T-1204-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1204/01
SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Sanciones por mal uso/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Sanciones
por uso de servicio público
Se concluye que todas las acciones de
tutela decididas en los fallos objeto de revisión, con relación al derecho
fundamental al debido proceso y los demás conexos con éste, debieron ser
negadas en razón de su improcedencia, dada la existencia de otro medio de
defensa judicial idóneo y eficaz al que los actores podían acudir para hacer
valer sus derechos, o bien, en casos precisos, porque no hicieron uso de los
recursos que tenían dentro del trámite administrativo adelantado, o porque
dejaron precluir el término con el que contaban para hacer uso del medio
judicial de defensa ordinario.
CODENSA-Procedimiento
sancionatorio unilateral/CODENSA-Actuaciones administrativas deben
respetar debido proceso
La confrontación del procedimiento
dispuesto de manera unilateral por la empresa comercializadora y distribuidora
de energía accionada, para imponer sanciones al “CLIENTE” por el uso no
autorizado o fraudulento de energía, con el texto del artículo 29 de la Carta y
con los criterios jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional
acerca del debido proceso administrativo, permite verificar y concluir que
dicho procedimiento no se adecua al precepto constitucional.
CODENSA-Contrato
de condiciones uniformes
El criterio deleznable de la empresa
accionada parte del supuesto de que todo usuario conoce el contenido del
contrato de condiciones uniformes, lo cual en todos los casos no puede ocurrir
en la realidad. Pero, aún suponiendo que todos los clientes, usuarios o
suscriptores saben del contenido de dicho contrato, o que deben saberlo, lo
cierto es que en Anexo No. 1 del mismo, que establece el “procedimiento” que se
sigue para la “detección, evaluación y comprobación de anomalías”, adolece de
los requisitos mínimos que deben observarse para que el usuario pueda ejercer
de manera adecuada, real y material, su defensa frente a un hecho por el cual
se le puede sancionar. Esa falta de concreción y claridad en el procedimiento
administrativo, le explica a la Sala por qué en la mayoría de los casos de los
ocho ciudadanos que acudieron a la acción de tutela, éstos no solicitaron la
práctica de pruebas en la correspondiente actuación llevada a cabo por Codensa,
o no rebatieron oportunamente el acta de “inspección de suministros
respectiva”. Algunos sólo se pudieron defender mediante la interposición de los
recursos contra el acto administrativo mediante el cual se les impuso la
sanción.
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Proceso sancionatorio sin dilaciones
El administrado tiene derecho a que se le
siga un proceso sin dilaciones injustificadas y ello, sin duda, se garantiza
con la consagración de términos que regulen el procedimiento a seguir. En el
dispuesto por Codensa, no se establece en modo alguno el término con el que
cuenta la empresa para dictar la resolución mediante la cual habrá de imponer
la sanción al cliente, o, para ser más exactos, resolver sobre las anomalías
que pudieran dar lugar a la imposición de sanción, luego de detectadas a través
de la llamada “inspección de suministros”. Es claro que el administrado, vale
decir, el cliente, usuario o suscriptor, tiene derecho a saber el término
dentro del cual debe producirse una decisión administrativa con la que puede
resultar afectado, y con mayor razón si desconoce cuáles son los medios
materiales de defensa que puede utilizar para hacer valer sus derechos.
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Sujeción a principios mínimos
Es menester recordar que el debido proceso
administrativo, y con mayor si éste es sancionatorio, debe sujetarse a
principios mínimos tales como la legalidad, la publicidad e imparcialidad y,
esta última, no se puede materializar si el administrador no se ciñe a los
postulados de la buena fe. Alude la Sala a lo anterior, porque constata que los
funcionarios de la entidad accionada, muy seguramente por no tener claridad en
cuanto a la forma como se cuentan los términos para interposición de los
recursos, en qué se diferencian éstos de un “reclamo”, y que el “cliente”,
usuario o suscriptor en la mayoría de los casos actúa por sí mismo y es ajeno a
las cuestiones y expresiones eminentemente jurídicas, incurren en manifiestas
vías de hecho con las cuales terminan vulnerando el derecho fundamental al
debido proceso.
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Solicitud y práctica de pruebas antes
de imponer sanción
En cuanto a la solicitud y práctica de
pruebas, es necesario insistir en que en el procedimiento señalado por Codensa
S. A. ESP nada se regula sobre el particular y, ese hecho, desde una
perspectiva puramente objetiva, implica la vulneración del derecho fundamental
al debido proceso.
CODENSA-Citación
que se hace es para notificar sanción
La citación de la que habla el Gerente es
aquella que se hace para notificarle la decisión sancionatoria adoptada, y en
ese caso, no puede sostenerse válidamente que se garantiza de manera plena el
debido proceso y el derecho de defensa a través de la interposición de recursos
porque, como ya lo ha precisado la Corte, éstos están instituidos en favor de
la administración para darle la ocasión de enmendar errores con virtualidad de
desencadenar la responsabilidad patrimonial del Estado y no son propiamente una
oportunidad procesal imparcial y previa para el ejercicio del derecho de
defensa.
ABUSO DE POSICION DOMINANTE DE CODENSA-Inexistencia/CODENSA-Naturaleza de las sanciones que impone
No puede presumirse el abuso de la
posición dominante desde el punto de vista planteado, porque no toda
responsabilidad frente al Estado o frente a los particulares que prestan un
servicio público debe ser necesaria e indispensablemente subjetiva, como que en
materias tributaria o financiera, por ejemplo, se aplica la responsabilidad
objetiva. Las sanciones que impone Codensa son de carácter pecuniario por
remisión a las cláusulas contenidas en el contrato de condiciones uniformes
para la prestación del servicio de energía eléctrica, elaboradas con fundamento
en lo dispuesto sobre la materia en la Resolución 108 de 1997 expedida por la
Comisión Reguladora de Energía y Gas. Sobre esa base, la sanción pecuniaria no
puede ser considerada desde el punto de vista del derecho penal que
evidentemente proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, sino, de manera
exclusiva, como una consecuencia del incumplimiento del contrato de condiciones
uniformes y, bajo tal perspectiva, no es del resorte del juez penal ni se
requiere su intervención previa, pues a éste no le corresponde dilucidar si el
cliente, suscriptor o usuario incumplió o no el contrato y se hace acreedor a
la sanción pecuniaria, sino que le corresponde determinar quién fue el
responsable de una conducta configurativa del denominado “hurto de energía” y
si ese hecho punible acarrea la imposición de una pena como es la de prisión,
por la vulneración del bien jurídico tutelado del patrimonio económico,
consecuencia ésta bien distinta a la sanción pecuniaria.
Referencia: expedientes Acumulados T-432519,
T-433662, T-434084, T-438010, T-447636, T-457153, T-458035 y T-458336. Acciones
de tutela promovidas individualmente contra Codensa S. A. ESP, por Juan José
Vargas Parada y otros.
