Sentencia T-1203 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
T-1203-05 REPUBLICA DE COLOMBIA NOTA DE LA RELATORIA: LA SENTENCIA T-1203 DE 2005 FUE CORREGIDA EN LA PARTE RESOLUTIVA MEDIANTE AUTO 118A/06 Sentencia T-1203/05 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Aplicación retroactiva de la Ley 29 de 1982 En síntesis, para la Sala es claro i) que la cuestión de la aplicabilidad del artículo 18 de la Ley 45 de 1936 -“los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos legítimos y naturales. Cada uno de los hijos naturales lleva como cuota hereditaria, en concurrencia con los hijos legítimos, la mitad de la correspondiente a uno de éstos, y sin perjuicio de la porción conyugal”- solo es procedente y pertinente frente a situaciones jurídicas consolidadas antes del 9 de marzo de 1982, y ii) que las previsiones de la Ley 29 de 1982 rigen las particiones hereditarias no decretadas hasta esa fecha, sobre los dictados de la Ley 45 de 1936 en la materia, no sólo porque así lo indican el artículo 1° de la Ley 153 de 1887, el artículo 20 de la misma normatividad y la lectura obligada del artículo 25 ibídem, sino en especial porque es la Ley 29 de 1982 y no la Ley 45 de 1936 la que favorece la igualdad de derechos y deberes entre los hijos, sin perjuicio del matrimonio de sus padres, como lo prevén los artículos 1°, 2°, 5°, 13 y 42 de la Constitución Política. DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Procede la intervención del juez de tutela, así se haya observado desidia del representante ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito del agotamiento de los recursos internos en caso de persona minusvalida ACCION DE TUTELA-Unico mecanismo capaz de restablecer los derechos fundamentales de una persona en estado de debilidad manifiesta DERECHO A LA IGUALDAD-Protección de personas en circunstancias de debilidad manifiesta ACCIONES AFIRMATIVAS-Protección especial a personas disminuídas física o psíquicamente DERECHO A LA IGUALDAD DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES-Consagración constitucional DERECHOS ADQUIRIDOS-Efectos retroactivos de la ley DERECHOS ADQUIRIDOS-Límites generales a la libertad de configuración legislativa DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Los primeros no pueden ser desconocidos por leyes ulteriores mientras que las segundas no gozan de esa protección DERECHO DE HERENCIA-Aspectos generales DERECHO DE HERENCIA-Diferencias entre posesión legal y posesión efectiva DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Hijo extramatrimonial interdicto que a través de apoderado solicita la revisión de la partición hecha en el proceso de sucesión de su padre Referencia: expediente T-1155932 Acción de tutela instaurada por Yolanda Hernández Vélez contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las decisiones adoptadas por la Salas de Familia del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Yolanda Hernández Vélez en representación de Andrés Gutiérrez Hernández contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad. I. ANTECEDENTES La señora Yolanda Hernández Vélez, actuando en calidad de curadora de su hijo Andrés, instaura acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, invocando el amparo constitucional de los derechos fundamentales de su representado a la igualdad y al debido proceso, dentro del Proceso de Sucesión de Alvaro Gutiérrez Piñeros, porque no prosperaron las objeciones al trabajo de partición formuladas por su apoderado, fundadas en que i) los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio tienen iguales derechos y deberes y ii) no se inventariaron los frutos producidos por el único bien que integra el caudal relicto. 1. Hechos De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: a) El 3 de agosto de 1977, mediante providencia de la fecha, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá declaró abierto y radicado en su despacho el Proceso de Sucesión Intestada de Alvaro Gutiérrez Piñeros, fallecido el 15 de marzo del mismo año, a la vez que reconoció a la señora Margarita Beltrán de Gutiérrez[1], como cónyuge supérstite con derecho a gananciales. A lo largo de la causa mortuoria, que duró 28 años, les fue reconocido a los señores Alicia Yilma Gutiérrez Beltrán, Andrés Gutiérrez Hernández[2] y Fanny Gutiérrez Ospina su derecho a suceder, en condición de hijos del causante. b) El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá declaró interdicto por causa de demencia al señor Gutiérrez Hernández y confió su guarda y la administración de sus bienes a su madre, Yolanda Hernández Vélez, en los términos de la sentencia proferida el 30 de agosto de 1986, confirmada en grado de consulta el 19 de diciembre del mismo año por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá. c) De conformidad con la diligencia adelantada el 28 de abril de 1978 y aprobada el 22 de octubre del año 2001, son bienes de la Sucesión a la que se hace referencia una motocicleta Honda de color negro avaluada en 5 mil pesos, dos automóviles de placas JI 0741 y NS 5813 -Anglia convertible de color negro y Pontiac de colores verde y cream respectivamente- avaluados en 10 mil pesos cada uno y un lote de terreno, junto con la casa en él construida, ubicado en el número 62A-38 de la transversal 85 de Bogotá, avaluado en 441 mil 500 pesos. -Mediante providencia fechada el 6 de diciembre de 1999[3], el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, en atención al escrito presentado por el apoderado designado por la curadora del señor Gutiérrez Hernández, en el que se solicitaba requerir a la Inmobiliaria Olaya Inversiones y Cía. Ltda. para que informe sobre la administración del inmueble antes relacionado, resolvió negar la solicitud “por improcedente”, y así mismo advertir que “los frutos de bienes sucesorales no son objeto del proceso de sucesión”. -El 16 de octubre de 2003, “con el fin de aclarar la inquietudes (sic) que le asisten al apoderado de la señora Yolanda Hernández Vélez, respecto de los frutos consistentes en cánones de arrendamientos producidos por el inmueble ubicado en la transversal 85 No. 62A-38 de la ciudad, al tenor de lo preceptuado en el artículo 1395 del Código Civil, los herederos tienen derecho a los frutos percibidos después de la muerte del causante a prorrata de las cuotas”, el Juzgado Cuarto accionado dispuso requerir a la señora Margarita Beltrán de Gutiérrez y al Secuestre designado dentro del asunto, por ser aquella quien, según información de la Inmobiliaria Olaya Inversiones, recibe mensualmente los cánones que produce el inmueble para “que proceda a ponerlos a disposición del juzgado en el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria del presente auto”, y para que el auxiliar “rinda cuentas comprobadas de su gestión en el término de 20 días, pues es su responsabilidad ejercer actos de administración del bien secuestrado (..)”