T-1203-08
Sentencia T-905/02
Sentencia T-1203/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia para el pago de pensión de
invalidez
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance
PENSION DE INVALIDEZ-Protección constitucional
PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Aplicación de excepción de
inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 860/03
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
SEGURIDAD SOCIAL-Límites
formal y material
LEY 860/03-Impone mayores exigencias para acceder a pensión de
invalidez
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Violación por artículo 1 de ley 860/03
EMPLEADOR-Responsabilidad en aportes aunque no hubiere
efectuado descuentos
EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en el pago de aportes
patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Mecanismos para el cobro y sanción por mora
al empleador de los de los aportes
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Mecanismos para el
cobro y sanción por cancelación extemporánea de aportes
La ley
atribuye a las entidades administradoras de pensiones la tarea de exigir al
patrono la cancelación de los aportes pensionales para solventar las
situaciones en mora y las faculta para imponer las sanciones a que haya lugar,
no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la
implementación de esa atribución. También ha precisado la Corporación que,
estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que
por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habiéndolo hecho, una vez
aceptado el pago en forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por tanto,
se traducirá en tiempo de cotización.
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-No puede hacer
recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas derivadas de la mora o
la falta de descuento del empleador en el pago de los aportes para la pensión
de vejez
Las
empresas no pueden hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas
que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes, toda
que vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las
entidades responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer
las deducciones mensuales respectivas, por lo cual se encuentra ajeno a dicha
situación de mora.
PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento con base en régimen
consagrado en artículo 39 de Ley 100/93
PENSION DE INVALIDEZ-Seguro Social la negó con el argumento que
la demandante no cumplía los requisitos establecidos en la ley 860 de 2003
ACCION DE TUTELA-Reconocimiento de la pensión de invalidez
por cuanto la mora patronal en el pago de aportes no constituye motivo para no
conceder la prestación
Referencia: expedientes
acumulados T-2’020.313, T-2’034.752, T-2’043.427 y T-2’043.925.
Acciones de tutela instauradas por Rosa María
Collazos, Eleazar Tovar y William de Jesús Acevedo contra el Instituto de
Seguro Social y por Juan Carlos Arredondo García contra el Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de
dos mil ocho (2008).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Pereira, Décimo
Tercero Laboral del Circuito de Medellín, Primero Penal del Circuito de Buga y por
el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil, Familia y Laboral.
Los expedientes T-2’020.313, T-2’034.752, T-2’043.427
y T-2’043.925 fueron acumulados por auto del veinte (20) de noviembre de 2008.
1. Expediente T-2’020.313.
I. ANTECEDENTES
La señora Rosa María Collazos, a través de apoderado
judicial, instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguro Social,
seccional Cauca, por considerar que la entidad demandada vulnera sus derechos a
la vida, la igualdad, la seguridad social, la familia, al mínimo vital y
petición al abstenerse de reconocer la pensión de invalidez que, a su juicio,
tiene derecho. Fundamenta su acción en los siguientes
a.
Hechos:
1.1. Señala la actora que mientras estuvo laborando
para el restaurante ‘Los Quingos’ confió en que su empleadora hacía los
descuentos respectivos con destino a la seguridad social. Que con motivo de su
trabajo, “contrajo la enfermedad de INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, la cual debe
sobrellevar con un tratamiento de DIALISIS, que ostensiblemente afecta su
calidad de vida”.
1.2. Expresa que frente al incumplimiento de su
empleador en cancelar los aportes, su retiro del sistema de Seguridad Social y
la falta de asistencia médica, tuvo que inscribirse en el sisbén para procurar
un tratamiento para su enfermedad. Considera que la anterior medida fue
indigna “toda vez que como fruto de su trabajo debió ser atendida con todos
y cada uno de los servicios de la E.P.S a la cual estaba afiliada y nunca
negársele el servicio por cuenta del incumplimiento patronal”.
1.3. Manifiesta que no obstante haber trabajado para
la misma empleadora por más de tres años y enterarse de su exclusión del
sistema de salud, fue despedida sin justa causa sin haber recibido el pago de
las prestaciones sociales y demás derechos laborales a que tenía derecho.
1.4. Alega que una vez se determinó su enfermedad,
acudió a la junta de calificación de invalidez para establecer el grado de su
pérdida de capacidad laboral, la cual fue establecida en un 65.12%, superando
el porcentaje exigido por la ley para ser beneficiaria de la pensión de
invalidez. Como consecuencia de lo anterior, manifiesta que solicitó ante el
ISS el día 30 de octubre de 2006 el reconocimiento de la pensión de invalidez,
entidad que mediante resolución No. 03203 del 17 de noviembre de 2006 negó su
petición y reconoció una indemnización sustitutiva, la cual, dice, no está
obligada a aceptar por cumplir con los requisitos de ley para el reconocimiento
pensional.
1.5. Expone que los argumentos del Seguro Social para
negar el reconocimiento de la prestación no se ajustan a derecho, pues el
instituto es conocedor del incumplimiento del empleador en el pago de los
aportes, situación que se puso de presente a través de comunicación de fecha
agosto 4 de 2004, sin que la entidad hubiera adelantado gestiones de cobro.
Igualmente señala que contra la anterior resolución interpuso los recursos de
ley y que, hasta la fecha de presentación de la tutela, el ISS no había dado
respuesta a los mismos, vulnerando sus derechos fundamentales.
1.6. Considera que cumple con el requisito de
fidelidad exigido, toda vez que entre el 18 de agosto de 1971 (fecha en que
cumplió los 20 años de edad) y el 16 de junio de 2006 (fecha de estructuración
de la invalidez) tiene más del 20% de las semanas cotizadas, es decir, más de
358 semanas, ya que ha cotizado al sistema 524 semanas, sin tener en cuenta las
que no han sido cobradas por el instituto accionado.
