T-1203-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE LA RELATORIA: LA SENTENCIA T-1203 DE 2005 FUE CORREGIDA EN LA PARTE
RESOLUTIVA MEDIANTE AUTO 118A/06
Sentencia T-1203/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Aplicación
retroactiva de la Ley 29 de 1982
En síntesis, para la Sala es claro i) que
la cuestión de la aplicabilidad del artículo 18 de la Ley 45 de 1936 -“los
hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos
naturales cuando el finado haya dejado hijos legítimos y naturales. Cada uno de
los hijos naturales lleva como cuota hereditaria, en concurrencia con los hijos
legítimos, la mitad de la correspondiente a uno de éstos, y sin perjuicio de la
porción conyugal”- solo es procedente y pertinente frente a situaciones jurídicas
consolidadas antes del 9 de marzo de 1982, y ii) que las previsiones de la Ley
29 de 1982 rigen las particiones hereditarias no decretadas hasta esa fecha,
sobre los dictados de la Ley 45 de 1936 en la materia, no sólo porque así lo
indican el artículo 1° de la Ley 153 de 1887, el artículo 20 de la misma
normatividad y la lectura obligada del artículo 25 ibídem, sino en especial
porque es la Ley 29 de 1982 y no la Ley 45 de 1936 la que favorece la igualdad
de derechos y deberes entre los hijos, sin perjuicio del matrimonio de sus
padres, como lo prevén los artículos 1°, 2°, 5°, 13 y 42 de la Constitución
Política.
DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Procede la intervención del juez de tutela, así se
haya observado desidia del representante
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisito del
agotamiento de los recursos internos en caso de persona minusvalida
ACCION DE TUTELA-Unico mecanismo capaz de restablecer los
derechos fundamentales de una persona en estado de debilidad manifiesta
DERECHO A LA IGUALDAD-Protección de personas en circunstancias
de debilidad manifiesta
ACCIONES AFIRMATIVAS-Protección especial a personas disminuídas
física o psíquicamente
DERECHO A LA IGUALDAD DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES-Consagración
constitucional
DERECHOS ADQUIRIDOS-Efectos retroactivos de la ley
DERECHOS ADQUIRIDOS-Límites generales a la libertad de
configuración legislativa
DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Los primeros
no pueden ser desconocidos por leyes ulteriores mientras que las segundas no
gozan de esa protección
DERECHO DE HERENCIA-Aspectos generales
DERECHO DE HERENCIA-Diferencias entre
posesión legal y posesión efectiva
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Hijo extramatrimonial
interdicto que a través de apoderado solicita la revisión de la partición hecha
en el proceso de sucesión de su padre
Referencia: expediente T-1155932
Acción
de tutela instaurada por Yolanda Hernández Vélez contra el Juzgado Cuarto de
Familia de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de
noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería
y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
decisiones adoptadas por la Salas de Familia del H. Tribunal Superior de Bogotá
y de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de
tutela instaurada por Yolanda Hernández Vélez en representación de Andrés
Gutiérrez Hernández contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
La señora Yolanda Hernández Vélez,
actuando en calidad de curadora de su hijo Andrés, instaura acción de tutela en
contra del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, invocando el amparo
constitucional de los derechos fundamentales de su representado a la igualdad y
al debido proceso, dentro del Proceso de Sucesión de Alvaro Gutiérrez Piñeros,
porque no prosperaron las objeciones al trabajo de partición formuladas por su
apoderado, fundadas en que i) los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio
tienen iguales derechos y deberes y ii) no se inventariaron los frutos
producidos por el único bien que integra el caudal relicto.
1. Hechos
De conformidad con las pruebas aportadas
al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:
a) El 3 de agosto de 1977, mediante
providencia de la fecha, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá
declaró abierto y radicado en su despacho el Proceso de Sucesión Intestada de
Alvaro Gutiérrez Piñeros, fallecido el 15 de marzo del mismo año, a la vez que
reconoció a la señora Margarita Beltrán de Gutiérrez[1],
como cónyuge supérstite con derecho a gananciales.
A lo largo de la causa mortuoria, que
duró 28 años, les fue reconocido a los señores Alicia Yilma Gutiérrez Beltrán,
Andrés Gutiérrez Hernández[2] y Fanny Gutiérrez Ospina
su derecho a suceder, en condición de hijos del causante.
b) El Juzgado Noveno Civil del Circuito
de Bogotá declaró interdicto por causa de demencia al señor Gutiérrez Hernández
y confió su guarda y la administración de sus bienes a su madre, Yolanda
Hernández Vélez, en los términos de la sentencia proferida el 30 de agosto de
1986, confirmada en grado de consulta el 19 de diciembre del mismo año por la
Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá.
c) De conformidad con la diligencia adelantada el 28
de abril de 1978 y aprobada el 22 de octubre del año 2001, son bienes de la
Sucesión a la que se hace referencia una motocicleta Honda de color negro
avaluada en 5 mil pesos, dos automóviles de placas JI 0741 y NS 5813 -Anglia
convertible de color negro y Pontiac de colores verde y cream respectivamente-
avaluados en 10 mil pesos cada uno y un lote de terreno, junto con la casa en
él construida, ubicado en el número 62A-38 de la transversal 85 de Bogotá,
avaluado en 441 mil 500 pesos.
-Mediante providencia fechada el 6 de
diciembre de 1999[3], el Juzgado Cuarto de
Familia de Bogotá, en atención al escrito presentado por el apoderado designado
por la curadora del señor Gutiérrez Hernández, en el que se solicitaba requerir
a la Inmobiliaria Olaya Inversiones y Cía. Ltda. para que informe sobre la
administración del inmueble antes relacionado, resolvió negar la
solicitud “por improcedente”, y así mismo advertir que “los frutos de
bienes sucesorales no son objeto del proceso de sucesión”.
-El 16 de octubre de 2003, “con el fin
de aclarar la inquietudes (sic) que le asisten al apoderado de la señora
Yolanda Hernández Vélez, respecto de los frutos consistentes en cánones de
arrendamientos producidos por el inmueble ubicado en la transversal 85 No.
62A-38 de la ciudad, al tenor de lo preceptuado en el artículo 1395 del Código
Civil, los herederos tienen derecho a los frutos percibidos después de la
muerte del causante a prorrata de las cuotas”, el Juzgado Cuarto accionado
dispuso requerir a la señora Margarita Beltrán de Gutiérrez y al Secuestre
designado dentro del asunto, por ser aquella quien, según información de la
Inmobiliaria Olaya Inversiones, recibe mensualmente los cánones que produce el
inmueble para “que proceda a ponerlos a disposición del juzgado en el
término de 30 días contados a partir de la ejecutoria del presente auto”, y
para que el auxiliar “rinda cuentas comprobadas de su gestión en el término
de 20 días, pues es su responsabilidad ejercer actos de administración del bien
secuestrado (..)”[4].
