviembre del mismo año, fue “extinguida por virtud
de la Novación de la misma”, pues la obligación nueva y contraída por el
Acueducto Regional y avalada por las Alcaldías de Turbaco y Arjona, reemplazaba
la primitiva, ya que ésta fue garantizada de forma diferente, librándose unos
títulos valores (3 cheques y 2 pagarés), diferenciándose de la anterior por
“contener unos garantes que no existían con respecto a la obligación extinguida
o primigenia”. Así las cosas, habiéndose presentado el fenómeno jurídico de la
novación (artículo 1087 del Código Civil), el pago de la obligación nueva no
podía ser exigido mediante los mecanismos previstos en el artículo 140 de la
Ley 142 de 1994, esto es, mediante la suspensión del servicio de energía, pues
el acuerdo suscrito, según allí mismo se contemplaba, prestaba mérito ejecutivo
en virtud de lo cual la acreedora podía adelantar las acciones ejecutivas.
Pese a lo anterior, consideró el juez que
ello no era aplicable respecto del consumo prestado y facturado en los meses
posteriores al acuerdo suscrito, y por consiguiente no se podía calificar como abusiva
y desproporcionada la conducta de la empresa accionada al hacer uso de la
herramienta legal de corte o suspensión del servicio. En el expediente estaba
demostrado que era el propio Estado, a través de sus entes territoriales
(municipios), el que había incumplido su obligación de prestar un servicio
público en forma eficiente y universal a todos los habitantes, ya que la crisis
financiera por la que atravesaba el Acueducto obedecía no sólo al escaso
recaudo del servicio de agua potable prestado a los usuarios, sino también a la
falta de voluntad de situar los recursos dispuestos en los respectivos
presupuestos con destino al Acueducto por parte de los municipios.
Agregó el a quo que no era posible obligar a
la empresa accionada a que asumiera una carga que no le competía en la crisis
con fundamento en el deber de solidaridad, pues su propia naturaleza de persona
privada lo impedía, debiéndose declarar la improcedencia de la tutela, aunque
debía aclararse que sólo se podía suspender el servicio de energía eléctrica al
Acueducto Regional en virtud del no pago de las facturas causadas con
posterioridad al mes de noviembre de 2000, pues ellas no fueron objeto de
novación.
Con relación a la supuesta violación del
derecho de petición del que hizo uso el Alcalde Municipal de Arjona el 26 de
diciembre de 2000, debía declararse la “improcedencia del mismo”, en virtud de
que hubo respuesta de la accionada, tal y como se demostró con copia allegada a
la contestación de la demanda, y además, no había transcurrido un término
excesivo para considerar que se había quebrantado el núcleo esencial del mismo.
Sobre el derecho de petición, observa la Sala que inicialmente en el fallo, el
juez consideró que al Personero Municipal era dable reconocerle “vocación como
accionante”, porque si bien el principio el legitimado para deprecar la tutela
era el Alcalde, la petición era de “interés general”.
2.2. Impugnación.
2.2.1. Del accionante.
El señor Personero Municipal de Arjona
impugnó el fallo dictado. Argumentó que existían suficientes elementos de
juicio para determinar que la empresa accionada conculcaba los derechos
fundamentales a los habitantes de Arjona y Turbaco. Ante la difícil situación
económica que enfrentaban dichos municipios, se cernía una amenaza seria e inminente
sobre la prestación del servicio público esencial de agua potable.
De otra parte, el impugnante solicitó que
como en la parte resolutiva de la sentencia no se revocó la medida de
provisional de ordenarle a la empresa accionada que se abstuviera de suspender
el servicio, se le oficiara nuevamente para que no suspendiera el servicio
mientras se tramitaba la impugnación ya que la medida continuaba vigente, o en
su defecto, que se aclarara el fallo.