1.7. Manifiesta que “en la resolución recurrida se
establece como ingreso base de liquidación un salario de $ 394.302.oo pesos. Desconociendo
que, para efectos de fijación del monto de la respectiva mesada pensional y por
ende para la liquidación del retroactivo, no se debe desconocer el principio
rector (artículo 40 de la ley 100 de 1.993) de que: ‘…En ningún caso la pensión
de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual…’; que este año
está fijado en un monto de $461.500.oo”. Segura de que le asiste su
derecho a la pensión de invalidez, agrega que “obstinadamente la entidad se
la ha negado y en su defecto reconoció una indemnización que por demás tampoco
acoge el salario base de liquidación que realmente debe aplicarse; además lleva
más de un año sin resolver los recursos interpuestos a tan arbitrario acto,
vulnerando tajantemente los derechos fundamentales solicitados de amparo”.
1.8. Finaliza solicitando que se tutelen sus derechos
fundamentales y se ordene a la entidad accionada dé respuesta a los recursos
presentados el 8 de marzo de 2008 con el fin de que el ISS reconozca y pague la
pensión de invalidez desde el 16 de junio de 2006, fecha en la cual cumplió los
requisitos para acceder a la prestación.
b. Contestación de la entidad accionada.
El Instituto de Seguro Social, dentro del término
legal concedido para dar respuesta a la acción, manifestó que la señora
Collazos “no acredita los requisitos para la pensión de conformidad con la
Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 del mismo año (sic), toda vez que si
bien es cierto es declarada invalida con más del 50% de discapacidad laboral, y
cumple la fidelidad al sistema, no acredita 50 semanas cotizadas dentro de los
últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad”.
Además señala que de acuerdo con el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999,
cuando “el periodo declarado corresponda a obligaciones en mora para el
riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas
obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría
lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia; por lo tanto no es
procedente considerar los aportes cancelados con posterioridad al 16 de junio
de 2006”.
Igualmente expone, como fundamento de su negativa, que
el único responsable de las consecuencias derivadas del no pago, el pago
extemporáneo o el error en el pago de las cotizaciones obligatorias, es el
empleador. Anexa copia de la Resolución No. 1130 de 2008 mediante la cual resuelve
el recurso de reposición presentado por la accionante.
II. DECISIONES JUDICIALES
a. Primera instancia
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, en
sentencia del 6 de mayo de 2008, negó por improcedente la tutela instaurada por
la señora Rosa María Collazos por considerar que los medios de defensa
ordinarios eran suficientes para lograr la protección de los derechos
fundamentales presuntamente violados.
En el fallo, el despacho manifiesta que no encuentra
desconocimiento de las normas o una aplicación indebida de las mismas por parte
del Seguro Social “en la medida en que sus conclusiones no son
contraevidentes, o caprichosas, pues son el resultado de un análisis que desde
el punto de vista lógico y jurídico se desprenden del contenido de las normas
interpretadas ( Ley 100 de 1993 – artículo 17, Decreto 1406 de 1999, artículo
27 del Decreto 692 de 1994 y el artículo 18 del decreto 1818 de 1996). De
manera que si eventualmente un autorizado criterio jurídico pudiera
controvertirlas, ello no comporta que puedan ser descalificadas por esta Juez
constitucional”.
Con relación a la mora del empleador en el pago de los
aportes, alegada por la accionante, encuentra el despacho que se trata de “un
asunto con relevancia eminentemente legal, toda vez que obedece al
desconocimiento y falta de aplicación de normas legales que reglamentan el
sistema de seguridad social en pensión, en caso de llegar a comprobarse tales
supuestos fácticos. En consecuencia el presente asunto no tiene la magnitud de
alcanzar el carácter constitucional y por tanto deberá ser dirimida por el juez
competente a instancia de parte”.
b. Segunda instancia
El Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil, Familia y
Laboral, mediante proveído del 13 de junio de 2008, confirmó la decisión del a
quo por considerar que “el reconocimiento y pago de una pensión de
invalidez, es una prestación social, y que dado el carácter subsidiario y
residual de la acción, la Tutela no es un medio idóneo para obtener el
reconocimiento de tales prestaciones sociales” sino que es el juez ordinario
laboral el llamado a pronunciarse sobre su reconocimiento.
III. PRUEBAS
A continuación se relacionan los documentos relevantes
que fueron aportados como prueba:
a.
Copia de la Resolución
No. 01132 del 28 de abril de 2008 mediante la cual el Instituto de Seguros
Sociales resuelve el recurso de reposición interpuesto por la accionante.
(Folios 21 y 22).
2. Expediente T-2’034.752
I. ANTECEDENTES
El señor Eleazar Tovar, mediante apoderado judicial,
instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguro Social, seccional
Risaralda, por considerar que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales
al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, al negarle el
reconocimiento de la pensión de invalidez. Fundamenta su acción en los
siguientes
a.
Hechos:
1.1. Señala que tiene 56 años de edad y que, el 13 de
abril de 2004, la junta de calificación de invalidez competente determinó que
tenía una pérdida de capacidad laboral del 69.60%. Como consecuencia de lo
anterior, solicitó ante el ISS la pensión de invalidez, prestación que fue
negada por no acreditar la fidelidad exigida en la Ley 860 de 2003.
1.2. Manifiesta que, inconforme con la decisión del
Seguro Social, interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente con
el argumento de no tener las semanas cotizadas al sistema general de pensiones,
necesarias para acreditar la fidelidad, pues sólo tiene 32 semanas en los
últimos 3 años. Considera que esta decisión lo deja en una grave situación de
“indignidad indeseable e inaceptable en un estado social de derecho”
teniendo en cuenta su estado de salud y que no cuenta con ingresos para
sufragar sus gastos y los de su familia.
1.3. Aduce que las modificaciones a la Ley 100
vulneran las garantías constitucionales que venía disfrutando en materia de
seguridad social, ya que si hubiera sufrido la invalidez antes de la entrada en
vigencia de la Ley 860 de 2003, habría accedido sin problemas a la prestación
reclamada.
1.4 Finaliza solicitando que se tutelen sus derechos
fundamentales y se ordene al Instituto de Seguro Social dé aplicación al
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y conceda la pensión
de invalidez.
b. Contestación de la entidad accionada.
El instituto de Seguro Social, mediante oficio No.