Magistrada
Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA dicta la siguiente
SENTENCIA
En virtud de la revisión de los fallos
adoptados dentro de los expedientes de la referencia, relacionados con las
acciones de tutela promovidas individualmente por los ciudadanos JUAN JOSE
VARGAS PARADA, JERÓNIMO BAUTISTA GONZÁLEZ, LEONOR PERILLA ROJAS, MARIA HOLANDA
VALDERRAMA DE GONZÁLEZ, JOSE FERNANDO CASTELLANOS, BLANCA HILDA MENDIETA DURAN,
JAIME LEONARDO CABRERA NARVÁEZ y EUDOCIA ALVARADO DE RIZO.
Los expedientes fueron seleccionados para su
revisión y por autos de 8 y 29 de mayo y 28 de junio de 2001, la Salas de
Selección Números Cinco y Seis de la Corte Constitucional, resolvieron
acumularlos entre sí, para que fueran decididos en una misma sentencia, si así
lo consideraba la Sala de Revisión. El Director Nacional de Acciones y Recursos
de la Defensoría del Pueblo presentó solicitudes con ese fin.
Observa la Sala que existe identidad en
cuanto a los hechos que motivaron la formulación de las ocho demandas de tutela
y la entidad contra las cuales están dirigidas, de modo que es procedente
decidir en una sola sentencia la revisión dispuesta.
I. ANTECEDENTES
Información preliminar.
Las ocho demandas de tutela fueron
interpuestas contra la empresa comercializadora y distribuidora de energía
“Codensa S. A. ESP”, y en los casos de los expedientes T-438010 y T-458035
también se dirigió contra la Superintendencia de Servicios Públicos. En todos
los eventos, los accionantes acudieron al amparo por considerar vulnerado el
derecho fundamental al debido proceso, en tanto que la empresa accionada les
impuso el pago de unas sumas pecuniarias por el rubro denominado “recuperación
de energía”, hecho éste que los accionantes denominaron indistintamente como
“sanción”, “multa” o “cobro”. El accionante JOSE FERNANDO CASTELLANOS estimó
que la empresa también le había vulnerado el derecho a la igualdad y lo mismo
adujo la peticionaria BLANCA HILDA MENDIETA DURÁN, quien igualmente planteó la
violación del derecho a la vivienda digna porque la entidad le suspendió el
servicio de energía, así como el de petición puesto que no se le respondió a
sus solicitudes para que se le informara los motivos de exigencia del pago. El
actor JAIME LEONARDO CABRERA NARVÁEZ, por su parte, mencionó igualmente como
violados los derechos a la “reputación, buen nombre, honradez, honestidad,
intimidad, salud, tranquilidad, bienestar de la familia e información
adecuada”. La actora EUDOCIA ALVARADO DE RIZO invocó la protección del derecho
al buen nombre.
A continuación, la Sala sintetiza los hechos
y los fundamentos de los fallos de tutela objeto de revisión dictados en cada
uno de los expedientes de la referencia.
1. Expediente
T-432519.
Hechos:
Mediante comunicación No. 02732662, de 12 de mayo de 2000, la empresa accionada
le impuso al accionante JUAN JOSE VARGAS PARADA el pago de la suma de
$13’861.600,oo por el uso no autorizado de energía en el inmueble ubicado en la
Carrera 92C No. 117-C-33, al haberse detectado anomalías en el medidor
consistentes en “piñones de numerador invertido y sellos violados en tapa
principal”. El actor consideró que se quebrantó el debido proceso porque la
entidad accionada, a través de sus empleados y contratistas, era la que asumía
las pruebas, efectuaba directamente los experticios técnicos y establecía
responsabilidades, todo ello “sin correr traslado de las pruebas” y sin
formular pliego de cargos, abusando de ese modo de su “posición dominante”.
Agregó que los técnicos y contratistas de la empresa eran los que manipulan las
diferentes “instalaciones”.
Primera
Instancia: En fallo de 18 de diciembre de 2000,
el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Bogotá declaró improcedente la
acción, por advertir que al peticionario se le notificó personalmente del
acta de revisión efectuada en el inmueble en el que el se consignaron las anomalías
detectadas; el acto administrativo que impuso la sanción le fue notificado al
actor y éste interpuso el recurso de reposición, el cual se resolvió
negativamente y de ese modo quedó agotada la vía gubernativa. En consecuencia,
no existió vulneración al debido proceso
Segunda Instancia: Impugnado el fallo por el accionante, en sentencia de 13 de
febrero de 2001, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito lo confirmó,
pues consideró que la decisión adoptada por la empresa accionada no correspondía
a una sanción impuesta de plano, sino como conclusión de una serie de
actuaciones efectuadas por Codensa S. A. ESP, que se inició con el acta de
inspección de suministros, la cual el accionante aceptó haber leído y estar
conforme con su contenido.
Agregó el ad quem que se trataba de una
actuación administrativa tendiente a determinar el incumplimiento del Contrato
de Condiciones Uniformes, sin que para ello fuera requisito adelantar la
investigación penal que pudiera generar el hecho, de modo que no se usurpó la
competencia de la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, estimó el
Juzgado que así se admitiera en gracia de discusión que existió violación al
debido proceso, el accionante tenía a su alcance la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, medio judicial eficaz que por tal razón no podía
ser sustituido por la acción de tutela y además no se apreciaba la existencia
de perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo como mecanismo
transitorio.
2. Expediente T-433662.
Hechos: Refirió el accionante JERÓNIMO
BAUTISTA GONZÁLEZ que la empresa accionada, en la factura No. 52049149-3, de 15
de julio de 2000, le incluyó un cobro por la suma de $4’175.083,oo por concepto
de “recuperación de energía” en el predio de la carrera 17 Bis No. 64-A-12-16
Sur. Frente a ello hizo el reclamo respectivo y le informaron que el cobro
tenía origen en revisión efectuada el 3 de diciembre de 1999. Luego se enteró
de que la empresa había realizado todo el trámite administrativo sin haberlo
notificado o puesto en conocimiento del mismo, con lo cual le vulneró el debido
proceso.
Primera instancia: El Juzgado Treinta y Uno Penal
Municipal, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2000 DECLARÓ
IMPROCENDENTE la acción por cuanto de la respuesta dada por Codensa S. A.
se podía constatar que había dado cumplimiento a las disposiciones legales,
tanto en trámites como en términos, así como una pronta y oportuna respuesta al
derecho de petición.
Segunda Instancia: Notificado del fallo, el accionante
JERÓNIMO BAUTISTA lo impugnó. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito,
mediante sentencia de 19 de febrero REVOCO la decisión de primer grado y
en su lugar TUTELÓ el derecho fundamental al debido proceso.
Consideró el ad quem que el acta de inspección
de suministros con la cual se inició la actuación señalaba que la diligencia
fue atendida por CESAR CASTELLANOS, inquilino del inmueble, quien no tenía la
“responsabilidad” de controvertir el contenido del acta ni los argumentos de la
revisión, de modo que se conculcó el derecho de defensa al propietario del
inmueble. La empresa Codensa estaba obligada a brindar las garantías inherentes
al debido proceso, tratándose de un procedimiento que la mayoría de los
usuarios desconocen cuando se detectan anomalías en los medidores. La
accionada, además, no cumplió con las notificaciones de las decisiones en
debida forma, porque el edicto no contenía la parte resolutiva de la Resolución
No. 199626 mediante la cual se sancionó al actor.
