T-1204-03
SENTENCIA No
Sentencia T-1204/03
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
haberse ejecutoriado la sanción de restricción de visitas conyugales
DERECHO A LA VISITA
CONYUGAL DEL INTERNO Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Alcance
Indiscutiblemente todas las
personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre
(CP. art. 15), el cual se encuentra muy ligado al derecho a la dignidad humana,
principio rector del Estado Social de Derecho. Este derecho a la intimidad
personal y familiar no es desconocido para quienes se encuentran recluidos en
establecimientos carcelarios, pero dadas las especiales circunstancias que
ello conlleva, resultan admisibles ciertas limitaciones razonables en atención
a las exigencias propias del régimen carcelario, así como del régimen
disciplinario al interior de cada establecimiento, a fin de que puedan lograr
las condiciones de seguridad que deben mantenerse. Como parte del derecho a la
intimidad personal y familiar, se encuentran las visitas conyugales, que
obviamente también pueden ser objeto de restricciones razonables, en procura de
la seguridad, orden y salubridad, que le permitan a los establecimientos
carcelarios cumplir con su finalidad.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Limitaciones
SANCION DISCIPLINARIA
A INTERNO-Restricción
de visitas
Indudablemente el derecho de la
demandante a ejercer una parte de su sexualidad, como son las relaciones
sexuales, resulta restringido con la sanción disciplinaria impuesta a su
compañero permanente, restricción que no esta en el deber constitucional de
soportar, como quiera que no es ella quien se encuentra recluida en un centro
penitenciario. Sin embargo, no puede la Corte so pretexto de proteger el amparo
que se reclama, desconocer una sanción ejecutoriada, impuesta mediante unos
actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad y acierto, y cuyo
origen fue la violación del régimen disciplinario interno de la institución
carcelaria en donde se encuentra recluido el señor Jaime Escobar Rivera,
compañero de la demandante. Se trata de una sanción que por lo demás, prima
facie, no obedeció a una actividad arbitraria de dicho establecimiento, sino
que fue el resultado de un proceso disciplinario que concluyó con la pérdida de
diez visitas los fines de semana, entre ellas las visitas conyugales. A juicio
de la accionante, la sanción impuesta a su compañero permanente resulta
irrazonable, desproporcionada, y constituye un trato cruel y degradante, en
tanto incluye las visitas conyugales, circunstancia que la afecta. Si bien como
ya se señaló, la actora resulta afectada por la sanción impuesta a su
compañero, no por ello se puede compartir dicha apreciación, pues como se vio,
el derecho a la intimidad, del cual hace parte el ejercicio de la sexualidad,
puede ser restringido o suspendido a las personas que se encuentran en centros
de reclusión, como sucedió en el asunto que se examina. Se trata de una sanción
impuesta con fundamento en lo establecido por el artículo 123 de la Ley 65 de
1993, que dispone que para las faltas graves se puede imponer como sanción la
“[S]uspensión hasta de diez visitas sucesivas”.
REGIMEN DISCIPLINARIO
PARA INTERNOS
Referencia: expediente T-779380
Peticionario:
Argenis Saavedra Villanueva
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., diez
(10) de diciembre de dos mil tres (2003).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número nueve ordenó la selección del mencionado expediente por auto
de 8 de septiembre de 2003.
I.
ANTECEDENTES
La señora Argenis Saavedra
Villanueva, presentó acción de tutela contra el Consejo Disciplinario de la
Cárcel Distrital de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos
fundamentales al debido proceso, legalidad, libertad, igualdad, dignidad humana,
la familia, y el derecho a una sanción legal justa.
Los supuestos fácticos en que
funda la acción presentada se resumen de la siguiente manera:
1. La demandante es compañera
permanente desde hace más de diez años del señor Jaime Escobar Rivera, con quien
tiene dos hijos: Carolina y Jaime, unión que fue reconocida en la hoja de vida
que reposa en la Cárcel Distrital de Bogotá.
Su compañero permanente se
encuentra recluido en la entidad accionada desde el 18 de julio de 2002, y en
su calidad de recluso fue sujeto de una investigación disciplinaria por haber
incurrido presuntamente en faltas establecidas en la Ley 65 de 1993, la cual
terminó con sanción de pérdida de diez (10) visitas de los fines de semana.