2150 de mayo de 2008, dio respuesta a la acción de tutela manifestando que la
entidad resolvió la solicitud pensional del accionante tanto en primera como en
segunda instancia, quedando en firme el acto administrativo por agotamiento de
la vía gubernativa.
II. DECISIONES JUDICIALES
a. Única instancia
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, en
sentencia del 4 de junio de 2008, negó la tutela de los derechos de la
accionante. Consideró el despacho que la jurisdicción ordinaria laboral es la
competente para resolver el caso objeto de estudio.
Señaló, además, que “es totalmente improcedente la
acción de tutela interpuesta por don (sic) Elezar Tovar, si se tiene en cuenta
que el departamento de Pensiones del I.S.S. de esta seccional no ha violado
ningún derecho fundamental; además porque este no es el instrumento para
demandar el reconocimiento y pago de una prestación económica, mucho menos la
que tiene que ver con el reclamo de una contingencia que se encuentra en
conflicto por interpretación normativa, dado el fundamento de la resolución que
la niega y el antagónico criterio en que se basa la demanda de acción de tutela”.
III. PRUEBAS
A continuación se relacionan los documentos que fueron
aportados como pruebas:
a.
Copia de la Resolución No.
0205 de 2007 mediante la cual el Seguro Social niega la pensión de invalidez.
(Folio 23).
b.
Copia de la Resolución
No. 01355 de agosto 21 de 2007 mediante la cual el Seguro Social resuelve el
recurso de reposición interpuesto por el accionante. (Folios 24 al 26).
c.
Fotocopia de la cédula
de ciudadanía del accionante. (Folio 22).
3. Expediente T-2’043.427
I. ANTECEDENTES
El señor William de Jesús Díaz Acevedo, mediante
apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguro
Social, seccional Risaralda, por considerar que la entidad demandada vulneró
sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la
igualdad y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensión de
invalidez. Fundamenta su acción en los siguientes
a.
Hechos:
1.1. Señala el actor que tiene 71 años de edad y que
se encuentra afiliado al Seguro Social como cotizante independiente desde
septiembre de 1998. Expresa que de acuerdo con una certificación expedida por
el Seguro Social, ha cotizado 437 semanas, de las cuales 150 se cotizaron
dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración del estado de
invalidez.
1.2. Manifiesta que el Seguro Social determinó que
tenía un 51.58% de invalidez permanente parcial y diagnosticó “GENU ARTROSIS
BILATERAL DE RODILLAS, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA, MANO DE PREDICADOR Y
DIABETES MELLITUS TIPO II”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó
ante la entidad la pensión de invalidez, prestación que fue negada mediante
Resolución No. 005918 del 29 de febrero de 2008 por no acreditar la fidelidad
al sistema exigido por la Ley 860 de 2003.
1.3. Inconforme con la decisión, interpuso los
recursos de ley para solicitar la inaplicación de la Ley 860 por ser más
gravosa para su situación, recursos que hasta la fecha de presentación de la
demanda – dice – no habían sido resueltos por el Seguro Social.
1.4. Expone que es una persona de edad avanzada, que
tiene a su cargo a su esposa, también mayor de edad, y que es él quien responde
por la manutención de su familia y que actualmente no cuenta con ingresos que
le permitan garantizar su mínimo vital, razón por la que requiere de manera
urgente la pensión de invalidez.
1.5. Por último, solicita que se tutelen sus derechos
fundamentales y se ordene al Instituto de Seguro Social dé aplicación al
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y conceda la pensión
de invalidez.
b. Contestación de la entidad accionada.
El Instituto de Seguro Social guardó silencio durante
el término de traslado de la demanda.
II. DECISIONES JUDICIALES
a. Única instancia
El Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín,
en sentencia del 16 de junio de 2008, negó la tutela de los derechos de la
accionante. Consideró el despacho que la acción de tutela no era el mecanismo
idóneo para reclamar el derecho prestacional.
En la sentencia, el despacho señaló que “como la
parte accionante dispone de otros medios legales para reclamar lo que se
solicita mediante la presente acción de tutela, como lo es el procedimiento
ordinario establecido en la legislación laboral y como no se está frente a una
situación de urgencia que le genere a la (sic) accionante un perjuicio
irreparable, o por lo menos no se probó así al Despacho, presupuestos exigidos
por el art. 8º del Decreto 2591 de 1.991 para que proceda la tutela como
mecanismo transitorio aunque el afectado cuente con otro medio de defensa,
habrá de denegarse la tutela impetrada por el señor William de Jesús Díaz
Acevedo”.
III. PRUEBAS
A continuación se relacionan los documentos relevantes
que fueron aportados como pruebas:
a.
Fotocopias de los
comprobantes de pago de aportes como trabjador independiente (folios 13 al 85).
b.
Copia de la Resolución
No. 05918 de febrero 29 de 2008 mediante la cual el Seguro Social niega la pensión
de invalidez (folios 88 y 89).
c.
Copia del recurso de
reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 05918 de 2008
(folios 90 y 91).
4. Expediente T-2’043.925
I. ANTECEDENTES
El señor Juan Carlos Arredondo García, a través de
apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la administradora de
fondos de pensiones y cesantías PROTECCION S.A., por considerar que la entidad
demandada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la
salud, a la igualdad y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de
la pensión de invalidez. Fundamenta su acción en los siguientes
a.
Hechos:
1.1. Señala que se afilió al fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A., el 18 de marzo de 2005. Que en el mes de noviembre
de 2006, consultó al médico por presentar dolores lumbares, razón por la que le
realizaron un examen denominado EMG, “que fue reportado como anormal,
compatible con polineuropatía axonal motora y sensitiva de miembros inferiores”.
1.2. Manifiesta que el 31 de enero de 2007 le
practicaron una resonancia magnética de columna lumbosacra con contraste, “en
el que según el concepto se encontró una lesión expansiva que esta ocupando
todo el canal raquídeo lumbar, desde la altura de la unión vertebral L2 L3
hasta la altura del cuerpo vertebral S2, con señal de alta intensidad en T2
baja T1, teniéndose que en esta región los tumores mas frecuentes son los
ependimomas de tipo parpilar” Además, que “el 16 de agosto de 2007, se
da la orden de hospitalización por ependimoma lumbar y soy intervenido
quirúrgicamente el 21 de agosto de 2007 con el siguiente procedimiento:
Laminoplastía lumbar L3-L5 + resección tumoral + duroplastía con injerto”.