-El 23 de abril de 2004, la señora
Beltrán de Gutiérrez, en atención a lo dispuesto en providencia anterior,
informó al Juzgado del conocimiento sobre su calidad de arrendataria del
inmueble, anexó contrato que demuestra su condición y relacionó algunos gastos
realizados para conservación y mantenimiento del bien.
-El 10 de septiembre del mismo año, el
Juzgado accionado dispuso la remoción del secuestre, a la vez que ordenó i)
requerir “mediante telegrama y en forma inmediata bajo los apremios del
artículo 39 del C. de P.C.” a la señora Beltrán de Gutiérrez “para que
ponga a disposición del Despacho los cánones de arrendamiento del bien en
mención”, y ii) oficiar a la Inmobiliaria “AYALA INVERSIONES para que de
manera inmediata remita a este despacho copia auténtica de los recibos de
consignación que por canon de arrendamiento le fueron cancelados desde el mes
de enero de 1980, hasta el último pago recibido, en relación con el bien
ubicado en la Transversal 85 No. 62 A- 38 de esta ciudad”.
-En escrito presentado el 23 de julio de 2004
-conjuntamente con la objeción a la partición-, el apoderado del señor
Gutiérrez Hernández solicitó “a ese despacho fijar fecha en el menor tiempo
posible para la realización del inventario adicional”.
-El 10 de septiembre siguiente, la Jueza accionada
hizo saber “al apoderado de YOLANDA HERNANDEZ (SIC), que su petición de
inventario adicional debe elevarla en el Cuaderno principal, pues ello no puede
ser atendido en la objeción que nos ocupa”; y el 12 de noviembre del mismo
año, en atención a la solicitud presentada por el apoderado del actor, la
funcionaria señaló el 15 de diciembre de 2004, “como fecha para llevar a
cabo la diligencia de INVENTARIOS Y AVALUOS adicionales dentro de esta
mortuoria”.
Diligencia que fue suspendida, “atendiendo la
petición del apoderado (..) y una vez obre en el proceso la respuesta de los
oficios librados se fijará la fecha respectiva”.
-El 4 de febrero del año en curso, el Juzgado del
conocimiento se pronunció sobre la solicitud atinente a la fijación de fecha
para inventarios, en el sentido de requerir del solicitante información sobre “si
pretende inventariar los frutos provenientes del inmueble (..) porque de ser
así ha de saber que los frutos no son inventariables, al tenor artículo (sic)
1395 del C.C. lo que acarrearía en la mortuoria una demora inoficiosa, teniendo
en cuenta que el incidente de objeción a la partición se encuentra por resolver”.
d) El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá
i) mediante providencia del 24 de junio de 2003, decretó la partición de los
bienes inventariados, ii) el 27 de agosto del mismo año designó partidor para
el efecto, iii) el 14 de julio de 2004 corrió traslado a los interesados del
trabajo realizado por la auxiliar de la justicia doctora Olga María Cuervo
Ballén y iv) el 31 de marzo del año en curso resolvió las objeciones que
aquellos formularon, mediante sentencia de esa fecha.
En uso del traslado a que se hace mención
el procurador judicial de la señora Beltrán de Gutiérrez puso de manifiesto su
inconformidad “porque a la cónyuge sobreviviente se le adjudican las
partidas primera, segunda y tercera para pagar el pasivo sucesoral, cuyos
bienes son prácticamente inexistentes”.
El apoderado del señor Gutiérrez
Hernández, por su parte, objetó la partición porque “si bien es cierto que
éste es hijo extramatrimonial del causante y la sucesión se abrió en 1977, no
se puede desconocer la igualdad de derechos a los hijos legítimos
extramatrimoniales y adoptivos (..).”
e) Mediante sentencia notificada por
edicto que permaneció fijado en la secretaría del despacho accionado, entre el
6 y el 8 de abril del año en curso, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá
declaró infundadas las objeciones antes referidas y en su lugar resolvió i)
aprobar el trabajo de partición en todas sus partes, ii) disponer que se
protocolice el expediente y registre la adjudicación del inmueble, iii)
levantar las medidas cautelares y iv) ordenar al Secuestre rendir cuentas su
gestión y disponer lo relativo a la entrega del inmueble a sus adjudicatarios.
Expuso la Jueza del conocimiento, entre
otras consideraciones –se destaca-:
“No sobra
advertir que, en relación con la inexistencia de bienes de la partida primera,
segunda y tercera, dicha afirmación no es atendible por el Despacho, como
quiera que la decisión a que refiere en su escrito adosado a folio 2,
corresponde a una determinación para hacer efectivas las medidas cautelares y
que nada influye con los inventarios y avalúos presentados y aprobados de vieja
data.
En cuanto a
la objeción que alega el apoderado del interdicto ANDRES GUTIÉRREZ, porque le
fue adjudicado a su representado un derecho que no corresponde a la
normatividad de la ley 153 de 1887 y la ley 29 de 1982, vulnerando el derecho a
la igualdad existente entre los hijos matrimoniales y adoptivos, se tiene que:
Es la misma
ley 153 de 1887, que enuncia el inconforme y argumenta, a través del artículo
34 inciso segundo al imponer que “En consecuencia prevalecerán sobre las leyes
anteriores a la muerte del testador las que al tiempo que murió regulaban la
incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las legítimas,
mejoras, porción conyugal y desheredaciones”, para indicar sin más
interpretación de fondo, que se recoge la regla general dentro de la cual deben
quedar comprendidos los órdenes sucesorales, los cuales deberán regularse por
la ley vigente a la época del fallecimiento del causante.
Y cuando el
artículo 25 de la prenombrada norma señala que los derechos de los hijos
ilegítimos y naturales se sujetan a la ley posterior en cuanto a su aplicación
no perjudique a la sucesión legítima”, no quiere decir cosa diferente que,
se adopta el principio de la retrospectividad de las leyes sucesorales,
partiendo del hecho que marca su aplicación, cual es la fecha de fallecimiento
del causante, y que por esta sencilla razón, puede decirse que tal principio se
traduce en que temporalmente una sucesión se rige por la ley de la época de la
defunción.
Así se tiene
que la distribución y adjudicación realizada por la partidora, en cuanto a
otorgarle la mitad a ANDRES GUTIÉRREZ HERNANDEZ, como hijo extramatrimonial, de
lo que le corresponde a un hijo legítimo, es acertado, pues ello atiende a la
aplicación de la retrospectividad de la ley 45 de 1936, ya que el deceso de
ALVARO GUTIÉRREZ PIÑEROS acaeció el 15 de marzo de 1977, preceptiva que era la
vigente al momento de su muerte”.
2. Pruebas
En el
expediente obra fotocopia de todo lo actuado dentro del proceso de Sucesión
Intestada de Alvaro Gutiérrez Piñeros, en los Juzgados Tercero Civil del
Circuito y Cuarto de Familia ambos de Bogotá.