2.2.2. De Electrocosta S. A. ESP.
El apoderado
de la mencionada empresa impugnó “parcialmente” la sentencia, tendiente a
obtener la revocatoria de la limitación impuesta a la misma en la facultad de
suspender el servicio de energía Al Acueducto Regional Arjona-Turbaco-Turbana
por el incumplimiento del convenio de pago suscrito el 15 de diciembre de 2000,
puesto que el a quo olvidó que en el referido convenio las partes acordaron que
“Por el no pago de una cualesquiera de las cuotas o condiciones aquí pactadas,
ELECTROCOSTA podrá proceder a la suspensión o terminación del contrato y corte
del servicio, de suministro de energía a las instalaciones... de acuerdo con lo
estipulado en los artículos 141 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y en el
Contrato de Condiciones Uniformes y se hará exigible inmediatamente la
totalidad de las sumas adeudadas, pudiendo iniciar ELECTROCOSTA las acciones
judiciales pertinentes”; de manera que, dijo el impugnante, aún habiendo
operado la NOVACIÓN, la suspensión resultaba plenamente válida, resultando
contradictorio que por una parte se reconociera la plena validez del acuerdo,
y por la otra se ignorara esa cláusula contenida en el mismo.
2.3. Segunda instancia.
Mediante auto de 12 de febrero de 2001,
el Juez Promiscuo Municipal de Arjona concedió la impugnación presentada por el
accionante (Personero Municipal), pero nada dijo de la interpuesta por el
apoderado de la empresa accionada. El mismo 12 de febrero, la Secretaria del a
quo dejó constancia de que remitía el expediente al Juzgado Civil del Circuito
(Reparto) de Cartagena. El 9 de marzo de 2001, la Secretaria del Juzgado
Cuarto de dicha categoría informó a la juez que había correspondido por
reparto y mediante auto de esa misma fecha el juzgado asumió el conocimiento.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Cartagena, en providencia de 6 de abril de 2001 confirmó el fallo de primer
grado. Argumentó que conforme a la legislación que regula la materia de los
servicios públicos domiciliarios y especialmente la Ley 142 de 1994, la
actuación realizada por la parte accionada no era ilegítima. Con fundamento en
ello, no era posible calificar la conducta como abusiva cuando estaba haciendo
uso de una herramienta legal al pretender el pago de los servicios prestados a
través del corte o suspensión del fluido eléctrico a las instalaciones del
deudor. Agregó que “el municipio de Arjona debe preocuparse por incluir dentro
del presupuesto los costos que demande estos servicios”.
Notificado el apoderado de la accionada de la
sentencia mediante telegrama enviado el 16 de abril de 2001, el día 30 del
mismo mes presentó escrito mediante el cual solicitó a la juez de segunda
instancia que “se sirva aclarar el fallo en mención, en lo atinente a la
impugnación parcial presentada por Electrocosta de la que usted en su parte
resolutiva no hizo ningún pronunciamiento sobre nuestra solicitud de reforma de
la decisión de primera instancia fechada febrero 5 de 2001, en lo referente a
la limitación impuesta a Electrocosta en cuanto a la facultad de suspender el
servicio de energía eléctrica al Acueducto Regional Arjona Turbaco Turbana por
el incumplimiento del acuerdo de pogo (sic) suscrito entre este y
electrocosta, el pasado 15 de diciembre de 2000.”
Al efecto, mediante providencia de 7 de mayo
de 2001, el Juzgado se pronunció acerca de la solicitud del apoderado de la
accionada, en los siguientes términos:
“El despacho en relacion (sic) con tal
aspecto considera que ciertamente la suspension (sic) es un mecanismo
autorizado por la ley de servicios públicos, y debe darse en relacion (sic) con
los meses que se vayan causando y que no han sido cancelados ; en lo que
respecta a los meses que constituyeron parte del acuerdo, no debe producirse
suspensión del servicio como mecanismo autorizado de presion (sic) para obligar
al pago, sino que debe recurrirse a los mecanismos autorizados por la ley para
obtener el recaudo, debido a que tales meses corresponden a un acuerdo de pago,
sentado por las partes, y que de no cumplirse, existen los mecanismos legales
para hacerlo cumplir.
“Por las razones dadas... el Juzgado
RESUELVE:
“PRIMERO: Tienese (sic) por aclarado el
fallo a que alude la petición del accionante (sic), en los términos en que
aparece en este escrito”.
III.
CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE.
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisiones
judiciales ya reseñadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El
problema jurídico y los casos concretos.
Corresponde a
la Sala determinar: (i) si desde el punto de vista formal es procedente la
acción de tutela en razón de los hechos en virtud de los cuales se acudió a la
misma, o la acción que procede es la popular. Y, (ii) si a la Electrificadora
de la Costa Atlántica S. A. ESP “Electrocosta”, en su condición de empresa
prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, se le puede
imputar la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
invocados por los accionantes.
3. De la
procedencia de la tutela desde el punto de vista formal.
