T-1204-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1204/08
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
TUTELA-Justificación de la
imposibilidad de interponer acción de tutela en contra de fallos de tutela
TEMERIDAD-Configuración
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por pretender atacar una
acción de tutela interpuesta con anterioridad por la misma accionante y
adicionalmente incurrir en temeridad
Referencia: expediente
T-2’047.383
Accionante: Margarita Gómez Falla
Accionado: Corte Suprema de Justicia, y
otros
Procedencia: Sala Jurisdiccional
Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C, cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho
(2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra
-quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha
proferido la presente
SENTENCIA
En la revisión del fallo único de instancia
proferido dentro del expediente T-2’047.383, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 1º de julio
de 2008.
El expediente de la referencia, fue
escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección
número diez, el 9 de octubre de 2008.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
De conformidad con el material
fáctico que obra en el expediente, se tienen los siguientes hechos:
1. La
señora Margarita Gómez Falla, a través de apoderado, adelantó el trámite de un
proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero, con el propósito de que se le reconociera y pagara el reajuste al valor
inicial de su mesada pensional reconocida desde el año 1996, sobre la base de
un Salario de $175.962.
2. En la
actualidad, y de conformidad con lo que manifiesta la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero, la mesada pensional actualizada a valor presente (26 de
junio de 2008) es de $624.858 y se paga en emolumentos mensuales.
3. El referido
proceso ordinario laboral fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado 16
Laboral del Circuito de Bogotá.
4. La
Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contestó la demanda ordinaria
oponiéndose a las pretensiones.
5. El 20
de agosto de 1999, el mencionado juzgado profirió sentencia en la que absolvió
a la entidad demandada y condenó en costas a la demandante.
6. El
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá conoció por vía de consulta la
sentencia proferida en primera instancia, en razón a que no fue objeto de
apelación.
7. El 24
de noviembre de 1999, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,
decidió confirmar la sentencia de primera instancia.
8. El 19
de julio de 2007, la señora Gómez Falla le solicitó a la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero la indexación de su primera mesada pensional,
frente a lo cual la institución respondió de manera negativa.
9. El 29
de agosto de 2007, la señora Margarita Gómez Falla presentó acción de tutela en
la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se revocaran los fallos de
instancia que decidieron de manera negativa la indexación de su primera mesada pensional.
10.
El
11 de septiembre de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, negó las pretensiones de la actora por razones de fondo.
11.
La
tutelante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, recurso que fue
decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante
sentencia del 6 de diciembre de 2007, en la que se confirmó en su integridad el
fallo de primera instancia, igualmente, por razones de fondo.
12.
El
expediente fue remitido a la Corte Constitucional y una vez recibido se le
asignó el número de radicación T-1803398, el 11 de enero de 2008.
13.
Por
decisión de la Sala de Selección de esta Corporación del 14 de febrero de 2008,
no se seleccionó el expediente para revisión.
14.
Sobre
la base de los mismos hechos, el 16 de junio de 2008, la accionante, por medio
de apoderado, decide solicitar nuevamente, por vía de tutela, que se le indexe
la primera mesada pensional.
15.
La
nueva acción de tutela es conocida por la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura, que resuelve negar el amparo solicitado por la
actora y compulsar copias a la Corte Suprema de Justicia con el fin de que
asumiera conocimiento de la solicitud de tutela para que estudiara las
pretensiones que en su momento fueron resueltas por esa Corporación mediante
fallos del 11 de septiembre de 2007 y del 6 de diciembre de 2007.
Adicionalmente, en la misma providencia se decide compulsar copias de la acción
de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura, para que investigue al abogado de la tutelante por la falta
consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
B. Contestación de las entidades
accionadas
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
Sala Disciplinaria, decidió correr traslado de la presente acción de tutela al
Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, al Juzgado 16 de
Circuito de Bogotá; al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y a las
Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciaran
respeto de los hechos de la presente acción.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en
liquidación
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en
liquidación, solicitó que se negara la solicitud de amparo propuesta por la
accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-
Para la Caja Agraria no
resulta cierto que la accionante haya interpuesto demanda ordinaria laboral en
contra de esa entidad, cuyo conocimiento le hubiese correspondido al Juzgado 16
Laboral del Circuito de Bogotá, así como tampoco que se hubiere agotado el
recurso extraordinario de casación.
-
La accionante radicó
frente a esa entidad, el 21 de junio de 2007, solicitud de reajuste de la
mesada pensional y por comunicación de la Caja de fecha 9 de julio de 2007, se
le informó que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional,
teniendo en cuenta que la señora Margarita Gómez Falla interpuso una acción
ordinaria en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se
absolvió a la Caja en todas las pretensiones formuladas por la accionante.
-
Adicionalmente, que la
accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado 4º
Laboral del Circuito del cual conoció el Tribunal Superior de Bogotá y frente
al cual resolvió confirmar en todas sus partes el fallo proferido por el a
quo.