3. Las
demandas
a) La señora Yolanda
Hernández Vélez, por intermedio de apoderado, obrando en nombre y
representación de su hijo Andrés, invoca la protección constitucional de los
derechos fundamentales de su pupilo, en contra de la Jueza Cuarta de Familia de
Bogotá, con el fin de que se le ordene a la accionada disponer lo conducente
para que la partición de los bienes herenciales del señor Alvaro Gutiérrez
Piñeros consulte el postulado constitucional de la igualdad, previo
señalamiento de fecha para inventarios adicionales, restableciendo así el
debido proceso.
Para el efecto
el apoderado reseña las actuaciones surtidas en los Juzgados Tercero Civil del
Circuito de Bogotá, Tercero, Cuarto y Noveno de Familia de la misma ciudad
desde el 3 de agosto de 1977 hasta la providencia que aprobó la partición,
agrega que el “31 de marzo de 2005 radicó un memorial solicitando una serie
de aclaraciones sobre el caso” y sostiene que el 6 de abril siguiente “me
acerco a las dependencias del juzgado (sic) encontrando el expediente en el
estado”.
Aduce que la igualdad de derechos de los
hijos se prevé en la Carta Política, de donde colige que el Juzgado Cuarto de
Familia de Bogotá incurrió en vía de hecho al resolver las objeciones de manera
adversa a los intereses del señor Gutiérrez Hernández, dado que aprobó un
trabajo de partición i) en el que se discrimina al nombrado en razón de su
nacimiento y ii) no se permite incluir en el haber sucesoral los frutos
producidos por el único bien que en la realidad integra el caudal relicto -se
apoya en las sentencias SU-640 de 1998 y T-555 de 1999, de las que trae
apartes-.
b) La señora
Fanny Gutiérrez Ospina, atendiendo a la comunicación del fallador de primera
instancia sobre la acción que se revisa, dirigida a los herederos del señor
Gutiérrez Piñeros, otorga poder a quien también representa al señor Andrés
Gutiérrez Hernández para que atienda la defensa de sus intereses en este
asunto.
En uso del
poder conferido, el apoderado de la nombrada solicita tener en cuenta que los
derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso de su representada,
en cuanto hija extramatrimonial del causante, también se vulneran de llegarse a
mantener la partición que le adjudica a ésta la mitad de la cuota hereditaria,
sin consideración a los frutos producidos por el inmueble.
4. Intervención
de la Jueza accionada
La Jueza
Cuarta de Familia de Bogotá, en cumplimiento de la providencia de la Sala de
Familia del H. Tribunal Superior de esta ciudad, del 21 de abril del año en
curso, resume las principales actuaciones surtidas respecto de la causa
mortuoria del señor Alvaro Gutiérrez Piñeros y concluye:
“El trabajo
de partición presentado llenó los requisitos establecidos en la ley y por lo
tanto fue objeto de aprobación por parte del Juzgado.
Pretendió en
su momento la accionante, a través de su apoderado, objetar la partición
aduciendo que se vulneraba el Derecho (sic) de igualdad contemplado en la ley
29 de 1982 y el artículo 25 de la ley 153 de 1887, no obstante no entiende la
tutelante ni su apoderado, que la distribución solicitada no es POSIBLE
LEGALMENTE, como quiera que el deceso del causante ocurrió el 15 de marzo de
1977, fecha para la cual se defirió la herencia y por tanto, al ser ANDRES
GUTIÉRREZ HERNANDEZ hijo extramatrimonial del de cuyus, la ley a aplicar no es
precisamente la ley 29 de 1982, sino la ley 45 de 1936, adjudicándole la mitad
de lo que le corresponde a un hijo matrimonial, por cuanto la sucesión se rige
por la época de la defunción, y así se le hizo saber a través de la providencia
calendada 31 de marzo de 2005.
Así mismo al
pretender inventariar los frutos provenientes de la administración del bien
inmueble, en su momento se le señaló que tal actuación no era posible, por
cuanto era contrario a lo estipulado por el artículo 1.395 del C.C. y se le
solicitó los bienes que pretendía inventariar.
Ninguna de
las decisiones tomadas por el Despacho y que son objeto de tutela, fueron
materia de impugnación por parte de la accionante, tales como el auto que
aprobó la partición calendado 31 de marzo del presente año y auto del 4 de
febrero de 2005, quedando en firme y debidamente ejecutoriados, por lo que
estimo que los argumentos señalados en la acción de tutela quedan desvirtuados,
por lo que solicito respetuosamente al H. Magistrado NEGAR la acción impetrada
en contra de este Despacho.
Allego para
su conocimiento copia auténtica del proceso sucesorio del causante ALVARO
GUTIÉRREZ PIÑEROS.”
5. Las
decisiones que se revisan
5.1 Decisión
de primera instancia
La Sala de
Familia del H. Tribunal Superior de Bogotá niega la protección constitucional a
la igualdad y al debido proceso invocada por la señora Yolanda Hernández Vélez
en nombre y representación de su hijo Andrés, declarado en interdicción por
causa de demencia, a la vez que considera que la señora Fanny Gutiérrez Ospina
cuenta con otra vía para que la administración de justicia considere sus
pretensiones.
Afirma el
fallador de primer grado i) que los derechos fundamentales del señor Gutiérrez
Hernández no están siendo vulnerados ”toda vez que el Juzgado demandado lo
único que hizo fue aplicar estrictamente la normatividad que existe en materia
de sucesiones (..)”; ii) que “si en el parecer de la accionante, la
providencia que puso fin al trámite de sucesión no se ajusta a derecho, debió
manifestar su inconformidad, interponiendo recurso de apelación contra la
sentencia”; y iii) que “tampoco es éste el camino idóneo para obtener el
resguardo de los intereses de la accionante supuestamente vulnerados, pues para
ello debe acudir al Juez ordinario y hacer uso de los medios que el legislador
le ha otorgado para manifestar sus inconformidades”.
Finalmente la
Sala a quo sostiene que tampoco como mecanismo transitorio puede
concederse la protección, como quiera que “no ve la Sala que esté demostrado
ningún perjuicio irremediable (..)”.
5.2 Impugnación
Los señores
Andrés y Fanny Gutiérrez, por intermedio de apoderado, impugnan la decisión
fundados en que el juez constitucional de primer grado desconoce la Carta Política,
al insistir en que sus derechos hereditarios se rigen por la Ley 45 de 1936.
Destaca el
apoderado “que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de
partición, por cuanto nos encontramos en una sucesión de hace aproximadamente
27 años por razones que desconozco”; y que si bien quien entonces apoderaba
a la señora Fanny Gutiérrez Ospina no objetó la partición ni impugnó la
sentencia, la misma no cuenta con otra vía para el restablecimiento de sus
derechos.
Finalmente,
afirma que contrario a las consideraciones de la sentencia de primera
instancia, el patrimonio de sus representados ha sufrido un daño irreparable
que debe repararse de manera urgente, en especial dadas las condiciones físicas
y mentales del señor Andrés Gutiérrez Hernández.