1.3. Expresa que después de la cirugía asistió a
control con el neurocirujano, que le indica “una evolución buena, una
micción controlada mas con incontinencia incremento de fuerza en MSIS, a esa
fecha me traslado en muletas y presento debilidad para la dorsiflexión de pies,
a más de que mi pie derecho se encuentra caído”. Como consecuencia de lo
anterior, señala que Protección S.A., remitió su caso a la Compañía Suramericana
de Seguros de Vida S.A. con la finalidad de establecer el porcentaje de pérdida
de capacidad laboral, notificándole el 30 de octubre de 2007 que el porcentaje
era del 65.45% y como fecha de estructuración se señaló el 31 de enero de 2007.
1.4. Manifiesta el actor que con base en el anterior dictamen,
solicitó a Protección S.A. la pensión de invalidez, entidad que mediante oficio
de fecha 14 de diciembre de 2007 negó el reconocimiento de la prestación por no
cumplir con el requisito de la fidelidad al sistema. Además, alega que del 18
de marzo de 2005 a diciembre de 2007 ha cotizado 78.25 semanas y que al 31 de
enero de 2007, fecha de estructuración de la invalidez, solo tenía 40 semanas
cotizadas.
1.5. Expone que es una persona de tan solo “25 años
de edad, me encuentro inválido, no soy apto ni en el campo laboral, ni el campo
familiar pues poseo una deficiencia de 36.5%, me es imposible poder desempeñar
labor alguna”. Además que tiene a su cargo a su esposa y a su pequeña
hija, que vive en la casa de la madre de su esposa y que su padre le colabora
con algunos gastos personales y alimentos. Señala que confió ciegamente en el
derecho a la pensión de invalidez y que desconoce y se le dificulta realizar
algún trámite judicial, que es casado y no cuenta con otro ingreso que le
permita “mitigar en algo las necesidades que posee toda persona normal, a
esto súmele que debo permanecer con pañal, es decir, un gasto diario y
continuo, sicológicamente me encuentro muy mal, mi relación de pareja va de mal
en peor toda vez que me altero con mucha facilidad al verme en la condición que
estoy”.
1.6. Por último, solicita que se tutelen sus derechos
fundamentales y se ordene al Fondo de Pensiones Protección S.A., tenga en
cuenta la fecha de la cirugía (21 de agosto de 2007) o la última valoración del
neurocirujano (8 Septiembre de 2007) como fecha de estructuración de la
invalidez, con la finalidad de que se reconozca y se cancele la pensión de
invalidez. Igualmente, solicita que en caso de no ser modificada la fecha de
estructuración de la invalidez, se ordene a Protección S.A. que aplique el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
b. Contestación de la entidad accionada.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A., dentro del término legal dio respuesta a la tutela. Manifestó
la entidad accionada que es “imposible jurídicamente modificar, cambiar o
corregir la fecha de estructuración del estado de invalidez determinado por el
Centro Para lo Trabajadores de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida
S.A., toda vez que, esa entidad con la cual Protección S.A. tiene contratado
este servicio de evaluación médico laboral, es precisamente especializada en
dicho tema, con base en los parámetros dictados por el Manual Único de
Calificación de Invalidez (Decreto 917 de 1999), y mal haría Protección S.A.
siendo un administrador de fondos de pensiones o el Despacho, al modificar tal
fecha sin contar con los argumentos médicos y laborales suficientes para tomar
tal decisión”.
Agrega que “si el accionante no está conforme con
la calificación y la estructuración dictada por el CPT de Suramericana, bien
pudo el mismo haber apelado en debida forma dicha decisión. No obstante, y si
la inconformidad persiste, podrá el mismo demandar la calificación ante la
respectiva jurisdicción ordinaria laboral, donde este asunto se ventilará
formalmente”.
II. DECISIONES JUDICIALES
a. Primera instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién,
Valle, en sentencia del 27 de mayo de 2008, negó el amparo de los derechos solicitados
por el accionante. Consideró el despacho que no había vulneración alguna de
los derechos invocados y que el actor cuenta con otros medios de defensa
judicial para procurar la modificación de la fecha de estructuración de su
invalidez.
En la sentencia, señaló que “no puede el despacho
desde ningún punto de vista desconocer, pues así se ha demostrado, la grave
situación por la que atraviesa no solo el accionante sino su grupo familiar,
pues dada su grave discapacidad, se encuentra actualmente sin la posibilidad de
obtener unos ingresos, así sean mínimos que le permitan solventar e3n algo sus
necesidades así como las de su esposa y menor hija (…) Pero igualmente tampoco
puede desconocerse, que la inaplicación de la Ley 860 de 2003 para dar
aplicación a ese artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por
ser más flexibles para la concesión de la pensión por invalidez, no opera,
cuando la persona como en el caso del accionante, jamás cotizó bajo el régimen
de esa Ley 100, puesto que como quedó establecido, empezó a cotizar en el año
2005, cuando se encontraba en vigencia la ley 860, y por ende, ante esta
circunstancia, no es dable inaplicar el artículo 1 de esta Ley, puesto que el
accionante no tenía esa expectativa de pensionarse conforme a los requisitos
del artículo 39 de la Ley 100, puesto que siempre estuvo protegido por los
requisitos de la Ley 860 y como consecuencia de no reunirlos para acceder a su
pensión por invalidez, no por ello se afectan por parte del Fondo de Pensiones
y Cesantías Protección sus derechos fundamentales, quienes amparados legalmente
en el cumplimiento de esos requisitos determinaron que el accionante solo cumplía
con 40 semanas de cotización, cuando debía cumplir con 50 semanas”.
b. Segunda instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, en
sentencia del 7 de julio de 2008, confirmó la decisión del a quo por
considerar que no es procedente la inaplicación del artículo 1 de la Ley 860 de
203 toda vez que la vinculación laboral del actor data del 18 de marzo de 2005,
fecha en la cual dicha norma se encontraba vigente. En el mismo fallo, agrega
que “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir este tipo de
controversias, ante la existencia de mecanismos de defensa idóneos, como lo es
para el caso la jurisdicción ordinaria laboral escenario en el cual conforme al
debido proceso y formas propias de dichos juicios, podrá deprecar la protección
de sus derechos”.