-
Contra la decisión del
tribunal, el apoderado de la señora Gómez Falla no interpuso recurso de
casación con el objeto de agotar todas las instancias judiciales.
-
Con posterioridad al
fallo de segunda instancia, la accionante decidió iniciar nuevamente proceso
ordinario laboral ante el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá,
pretendiendo nuevamente la indexación de la primera mesada pensional. Frente a
esta nueva acción, el Juzgado mencionado declaró probada la excepción previa de
cosa juzgada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial, mediante providencia del 28 de abril de 2006.
-
La Caja de Crédito
Agrario resalta que la pensión concedida a la trabajadora es de origen
convencional y, por lo tanto, “no se puede seguir confundiendo, como lo ha
hecho la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, las pensiones legales reconocidas con fundamento en una Ley donde
se indexan ,según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, UNOS FACTORES SALARIALES
EFECTIVAMENTE DEVENGADOS y por un lapso de de tiempo de 10 años para que se
refleje efectivamente el desempeño laboral, con las pensiones convencionales
reconocidas con fundamento en una convención colectiva para ORDENAR INDEXAR UN
TIEMPO NO TRABAJADO y con factores reconocidos en el último año de servicios
que no refleja el desempeño de una vida laboral”.
-
Además, para la Caja el
hecho de que la pensión convencional haya sido reconocida en la vigencia de la
Ley 100 de 1993, no le da el carácter de pensión legal, porque las pensiones
convencionales de los extrabajadores de la Caja Agraria poseen condiciones
favorables a las pensiones legales como son: pensionarse a temprana edad, con un
tiempo determinado de servicios, con la inclusión de factores salariales que no
consagraba la Ley, como las primas de junio y diciembre, con la prima escolar,
con el salario en especie y con el incentivo de localización,
sobrerenumeraciones y viáticos.
-
Aclara la Caja, que la
pensión de la accionante fue reconocida con fundamento en la Convención
Colectiva de la Caja Agraria del año 1991, vigente para la época de retiro de
la accionante, que disponía que sus trabajadores podían alcanzar ese derecho con
20 años de servicio y 47 años de edad. La liquidación de la pensión reconocida
por la convención se hace sobre la base del equivalente al 75% de los salarios
efectivamente devengados durante el último año de servicios.
-
Igualmente se aclara,
que la Caja Agraria ha indexado la mesada pensional de la accionante con el IPC
fijado por el DANE, tal como lo señala el artículo 14 de la Ley 100 de 1993,
que es la norma que consagra todo lo relacionado con las indexaciones de las
pensiones de jubilación y, en consecuencia, en ningún momento se le ha vulnerado
su derecho a la igualdad.
-
No existe afectación al
debido proceso porque la Caja se ha fundamentado en las normas vigentes y en la
convención colectiva de trabajo, con el fin de hacer los pagos de la pensión de
jubilación a la accionante.
-
En caso de que sea
condenada la entidad al pago de la indexación, solicita que se reconozca la
prescripción de 3 años anteriores a la reclamación del derecho a la indexación
de la primera mesada pensional.
El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá
El Juzgado manifiesta que, una vez revisados los
archivos físicos y los listados, se ubicó el expediente en el que Margarita
Gómez Falla demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. El
expediente se encuentra en el archivo de Fontibón, en el paquete 476 de julio
de 2000. Con el fin de dar cumplimiento a la solicitud del Consejo Seccional de
la Judicatura, se dispuso librar oficio para que el mencionado expediente fuera
desarchivado y de esa forma remitirlo a esa corporación judicial.
Respecto de los hechos objeto de la tutela, ese
despacho judicial no hace ningún pronunciamiento.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
la actora pretende hacer uso del mecanismo de amparo para desconocer y dejar
sin efecto los fallos de tutela proferidos con anterioridad por esta.
Agrega, que como se desprende del escrito de tutela
presentado por la actora, lo que ahora se intenta es una tutela contra un fallo
de tutela, que resulta abiertamente improcedente a la luz de la jurisprudencia
constitucional, tal y como lo dispone la sentencia SU-1219 de 2001, proferida
por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
El magistrado Yesid Ramírez Bastidas manifiesta que la
actora pretende controvertir una acción de tutela que ya había sido fallada, el
6 de diciembre de 2007 en segunda instancia, y en la que se resolvió confirmar
la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia que negó la acción de tutela instaurada en protección de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al
principio de favorabilidad.
El magistrado acompañó copia de la referida
providencia y solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura que declarara la
improcedencia de la presente acción de tutela porque “está lejos de
constituir una vía de hecho”.
II.
LOS FALLOS QUE SE REVISAN
Fallo único de instancia
Mediante fallo del 1 de julio de 2008, el Consejo
Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, determinó que la
acción de tutela interpuesta por la señora Margarita Gómez Falla resulta
improcedente, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.