5.3 Decisión
de segunda instancia
La Sala de
Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la sentencia
impugnada, porque “la accionante no hizo uso de los medios de defensa para
manifestar su inconformidad interponiendo el recurso de apelación contra la
sentencia”. Señala el Ad Quem:
“Desde esta
perspectiva, es clara la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto no
fue diseñado como medio adicional de impugnación ni para recuperar las
oportunidades desperdiciadas para hacer valer el derecho de defensa dentro del
proceso, ni mecanismo para preterir los procedimientos previamente señalados
por la ley, para resolver o dirimir las controversias de las partes”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar los
fallos que se reseñan, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la
decisión de la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación, conforme al
auto de 12 de agosto de 2005.
2. Problema Jurídico Planteado
Debe esta Sala revisar las sentencias
proferidas por la Salas de Familia del H. Tribunal Superior de Bogotá y de
Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que niegan a los señores
Fanny Gutiérrez Ospina y Andrés Gutiérrez Hernández el amparo de sus derechos a
la igualdad y al debido proceso, vulnerados por el Juez Cuarto de Familia de
Bogotá al aprobar el trabajo de partición dentro del proceso de Sucesión
intestada de su padre.
Ahora bien, la Sala de Familia en cita
considera que el despacho accionado no incurrió en vía de hecho al desatender
las objeciones al trabajo de partición formulados por el apoderado del señor
Gutiérrez Hernández, tampoco por su negativa a señalar fecha para inventarios
adicionales, dado que i) en los términos del artículo 18 de la Ley 45 de 1936
el primer orden hereditario lo integran los hijos del de cuius, con la
salvedad de que los nacidos por fuera de matrimonio tienen derecho a la mitad
de la cuota de un hijo matrimonial, y ii) conforme lo dispone el artículo 1.395
de la ley civil los frutos pertenecen a los herederos, sin lugar a inventarios,
avalúos o adjudicaciones.
La Sala de Casación Civil de la H. Corte
Suprema de Justicia, por su parte, afirma que el apoderado designado por la
curadora del señor Gutiérrez Hernández pretermitió la oportunidad de impugnar
las decisiones que perjudican a su pupilo, de donde concluye que sus reclamos
no pueden ser atendidos.
Corresponde en consecuencia a esta Sala
resolver previamente sobre la procedencia de la acción, para luego, si fuere el
caso, adentrarse en lo relativo a la vulneración del derecho a la igualdad de
los hijos habidos dentro del matrimonio y fuera de él, para lo cual, dado el
carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, es menester dilucidar
i) si los actores hicieron uso del recurso de apelación, establecido por el
ordenamiento para que quienes resulten afectados en sus derechos fundamentales
impugnen las sentencias de primer grado permitiendo al Superior pronunciarse
sobre las cuestiones y ii) de no haber ocurrido así, determinar a la luz del
ordenamiento constitucional las consecuencias de su inobservancia.
Deberá en consecuencia esta Sala
considerar que al señor Andrés Gutiérrez Hernández no le asiste aptitud para
ejercer de manera directa sus derechos constitucionales y que la discriminación
de los hijos en razón del matrimonio de sus padres no tiene lugar en nuestro
ordenamiento desde el año de 1982, de donde resulta del caso recordar la
jurisprudencia constitucional relativa a la especial situación de las personas
afectadas con minusvalías y las reiteradas y consistentes decisiones de esta
Corte sobre la igualdad de los hijos, con el fin de resolver si el Juzgado
Cuarto de Familia de Bogotá incurrió en vía de hecho, al aprobar el trabajo de
partición que se controvierte ante el juez constitucional.
3. Consideraciones
preliminares. Reiteración de jurisprudencia
3.1 Acciones para proteger los derechos
de las personas afectadas con minusvalías
La necesidad de prodigar a las personas que
por su condición física o mental se encuentran en circunstancia de debilidad
manifiesta un tratamiento acorde con su situación, con miras a prever y
sancionar los abusos o maltratos de que son víctimas, procurar su curación y de
todos modos propender a su rehabilitación e integración comunitaria, ha sido
considerada insistentemente en la jurisprudencia constitucional, de manera que
cabe concluir que las autoridades no pueden declinar la adopción de las medidas
que aminoran discapacidades, discriminaciones y minusvalías, así fueren
extraordinarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 5°,
13, 47, 68 y 86 constitucionales[5].
En general esta Corte se ha pronunciado
sobre la necesidad de propender por una igualdad real y efectiva de las
personas afectadas con minusvalías mediante actuaciones directas de los jueces
de la causa atinentes a restablecer el equilibrio entre quienes no obstante su
representación no se encuentran en capacidad de asumir una posición defensiva
propia y resguardarla durante el trámite del asunto, como también de frente a
medidas que pasan por alto la obligación de las autoridades administrativas de
diseñar políticas públicas que consideren las particularidades de las personas
afectadas con minusvalías y ejecutarlas debidamente.
En este punto, es del caso traer a colación
que la Sala Octava de Revisión[6] revocó las sentencias que
negaban a una persona “con alteraciones en el contenido del pensamiento y de
avanzada edad” el amparo de su derecho a la propiedad, aduciendo que el
ordenamiento cuenta con procedimientos eficaces para restablecerlo, para en su
lugar conceder la protección -“con miras a contrarrestar la situación de
indefensión del actor, toda vez que debido a su edad y en razón de sus
limitaciones no se encuentra en capacidad de afrontar un litigio civil en
igualdad de condiciones, cualquiera fueren sus contrincantes”-. Indica la
decisión:
“La jurisprudencia de esta Corporación
tiene previsto que de ordinario una persona se encuentra en estado de
indefensión cuando no puede enfrentar los ataques de que es víctima, no solo
por la ausencia o ineficacia de los medios que la ley tiene previsto para
repelerlos, sino porque ante su especial situación dichos mecanismos pierden
toda eficacia[7]. Y, esto
es lo que le viene sucediendo con el actor, quien acudió a la justicia y fue
escuchado, pero los trámites iniciados y las decisiones que le correspondía
tomar, en aras de solucionar el litigio que tiene con la accionada Castaño,
superaron, ampliamente, su capacidad de discernimiento, comprensión y decisión.
De ahí que la profesional designada por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira para que representara los intereses
del actor en un proceso divisorio -tal como fuera solicitado por él mismo-,
hubiera optado por el desistimiento de la acción, debido a que cuando requirió
el concurso de su poderdante, con miras a inscribir la demanda, en acatamiento
de lo instado por el juez de la causa, se encontró con un individuo ajeno al
conflicto que puso en evidencia sus limitaciones para comprender lo que se le
solicitaba y, lo que resulta de extrema gravedad, el contenido mismo del
derecho que pretendía dividir.