[4]. -El 23 de abril de 2004, la señora Beltrán de Gutiérrez, en atención a lo dispuesto en providencia anterior, informó al Juzgado del conocimiento sobre su calidad de arrendataria del inmueble, anexó contrato que demuestra su condición y relacionó algunos gastos realizados para conservación y mantenimiento del bien. -El 10 de septiembre del mismo año, el Juzgado accionado dispuso la remoción del secuestre, a la vez que ordenó i) requerir “mediante telegrama y en forma inmediata bajo los apremios del artículo 39 del C. de P.C.” a la señora Beltrán de Gutiérrez “para que ponga a disposición del Despacho los cánones de arrendamiento del bien en mención”, y ii) oficiar a la Inmobiliaria “AYALA INVERSIONES para que de manera inmediata remita a este despacho copia auténtica de los recibos de consignación que por canon de arrendamiento le fueron cancelados desde el mes de enero de 1980, hasta el último pago recibido, en relación con el bien ubicado en la Transversal 85 No. 62 A- 38 de esta ciudad”. -En escrito presentado el 23 de julio de 2004 -conjuntamente con la objeción a la partición-, el apoderado del señor Gutiérrez Hernández solicitó “a ese despacho fijar fecha en el menor tiempo posible para la realización del inventario adicional”. -El 10 de septiembre siguiente, la Jueza accionada hizo saber “al apoderado de YOLANDA HERNANDEZ (SIC), que su petición de inventario adicional debe elevarla en el Cuaderno principal, pues ello no puede ser atendido en la objeción que nos ocupa”; y el 12 de noviembre del mismo año, en atención a la solicitud presentada por el apoderado del actor, la funcionaria señaló el 15 de diciembre de 2004, “como fecha para llevar a cabo la diligencia de INVENTARIOS Y AVALUOS adicionales dentro de esta mortuoria”. Diligencia que fue suspendida, “atendiendo la petición del apoderado (..) y una vez obre en el proceso la respuesta de los oficios librados se fijará la fecha respectiva”. -El 4 de febrero del año en curso, el Juzgado del conocimiento se pronunció sobre la solicitud atinente a la fijación de fecha para inventarios, en el sentido de requerir del solicitante información sobre “si pretende inventariar los frutos provenientes del inmueble (..) porque de ser así ha de saber que los frutos no son inventariables, al tenor artículo (sic) 1395 del C.C. lo que acarrearía en la mortuoria una demora inoficiosa, teniendo en cuenta que el incidente de objeción a la partición se encuentra por resolver”. d) El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá i) mediante providencia del 24 de junio de 2003, decretó la partición de los bienes inventariados, ii) el 27 de agosto del mismo año designó partidor para el efecto, iii) el 14 de julio de 2004 corrió traslado a los interesados del trabajo realizado por la auxiliar de la justicia doctora Olga María Cuervo Ballén y iv) el 31 de marzo del año en curso resolvió las objeciones que aquellos formularon, mediante sentencia de esa fecha. En uso del traslado a que se hace mención el procurador judicial de la señora Beltrán de Gutiérrez puso de manifiesto su inconformidad “porque a la cónyuge sobreviviente se le adjudican las partidas primera, segunda y tercera para pagar el pasivo sucesoral, cuyos bienes son prácticamente inexistentes”. El apoderado del señor Gutiérrez Hernández, por su parte, objetó la partición porque “si bien es cierto que éste es hijo extramatrimonial del causante y la sucesión se abrió en 1977, no se puede desconocer la igualdad de derechos a los hijos legítimos extramatrimoniales y adoptivos (..).” e) Mediante sentencia notificada por edicto que permaneció fijado en la secretaría del despacho accionado, entre el 6 y el 8 de abril del año en curso, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá declaró infundadas las objeciones antes referidas y en su lugar resolvió i) aprobar el trabajo de partición en todas sus partes, ii) disponer que se protocolice el expediente y registre la adjudicación del inmueble, iii) levantar las medidas cautelares y iv) ordenar al Secuestre rendir cuentas su gestión y disponer lo relativo a la entrega del inmueble a sus adjudicatarios. Expuso la Jueza del conocimiento, entre otras consideraciones –se destaca-: “No sobra advertir que, en relación con la inexistencia de bienes de la partida primera, segunda y tercera, dicha afirmación no es atendible por el Despacho, como quiera que la decisión a que refiere en su escrito adosado a folio 2, corresponde a una determinación para hacer efectivas las medidas cautelares y que nada influye con los inventarios y avalúos presentados y aprobados de vieja data. En cuanto a la objeción que alega el apoderado del interdicto ANDRES GUTIÉRREZ, porque le fue adjudicado a su representado un derecho que no corresponde a la normatividad de la ley 153 de 1887 y la ley 29 de 1982, vulnerando el derecho a la igualdad existente entre los hijos matrimoniales y adoptivos, se tiene que: Es la misma ley 153 de 1887, que enuncia el inconforme y argumenta, a través del artículo 34 inciso segundo al imponer que “En consecuencia prevalecerán sobre las leyes anteriores a la muerte del testador las que al tiempo que murió regulaban la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones”, para indicar sin más interpretación de fondo, que se recoge la regla general dentro de la cual deben quedar comprendidos los órdenes sucesorales, los cuales deberán regularse por la ley vigente a la época del fallecimiento del causante. Y cuando el artículo 25 de la prenombrada norma señala que