En consecuencia, el fallador de instancia
declaró la nulidad del proceso adelantado por Codensa contra el accionante para
que lo iniciara nuevamente con el lleno de las garantías que conforman el
debido proceso, esto es, “con la realización de las notificaciones respectivas,
permitiendo al cliente , ejercer su derecho a la defensa, acudir al expediente
y participar de los actos procesales inherentes al mismo”. Igualmente, el
Juzgado ordenó a la empresa suspender el cobro de la sanción impuesta hasta que
se produjera el nuevo fallo, el cual debía “estar basado dentro del marco legal
y con arreglo a los principio de proporcionalidad frente a la clase de hecho
cometido o reglamento vulnerado”.
3. Expediente T-434084.
Hechos: A la accionante LEONOR PERILLA ROJAS
la empresa accionada le impuso el pago de $3’539.989,oo. Según la documentación
allegada, en visita efectuada el 10 de febrero de 1999 al inmueble ubicado en
la carrera 18 No. 84-52 de esta capital, la cual fue atendida por la señora
CECILIA PERILLA, se detectó anomalía en el medidor, el cual se cambió, y
examinado en el laboratorio se dictaminó que tenía los sellos violados en su
tapa principal y otras alteraciones, con lo cual dejaba de registrar el 66%.
La señora PERILLA ROJAS adujo en la demanda
que se le había vulnerado el debido proceso porque su hermana, quien atendió la
visita, era una anciana a la que le hicieron firmar el acta de visita sin
conocer previamente su contenido. Además, aseguró que en ninguna parte del
contrato (de condiciones uniformes) se indicaba que los funcionarios de Codensa
estaban autorizados para maniobrar los medidores a su libre albedrío, pese a
lo cual retiraban e instalaban sellos sin consignarlo en las actas ni notificar
al cliente sobre el estado de esos elementos, las maniobras ejecutadas, el
procedimiento para el traslado confiable y seguro del medidor o los sellos
retirados desde el predio hasta el laboratorio de la empresa.
Añadió la accionante que se le imputaban una
serie de hechos que tenían implicaciones penales (hurto de energía), los cuales
no había realizado, sin el debido procedimiento para determinarlos; la
imputación de los cargos no fue firmada por el representante legal de la
empresa, como tampoco el respectivo pliego de cargos que debió existir antes
del acto administrativo de primera instancia. De otra parte, planteó la actora
que las anomalías halladas eran de “responsabilidad” de la empresa, pues
pudieron ser los mismos funcionarios los que en el momento de la inspección, al
acceder en forma arbitraria a los equipos de medida, ocasionaron los daños.
Primera instancia: Correspondió la demanda al Juzgado
Cuarenta y Seis Penal Municipal, el cual, en sentencia de 13 de diciembre de
2000, resolvió NO TUTELAR el derecho fundamental invocado. Concluyó que
respecto del procedimiento para llegar a la sanción impuesta, se siguieron los
parámetros legales. Las irregularidades detectadas en el medidor de energía
fueron notificadas por conducta concluyente a la accionante, quien interpuso
el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Resuelto el primero en
forma negativa, la Superintendencia de Servicios Públicos decidió el segundo
confirmando la sanción impuesta. La providencia fue debidamente notificada.
De otra parte, agregó el a quo que mediante
la vía de tutela no era viable entrar a debatir y mucho menos dejar sin efectos
las decisiones judiciales o administrativas, salvo que constituyeran vías de
hecho, lo cual no ocurría en el caso concreto.
Segunda Instancia: La actora recurrió oportunamente el
fallo y, mediante sentencia de 9 de febrero de 2001, el Juzgado Cuarenta y Tres
Penal del Circuito lo confirmó, por las siguientes razones:
Las empresas prestadoras de servicios
públicos están autorizadas para realizar visitas periódicas a los contadores
utilizados por los usuarios con el fin de detectar las fallas que presenten y
evitar el uso fraudulento (Decreto 1842 de 1991, artículo 28, Ley 142 de 1994,
artículo 145), por lo cual la revisión no puede considerarse arbitraria.
En cumplimiento de esa autorización, la
accionada realizó la visita cuestionada al inmueble de la accionante y constató
las irregularidades. Ese hecho fue puesto en conocimiento de la hermana de la
actora y en el acta quedó consignado que contaba con 5 días para presentar los
descargos, luego no hubo arbitrariedad o violación al debido proceso por ese
aspecto.
Con posterioridad se impuso la sanción y el
acto fue notificado y contra éste se interpusieron los recursos de ley que
fueron resueltos en forma adversa. Entonces, la accionante se informó
suficientemente sobre el motivo de la sanción y ello le permitió ejercer el
derecho de defensa.
4. Expediente T-438010.
Hechos: MARIA HOLANDA VALDERRAMA DE GONZALEZ
interpuso acción de tutela contra Codensa S. A., y contra la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, por violación de sus derechos
fundamentales de petición y al debido proceso.
La accionante afirmó en la demanda que el 14
de junio de 2000 Codensa le impuso las sanciones pecuniarias por $1’436.825,oo.
y $407.771,oo. Refirió que los días 8 de junio de 1999 y 27 de marzo de 2000,
empleados o contratistas de la empresa en mención, sin previo aviso,
inspeccionaron los medidores de energía de su inmueble de la calle 4ª No.
53A-98, piso 2, y se llevaron uno de ellos sin que se lo hubieran devuelto.
Indicaron en los informes que encontraron anomalías tales como “sellos rotos en
la tapa de conexiones y puente de tensión abierto fases R y S”.
Consideró la señora VALDERRAMA que la sanción
no fue producto de un debido proceso porque si bien a su hijo y a la señora
VICTORIA GONZÁLEZ se les hizo firmar, en ningún momento se les informó, antes
de acceder a las instalaciones, sobre los derechos que tenía el suscriptor y el
fin que tenía la revisión, con lo cual se violó el derecho de defensa.
Interpuso recurso de reposición y la empresa, mediante un proceso amañado en el
que le negaron pruebas, sin observar el procedimiento consagrado en el artículo
108 de la Ley 142 de 1994, confirmó la decisiones sancionatorias no obstante
haber indicado las fallas por falta de pruebas.
La actora aseveró que las pruebas realizadas
por la empresa no tenían “valor probatorio”, porque para su práctica no se
contó con peritos técnicos de la Superintendencia de Servicios Públicos o del
Ministerio de Minas y Energía, ni con la presencia de la parte interesada y
tampoco se las dieron a conocer a ella para poder controvertirlas. Igualmente,
planteó la actora que si de conformidad con el artículo 141 de la Ley 142 de
1994 la obtención del servicio de energía mediante acometida fraudulenta
constituía un hurto, la empresa debió solicitar la intervención de la Fiscalía
General de la Nación para establecer la responsabilidad frente a lo que llamaba
ligeramente “anomalía”, pues esa institución era la única competente para
adelantar la investigación, sin que resultara viable hablar de “responsabilidad
objetiva” como lo hacía la empresa.
En el libelo, la peticionaria puso de
presente que el día 13 de septiembre de 2000 se venció la factura por valor de
$407.771,oo, la que pagó el día 14 siguiente pero el servicio le fue
suspendido, por lo que solicitó su reinstalación. El 5 de octubre le
respondieron que ya había sido conectado, sin ser cierto, así que insistió en
la reconexión y el 23 de octubre le contestaron que el servicio había sido
reconectado desde el 29 de septiembre, lo cual era falso.