No obstante, más tarde, prometió en venta
su derecho de cuota a su contradictora, con la condición de que conservaría el
usufructo del mismo hasta su muerte, pero luego -al parecer sin advertirlo-
transfirió su derecho de cuota en forma plena y consintió en que se levantará
el patrimonio de familia –procedimiento que fue rehusado cuando lo habría
beneficiado-.
No cabe duda entonces que el actor se encuentra
actualmente, como muy seguramente lo estuvo en las oportunidades reseñadas, en
estado de indefensión, no solo frente a la accionada sino también en relación
con la administración de justicia y la sociedad en general, porque está
indefenso quien carece de la lucidez que el derecho privado presupone existente
entre quienes tienen capacidad negocial plena, y en virtud de la cual ha
establecido reglas y procesos jurídicos que se supone van a ser utilizados por
cada una de las partes de la manera que resulte más provechosa para sus
intereses.
Pero la valoración precedente no es el
único que demuestra la indefensión en que se encuentra el actor, porque además
de la alteración de sus facultades mentales, según lo informa el dictamen ya
referido, éste se encuentra en la imposibilidad de atender sus necesidades
vitales, circunstancia que lo hace vulnerable a la influencia, hasta la total
dependencia, de quien puede proporcionarle techo o comida, como al parecer
aconteció con la accionada.
(..)
En consecuencia procede, en este aspecto,
revocar las decisiones de instancia, porque, contrario a lo considerado por los
funcionarios que las tomaron, el actor se encuentra en la situación, ya
analizada por esta Corte, de quien, no está en posibilidad de utilizar debidamente
los instrumentos legales que lo protegen y, además, de aquel que corre el
peligro de ser presionado, para que actúe en contra de sus propios intereses, a
cambio de la satisfacción de una necesidad básica o vital[8].
Por ello al actor no se lo puede conminar a
afrontar directamente, como si estuviera en capacidad de autodeterminarse, y
resolver por sí mismo, en interés propio, la controversia jurídica que tiene
con la accionada Castaño, porque ninguna garantía procesal es cierta cuando el
supuesto garantizado adolece de “alteraciones en el contenido del pensamiento
del pensamiento” y no puede hablarse de defensa cuando quien se supone
protegido debe afrontar el litigio en condiciones reales e insalvables de
desigualdad.
En suma, con miras a contrarrestar la situación
de indefensión del actor, toda vez que debido a su edad y en razón de sus
limitaciones no se encuentra en capacidad de afrontar un litigio civil en
igualdad de condiciones, cualquiera fueren sus contrincantes, y debido a que su
situación de indigencia bien puede sujetarlo a los condicionamientos de su
contradictor, sin que el juez de la causa pueda intervenir en su favor para
remediarlo, cualquiera que fuere el litigio, como los hechos y las probanzas lo
demuestran, la presente acción se erige como la vía, en principio procedente,
para brindarle al actor la protección que demanda -artículos 86 de la
Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991-[9]”.
También la Sala Segunda de Revisión, sin
perjuicio de las disposiciones legales que prevén la permanencia en el sistema
de seguridad social en salud de los hijos mayores del cotizante, siempre que
éste demuestre su escolaridad formal o allegue su declaratoria de invalidez
suficiente, revocó la decisión que negaba el amparo y en su lugar dispuso que
la hija del actor, afectada por un retraso que le impide acceder a la educación
formal sin llegar a la invalidez, reciba la atención médica que requiere. Dice
la providencia:
“4.1 Planteadas las cosas desde la
perspectiva de las normas legales, a primera vista, parecen inobjetables los
argumentos del ISS para haber tomado la decisión de excluir a la joven, de los
beneficios en salud que venía disfrutando hasta el día en que cumplió los 18
años de edad. Las normas en que se apoya son claras al respecto : no existe
certificación de que la joven sea una incapaz permanente, ni la certificación
de estudios, en establecimiento de educación formal, de dedicación exclusiva,
en los términos de los artículos 34 del Decreto 806 de 1998 y 15 del Decreto
1889 de 1998. A lo dicho en estas normas, el demandado se refiere al Concepto
1122 del 1º de marzo de 2000, de la Dirección Jurídica Nacional del ISS, que
señala que no podrán afiliarse los hijos que hayan sido calificados con
incapacidad entre el 5% y el 49%.
(..)
Si bien, las exigencias de los mencionados
artículos están encaminadas a demostrar que los hijos del afiliado, entre los
18 y 25 años de edad, que por estar adelantando estudios formales, debidamente
reconocidos por el Ministerio de Educación, en forma exclusiva, no tienen
independencia económica, por lo que deben continuar como beneficiarios del
servicio de salud al que está afiliado el progenitor, son razonables en los
casos normales, sin embargo, se viola el principio de igualdad si, para efectos
de probar la escolaridad de jóvenes discapacitados, que no están matriculados
en centros de educación formal, se hacen las mismas exigencias que para quienes
se encuentran en situación de normalidad, en claro olvido de lo que establecen
los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Carta[10]”.
En esta línea, la Sala Novena, en
consideración a que la Alcaldía de Bogotá, al proferir el Decreto 007 de 2002
en procura de mejorar el ordenamiento del tránsito vehicular en la capital, no
dispuso de medidas acordes con la situación de quienes a causa de sus
limitaciones mentales requieren de vehículos especiales para su movilización,
restringiendo en consecuencia desproporcionadamente su libertad de locomoción,
dispuso que se expedirían certificados especiales destinados a permitir la
movilidad de quienes requieren de un determinado vehículo para ser
transportados y así propender por su rehabilitación e integración social, “con
el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la igualdad”. Anota el
fallo:
“En conclusión la medida adoptada por la
Alcaldía Mayor de Bogotá tiende a restringir, de manera desproporcionada, los
derechos de los jóvenes Juan Manuel, Javier Giovanny y Laura Estupiñán Monroy,
que por sufrir una discapacidad mental grave, se encuentran en imposibilidad de
acudir al transporte publico de pasajeros. Ello supone una restricción mucho
mayor que la que opera respecto de los derechos del resto de la población, lo
que, en lugar de favorecer la igualdad real y efectiva de las personas
impedidas, aumenta la carga que deben soportar.