Le asiste razón a las
entidades accionadas en cuanto a que la presente acción de tutela es
improcedente porque está destinada a dejar sin efecto las sentencias del
Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Laboral, con el fin de que se le reconozca a la actora la indexación de la
primera mesada pensional.
2.
Con fundamento en los
argumentos expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo Seccional cree que la actora pretende remediar su incuria y revivir los
términos, “cuando salta a la vista que no hizo uso oportuno de los
mecanismos judiciales ordinarios que tenía a su disposición, ni surge una
justificación por su conducta negligente, vulnerándose, por contera el
principio de inmediatez.”
3.
Manifiesta que no es
competente para conocer de una tutela contra las sentencias de tutela primera y
segunda instancia proferidas por la Sala Laboral y Penal de la Corte Suprema de
Justicia, respectivamente. Además, encuentra que la actora no demandó dichas
providencias conforme lo prevé el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, es decir,
no se dio cumplimiento al presupuesto procesal de la acción de tutela expuesto
en el auto No. 004 del 3 de Febrero de 2004, según el cual, los Consejos
Seccionales de la Judicatura adquieren competencia para conocer de las acciones
de tutela contra la Corte Suprema de Justicia cuando esta Corporación las
rechace de plano bajo el argumento de que la acción de tutela no procede contra
sus providencias judiciales, por ser límite de la jurisdicción ordinaria.
Con fundamento en lo anterior, el Consejo Seccional de
la Judicatura, Sala Disciplinaria, decidió enviar copias a la Corte Suprema de
Justicia para que se adelantara la solución de las pretensiones de la actora y,
adicionalmente, dispuso compulsar copias a la Sala Disciplinaria del mismo Consejo
Seccional de la Judicatura para que se investigue al abogado que interpuso la
presente acción por faltar a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991.
III. PRUEBAS
Obran las siguientes:
-
Copia del fallo
proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de noviembre de 1999, por
medio del cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta y en donde se
confirmó el fallo de primera instancia que negó la solicitud de indexación de
la primera mesada pensional de Margarita Gómez Falla (prueba aportada por la
accionante).
-
Copia del fallo proferido
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 6 de diciembre de
2007, mediante el cual se confirma el fallo de primera instancia proferido por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 11 de septiembre de 2007, que
decidió la solicitud de protección al debido proceso de la señora Margarita
Gómez Falla y en el que se niega la acción de tutela por improcedente (prueba aportada
por la accionante y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia).
-
Copia del fallo de
tutela proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de
septiembre de 2007, por medio de la cual se deniega la solicitud de declarar
sin efectos los fallos de la jurisdicción ordinaria que denegaron la indexación
de la primera mesada pensional de la actora (prueba aportada por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas es
competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la
Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la
accionante resulta el mecanismo idóneo para atacar las sentencias de tutela
proferidas por la Corte Suprema de Justicia en las Salas de Casación Laboral y
Penal en el año 2007, el fallo de consulta del Tribunal Superior de Bogotá y el
fallo de primera instancia del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá
en el año 1999. En las acciones mencionadas, la actora pretendió que se le
reconociera la indexación de la primera mesada pensional, concedida por primera
vez en el año de 1996, en virtud de la Convención Colectiva de la Caja de
Crédito Agrario y Minero, en liquidación.
Con el fin de
dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar se hará mención a
la jurisprudencia relativa a la acción de tutela contra acciones de tutela,
acto seguido se pasará a analizar los eventos en que la Corte ha entendido que
una acción es temeraria y, finalmente, se estudiará el caso concreto.
3. La
improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela. Reiteración de
jurisprudencia
Abundante jurisprudencia de esta
Corporación[1] se ha encargado de
clarificar lo concerniente a la imposibilidad de interponer acciones de tutela
contra fallos que tutela que ya hayan dado solución a una situación jurídica
previamente planteada por esa misma vía. En sentencia SU-1219 de 2001[2],
la Sala Plena de esta Corte unificó su jurisprudencia en esta materia y, adicionalmente,
reiteró que la competencia para efectuar la revisión de las sentencias
proferidas por los jueces constitucionales es de carácter exclusivo y
excluyente, de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la
Constitución Política.
Igualmente, la Corte agregó en esa
sentencia que la improcedencia de las acciones de tutela contra recursos de
amparo, a la luz del texto Constitucional, se justifica para: “i) hacer
efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta
Política a todos los jueces y ii) garantizar el acceso efectivo a la justicia,
toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de
tutela se dilate de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama
sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus
derechos fundamentales será resuelto de una vez.”[3]
Adicionalmente, en la Sentencia de
Unificación arriba referida se aclaró lo siguiente:
“6.1 La Corte ha admitido en el pasado la
posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales
arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de
tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997,[4] la Corte
concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en
negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con
el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a
que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de
autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia
T-1009 de 1999,[5] se
concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela
consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero
potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la
nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela.