Observa la Sala que aunque la accionante al
inicio de su demanda manifestó interponerla contra la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, en los hechos no hizo imputación alguna a esa
entidad. Sólo al indicar las pruebas cuya práctica solicitaba, la actora pidió
que “la Intendencia de Control Social” informara al Juez por qué no había dado
respuestas a los derechos de petición radicados en septiembre 22 y octubre de
2000.
Fallo de única instancia: En sentencia de 15 de enero de 2001,
el Juzgado Veintiuno Penal Municipal decidió, de una parte, TUTELAR los
derechos al debido proceso y petición a la accionante, este último respecto de
las solicitudes elevadas a Codensa; y de otro lado, resolvió NEGAR la
tutela del derecho fundamental al debido proceso, respecto de las solicitudes
elevadas ante la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible y al
Intendente de Control Social de dicha entidad. Ordenó, en consecuencia, a
Codensa S. A. ESP, que en el término de 48 horas procediera a iniciar
nuevamente los procesos de incumplimiento del contrato de Condiciones
Uniformes, “con pleno respeto por las garantías constitucionales” y, que el
mismo término diera respuesta de fondo a las peticiones reseñadas en la parte
considerativa del fallo, así como verificar que el servicio relacionado con el
NIE 03683871 hubiera sido restablecido.
En lo pertinente y con relación al amparo al
debido proceso, el juzgado sustentó el fallo en las siguiente consideraciones:
“Los elementos del debido proceso a que se
refiere el citado autor [1], se pueden sintetizar en: el ser oído antes de la decisión,
participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación,
ofrecer y producir pruebas, obtener decisiones fundadas o motivadas,
notificaciones oportunas y conforme a la ley, acceso a la información y a la
documentación sobre la actuación, controvertir los elementos probatorios antes
de la decisión, obtener asesoría legal, posibilidad de mecanismos impugnatorios
contra las decisiones administrativas. Tales elementos integradores del debido
proceso materializan los principios de legalidad, presunción de inocencia,
derecho de defensa y de contradicción, entre otros.
“La H. Corte Constitucional ha aceptado
las actuaciones administrativas unilaterales en la etapa de la indagación
preliminar y exclusivamente hasta cuando se identifique a quien pueda resultar
afectado con la actuación, pues a partir de ese momento los servidores públicos
o los particulares que adelanten dichas actuaciones, están en la obligación de
brindar todas las garantías que se desprenden del debido proceso a la persona
determinada que sea sujeto pasivo de la decisión administrativa (Sentencia
SU-620 de 1996, M. P. Doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL).
“Al confrontar entonces los elementos del
debido proceso con la actuación desarrollada por CODENSA ESP S. A. en el asunto
sometido a nuestra consideración, resulta palmar la violación del mismo por
parte de la accionada.
“En efecto, no se discute que CODENSA ESP
S. A., está facultada legalmente para efectuar las revisiones de los
instrumentos de medición sin previo aviso, ni tampoco que en el formato
preimpreso que utiliza la accionada para dejar constancia de la revisión de los
mismos, existe una leyenda que coloca de presente el derecho el derecho del
suscriptor o usuario de presentar descargos, en ese momento o dentro de los
cinco días siguientes a la referida revisión. Incluso, aparece demostrado en el
plenario que la aquí accionante, aunque no estuvo presente en esa diligencia,
tuvo conocimiento del acta correspondiente y del derecho que le asistía de
presentar descargos, lo cual no hizo.
“Sin embargo a juicio del Despacho, tal
advertencia es insuficiente para garantizar el debido proceso, pues apenas
cubre uno de los elementos que lo integran: el de ser oído antes de la
decisión.
“Y aunque no existe una reglamentación
precisa sobre el proceso que se inicia a partir de la verificación de las
anomalías en los instrumentos medidores, conforme con los principios señalados
en precedencia y existiendo un sujeto determinado que puede resultar afectado
con la decisión, corresponde al ente prestador del servicio público brindar
todas las garantías que integran el concepto del debido proceso. (negrillas fuera de texto)
“Ello implica notificar la apertura de la
actuación tendiente a declarar el incumplimiento del Contrato de Condiciones
Uniformes, informar sobre la práctica de las pruebas que han de realizarse para
fundamentar la decisión, permitir la intervención del ciudadano en la
realización de tales pruebas, practicar las que solicite y facilitar el acceso
a la información y documentación que servirá de sustento al pronunciamiento.
“Nótese que conforme a la respuesta de la
accionada uno de los medidores fue enviado al laboratorio de la empresa, sin
que se advirtiera a la actora sobre la práctica de dicha prueba, para que
interviniera en su realización y lo que es más grave, los resultados de la
misma no le fueron oportunamente comunicados para que ejerciera el derecho de
contradicción. Ello lo vino a conocer al momento de notificársele la sanción en
primera instancia.
“Pero además, tampoco comparte el Despacho
la tesis de la accionada en cuanto que la sanción corresponde a una
responsabilidad de tipo objetivo propia de la actuación administrativa, pues
sin lugar a dudas ello desconoce el universal principio de inocencia, que como
ya se dijo, inspira el debido proceso cuando la decisión administrativa va a
afectar a una persona determinada, o será, que resulta válido imponer la
sanción, cuando la causa de la anomalía es el desgaste natural del instrumento
medidor, sin que intervenga el dolo o culpa del suscriptor?.
“Así las cosas, encuentra el Despacho que
efectivamente se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en la
actuación adelantada por Codensa ESP S. A., para imponer la sanción pues
ciertamente se coartó la posibilidad de intervenir activamente en el proceso
que culminó con la decisión adversa a los intereses de la actora, no se le
informó previamente de la práctica de la prueba de laboratorio, ni se le dio a
conocer su resultado antes de imponer la sanción, impidiendo su oportuna
contradicción, amén de que el procedimiento adelantado desconoce el principio
de inocencia, al atribuir un uso fraudulento, o al menos ‘la manipulación
ejercida con el fin de adulterar el registro en favor del cliente...’, sin
contar con suficiente respaldo probatorio, pues nada se indagó al suscriptor o
usuario sobre el particular, de modo que la sanción se produce con ausencia
absoluta de y definitiva de pruebas, acerca de la responsabilidad de la actora,
que no obstante resulta sancionada pecuniariamente.”
5. Expediente T-447636.
Hechos: De acuerdo con las pruebas allegadas
al expediente, al accionante JOSE FERNANDO CASTELLANOS, mediante comunicación
No. 0125223 de 3 de junio de 1999, se le impuso el cobro de $13’416.699,oo
pesos, por cuanto en visita practicada el 26 de abril del mismo año al inmueble
ubicado en la calle 2-B No. 65B-46, el medidor No. 4756038 presentó como
anomalías “piñones de numerador invertidos”, y “sin sello en la caja de
conexiones”. Efectuado el análisis técnico en el laboratorio, Área de
Evaluación de Equipos de Medida, se determinaron las anomalías consistentes en
“sellos de la tapa principal violados”, “piñones invertidos” y “deja de
registrar el 84%”. El demandante consideró que se le había quebrantado el
debido proceso y además se le vulneró el derecho a la igualdad porque la
empresa accionada “rebajaba” el monto de las sanciones a otros consumidores.
