Sentencia T-1204 de 2001

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2001

Vigente
Texto de la sentencia
T-1204-01 Sentencia T-1160/01 Sentencia T-1204/01 SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Sanciones por mal uso/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Sanciones por uso de servicio público Se concluye que todas las acciones de tutela decididas en los fallos objeto de revisión, con relación al derecho fundamental al debido proceso y los demás conexos con éste, debieron ser negadas en razón de su improcedencia, dada la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz al que los actores podían acudir para hacer valer sus derechos, o bien, en casos precisos, porque no hicieron uso de los recursos que tenían dentro del trámite administrativo adelantado, o porque dejaron precluir el término con el que contaban para hacer uso del medio judicial de defensa ordinario. CODENSA-Procedimiento sancionatorio unilateral/CODENSA-Actuaciones administrativas deben respetar debido proceso La confrontación del procedimiento dispuesto de manera unilateral por la empresa comercializadora y distribuidora de energía accionada, para imponer sanciones al “CLIENTE” por el uso no autorizado o fraudulento de energía, con el texto del artículo 29 de la Carta y con los criterios jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional acerca del debido proceso administrativo, permite verificar y concluir que dicho procedimiento no se adecua al precepto constitucional. CODENSA-Contrato de condiciones uniformes El criterio deleznable de la empresa accionada parte del supuesto de que todo usuario conoce el contenido del contrato de condiciones uniformes, lo cual en todos los casos no puede ocurrir en la realidad. Pero, aún suponiendo que todos los clientes, usuarios o suscriptores saben del contenido de dicho contrato, o que deben saberlo, lo cierto es que en Anexo No. 1 del mismo, que establece el “procedimiento” que se sigue para la “detección, evaluación y comprobación de anomalías”, adolece de los requisitos mínimos que deben observarse para que el usuario pueda ejercer de manera adecuada, real y material, su defensa frente a un hecho por el cual se le puede sancionar. Esa falta de concreción y claridad en el procedimiento administrativo, le explica a la Sala por qué en la mayoría de los casos de los ocho ciudadanos que acudieron a la acción de tutela, éstos no solicitaron la práctica de pruebas en la correspondiente actuación llevada a cabo por Codensa, o no rebatieron oportunamente el acta de “inspección de suministros respectiva”. Algunos sólo se pudieron defender mediante la interposición de los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se les impuso la sanción. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Proceso sancionatorio sin dilaciones El administrado tiene derecho a que se le siga un proceso sin dilaciones injustificadas y ello, sin duda, se garantiza con la consagración de términos que regulen el procedimiento a seguir. En el dispuesto por Codensa, no se establece en modo alguno el término con el que cuenta la empresa para dictar la resolución mediante la cual habrá de imponer la sanción al cliente, o, para ser más exactos, resolver sobre las anomalías que pudieran dar lugar a la imposición de sanción, luego de detectadas a través de la llamada “inspección de suministros”. Es claro que el administrado, vale decir, el cliente, usuario o suscriptor, tiene derecho a saber el término dentro del cual debe producirse una decisión administrativa con la que puede resultar afectado, y con mayor razón si desconoce cuáles son los medios materiales de defensa que puede utilizar para hacer valer sus derechos. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Sujeción a principios mínimos Es menester recordar que el debido proceso administrativo, y con mayor si éste es sancionatorio, debe sujetarse a principios mínimos tales como la legalidad, la publicidad e imparcialidad y, esta última, no se puede materializar si el administrador no se ciñe a los postulados de la buena fe. Alude la Sala a lo anterior, porque constata que los funcionarios de la entidad accionada, muy seguramente por no tener claridad en cuanto a la forma como se cuentan los términos para interposición de los recursos, en qué se diferencian éstos de un “reclamo”, y que el “cliente”, usuario o suscriptor en la mayoría de los casos actúa por sí mismo y es ajeno a las cuestiones y expresiones eminentemente jurídicas, incurren en manifiestas vías de hecho con las cuales terminan vulnerando el derecho fundamental al debido proceso. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solicitud y práctica de pruebas antes de imponer sanción En cuanto a la solicitud y práctica de pruebas, es necesario insistir en que en el procedimiento señalado por Codensa S. A. ESP nada se regula sobre el particular y, ese hecho, desde una perspectiva puramente objetiva, implica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. CODENSA-Citación que se hace es para notificar sanción La citación de la que habla el Gerente es aquella que se hace para notificarle la decisión sancionatoria adoptada, y en ese caso, no puede sostenerse válidamente que se garantiza de manera plena el debido proceso y el derecho de defensa a través de la interposición de recursos porque, como ya lo ha precisado la Corte, éstos están instituidos en favor de la administración para darle la ocasión de enmendar errores con virtualidad de desencadenar la responsabilidad patrimonial del Estado y no son propiamente una oportunidad procesal imparcial y previa para el ejercicio del derecho de defensa. ABUSO DE POSICION DOMINANTE DE CODENSA-Inexistencia/CODENSA-Naturaleza de las sanciones que impone No puede presumirse el abuso de la posición dominante desde el punto de vista planteado, porque no toda responsabilidad frente al Estado o frente a los particulares que prestan un servicio público debe ser necesaria e indispensablemente subjetiva, como que en materias tributaria o financiera, por ejemplo, se aplica la responsabilidad objetiva. Las sanciones que impone Codensa son de carácter pecuniario por remisión a las cláusulas contenidas en el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica, elaboradas con fundamento en lo dispuesto sobre la materia en la Resolución 108 de 1997 expedida por la Comisión Reguladora de Energía y Gas. Sobre esa base, la sanción pecuniaria no puede ser considerada desde el punto de vista del derecho penal que evidentemente proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, sino, de manera exclusiva, como una consecuencia del incumplimiento del contrato de condiciones uniformes y, bajo tal perspectiva, no es del resorte del juez penal ni se requiere su intervención previa, pues a éste no le corresponde dilucidar si el cliente, suscriptor o usuario incumplió o no el contrato y se hace acreedor a la sanción pecuniaria, sino que le corresponde determinar quién fue el responsable de una conducta configurativa del denominado “hurto de energía” y si ese hecho punible acarrea la imposición de una pena como es la de prisión, por la vulneración del bien jurídico tutelado del patrimonio económico, consecuencia ésta bien distinta a la sanción pecuniaria. Referencia: expedientes Acumulados T-432519, T-433662, T-434084, T-438010, T-447636, T-457153, T-458035 y T-458336. Acciones de tutela promovidas individualmente contra Codensa S. A. ESP, por Juan José Vargas Parada y otros. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA dicta la siguiente SENTENCIA En virtud de la revisión de los fallos adoptados dentro de los expedientes de la referencia, relacionados con las acciones de tutela promovidas individualmente por los ciudadanos JUAN JOSE VARGAS PARADA, JERÓNIMO BAUTISTA GONZÁLEZ, LEONOR PERILLA ROJAS, MARIA HOLANDA VALDERRAMA DE GONZÁLEZ, JOSE FERNANDO CASTELLANOS, BLANCA HILDA MENDIETA DURAN, JAIME LEONARDO CABRERA NARVÁEZ y EUDOCIA ALVARADO DE RIZO. Los expedientes fueron seleccionados para su revisión y por autos de 8 y 29 de mayo y 28 de junio de 2001, la Salas de Selección Números Cinco y Seis de la Corte Constitucional, resolvieron acumularlos entre sí, para que fueran decididos en una misma sentencia, si así lo consideraba la Sala de Revisión. El Director Nacional de Acciones y Recursos de la Defensoría del Pueblo presentó solicitudes con ese fin. Observa la Sala que existe identidad en cuanto a los hechos que motivaron la formulación de las ocho demandas de tutela y la entidad contra las cuales están dirigidas, de modo que es procedente decidir en una sola sentencia la revisión dispuesta. I. ANTECEDENTES Información preliminar. Las ocho demandas de tutela fueron interpuestas contra la empresa comercializadora y distribuidora de energía “Codensa S. A. ESP”, y en los casos de los expedientes T-438010 y T-458035 también se dirigió contra la Superintendencia de Servicios Públicos. En todos los eventos, los accionantes acudieron al amparo por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en tanto que la empresa accionada les impuso el pago de unas sumas pecuniarias por el rubro denominado “recuperación de energía”, hecho éste que los accionantes denominaron indistintamente como “sanción”, “multa” o “cobro”. El accionante JOSE FERNANDO CASTELLANOS estimó que la empresa también le había vulnerado el derecho a la igualdad y lo mismo adujo la peticionaria BLANCA HILDA MENDIETA DURÁN, quien igualmente planteó la violación del derecho a la vivienda digna porque la entidad le suspendió el servicio de energía, así como el de petición puesto que no se le respondió a sus solicitudes para que se le informara los motivos de exigencia del pago. El actor JAIME LEONARDO CABRERA NARVÁEZ, por su parte, mencionó igualmente como violados los derechos a la “reputación, buen nombre, honradez, honestidad, intimidad, salud, tranquilidad, bienestar de la familia e información adecuada”. La actora EUDOCIA ALVARADO DE RIZO invocó la protección del derecho al buen nombre. A continuación, la Sala sintetiza los hechos y los fundamentos de los fallos de tutela objeto de revisión dictados en cada uno de los expedientes de la referencia. 1. Expediente T-432519. Hechos: Mediante comunicación No. 02732662, de 12 de mayo de 2000, la empresa accionada le impuso al accionante JUAN JOSE VARGAS PARADA el pago de la suma de $13’861.600,oo por el uso no autorizado de energía en el inmueble ubicado en la Carrera 92C No. 117-C-33, al haberse detectado anomalías en el medidor consistentes en “piñones de numerador invertido y sellos violados en tapa principal”. El actor consideró que se quebrantó el debido proceso porque la entidad accionada, a través de sus empleados y contratistas, era la que asumía las pruebas, efectuaba directamente los experticios técnicos y establecía responsabilidades, todo ello “sin correr traslado de las pruebas” y sin formular pliego de cargos, abusando de ese modo de su “posición dominante”. Agregó que los técnicos y contratistas de la empresa eran los que manipulan las diferentes “instalaciones”. Primera Instancia: En fallo de 18 de diciembre de 2000, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción, por advertir que al peticionario se le notificó personalmente del acta de revisión efectuada en el inmueble en el que el se consignaron las anomalías detectadas; el acto administrativo que impuso la sanción le fue notificado al actor y éste interpuso el recurso de reposición, el cual se resolvió negativamente y de ese modo quedó agotada la vía gubernativa. En consecuencia, no existió vulneración al debido proceso Segunda Instancia: Impugnado el fallo por el accionante, en sentencia de 13 de febrero de 2001, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito lo confirmó, pues consideró que la decisión adoptada por la empresa accionada no correspondía a una sanción impuesta de plano, sino como conclusión de una serie de actuaciones efectuadas por Codensa S. A. ESP, que se inició con el acta de inspección de suministros, la cual el accionante aceptó haber leído y estar conforme con su contenido. Agregó el ad quem que se trataba de una actuación administrativa tendiente a determinar el incumplimiento del Contrato de Condiciones Uniformes, sin que para ello fuera requisito adelantar la investigación penal que pudiera generar el hecho, de modo que no se usurpó la competencia de la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, estimó el Juzgado que así se admitiera en gracia de discusión que existió violación al debido proceso, el accionante tenía a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio judicial eficaz que por tal razón no podía ser sustituido por la acción de tutela y además no se apreciaba la existencia de perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo como mecanismo transitorio. 2. Expediente T-433662. Hechos: Refirió el accionante JERÓNIMO BAUTISTA GONZÁLEZ que la empresa accionada, en la factura No. 52049149-3, de 15 de julio de 2000, le incluyó un cobro por la suma de $4’175.083,oo por concepto de “recuperación de energía” en el predio de la carrera 17 Bis No. 64-A-12-16 Sur. Frente a ello hizo el reclamo respectivo y le informaron que el cobro tenía origen en revisión efectuada el 3 de diciembre de 1999. Luego se enteró de que la empresa había realizado todo el trámite administrativo sin haberlo notificado o puesto en conocimiento del mismo, con lo cual le vulneró el debido proceso. Primera instancia: El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2000 DECLARÓ IMPROCENDENTE la acción por cuanto de la respuesta dada por Codensa S. A. se podía constatar que había dado cumplimiento a las disposiciones legales, tanto en trámites como en términos, así como una pronta y oportuna respuesta al derecho de petición. Segunda Instancia: Notificado del fallo, el accionante JERÓNIMO BAUTISTA lo impugnó. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito, mediante sentencia de 19 de febrero REVOCO la decisión de primer grado y en su lugar TUTELÓ el derecho fundamental al debido proceso. Consideró el ad quem que el acta de inspección de suministros con la cual se inició la actuación señalaba que la diligencia fue atendida por CESAR CASTELLANOS, inquilino del inmueble, quien no tenía la “responsabilidad” de controvertir el contenido del acta ni los argumentos de la revisión, de modo que se conculcó el derecho de defensa al propietario del inmueble. La empresa Codensa estaba obligada a brindar las garantías inherentes al debido proceso, tratándose de un procedimiento que la mayoría de los usuarios desconocen cuando se detectan anomalías en los medidores. La accionada, además, no cumplió con las notificaciones de las decisiones en debida forma, porque el edicto no contenía la parte resolutiva de la Resolución No. 199626 mediante la cual se sancionó al actor. En consecuencia, el fallador de instancia declaró la nulidad del proceso adelantado por Codensa contra el accionante para que lo iniciara nuevamente con el lleno de las garantías que conforman el debido proceso, esto es, “con la realización de las notificaciones respectivas, permitiendo al cliente , ejercer su derecho a la defensa, acudir al expediente y participar de los actos procesales inherentes al mismo”. Igualmente, el Juzgado ordenó a la empresa suspender el cobro de la sanción impuesta hasta que se produjera el nuevo fallo, el cual debía “estar basado dentro del marco legal y con arreglo a los principio de proporcionalidad frente a la clase de hecho cometido o reglamento vulnerado”. 3. Expediente T-434084. Hechos: A la accionante LEONOR PERILLA ROJAS la empresa accionada le impuso el pago de $3’539.989,oo. Según la documentación allegada, en visita efectuada el 10 de febrero de 1999 al inmueble ubicado en la carrera 18 No. 84-52 de esta capital, la cual fue atendida por la señora CECILIA PERILLA, se detectó anomalía en el medidor, el cual se cambió, y examinado en el laboratorio se dictaminó que tenía los sellos violados en su tapa principal y otras alteraciones, con lo cual dejaba de registrar el 66%. La señora PERILLA ROJAS adujo en la demanda que se le había vulnerado el debido proceso porque su hermana, quien atendió la visita, era una anciana a la que le hicieron firmar el acta de visita sin conocer previamente su contenido. Además, aseguró que en ninguna parte del contrato (de condiciones uniformes) se indicaba que los funcionarios de Codensa estaban autorizados para maniobrar los medidores a su libre albedrío, pese a lo cual retiraban e instalaban sellos sin consignarlo en las actas ni notificar al cliente sobre el estado de esos elementos, las maniobras ejecutadas, el procedimiento para el traslado confiable y seguro del medidor o los sellos retirados desde el predio hasta el laboratorio de la empresa. Añadió la accionante que se le imputaban una serie de hechos que tenían implicaciones penales (hurto de energía), los cuales no había realizado, sin el debido procedimiento para determinarlos; la imputación de los cargos no fue firmada por el representante legal de la empresa, como tampoco el respectivo pliego de cargos que debió existir antes del acto administrativo de primera instancia. De otra parte, planteó la actora que las anomalías halladas eran de “responsabilidad” de la empresa, pues pudieron ser los mismos funcionarios los que en el momento de la inspección, al acceder en forma arbitraria a los equipos de medida, ocasionaron los daños. Primera instancia: Correspondió la demanda al Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal, el cual, en sentencia de 13 de diciembre de 2000, resolvió NO TUTELAR el derecho fundamental invocado. Concluyó que respecto del procedimiento para llegar a la sanción impuesta, se siguieron los parámetros legales. Las irregularidades detectadas en el medidor de energía fueron notificadas por conducta concluyente a la accionante, quien interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Resuelto el primero en forma negativa, la Superintendencia de Servicios Públicos decidió el segundo confirmando la sanción impuesta. La providencia fue debidamente notificada. De otra parte, agregó el a quo que mediante la vía de tutela no era viable entrar a debatir y mucho menos dejar sin efectos las decisiones judiciales o administrativas, salvo que constituyeran vías de hecho, lo cual no ocurría en el caso concreto. Segunda Instancia: La actora recurrió oportunamente el fallo y, mediante sentencia de 9 de febrero de 2001, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito lo confirmó, por las siguientes razones: Las empresas prestadoras de servicios públicos están autorizadas para realizar visitas periódicas a los contadores utilizados por los usuarios con el fin de detectar las fallas que presenten y evitar el uso fraudulento (Decreto 1842 de 1991, artículo 28, Ley 142 de 1994, artículo 145), por lo cual la revisión no puede considerarse arbitraria. En cumplimiento de esa autorización, la accionada realizó la visita cuestionada al inmueble de la accionante y constató las irregularidades. Ese hecho fue puesto en conocimiento de la hermana de la actora y en el acta quedó consignado que contaba con 5 días para presentar los descargos, luego no hubo arbitrariedad o violación al debido proceso por ese aspecto. Con posterioridad se impuso la sanción y el acto fue notificado y contra éste se interpusieron los recursos de ley que fueron resueltos en forma adversa. Entonces, la accionante se informó suficientemente sobre el motivo de la sanción y ello le permitió ejercer el derecho de defensa. 4. Expediente T-438010. Hechos: MARIA HOLANDA VALDERRAMA DE GONZALEZ interpuso acción de tutela contra Codensa S. A., y contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por violación de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. La accionante afirmó en la demanda que el 14 de junio de 2000 Codensa le impuso las sanciones pecuniarias por $1’436.825,oo. y $407.771,oo. Refirió que los días 8 de junio de 1999 y 27 de marzo de 2000, empleados o contratistas de la empresa en mención, sin previo aviso, inspeccionaron los medidores de energía de su inmueble de la calle 4ª No. 53A-98, piso 2, y se llevaron uno de ellos sin que se lo hubieran devuelto. Indicaron en los informes que encontraron anomalías tales como “sellos rotos en la tapa de conexiones y puente de tensión abierto fases R y S”. Consideró la señora VALDERRAMA que la sanción no fue producto de un debido proceso porque si bien a su hijo y a la señora VICTORIA GONZÁLEZ se les hizo firmar, en ningún momento se les informó, antes de acceder a las instalaciones, sobre los derechos que tenía el suscriptor y el fin que tenía la revisión, con lo cual se violó el derecho de defensa. Interpuso recurso de reposición y la empresa, mediante un proceso amañado en el que le negaron pruebas, sin observar el procedimiento consagrado en el artículo 108 de la Ley 142 de 1994, confirmó la decisiones sancionatorias no obstante haber indicado las fallas por falta de pruebas. La actora aseveró que las pruebas realizadas por la empresa no tenían “valor probatorio”, porque para su práctica no se contó con peritos técnicos de la Superintendencia de Servicios Públicos o del Ministerio de Minas y Energía, ni con la presencia de la parte interesada y tampoco se las dieron a conocer a ella para poder controvertirlas. Igualmente, planteó la actora que si de conformidad con el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 la obtención del servicio de energía mediante acometida fraudulenta constituía un hurto, la empresa debió solicitar la intervención de la Fiscalía General de la Nación para establecer la responsabilidad frente a lo que llamaba ligeramente “anomalía”, pues esa institución era la única competente para adelantar la investigación, sin que resultara viable hablar de “responsabilidad objetiva” como lo hacía la empresa. En el libelo, la peticionaria puso de presente que el día 13 de septiembre de 2000 