III. PRUEBAS
A continuación se relacionan los documentos relevantes
que fueron aportados como pruebas:
a.
Fotografías que
demuestran el estado del accionante (folios 12 y 13).
b.
Fotocopia del registro
civil de matrimonio (folio 14).
c.
Fotocopia del registro
civil de nacimiento (folio 15).
d.
Fotocopia de citación
para calificar pérdida de la capacidad laboral, emitida por la jefe de medicina
del trabajo de Servicio Occidental de Salud (folio16).
e.
Fotocopia de la
historia clínica del accionante (folios 18 a 27).
f.
Fotocopia del dictamen
de pérdida de capacidad laboral, notificado por la jefe del departamento de
beneficios y pensiones de Protección S.A. (folios 28 al 35).
g.
Fotocopia de la
negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez (folios 36 y 37).
h.
Fotocopia de los
comprobantes de pago de planilla única y de la autoliquidación de aportes
(folios 38 al 101).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de los procesos de la referencia, en virtud de los artículos 86 y 241
de la Carta Política.
2. Problema jurídico
En la
presente ocasión, corresponde determinar a la Sala si las entidades accionadas
– Instituto de Seguros Sociales y Protección S.A. – vulneraron los derechos fundamentales
de los accionantes a la vida, a la salud, a la igualdad, y a la seguridad
social, al negar las pensiones de invalidez solicitadas con fundamento en
normas que, si bien estaban vigentes al momento en que se estructuraron los
estados de invalidez, contemplan requisitos más exigentes para el
reconocimiento de dicha prestación en comparación con la Ley 100 de 1993, en su
redacción original.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala empezará
reiterando (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se
trata del reconocimiento y pago de pensiones; (ii) el derecho a la pensión de
invalidez; (iii) la inaplicación de los requisitos introducidos por la ley 860
de 2003 por desconocimiento del principio de progresividad de los derechos
sociales y (iv) las consecuencias de la mora del empleador en el pago de
aportes pensionales, y con base en esta doctrina, se pasará a resolver el
problema de fondo anteriormente expuesto.
3. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración
de jurisprudencia
La acción de tutela fue consagrada como un
medio subsidiario de defensa[1] y procede cuando no
existe otro mecanismo judicial para la salvaguarda de un derecho fundamental.
Esta Corporación ha advertido en reiteradas
oportunidades[2] que, en principio, la
acción de tutela no procede en materia de reconocimiento de pensiones. Ello,
porque existen otros medios de defensa judicial y porque el derecho a obtener
una pensión no puede ser considerado como fundamental debido a que su eficacia
depende del cumplimiento de requisitos y condiciones señalados en la ley. De
hecho, la jurisprudencia constitucional tiene bien establecido que el derecho
al reconocimiento de la pensión, que hace parte del núcleo esencial del derecho
a la seguridad social, tiene el carácter de programático por cuanto su
reconocimiento no sólo está sometido al desarrollo prestacional y
organizacional del Estado, sino al cumplimiento de condiciones que, para el
caso concreto, debe cumplir el trabajador.
No obstante, la Corte Constitucional[3]
también ha sido unánime en sostener que, en situaciones excepcionales, el
derecho al reconocimiento a la pensión de invalidez puede ser reconocido por
vía de tutela, puesto que este medio procesal constitucional puede resultar el
único instrumento idóneo para proteger al titular del derecho que se encuentra
en la especial situación de protección y, de igual modo, porque se pretende la
protección de un derecho que, por las circunstancias del caso concreto,
adquiere el carácter de fundamental.
En este sentido, se ha considerado que el
derecho a la pensión de invalidez puede ser fundamental cuando se encuentra en
conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad física, el
trabajo y el mínimo vital. Así, la acción de tutela procede en aquellos casos
en los que la omisión de pago o de reconocimiento de este derecho prestacional
pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una
persona que, además, por su condición de discapacitada, requiere la especial
protección y salvaguarda del Estado. Al respecto, la Corte ha manifestado:
"Cuando la autoridad pública o el
particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social
la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez
que le permite su digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción
constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales,
por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protección judicial no
debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad
fundamental. De allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si
falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de
manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales."[4]
Así las cosas, es razonable deducir que
someter a un litigio laboral – con las demoras y complejidades propias de los
procesos ordinarios – a una persona con disminución de su capacidad laboral que
le impide acceder al trabajo y, por ende, a la fuente de ingreso, resulta
desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el
desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su
calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples
oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, definitiva[5] o transitoriamente[6],
de personas cuyos derechos a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital
resultan afectados por omisiones atribuibles a las entidades demandadas.
Por consiguiente, aunque el derecho a la
pensión de invalidez no es en sí mismo un derecho fundamental tal y como se ha
expresado, puede adquirir dicho carácter por su conexidad con otros derechos que
sí lo son. En este sentido, ha explicado la Corte:
“La pensión de
invalidez es un derecho de creación legal que deriva directamente de la
Constitución (art. 25, 48 y 53), con el cual se "busca compensar la
situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral,
mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya
característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables"[7]. En este contexto, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[8]
ha señalado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede
adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa
e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de
fundamentales. La Corte así lo explica:
"El derecho al reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se
encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el
trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo
que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone
como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho
irrenunciable a la seguridad social." Se garantiza el derecho a la vida,
pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una
suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso
dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como
consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado
le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de
su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el
afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le
exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en
cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de
sus actividades laborales”.[9]
En conclusión, en casos de afectación del
mínimo vital del aspirante a pensionado o en situaciones de desprotección grave
de las condiciones de vida digna del inválido, la acción de tutela resulta
procedente para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
4. Pensión
de Invalidez. Reiteración de jurisprudencia.