Primera instancia: En sentencia de 9 de noviembre de
2000, el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal resolvió NO TUTELAR los
derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el actor. Se
afirmó en el fallo que del material probatorio allegado se observaba que el
procedimiento aplicado al caso concreto se encontraba “ajustado a la ley”, pues
además de haberse adelantado la investigación técnica de rigor y tomarse la decisión
que correspondía, ésta le fue notificada al usuario, quien tuvo la oportunidad
de controvertirla mediante los recursos de reposición y apelación, lo cual
permitió que otra instancia conociera el asunto y emitiera la decisión con base
en las pruebas aportadas al proceso. Por lo tanto, la acción de tutela no podía
convertirse en una tercera instancia respecto de las decisiones adoptadas por
la administración o cualquier autoridad.
De otra parte, afirmó el a quo que el
accionante podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa si no
estaba conforme con la determinación adoptada en la vía gubernativa. Dada la
existencia de otro medio de defensa judicial, la tutela sólo procedería si tal
medio no fuera lo suficientemente eficaz para evitar un perjuicio irremediable,
que para el caso sería el pago de la sanción pecuniaria impuesta por las
irregularidades halladas en el medidor de su inmueble. Sin embargo, tal sanción
no podía considerarse en sí misma como un perjuicio irremediable, pues de ser
así todas las sanciones de esa naturaleza podrían ser objeto de la acción de
tutela y con ello se estaría usurpando otra jurisdicción. En cuanto al
derecho a la igualdad invocado por el actor, puntualizó el juez que él
demandante no explicó en qué consistía su vulneración y además él mismo
reconocía que las rebajas en las sanciones la empresa las otorgaba a los
grandes consumidores, condición que no se predicaba en su caso.
Segunda instancia: Inconforme con el fallo adoptado por
el juez de instancia, el peticionario JOSE FERNANDO CASTELLANOS lo impugnó. El
Juzgado Décimo Penal del Circuito, mediante sentencia de 23 de enero de 2001,
decidió REVOCAR la decisión objeto de impugnación y, en su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Inicialmente, el fallador de segunda
instancia precisó que si bien la sanción impuesta por la entidad accionada se
hizo a nombre del señor “JOSE A. RODRÍGUEZ”, quien poseía el inmueble para la
época en que aquella se impuso y tenía el legítimo derecho de dominio sobre el
bien afectado era el accionante JOSE FERNANDO CASTELLANOS junto con su esposa
MARIA ESTHER BERNAL NAVARRO, y no JOSE A. RODRÍGUEZ, y, por consiguiente, en
señor CASTELLANOS estaba legitimado para impetrar el amparo.
Seguidamente, advirtió que la resolución
(sancionatoria) que emitió la empresa demandada contra “JOSE A. RODRÍGUEZ”
estaba viciada de nulidad porque dicho ciudadano jamás fue propietario del bien
inmueble ubicado en la calle 2B No. 65B-46, según el certificado de tradición
arrimado al expediente.
Respecto del derecho al debido proceso,
consideró el ad quem, resultaba claro que la empresa de energía, sin detenerse
a mirar si el actual propietario del predio era “JOSE A. RODRÍGUEZ”, adelantó
la actuación hasta las últimas consecuencias, finalizando la misma con la
sanción pecuniaria, la que debería soportar su verdadero dueño y no el que
dijera CODENSA en su decisión de 3 de junio de 1999, individuo totalmente
desconocido para quienes habitaban la referida vivienda, por lo cual el actor
tuvo que acudir a “sutiles reclamaciones” a nombre de “JOSE A. RODRÍGUEZ”, sin
que ello fuera detectado por los empleados de la entidad demandada,
impidiéndosele a los legítimos propietarios que hicieran uso del derecho de
defensa y de presentar pruebas a fin de demostrar o no su inocencia.
En cuanto al derecho a la igualdad,
reflexionó el ad-quem que la empresa demandada adoptó una conducta
discriminatoria con el accionante, en tanto que a otras personas que “fueron
sorprendidas en las mismas condiciones que la de él”, no les dio el mismo trato
porque después de haber presentado en grupo una serie de solicitudes se les
resolvió en forma favorable, y al accionante no, sin que la empresa
suministrara explicación alguna.
Ordenó, en consecuencia, al Representante
Legal de la accionada que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, a
partir de la notificación del fallo, procediera a “decretar la nulidad de la
decisión No. 0125223 del 3 de junio de 1999... a fin de que se adelante la
investigación acorde con las exigencias del debido proceso...”
6. Expediente T-457153
Hechos: La accionante BLANCA HILDA MENDIETA
DURAN refirió en la demanda, presentada el 15 de febrero de 2001 y
repartida en esa misma fecha al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha,
Cundinamarca, que Codensa cambió los postes, las líneas de conducción
eléctrica e instaló contadores en las viviendas que no lo tenía en el barrio
“Compartir EMP.-PRIV” de Soacha, entre ellas la suya ubicada en la carrera 16 A
No. 2-59 sur. Un mes después, dijo la actora, según versiones de testigos
presenciales, operarios de “la firma contratista” del programa de normalización
llegaron a su vivienda y, presumiblemente, con el ánimo de sustraer medidores,
violaron el candado de la caja, abollaron la tapa y rompieron los sellos y la
dejaron sin servicio de energía. Mediante carta de 22 de abril de 1999 informó
a Codensa acerca de los daños y el 30 de septiembre del mismo año, funcionarios
de esa empresa realizaron una nueva inspección y retiraron el medidor No.
24212717. Posteriormente se le hizo un cobro por la suma de $1’760.040,oo por
consumo que no correspondía a “los promedios históricos de energía”. Manifestó
la peticionaria que no contaba con recursos para pagar la factura y afirmó que
no había recibido respuesta oportuna a sus solicitudes formuladas a Codensa el
5 de abril y 7 de diciembre de 2000. Estos sólo le manifestaron que la factura
se encontraba en “cobro judicial” pero no le informaron el despacho judicial
respectivo para ejercer la defensa de sus intereses. Invocó como vulnerados los
derechos al debido proceso, vivienda y petición.
En este caso, observa la Corte que la
accionante MENDIETA DURÁN en la demanda no hizo petición expresa alguna acerca
de la orden que debía impartírsele a la entidad accionada por el juez de tutela
para protegerle sus derechos. Con todo, expresó, de una parte, que Codensa
violó lo ley porque estaba prohibido el corte del servicio hasta que no se
notificaran las decisiones en debida forma para poder interponer los recursos
procedentes, con lo cual se vulneró el debido proceso en actuaciones
administrativas. Agregó que la empresa no le había informado los motivos reales
y concretos para exigirle el pago de un consumo tan elevado, violándole el
derecho de petición.
Conviene reseñar también que la accionante,
entre otros documentos, acompañó a la demanda fotocopia de la comunicación
mediante la cual Codensa citó al “Suscriptor Usuario” del inmueble de la
carrera 16 A No. 2 – 59 Sur de Soacha, para notificarlo de que en revisión a
los equipos de medida efectuada el 13 de agosto de 1999 se encontraron
anomalías consistentes en dos sellos rotos en la tapa principal y un sello
roto en la tapa de conexiones. Se indicó al usuario que debía notificarse
“del asunto de la referencia, por valor de $1.570.346” y que, en caso
contrario, se procedería a emplazarlo por edicto.