3.1. Legitimación por activa.
Las acciones de tutela que dieron origen a
los fallos materia de revisión, fueron interpuestas, de una parte, por los
Personeros Municipales de Planeta Rica, Córdoba, y de Arjona (Bolívar), así
como por el ciudadano DIEGO LEÓN ALVARINO NARVÁEZ, abogado con domicilio
profesional en el primero de los municipios mencionados.
La legitimidad de los Personeros Municipales para actuar no llama a
discusión alguna, pues según la normatividad vigente y los hechos por ellos
alegados, constitutivos de la presunta vulneración de derechos fundamentales,
ocurrían en sus jurisdicciones, aunque también afectaran a los municipios de
Turbaco y Turbana. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, legitima para
ejercer la tutela a los personeros municipales.
En Sentencia T-257, de 28 de mayo de 1997, la
Corte reiteró que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales
y en especial de las contenidas en el artículo 282 de la Constitución Política,
el Defensor del Pueblo delegó en los personeros municipales en todo el país la
facultad para interponer acción de tutela en nombre de cualquier persona que
se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión (Resolución 001, de 2
de abril de 1992).
En sentido contrario y en cuanto al abogado DIEGO LEÓN ALVARINO
NARVÁEZ, observa la Sala que éste dijo interponer la acción de tutela por
hechos que, en su sentir, afectaban a toda la comunidad y le vulneraban a ésta
sus derechos fundamentales, pero no afirmó en modo alguno que a él, como
persona natural e individualmente considerada, se le estaban quebrantando uno o
varios derechos fundamentales.
El artículo 10 del Decreto 2591 ya citado,
que versa sobre la legitimidad e interés, señala que “La acción de tutela
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma
o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. Agrega
que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
De ello se colige que la acción de tutela
sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales
propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de
apoderado judicial. No obstante, puede impetrar el amparo un tercero para que
se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una
representación legal, o cuando su titular le ha conferido mandato expreso para
ello, o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover
su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse
sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es
indispensable en todos los casos de representación jurídica, que el accionante
acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro.
En el caso del abogado ALVARINO NARVÁEZ, se
verifica que éste ni siquiera intentó demostrar que se le estaban vulnerando
derechos fundamentales de los que fuese titular. Se limitó a pedir como prueba
que se practicaran sendas inspecciones judiciales al hospital y matadero local
de Planeta Rica y que se escogiera una vivienda al azar, para demostrar de ese
modo las necesidades que se tenían por la carencia del “precioso líquido”.
Consecuente con lo anterior, la acción de tutela interpuesta por el
ciudadano DIEGO LEÓN ALVARINO NARVÁEZ no resultaba procedente y, por ende, el
juez debió declararlo así, por falta de legitimación e interés del
peticionario.
3.2.
Derechos cuya protección se demandó.
Los Personeros
Municipales de Planeta Rica y Arjona invocaron la protección de los derechos,
entre otros, a la vida, a la salud, a la educación, igualdad.
3.3.
Legitimación por pasiva.
Las acciones de tutela interpuestas por los Personeros Municipales
de Planeta Rica y Arjona, se dirigieron contra la Electrificadora de la Costa
Atlántica S. A. E.P.S, empresa particular cuyo objeto social es la distribución
y comercialización del servicio público domiciliario de energía eléctrica, de
manera que, al tenor del artículo 42-3 del Decreto 2591 de 1991, puede ser
sujeto pasivo del amparo.
3.4.
Existencia de otro medio de defensa judicial.
En la demanda
de tutela interpuesta por el señor Personero Municipal de Arjona, éste
consideró que no existía otro medio de defensa judicial para la protección de
los derechos por él invocados, y que, en todo caso, si llegare a existir,
utilizaba la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. Nada dijo acerca
del perjuicio irremediable.
Acerca de este
punto, recuerda la Sala que al contestar la demanda el apoderado de la
accionada argumentó que la conducta cuestionada ponía en peligro a toda una
comunidad y, en ese evento, existía la acción popular. Apoyó su afirmación en
la Sentencia de 26 de octubre de 2000 emitida por la Corte Constitucional.
