T-1204-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1204/04
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado
ACCION DE
TUTELA-Requisitos de procedencia
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos
ACCION DE TUTELA-Sustracción de materia
Referencia: expediente 942594
Acción de tutela instaurada por Rocío Hurtado Angel contra la
Universidad Libre Seccional Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos
mil cuatro (2004).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Los hechos que
motivaron a la señora ROCIO HURTADO ANGEL, a interponer la presente acción de
tutela radican en el hecho de que la entidad accionada -UNIVERSIDAD
LIBRE -, mediante circular interna convocó en el mes de febrero del presente
año, a los estudiantes de los programas de pregrado de todo el país para
inscribirse como candidatos a la elección nacional de la Consiliatura, cuya
fecha límite fue fijada para el 2 de marzo de 2004.
Previo el lleno
de requisitos, la demandante se inscribió en la plancha No. 5 en la que
aparece en el primer renglón de la Seccional de Cali y como suplente
JUAN MANUEL ROJAS PARRA de Bogotá; en segundo renglón, como principal DANIEL
RODRIGO TARQUINO de la Sede de Bogotá y como suplente MARIA DEL PILAR
GALVIS TOLORSA de Cali. Sostuvo la demandante que al momento de la inscripción
solicitó un reporte a la Oficina de Notas y Registros de la Universidad Libre y
ésta imprimió una relación de los estudiantes matriculados en el Programa de
Medicina.
La Universidad
Libre, - Consejo Nacional Electoral -, declaró la nulidad de su inscripción en
la plancha número 5 argumentando que dos de los estudiantes que oficiaron como
testigos no se encontraban matriculados en el momento de la inscripción. Contra
esta decisión interpuso recurso de reposición y el ente electoral confirmó la
decisión adoptada. Señala la peticionaria que la propia Universidad la indujo a
error, porque expidió la relación de estudiantes matriculados en el programa de
medicina correspondiente al primer semestre de 2004, y en esa relación se basó
para conformar la plancha que participaría en las elecciones a la Consiliatura
y con la cual se ampara la presunción de buena fe de los estudiantes.
Solicita la
accionante que se revoque esta decisión y se ordene a la entidad accionada que
permita la participación en las elecciones para la Consiliatura a la estudiante
ROCIO HURTADO ANGEL, y se registre su nombre en el correspondiente tarjetón
electoral dispuesto para el evento.
II. INTERVENCION DE LA UNIVERSIDAD LIBRE
La UNIVERSIDAD
LIBRE DE COLOMBIA, SECCIONAL CALI, procedió a dar respuesta al oficio de
tutela, a través de la delegada personal del Presidente Nacional en la
Seccional Cali en la que expone las razones que tuvo ese centro universitario
para adoptar la decisión objeto de reproche, estimando entre otras
argumentaciones que no se puede desechar el alcance de las normas internas a
que estaban sujetos los candidatos y testigos individualmente, pues de haberse
observado juiciosamente por los testigos de la inscripción no se hubieran
presentado dichos contratiempos, que eran incluso subsanables en la misma
diligencia de inscripción.
Sostuvo la
Delegada que de acuerdo con la certificación expedida por el Secretario
Académico de la Facultad de Ciencias de la Salud, de la Universidad Libre,
Seccional Cali, folio 72, el señor MOUALLEM KHALIFE NASSIF, ". .. no
actualizó matrícula en el periodo 2004-1, y de acuerdo con el Articulo 3 del
Reglamento Estudiantil (Acuerdo No. 01 de marzo 5 de 2003) no tiene matricula
vigente”. Constancia expedida el 16 de abril de 2004.
Para la
Universidad lo anterior es razón suficiente para justificar su proceder cuando
al analizar las planchas que se inscribieron para la elección de los
representantes de los estudiantes ante la Consiliatura, declaró la nulidad de
la inscripción de las estudiantes ROCIO HURTADO ANGEL y MARIA DEL PILAR GALVIS
TOLORSA, al considerar que de la lista de cinco (5) estudiantes que se
inscribieron a éstas, dos de ellos, NASSIF MOUALLEM KHALIFE e IVAN DARIO ORTIZ
DIAZ, no eran estudiantes regulares del Programa de Medicina, mas sí los tres
restantes, la 3ª y 5ª de Medicina y la 4ª de Enfermería, amparándose para ello
en lo dispuesto en el articulo 38 del Reglamento de Elecciones que determina
que "los candidatos deberán ser inscritos por un número no menor de cinco
estudiantes”.