6.2 En el presente caso, sin embargo el
problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de
tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento
de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde
el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de
tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento
constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del
juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado
anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la
sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en
firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección
para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente
expuestas.
En efecto, de la Constitución se concluye
que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela.”
La Justificación jurídica que respalda la
imposibilidad de presentar acciones de tutela frente a fallos de tutela deriva
tanto del artículo 86 de la Constitución, como del Decreto 2591 de 1991 que
estableció las reglas de procedimiento en los procesos de tutela.
Adicionalmente, en lo referente al texto
Constitucional, la justificación se encuentra en los artículos 4, 230 y 241 en
los que se resalta que la Constitución es la norma de normas, que los jueces
solamente están sometidos al imperio de la ley y que a la Corte Constitucional
se le encomienda la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y
que en virtud de esta facultad, solamente podrá revisar, en la forma que lo
determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de
tutela tendientes a la protección de los derechos constitucionales.
En lo referente al Decreto Ley 2591 de 1991
se estableció que “(l)as decisiones de revisión que revoquen o
modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el
alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas” (artículo
35 inciso 1).
Con fundamento en las anteriores normas, y
con el fin de justificar la imposibilidad de que se interpongan acciones de
Tutela en contra de fallos tutela la Corte ha dicho:
“Las anteriores premisas normativas permiten sostener que en la
revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela la
Corte ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241
C.P.) y actúa como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional de tutela
mediante la unificación de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la
Corte debe fijar, como intérprete autorizado de la Constitución, las reglas
constitucionales que sirvan para ilustrar la Constitución en casos dudosos y
asegurar su fuerza normativa (art. 4° C.P.). Por su parte, los jueces al estar
sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo están a su vez a la
Constitución y a su interpretación autorizada.[6] Así lo ha
expuesto la Corte de manera clara y reiterada en el pasado:
“El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión
eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política
no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la
interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el
alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia
y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los
mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que, según el artículo 8º de
la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de
1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas
legales exactamente aplicables al asunto controvertido.”[7]
Cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto
de la cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicción
constitucional, sus decisiones tienen un alcance mayor a las que adopta
generalmente en salas de revisión de tutela. El sistema de control
constitucional adoptado en Colombia es mixto en la medida en que combina
elementos del sistema difuso y del sistema concentrado. No es necesario abundar
en los elementos concentrados del sistema colombiano. Es suficiente con
subrayar que la opción del constituyente de 1991 de crear una Corte
Constitucional fortaleció en forma significativa esta dimensión concentrada de
nuestro sistema. Al haberle atribuido a ese órgano de cierre de las controversias
relativas a la interpretación de la Constitución la facultad de conocer
cualquier acción de tutela no sólo reafirmó este elemento de concentración en
materia de derechos constitucionales fundamentales, sino que le confirió una
trascendencia especial a la unificación de jurisprudencia en estos asuntos.
Cuando la Corte Constitucional decide en Sala Plena sobre estas materias
desarrolla su misión constitucional y por lo tanto está obligada a asumir su
responsabilidad como órgano unificador de la jurisprudencia[8].
(…)
7.3 La ratio decidendi en este caso excluye
la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con
un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para
solicitar su revisión.[9] En el
trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte
Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate
constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la
materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o
de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la
cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de
acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los
peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que
consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la
indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte
Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales,
pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa
que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su
protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).
Además, de aceptarse que la tutela procede
contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de
acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a
acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y
recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una
decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la
acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible
postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos
fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho
constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión
institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada
menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual
quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de
tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le
fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma
cadena de intentos hasta volver a vencer.” [10]
No cabe duda, entonces, sobre la
imposibilidad que tienen los ciudadanos para iniciar acciones de tutela
tendientes a buscar el amparo de derechos fundamentales sobre los cuales ya
pesaba una solución jurídica previa otorgada a su vez por un fallo de tutela.
Ahora bien, en cuanto al valor jurídico
que tienen las decisiones de tutela, la Corte también se pronunció en la
misma sentencia de unificación aclarando que en el momento en que una sentencia
no es revisada por parte de las Salas de Selección de esta Corporación, que se
encuentran instituidas de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el
Reglamento Interno de la Corte, la decisión emitida por el juez constitucional
en vía de tutela, tiene el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva
de la no selección del asunto, porque así se deduce del mismo texto
Constitucional.
De lo anteriormente expuesto se puede
concluir que no es posible la presentación de acciones de tutela frente a
fallos de tutela ejecutoriados puesto que éstos adquieren el carácter de cosa
juzgada constitucional que resulta inamovible una vez se ha tomado la decisión
de no seleccionar el caso en la Sala de Selección correspondiente; o habiéndose
seleccionado, una vez la Sala de Revisión o Sala Plena de la Corte, según sea
el caso, profieran la sentencia de tutela correspondiente, bien sea confirmando
o revocando la sentencia de los jueces de instancia.