2. Aduce la demandante que la Cárcel
Distrital de Bogotá, tiene establecido que solamente una vez al mes,
concretamente el tercer domingo, se realiza la visita íntima o conyugal, la
cual también puede ser concedida para los días festivos, por decisión autónoma
y exclusiva de la dirección, visita ésta última, que según la actora, dado su
carácter extraordinario o excepcional, debe ser excluida de la sanción que le
fue impuesta a su compañero permanente.
3. Considera la accionante que
al haber quedado incluida la visita íntima o conyugal en la sanción que se le
impuso a su compañero permanente, se le prohíbe no sólo a él, sino a ella, el
ejercicio de la actividad sexual, circunstancia que vulnera abiertamente el
artículo 12 de la Constitución Política, “que prohíbe la pena cruel, inhumana y
degradante”. A juicio de la demandante, con la sanción impuesta a su compañero
“se está violando todo principio de derecho, todo principio de humanidad, todo
respeto por el ser humano, pues se causa grave lesión física y psíquica a
quienes tenemos que soportar la abstinencia sexual, produciendo desajustes
fisiológicos y psíquicos que son muy difíciles de soportar, por muy madura y
estructurada que sea la persona. He leído algunos escritos que mi esposo ha
presentado sobre este aspecto y los comparto en su integridad, reconociendo que
él, por estar privado de la libertad, tiene una presión mucho más grande y que
no es jurídico tenga que soportar. Suprimirle la sexualidad a un hombre es
matarlo”.
4. Expresa la demandante que si
bien el Consejo Disciplinario tiene la facultad para sancionar a los internos
como consecuencia de sus faltas contra el reglamento o la ley y, de conformidad
con el artículo 123 de la Ley 65 de 1993, puede imponer la prohibición hasta
por diez visitas, lo cierto es que esa prohibición no puede abarcar las visitas
conyugales, pues en ese caso la sanción “adquiere una dimensión ilegal porque
resulta inhumano, constituye tortura, es cruel y degradante”, y además
“destruye las bases de la organización de la familia, pues distancia al recluso
de su entorno, de su vida y punto de referencia”, razones por las cuales
solicita la nulidad de la sanción, en relación con las visitas conyugales.
Respuesta
del Presidente del Consejo de Disciplina de la Cárcel Distrital
Aduce el presidente de la entidad
accionada que es un deber de la Administración garantizar los derechos
fundamentales de los asociados, así como el cumplimiento de los principios
constitucionales orientados a la consecución de la eficiencia administrativa.
En ese orden de ideas, aduce que en las actuaciones de ese organismo correctivo
no se vislumbra ninguna violación de los derechos que reclama la demandante,
pues todo el procedimiento se circunscribió al ordenamiento jurídico. Añade que
el correctivo que le fue impuesto al compañero de la demandante se encuentra
plenamente ejecutoriado y ostenta toda la fuerza vinculante. Por ello, tratar
de impugnar esa decisión a través de la acción de tutela “con el prurito de que
se vulneró el derecho sagrado de la sexualidad con las connotaciones
fisiológicas que representa el impedimento o la abstención de tener una
relación sexual”, resulta peligroso pues desestabiliza el ordenamiento
jurídico.
Manifiesta el Presidente del
Consejo de Disciplina de la Cárcel Distrital, que el fin primordial de la
sanción disciplinaria de carácter especial en los centros de reclusión, es el
de corregir las conductas censurables de los internos que merecen un reproche,
con el objeto de impedir la desestabilización del “statu quo”, o de situaciones
que contribuyan a la desorganización y al desconocimiento del imperio de la
ley. Agrega que la sanción no tiene cometidos distintos que “encauzar el
comportamiento por el buen sendero del ideario colectivo de toda la población
carcelaria”.
La entidad accionada señala que
en ningún momento se ha pretendido cercenar el derecho inalienable a la
intimidad personal y familiar, lo que sucede es que debido a la sanción
impuesta al compañero de la demandante, se le interrumpen las visitas que en
forma accesoria repercute en la sexualidad del interno porque “su encuentro con
la consorte se encuentra limitado, la familia y los demás seres queridos”.