La Ley 472 de
1998, desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el
ejercicio de las acciones populares y de grupo y, al efecto, en su artículo 2º
señala que aquellas son medios procesales para la protección de los derechos
colectivos. En el artículo 4º, establece que son derechos colectivos, entre
otros, el goce de un ambiente sano (literal a) la salubridad pública
(literal g) y “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea
eficiente y oportuna” (literal j). Así mismo, el artículo 9º prescribe que
la acción proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas
o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos o
intereses colectivos. Finalmente El artículo 25 de dicha normatividad
contempla que “Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del
proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente
motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño
inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado...” (Se
destaca).
El artículo 6, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de
la acción de tutela, dispone expresamente que, en principio, la acción de
tutela no procederá cuando se pretenda proteger derecho colectivos, pero regla
también que ello no obsta para que el titular solicite la tutela de sus
derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o
derechos de aquella índole, siempre que se trate de impedir un perjuicio
irremediable.
Esta Corporación en su jurisprudencia ha entendido que, si además de
los intereses estrictamente colectivos, están comprometidos o en peligro, o son
vulnerados derechos fundamentales de personas en concreto, por las mismas
causas, procede la tutela para hacerlos efectivos. Sin embargo, ha precisado
que:
"Pero si, además, una persona
individualmente considerada puede probar que la misma causa (perturbación
del medio ambiente) está afectando o amenazando de modo directo sus derechos
fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o
su salubridad, cabe la acción de tutela en cuanto a la protección efectiva de
esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el
amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones populares.
“El artículo 86 de la Constitución
contempla expresamente la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
como las razones que hacen jurídicamente idónea la acción de tutela, siendo
claro que la acción popular no necesariamente obra como medio de defensa
judicial adecuado a la eficaz protección de los derechos del individuo, en
especial cuando está de por medio la circunstancia de un perjuicio irremediable
que podría prevenirse por la vía de la tutela, sin detrimento del uso colectivo
de aquella para los fines que le son propios...". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-437 del 30 de junio de
1992).
"...la jurisprudencia de la
Corporación ha dejado en claro que, aunque el medio de defensa judicial
aplicable en favor de la comunidad sea el de la acción popular, cabe la
tutela si está de por medio, de modo concreto y cierto, un derecho fundamental
del accionante que así lo pruebe en su caso específico y que
acredite la relación de causalidad existente entre la acción u omisión que
afecta el interés colectivo y su propia circunstancia.
“Al respecto pueden verse, entre otras,
las sentencias T-437 de 1992, T-67, T-254, T-320, T-366 y T-376 de 1993, en las
cuales se ha sostenido básicamente que en las enunciadas circunstancias procede
la protección del derecho personal afectado o amenazado aunque, al protegerlo,
se beneficie o favorezca a la comunidad, ya que, para usar los términos de uno
de los citados fallos, "la conexidad por razón del ataque a los derechos
colectivo y fundamental genera (...) una unidad en su defensa, que obedece
tanto a un principio de economía procesal como de prevalencia de la tutela
sobre las acciones populares, que de otra manera deberían aplicarse
independientemente como figuras autónomas que son" (Sentencia T-254 del 30
de julio de 1993. Sala Segunda de Revisión. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
“Desde luego, según lo ya expuesto, para
que los eventos excepcionales en mención puedan aceptarse como suficientes
jurídicamente y sea posible, en consecuencia, conceder la tutela solicitada es
necesario que se pruebe -y de manera fehaciente- que en efecto están en peligro
o sufren lesión los derechos fundamentales del accionante. Igualmente
deberá acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado como
causante del daño colectivo y el perjuicio o amenaza individual que el
peticionario dice afrontar". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-539 del 22 de noviembre de 1992).
“No obstante, la Corte ha precisado los requisitos para que tal
protección tenga cabida:
"Desde este punto de análisis se
considera que una acción de tutela instaurada por persona directa y ciertamente
afectada (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) puede prosperar en casos como
el que se estudia, claro está sobre la base de una prueba fehaciente sobre el
daño soportado por el solicitante o respecto de la amenaza concreta por él
afrontada en el campo de sus derechos fundamentales (artículo 18 Decreto 2591
de 1991). Igualmente deberá acreditarse el nexo causal existente entre el
motivo alegado por el peticionario para la perturbación ambiental y el daño o
amenaza que dice padecer. Unicamente de la conjunción de esos tres elementos
puede deducirse la procedencia de la acción de tutela para que encaje dentro
del artículo 86 de la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Tercera de Revisión. Sentencia T-437 del 30 de junio de 1992).