Señaló la
intervención que: “Una cosa es estar promovido un estudiante y otra adquirir
el status como tal; para el nuevo se concreta además de cumplir los compromisos
económicos, y otros especialmente la firma del registro académico correspondiente
a la luz del reglamento estudiantil vigente, en su artículo 17. Para quienes vienen
en curso y que fueron promovidos como en el caso de los aludidos señores IVAN
DARIO ORTIZ DIAZ y MOAULLEEM KHALIFE NASSIF no bastaba la firma del registro
académico inicial, sino actualizar su matrícula a través del pago de los
derechos pecuniarios y la firma de la matricula año tras año de acuerdo con el
articulo 19 Idem. Dicha situación era conocida por los inscribientes y prueba
de esto es que tres de ellos no presentaron ningún inconveniente en ese
sentido, en cambio los casos de IVAN DARIO ORTIZ DIAZ y MOAULLEEM KHALIFE
NASSIF no dan cuenta de tal apego a las normas internas que los cobijaban. El
caso de los citados se concreta en que uno de ellos cumplió con el requisito de
los derechos pecuniarios, pero no con la actualización plena concretada con la
respectiva matricula y firma de la misma. El caso del otro inscribiente es más
diciente que ni siquiera había cumplido con su obligación pecuniaria, mucho
menos la actualización de la matricula consecuente y que no se matriculó en el
término extensivo autorizado como da cuenta la certificación suscrita por el
doctor ALEJANDRO ALMARIO MAZUERA en su calidad de Secretario Académico de la
Facultad de Ciencias de la Salud en la que pretendía continuar regularmente
MOAULLAMEN KHALIFE NASSIF. Lo que si se advierte es que no se puede desechar el
alcance de las normas internas a que estaban sujetos individualmente, y que de
haberse observado juiciosamente por los testigos de la inscripción no se
hubieran presentado dichos contratiempos, incluso subsanables en la misma
diligencia de inscripción.”
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
El Juzgado
Noveno Penal Municipal de Cali, como fallador de primera instancia, concluyó
que la Universidad Libre ha procedido de acuerdo con los reglamentos internos
de la institución previos a la decisión final, en cuanto a la declaración de
nulidad de la plancha No. 5, considerando que no existió vulneración al debido
proceso ni tampoco a la participación de la accionante en el proceso electoral
estudiantil para la Consiliatura de la Corporación Universidad Libre.
Se lee en el
fallo mencionado que “Como bien lo anota la accionante, en el artículo 38
del Reglamento Electoral dice ‘…los candidatos deberán ser inscritos por un
número no menor de cinco estudiantes…’ Efectivamente, este requisito se
cumplió, pero no a cabalidad como suponía la petente señora Rocío Hurtado, toda
vez que en poder de ella como aspirante principal a un cargo administrativo,
tenía que entrar a estudiar no solo los estamentos que rigen la convocatoria y
elección, sino también los requisitos que estos exigen de los posibles
participantes, observa esta instancia, que le asiste razón al Comité Nacional
Electoral del alma mater en impugnar la lista integrada por la accionante, toda
vez que como ella misma lo reconoce no cumplía con los requisitos establecidos,
y alega que la oficina de Notas y registro la indujo en error grave, ya que
ellos le proporcionaron los listados.- A nuestro parecer, tal error no existió,
pues como ya lo anotamos los estudiantes debían tener pleno conocimiento de que
para participar en esta convocatoria debían estar debidamente matriculados, es
decir haber renovado su matrícula inicial como lo dice el estatuto estudiantil
en su Art. 19 y fue precisamente lo que omitió la participante con sus testigos
señores Iván Darío Ortíz y Nassif Mouallem.”
El fallo de
segunda instancia confirma la decisión del a- quo y sostiene que la decisión de
la Universidad Libre no vulneró el derecho fundamental constitucional al debido
proceso de la accionante, toda vez que si bien es cierto el Comité Nacional
Electoral “declaró la nulidad de su inscripción, no es lo menos cierto, que
ésta contaba con el recurso de reposición del cual hizo uso habiendo sido
resuelto en su momento oportuno. Luego entonces, mal podría hablarse de
vulneración de este derecho cuando como se dijo antes agotó la vía gubernativa
que contra esta decisión podía impetrar de acuerdo a lo reglado por el
Reglamento Proceso de Elecciones, artículo 20, cuando establece: "Contra
las decisiones del Comité Nacional Electoral sólo procede el recurso de
reposición’…". "Los recursos deberán ser interpuestos dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión".