Añade que con esa interrupción en las visitas no se vulnera ni pierde el
derecho a la intimidad, pues lo que sucede “es que se suspende en el tiempo
establecido, circunstancia lógica, la práctica de su sexualidad mientras cumple
con la sanción”.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Cuarenta y Tres Civil
Municipal de Bogotá, negó la tutela impetrada por la señora Argenis Saavedra
Villanueva, aduciendo para ello los siguientes argumentos:
En primer lugar, aduce el juez
constitucional que la acción de tutela procede por excepción contra decisiones
judiciales y actuaciones administrativas, cuando el debido proceso resulte
comprometido, siempre que carezcan de fundamento objetivo y obedezcan al
capricho o la arbitrariedad del funcionario, con incidencia en los derechos
fundamentales y siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.
En segundo lugar, expresa que se
advierte de entrada que el amparo constitucional que se solicita no puede ser
despachado en forma favorable, pues la actuación surtida por el Consejo
Disciplinario de la Cárcel Distrital que terminó con la sanción disciplinaria
de la pérdida del derecho a diez visitas impuesta al compañero de la
demandante, no obedece en manera alguna al capricho o arbitrariedad de ese
Consejo, sino por el contrario lo que se advierte es que se adhiere
íntegramente al marco legal que gobierna las actuaciones de dichos organismos
administrativos, en cuanto se refiere a la aplicación de sanciones a los
internos del centro carcelario que desobedezcan las normas establecidas en el
Código Penitenciario y Carcelario que el legislador ha previsto para conservar
un orden institucional dentro de las cárceles.
Agrega que la sanción impuesta al
compañero de la demandante se encuentra ejecutoriada, y que si bien repercutió
en la sexualidad del “interno” no se trató de una sanción definitiva sino
temporal, y que una vez cumplida se restablecerá el derecho a las visitas.
Aduce que debe tenerse presente que se trata de un derecho que se encuentra
limitado, incluyendo también las visitas del resto de la familia y demás seres
queridos.
Finalmente, manifiesta el juez de
tutela que revisado el procedimiento que se siguió al compañero de la
demandante, se concluye que fue adelantado con el cumplimiento estricto
establecido en la ley, y que el tuvo todas las oportunidades legales para
controvertir la decisión adoptada, las cuales además ejercitó obteniendo
resultados negativos, sin que por ello pueda entrar el juez constitucional a
variar una decisión adoptada con estricta sujeción al ordenamiento jurídico.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991.
2. Asunto que se debate
Examinado el expediente, observa
la Corte que de los supuestos fácticos que plantea la demandante en la acción
de tutela presentada el 26 de junio de 2003, solamente corresponde determinar
si a la accionante le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la familia
y a la dignidad humana, que estima conculcados con la sanción impuesta a su
compañero permanente por el Consejo Disciplinario de la Cárcel Distrital de
Bogotá, consistente en la pérdida de diez visitas los fines de semana, entre
las cuales estaba incluida la de naturaleza íntima o conyugal.
Esta aclaración se hace por
cuanto la demandante también invoca como vulnerados los derechos fundamentales
al debido proceso, la legalidad, la libertad, la igualdad, y a una sanción
proporcional y justa, los cuales a juicio de la Corte no son pertinentes
examinar en esta oportunidad por las siguientes razones:
En efecto, el señor Jaime Escobar
Rivera, compañero permanente de la accionante, se encuentra recluido en la
Cárcel Distrital de Bogotá, y en esa condición fue sujeto de una acción
disciplinaria, por haber incurrido presuntamente en faltas disciplinarias
establecidas en los numerales 20 y 21, del artículo 121 de la Ley 65 de 1993,
acción que culminó el 23 de abril de 2003, con la imposición de la sanción de “PERDIDA
DEL DERECHO A DIEZ VISITAS LOS FINES DE SEMANA”, mediante la Resolución No.
024/2002. Contra esta resolución el señor Escobar Rivera interpuso el recurso
de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 031 de 27 de
mayo de 2003, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.
No contento con la decisión
negativa aludida, el señor Jaime Escobar Rivera, interpuso acción de tutela
contra el Consejo Disciplinario de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de
Mujeres de Bogotá, el 26 de junio de 2003 (el mismo día en que su compañera
permanente interpuso la acción de tutela que ahora se examina por esta Sala de
Revisión), solicitando la protección de sus derechos fundamentales al “debido
proceso, la defensa, la legalidad, la libertad y la igualdad, vulnerados por la
acción u omisión en que incurrieron los funcionarios que realizaron los
trámites disciplinarios implementados por supuesta falta al reglamento interno,
dentro de los cuales me condenaron a la pérdida del derecho a diez visitas los
fines de semana”.