se venció la factura por valor de $407.771,oo, la que pagó el día 14 siguiente pero el servicio le fue suspendido, por lo que solicitó su reinstalación. El 5 de octubre le respondieron que ya había sido conectado, sin ser cierto, así que insistió en la reconexión y el 23 de octubre le contestaron que el servicio había sido reconectado desde el 29 de septiembre, lo cual era falso. Observa la Sala que aunque la accionante al inicio de su demanda manifestó interponerla contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los hechos no hizo imputación alguna a esa entidad. Sólo al indicar las pruebas cuya práctica solicitaba, la actora pidió que “la Intendencia de Control Social” informara al Juez por qué no había dado respuestas a los derechos de petición radicados en septiembre 22 y octubre de 2000. Fallo de única instancia: En sentencia de 15 de enero de 2001, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal decidió, de una parte, TUTELAR los derechos al debido proceso y petición a la accionante, este último respecto de las solicitudes elevadas a Codensa; y de otro lado, resolvió NEGAR la tutela del derecho fundamental al debido proceso, respecto de las solicitudes elevadas ante la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible y al Intendente de Control Social de dicha entidad. Ordenó, en consecuencia, a Codensa S. A. ESP, que en el término de 48 horas procediera a iniciar nuevamente los procesos de incumplimiento del contrato de Condiciones Uniformes, “con pleno respeto por las garantías constitucionales” y, que el mismo término diera respuesta de fondo a las peticiones reseñadas en la parte considerativa del fallo, así como verificar que el servicio relacionado con el NIE 03683871 hubiera sido restablecido. En lo pertinente y con relación al amparo al debido proceso, el juzgado sustentó el fallo en las siguiente consideraciones: “Los elementos del debido proceso a que se refiere el citado autor [1], se pueden sintetizar en: el ser oído antes de la decisión, participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, ofrecer y producir pruebas, obtener decisiones fundadas o motivadas, notificaciones oportunas y conforme a la ley, acceso a la información y a la documentación sobre la actuación, controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, obtener asesoría legal, posibilidad de mecanismos impugnatorios contra las decisiones administrativas. Tales elementos integradores del debido proceso materializan los principios de legalidad, presunción de inocencia, derecho de defensa y de contradicción, entre otros. “La H. Corte Constitucional ha aceptado las actuaciones administrativas unilaterales en la etapa de la indagación preliminar y exclusivamente hasta cuando se identifique a quien pueda resultar afectado con la actuación, pues a partir de ese momento los servidores públicos o los particulares que adelanten dichas actuaciones, están en la obligación de brindar todas las garantías que se desprenden del debido proceso a la persona determinada que sea sujeto pasivo de la decisión administrativa (Sentencia SU-620 de 1996, M. P. Doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL). “Al confrontar entonces los elementos del debido proceso con la actuación desarrollada por CODENSA ESP S. A. en el asunto sometido a nuestra consideración, resulta palmar la violación del mismo por parte de la accionada. “En efecto, no se discute que CODENSA ESP S. A., está facultada legalmente para efectuar las revisiones de los instrumentos de medición sin previo aviso, ni tampoco que en el formato preimpreso que utiliza la accionada para dejar constancia de la revisión de los mismos, existe una leyenda que coloca de presente el derecho el derecho del suscriptor o usuario de presentar descargos, en ese momento o dentro de los cinco días siguientes a la referida revisión. Incluso, aparece demostrado en el plenario que la aquí accionante, aunque no estuvo presente en esa diligencia, tuvo conocimiento del acta correspondiente y del derecho que le asistía de presentar descargos, lo cual no hizo. “Sin embargo a juicio del Despacho, tal advertencia es insuficiente para garantizar el debido proceso, pues apenas cubre uno de los elementos que lo integran: el de ser oído antes de la decisión. “Y aunque no existe una reglamentación precisa sobre el proceso que se inicia a partir de la verificación de las anomalías en los instrumentos medidores, conforme con los principios señalados en precedencia y existiendo un sujeto determinado que puede resultar afectado con la decisión, corresponde al ente prestador del servicio público brindar todas las garantías que integran el concepto del debido proceso. (negrillas fuera de texto) “Ello implica notificar la apertura de la actuación tendiente a declarar el incumplimiento del Contrato de Condiciones Uniformes, informar sobre la práctica de las pruebas que han de realizarse para fundamentar la decisión, permitir la intervención del ciudadano en la realización de tales pruebas, practicar las que solicite y facilitar el acceso a la información y documentación que servirá de sustento al pronunciamiento. “Nótese que conforme a la respuesta de la accionada uno de los medidores fue enviado al laboratorio de la empresa, sin que se advirtiera a la actora sobre la práctica de dicha prueba, para que interviniera en su realización y lo que es más grave, los resultados de la misma no le fueron oportunamente comunicados para que ejerciera el derecho de contradicción. Ello lo vino a conocer al momento de notificársele la sanción en primera instancia. “Pero además, tampoco comparte el Despacho la tesis de la accionada en cuanto que la sanción corresponde a una responsabilidad de tipo objetivo propia de la actuación administrativa, pues sin lugar a dudas ello desconoce el universal principio de inocencia, que como ya se dijo, inspira el debido proceso cuando la decisión administrativa va a afectar a una persona determinada, o será, que resulta válido imponer la sanción, cuando la causa de la anomalía es el desgaste natural del instrumento medidor, sin que intervenga el dolo o culpa del suscriptor?. “Así las cosas, encuentra el Despacho que efectivamente se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en la actuación adelantada por Codensa ESP S. A., para imponer la sanción pues ciertamente se coartó la posibilidad de intervenir activamente en el proceso que culminó con la decisión adversa a los intereses de la actora, no se le informó previamente de la práctica de la prueba de laboratorio, ni se le dio a conocer su resultado antes de imponer la sanción, impidiendo su oportuna contradicción, amén de que el procedimiento adelantado desconoce el principio de inocencia, al atribuir un uso fraudulento, o al menos ‘la manipulación ejercida con el fin de adulterar el registro en favor del cliente...’, sin contar con suficiente respaldo probatorio, pues nada se indagó al suscriptor o usuario sobre el particular, de modo que la sanción se produce con ausencia absoluta de y definitiva de pruebas, acerca de la responsabilidad de la actora, que no obstante resulta sancionada pecuniariamente.” 