Culmina
señalando que la Universidad Libre actuó ciñéndose estrictamente a las normas
que lo rigen, en desarrollo de los mandatos del Estatuto General de la
Universidad y en el marco autorizado por la Constitución para el ejercicio de
la autonomía universitaria (art. 69 C. P.); añadió que con los actos dictados
en dicho ejercicio cobijados por presunción de legalidad, no se contravino
ningún derecho de los alegados por la tutelante.
IV. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL PROCESO
- Copia de la
inscripción de la Plancha No. 5 de los estudiantes ante la Secretaría General
de la Universidad Libre de Cali, hecha el 2 de marzo de 2004.
- Copia de la
Circular No. 1 del Comité NACIONAL Electoral de la Universidad Libre, que
sesionó el 9 de marzo de 2004.
- Relación
original de estudiantes matriculados en el período 2004-I semestre en el
programa de medicina, de segundo y tercer semestre, expedido por la Oficina de
Notas y Registros de la Universidad Libre.
- Recibo de
pago del estudiante Iván Darío Ortíz.
- Recurso de
reposición dirigido al Comité Nacional Electoral de la Universidad Libre
fechado el 10 de marzo de 2004.
- Copia de la
circular No. 03 del Comité Nacional Electoral de la Universidad Libre de fecha
12 de marzo de 2004.
- Notificación
personal de la decisión tomada por el Comité Nacional de la Universidad Libre
de fecha 12 de marzo de 2004.
- Copia del
recibo de pago del estudiante Nassif Mouallem Khalife, donde se lee “se
autoriza pago hasta el 15 de marzo de 2004”.
- Reglamento
estudiantil de la Universidad Libre.
- Reglamento del
proceso de elecciones de la Universidad Libre.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Caso concreto. El principio
de buena fe y confianza legitima. Hecho consumado.
El problema
jurídico planteado en la presente tutela es el siguiente:
La Corporación
Universidad Libre convocó a los estudiantes de los programas de pregrado de
todo el país a inscribirse como candidatos para la elección nacional de la
Consiliatura. El 2 de marzo de 2004, a las 5: 30 de la tarde, la accionante se
presentó en la Secretaría General de la Universidad, Seccional Cali, con el fin
de inscribir su nombre como principal en la plancha número 5. Para el momento
de la inscripción solicitó un reporte a la Oficina de Notas y Registros de la
Universidad Libre y ésta imprimió una relación de los estudiantes matriculados
en el programa de medicina. Con fundamento en el listado proporcionado por la
propia universidad, escogió ocho ( 8 ) estudiantes como testigos de su
inscripción, de los cuales fueron registrados cinco ( 5 ).
El Comité
Nacional Electoral al estudiar los formularios de inscripción determinó que
dos de los estudiantes que oficiaron como testigos para la inscripción de la
estudiante ROCIO HURTADO ANGEL, no estaban matriculados para ese momento y por
consiguiente no eran estudiantes regulares, por lo que el Comité declaró la
nulidad de la inscripción de la accionante como principal en la plancha número
5. Contra tal determinación, interpuso recurso de reposición y la Universidad
confirmó su decisión. Debe resolver la Corte si existió por parte de la
Universidad Libre violación al principio de la buena fe de la accionante en
cuanto ésta actuó sobre la base de una información que luego fue variada por el
propio ente universitario.
Sea lo primero
aclarar que a la fecha de este fallo, existe un hecho consumado, por cuanto las
elecciones para la Consiliatura de la Universidad Libre fueron realizadas el 29
de marzo de 2004, y se llevaron a cabo con el lleno de los requisitos que
contempla la Universidad Libre para ello. En efecto, de la información
contenida a folio 101 del expediente se deriva lo siguiente: (i) que las
elecciones de estudiantes para la Consiliatura de la Universidad Libre se
realizaron el 29 de marzo de 2004; (ii) en las elecciones mencionadas, los
escrutinios concluyeron así: plancha número 2 con una total 2.402 votos,
plancha número 5, con un total de 2.247 votos, plancha número 4 con un total de
1.113 votos, plancha número 3 con un total de 922 votos y la plancha número 1
con un total de votos nacionales de 816.