Así las cosas, teniendo en
cuenta, que la demandante en la presente acción de tutela, de un lado, no es ni
fue parte en el proceso disciplinario aludido del cual se cuestionan la
violación de los derechos fundamentales mencionados en el párrafo precedente,
del otro, no se encuentra legitimada para actuar en nombre de su compañero
permanente; y, adicionalmente, que las violaciones que se hubieren podido
presentar en el varias veces mencionado proceso disciplinario, son objeto de
estudio en otra acción de tutela, no corresponde a esta Corporación en esta
oportunidad pronunciarse sobre las presuntas violaciones de los derechos
fundamentales del señor Jaime Escobar Rivera en el proceso disciplinario
adelantado por el Consejo Disciplinario de la Cárcel Distrital.
3. El derecho a las visitas
íntimas como derecho fundamental en conexidad con el derecho a la vida en
condiciones dignas y la protección a la familia. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Aduce la señora Argenis
Saavedra Villanueva, que con la sanción impuesta a su compañero permanente, de
pérdida de diez visitas, incluida la visita íntima o conyugal, ella resulta
afectada pues también se le prohíbe el ejercicio de su actividad sexual, con lo
cual se desconoce todo principio de humanidad y de respeto por el ser humano,
como quiera que se le causa grave lesión física y psíquica, por el hecho de
tener que soportar la abstinencia sexual, con lo cual se le producen serios
desajustes fisiológicos y psíquicos que son muy difíciles de soportar.
3.2. Indiscutiblemente todas las
personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre
(CP. art. 15), el cual se encuentra muy ligado al derecho a la dignidad humana,
principio rector del Estado Social de Derecho. Este derecho a la intimidad
personal y familiar no es desconocido para quienes se encuentran recluidos en
establecimientos carcelarios, pero dadas las especiales circunstancias que
ello conlleva, resultan admisibles ciertas limitaciones razonables en atención
a las exigencias propias del régimen carcelario, así como del régimen
disciplinario al interior de cada establecimiento, a fin de que puedan lograr
las condiciones de seguridad que deben mantenerse.
Como parte del derecho a la
intimidad personal y familiar, se encuentran las visitas conyugales, que
obviamente también pueden ser objeto de restricciones razonables, en procura de
la seguridad, orden y salubridad, que le permitan a los establecimientos
carcelarios cumplir con su finalidad. La Corte desde sus inicios ha destacado
la importancia de las relaciones sexuales en la vida de las personas, señalando
que:
“[L]a realización personal y el
libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del
Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que la persona realiza,
para vivir de manera sana y equilibrada, física y emocionalmente. La vida
afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro de la que se encuentran,
lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese
ámbito o círculo de la intimidad.
(...)
Como se expuso inicialmente
nuestro texto constitucional no excluye a los reclusos en establecimientos
carcelarios de los derechos y libertades consagradas para las demás personas,
pero es necesario que el reconocimiento de las libertades constitucionales se
realice sin perjuicio de las limitaciones propias de la sanción que se les
impone.
(...)
Las libertades y derechos de los
reclusos deben someterse a disposiciones legales que atiendan las limitaciones
a la libertad de locomoción, y a las características de la sanción impuesta por
la autoridad judicial. Se permite el goce y ejercicio de los derechos
relacionados con los sentimientos, la conducta interior, la filiación, el libre
desarrollo de la personalidad física y espiritual de los reclusos, pero por
otra parte deben encauzarse dentro de unas reglas de juego orientadas a
establecer condiciones de salubridad, orden y seguridad que permitan cumplir
con el objetivo de rehabilitación en los centros penitenciarios, aspectos todos
que están regulados por el llamado Código de Régimen Penitenciario”[1] .
Ahora bien, la visita íntima como
una forma de protección a la familia, sus implicaciones en el desarrollo de la
sexualidad, así como su conexión con el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, fue analizada en reciente oportunidad por esta Corporación. Se
expresó entonces lo siguiente:
“Si bien con anterioridad la
Corte enunció que el derecho a la visita está relacionado con la protección a
la familia, la Sala considera necesario desarrollar con mayor amplitud este
aspecto.