5. Expediente T-447636. Hechos: De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, al accionante JOSE FERNANDO CASTELLANOS, mediante comunicación No. 0125223 de 3 de junio de 1999, se le impuso el cobro de $13’416.699,oo pesos, por cuanto en visita practicada el 26 de abril del mismo año al inmueble ubicado en la calle 2-B No. 65B-46, el medidor No. 4756038 presentó como anomalías “piñones de numerador invertidos”, y “sin sello en la caja de conexiones”. Efectuado el análisis técnico en el laboratorio, Área de Evaluación de Equipos de Medida, se determinaron las anomalías consistentes en “sellos de la tapa principal violados”, “piñones invertidos” y “deja de registrar el 84%”. El demandante consideró que se le había quebrantado el debido proceso y además se le vulneró el derecho a la igualdad porque la empresa accionada “rebajaba” el monto de las sanciones a otros consumidores. Primera instancia: En sentencia de 9 de noviembre de 2000, el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal resolvió NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el actor. Se afirmó en el fallo que del material probatorio allegado se observaba que el procedimiento aplicado al caso concreto se encontraba “ajustado a la ley”, pues además de haberse adelantado la investigación técnica de rigor y tomarse la decisión que correspondía, ésta le fue notificada al usuario, quien tuvo la oportunidad de controvertirla mediante los recursos de reposición y apelación, lo cual permitió que otra instancia conociera el asunto y emitiera la decisión con base en las pruebas aportadas al proceso. Por lo tanto, la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia respecto de las decisiones adoptadas por la administración o cualquier autoridad. De otra parte, afirmó el a quo que el accionante podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa si no estaba conforme con la determinación adoptada en la vía gubernativa. Dada la existencia de otro medio de defensa judicial, la tutela sólo procedería si tal medio no fuera lo suficientemente eficaz para evitar un perjuicio irremediable, que para el caso sería el pago de la sanción pecuniaria impuesta por las irregularidades halladas en el medidor de su inmueble. Sin embargo, tal sanción no podía considerarse en sí misma como un perjuicio irremediable, pues de ser así todas las sanciones de esa naturaleza podrían ser objeto de la acción de tutela y con ello se estaría usurpando otra jurisdicción. En cuanto al derecho a la igualdad invocado por el actor, puntualizó el juez que él demandante no explicó en qué consistía su vulneración y además él mismo reconocía que las rebajas en las sanciones la empresa las otorgaba a los grandes consumidores, condición que no se predicaba en su caso. Segunda instancia: Inconforme con el fallo adoptado por el juez de instancia, el peticionario JOSE FERNANDO CASTELLANOS lo impugnó. El Juzgado Décimo Penal del Circuito, mediante sentencia de 23 de enero de 2001, decidió REVOCAR la decisión objeto de impugnación y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Inicialmente, el fallador de segunda instancia precisó que si bien la sanción impuesta por la entidad accionada se hizo a nombre del señor “JOSE A. RODRÍGUEZ”, quien poseía el inmueble para la época en que aquella se impuso y tenía el legítimo derecho de dominio sobre el bien afectado era el accionante JOSE FERNANDO CASTELLANOS junto con su esposa MARIA ESTHER BERNAL NAVARRO, y no JOSE A. RODRÍGUEZ, y, por consiguiente, en señor CASTELLANOS estaba legitimado para impetrar el amparo. Seguidamente, advirtió que la resolución (sancionatoria) que emitió la empresa demandada contra “JOSE A. RODRÍGUEZ” estaba viciada de nulidad porque dicho ciudadano jamás fue propietario del bien inmueble ubicado en la calle 2B No. 65B-46, según el certificado de tradición arrimado al expediente. Respecto del derecho al debido proceso, consideró el ad quem, resultaba claro que la empresa de energía, sin detenerse a mirar si el actual propietario del predio era “JOSE A. RODRÍGUEZ”, adelantó la actuación hasta las últimas consecuencias, finalizando la misma con la sanción pecuniaria, la que debería soportar su verdadero dueño y no el que dijera CODENSA en su decisión de 3 de junio de 1999, individuo totalmente desconocido para quienes habitaban la referida vivienda, por lo cual el actor tuvo que acudir a “sutiles reclamaciones” a nombre de “JOSE A. RODRÍGUEZ”, sin que ello fuera detectado por los empleados de la entidad demandada, impidiéndosele a los legítimos propietarios que hicieran uso del derecho de defensa y de presentar pruebas a fin de demostrar o no su inocencia. En cuanto al derecho a la igualdad, reflexionó el ad-quem que la empresa demandada adoptó una conducta discriminatoria con el accionante, en tanto que a otras personas que “fueron sorprendidas en las mismas condiciones que la de él”, no les dio el mismo trato porque después de haber presentado en grupo una serie de solicitudes se les resolvió en forma favorable, y al accionante no, sin que la empresa suministrara explicación alguna. Ordenó, en consecuencia, al Representante Legal de la accionada que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del fallo, procediera a “decretar la nulidad de la decisión No. 0125223 del 3 de junio de 1999... a fin de que se adelante la investigación acorde con las exigencias del debido proceso...” 6. Expediente T-457153 Hechos: La accionante BLANCA HILDA MENDIETA DURAN refirió en la demanda, presentada el 15 de febrero de 2001 y repartida en esa misma fecha al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, que Codensa cambió los postes, las líneas de conducción eléctrica e instaló contadores en las viviendas que no lo tenía en el barrio “Compartir EMP.-PRIV” de Soacha, entre ellas la suya ubicada en la carrera 16 A No. 2-59 sur. Un mes después, dijo la actora, según versiones de testigos presenciales, operarios de “la firma contratista” del programa de normalización llegaron a su vivienda y, presumiblemente, con el ánimo de sustraer medidores, violaron el candado de la caja, abollaron la tapa y rompieron los sellos y la dejaron sin servicio de energía. Mediante carta de 22 de abril de 1999 informó a Codensa acerca de los daños y el 30 de septiembre del mismo año, funcionarios de esa empresa realizaron una nueva inspección y retiraron el medidor No. 24212717. Posteriormente se le hizo un cobro por la suma de $1’760.040,oo por consumo que no correspondía a “los promedios históricos de energía”. Manifestó la peticionaria que no contaba con recursos para pagar la factura y afirmó que no había recibido respuesta oportuna a sus solicitudes formuladas a Codensa el 5 de abril y 7 de diciembre de 2000. Estos sólo le manifestaron que la factura se encontraba en “cobro judicial” pero no le informaron el despacho judicial respectivo para ejercer la defensa de sus intereses. Invocó como vulnerados los derechos al debido proceso, vivienda y petición. En este caso, observa la Corte que la accionante MENDIETA DURÁN en la demanda no hizo petición expresa alguna acerca de la orden que debía impartírsele a la entidad accionada por el juez de tutela para protegerle sus derechos. Con todo, expresó, de una parte, que Codensa violó lo ley porque estaba prohibido el corte del servicio hasta que no se notificaran las decisiones en debida forma para poder interponer los recursos procedentes, con lo cual se vulneró el debido proceso en actuaciones administrativas. Agregó que la