El pedimento
inicial de la accionante era precisamente que ante la llegada inminente de la
fecha en que se debían realizar las elecciones, por vía de tutela era preciso
suspender tal proceso y revocar la decisión adoptada por el Comité Electoral
que anuló el nombre de la accionante en la plancha número 5; sin embargo, el
proceso se llevó a cabo con el resultado ya reseñado y cumpliendo las normas
del reglamento, vale decir, con los candidatos que se encontraron aptos y
competentes para aspirar como principales, suplentes y testigos. Por ende, a
la hora de este fallo, resulta imposible impartir una orden contra la
Universidad por un proceso electoral que se aprecia bien dirigido y concluido.
La Corte ha
explicado en reiteradas oportunidades[1],
los requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela[2], entre los cuales
merecen destacarse: i) que la violación del derecho reclamado origine un daño,
y ii) aunque éste ya se haya dado, siga produciendo efectos en el tiempo o
vulnere otros derechos fundamentales. Cuando el daño ya ha sido ocasionado, la
acción de tutela es improcedente por cuanto resulta imposible ordenar su
reparación.
Sobre este tema
la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:
"El daño como resultado de la lesión producida en el derecho
amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se
haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la
procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto para la reparación
de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el
Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta
Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares
hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre
la materia”. [3]
Sin embargo,
debe recordar esta Corporación que la labor de revisión de las sentencias de
tutela, tiene como objetivos i) unificar la jurisprudencia constitucional y ii)
buscar la justicia material en el caso concreto. Al respecto, la Corte ha
señalado:
“El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de
la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la
manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva
constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca
de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el
mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos
preceptos.
Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de
ese examen, sea también resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando
o revocando los fallos de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el
más importante propósito de la revisión y viene a ser secundario frente a los
fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificación de la
jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo” (Sentencia
T-269 de 1995.).
En observancia
de esta jurisprudencia, la Sala constata que en el presente caso, los jueces de
instancia desconocieron la jurisprudencia constitucional referida a la
aplicación del principio de buena fe y de confianza legítima, puesto que no
advirtieron que la Universidad Libre efectivamente incurrió en un error al
expedir la relación de los estudiantes matriculados en la facultad de Medicina,
y al guardar silencio respecto a la situación de algunos alumnos que aparecían
en dicho listado, indujo a error a la demandante, quien con posterioridad se
vio sorprendida por una decisión contraria asumida por la misma entidad
universitaria.
Los estudiantes
que luego fueron tachados como testigos en la plancha número 5, no tenían
ninguna nota ni observación marginal que le indicara a la demandante que a 2 de
marzo de 2004 su situación universitaria no estaba definida, ello además no era
posible advertirlo ni por la Universidad ni por los mismos estudiantes, porque
para esa fecha aún se encontraba vigente el plazo para pagar los derechos
pecuniarios (el cual se vencía el 5 de marzo y para otros el 15, como era el
caso del estudiante Moaullem Khalife Nassif) y firmar la matrícula. Por
consiguiente, la demandante, amparada en la confianza legítima y la buena fe
confió en la lista emitida por la Universidad, y de ella sacó los nombres de
los testigos para su plancha electoral.
El anterior no
es un error de poca entidad como lo hace ver la sentencia de primera instancia,
por cuanto de allí se derivó el obstáculo que a la postre abortó las
aspiraciones de la accionante a su candidatura. De los datos que existen en el
expediente, puede concluirse que a la fecha de la inscripción, 2 de marzo de
2004, aún la Universidad no tenía conocimiento pleno de que los estudiantes
matriculados que aparecían en tal listado no adquirirían la condición de
estudiantes regulares. Por ello, la peticionaria confió para ese momento tanto
en el registro proporcionado por la universidad como en el silencio de la misma
en torno al status, para ese momento, de los aspirantes a testigos. Testigos
que oficiaron como tales el día 2 de marzo de 2004, fecha en la cual la
estudiante ROCIO HURTADO ANGEL inscribió su nombre como candidata principal a
la plancha número 5 como representante estudiantil a la Consiliatura Universitaria
y se firmó el acta correspondiente con los testigos que días más tarde serían
cuestionados por la propia Universidad (folio 46 del expediente).