El derecho a la visita íntima
puede estar ligado con otros derechos fundamentales. En efecto, es posible que
la persona que se encuentre privada de la libertad, bien sea por haber
contraído matrimonio, bien por vivir en unión libre, haya conformado una
familia. Si bien no es el único mecanismo para mantener la unidad familiar, el
espacio compartido en la visita íntima sí es propicio y necesario para
fortalecer los vínculos de la pareja y una vez permitido este espacio
compartido, viabilizar un posterior encuentro del cónyuge o compañero
permanente que está en libertad con los hijos de la pareja. Fortalecida la
relación de pareja se facilita la relación armónica con los hijos.
Para afirmar esto, la Sala
considera que la visita íntima es aquel espacio que, como su nombre lo indica,
brinda a la pareja un espacio de cercanía, privacidad personal y exclusividad
que no puede ser reemplazado por ningún otro. Piénsese por ejemplo en las
visitas generales las cuales se realizan usualmente en un patio o locutorio
acondicionado común, al cual concurren a su vez los demás reclusos. Si bien
estas visitas permiten un acercamiento, no le dan a la pareja las condiciones
físicas de la visitas de carácter íntimo. En tal ambiente, es a todas luces
complejo desarrollar el mismo grado de cercanía, intimidad y familiaridad.
El derecho a la
intimidad familiar no sólo se garantiza al no inmiscuirse en los asuntos de la
familia mediante, la no divulgación de los hechos privados de la misma, la no
tergiversación de las circunstancias personales de los miembros que la
integran, o el respeto del fuero interno y la privacidad de aquellos miembros
que la conforman y del conjunto familiar como tal, especialmente protegido por
nuestra Carta Política en su artículo 42 [2],
sino al permitírsele un espacio para que tal derecho crezca y se desarrolle no
limitando de manera desproporcionada las visitas íntimas a los reclusos y, en
consecuencia, a los cónyuges o compañeros permanentes de los mismos.
4.
El desarrollo de la sexualidad hace parte del derecho a la vida en condiciones
dignas y la visita íntima está ligada con éste.
Uno de los aspectos que conforman el desarrollo de
una vida en condiciones dignas es la posibilidad de tener relaciones sexuales.
El anterior argumento se ve reforzado en el caso de que la persona haya
decidido llevar una vida en pareja bien sea en virtud del matrimonio o de la
unión libre. Con ocasión del estudio de una tutela en materia de salud sexual
dijo la Corte:
“Es claro que hace parte del derecho
fundamental a la vida, el que tiene toda persona a gozar de una vida sexual
normal; en repetidas ocasiones esta Corporación se ha ocupado de considerar la
trascendencia del tratamiento médico de afecciones que impiden el desarrollo
normal de la fisiología sexual humana, y de valorar la importancia que él tiene
en el desarrollo de la persona y en el de la personalidad individual de cada
uno[3].”[4]
Tratándose de personas privadas de la libertad, se
hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el ámbito
sexual ya que este tipo de encuentros además de tener como sustrato un aspecto
físico, trasciende al psicológico y al ser positivo repercute en el estado de
bienestar de la pareja.
Es inherente al
establecimiento carcelario y a la misión de aislamiento social de la prisión el
establecer las visitas tanto generales como íntimas de una manera distanciada
en el tiempo. Sin embargo, tal separación debe ser proporcionada con las
restricción que implica de los derechos a la intimidad, la salud en conexidad
con la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protección integral a
la familia, su intimidad y dignidad establecidas en los artículos 15 y 42 de
la Carta Política y el medio para la resocialización de los reclusos que
constituyen las visitas[5].
5. La visita íntima
está conexa con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Tanto para aquellos
reclusos que tengan conformada una familia como para los que no, el derecho a
la visita íntima constituye un desarrollo claro del derecho al libre desarrollo
de la personalidad contemplado en el artículo 16 de la Carta.
Una de las facetas en
las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la personalidad es la
sexualidad del ser humano el cual debe verse de una manera integral teniendo en
cuenta, por tanto, el aspecto corporal o físico. La relación sexual es una de
las principales manifestaciones de la sexualidad. La privación de la libertad
conlleva una reducción del campo del libre desarrollo de la personalidad, pero
no lo anula.
La relación física
entre el recluso y su visitante es uno de los ámbitos del libre desarrollo de
la personalidad que continúa protegido aún en prisión, a pesar de las
restricciones legítimas conexas a la privación de la libertad”[6].