Fallo de única instancia: El Juzgado Segundo Civil Municipal de
Soacha, mediante fallo de 23 de marzo de 2001, resolvió TUTELAR
el derecho de petición a la accionante, a tiempo que decidió NEGAR la
tutela al debido proceso y a la vivienda digna.
En el fallo, dictado veinticinco (25) días
después de haber sido presentada la solicitud de tutela, sin que se hubiera
obtenido información alguna que sólo se le solicitó a la accionada el 12 de
marzo de 2001 (vía fax), el Juez consideró que el derecho de petición se
había violado de manera ostensible porque la accionante se había dirigido a la
empresa demandada en varias oportunidades sin obtener respuesta indicativa del
camino que debía tomar ante su situación, lo cual se deducía de la
documentación por ella aportada y del silencio de la accionada frente a la
solicitud de amparo.
Respecto de los derechos al debido proceso y
a la vivienda digna, estimó el Juzgado que no había lugar a tutelarlos como
quiera que no se existía claridad acerca de las circunstancias que dieron
lugar a la suspensión del servicio de energía de la vivienda de la accionante,
por lo cual se podía incurrir en error al tutelar el debido proceso y, además,
no se podía pretender el tener derecho a una vivienda digna cuando era posible
que no se hubiera dado cumplimiento a las exigencias de ley para el uso y goce
de los servicios públicos.
La accionante
fue notificada personalmente del fallo el miércoles 28 de marzo de 2001 y el
martes 3 de abril siguiente presentó escrito impugnándolo. El juez, en auto de
5 de abril, indicó que el escrito fue presentado en forma extemporánea y por
ello no se tenía en cuenta, remitiéndose el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
7. Expediente T-458035.
Hechos: Mediante comunicación No.
1-0000357090, de 2 de noviembre de 2000, Codensa efectuó un cobro al suscriptor
del inmueble ubicado en la calle 49 B Bis Sur No. 5 N-17 de Bogotá, señor JAIME
CABRERA, por la suma de $487.501,oo por el “uso no autorizado de energía y
normalización de la cuenta”.
En la demanda, el accionante JAIME LEONARDO
CABRERA NARVÁEZ relató que el 2 de marzo de 2000, contratistas de Codensa
revisaron el inmueble y él los atendió, sin que firmara “dicha revisión”, sin
que fuera cierto que lo hizo Yolima Beltrán. Días después, los señores de
Codensa regresaron y amenazaron a Yolima Beltrán con “amonestar” el predio con
el corte del servicio sino firmaba el documento de revisión. El 2 de noviembre
siguiente, recibió la nota de cobro, la cual era injusta porque dicha revisión
estaba viciada porque los contratistas de Codensa escribieron allí “datos
inconsistentes, no verdaderos y siempre a favor de la empresa”.
El accionante adujo que se le estaban
violando sus derechos a la “reputación”, buen nombre, honradez, honestidad,
intimidad, salud, tranquilidad, bienestar de sus hijos e información adecuada y
al debido proceso, porque directamente lo acusaron de que “estaba haciendo
contrabando” en su predio, sin sustentación legítima, pues los contratistas
rompieron los sellos para hacerle falsas acusaciones. Además, el análisis de los
consumos que se le hicieron no se ajustaba al período de tiempo por la anomalía
imputada toda vez que el predio estuvo deshabitado por 18 meses (julio de 1998
a febrero de 2000). El actor, además de Codensa, dirigió la acción contra la
Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios “por no aplicar los
correctivos y ejercer vigilancia contra los atropellos viles a los usuarios”.
Primera instancia: Mediante fallo de 26 de febrero de
2001, el Juzgado Séptimo Civil Municipal NEGÓ la tutela de los derechos
invocados, porque, en primer lugar, de acuerdo con la respuesta aportada por
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dicha entidad no
vulneró derecho alguno al petente como quiera que éste no le elevó ninguna
petición, ni puso en conocimiento las supuestas irregularidades en que incurrió
Codensa S. A. en la prestación del servicio público de energía.
En segundo término y en cuanto a Codensa,
concluyó la juez que la empresa había dado respuesta a los requerimientos del
accionante, sin que el derecho de petición incluyera la obligación de que la
respuesta fuera favorable. Respecto al debido proceso, afirmó la instancia que
de los hechos relatados por el actor, las pruebas aportadas y la contestación
de la accionada, no se observaba la vulneración de ese derecho, ya que la
accionada efectuó el trámite administrativo previsto por la ley e impuso las
sanciones preestablecidas para el caso concreto. Igualmente, las decisiones
adoptadas fueron notificadas al accionante, quien en varias oportunidades
ejerció el derecho de contradicción. Además, el actor interpuso en forma
extemporánea los recursos que procedían contra la decisión sancionatoria y,
habiendo quedado en firme la misma, se procedió a efectuar la facturación
correspondiente.
En relación con los restantes derechos
invocados, concluyó la juez que si la actuación adelantada se hizo conforme a
las facultades legales “de la calidad y con la vinculación del accionante”, no
se habían vulnerado. Finalmente, sostuvo que el accionante podía elevar las
denuncias del caso si consideraba que existían conductas violatorias de la ley
penal.
Segunda instancia: Interpuesta y sustentada la impugnación
por el accionante, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, en sentencia de
30 de abril de 2001 CONFIRMÓ el fallo de primer grado, por estar de
acuerdo con las consideraciones allí plasmadas. Agregó que Codensa tenía
parámetros o requisitos internos que no se podían pasar por alto, y mucho menos
se podía utilizar la tutela como excusa para exonerar el pago de la sanción
pecuniaria. Si el accionante consideraba que no era procedente dicho cobro,
debería “proceder de conformidad”. Igualmente, reseñó el ad quem que existía
otro medio judicial y más expedito para salvaguardar el derecho, toda vez que,
agotada la vía gubernativa, el accionante podía acudir a la vía de los
contencioso administrativo “ a fin de controvertir lo que en justicia y derecho
considera no debe pagar, que es la vía idónea para tal declaración”.
8. Expediente T-458336
Hechos: Manifestó la accionante EUDOCIA
ALVARADO DE RIZO que Codensa la condenó al pago de una multa cercana al millón
de pesos ($888.797,oo), señalándola de ese modo como responsable del daño o
adulteración de medidor de energía eléctrica de su apartamento 408 de la
carrera 41 B No. 56A-56, negándose la empresa a atender sus peticiones escritas
y verbales para que se adelantaran las investigaciones administrativa y penal
con el fin de que, una vez identificado el culpable o culpables del daño en
bien ajeno, se aplicaran las sanciones del caso, condenándola al pago de la
elevada multa y la suspensión definitiva del servicio.