empresa no le había informado los motivos reales y concretos para exigirle el pago de un consumo tan elevado, violándole el derecho de petición. Conviene reseñar también que la accionante, entre otros documentos, acompañó a la demanda fotocopia de la comunicación mediante la cual Codensa citó al “Suscriptor Usuario” del inmueble de la carrera 16 A No. 2 – 59 Sur de Soacha, para notificarlo de que en revisión a los equipos de medida efectuada el 13 de agosto de 1999 se encontraron anomalías consistentes en dos sellos rotos en la tapa principal y un sello roto en la tapa de conexiones. Se indicó al usuario que debía notificarse “del asunto de la referencia, por valor de $1.570.346” y que, en caso contrario, se procedería a emplazarlo por edicto. Fallo de única instancia: El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, mediante fallo de 23 de marzo de 2001, resolvió TUTELAR el derecho de petición a la accionante, a tiempo que decidió NEGAR la tutela al debido proceso y a la vivienda digna. En el fallo, dictado veinticinco (25) días después de haber sido presentada la solicitud de tutela, sin que se hubiera obtenido información alguna que sólo se le solicitó a la accionada el 12 de marzo de 2001 (vía fax), el Juez consideró que el derecho de petición se había violado de manera ostensible porque la accionante se había dirigido a la empresa demandada en varias oportunidades sin obtener respuesta indicativa del camino que debía tomar ante su situación, lo cual se deducía de la documentación por ella aportada y del silencio de la accionada frente a la solicitud de amparo. Respecto de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, estimó el Juzgado que no había lugar a tutelarlos como quiera que no se existía claridad acerca de las circunstancias que dieron lugar a la suspensión del servicio de energía de la vivienda de la accionante, por lo cual se podía incurrir en error al tutelar el debido proceso y, además, no se podía pretender el tener derecho a una vivienda digna cuando era posible que no se hubiera dado cumplimiento a las exigencias de ley para el uso y goce de los servicios públicos. La accionante fue notificada personalmente del fallo el miércoles 28 de marzo de 2001 y el martes 3 de abril siguiente presentó escrito impugnándolo. El juez, en auto de 5 de abril, indicó que el escrito fue presentado en forma extemporánea y por ello no se tenía en cuenta, remitiéndose el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7. Expediente T-458035. Hechos: Mediante comunicación No. 1-0000357090, de 2 de noviembre de 2000, Codensa efectuó un cobro al suscriptor del inmueble ubicado en la calle 49 B Bis Sur No. 5 N-17 de Bogotá, señor JAIME CABRERA, por la suma de $487.501,oo por el “uso no autorizado de energía y normalización de la cuenta”. En la demanda, el accionante JAIME LEONARDO CABRERA NARVÁEZ relató que el 2 de marzo de 2000, contratistas de Codensa revisaron el inmueble y él los atendió, sin que firmara “dicha revisión”, sin que fuera cierto que lo hizo Yolima Beltrán. Días después, los señores de Codensa regresaron y amenazaron a Yolima Beltrán con “amonestar” el predio con el corte del servicio sino firmaba el documento de revisión. El 2 de noviembre siguiente, recibió la nota de cobro, la cual era injusta porque dicha revisión estaba viciada porque los contratistas de Codensa escribieron allí “datos inconsistentes, no verdaderos y siempre a favor de la empresa”. El accionante adujo que se le estaban violando sus derechos a la “reputación”, buen nombre, honradez, honestidad, intimidad, salud, tranquilidad, bienestar de sus hijos e información adecuada y al debido proceso, porque directamente lo acusaron de que “estaba haciendo contrabando” en su predio, sin sustentación legítima, pues los contratistas rompieron los sellos para hacerle falsas acusaciones. Además, el análisis de los consumos que se le hicieron no se ajustaba al período de tiempo por la anomalía imputada toda vez que el predio estuvo deshabitado por 18 meses (julio de 1998 a febrero de 2000). El actor, además de Codensa, dirigió la acción contra la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios “por no aplicar los correctivos y ejercer vigilancia contra los atropellos viles a los usuarios”. Primera instancia: Mediante fallo de 26 de febrero de 2001, el Juzgado Séptimo Civil Municipal NEGÓ la tutela de los derechos invocados, porque, en primer lugar, de acuerdo con la respuesta aportada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dicha entidad no vulneró derecho alguno al petente como quiera que éste no le elevó ninguna petición, ni puso en conocimiento las supuestas irregularidades en que incurrió Codensa S. A. en la prestación del servicio público de energía. En segundo término y en cuanto a Codensa, concluyó la juez que la empresa había dado respuesta a los requerimientos del accionante, sin que el derecho de petición incluyera la obligación de que la respuesta fuera favorable. Respecto al debido proceso, afirmó la instancia que de los hechos relatados por el actor, las pruebas aportadas y la contestación de la accionada, no se observaba la vulneración de ese derecho, ya que la accionada efectuó el trámite administrativo previsto por la ley e impuso las sanciones preestablecidas para el caso concreto. Igualmente, las decisiones adoptadas fueron notificadas al accionante, quien en varias oportunidades ejerció el derecho de contradicción. Además, el actor interpuso en forma extemporánea los recursos que procedían contra la decisión sancionatoria y, habiendo quedado en firme la misma, se procedió a efectuar la facturación correspondiente. En relación con los restantes derechos invocados, concluyó la juez que si la actuación adelantada se hizo conforme a las facultades legales “de la calidad y con la vinculación del accionante”, no se habían vulnerado. Finalmente, sostuvo que el accionante podía elevar las denuncias del caso si consideraba que existían conductas violatorias de la ley penal. Segunda instancia: Interpuesta y sustentada la impugnación por el accionante, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, en sentencia de 30 de abril de 2001 CONFIRMÓ el fallo de primer grado, por estar de acuerdo con las consideraciones allí plasmadas. Agregó que Codensa tenía parámetros o requisitos internos que no se podían pasar por alto, y mucho menos se podía utilizar la tutela como excusa para exonerar el pago de la sanción pecuniaria. Si el accionante consideraba que no era procedente dicho cobro, debería “proceder de conformidad”. Igualmente, reseñó el ad quem que existía otro medio judicial y más expedito para salvaguardar el derecho, toda vez que, agotada la vía gubernativa, el accionante podía acudir a la vía de los contencioso administrativo “ a fin de controvertir lo que en justicia y derecho considera no debe pagar, que es la vía idónea para tal declaración”. 