4. La
temeridad en la interposición de las acciones de tutela
Ahora bien, siguiendo
en la misma línea de los efectos que tienen las sentencias de tutela o en el
control de constitucionalidad, tal y como se examinó en el numeral anterior, los
actores en una determinada acción de tutela cuando se ha surtido el efecto de
cosa juzgada constitucional, no pueden instaurar una nueva acción de amparo con
el fin de controvertir lo que ya ha sido debatido y decidido en una sentencia de
amparo previa.
A pesar de lo anterior, en
algunas oportunidades las partes, sin motivación que lo justifique,
pretenden reabrir el debate ya solucionado, contrariando lo dispuesto en el
artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, que dispone:
“Actuación
temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela
sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El
abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de
los mismos hechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional
al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta
profesional, sin perjuicio a las sanciones a que haya lugar.”
Con fundamento en el artículo anterior y con el fin de
determinar exactamente en qué eventos se puede identificar una acción de tutela
como temeraria, esta Corporación, mediante sentencia T-868 de 2007[11],
resumió los presupuestos comunes para que se configure esta figura así: “(i) identidad
de partes,[12] (ii)
identidad de hechos,[13] (iii)
identidad de derechos invocados[14] y (iv) que
la tutela haya sido interpuesta nuevamente sin causa justificada.”[15]
En conclusión, la Ley es clara en prohibir la
interposición de acciones de tutela temerarias, so pena de que se de aplicación
a las sanciones allí establecidas, además de que el juez que la conozca podrá
optar o por rechazar o por decidir desfavorablemente las pretensiones del
actor.
5. El
caso concreto
Como preámbulo
al análisis de fondo del presente caso, la Sala estima conveniente hacer
claridad respecto del porqué es competente para conocer de esta acción de
tutela cuando el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante
providencia del primero de julio de 2008, profirió dos órdenes contradictorias
a saber:
La primera, que el expediente de
tutela se remitiera a la Corte Suprema de Justicia con el fin de que conociera
y diera solución a las pretensiones de la actora.
La segunda, que
en caso de no impugnarse el fallo de primera instancia proferido por ese
Consejo, se remitiera a la Corte Constitucional.
Aparentemente,
observa la Sala, que el caso debió haber sido remitido a la Corte Suprema de
Justicia, sin embargo, al examinar el expediente que llegó a la Corte
Constitucional se puede observar que no se surtió el mencionado trámite ante
esa Corporación. A pesar de lo anterior, la ausencia de envío a la Corte
Suprema no significa que se esté ante una causal de nulidad del procedimiento
de tutela porque, como se ha examinado en la Sala Plena de esta Corporación
“una vez asumido el conocimiento del amparo por parte de una autoridad judicial
y en virtud del principio de la economía procesal, el principio de la perpetuatio
jurisdictionis y la garantía rápida y eficaz de los derechos fundamentales
de los afectados, el juez debe tramitar hasta su culminación el proceso de
tutela.”[16]
Adicionalmente, en el Auto 064 de 2007[17], reiterado en el
Auto 223 de 2007[18], la Corte señaló que
conforme al principio perpetuatio jurisdictionis[19],
en el momento mismo que un despacho judicial ha avocado el conocimiento de una
acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en la primera ni en
la segunda instancia, puesto que, de lo contrario, se afectaría gravemente la
finalidad de la acción de amparo.
De igual manera,
y conforme al principio de economía procesal una vez asumido el conocimiento
en las respectivas instancias de tutela, lo que quedaba era la remisión a esta
Corte Constitucional.
En conclusión,
la falta de remisión del expediente de tutela por parte de la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura a la Corte Suprema de
Justicia no tiene como consecuencia que se surta una nulidad dentro del
procedimiento de la presente acción y, en consecuencia, la Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de esta Corte entrará a analizar la acción de tutela
propuesta por la señora Margarita Gómez Falla.
- El
apoderado de la accionante interpuso acción de tutela en contra de una acción
de tutela previamente fallada por la Corte Suprema de Justicia, con base en los
mismos argumentos
Lo primero que
llama la atención de la Sala es el hecho de que el apoderado de la señora Margarita
Gómez Falla solicite como pretensión, en la acción de tutela, que se deje sin
efecto las sentencias proferidas el 20 de agosto de 1999, el 24 de noviembre de
1999 y el 6 de diciembre de 2007, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito
de Bogotá, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Corte
Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Laboral y Sala de Casación Penal,
respectivamente.
Salta a la vista,
que dentro de las sentencias que pretende atacar el apoderado de la actora por
ser presuntamente constitutivas de una vía de hecho, se encuentran los fallos
de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia que en su oportunidad conoció
de la solicitud de amparo interpuesta en favor de los derechos fundamentales de
la señora Margarita Gómez Falla con el fin de que se le reconociera el derecho
a la indexación de la primera mesada pensional.