los derechos de los hijos ilegítimos y naturales se sujetan a la ley posterior en cuanto a su aplicación no perjudique a la sucesión legítima”, no quiere decir cosa diferente que, se adopta el principio de la retrospectividad de las leyes sucesorales, partiendo del hecho que marca su aplicación, cual es la fecha de fallecimiento del causante, y que por esta sencilla razón, puede decirse que tal principio se traduce en que temporalmente una sucesión se rige por la ley de la época de la defunción. Así se tiene que la distribución y adjudicación realizada por la partidora, en cuanto a otorgarle la mitad a ANDRES GUTIÉRREZ HERNANDEZ, como hijo extramatrimonial, de lo que le corresponde a un hijo legítimo, es acertado, pues ello atiende a la aplicación de la retrospectividad de la ley 45 de 1936, ya que el deceso de ALVARO GUTIÉRREZ PIÑEROS acaeció el 15 de marzo de 1977, preceptiva que era la vigente al momento de su muerte”. 2. Pruebas En el expediente obra fotocopia de todo lo actuado dentro del proceso de Sucesión Intestada de Alvaro Gutiérrez Piñeros, en los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto de Familia ambos de Bogotá. 3. Las demandas a) La señora Yolanda Hernández Vélez, por intermedio de apoderado, obrando en nombre y representación de su hijo Andrés, invoca la protección constitucional de los derechos fundamentales de su pupilo, en contra de la Jueza Cuarta de Familia de Bogotá, con el fin de que se le ordene a la accionada disponer lo conducente para que la partición de los bienes herenciales del señor Alvaro Gutiérrez Piñeros consulte el postulado constitucional de la igualdad, previo señalamiento de fecha para inventarios adicionales, restableciendo así el debido proceso. Para el efecto el apoderado reseña las actuaciones surtidas en los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bogotá, Tercero, Cuarto y Noveno de Familia de la misma ciudad desde el 3 de agosto de 1977 hasta la providencia que aprobó la partición, agrega que el “31 de marzo de 2005 radicó un memorial solicitando una serie de aclaraciones sobre el caso” y sostiene que el 6 de abril siguiente “me acerco a las dependencias del juzgado (sic) encontrando el expediente en el estado”. Aduce que la igualdad de derechos de los hijos se prevé en la Carta Política, de donde colige que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá incurrió en vía de hecho al resolver las objeciones de manera adversa a los intereses del señor Gutiérrez Hernández, dado que aprobó un trabajo de partición i) en el que se discrimina al nombrado en razón de su nacimiento y ii) no se permite incluir en el haber sucesoral los frutos producidos por el único bien que en la realidad integra el caudal relicto -se apoya en las sentencias SU-640 de 1998 y T-555 de 1999, de las que trae apartes-. b) La señora Fanny Gutiérrez Ospina, atendiendo a la comunicación del fallador de primera instancia sobre la acción que se revisa, dirigida a los herederos del señor Gutiérrez Piñeros, otorga poder a quien también representa al señor Andrés Gutiérrez Hernández para que atienda la defensa de sus intereses en este asunto. En uso del poder conferido, el apoderado de la nombrada solicita tener en cuenta que los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso de su representada, en cuanto hija extramatrimonial del causante, también se vulneran de llegarse a mantener la partición que le adjudica a ésta la mitad de la cuota hereditaria, sin consideración a los frutos producidos por el inmueble. 4. Intervención de la Jueza accionada La Jueza Cuarta de Familia de Bogotá, en cumplimiento de la providencia de la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de esta ciudad, del 21 de abril del año en curso, resume las principales actuaciones surtidas respecto de la causa mortuoria del señor Alvaro Gutiérrez Piñeros y concluye: “El trabajo de partición presentado llenó los requisitos establecidos en la ley y por lo tanto fue objeto de aprobación por parte del Juzgado. Pretendió en su momento la accionante, a través de su apoderado, objetar la partición aduciendo que se vulneraba el Derecho (sic) de igualdad contemplado en la ley 29 de 1982 y el artículo 25 de la ley 153 de 1887, no obstante no entiende la tutelante ni su apoderado, que la distribución solicitada no es POSIBLE LEGALMENTE, como quiera que el deceso del causante ocurrió el 15 de marzo de 1977, fecha para la cual se defirió la herencia y por tanto, al ser ANDRES GUTIÉRREZ HERNANDEZ hijo extramatrimonial del de cuyus, la ley a aplicar no es precisamente la ley 29 de 1982, sino la ley 45 de 1936, adjudicándole la mitad de lo que le corresponde a un hijo matrimonial, por cuanto la sucesión se rige por la época de la defunción, y así se le hizo saber a través de la providencia calendada 31 de marzo de 2005. Así mismo al pretender inventariar los frutos provenientes de la administración del bien inmueble, en su momento se le señaló que tal actuación no era posible, por cuanto era contrario a lo estipulado por el artículo 1.395 del C.C. y se le solicitó los bienes que pretendía inventariar. Ninguna de las decisiones tomadas por el Despacho y que son objeto de tutela, fueron materia de impugnación por parte de la accionante, tales como el auto que aprobó la partición calendado 31 de marzo del presente año y auto del 4 de febrero de 2005, quedando en firme y debidamente ejecutoriados, por lo que estimo que los argumentos señalados en la acción de tutela quedan desvirtuados, por lo que solicito respetuosamente al H. Magistrado NEGAR la acción impetrada en contra de este Despacho. Allego para su conocimiento copia auténtica del proceso sucesorio del causante ALVARO GUTIÉRREZ PIÑEROS.” 