T-1205-00
Sentencia T-1205/00
Sentencia
T-1205/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de mesadas pensionales
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
Referencia:
expediente T-319802
Acción
de tutela instaurada por Auristela Córdoba Méndez contra la Universidad del
Atlántico.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe
de Bogotá, catorce (14) de septiembre de dos mil (2000)
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados dentro de
la acción de tutela instaurada por Auristela Córdoba Méndez contra la
Universidad del Atlántico.
Hechos.
1- La
señora Auristela Córdoba Méndez inició acción de tutela contra Ubaldo Enrique
Meza Ricardo, actual rector de la Universidad del Atlántico, por considerar
vulnerado su derecho a la Seguridad Social en conexidad con su derecho a la
vida, ante el no pago oportuno de su mesada pensional correspondiente al mes
de diciembre de 1999. Indica adicionalmente, que al no serle cancelada la
mesada correspondiente al mes de diciembre, tampoco le pueden girar lo
correspondiente a la cotización en salud, circunstancia que implica una
vulneración de sus derechos, porque además es una persona de la tercera edad.
En su solicitud, la accionante alega depender de esas mesadas pensionales
para solventar las necesidades mínimas que requiere ella y su familia, motivo
por el cual considera que el no pago de las mismas compromete su derecho a la
vida.
Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales la
vida, a la salud, a la seguridad social, al pago oportuno de pensiones y a la
asistencia de personas de la tercera edad, vulnerados con la presunta omisión
del señor Rector de la Universidad del Atlántico y que se le ordene el pago
del mes de diciembre de 1999.
Intervención de la Universidad del Atlántico.
2- El señor Edgard Visbal Saumeth, actuando en
representación del Doctor Ubaldo Enrique Meza, Rector de la Universidad del
Atlántico, en escrito presentado al juzgado de instancia, presentó las
siguientes observaciones a las afirmaciones de la demandante: i) Efectivamente
la señora Auristela Córdoba es jubilada de esa institución educativa. ii) Sin
embargo, en modo alguno se le han violado los derechos fundamentales invocados,
en la medida en que si bien se le debe la mesada de diciembre de 1999 por el
incumplimiento del giro del Ministerio de Hacienda, que paga semestre vencido,
sí se le canceló oportunamente la mesada adicional que exige el artículo 50 de
la ley 100 en ese mismo mes de diciembre de 1999, luego no se le afectó la
vida y la seguridad social. Tampoco el derecho a la salud, porque la
Universidad asume ese riesgo. iii) Al respecto, precisa la Universidad, que la
justificación legal por la cual no se le ha cancelado el mes de diciembre de
1999 a la demandante, obedece al artículo 131 de la ley 100 de 1993 según el
cual: "Los aportes a cargo del Departamento y la nación mediante el giro
de bonos pensiónales de valor constante, deberán hacerse dentro de los dos
primeros años de la vigencia de la presente ley". A su vez el artículo 5
del decreto 2337 de 1996, modificado por el decreto 3088 de 1997, reconoce las
obligaciones a cargo de la nación que hayan sido asumidas por las Universidades
públicas. Esas circunstancias hacen que el Ministerio de Hacienda sea el
encargado de girar dichos bonos pensiónales y lo hace por semestres vencidos;
entre tanto la Universidad asume totalmente la nómina pensional con sus
recursos, cuando ha podido. En ese orden de ideas, el Gobierno nacional no ha
girado su obligación correspondiente al bono pensional comprendido entre los
meses de julio a Diciembre de 1999, razón por la cual es imposible el pago
oportuno, como lo requiere el accionante, no sin antes resaltar que sí fue
pagada la mesada adicional del mes de Diciembre(prima). Por lo anterior, el
interviniente sostiene que en el caso concreto, la accionante cuenta con otros
medios de defensa judiciales ante la jurisdicción laboral y en consecuencia
solicita que se deniegue la tutela de la referencia, en la medida en que no se
le han vulnerado los derechos fundamentales a la demandante.
Sentencia
objeto de Revisión.
1-
Correspondió el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 7 de
febrero de 2000, denegó la tutela de la referencia por considerar que le asiste
razón a la entidad tutelada, por cuanto los dineros con los cuales debe pagar
las prestaciones de los pensionados provienen del gobierno nacional y éste no
le ha girado el bono pensional correspondiente al último semestre. Como se
desprende de lo anterior, indica el fallador de instancia que la tutela debió
dirigirse contra la Nación, Ministerio de hacienda y no contra la Universidad
del Atlántico, pues ha sido la primera quien no ha girado oportunamente los
dineros para el pago de las prestaciones reclamadas.