Por consiguiente, la petición invocada por
la señora Floralba Monroy Castañeda y el señor Jesús María Estupiñán debe
prosperar. Por consiguiente, la Administración deberá expedir el permiso para
circular libremente dentro del horario de "pico y placa" a los aquí
accionantes, a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la igualdad de los
jóvenes Estupiñán Monroy”.[11]
Como lo revelan las anteriores decisiones,
esta Corte ha venido insistiendo en la procedencia de la acción de tutela para
disponer sobre acciones positivas de las autoridades tendientes a aminorar
discapacidades y minusvalías, con miras a hacer realidad las obligaciones
estatales de previsión, rehabilitación e integración social de los impedidos
físicos mentales y sensoriales y dando cumplimiento a los dictados de la
comunidad internacional, empeñada en que las personas en estado de debilidad
manifiesta cuenten con recursos sencillos, rápidos y acordes con su situación,
que las amparen contra los actos que violen sus derechos constitucionales
fundamentales.[12]
Mediante sentencia T-1639 de 2000[13],
por ejemplo, esta Corte dispuso que si bien la acción de tutela no es el
mecanismo apropiado para ordenar la construcción de obras públicas, así éstas
tengan que ver con la integración social y comunitaria de las personas con
limitaciones[14], sí es procedente para
prever que las personas discapacitadas accedan real y efectivamente a los
servicios que demandan. De manera que la Sala Novena de Revisión emitió órdenes
en este sentido, como lo indica el siguiente aparte de la siguiente decisión:
“5. Compete al juez de
tutela proteger el derecho a la igualdad de los limitados físicos sometidos a
discriminación
Para la Sala es evidente que
los accionantes están siendo sometidos a discriminación, porque las pruebas
aportadas lo demuestran y la contestación de las accionadas lo confirma. No
podría decirse lo contrario cuando el Alcalde del Municipio de Chiquinquirá
justifica su omisión en que las comunicaciones se dirigieron a otros
funcionarios de su despacho. Y cuando, habiendo transcurrido dos años, la
petición del estudiante de la Universidad de Antioquia reclamando la
programación de sus actividades académicas en espacios a los cuales pueda
dignamente acceder, no ha sido atendida por el centro educativo, porque la
programación requiere tiempo y el campus universitario no tiene espacio para
ello. Desinterés que el apoderado de éste confirma cuando dice que la situación
del actor “(..) no tienen origen en acciones u omisiones de la institución,
sino en circunstancias ajenas (..)”
Así las cosas, como lo anterior
demuestra que las entidades accionadas aun no se han comprometido con el
respeto del derecho a la igualdad que demandan los actores, corresponde a la
Sala ordenarles que tomen las medidas necesarias para restablecer el equilibrio
quebrantado en la prestación de los servicios que ofrecen, utilizando los
medios y recursos apropiados a las circunstancias de los actores, porque habrá
de recordarse que el tratamiento excepcional que éstos requieren les compete
-artículo 13 C.P.-.
De tal manera que la Alcaldía
Municipal de Chiquinquirá adoptará los mecanismos apropiados, destinando, de
ser necesario, espacios adecuados, para que el actor pueda acceder a los
servicios que dicho ente está obligado a prestarle, en igualdad de condiciones
a los ciudadanos de dicho municipio que carecen de discapacidad.
Así mismo, la Universidad de
Antioquia programará a partir del primer semestre del año 2001, las actividades
académicas del señor Jaime Alberto Agudelo Figueroa en espacios a los que pueda
acceder sin poner en riesgo su vida, salud e integridad personal y sin tener
que depender del auxilio de otros, porque es deber de dicho centro educativo
hacer realidad el derecho a la educación del actor y de todas las personas que
debido a su especial situación demandan un tratamiento especial”.
En este orden de ideas, cabe recordar que
la Sala Tercera de Revisión, mediante sentencia T-397 de 1994[15],
restableció tanto el interés superior de una menor a tener una familia y no ser
separada de ella, como el derecho de su madre -con discapacidad visual y serias
limitaciones en aspectos afectivos, sociales y económicos- a la rehabilitación
e integración social, para lo cual dispuso medidas de obligatorio cumplimiento
tendientes a otorgarles a la actora y a su hija una oportunidad real de
establecer una relación materno-filial digna, por medio “del desarrollo
personal y socio afectivo de la madre”.
Para el efecto esta Corte consideró los
derechos de la progenitora, sin desconocer el derecho superior de su menor
hija, destacando las falencias del proceso de intervención adelantado por el
ICBF, dado que la entidad i) “en ningún momento (..) contempló la
posibilidad de promover la rehabilitación de Teresa, o la creación de
oportunidades para la resolución de la precaria situación económica en la que
se encontraba, que hacía evidente a las autoridades la vulneración de los
elementos más básicos de su mínimo vital y de su dignidad humana, así como la
imposibilidad de que madre e hija convivieran en tales circunstancias sin que
ello generara peligros graves para la menor”; y ii) en razón de que “en
ciertos documentos que obran en el expediente, trasluce una actitud displicente
y agresiva por parte de los funcionarios del ICBF hacia la peticionaria y
Lorenzo, la cual no es en absoluto compatible con sus deberes de especial
protección y atención ante su situación de personas discapacitadas”.
Recordó la Corte, en la oportunidad que se
reseña, el derecho de las personas con limitaciones físicas, mentales y
sensoriales de contar con oportunidades ciertas para procurar su rehabilitación
e integración social, para lo cual pueden exigir de las autoridades un trato
especial, dado el amparo reforzado que les otorga la Carta Política y el
derecho de los derechos humanos, el cual, en múltiples instrumentos plasma la
voluntad de la comunidad internacional de proteger particularmente a las
personas con discapacidad[16].
También en procura de la igualdad real de
las personas afectadas con minusvalías, concretamente con limitaciones
mentales, dentro de los procesos civiles, la Sala Novena de Revisión concedió
el amparo constitucional a quien sorprendido por una incapacidad no atendió el
llamado a responder por una obligación hipotecaria, a la vez que alertó al Juez
de la causa sobre su deber de acometer medidas afirmativas, dentro de los
procesos en curso, para proteger real y efectivamente los derechos de las
personas que requieren de otros para suplir sus limitaciones, en orden a la
defensa material de sus intereses [17]. Expone la decisión:
“En el presente asunto, sin embargo, la
Sala estima que el derecho a un debido proceso civil adquiere una connotación
especial, habida cuenta de que el demandado es un discapacitado mental. En
efecto, el clásico principio de igualdad procesal entre las partes ha sido
entendido por la Corte como el derecho que tienen todos los intervinientes en
un proceso a gozar de iguales oportunidades para “ejercer sus derechos,
debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin consideraciones de
religión, raza, nacionalidad, posición social o económica, etc.”[18]
No obstante, cuando quiera que el demandado sea un discapacitado mental, la
igualdad procesal presenta no sólo el alcance anteriormente señalado, sino que resulta
ser mucho más amplia por cuanto, en virtud del mandato constitucional que tiene
el Estado de propender por la igualdad material de la población discapacitada,
los jueces civiles, así como las autoridades de policía que usualmente resultan
comisionadas para llevar a cabo determinadas diligencias, se encuentran en la
obligación de constatar que efectivamente el representante legal del
discapacitado, no sólo ha gozado de las oportunidades procesales para ejercer
el derecho de defensa de su representado, sino que además, ha tenido
conocimiento de la existencia de los medios que el ordenamiento jurídico le
brinda para defender los derechos patrimoniales del incapaz.
En
efecto, de conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado
para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de
adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el
principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad
de oportunidades, remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo,
económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan
al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar
acciones positivas. El cumplimiento de tales deberes constitucionales irradia
los procesos civiles donde el demandado sea un discapacitado mental.