5. Las decisiones que se revisan 5.1 Decisión de primera instancia La Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Bogotá niega la protección constitucional a la igualdad y al debido proceso invocada por la señora Yolanda Hernández Vélez en nombre y representación de su hijo Andrés, declarado en interdicción por causa de demencia, a la vez que considera que la señora Fanny Gutiérrez Ospina cuenta con otra vía para que la administración de justicia considere sus pretensiones. Afirma el fallador de primer grado i) que los derechos fundamentales del señor Gutiérrez Hernández no están siendo vulnerados ”toda vez que el Juzgado demandado lo único que hizo fue aplicar estrictamente la normatividad que existe en materia de sucesiones (..)”; ii) que “si en el parecer de la accionante, la providencia que puso fin al trámite de sucesión no se ajusta a derecho, debió manifestar su inconformidad, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia”; y iii) que “tampoco es éste el camino idóneo para obtener el resguardo de los intereses de la accionante supuestamente vulnerados, pues para ello debe acudir al Juez ordinario y hacer uso de los medios que el legislador le ha otorgado para manifestar sus inconformidades”. Finalmente la Sala a quo sostiene que tampoco como mecanismo transitorio puede concederse la protección, como quiera que “no ve la Sala que esté demostrado ningún perjuicio irremediable (..)”. 5.2 Impugnación Los señores Andrés y Fanny Gutiérrez, por intermedio de apoderado, impugnan la decisión fundados en que el juez constitucional de primer grado desconoce la Carta Política, al insistir en que sus derechos hereditarios se rigen por la Ley 45 de 1936. Destaca el apoderado “que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de partición, por cuanto nos encontramos en una sucesión de hace aproximadamente 27 años por razones que desconozco”; y que si bien quien entonces apoderaba a la señora Fanny Gutiérrez Ospina no objetó la partición ni impugnó la sentencia, la misma no cuenta con otra vía para el restablecimiento de sus derechos. Finalmente, afirma que contrario a las consideraciones de la sentencia de primera instancia, el patrimonio de sus representados ha sufrido un daño irreparable que debe repararse de manera urgente, en especial dadas las condiciones físicas y mentales del señor Andrés Gutiérrez Hernández. 5.3 Decisión de segunda instancia La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la sentencia impugnada, porque “la accionante no hizo uso de los medios de defensa para manifestar su inconformidad interponiendo el recurso de apelación contra la sentencia”. Señala el Ad Quem: “Desde esta perspectiva, es clara la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto no fue diseñado como medio adicional de impugnación ni para recuperar las oportunidades desperdiciadas para hacer valer el derecho de defensa dentro del proceso, ni mecanismo para preterir los procedimientos previamente señalados por la ley, para resolver o dirimir las controversias de las partes”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar los fallos que se reseñan, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la decisión de la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación, conforme al auto de 12 de agosto de 2005. 2. Problema Jurídico Planteado Debe esta Sala revisar las sentencias proferidas por la Salas de Familia del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que niegan a los señores Fanny Gutiérrez Ospina y Andrés Gutiérrez Hernández el amparo de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, vulnerados por el Juez Cuarto de Familia de Bogotá al aprobar el trabajo de partición dentro del proceso de Sucesión intestada de su padre. Ahora bien, la Sala de Familia en cita considera que el despacho accionado no incurrió en vía de hecho al desatender las objeciones al trabajo de partición formulados por el apoderado del señor Gutiérrez Hernández, tampoco por su negativa a señalar fecha para inventarios adicionales, dado que i) en los términos del artículo 18 de la Ley 45 de 1936 el primer orden hereditario lo integran los hijos del de cuius, con la salvedad de que los nacidos por fuera de matrimonio tienen derecho a la mitad de la cuota de un hijo matrimonial, y ii) conforme lo dispone el artículo 1.395 de la ley civil los frutos pertenecen a los herederos, sin lugar a inventarios, avalúos o adjudicaciones. La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, por su parte, afirma que el apoderado designado por la curadora del señor Gutiérrez Hernández pretermitió la oportunidad de impugnar las decisiones que perjudican a su pupilo, de donde concluye que sus reclamos no pueden ser atendidos. Corresponde en consecuencia a esta Sala resolver previamente sobre la procedencia de la acción, para luego, si fuere el caso, adentrarse en lo relativo a la vulneración del derecho a la igualdad de los hijos habidos dentro del matrimonio y fuera de él, para lo cual, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, es menester dilucidar i) si los actores hicieron uso del recurso de apelación, establecido por el ordenamiento para que quienes resulten afectados en sus derechos fundamentales impugnen las sentencias de primer grado permitiendo al Superior pronunciarse sobre las cuestiones y ii) de no haber ocurrido así, determinar a la luz del ordenamiento constitucional las consecuencias de su inobservancia. Deberá en consecuencia esta Sala considerar que al señor Andrés Gutiérrez Hernández no le asiste aptitud para ejercer de manera directa sus derechos constitucionales y que la discriminación de los hijos en razón del matrimonio de sus padres no tiene lugar en nuestro ordenamiento desde el año de 1982, de donde resulta del caso recordar la jurisprudencia constitucional relativa a la especial situación de las personas afectadas con minusvalías y las reiteradas y consistentes decisiones de esta Corte sobre la igualdad de los hijos, con el fin de resolver si el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá incurrió en vía de hecho, al aprobar el trabajo de partición que se controvierte ante el juez constitucional. 