2- El actor impugnó el fallo de
instancia, alegando nuevamente la vulneración de los derechos fundamentales por
él invocados y la imposibilidad de una resolución oportuna a su solicitud,
ante la jurisdicción laboral.
3- El Tribunal Superior de
Barranquilla, Sala de Decisión Civil-Familia, mediante providencia del 31 de
marzo del año 2000, confirmó la tutela de primera instancia, por considerar que
efectivamente no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la
demandante, ante el no pago de la mesada de diciembre de 1999. En efecto, para
el Tribunal, en el mes de diciembre de 1999 la señora recibió su mesada
adicional, lo que a su juicio desvirtúa el peligro para su vida, su salud o
sus condiciones mínimas vitales. Adicionalmente, en el caso concreto la
accionante no acreditó su edad, ni mucho menos su estado de salud, por lo que
no existen otros elementos que permitan constar vulneración alguna de sus
derechos fundamentales o inminencia alguna en la vida del pensionado. En
consecuencia, por no peligrar el mínimo vital a que tiene derecho todo
individuo , carece de fundamento la acción de tutela.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1- En mérito
de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de
tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y
el Decreto 2591 de 1991.
Fundamentos
Jurídicos.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el
pago de mesadas pensionales
2- Siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte
Constitucional en relación con el tema objeto de estudio, es posible deducir
los siguientes parámetros:
a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo
a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de
fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o
a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998,
T-658 de 1998, SU-430 de 1998.
b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas
pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin
embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el
mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de
1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.
c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones
decorosas de vida”[1] deriva del principio de
dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los
trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998,
T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es
una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del
accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con
el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades
biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación
material del valor de su trabajo”[2] De ahí pues que la
jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no
exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica
de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las
mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del
trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le
corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal
presunción”[3]. Sentencias T-308 de 1999,
T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta
vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el
retraso injustificado en la cancelación de las mismas”[4].
Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que
protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos
formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las
mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de
1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.
g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda
estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión,
no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional.
Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.
h) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago
oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos
que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán
cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de
1993.
i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales
no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un
asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y
liquidación de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.
4-
Con base en lo anterior, esta Sala entra a analizar el caso sometido a
su consideración, en el que se hace alusión a una persona de la tercera edad
que afirma vulneradas sus condiciones de subsistencia, ante el no pago de su
mesada pensional de diciembre de 1999.
Así las cosas, se observa en los antecedentes de esta
sentencia que el accionante afirma ser una persona de la tercera edad. Esa
afirmación no es desvirtuada por la Universidad de Atlántico; por el
contrario, esa entidad confirma que el actor forma parte de los jubilados de
esa entidad.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el
derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales ciertas e indiscutibles se
encuentra amparado por vía de tutela; que en este caso existe una presunción
de buena fe frente a la afirmación del actor relacionada con la violación a su
mínimo vital por el no pago de la mesada de diciembre de 1999, y que la crisis
económica o las dificultades presupuestales no eximen a las entidades
responsables del pago oportuno de las pensiones, será procedente en consecuencia
conceder la tutela de la referencia a fin de que se cancele la obligación
pensional, no solo por las condiciones del actor sino además, por tratarse de
una persona de la tercera edad. Por consiguiente, se revocará la sentencia del
Tribunal Superior de Barranquilla y en su defecto se concederá la protección
tutelar al pago oportuno de las mesada pensional del actor por las razones
anteriormente enunciadas.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el
fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión
Civil- Familia del 31 de marzo de 2000, y
en su lugar CONCEDER la tutela para la protección de los derechos
fundamentales de Auristela Córdoba Méndez. En consecuencia, ORDENAR a la
Universidad del Atlántico que cancele la mesada pensional del mes de diciembre
de 1999 atrasada, -si todavía no lo hubiere hecho -, siempre y cuando exista
partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo. En caso de que no exista la
respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para
garantizar el pago de la mesada pensional debida. Dichas gestiones no podrán
exceder el término perentorio de tres meses.
Segundo.
LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos
Gaviria Díaz
[2] Sentencia
SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[4] Sentencia
SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.