De
acuerdo con la amplia facultad de configuración legislativa que el artículo 48
de la Constitución Política otorga al legislador, éste aprobó la Ley 100 de
1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, que procura
realizar y conciliar los principios mencionados en el acápite precedente[10],
a través de la regulación de los sistemas de salud, pensiones y riesgos
profesionales.
Dentro
del sistema general de seguridad social en pensiones, el legislador consagró la
pensión de invalidez[11]
con el fin de garantizar a las personas que han perdido su capacidad laboral,
en la proporción que la ley establece, el acceso a una fuente de ingresos para
solventar sus necesidades vitales[12].
Dicha prestación, al brindar especial protección a las personas disminuidas
físicamente, permite la realización del derecho a la igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Carta Política.
Esta
Corporación, en diferentes pronunciamientos, ha destacado el estrecho vínculo que
existe entre la pensión de invalidez y los derechos fundamentales al mínimo
vital y la vida digna de las personas. En efecto, en sentencia T-619 de 1995[13],
se sostuvo lo siguiente:
“[E]l derecho al reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se
encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el
trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo
que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional del
artículo 48 en cuanto le impone como deber el de garantizar a todos los
habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social."
Se
garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido
merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar
por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la
integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus
limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de
la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho
al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su
capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez
se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a
desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales”.
Ahora
bien, la pensión de invalidez por riesgo común se encuentra regulada en los
artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Según la norma, una persona
inválida es aquella "que por cualquier causa de origen no profesional,
no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral". El estado de invalidez es declarado por una Junta Regional,
en primera instancia, y por la Junta Nacional, en segunda, ajenas a la entidad
prestadora, designadas de acuerdo con la reglamentación expedida por el
Gobierno Nacional[14].
Los
requisitos para acceder a la pensión estaban consignados en el artículo 39 de
la Ley 100 de 1993. Este artículo en su versión original disponía que el acceso
a la pensión se sujetaba a la calificación de la situación de invalidez aunada
al cumplimiento de uno de dos requisitos: a) Que el afiliado se encontrase
cotizando al régimen y hubiese cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas,
al momento de producirse el estado de invalidez. b) Que habiendo dejado de
cotizar al sistema, hubiese efectuado aportes durante por lo menos veintiséis
(26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el
estado de invalidez.
Por
virtud de la reforma introducida por la Ley 860 de 2003, los anteriores requisitos
se tornaron más estrictos, de suerte que, además de la calificación del estado
de invalidez, se exige que la persona haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración del estado de invalidez y su fidelidad de cotización para con el
sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre
el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez.
5. Inaplicación
de los requisitos para obtener la pensión de invalidez contemplados en la Ley
860 de 2003 por desconocimiento del principio de no regresividad
En diversas oportunidades[15]
esta Corporación ha sostenido frente a la controversia jurídica generada por el
tránsito de las normas sobre requisitos para el reconocimiento de la pensión de
invalidez y su compatibilidad con el principio de progresividad de los derechos
sociales, que “si bien el constituyente le confirió la facultad al Congreso
para que se encargara de la regulación de la seguridad social, lo cual se
materializó con la expedición de la Ley 100 de 1993, esta libertad de
configuración no es absoluta, pues se encuentra limitada, de manera general,
por requisitos formales de trámite y otros sustanciales que responden a los
principios fundamentales del Estado Social de Derecho[16],
y, específicamente, según las disposiciones de carácter internacional y el
artículo 48 de la Carta desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación,
por el principio de progresividad.”[17] En este
contexto, y en cumplimiento del principio de progresividad, el Congreso deberá
establecer condiciones mínimas que no pueden ser desmejoradas y hacer efectiva
la ampliación de los beneficios y la creación de garantías más favorables para
la población, al momento de reconocer y fijar las condiciones de los derechos,
beneficios y prestaciones de la seguridad social.[18]
Ahora, teniendo en cuenta que la pensión de invalidez fue
diseñada por el legislador como un instrumento de apoyo y un medio de subsistencia
para aquellos trabajadores que, por circunstancias ajenas a su voluntad,
pierden su capacidad laboral y, con ella, la posibilidad de desarrollar el
trabajo como medio para proveer sus propias necesidades y las de su familia, esta
Corporación ha señalado que “las reformas legales al régimen en comento han
estado dirigidas a imponer requisitos más rigurosos para acceder la prestación
económica. En especial, estas medidas han previsto (i) un aumento en la
densidad de cotización, que privilegia un mayor número de semanas cotizadas en
el periodo anterior a la estructuración de la invalidez; y (ii) la
incorporación de un nuevo requisito, relativo a la fidelidad mínima al sistema
de seguridad social en salud, el cual otorga un nivel de protección más favorable
a aquellos trabajadores que han cotizado continuamente, desde el inicio de su
vida laboral[19]”.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado
que el aumento en los requisitos para acceder a estas prestaciones sociales, en
especial a la pensión de invalidez, es una medida prima facie regresiva y
por consiguiente, contraria al principio de progresividad[20].
Este principio, implica para el Estado el deber de
avanzar en la materialización del derecho en cabeza de todas las personas,
procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la población y, al
mismo tiempo, genera una prohibición general de establecer medidas regresivas
en desconocimiento de los beneficios que se hayan logrado a favor de los
asociados[21].
Así lo ha establecido en reiteradas oportunidades esta Corporación:
“(…) existen unos contenidos mínimos o
esenciales de satisfacción de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas
las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de
prestaciones mayores y superiores en relación con cada uno de esos derechos
sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el
incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible,
coberturas universales de los contenidos mínimos de esos derechos, tal y como
esta Corte ya lo había reconocido con anterioridad[22]"[23].