3. Consideraciones preliminares. Reiteración de jurisprudencia 3.1 Acciones para proteger los derechos de las personas afectadas con minusvalías La necesidad de prodigar a las personas que por su condición física o mental se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta un tratamiento acorde con su situación, con miras a prever y sancionar los abusos o maltratos de que son víctimas, procurar su curación y de todos modos propender a su rehabilitación e integración comunitaria, ha sido considerada insistentemente en la jurisprudencia constitucional, de manera que cabe concluir que las autoridades no pueden declinar la adopción de las medidas que aminoran discapacidades, discriminaciones y minusvalías, así fueren extraordinarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 47, 68 y 86 constitucionales[5]. En general esta Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de propender por una igualdad real y efectiva de las personas afectadas con minusvalías mediante actuaciones directas de los jueces de la causa atinentes a restablecer el equilibrio entre quienes no obstante su representación no se encuentran en capacidad de asumir una posición defensiva propia y resguardarla durante el trámite del asunto, como también de frente a medidas que pasan por alto la obligación de las autoridades administrativas de diseñar políticas públicas que consideren las particularidades de las personas afectadas con minusvalías y ejecutarlas debidamente. En este punto, es del caso traer a colación que la Sala Octava de Revisión[6] revocó las sentencias que negaban a una persona “con alteraciones en el contenido del pensamiento y de avanzada edad” el amparo de su derecho a la propiedad, aduciendo que el ordenamiento cuenta con procedimientos eficaces para restablecerlo, para en su lugar conceder la protección -“con miras a contrarrestar la situación de indefensión del actor, toda vez que debido a su edad y en razón de sus limitaciones no se encuentra en capacidad de afrontar un litigio civil en igualdad de condiciones, cualquiera fueren sus contrincantes”-. Indica la decisión: “La jurisprudencia de esta Corporación tiene previsto que de ordinario una persona se encuentra en estado de indefensión cuando no puede enfrentar los ataques de que es víctima, no solo por la ausencia o ineficacia de los medios que la ley tiene previsto para repelerlos, sino porque ante su especial situación dichos mecanismos pierden toda eficacia[7]. Y, esto es lo que le viene sucediendo con el actor, quien acudió a la justicia y fue escuchado, pero los trámites iniciados y las decisiones que le correspondía tomar, en aras de solucionar el litigio que tiene con la accionada Castaño, superaron, ampliamente, su capacidad de discernimiento, comprensión y decisión. De ahí que la profesional designada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira para que representara los intereses del actor en un proceso divisorio -tal como fuera solicitado por él mismo-, hubiera optado por el desistimiento de la acción, debido a que cuando requirió el concurso de su poderdante, con miras a inscribir la demanda, en acatamiento de lo instado por el juez de la causa, se encontró con un individuo ajeno al conflicto que puso en evidencia sus limitaciones para comprender lo que se le solicitaba y, lo que resulta de extrema gravedad, el contenido mismo del derecho que pretendía dividir. No obstante, más tarde, prometió en venta su derecho de cuota a su contradictora, con la condición de que conservaría el usufructo del mismo hasta su muerte, pero luego -al parecer sin advertirlo- transfirió su derecho de cuota en forma plena y consintió en que se levantará el patrimonio de familia –procedimiento que fue rehusado cuando lo habría beneficiado-. No cabe duda entonces que el actor se encuentra actualmente, como muy seguramente lo estuvo en las oportunidades reseñadas, en estado de indefensión, no solo frente a la accionada sino también en relación con la administración de justicia y la sociedad en general, porque está indefenso quien carece de la lucidez que el derecho privado presupone existente entre quienes tienen capacidad negocial plena, y en virtud de la cual ha establecido reglas y procesos jurídicos que se supone van a ser utilizados por cada una de las partes de la manera que resulte más provechosa para sus intereses. Pero la valoración precedente no es el único que demuestra la indefensión en que se encuentra el actor, porque además de la alteración de sus facultades mentales, según lo informa el dictamen ya referido, éste se encuentra en la imposibilidad de atender sus necesidades vitales, circunstancia que lo hace vulnerable a la influencia, hasta la total dependencia, de quien puede proporcionarle techo o comida, como al parecer aconteció con la accionada. (..) En consecuencia procede, en este aspecto, revocar las decisiones de instancia, porque, contrario a lo considerado por los funcionarios que las tomaron, el actor se encuentra en la situación, ya analizada por esta Corte, de quien, no está en posibilidad de utilizar debidamente los instrumentos legales que lo protegen y, además, de aquel que corre el peligro de ser presionado, para que actúe en contra de sus propios intereses, a cambio de la satisfacción de una necesidad básica o vital[8]. Por ello al actor no se lo puede conminar a afrontar directamente, como si estuviera en capacidad de autodeterminarse, y resolver por sí mismo, en interés propio, la controversia jurídica que tiene con la accionada Castaño, porque ninguna garantía procesal es cierta cuando el supuesto garantizado adolece de “alteraciones en el contenido del pensamiento del pensamiento” y no puede hablarse de defensa cuando quien se supone protegido debe afrontar el litigio en condiciones reales e insalvables de desigualdad. En suma, con miras a contrarrestar la situación de indefensión del actor, toda vez que debido a su edad y en razón de sus limitaciones no se encuentra en capacidad de afrontar un litigio civil en igualdad de condiciones, cualquiera fueren sus contrincantes, y debido a que su situación de indigencia bien puede sujetarlo a los condicionamientos de su contradictor, sin que el juez de la causa pueda intervenir en su favor para remediarlo, cualquiera que fuere el litigio, como los hechos y las probanzas lo demuestran, la presente acción se erige como la vía, en principio procedente, para brindarle al actor la protección que demanda -artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991-[9]”. También la Sala Segunda de Revisión, sin perjuicio de las disposiciones legales que prevén la permanencia en el sistema de seguridad social en salud de los hijos mayores del cotizante, siempre que éste demuestre su escolaridad formal o allegue su declaratoria de invalidez