En efecto,
confiando en el listado proporcionado por la Universidad antes de la
inscripción, todos los estudiantes que en él aparecían eran estudiantes de la
Facultad de Medicina o por lo menos estaban en potencialidad de serlo puesto
que tenían recibo para cancelar matrícula hasta tres días después de la
inscripción (en el caso del señor IVAN DARÍO ORTIZ, que había pagado los
derechos pecuniarios el 1 de marzo y firmó el acta de matrícula académica en la
mañana del mismo 2 de marzo, fecha de la inscripción de la plancha electoral )
y hasta el 15 de marzo para el caso del señor NASSIF MOUALLEM KHALIFE,
autorizado por el propio rector seccional del plantel (folio 15 del
expediente).
Vistas así las
cosas, no le era posible a la Universidad para la fecha límite de inscripción –
2 de marzo de 2004- conocer quiénes finalmente tendrían la calidad de estudiantes
regulares tal como lo prevé el reglamento estudiantil, y el único dato
confiable era precisamente el registro de alumnos matriculados que se le
entregó a la accionante y los recibos de pago que igualmente hacían pensar que
llegadas las fechas límites los estudiantes regularizarían su situación en la
Universidad. Mal hubiera hecho la estudiante en no confiar en ese listado, que
se presumía actualizado y que tenía todo el aval de la Universidad en tanto fue
expedido por la oficina de Notas y Registros.
No duda la Corte
de que la Universidad sorprendió a la accionante en su buena fe puesto que
tanto ella como los testigos que estaban en aptitud de ser estudiantes
regulares firmaron el acta de inscripción bajo la condición administrativa y
académica que se tenía en ese momento.
El principio de
la buen fe ha dicho esta Corporación, se presenta en el campo de las
relaciones administrado y administración “en donde juega un papel no sólo
señalado en el ámbito del ejercicio de los derechos y potestades, sino en el
de la constitución de las relaciones y en el cumplimiento de los deberes,
comporta la necesidad de una conducta legal, honesta, aquella conducta que,
según la estimación de la gente, puede esperarse de un persona”.[4] La aplicación del
principio de la buen fe “permitirá al asociado recobrar la confianza en que
la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario
para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga”.[5]
La buena fe
incorpora el valor ético de la confianza legítima, principio al que ha acudido
en repetidas ocasiones esta Corporación cuando se trata de conflictos que
involucran decisiones sorpresivas de la administración, las que en atención al
postulado de la buena fe, no fueron previstas por el ciudadano.
La Corte ha definido este principio en los
siguientes términos:
“Es éste un principio que debe permear el derecho administrativo, el
cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jurídica
(arts. 1º y 4 de la C.P.), de respeto al acto propio (Sentencia T-295/99) y
buena fe (art. 83 de la C.P.), adquiere una identidad propia en virtud de las
especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y
administrado. Es por ello que la confianza en la administración no sólo es
éticamente deseable sino jurídicamente exigible. Este principio se aplica como
mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado,
cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado
y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto,
la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de
la administración, es digna de protección y debe respetarse (Sentencias T-660
de 2002).
Éste, de
conformidad con la jurisprudencia de la Corte, tiene tres presupuestos básicos:
(i) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; (ii) una
desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la
administración y los administrados; y (iii) la necesidad de adoptar medidas por
un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad.[6]
Así entonces, en
consideración a los principios de confianza legítima y buena fe, las
autoridades y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y
respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios; deben
garantizar estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de tal
suerte que “así como la administración pública no puede ejercer sus
potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan,
tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas”[7].
El asunto que se
debate debía haberse postulado desde esta perspectiva, advertida levemente por
la primera instancia, pero no abordada a plenitud. Se estaba ante la evidencia
de un error de la administración de la Universidad Libre y por ende era
imperioso hacer referencia al principio de la confianza legítima que todo
ciudadano deposita en la estabilidad de las decisiones de la administración,
sin esperar que, de manera sorpresiva, las mismas sean objeto de modificación o
revocatoria.
Vale anotar que
el proceder de la Universidad al revisar posteriormente la plancha de la
accionante pudo ser el correcto, es decir, a posteriori pudo constatar la
Universidad que la situación de los estudiantes que actuaron como testigos era
otra, y que dada su condición académica no podían ser testigos de ninguna
plancha electoral. No obstante, ello no soslaya la existencia del error en que
se indujo a la accionante a la conformación de los testigos que inicialmente la
acompañaron en su proceso electoral y la violación de contera a los principios
de buena fe y confianza legítima.
3.
Improcedencia para confirmar sentencias contrarias a los precedentes
jurisprudenciales.