En suma, las personas discapacitadas
mentales que resultan demandadas en un proceso civil son titulares de un
derecho a la igualdad formal, en el sentido de que gozan de las mismas
oportunidades procesales y recursos ordinarios que cualquier ciudadano para
defender sus derechos por medio de su representante legal, es decir, no pueden
ser víctimas de ninguna clase de discriminación por parte de los funcionarios judiciales
o de policía que colaboren en la ejecución de las decisiones judiciales. De
igual manera, en virtud del principio de igualdad material, los discapacitados
mentales tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los
mencionados funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos
civiles comprende los siguientes deberes de protección:
a. A lo largo de todo el proceso civil, el
funcionario debe velar porque los discapacitados mentales se encuentren
debidamente representados.
b. El funcionario judicial se encuentra en
la obligación de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el
curso del proceso el demandado era un discapacitado mental, que no estuvo
debidamente representado por su curador.
En otros términos, los discapacitados
mentales tienen derecho a un debido proceso civil, que conlleva, por su
especial condición, no sólo a que le sea respetada su igualdad procesal, como a
cualquier ciudadano, sino además a que le sea garantizada una igualdad material,
la cual se traduce en unos especiales deberes de protección a cargo de las
autoridades judiciales que conozcan de los respectivos procesos judiciales”.
Profundizando el asunto de las acciones
destinadas a restablecer el equilibrio procesal, esta Corte ha constatado cómo,
desde la perspectiva subjetiva de la defensa de quienes carecen de aptitud para
controlar el ejercicio de la representación que confiaron -directamente o por
conducto de otro-, cuenta muy especialmente la actividad desarrollada por el designado
para proyectar en el proceso, real y efectivamente, los derechos e intereses
que apodera. Indica esta Corporación[19]:
“La Corte reafirma ahora la indicada
tendencia jurisprudencial. La acción de tutela no puede tornarse en instrumento
para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer
términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa
judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría
el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y
conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales,
se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente
de derechos.
No obstante lo dicho, si se atiende a la
equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto, habrá de
reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se
halla el sujeto perjudicado por la omisión procesal para evitarla, o para
ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de
responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la
prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia
expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario.
Tal ocurre, por ejemplo, cuando los
intereses en juego corresponden a menores, cuya indefensión se presume según el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en especial si esos intereses
corresponden a derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados
en la hipótesis de una tutela denegada por no haber hecho su abogado uso
oportuno de los recursos que los favorecían en el proceso ordinario.
Un principio de elemental justicia indica
que en dichas circunstancias no debe ser sancionado el niño con la eliminación
de toda posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales y que, mereciendo
él la protección especial del Estado impuesta por el artículo 44 de la
Constitución, procede la tutela, siendo imperativo, en cambio, que se promueva
la investigación y sanción de la conducta omisiva del apoderado judicial.
En definitiva, cuando la acción de tutela
es el único mecanismo que puede restablecer los derechos fundamentales de una
persona en estado de debilidad manifiesta o el de mayor eficacia frente a la
vulneración, procede la intervención del juez constitucional, sin perjuicio de
que en la actuación que se controvierte se observe desidia del apoderado
judicial o del representante legal del afectado en la defensa de sus intereses[20],
porque sólo acudiendo a medidas positivas así fueren extraordinarias se podrán
contrarrestar las superlativas desigualdades a las que las personas afectadas
con limitaciones de todo tipo están expuestas.
3.2 Los hijos habidos en el matrimonio o
fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica,
tienen iguales derechos y deberes
3.2.1 Como lo señaló inicialmente esta
Corte en la sentencia C-047 de 1994[21], adoptada en razón de la
demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso tercero del artículo
10º de la Ley 75 de 1968[22], el proceso que en
nuestro ordenamiento condujo a la igualdad de los hijos “comenzó con la ley
45 de 1936 y culminó al dictarse la ley 29 de 1982” y se estableció
definitivamente con la expedición de la Carta Política de 1991, a cuyo tenor “los
hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes” –artículo
42-.
Por lo anterior, en la oportunidad a que se
hace mención, esta Corte se declaró inhibida de conocer sobre la conformidad
con la Carta Política del inciso tercero del artículo 10º en comento, pues “no
hay lugar a declarar la inexequibilidad de la norma demandada, a la luz del
texto del artículo 9º de la Ley 153 de 1887, en caso de existir la supuesta
contradicción; y tampoco es posible declarar que la Constitución ha derogado o
reformado la disposición de que se trata, pues, como se explicó, la reforma de
la ley 29 de 1982 se anticipó a la Constitución de 1991”.
Expuso la Corte, para sustentar su
decisión, que el calificativo de "legítimos" , utilizado por
el artículo 10º de la Ley 75 de 1968 para nombrar a los hijos habidos dentro
del matrimonio, “fue eliminado” por el artículo 1º de la Ley 29 de 1982,
al punto que la norma “debe leerse así, a partir de la vigencia de la ley
29: "Fallecido el hijo, la acción de filiación extramatrimonial
corresponde a sus descendientes y a sus ascendientes”.
Explica la sentencia que la igualdad entre
los hijos de que trata la Ley 29 de 1982 no admite duda, en especial en materia
sucesoral, esto último por cuanto las disposiciones del Libro Tercero del
Código Civil, de las que se derivaba un trato desigual entre los hijos habidos
en el matrimonio o fuera de él, fueron modificadas por la Ley 29 en comento
expresamente -“Por ejemplo, el artículo 1043 que limitaba la representación
a la descendencia legítima; el 1045 que establece el primer orden sucesoral; el
artículo 50, según el cual, ahora, "La sucesión del hijo extramatrimonial
se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo"; el 1240 que
define quiénes son legitimarios”-.
Dice la sentencia:
“El artículo 52 del Código Civil
clasificaba los hijos ilegítimos en naturales y de dañado y
punible ayuntamiento, que a su vez podían ser adulterinos o
incestuosos. La denominación de ilegítimos era genérica, pues,
comprendía todos los que no eran legítimos. Pero, además, el artículo
58 llamaba espurios los hijos de dañado y punible ayuntamiento; y el 57
denominaba simplemente ilegítimo al hijo natural o al espurio a quien
faltaba el reconocimiento por parte del padre o de la madre.
Esta clasificación era tan degradante y
contraria a la dignidad humana, que el hijo natural, es decir, el
"nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre
sí", reconocido o declarado tal "con arreglo a la ley", era un
verdadero privilegiado en relación con las otras categorías de ilegítimos.
Basta recordar que los hijos nacidos fuera de matrimonio solamente podían ser
reconocidos por sus padres o por uno de ellos, cuando no eran de dañado y
punible ayuntamiento, según el texto del artículo 54 de la ley 153 de 1887.