No se puede
pasar desapercibido que en la copia del fallo del 6 de diciembre de 2007 y que
aportó el apoderado de la actora con el escrito de la acción de tutela que
ahora se estudia, se solicitó, al igual que en la presente acción, que se
revocaran los fallos del 20 de agosto de 1999 y del 24 de noviembre de 1999,
proferidos por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente.
Las anteriores
coincidencias demuestran que lo que pretende la actora es insistir en los
argumentos de una acción de tutela que ya había sido estudiada y fallada por la
Corte Suprema de Justicia en dos instancias en el año 2007 y, adicionalmente,
que la tutela radicada bajo número T-1803398 del 11 de enero de 2008, en esta
Corte Constitucional, no fue seleccionada por la Sala de Selección correspondiente
mediante auto del 14 de febrero de 2008.
Es necesario
recordar, entonces, lo que ya arriba se enunció en el sentido de que esta Sala
no podría entrar a examinar el fondo del asunto que hoy se pone en
consideración, porque eso sería tanto como seleccionar la tutela que fue
excluida de revisión por medio de auto en febrero de 2008 o, lo que es lo
mismo, dar procedencia a una acción de tutela contra un fallo de tutela que ya
tenía el carácter de cosa juzgada constitucional, tal y como se explicó en el
numeral 3 del Capítulo IV de la parte considerativa de esta providencia.
- El
apoderado de la accionante actuó de manera temeraria en la interposición de la
presente acción de tutela
Se puede
determinar a simple vista, que la acción de tutela presentada por el apoderado
de la parte actora resulta temeraria, si se tiene en cuenta lo siguiente:
a)
Existe identidad
entre las partes por lo siguiente:
La acción de tutela interpuesta por la señora
Margarita Gómez Falla, el 29 de agosto de 2007, se dirigió contra el Juzgado 16
Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá.
La acción de tutela interpuesta por el apoderado de la
señora Gómez Falla el 16 de junio de 2008, se dirigió contra las Sala Laboral y
Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de
Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
La diferencia entre las partes tuteladas en las dos
acciones es que, como se dijo en el título anterior, el apoderado de la
accionante pretende atacar los fallos de tutela que negaron la protección a la
indexación de la primera mesada pensional por parte de la Salas Laboral y Penal
de la Corte Suprema de Justicia.
Pero a pesar de que se incluye una Corporación adicional
(la Corte Suprema de Justicia), lo que queda demostrado es que, en definitiva,
la presente acción va dirigida a dejar sin efectos las sentencias que por vía
ordinaria, tanto el Juzgado 16 laboral del Circuito, como la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá, ya habían decidido sobre la
referida indexación.
b)
Existe identidad
de hechos invocados por lo siguiente:
Si se examina el escrito de tutela que dio origen a la
presente acción se pueden leer los siguientes hechos:
“1. Mi mandante a través de apoderado judicial inició
un proceso ordinario laboral en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL
Y MINERO, a fin de que se le reconociera y pagara el ajuste al valor inicial
de la mesada pensional reconocida a la demandante (indexación), con sus
respectivos retroactivos.
2. Conoció del Proceso el Juzgado 16 Laboral del Circuito
de Bogotá D.C., quién notificó y corrió traslado a la demandada, la cual
mediante apoderado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
3.El día 20 de agosto de 1999, el Juzgado 16 Laboral
del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia en el proceso propuesto por la
señora MARGARIDA GÓMEZ FALLA contra LA CAJA AGRARIA,, en la cual se absolvió a
la demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas por la
demandante; y adicionalmente condenó en costas a la accionante.
4. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa
Fe de Bogotá, Sala Laboral conoció en consulta del proceso mencionado en el
punto anterior por haber sido contrario a las pretensiones de la demandante; y
no haber sido objeto de apelación.
5. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa
Fe de Bogotá, dictó sentencia el 24 de noviembre de 1999, confirmando el fallo
de primera instancia.
6. El día 19 de julio de 2007, la señora MARGARITA GÓMEZ
FALLA, le solicitó a la Caja Agraria, Industrial y Minero (sic) – Caja Agraria
en Liquidación, la indexación de la primera mesada de la pensión, obteniendo
respuesta negativa.
7. El día 29 de agosto de 2007, la señora MARGARITA
GÓMEZ FALLA , presentó acción de tutela ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en
el cual solicitó que se revocara los fallos de primera y segunda instancia
dictados por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral.
8. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN
LABORAL-, mediante providencia del 11 de septiembre de 2007, NEGÓ, la acción de
tutela promovida mediante apoderado por MARGARITA GÓMEZ FALLA.
9. La providencia del punto anterior fue objeto de
impugnación, por parte de la accionante conociendo de la misma LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA –SALA DE CASACIÓN PENAL, quien mediante fallo de fecha 6 de
diciembre de 2007, confirmó la decisión impugnada.