“Es menester, entonces, que ante el juez se pruebe la existencia de
un daño o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acción u omisión de
una autoridad pública o de un particular, que afecta tanto los derechos
colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo
causal o vínculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro
elemento. De lo contrario, no procede la acción de tutela.”[1]
(Subrayas y negrillas fuera de texto).
Pues bien, de
acuerdo con la Ley 472 de 1998 y la doctrina constitucional que acaba de
citarse, las acciones de tutela interpuestas por los Personeros Municipales de
Planeta Rica y Arjona, no podían prosperar frente a la existencia de la acción
popular como mecanismo judicial idóneo para los propósitos que perseguían, por
las siguientes razones:
3.4.1. El
acceso al servicio público de acueducto y su prestación eficiente y oportuna,
el goce de un ambiente sano y a la salubridad pública.
Como quedó
visto, la acción popular procede para lograr la protección de los derechos
colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea
eficiente y oportuna, la salubridad pública, y el goce de un ambiente sano,
éste indudablemente ligado al consumo de agua potable.
La
vulneración, en un caso, y la amenaza de violación, en el otro, del acceso al
servicio público de acueducto y su prestación eficiente y oportuna a los
pobladores de Planeta Rica, Arjona, Turbaco y Turbana, se configuraban porque
en el primer evento la empresa encargada de su prestación no lo podía hacer, y
en el segundo el Acueducto Regional de Arjona-Turbaco-Turbana E.S.P. estaba a
punto de interrumpirlo, por falta de fluido eléctrico a sus instalaciones,
plantas y estaciones de bombeo por parte de la entidad encargada, a su vez, de
suministrarles ese servicio, originada en el incumplimiento de sus obligaciones
contractuales (el pago del servicio de energía).
3.4.2.
Improcedencia de la acción de tutela ante la no demostración de la vulneración
o amenaza de violación de derechos fundamentales conexos como la vida y la
salud a una persona natural determinada.
Debe insistir la Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional que la acción consagrada en el artículo 86 Superior, es
un mecanismo de carácter excepcional, encaminado a la protección directa,
efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a las
posibles violaciones o vulneraciones de que éstos pueden ser objeto. En estos
términos, la Corte ha señalado que no puede prosperar una demanda de amparo
constitucional sin que el actor cumpla con el presupuesto indispensable de
indicar que alguno de sus derechos fundamentales ha sido vulnerado o amenaza
serlo. Por eso, se ha dicho que el amparo es una acción subjetiva de
carácter estrictamente personal y concreto, cuyo titular es únicamente
la persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien tiene
el deber de iniciarla directamente, mediante su representante, o por intermedio
del defensor del pueblo o de un personero municipal o distrital, en los
casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
La procedencia de la tutela depende,
entonces, de que el afectado, o quien actúe en su nombre, pueda
demostrar que él ha sido personalmente afectado en uno de sus derechos
fundamentales, y si bien es cierto que esta Corporación ha establecido que el
amparo procede excepcionalmente cuando la demanda de tutela pretende la
protección de los derechos de una colectividad, también ha precisado que ello
sólo sucede en aquellos casos en los cuales se encuentre probada una conexidad
entre el motivo que causa o amenaza generar un daño colectivo y el agravio
individual que respecto de sus derechos fundamentales invoca el actor de la
tutela.
Entonces, surge el interrogante: ¿qué sucede cuando la solicitud de
amparo es formulada por un Personero Municipal para que ésta proceda y no la
acción popular?
La respuesta a tal cuestionamiento, ya se
reseñó en precedencia: en proceso de tutela debe probarse la existencia de
un daño o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acción u omisión
de una autoridad pública o de un particular, que afecta tanto los derechos
colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y
un nexo causal o vínculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro
elemento, pues de lo contrario no procede la acción de tutela.
En otros términos, a juicio de esta Sala de
Revisión, si el Personero Municipal es quien decide interponer una acción de
tutela, debe probar la amenaza o vulneración de un derecho fundamental a una
persona, o grupo de personas en cuyo favor actúa, pues en ese aspecto estriba
que proceda el amparo.
En los casos concretos materia de revisión,
se alegó por los Personeros Municipales de Planeta Rica y Arjona que derechos
fundamentales como la vida, la salud y la educación de los habitantes de esos
municipios y de los de Turbaco y Turbana, estaban amenazos o violados por la no
prestación del servicio de acueducto, pero en modo alguno se preocuparon por
demostrar esa amenaza o violación respecto de una persona o varias a las que se
les estuviera quebrantando uno de esos derechos fundamentales del cual fuera
titular o titulares.