8. Expediente T-458336 Hechos: Manifestó la accionante EUDOCIA ALVARADO DE RIZO que Codensa la condenó al pago de una multa cercana al millón de pesos ($888.797,oo), señalándola de ese modo como responsable del daño o adulteración de medidor de energía eléctrica de su apartamento 408 de la carrera 41 B No. 56A-56, negándose la empresa a atender sus peticiones escritas y verbales para que se adelantaran las investigaciones administrativa y penal con el fin de que, una vez identificado el culpable o culpables del daño en bien ajeno, se aplicaran las sanciones del caso, condenándola al pago de la elevada multa y la suspensión definitiva del servicio. Reseñó que en sus peticiones destacó el hecho de que el medidor se encontraba ubicado dentro de un armario del cual no tenía llave y al que sólo tenía acceso el personal de vigilancia y aseo del conjunto residencial, así como los funcionarios de Codensa encargados de la lectura de consumos. Igualmente, insistió ante la empresa en que si aceptaba la condena de la multa, estaría aceptando “la plena culpabilidad del hecho generador de la sanción”, cosa que negaba enfáticamente haber cometido y que por tratarse de un delito debía investigarse por las autoridades competentes. Con base en tales hechos y para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, la señora ALVARADO DE RIZO afirmó textualmente en la demanda: “Fundamento esta acción de tutela en la convicción de que estoy siendo víctima de la violación de mis derechos constitucionales fundamentales, conforme a las siguientes consideraciones: “1º.)- En Colombia las penas sancionatorias de conductas delictiva (sic) se dividen en MULTA, ARRESTO Y PRISION, amén de las accesorias señaladas por la legislación penal. La pena de multa conlleva el señalamiento de una responsabilidad por dolo y como consecuencia de ello, un antecedente delictivo en contra de la persona sancionada. “2º.)- Nadie me ha llamado ni escuchado en diligencia de descargos por daño o adulteración de un bien ajeno, en este caso un medidor de energía. Tampoco existe un solo indicio de que yo haya penetrado a un sitio cerrado bajo llave y custodia y dañado por mis propios medios ese aparato medidor. “3º.)- Si la empresa CODENSA, puede por cualquier mecanismo extraño, arrogarse la facultad de acusador y juez en contra de sus usuarios, en mi caso se viola plenamente mi derecho a debido proceso amparado por la Constitución Nacional por cuanto ni fuí (sic) oída ni vencida en juicio justo. “4º.)- La empresa CODENSA pretende llevarse de calle mi derecho a disfrutar de un servicio público, que a más de ser de vital importancia, he venido pagando puntualmente. “5º.)- Mediante un mecanismo injusto, arbitrario y abusivo, la empresa CODENSA somete mi nombre a escarnio público ya que cualquiera persona o entidad podrá señalarme mañana como delincuente y tras de ello iría el costo de desprestigio social y familiar.” Fallo de única instancia: El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en sentencia de 16 de abril de 2001, resolvió “Denegar por improcedente” la acción promovida por la señora EUDOCIA ALVARADO DE RIZO, conforme a los siguientes planteamientos: La acción de tutela propuesta estaba dirigida a atacar un acto administrativo, caso en el cual el amparo solo procedía cuando la entidad estatal hubiera incurrido en una ostensible vía de hecho. Según la actuación, Codensa, en virtud del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica, estaba legitimada para sancionar al usuario responsable por el uso no autorizado del servicio público domiciliario. La empresa cumplió con las formalidades legales aplicables al caso para la imposición de la multa a la accionante, de modo que no actuó arbitraria o injustamente. De acuerdo con la “inspección judicial” practicada al inmueble de la actora el 8 de febrero de 2000, se dejó constancia de las anomalías encontradas en el medidor No. 25386676 (puentes de tensión abierto, fase R y T, bajo factor ECT y variación significativa de consumos), debiendo resaltar que la señora ALVARADO firmó el acta respectiva sin objetar nada. El 27 de julio de 2000, la hoy accionante se notificó personalmente de la decisión por medio de la cual se le sancionaba y allí se dejó constancia del término de 5 días que tenía para interponer los recursos de reposición y apelación, pero la señora ALVARO los presentó extemporáneamente y por lo tanto fueron rechazados. Lo anterior permitía concluir que la actora sabía de la investigación administrativa seguida en su contra y pese a tener la oportunidad de pedir pruebas e interponer recursos no lo hizo, luego resultaba improcedente utilizar la tutela como medida alternativa para revivir el procedimiento administrativo (Sentencia T-294 de 3 de mayo de 1999, M. P. Fabio Morón Díaz). Notificado el fallo mediante telegramas, no fue objeto de impugnación. Como complemento a todo lo anteriormente sintetizado, es pertinente precisar circunstancias particulares y concretas en los ocho expedientes materia de revisión, las cuales se consignan en el siguiente cuadro: No. Exp. Fecha de la “Inspección de suministros” efectuada por Codensa Fecha de la resolución sancionatoria de Codensa Fechas en la cual se resolvió el recurso de reposición Fecha en la que se resolvió el recurso de apelación Fecha de presenta-ción de la demanda de tutela T-432519 Diciembre 15 de 1999 Mayo 12/2000 Septiembre 4 de 2000 No se interpuso Noviembre 12/2000 T-433662 Diciembre 3 de 1999 Enero 31 de 2000 No se interpuso No se interpuso Noviembre 29/2000 T-434084 Febrero 10 de 1999 Abril 15 de 1999 Mayo 10 de 1999 Septiembre 18 de 2000 Noviembre 29/2000 T-438010 Junio 8 de 1999 (2 sanciones) --------------------- Marzo 27 de 2000 Julio 14/2000 --------------------- Septiembre 14 de 2000 Agosto17 de 2000 --------------- Octubre 9 de 2000 Sin resolver cuando se interpuso la tutela --------------- Sin resolver Diciembre 29/2000 T-447636 Abril 26 de 1999 Junio 3/1999 Julio 28 de 1999 Septiembre 18 de 2000 Octubre 25/2000 T-457153 Agosto 13/1999 Noviembre 18 de 1999 No se estableció si se interpuso recurso No se estableció si se interpuso recurso Febrero 15/2001 T-458035 Marzo 14 de 2000 Noviembre 2 de 2000 Recurso extemporáneo Recurso extemporáneo Febrero 7/2001 T-458336 Febrero 8 de 2000 Julio 21 de 2000 Recurso extemporáneo Marzo 22/2001 II. INTERVENCIÓN DE CODENSA S. A. ESP. 1. La mencionada empresa comercializadora y distribuidora de energía contestó a siete de las demandas interpuestas. Dada la similitud de los hechos que dieron origen a su formulación y a que los accionantes impetraron básicamente la protección del derecho fundamental al debido proceso, observa la Corte que la posición de la accionada fue prácticamente la misma para oponerse a la prosperidad de los amparos. Por ello, resulta pertinente transcribir a continuación los argumentos condensados en la respuesta que allegó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respecto de la demanda de tutela interpuesta por la ciudadana EUDOCIA ALVARADO RIZO (Expediente T-458336), pues de tal respuesta se establece, cronológicamente, cómo se inicia y transcurre el procedimiento que culmina con el cobro de una determinada suma de dinero al suscriptor, usuario o cliente, y, además, se resumen las razones por las cuales la entidad accionada considera que en esa clase de actuaciones no vulnera el derecho al debido proceso al cliente. En el caso en alusión, la Jefe de Peticiones y Recursos de Codensa respondió: “Hechos “El día 8 de febrero de 2000 se practicó una visita al inmueble que se encuentra ubicado en la carrera ... , identificado con la cuenta NIE 04873841, al cual le corresponde el Medidor No. 25386676 marca AEG. “Dicha visita la realizó personal autorizado por la