10. Comos e manifestó en el capítulo de procedencia de
la tutela, existe jurisprudencia muy amplia respecto a la indexación de la
primera mesada pensional y en este punto es necesario resaltar que ese Consejo
Seccional en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante sentencia de febrero
de 2007 en el Proceso de Radicación (sic) 2007-0366, en un caso similar
concedió el amparo constitucional a la igualdad, debido proceso y seguridad
social, a favor del señor ANTONIO MARÍA PLAZAS MOTTA”
Por su parte, si se examina tanto el fallo de tutela
de primera instancia, como el de segunda instancia, proferidos por la Corte
Suprema de Justicia, Salas de casación Laboral y Penal, del 11 de septiembre y
del 6 de diciembre de 2007, respectivamente, se pueden extraer los siguientes
hechos:
-
Sala de Casación Laboral,
fallo del 11 de septiembre de 2007
“Se plantea en el escrito de tutela que la accionante
promovió proceso ordinario laboral en contra (sic)la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero –Caja Agraria en Liquidación; con el fin de obtener el
reajuste al valor inicial de la primera mesada pensional, cumplida la
indexación de ésta el 1º de diciembre de 1990, ajustar las siguientes
incluyendo las especiales de julio y diciembre.
Adujo que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de
Bogotá en providencia del 20 de agosto de 1999, absolvió a la demandada de
todas las pretensiones de la demanda; que la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá al decidir en consulta por proveído del 24 de abril de 1999 confirmó
la decisión del inferior; que el 19 de junio último acudió a la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero – Caja Agraria en Liquidación- solicitando la
indexación de la primera mesada de la pensión reconocida mediante Resolución
0014 del 19 de marzo de 1996, pero la entidad al mes siguiente dio respuesta
negativa a su petición.
Finalmente señaló que los señores (…), en
circunstancias fácticas similares, obtuvieron por esta vía constitucional la
indexación de sus respectivas mesadas pensionales, en providencias proferidas
por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de Cundinamarca
(…)”
-
Sala de Casación Penal,
fallo del 6 de diciembre de 2007
“A la señora MARGARITA GÓMEZ FALLA, la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero –Caja Agraria en liquidación- le reconoció la
primera mesada pensional el 19 de marzo de 1996. Tres años después, el primero
de diciembre de 1999, promovió un proceso laboral contra esa entidad en procura
de obtener el reajuste al valor inicial de la mesada pensional. El Juzgado a
quien correspondió el proceso, dictó sentencia el 20 de agosto de 1999
absolviendo a la parte demandada. Y, como la sentencia no fue objeto de
apelación, se remitió en consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá que el 24 de noviembre de 1999 la confirmó.
Años después, 19 de julio de 2007, solicita a la Caja
Agraria, Industrial y Minero (sic) –Caja Agraria en Liquidación- la indexación
de la primera mesada de la pensión, obteniendo por respuesta una negativa.”
De las anteriores transcripciones se puede deducir
que, si se comparan los hechos presentados en la tutela del 29 de agosto de
2007 ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y los que actualmente
se presentaron con la acción de tutela que se revisa, se logran identificar los
mismos hechos, razón adicional para determinar que existe temeridad en la
interposición de la acción.
c)
Existe identidad
de derechos invocados por lo siguiente:
Se extrae del folio 2 del expediente en el escrito
contentivo de la acción de tutela que se revisa en esta Sala, que una de las
peticiones del apoderado de la señora Gómez Falla es la siguiente: “Que se
tutele a MARGARITA GÓMEZ FALLA, el derecho al debido proceso, a la igualdad, a
la seguridad social, por ser los fallos dictados dentro del proceso ordinario
laboral propuesto por MARGARITA GÓMEZ FALLA, en contra DE LA CAJA DE CRÉDITO
AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN, contrarios a la legislación
laboral en este caso a la Ley 100 de 1993, por existir norma aplicable para la
actualización de la primera mesada pensional”
Se extrae del resumen de los hechos contenidos en el folio
8 del expediente, que corresponde a la primera página del fallo de tutela del 6
de diciembre de 2007, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, lo siguiente: “ El 29 de agosto de 2007 presenta acción de tutela (Margarita
Gómez Falla), con la cual pide revocar los fallos de primera y segunda
instancia dictados por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de
agosto de 1999 y Tribunal (sic) Superior de Bogotá, Sala de Decisión (sic)
Laboral, de 24 de noviembre de 1999, pues en opinión del apoderado de la señora
MARGARITA GÓMEZ FALLA, existe una violación a los derechos fundamentales a la
igualdad; para el resulta reprochable que mientras a otros exempleados de la
misma Caja Agraria les fue aumentada la primera mesada pensional, a ella se le
niega; también invoca violación al debido proceso porque se aplicó parcialmente
el artículo 36 de la ley (sic)100 de 1993 con violación a la inescindibilidad
de la ley y de contera la condición más beneficiosa del trabajador; a la
tercera edad no se tiene en cuenta que el derecho de la pensión de jubilación
una vez reconocido sin indexación supone un progresivo deterioro de las condiciones
físicas del anciano; a la seguridad social en la medida en que en Colombia es
obligación legal que todo trabajador esté afiliado al Sistema General de
Seguridad Social y que a éste pertenece la pensión de jubilación por cuyo
incremento propugna; y, por último, al principio de favorabilidad cundo la
accionada niega la indexación de la primera mesada pensional desconoce que toda
duda en materia de derechos laborales se resuelve a favor del operario.”