Reseñó que en sus peticiones destacó el hecho
de que el medidor se encontraba ubicado dentro de un armario del cual no tenía
llave y al que sólo tenía acceso el personal de vigilancia y aseo del conjunto
residencial, así como los funcionarios de Codensa encargados de la lectura de
consumos. Igualmente, insistió ante la empresa en que si aceptaba la condena de
la multa, estaría aceptando “la plena culpabilidad del hecho generador de la
sanción”, cosa que negaba enfáticamente haber cometido y que por tratarse de un
delito debía investigarse por las autoridades competentes.
Con base en tales hechos y para solicitar el
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, la señora
ALVARADO DE RIZO afirmó textualmente en la demanda:
“Fundamento esta acción de tutela en la
convicción de que estoy siendo víctima de la violación de mis derechos
constitucionales fundamentales, conforme a las siguientes consideraciones:
“1º.)- En Colombia las penas
sancionatorias de conductas delictiva (sic) se dividen en MULTA, ARRESTO Y
PRISION, amén de las accesorias señaladas por la legislación penal. La pena de
multa conlleva el señalamiento de una responsabilidad por dolo y como
consecuencia de ello, un antecedente delictivo en contra de la persona
sancionada.
“2º.)- Nadie me ha llamado ni escuchado en
diligencia de descargos por daño o adulteración de un bien ajeno, en este caso
un medidor de energía. Tampoco existe un solo indicio de que yo haya penetrado
a un sitio cerrado bajo llave y custodia y dañado por mis propios medios ese
aparato medidor.
“3º.)- Si la empresa CODENSA, puede por
cualquier mecanismo extraño, arrogarse la facultad de acusador y juez en contra
de sus usuarios, en mi caso se viola plenamente mi derecho a debido proceso
amparado por la Constitución Nacional por cuanto ni fuí (sic) oída ni vencida
en juicio justo.
“4º.)- La empresa CODENSA pretende
llevarse de calle mi derecho a disfrutar de un servicio público, que a más de
ser de vital importancia, he venido pagando puntualmente.
“5º.)- Mediante un mecanismo injusto, arbitrario
y abusivo, la empresa CODENSA somete mi nombre a escarnio público ya que
cualquiera persona o entidad podrá señalarme mañana como delincuente y tras de
ello iría el costo de desprestigio social y familiar.”
Fallo de única instancia: El Tribunal Superior de Bogotá, Sala
de Decisión Penal, en sentencia de 16 de abril de 2001, resolvió “Denegar
por improcedente” la acción promovida por la señora EUDOCIA ALVARADO DE
RIZO, conforme a los siguientes planteamientos:
La acción de tutela propuesta estaba dirigida
a atacar un acto administrativo, caso en el cual el amparo solo procedía cuando
la entidad estatal hubiera incurrido en una ostensible vía de hecho.
Según la actuación, Codensa, en virtud del
contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía
eléctrica, estaba legitimada para sancionar al usuario responsable por el uso
no autorizado del servicio público domiciliario.
La empresa cumplió con las formalidades
legales aplicables al caso para la imposición de la multa a la accionante, de
modo que no actuó arbitraria o injustamente. De acuerdo con la “inspección
judicial” practicada al inmueble de la actora el 8 de febrero de 2000, se dejó
constancia de las anomalías encontradas en el medidor No. 25386676 (puentes de
tensión abierto, fase R y T, bajo factor ECT y variación significativa de
consumos), debiendo resaltar que la señora ALVARADO firmó el acta respectiva
sin objetar nada.
El 27 de julio de 2000, la hoy accionante se
notificó personalmente de la decisión por medio de la cual se le sancionaba y
allí se dejó constancia del término de 5 días que tenía para interponer los
recursos de reposición y apelación, pero la señora ALVARO los presentó
extemporáneamente y por lo tanto fueron rechazados.
Lo anterior permitía concluir que la actora
sabía de la investigación administrativa seguida en su contra y pese a tener la
oportunidad de pedir pruebas e interponer recursos no lo hizo, luego resultaba
improcedente utilizar la tutela como medida alternativa para revivir el procedimiento
administrativo (Sentencia T-294 de 3 de mayo de 1999, M. P. Fabio Morón Díaz).
Notificado el fallo mediante telegramas, no
fue objeto de impugnación.
Como
complemento a todo lo anteriormente sintetizado, es pertinente precisar
circunstancias particulares y concretas en los ocho expedientes materia de
revisión, las cuales se consignan en el siguiente cuadro:
No.
Exp.
Fecha de la
“Inspección de suministros” efectuada por Codensa
Fecha de la
resolución sancionatoria de Codensa
Fechas en la
cual se resolvió el recurso de reposición
Fecha en la que
se resolvió el recurso de apelación
Fecha de
presenta-ción de la demanda de tutela
T-432519
Diciembre 15 de
1999
Mayo 12/2000
Septiembre 4
de 2000
No se interpuso
Noviembre 12/2000
T-433662
Diciembre 3 de
1999
Enero 31 de 2000
No se interpuso
No se interpuso
Noviembre 29/2000
T-434084
Febrero 10 de 1999
Abril 15 de 1999
Mayo 10 de 1999
Septiembre 18 de
2000
Noviembre 29/2000
T-438010
Junio 8 de 1999
(2 sanciones)
---------------------
Marzo 27 de
2000
Julio 14/2000
---------------------
Septiembre 14 de
2000
Agosto17 de 2000
---------------
Octubre 9 de 2000
Sin resolver
cuando se interpuso la tutela
---------------
Sin resolver
Diciembre 29/2000
T-447636
Abril 26 de 1999
Junio 3/1999
Julio 28 de 1999
Septiembre 18 de
2000
Octubre
25/2000
T-457153
Agosto 13/1999
Noviembre 18 de
1999
No se estableció
si se interpuso recurso
No se estableció
si se interpuso recurso
Febrero 15/2001
T-458035
Marzo 14 de
2000
Noviembre 2 de
2000
Recurso
extemporáneo
Recurso
extemporáneo
Febrero 7/2001
T-458336
Febrero 8 de 2000
Julio 21 de 2000
Recurso
extemporáneo
Marzo 22/2001
II. INTERVENCIÓN DE CODENSA S. A. ESP.
1. La
mencionada empresa comercializadora y distribuidora de energía contestó a siete
de las demandas interpuestas. Dada la similitud de los hechos que dieron origen
a su formulación y a que los accionantes impetraron básicamente la protección
del derecho fundamental al debido proceso, observa la Corte que la posición de
la accionada fue prácticamente la misma para oponerse a la prosperidad de los
amparos. Por ello, resulta pertinente transcribir a continuación los
argumentos condensados en la respuesta que allegó al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá respecto de la demanda de tutela interpuesta por la
ciudadana EUDOCIA ALVARADO RIZO (Expediente T-458336), pues de tal respuesta se
establece, cronológicamente, cómo se inicia y transcurre el procedimiento que
culmina con el cobro de una determinada suma de dinero al suscriptor, usuario o
cliente, y, además, se resumen las razones por las cuales la entidad accionada
considera que en esa clase de actuaciones no vulnera el derecho al debido
proceso al cliente.
En el caso en alusión, la Jefe de Peticiones
y Recursos de Codensa respondió:
“Hechos
“El día 8
de febrero de 2000 se practicó una visita al inmueble que se encuentra ubicado
en la carrera ... , identificado con la cuenta NIE 04873841, al cual le
corresponde el Medidor No. 25386676 marca AEG.