Sin embargo, a
pesar de la existencia de un hecho consumado, la Corte procederá a revocar las
sentencias que negaron la protección solicitada en el presente caso. Lo
anterior, por cuanto ha sido entendido por esta Corporación, que no puede
confirmarse un fallo de tutela contrario a la Carta[8]. Este criterio fue
expuesto por la Sala Tercera de Revisión de la siguiente manera[9]:
“4. Sobre la sustracción de materia
“La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia
para denegar la tutela solicitada por la señora (...), y procederá a revocar el
fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser
concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente
caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el
Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la
cirugía requerida por la madre de la peticionaria (...). No existe al momento
en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente
accionado.
“ En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de
instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte[10]. Pero
confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
En conclusión, para este caso la Sala debió estudiar si la demanda
de tutela fue o no correctamente decidida, de acuerdo a las circunstancias que
existían al momento en que los jueces tomaron la decisión. De acuerdo a la
jurisprudencia de esta Corporación, la situación relevante para definir si se
confirma o no una sentencia es aquella que existía cuando el juez de instancia
se pronunció. En cambio, la justicia material en cada caso concreto depende en
gran medida de que las órdenes que esta Corte realice en sede de revisión sean
efectivas, apropiadas y justas. Por ende, tales órdenes deben adecuarse a los
hechos existentes al momento en que la Corte realiza la tarea de revisar
los fallos de instancia[11].
En el presente
caso, los jueces de instancia negaron el amparo solicitado y, como quedó visto,
éste era procedente, por cuanto en un primer momento de todo el proceso
electoral, la Universidad vulneró los derechos a la buena fe y confianza
legítima de la peticionaria al presentarle una información que se asumió como veraz
por la estudiante, pero que luego la Universidad misma decide modificar.
No obstante,
tal como quedó expuesto en el numeral 2 de estas consideraciones, los hechos
que dieron lugar a la solicitud de tutela ya se superaron pues la
Universidad Libre realizó las elecciones para la Consiliatura, siguiendo un
proceso que a esta hora se aprecia legítimo, pues finalmente confirmó la
aptitud de cada candidato ( principal , suplentes y testigos ) para ello y
constató el lleno de los requisitos exigidos por el reglamento universitario.
Estos actos, en concepto de la Sala, no son factibles de retrotraer y, por
consiguiente, la consecuencia de la revocatoria de las sentencias en virtud de
la revisión dispuesta por la Corte, no será otra distinta a la de entender que
efectivamente la Universidad Libre vulneró inicialmente los derechos de la
accionante a la buena fe y la confianza legítima, tal como se ha explicado a
lo largo de este fallo.
Así pues, por no
compartir las decisiones de instancia, esta Sala aplicará la jurisprudencia
anunciada según la cual, a pesar de estar ante un hecho superado, no puede la
Corte confirmar un fallo que se aparta de las normas constitucionales y de los
postulados fijados por la jurisprudencia. Bajo estas circunstancias, se repite,
es necesario revocar las sentencias sometidas a revisión y debido a la
existencia de un hecho consumado, la Sala se abstendrá de proferir alguna orden
y declarará la carencia actual de objeto.[12]
VI.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito, pero por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: DECLARAR
la carencia actual de objeto, por encontrarse un
hecho superado, y en consecuencia no se imparte orden alguna.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencias T-492/92, T-596/93, T-446/94, T-476/95, SU-747/98,
T-372/00, T-936/02, entre otras.
[2]
artículo 6° del Decreto 2591
[3]
Corte Constitucional. Sentencia T-468 de 1992.
[4]
González Pérez Jesús, El principio General de la Buena Fe en el Derecho
Administrativo, Ed. Civitas, pag. 43
[5]
Ibidem., pag, 59
[6]
Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-961 de 2001, M.P. Gerardo Monroy Cabra, T-660 de 2002, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández y T-807 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[7]
Sentencia T-295-99, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8]
Sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. De igual forma en
la sentencia T-271, de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa
[9]
Sentencia T-271 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa
[10]
En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela
pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera
Vergara, T-509 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[11] Sentencia T- 551 de 1999 y T- 860 de 2002 .
[12] En
el mismo sentido, revocando los fallos de instancia que no se comparten y
declarando la carencia de objeto, las sentencias T- 818 de 2002, T- 860 de
2002 T- 381 de 2003 M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 203 de 2003, 508 de
2003 y 289 de 2004 M . P. Alvaro Tafur Galvis y T -360 de 2003 M. P. Jaime
Araújo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.