4. El caso concreto. Hecho
superado.
4.1. Indudablemente el derecho
de la demandante a ejercer una parte de su sexualidad, como son las relaciones
sexuales, resulta restringido con la sanción disciplinaria impuesta a su
compañero permanente, restricción que no esta en el deber constitucional de
soportar, como quiera que no es ella quien se encuentra recluida en un centro
penitenciario. Sin embargo, no puede la Corte so pretexto de proteger el amparo
que se reclama, desconocer una sanción ejecutoriada, impuesta mediante unos
actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad y acierto, y cuyo
origen fue la violación del régimen disciplinario interno de la institución
carcelaria en donde se encuentra recluido el señor Jaime Escobar Rivera,
compañero de la demandante. Se trata de una sanción que por lo demás, prima
facie, no obedeció a una actividad arbitraria de dicho establecimiento,
sino que fue el resultado de un proceso disciplinario que concluyó con la pérdida
de diez visitas los fines de semana, entre ellas las visitas conyugales.
A juicio de la accionante, la
sanción impuesta a su compañero permanente resulta irrazonable,
desproporcionada, y constituye un trato cruel y degradante, en tanto incluye
las visitas conyugales, circunstancia que la afecta. Si bien como ya se señaló,
la actora resulta afectada por la sanción impuesta a su compañero, no por ello
se puede compartir dicha apreciación, pues como se vio, el derecho a la
intimidad, del cual hace parte el ejercicio de la sexualidad, puede ser
restringido o suspendido a las personas que se encuentran en centros de
reclusión, como sucedió en el asunto que se examina. Se trata de una sanción
impuesta con fundamento en lo establecido por el artículo 123 de la Ley 65 de
1993, que dispone que para las faltas graves se puede imponer como sanción la
“[S]uspensión hasta de diez visitas sucesivas”.
Resulta muy ilustrativo en esta
oportunidad, traer a colación ciertas sentencias de este Tribunal
Constitucional, en las cuales se ha referido al régimen de derechos reconocido
a quienes se encuentran en establecimientos de reclusión, y sus posibles
limitaciones. En efecto, en una oportunidad señaló lo siguiente:
“[L]a cárcel no es un sitio ajeno
al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han
sido eliminadas de la sociedad. La relación especial de sometimiento que
mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos.
En vista de su comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos
de sus derechos suspendidos, otros limitados, como el derecho a la comunicación
y a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena como el derecho a
la vida, a la integridad física y a la salud”[7] .
En otra oportunidad expreso:
“[E]l régimen de libertades y
derechos de los internos depende de las excepcionales circunstancias que se
viven alrededor de su reclusión en cárceles y penitenciarías, y responde al
cumplimiento de ciertas medidas de seguridad. “Sería insólito e impropio que al
detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que goza en la vida
normal”[8],
pues la sola privación de la libertad corporal lleva implícita la restricción
de muchas otras. La razón que sustenta esta afirmación radica en el hecho de
tratarse de una circunstancia especial que amerita un trato igualmente
especial; es razonable que el margen de libertad que se le reconoce a las
personas al interior de un centro carcelario, sea proporcionado a las
exigencias de formación, orden y seguridad inherente a la institución”[9].
Al analizar también el régimen
disciplinario para internos, en la sentencia citada en el párrafo precedente,
se manifestó por la Corte:
“[c]umplir con las reglas
impuestas para conseguir el orden, seguridad, tranquilidad y convivencia que
debe existir en esas instituciones. Las violaciones a estas reglas los hacen
acreedor a sanciones disciplinarias que pretenden corregir su comportamiento y
advertirlo sobre los principios de obediencia, colaboración y buen trato que
debe observar en el futuro.
Los motivos que asisten al
legislador para expedir un régimen disciplinario aplicable a los internos en
establecimientos penitenciarios y carcelarios no son otros que los de permitir
el cumplimiento de la finalidad buscada por la pena impuesta en un ambiente de
respeto y consideración por el otro, sea condenado o sea guardián. “El orden
penitenciario se enmarca dentro del criterio de la resocialización y para ello
es necesaria la disciplina, entendida como la orientación reglada hacía un fin
racional, a través de medios que garanticen la realización ética de la persona.