“Dicha
visita la realizó personal autorizado por la Empresa y fue atendida por la
señora EUDOCIA ALVARADO DE RIZO,..., con resultado CORRECCION y en la cual se
detectaron las siguientes anomalías:
·
PUENTES BAJO DE TENSIÓN ABIERTO (Fase R y
T)
·
BAJO FACTOR ECT
·
VARIACIÓN SIGNIFICATIVA DE CONSUMOS
“Mediante
comunicación No. 0308611 de fecha 21 de julio de 2000, proferida por el
Departamento Gestión Clientes CNR Zona Centro, se envió citación a la
dirección del inmueble para que se notificara personalmente de las anomalías
encontradas en la mencionada visita.
“Atendiendo la citación enviada la señora
EUDOCIA ALVARADO DE RIZO se presenta el 27 de julio de 2000 y se notifica
personalmente de la decisión No. 030861. En dicha comunicación se estableció un
cobro al suscriptor responsable del inmueble mencionado por el uso no
autorizado del servicio de energía y normalización de la cuenta, en cuantía de
OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M.L. ($888.797.oo).
Igualmente, en la misma comunicación donde
se le comunican (sic) las anomalías encontradas se le informan sobre las
acciones que proceden en contra de las decisiones de la Empresa. Las cuales son
el recurso de Reposición y en subsidio de Apelación ante la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios los cuales deberán presentarse ante la Empresa
en un mismo escrito y en un término no superior a los cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha del recibo del oficio en su defecto a la notificación por
edicto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, el cual debe ser
radicado en la Empresa, en la ventanilla que está destinada para la recepción
de correspondencia, en el horario de 8:00 AM a 4:00 PM en cualquiera de
nuestros centros de Servicio al Cliente.
“La señora EUDOCIA ALVARADO DE RIZO
presenta reclamación mediante comunicación radicada bajo el No. C-0006236 del
28 DE AGOSTO DE 2000 al (sic) cual se le dio respuesta mediante radicación
0333457 del 13 DE SEPTIEMBRE DE 2000.
“La señora EUDOCIA ALVARADO DE RIZO
interpuso una solicitud mediante comunicación radicada bajo el No 3-0000017589
del 19 DE DICIEMBRE DE 2000 al (sic) cual se le dio respuesta mediante
radicación 1-0000391276 del 11 DE ENERO DE 2001.
“Como podrá observar el Despacho, la
empresa no violó derecho fundamental alguno y mucho menos el derecho
constitucional fundamental del debido proceso, por que (sic) tal como puede
extraerse del material probatorio que se anexa CODENSA S. A. ESP ha observado
el respeto de todas las normas legales y reglamentarias desde el inicio de la
correspondiente actuación administrativa hasta el momento en que se produjo la
sanción a la accionante.
“De igual manera es necesario indicar que
existe un Contrato de Condiciones Uniformes para la prestación del servicio a
través del cual CODENSA precisa que el objeto del contrato es la (sic) de
definir las Condiciones Uniformes de acuerdo con las cuales la Empresa presta
el servicio público domiciliario de energía eléctrica a los suscriptores,
propietarios y usuarios del mercado regulado.
“En el mencionado contrato se establece en
forma clara las sanciones a imponer al Cliente que incumpla con las
obligaciones, condiciones, términos y procedimientos previstos en dicho
contrato, las que se impondrán de acuerdo con la clase de incumplimiento. Entre
ellas, el uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía eléctrica.
“La inconformidad de la accionante
consiste en que, según ella, no fue informada durante la etapa investigativa sobre
las diligencias adelantadas en su contra, en donde supuestamente no tuvo
oportunidad de aportar pruebas y controvertir las existentes en su contra.
“Pero debe observarse que dentro del
acta de Inspección de Suministros levantada el inmueble el día en que se
realizó la visita, se hizo una relación de las anomalías encontradas y en la
parte final del documento existe una anotación que refiere que el procedimiento
se efectuó conforme a las normas establecidas por CODENSA S. A. ESP y de
acuerdo con las disposiciones emanadas de los entes competentes para
reglamentar el servicio de energía eléctrica y además se le da a conocer el
derecho que le asiste al usuario de asesorarse de una persona o debe presentar
sus descargos por el escrito en el momento de firmar el acta de visita o en su
defecto dentro de los cinco (5) días siguientes a la División de Proyectos
Especiales. (negrillas
originales).
“Significa lo anterior, que el (sic)
accionante si tuvo conocimiento de que se iba a iniciar una investigación en su
contra por las anomalías encontradas al practicarse la visita, pues en el caso
sub examine la misma accionante recibió una copia del acta de inspección de
suministros, pero la misma no se percató que contaba con un término para
aportar las pruebas que consideraba pertinentes, dejando así agotar toda la
etapa probatoria y abocándose a un fallo que condujo a una sanción pecuniaria.
“No es claro pues para CODENSA como a
pesar de que en el acta aparecía (sic) claramente estipuladas las
irrergularidades detectadas por los técnicos, la aquí accionante no hubiese
hecho manifestación alguna sobre el particular.
“Con su actuar, la accionante dejó agotar
la vía gubernativa y ahora acude a la acción de tutela con el ánimo de que se
decrete la nulidad de unos actos administrativos que están revestidos de la
presunción de legalidad.
“Tampoco puede pretender ahora que a
través de la tutela se practiquen unas pruebas que dentro de su debida
oportunidad, y cuando se le concedió el derecho de presentar sus descargos ante
las adulteraciones establecidas en el contador.
“No se podría entonces revivir el
procedimiento adelantado ante la omisión de parte de la accionante de ejercer
su derecho a ser escuchada ante los daños evidenciados y reportados y que
consideraban (sic) no eran acordes con la realidad, si no lo hicieron
oportunamente.
“EXCEPCIONES
“Propongo la siguiente:
“- Improcedencia de la acción de
tutela:
·
“ 1. De acuerdo a los desarrollos que ha
tenido la Acción de Tutela desde su consagración en la Constitución de 1991 ha
quedado claramente decantado que a tal acción solo puede acudirse de manera
excepcional.
·
“ 2. En otras palabras, de acuerdo con el
principio de subsidiaridad debe determinarse que el accionante no tenga a su
alcance otra acción y en el caso sometido a consideración del Señor Juez es
evidente e incontrovertible que agotada la vía gubernativa el particular
afectado con la decisión tiene a su alcance la posibilidad de ejercer las
acciones que consagra el Decreto 01 de 1|84 vgr. la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho
2. Además de
todo lo anterior y para mejor ilustración sobre el tema, la Sala estima
conveniente reseñar algunas de las afirmaciones hechas por el señor JAIRO
FORERO, de la Unidad de Gestión de Codensa, en la respuesta que allegó al
Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal frente a la demanda de tutela
interpuesta por el señor JOSE FERNANDO CASTELLANOS (Expediente T-447636):
“Los casos en los cuales la Empresa, o el
personal debidamente autorizado por ella encuentre conexiones, o el equipo
de medida alterado, o intervenido o con alguna anomalía que impida su
correcto funcionamiento o se haya evitado que se registre en parte o en su
totalidad la energía consumida, o cuando se haya retirado, roto, o adul...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.