De los anteriores extractos se puede concluir fácilmente
que existe identidad en los derechos invocados en la presente acción y en
aquella que fue interpuesta el 29 de agosto de 2007 ante la Corte Suprema de
Justicia.
d)
La presentación
de la nueva acción de tutela no tiene ninguna justificación por lo siguiente:
No existe ninguna razón clara que se haya planteado en
la acción de tutela presentada por el apoderado de la accionante que permita
concluir a la Sala que es procedente la interposición de una nueva acción de
tutela. Como por ejemplo, la existencia de un hecho nuevo que no haya sido
conocido en el momento en que se interpuso la primera acción ante la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En conclusión, la presente acción de tutela es
improcedente porque pretende atacar una acción de tutela interpuesta con
anterioridad por la misma accionante y, adicionalmente resulta temeraria, en la
medida en que existe identidad de hechos, partes, pretensiones y derechos
vulnerados sin que exista razón alguna que permita concluir a la Sala que en
esta oportunidad la acción de tutela es viable.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 1º de
julio de 2008, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual fue declarada improcedente
la acción de tutela interpuesta por la señora Margarita Gómez Falla.
Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Consultar, entre
otras las sentencias: SU-1219/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. S.V: Clara
Inés Vargas Hernández: SU-1219/01, T-021/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-192/02
M.P. Eduardo Montealegre Lynett., T-217/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-354/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-432/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-623/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-200/03.
M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1028/03 y T-1164/03, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra,, T-502/03 M.P. Jaime
Araujo Rentería,. T-582/04, T-536/04 y T-368/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-944/05 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-059/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[2] M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa. S.V: Clara Inés Vargas Hernández. En esta oportunidad la Sala
Plena de esta Corporación revocó la sentencia proferida por la Sala de Casación
Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que revocaba la sentencia de amparo
proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena para disponer
sobre la liquidación conforme a derecho de los salarios y prestaciones de un
trabajador, en razón de que a la luz del artículo 86 de la Carta Política y en
atención a los dictados del Decreto 2591 de 1991 no resulta “posible
interponer acción de tutela por vías de hecho contra fallos de tutela”.
[3] Ver Sentencia
T-059/06 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[4] M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[5] M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[6] Corte Constitucional, Sentencia
T-221 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara: “La interpretación constitucional
fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la
Carta y hace parte, a su vez, del "imperio de la ley" a que están
sujetos los jueces.”
[7] Corte
Constitucional, Sentencia T-068 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández.
[8] La Corte
Constitucional incluso ha admitido que los fallos de tutela proferidos por sus
salas de revisión son excepcionalmente anulables precisamente cuando éstos se
apartan de la doctrina que en sede de unificación ha sentado la Sala Plena de la
Corporación. Esto se debe a que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 establece
claramente que los cambios de jurisprudencia deben ser adoptados por la Sala
Plena a quien corresponde la función de unificar jurisprudencia. La seguridad
jurídica, la consistencia que debe guiar el ejercicio de la función
jurisdiccional, el sometimiento de los jueces a la Constitución y la
efectividad del derecho a la igualdad así lo exigen.
[9] Art. 86 C.P., y arts.
32 y 33
del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria
Díaz.
[10] SU-1219 de 2001
M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.
[11]
M.P. Manuel José Cepeda.
[12] Al proceso deben concurrir las mismas partes e
intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que
constituye cosa juzgada (Cfr. C-774 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil).
[13] Se refiere a la identidad de causa petendi (eadem
causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa
juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando
además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se
permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede
retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar
sobre la nueva causa (Ibídem).
[14] La demanda debe versar sobre la misma pretensión
material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta
cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado
sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica
identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron
declarados expresamente (Ibíd.).
[15] A pesar de estas causales que
determinan cuando existe duplicidad de acciones, la Corte ha estimado que
existen eventos en los que a pesar de la duplicidad, el ejercicio de la acción
de tutela se funda en: “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el
asesoramiento errado de los profesionales del derecho[15]; o (iii) por el
sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas
situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente
es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente
interpuestas, la
actuación no se considera “temeraria” y, por los mismo, no conduce a la
imposición de sanción alguna en contra del tutelante.”. Sentencia T-721 de 2003, M.P
Álvaro Tafur Gálvis
[16] Auto 325 de 2008.
M.P Marco Gerardo Monroy Cabra
[17] M.P. Manuel José Cepeda
[18] Jaime Córdoba
Triviño
[19] Sobre la aplicación
de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes”
pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005,
036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.