Empresa y fue atendida por la señora EUDOCIA ALVARADO DE RIZO,..., con resultado CORRECCION y en la cual se detectaron las siguientes anomalías: · PUENTES BAJO DE TENSIÓN ABIERTO (Fase R y T) · BAJO FACTOR ECT · VARIACIÓN SIGNIFICATIVA DE CONSUMOS “Mediante comunicación No. 0308611 de fecha 21 de julio de 2000, proferida por el Departamento Gestión Clientes CNR Zona Centro, se envió citación a la dirección del inmueble para que se notificara personalmente de las anomalías encontradas en la mencionada visita. “Atendiendo la citación enviada la señora EUDOCIA ALVARADO DE RIZO se presenta el 27 de julio de 2000 y se notifica personalmente de la decisión No. 030861. En dicha comunicación se estableció un cobro al suscriptor responsable del inmueble mencionado por el uso no autorizado del servicio de energía y normalización de la cuenta, en cuantía de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M.L. ($888.797.oo). Igualmente, en la misma comunicación donde se le comunican (sic) las anomalías encontradas se le informan sobre las acciones que proceden en contra de las decisiones de la Empresa. Las cuales son el recurso de Reposición y en subsidio de Apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los cuales deberán presentarse ante la Empresa en un mismo escrito y en un término no superior a los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del recibo del oficio en su defecto a la notificación por edicto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, el cual debe ser radicado en la Empresa, en la ventanilla que está destinada para la recepción de correspondencia, en el horario de 8:00 AM a 4:00 PM en cualquiera de nuestros centros de Servicio al Cliente. “La señora EUDOCIA ALVARADO DE RIZO presenta reclamación mediante comunicación radicada bajo el No. C-0006236 del 28 DE AGOSTO DE 2000 al (sic) cual se le dio respuesta mediante radicación 0333457 del 13 DE SEPTIEMBRE DE 2000. “La señora EUDOCIA ALVARADO DE RIZO interpuso una solicitud mediante comunicación radicada bajo el No 3-0000017589 del 19 DE DICIEMBRE DE 2000 al (sic) cual se le dio respuesta mediante radicación 1-0000391276 del 11 DE ENERO DE 2001. “Como podrá observar el Despacho, la empresa no violó derecho fundamental alguno y mucho menos el derecho constitucional fundamental del debido proceso, por que (sic) tal como puede extraerse del material probatorio que se anexa CODENSA S. A. ESP ha observado el respeto de todas las normas legales y reglamentarias desde el inicio de la correspondiente actuación administrativa hasta el momento en que se produjo la sanción a la accionante. “De igual manera es necesario indicar que existe un Contrato de Condiciones Uniformes para la prestación del servicio a través del cual CODENSA precisa que el objeto del contrato es la (sic) de definir las Condiciones Uniformes de acuerdo con las cuales la Empresa presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica a los suscriptores, propietarios y usuarios del mercado regulado. “En el mencionado contrato se establece en forma clara las sanciones a imponer al Cliente que incumpla con las obligaciones, condiciones, términos y procedimientos previstos en dicho contrato, las que se impondrán de acuerdo con la clase de incumplimiento. Entre ellas, el uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía eléctrica. “La inconformidad de la accionante consiste en que, según ella, no fue informada durante la etapa investigativa sobre las diligencias adelantadas en su contra, en donde supuestamente no tuvo oportunidad de aportar pruebas y controvertir las existentes en su contra. “Pero debe observarse que dentro del acta de Inspección de Suministros levantada el inmueble el día en que se realizó la visita, se hizo una relación de las anomalías encontradas y en la parte final del documento existe una anotación que refiere que el procedimiento se efectuó conforme a las normas establecidas por CODENSA S. A. ESP y de acuerdo con las disposiciones emanadas de los entes competentes para reglamentar el servicio de energía eléctrica y además se le da a conocer el derecho que le asiste al usuario de asesorarse de una persona o debe presentar sus descargos por el escrito en el momento de firmar el acta de visita o en su defecto dentro de los cinco (5) días siguientes a la División de Proyectos Especiales. (negrillas originales). “Significa lo anterior, que el (sic) accionante si tuvo conocimiento de que se iba a iniciar una investigación en su contra por las anomalías encontradas al practicarse la visita, pues en el caso sub examine la misma accionante recibió una copia del acta de inspección de suministros, pero la misma no se percató que contaba con un término para aportar las pruebas que consideraba pertinentes, dejando así agotar toda la etapa probatoria y abocándose a un fallo que condujo a una sanción pecuniaria. “No es claro pues para CODENSA como a pesar de que en el acta aparecía (sic) claramente estipuladas las irrergularidades detectadas por los técnicos, la aquí accionante no hubiese hecho manifestación alguna sobre el particular. “Con su actuar, la accionante dejó agotar la vía gubernativa y ahora acude a la acción de tutela con el ánimo de que se decrete la nulidad de unos actos administrativos que están revestidos de la presunción de legalidad. “Tampoco puede pretender ahora que a través de la tutela se practiquen unas pruebas que dentro de su debida oportunidad, y cuando se le concedió el derecho de presentar sus descargos ante las adulteraciones establecidas en el contador. “No se podría entonces revivir el procedimiento adelantado ante la omisión de parte de la accionante de ejercer su derecho a ser escuchada ante los daños evidenciados y reportados y que consideraban (sic) no eran acordes con la realidad, si no lo hicieron oportunamente. “EXCEPCIONES “Propongo la siguiente: “- Improcedencia de la acción de tutela: · “ 1. De acuerdo a los desarrollos que ha tenido la Acción de Tutela desde su consagración en la Constitución de 1991 ha quedado claramente decantado que a tal acción solo puede acudirse de manera excepcional. · “ 2. En otras palabras, de acuerdo con el principio de subsidiaridad debe determinarse que el accionante no tenga a su alcance otra acción y en el caso sometido a consideración del Señor Juez es evidente e incontrovertible que agotada la vía gubernativa el particular afectado con la decisión tiene a su alcance la posibilidad de ejercer las acciones que consagra el Decreto 01 de 1|84 vgr. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2. Además de todo lo anterior y para mejor ilustración sobre el tema, la Sala estima conveniente reseñar algunas de las afirmaciones hechas por el señor JAIRO FORERO, de la Unidad de Gestión de Codensa, en la respuesta que allegó al Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal frente a la demanda de tutela interpuesta por el señor JOSE FERNANDO CASTELLANOS (Expediente T-447636): “Los casos en los cuales la Empresa, o el personal debidamente autorizado por ella encuentre conexiones, o el equipo de medida alterado, o intervenido o con alguna anomalía que impida su correcto funcionamiento o se haya evitado que se registre en parte o en su totalidad la energía consumida, o cuando se haya retirado, roto, o adul...

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