suficiente, revocó la decisión que negaba el amparo y en su lugar dispuso que la hija del actor, afectada por un retraso que le impide acceder a la educación formal sin llegar a la invalidez, reciba la atención médica que requiere. Dice la providencia: “4.1 Planteadas las cosas desde la perspectiva de las normas legales, a primera vista, parecen inobjetables los argumentos del ISS para haber tomado la decisión de excluir a la joven, de los beneficios en salud que venía disfrutando hasta el día en que cumplió los 18 años de edad. Las normas en que se apoya son claras al respecto : no existe certificación de que la joven sea una incapaz permanente, ni la certificación de estudios, en establecimiento de educación formal, de dedicación exclusiva, en los términos de los artículos 34 del Decreto 806 de 1998 y 15 del Decreto 1889 de 1998. A lo dicho en estas normas, el demandado se refiere al Concepto 1122 del 1º de marzo de 2000, de la Dirección Jurídica Nacional del ISS, que señala que no podrán afiliarse los hijos que hayan sido calificados con incapacidad entre el 5% y el 49%. (..) Si bien, las exigencias de los mencionados artículos están encaminadas a demostrar que los hijos del afiliado, entre los 18 y 25 años de edad, que por estar adelantando estudios formales, debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación, en forma exclusiva, no tienen independencia económica, por lo que deben continuar como beneficiarios del servicio de salud al que está afiliado el progenitor, son razonables en los casos normales, sin embargo, se viola el principio de igualdad si, para efectos de probar la escolaridad de jóvenes discapacitados, que no están matriculados en centros de educación formal, se hacen las mismas exigencias que para quienes se encuentran en situación de normalidad, en claro olvido de lo que establecen los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Carta[10]”. En esta línea, la Sala Novena, en consideración a que la Alcaldía de Bogotá, al proferir el Decreto 007 de 2002 en procura de mejorar el ordenamiento del tránsito vehicular en la capital, no dispuso de medidas acordes con la situación de quienes a causa de sus limitaciones mentales requieren de vehículos especiales para su movilización, restringiendo en consecuencia desproporcionadamente su libertad de locomoción, dispuso que se expedirían certificados especiales destinados a permitir la movilidad de quienes requieren de un determinado vehículo para ser transportados y así propender por su rehabilitación e integración social, “con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la igualdad”. Anota el fallo: “En conclusión la medida adoptada por la Alcaldía Mayor de Bogotá tiende a restringir, de manera desproporcionada, los derechos de los jóvenes Juan Manuel, Javier Giovanny y Laura Estupiñán Monroy, que por sufrir una discapacidad mental grave, se encuentran en imposibilidad de acudir al transporte publico de pasajeros. Ello supone una restricción mucho mayor que la que opera respecto de los derechos del resto de la población, lo que, en lugar de favorecer la igualdad real y efectiva de las personas impedidas, aumenta la carga que deben soportar. Por consiguiente, la petición invocada por la señora Floralba Monroy Castañeda y el señor Jesús María Estupiñán debe prosperar. Por consiguiente, la Administración deberá expedir el permiso para circular libremente dentro del horario de "pico y placa" a los aquí accionantes, a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la igualdad de los jóvenes Estupiñán Monroy”.[11] Como lo revelan las anteriores decisiones, esta Corte ha venido insistiendo en la procedencia de la acción de tutela para disponer sobre acciones positivas de las autoridades tendientes a aminorar discapacidades y minusvalías, con miras a hacer realidad las obligaciones estatales de previsión, rehabilitación e integración social de los impedidos físicos mentales y sensoriales y dando cumplimiento a los dictados de la comunidad internacional, empeñada en que las personas en estado de debilidad manifiesta cuenten con recursos sencillos, rápidos y acordes con su situación, que las amparen contra los actos que violen sus derechos constitucionales fundamentales.[12] Mediante sentencia T-1639 de 2000[13], por ejemplo, esta Corte dispuso que si bien la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para ordenar la construcción de obras públicas, así éstas tengan que ver con la integración social y comunitaria de las personas con limitaciones[14], sí es procedente para prever que las personas discapacitadas accedan real y efectivamente a los servicios que demandan. De manera que la Sala Novena de Revisión emitió órdenes en este sentido, como lo indica el siguiente aparte de la siguiente decisión: “5. Compete al juez de tutela proteger el derecho a la igualdad de los limitados físicos sometidos a discriminación Para la Sala es evidente que los accionantes están siendo sometidos a discriminación, porque las pruebas aportadas lo demuestran y la contestación de las accionadas lo confirma. No podría decirse lo contrario cuando el Alcalde del Municipio de Chiquinquirá justifica su omisión en que las comunicaciones se dirigieron a otros funcionarios de su despacho. Y cuando, habiendo transcurrido dos años, la petición del estudiante de la Universidad de Antioquia reclamando la programación de sus actividades académicas en espacios a los cuales pueda dignamente acceder, no ha sido atendida por el centro educativo, porque la programación requiere tiempo y el campus universitario no tiene espacio para ello. Desinterés que el apoderado de éste confirma cuando dice que la situación del actor “(..) no tienen origen en acciones u omisiones de la institución, sino en circunstancias ajenas (..)” Así las cosas, como lo anterior demuestra que las entidades accionadas aun no se han comprometido con el respeto del derecho a la igualdad que demandan los actores, corresponde a la Sala ordenarles que tomen las medidas necesarias para restablecer el equilibrio quebrantado en la prestación de los servicios que ofrecen, utilizando los medios y recursos apropiados a las circunstancias de los actores, porque habrá de recordarse que el tratamiento excepcional que éstos requieren les compete -artículo 13 C.P.