Así pues, en presencia de leyes regresivas en materia
de seguridad social en pensiones, esta Corte ha dicho[24] que, la
carga de la prueba sobre la validez constitucional de la norma se invierte,
pues, contrario a la regla general en la que la ley se presume constitucional,
en estos casos corresponde al gobierno demostrar: i) las razones suficientes
que explican y justifican constitucionalmente la regresión y, ii) que la norma
restrictiva es razonable y proporcional en los casos concretos. La sentencia
T-043 de 2007[25], explicó claramente esta
conclusión:
“como regla general, el legislador goza de
un amplio margen de configuración de los derechos sociales, para lo cual está
facultado para modificar la legislación que define su contenido y condiciones
de acceso, incluso si las nuevas condiciones afecten meras expectativas de
consolidar un derecho bajo la antigua normatividad. Sin embargo, cuando el
legislador adopta medidas que de cara a la antigua legislación implica un
retroceso en su ámbito de protección, dichas medidas son constitucionalmente
problemáticas por contradecir el principio de progresividad. Por lo tanto,
frente a una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima
facie, que podrá desvirtuarse cuando se logre establecer: (i) que la medida se
encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que la
medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la
legislación anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos
adquiridos; o que (iii) si bien afecta a situaciones ya consolidadas, contempla
otros mecanismos, como los regímenes de transición, dirigidos a proteger los
derechos adquiridos o expectativas legítimas”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa
que en la redacción original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, se establecía
el acceso a esta prestación para quienes acreditaran una pérdida de la
capacidad laboral igual o superior al 50% y que, a su vez, se encontraran en
alguno de los siguientes eventos: (i) estuvieren cotizando al régimen y
tuvieren aportes equivalentes a por lo menos 26 semanas, al momento de
producirse el estado de invalidez; o (ii) hubieren dejado de cotizar al
sistema, pero acreditaren aportes durante por lo menos 26 semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
Esta disposición fue modificada por el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003, norma que (i) fijó el porcentaje de
fidelidad al sistema en un 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que
el afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez; (ii) extendió ese requisito al reconocimiento de la
pensión de invalidez originada por accidente de trabajo; y (iii) estipuló
que en caso que el afiliado acreditara al menos el 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, para obtener la pensión de
invalidez sólo requerirá haber cotizado 25 semanas en los últimos tres años.
Con relación a la reforma incluida por el artículo 1
de la Ley 860 de 2003, en anteriores oportunidades,[26]
esta Corporación ha señalado que existe regresividad en la aplicación de este
artículo para efectos de acceder a la pensión de invalidez, ya que se exigen requisitos
anteriormente no contemplados por la ley y al mismo tiempo, los hace más
estrictos, como ocurre con las condiciones de fidelidad al sistema y el aumento
de las semanas de cotización.
En efecto, es necesario aclarar que estas nuevas
exigencias son consideradas como un retroceso en materia de pensiones, frente a
las personas que se afiliaron al sistema con anterioridad a la vigencia de la
Ley 860, en la medida en que, para acceder a la pensión de invalidez, la Ley
100 de 1993 sólo exigía la calificación de inválido según las normas
pertinentes y un tiempo de cotización de 26 semanas anteriores al tiempo de
producirse el estado de invalidez.
Así, por ejemplo, en sentencia T-1291 de 2005[27],
la Sala Novena de Revisión encontró que una mujer cabeza de familia, con
pérdida de capacidad laboral del 69.05%, que podía acceder a la pensión de
invalidez bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya no tenía ese derecho con
la nueva normativa porque a pesar de que cotizó 162 semanas al sistema, no
aportó 50 antes de la estructuración de la invalidez. Igualmente, en sentencia
T-221 de 2006[28], la
Sala Quinta de Revisión concluyó que el requisito de fidelidad al sistema
resultaba grave y desproporcionadamente regresivo para el caso de una señora de
73 años con cáncer pulmonar, a quien se le negó la pensión de invalidez porque
no contaba con ese requisito que exigía haber empezado a cotizar al sistema
antes de los 60 años. En el mismo sentido, la sentencia T-043 de 2007[29],
encontró demostrada la regresividad de la Ley 860 de 2003 para el caso de
varias personas (resolvió procesos acumulados) que contaban con más de 26
semanas y menos de 50 semanas cotizadas antes de la estructuración de la
invalidez, por lo que la aplicación de los requisitos establecidos en la nueva
normativa resultaba incompatible con los principios de favorabilidad laboral y
progresividad de los derechos sociales.
Es de precisar que en todos los casos citados, los
accionantes se encontraban vinculados al sistema desde antes de la entrada en
vigencia de la Ley 860 de 2003, por lo que la regresión para estas personas es
palpable.
En todo caso, el estudio de si el tránsito normativo es
regresivo para la protección de los derechos económicos, sociales y culturales y
si resulta o no justificado constitucionalmente, corresponde al juez de tutela
en el análisis del caso concreto, por lo que las circunstancias fácticas y lo
demostrado en el proceso determinan el éxito o no de las pretensiones de amparo
constitucional.
6.
Mora u omisión en el pago de aportes y cotizaciones pensionales por parte del
empleador. Sus efectos no son imputables al trabajador. Reiteración de
jurisprudencia.
La mora o
la omisión por parte del empleador en la transferencia de los aportes
pensionales puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social en
conexidad con el mínimo vital del trabajador, ya que del pago oportuno que se
haga de los mismos depende directamente el reconocimiento de la pensión, en
caso de que el trabajador reúna los requisitos legales.
Teniendo
en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que las entidades
administradoras de pensiones no pueden negar a un trabajador la pensión a que
tiene derecho con el argumento del incumplimiento del empleador en el pago de
los aportes, pues al trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su
salario mensual y no resulta justo que deba soportar tan grave perjuicio por
una falta completamente ajena a su voluntad e imputable directamente a su
empleador y por la cual aquel debe responder[30].
En efecto, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que forma parte de las normas
sobre el Sistema General de Pensiones, establece:
“El
empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los
trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada
afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el
de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y
trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las
correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine
el gobierno.
“El
empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no
hubiere efectuado el descuento al trabajador”.