En ese aspecto se observa que, en sentido contrario, mediante la
inspección judicial que se llevó a cabo al hospital local de Planeta Rica, se
verificó que allí se habían visto en la necesidad de comprar “diez coches de
agua diarios”, esto es, que habían solucionado de ese modo la necesidad del
líquido, y aunque se informó por quienes atendieron la diligencia que algunas
cirugías programadas fueron suspendidas por la carencia de agua, no se
estableció siquiera el nombre de algún paciente al que se le hubiera puesto en
peligro su vida por la imposibilidad de intervenirlo. En el matadero municipal
el celador del lugar apenas informó que la falta de agua había imposibilitado
el sacrificio de ganado y por esa razón nada se pudo probar acerca de la
violación de derechos fundamentales a personas determinadas. Tampoco se
verificó, por ejemplo si en un determinado centros educativo de Planeta Rica se
había visto compelido a suspender sus labores por la no prestación del servicio
de acueducto.
Bien puede sostenerse, entonces, que efectivamente la situación
fáctica planteada en las solicitudes de amparo permitía colegir que el acceso
al servicio público de acueducto y la salubridad de unas poblaciones estaban
siendo amenazados o había sido objeto de vulneración, pero no era la acción de
tutela el mecanismo a utilizar para protegerlos, no sólo por su naturaleza
residual y subsidiaria, sino que tampoco podía prosperar como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues ningún elemento de
juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Sin duda,
con las solicitudes de amparo se pretendió conseguir unos efectos generales e
impersonales sobre indeterminados pobladores de los municipios afectados.
En conclusión,
la Sala considera que los Personeros Municipales de Planeta Rica y Arjona se
equivocaron al escoger la acción de tutela como mecanismo para pretender
proteger los derechos de los habitantes de esas poblaciones, pues para su
procedencia debían haber demostrado la afectación o amenaza de derechos
fundamentales a personas en concreto. En la demanda interpuesta por el
Personero Municipal de Arjona, si bien éste planteó que acudía al amparo como
“mecanismo transitorio” en caso de existir otro medio de defensa judicial,
olvidó que en ese evento la acción de tutela procede siempre y cuando se pruebe
la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió en el proceso
adelantado, como tampoco se presentó en el trámite del amparo propuesto por el Personero
Municipal de Planeta Rica.
3.4.3. La
acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública o el particular
verdaderamente causante del agravio.
Aunque todo lo
anteriormente expuesto sería suficiente para confirmar los fallos materia de
revisión que denegaron los amparos propuestos, la Sala estima conveniente hacer
algunas consideraciones acerca de la posición asumida por los Personeros
Municipales de Planeta Rica (Córdoba) y Arjona (Bolívar), cuando deciden
impetrar las acciones de tutela contra la Electrificadora de la Costa Atlántica
S. A. ESP, por estimar que ésta, al decidir en un caso, suspender, y en el
otro, anunciar con hacerlo, el servicio de energía eléctrica a las empresas de
Acueducto de dicho municipios, era la causante de la presunta violación de los
derechos fundamentales de las comunidades que representan, dejando
absolutamente de lado, a sabiendas, la validez de la razón por la cual esa
empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica
adoptó tales determinaciones, y los fundamentos fácticos y jurídicos esgrimidos
para hacerlo.
Como bien lo
expuso el apoderado de la empresa accionada al contestar las demandas de tutela
interpuestas, la entidad no hizo nada distinto a cumplir con lo dispuesto en la
ley 142 de 1994 y el contrato de condiciones uniformes que regula la prestación
del servicio, luego de haber agotado las posibles vías de acuerdo de pago
directamente con los clientes, esto es, la Empresa de Acueducto de Planeta Rica
y el Acueducto Regional Arjona-Turbaco-Turbana, frente a su reiterado
incumplimiento en el pago de la facturación. Afirmó el apoderado que en el caso
concreto de Planeta Rica, se había incurrido en la conducta ilegal de
reconexión del servicio.
Debe
recordarse que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 establece que el
incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la
suspensión del servicio, en eventos tales como la falta de pago por el término
que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de
facturación, y en el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.