-. De tal manera que la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá adoptará los mecanismos apropiados, destinando, de ser necesario, espacios adecuados, para que el actor pueda acceder a los servicios que dicho ente está obligado a prestarle, en igualdad de condiciones a los ciudadanos de dicho municipio que carecen de discapacidad. Así mismo, la Universidad de Antioquia programará a partir del primer semestre del año 2001, las actividades académicas del señor Jaime Alberto Agudelo Figueroa en espacios a los que pueda acceder sin poner en riesgo su vida, salud e integridad personal y sin tener que depender del auxilio de otros, porque es deber de dicho centro educativo hacer realidad el derecho a la educación del actor y de todas las personas que debido a su especial situación demandan un tratamiento especial”. En este orden de ideas, cabe recordar que la Sala Tercera de Revisión, mediante sentencia T-397 de 1994[15], restableció tanto el interés superior de una menor a tener una familia y no ser separada de ella, como el derecho de su madre -con discapacidad visual y serias limitaciones en aspectos afectivos, sociales y económicos- a la rehabilitación e integración social, para lo cual dispuso medidas de obligatorio cumplimiento tendientes a otorgarles a la actora y a su hija una oportunidad real de establecer una relación materno-filial digna, por medio “del desarrollo personal y socio afectivo de la madre”. Para el efecto esta Corte consideró los derechos de la progenitora, sin desconocer el derecho superior de su menor hija, destacando las falencias del proceso de intervención adelantado por el ICBF, dado que la entidad i) “en ningún momento (..) contempló la posibilidad de promover la rehabilitación de Teresa, o la creación de oportunidades para la resolución de la precaria situación económica en la que se encontraba, que hacía evidente a las autoridades la vulneración de los elementos más básicos de su mínimo vital y de su dignidad humana, así como la imposibilidad de que madre e hija convivieran en tales circunstancias sin que ello generara peligros graves para la menor”; y ii) en razón de que “en ciertos documentos que obran en el expediente, trasluce una actitud displicente y agresiva por parte de los funcionarios del ICBF hacia la peticionaria y Lorenzo, la cual no es en absoluto compatible con sus deberes de especial protección y atención ante su situación de personas discapacitadas”. Recordó la Corte, en la oportunidad que se reseña, el derecho de las personas con limitaciones físicas, mentales y sensoriales de contar con oportunidades ciertas para procurar su rehabilitación e integración social, para lo cual pueden exigir de las autoridades un trato especial, dado el amparo reforzado que les otorga la Carta Política y el derecho de los derechos humanos, el cual, en múltiples instrumentos plasma la voluntad de la comunidad internacional de proteger particularmente a las personas con discapacidad[16]. También en procura de la igualdad real de las personas afectadas con minusvalías, concretamente con limitaciones mentales, dentro de los procesos civiles, la Sala Novena de Revisión concedió el amparo constitucional a quien sorprendido por una incapacidad no atendió el llamado a responder por una obligación hipotecaria, a la vez que alertó al Juez de la causa sobre su deber de acometer medidas afirmativas, dentro de los procesos en curso, para proteger real y efectivamente los derechos de las personas que requieren de otros para suplir sus limitaciones, en orden a la defensa material de sus intereses [17]. Expone la decisión: “En el presente asunto, sin embargo, la Sala estima que el derecho a un debido proceso civil adquiere una connotación especial, habida cuenta de que el demandado es un discapacitado mental. En efecto, el clásico principio de igualdad procesal entre las partes ha sido entendido por la Corte como el derecho que tienen todos los intervinientes en un proceso a gozar de iguales oportunidades para “ejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin consideraciones de religión, raza, nacionalidad, posición social o económica, etc.”[18] No obstante, cuando quiera que el demandado sea un discapacitado mental, la igualdad procesal presenta no sólo el alcance anteriormente señalado, sino que resulta ser mucho más amplia por cuanto, en virtud del mandato constitucional que tiene el Estado de propender por la igualdad material de la población discapacitada, los jueces civiles, así como las autoridades de policía que usualmente resultan comisionadas para llevar a cabo determinadas diligencias, se encuentran en la obligación de constatar que efectivamente el representante legal del discapacitado, no sólo ha gozado de las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa de su representado, sino que además, ha tenido conocimiento de la existencia de los medios que el ordenamiento jurídico le brinda para defender los derechos patrimoniales del incapaz. En efecto, de conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas. El cumplimiento de tales deberes constitucionales irradia los procesos civiles donde el demandado sea un discapacitado mental. En suma, las personas discapacitadas mentales que resultan demandadas en un proceso civil son titulares de un derecho a la igualdad formal, en el sentido de que gozan de las mismas oportunidades procesales y recursos ordinarios que cualquier ciudadano para defender sus derechos por medio de su representante legal, es decir, no pueden ser víctimas de ninguna clase de discriminación por parte de los funcionarios judiciales o de policía que colaboren en la ejecución de las decisiones judiciales. De igual manera, en virtud del principio de igualdad material, los discapacitados mentales tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende los siguientes deberes de protección: a. A lo largo de todo el proceso civil, el funcionario debe velar porque los discapacitados mentales se encuentren debidamente representados. b. El funcionario judicial se encuentra en la obligación de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el curso del proceso el demandado