La disciplina, pues, no es un fin en sí mismo, sino una vía necesaria para la
convivencia humana elevada a los más altos grados de civilización. Ella no
anula la libertad, sino que la encauza hacía la perfectibilidad racional. Se
trata entonces, de un proceso de formación del carácter, que tiende a la expresión
humanista y humanitaria en sentido armónico.
Un régimen disciplinario así
entendido no atenta contra los derechos de los internos. Puede imponer ciertas
restricciones y ajustar algunos comportamientos, pero responde a las exigencias
de la vida de la colectividad carcelaria y propende por el mantenimiento de un
ambiente sano, higiénico, seguro y organizado”[10].
4.2. Según informa la
demandante, las visitas conyugales solamente tienen lugar una vez al mes,
concretamente el tercer domingo de cada período mensual. Siendo ello así, y
teniendo en cuenta que la sanción quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2003,
surge claramente que al momento de proferirse esta sentencia, la mencionada
sanción ya fue cumplida, dada su naturaleza eminentemente transitoria, razón
por la cual, se trata de un hecho superado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
DECLARAR que por las razones
expuestas existe un hecho superado, razón por la cual se CONFIRMA la
sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá,
el 25 de julio de 2003, en la acción de tutela instaurada por la ciudadana
Argenis Saavedra Villanueva contra el Consejo Disciplinario de la Cárcel
Distrital de Bogotá.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sent. T-424 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz. En esa oportunidad
la Corte no tuteló el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la
personalidad de un recluso que consideraba que el hecho de exigir el porte de
un carnet con el nombre del visitado, la visitante y una foto de esta última,
vulneraba sus derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la intimidad,
al no permitirle escoger libremente a la compañera íntima de su preferencia.
Estimo la Sala de Revisión que la carnetización consultaba las necesidades de
disciplina propias de la naturaleza de las penas criminales, prevenían
problemas de salubridad, seguridad y control de tráfico de personas en el
establecimiento carcelario beneficiando en consecuencia a los mismos reclusos.
[2] Ver sentencia T-620/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta
ocasión se tuteló el derecho a la intimidad familiar del accionante y sus hijos
quienes por vivir en una área que colindaba con una zona de tolerancia que se
estaba extralimitando en su radio de acción permitido, veía invadido y
vulnerado su derecho a la intimidad familiar.)
[3] Sentencias T-477/95, SU-337/99 y T-551/99 M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[4] Ver
sentencia T-926/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz ( En esta
ocasión la Corte estimó que el suministro del medicamento denominado viagra era
necesario para la protección integral del derecho a la vida en condiciones
dignas del accionante quien por padecer de diabetes sufría de una disfunción
eréctil y de no recibir el suministro del mencionado medicamento no podría
continuar una vida sexual normal con su esposa, repercutiendo esto en su salud
psicológica, igualmente. En consecuencia, la Sala de Revisión concedió la
tutela)
[5] En efecto, una manera en la cual se puede garantizara la
resocialización es no desarraigando completamente del núcleo social al recluso.
La familia, núcleo social primario protegido especialmente por la Constitución
es el principal apoyo del preso en su proceso. La visita de sus miembros dan
fortaleza y esperanza de un futuro con libertad al recluso; en esa medida, el
contacto con la familia es la garantía de la existencia de acogimiento por
parte de un grupo de la sociedad en el momento en que obtenga su libertad.
[6] Sent. T-269/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Sala Sexta de
Revisión de la Corte, en esa oportunidad concedió parcialmente la tutela al
derecho a la visita íntima en conexidad con el derecho a la intimidad personal
y familiar, la vida en condiciones dignas y el libre desarrollo de la
personalidad, por tres razones a saber: i) por encontrar proporcional y
razonable la restricción de su realización cada dos meses; ii) por no hallar
probada la garantía de las condiciones de salubridad necesarias para la
realización de las visitas; y, iii) por considerar irrazonable la práctica de
traer al recluso entre 15 y 20 minutos después de que la accionante ha entrado
al cubículo de visitas íntimas.
[7] Sent. T-596 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.
[8] Sent. C-394/95
[9] C-184/98
[10] Sent. C-184/98 M.P. Carlos Gaviria Díaz, ya citada, al realizar
el control de constitucionalidad de varias disposiciones acusadas de la Ley 65
de 1993 “Por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.