Aún en el siglo XIX, la discriminación era
un mal de la época, que se manifestaba a pesar de las declaraciones de
principios. Así, los franceses que habían consagrado en el artículo primero de
la "Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano" el
principio según el cual "los hombres nacen y permanecen libres e iguales
en derechos", mantuvieron vigentes en el Código Napoleón normas injustas
cuyo rigor solamente se atemperó en este siglo. Por ejemplo, el artículo 335
que prohibía el reconocimiento "de los hijos nacidos de un comercio
incestuoso o adulterino".
Pero el trato inequitativo no se quedaba en
las palabras. En tratándose de la sucesión por causa de muerte el hijo
natural, privilegiado como ya se vio, soportaba un régimen aberrante:
según el artículo 1045 del Código Civil, reformado por el 86 de la ley 153 de
1887, cuando en la sucesión intestada concurrían hijos legítimos y naturales,
la herencia se dividía en cinco (5) partes, cuatro (4) para los legítimos y una
(1) para todos los naturales.
A partir de 1930, el ímpetu transformador
de la República Liberal se plasma en leyes en favor de quienes han sido
tradicionalmente desprotegidos, como la mujer, los hijos no legítimos y los
trabajadores campesinos: leyes como la 28 de 1932, 45 y 200 de 1936, son un
salto formidable en el proceso hacia una sociedad igualitaria.
La ley 45 de 1936 cambia la situación de
los hijos naturales: establece la patria potestad sobre ellos, que el Código no
permitía; permite el reconocimiento como naturales de los hijos adulterinos; y
mejora la participación sucesoral del hijo natural en la sucesión intestada, al
asignarle la mitad de lo que corresponde a uno legítimo.
Viene luego la Ley 75 de 1968 que modifica
la ley 45 de 1936, al establecer la presunción legal de paternidad natural y
dictar normas en defensa de la mujer, los hijos menores y la familia.
Después, el decreto ley 2820 de 1974
introduce reformas en la institución de la patria potestad, en beneficio de la
mujer y de los hijos naturales.
Finalmente, el artículo 1º de la ley 29 de
1982, consagra la igualdad no sólo entre los hijos legítimos y los naturales,
sino entre unos y otros y los adoptivos: "Los hijos son legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones".
Desaparecen así todas las desigualdades por razón del nacimiento: en adelante, en
tratándose de derechos y obligaciones habrá solamente hijos, diferentes
solamente en sus denominaciones de legítimos, extramatrimoniales y adoptivos.
b.- Consecuencias de la ley 29 de 1982.
La ley 29 de 1982 no solamente consagró la
igualdad entre los hijos, en general, sino que modificó expresamente normas del
Código Civil que establecían un trato desigual en materia sucesoral. Por
ejemplo, el artículo 1043 que limitaba la representación a la descendencia
legítima; el 1045 que establece el primer orden sucesoral; el artículo 50,
según el cual, ahora, "La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por
las mismas reglas que la del causante legítimo"; el 1240 que define
quienes son legitimarios.
Pero, los efectos de la ley no se limitan a
la derogación expresa de unas normas. Hay que entender que el artículo
primero ha derogado o modificado tácitamente las que le son contrarias.
Algunas de ellas son estas: el artículo 52, que llamaba "naturales"
los que ahora se denominan hijos extramatrimoniales; el 53 que trataba de los
padres "ilegítimos" y "naturales"; el 61 que fija el orden
en que debe oírse a los parientes; el 465 que señala los tutores y curadores exceptuados
de la obligación de prestar fianza. Esto, sencillamente, porque la derogación
de una ley "es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no
pueden conciliarse con las de la ley anterior", según el artículo 71 del
C.C.
En conclusión: la igualdad entre los
hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos no puede conciliarse con norma
alguna, anterior, que establezca discriminación en contra de una cualquiera de
estas clases de hijos”.
3.2.2 Desde la perspectiva de la necesaria realización
de la igualdad de los hijos, sin consideración al matrimonio de sus padres,
prevista en la Carta Política, mediante sentencia C-105 de 1994[23],
fueron declarados a) inexequibles los vocablos legítimo, legítima, naturales e
ilegítimos, contenidos en los artículos 222, 244, 249, 260, 411, 422, 457, 537,
550, 1016, 1025, 1226, 1236, 1242, 1261, 1253, 1259, 1261, 1266 y 1277 del
Código Civil; y ii) conformes con el ordenamiento superior el resto de las
disposiciones antes señaladas, al igual que los artículos 596 y 1047 de la
misma normatividad, éstos en su integridad.
Expuso la Corte que el artículo 42
constitucional “pone en un plano de igualdad a la familia constituida por
vínculos naturales o jurídicos", a la vez que garantiza, con
independencia de la naturaleza del vínculo elegido para constituirla, su
protección integral y la inviolabilidad de su honra, dignidad e intimidad “sin
tener en cuenta el origen de la misma”, garantía y protección que comprenden
las generaciones de padres e hijos sin distingo; basta, agrega la sentencia, “pensar
en los sentimientos de los hombres, para entender porqué la discriminación
ejercida contra el hijo afecta a su padre, como si se ejerciera contra él
mismo”.
No obstante la Corte dejó en claro que de
la lectura del artículo a que se hace mención no se deriva la identidad
absoluta de las familias natural y jurídica[24], lo que se
traduce en que el legislador bien puede establecer diferencias entre los
colaterales por razón del matrimonio o de la procreación natural, en materia de
alimentos y derechos hereditarios[25]. Son éstas las
conclusiones de la sentencia en cita:
“1a.) La Constitución consagra la igualdad
de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y
adoptivos. Esta igualdad se transmite de generación en generación.
2a.) Declara, además, a la familia núcleo
fundamental de la sociedad, tanto si se constituye por el matrimonio como por
la voluntad responsable de conformarla. Independientemente de su origen, el
Estado y la sociedad garantizan la protección de la familia.
3a.) Está prohibida toda discriminación,
en particular la que se ejerza por razón del origen familiar.
4a.) Son contrarias a la Constitución
todas las normas que establezcan diferencias en cuanto a los derechos y
obligaciones entre los descendientes legítimos, extramatrimoniales o adoptivos,
pues al igual que los hijos tienen iguales derechos y obligaciones.
5a.) En consecuencia, serán declaradas
inexequibles aquellas normas demandadas que establecen trato discriminatorio en
contra de alguna clase de descendientes o ascendientes.
6a.) En guarda de la seguridad jurídica,
los efectos de esta sentencia comenzarán al día siguiente a aquel en que quede
surtida su notificación.
3.2.3 Siguiendo esta misma línea, mediante
sentencias C-1033 de 2002, C-310 de 2004, C-1026 de 2004 y C-204 de 2005 fueron
declarados i) exequible el numeral 1° del artículo 411 del Código Civil “siempre
y cuando se entienda que [al igual que al cónyuge se deben alimentos al
compañero permanente][26]”; ii)
co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.