En
armonía con lo anterior, esta Corporación en la sentencia T-553 de 1998[31]
sostuvo sobre el incumplimiento patronal en el pago de aportes, lo siguiente:
“En
cuanto dice relación con el incumplimiento del pago de los aportes por los
empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido que no le es
endilgable al empleado y menos aún, puede derivarse contra éste una
consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer
oportunamente el pago de la porción de los aportes que le corresponden, junto
con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado”.
“Dicho
de otra forma, retenidos por el empleador, de la asignación salarial los
valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aquél la obligación
de consignarlos en la oportunidad señalada por la ley y el reglamento, junto
con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efectúa
los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad
social, tal omisión no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra
éste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la
vida, o a una prestación económica de tanta importancia como la que representa
la pensión de invalidez”.
Ahora
bien, con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes pueda
afectar directamente los derechos fundamentales de quien ha completado los
requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, el legislador ha
consagrado mecanismos para que las entidades administradoras del régimen de
salud cobren dichos aportes y sancionen su pago extemporáneo, como medio para
corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social integral y no
desproteger al afiliado[32].
Así, los artículos 23 y 24 de la ley 100 de 1993[33] consagran
mecanismos específicos relacionados con la sanción por mora y las acciones de
cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligación, los artículos
20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los
aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la
Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro[34].
De lo
expuesto es claro entonces que la ley atribuye a las entidades administradoras
de pensiones la tarea de exigir al patrono la cancelación de los aportes
pensionales para solventar las situaciones en mora y las faculta para imponer
las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor
su propia negligencia en la implementación de esa atribución. También ha
precisado la Corporación[35]
que, estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo
que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habiéndolo hecho, una
vez aceptado el pago en forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por
tanto, se traducirá en tiempo de cotización.
Además de
lo anterior, las empresas tampoco pueden hacer recaer sobre el trabajador las
consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el
pago de los aportes, toda que vez que, no obstante la falta de transferencia de
dichas sumas a las entidades responsables, al trabajador se le hicieron o se le
han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo cual se
encuentra ajeno a dicha situación de mora.
Hechas las anteriores precisiones pasa esta Sala a
estudiar los casos concretos puestos a consideración. En esta ocasión, los
accionantes solicitan el reconocimiento de la pensión de invalidez, por
considerar que cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 39 de la
Ley 100 en su versión original y, además, aducen que la aplicación del artículo
1 de la Ley 860 de 2003, vulnera sus derechos a la seguridad social, la vida,
al mínimo vital y a la igualdad. Ahora bien, atendiendo las circunstancias
propias de cada situación, frente a la existencia de un perjuicio irremediable y
en caso de no existir duda sobre el retroceso que conlleva la aplicación del
artículo 1 de la Ley 860 de 2003, se concederá la tutela, de acuerdo con el
precedente jurisprudencial expuesto en párrafos anteriores.
7.
Casos concretos
1. Expediente T-2’020.313.
De acuerdo con lo expuesto por la accionante Rosa
María Collazos y de los documentos obrantes en el expediente, se tiene que la
tutelante en la actualidad tiene 57 años de edad y le fue dictaminada una
pérdida de capacidad laboral del 65.12% con fecha de estructuración 16 de junio
de 2006. La solicitud de pensión de invalidez elevada ante el Seguro Social,
seccional Cauca, fue negada porque la actora no cumple con las 50 semanas
exigidas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración toda vez
que de acuerdo con su historia laboral, se encuentran acreditadas un total de 524
semanas pero ninguna se cotizó dentro del término exigido por la ley.
En el presente caso, considera la Sala que es necesario
hacer las siguientes observaciones:
En primer lugar, de la Resolución No. 1132 del 28 de
abril de 2008, mediante la cual el ISS confirma la decisión de negar la pensión
de invalidez, se advierte que “la asegurada cotizó según la historia
tradicional 10 de septiembre de 1.991 al 31 de diciembre de 1.994 1.209 días y
según el certificado de autoliquidación la asegurada acredita con diferentes
patronales 2737 hasta el 30 de enero de 2003” sumando un total de 524
semanas cotizadas.
Ahora, en la misma resolución se puede apreciar que la
señora Collazos fue retirada del Sistema General de Seguridad Social en enero
de 2003 y nuevamente afiliada en mayo del mismo año[36].
Sin embargo, la entidad accionada reconoce que a partir de mayo el patrono no
realizó los aportes correspondientes, razón por la cual el área encargada
adelanta las acciones correspondientes al cobro coactivo de dichos períodos.
Sobre esta última anotación, llama la atención de la
Sala que, aunque el Seguro Social reconoce la mora patronal en el pago de los
aportes y, además admite estar realizando las gestiones correspondientes para
el cobro coactivo, niega el reconocimiento de la prestación solicitada por que
la asegurada no cumple con las 50 semanas exigidas dentro de los tres años
anteriores a la estructuración de la enfermedad. Del mismo modo, se observa
que aunque quedó establecido que el último empleador de la accionante
(restaurante ‘Los Quingos’) no canceló los aportes a pensión, no hay claridad
sobre el tiempo de servicio y los períodos en mora, para determinar si hay o no
cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión.
En este sentido, si bien es cierto que el empleador
está obligado a cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social en
pensiones – como ya se expuso en las consideraciones de la presente providencia
– la ley también ha consagrado mecanismos para que las entidades
administradoras cobren los aportes y sancionen su cancelación extemporánea,
como medio para corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social
integral y de esta forma, no desproteger al afiliado.
Como se pudo observar, en el presente caso el Instituto
de Seguros Sociales, como entidad administradora de pensiones, no empleó
ninguno de los medios disponibles para lograr el pago efectivo de los aportes
que debió cancelar el restaurante ‘Los Quingos’ como empleador de la accionante
Rosa María Collazos. Por consiguiente, como la mora patronal en el pago de los
aportes destinados a pensión – se reitera – no constituye motivo suficiente
para no conceder la prestación, amén de los instrumentos previstos en el
ordenamiento jurídico para que las entidades administradoras de pensiones
cobren las cotizaciones respectivas, en este caso, era obligación del ISS adoptar
una decisión teniendo en cuenta, además de las semanas efectivamente pagadas,
aquellas que se generaron mientras la acci...
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