era un discapacitado mental, que no estuvo debidamente representado por su curador. En otros términos, los discapacitados mentales tienen derecho a un debido proceso civil, que conlleva, por su especial condición, no sólo a que le sea respetada su igualdad procesal, como a cualquier ciudadano, sino además a que le sea garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos especiales deberes de protección a cargo de las autoridades judiciales que conozcan de los respectivos procesos judiciales”. Profundizando el asunto de las acciones destinadas a restablecer el equilibrio procesal, esta Corte ha constatado cómo, desde la perspectiva subjetiva de la defensa de quienes carecen de aptitud para controlar el ejercicio de la representación que confiaron -directamente o por conducto de otro-, cuenta muy especialmente la actividad desarrollada por el designado para proyectar en el proceso, real y efectivamente, los derechos e intereses que apodera. Indica esta Corporación[19]: “La Corte reafirma ahora la indicada tendencia jurisprudencial. La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. No obstante lo dicho, si se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto, habrá de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisión procesal para evitarla, o para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario. Tal ocurre, por ejemplo, cuando los intereses en juego corresponden a menores, cuya indefensión se presume según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en especial si esos intereses corresponden a derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hipótesis de una tutela denegada por no haber hecho su abogado uso oportuno de los recursos que los favorecían en el proceso ordinario. Un principio de elemental justicia indica que en dichas circunstancias no debe ser sancionado el niño con la eliminación de toda posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales y que, mereciendo él la protección especial del Estado impuesta por el artículo 44 de la Constitución, procede la tutela, siendo imperativo, en cambio, que se promueva la investigación y sanción de la conducta omisiva del apoderado judicial. En definitiva, cuando la acción de tutela es el único mecanismo que puede restablecer los derechos fundamentales de una persona en estado de debilidad manifiesta o el de mayor eficacia frente a la vulneración, procede la intervención del juez constitucional, sin perjuicio de que en la actuación que se controvierte se observe desidia del apoderado judicial o del representante legal del afectado en la defensa de sus intereses[20], porque sólo acudiendo a medidas positivas así fueren extraordinarias se podrán contrarrestar las superlativas desigualdades a las que las personas afectadas con limitaciones de todo tipo están expuestas. 3.2 Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes 3.2.1 Como lo señaló inicialmente esta Corte en la sentencia C-047 de 1994[21], adoptada en razón de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso tercero del artículo 10º de la Ley 75 de 1968[22], el proceso que en nuestro ordenamiento condujo a la igualdad de los hijos “comenzó con la ley 45 de 1936 y culminó al dictarse la ley 29 de 1982” y se estableció definitivamente con la expedición de la Carta Política de 1991, a cuyo tenor “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes” –artículo 42-. Por lo anterior, en la oportunidad a que se hace mención, esta Corte se declaró inhibida de conocer sobre la conformidad con la Carta Política del inciso tercero del artículo 10º en comento, pues “no hay lugar a declarar la inexequibilidad de la norma demandada, a la luz del texto del artículo 9º de la Ley 153 de 1887, en caso de existir la supuesta contradicción; y tampoco es posible declarar que la Constitución ha derogado o reformado la disposición de que se trata, pues, como se explicó, la reforma de la ley 29 de 1982 se anticipó a la Constitución de 1991”. Expuso la Corte, para sustentar su decisión, que el calificativo de "legítimos" , utilizado por el artículo 10º de la Ley 75 de 1968 para nombrar a los hijos habidos dentro del matrimonio, “fue eliminado” por el artículo 1º de la Ley 29 de 1982, al punto que la norma “debe leerse así, a partir de la vigencia de la ley 29: "Fallecido el hijo, la acción de filiación extramatrimonial corresponde a sus descendientes y a sus ascendientes”. Explica la sentencia que la igualdad entre los hijos de que trata la Ley 29 de 1982 no admite duda, en especial en materia sucesoral, esto último por cuanto las disposiciones del Libro Tercero del Código Civil, de las que se derivaba un trato desigual entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, fueron modificadas por la Ley 29 en comento expresamente -“Por ejemplo, el artículo 1043 que limitaba la representación a la descendencia legítima; el 1045 que establece el primer orden sucesoral; el artículo 50, según el cual, ahora, "La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo"; el 1240 que define quiénes son legitimarios”-. Dice la sentencia: “El artículo 52 del Código Civil clasificaba los hijos ilegítimos en naturales y de dañado y punible ayuntamiento, que a su vez podían ser adulterinos o incestuosos. La denominación de ilegítimos era genérica, pues, comprendía todos los que no eran legítimos. Pero, además, el artículo 58 llamaba espurios los hijos de dañado y punible ayuntamiento; y el 57 denominaba simplemente ilegítimo al hijo natural o al espurio a quien faltaba el reconocimiento por parte del padre o de la madre. Esta clasificación era tan degradante y contraria a la dignidad humana, que el hijo natural, es decir, el "nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí", reconocido o declarado tal "con arreglo a la ley", era un verdadero privilegiado en relación con las otras categorías de ilegítimos. Basta recordar que los hijos nacidos fuera de matrimonio solamente podían ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, cuando no eran de dañado y punible ayuntamiento, según el texto del artículo 54 de la ley 153 de 1887. Aún en el siglo XIX, la discriminación era un mal de la época, que se manifestaba a pesar de las declaraciones de principios. Así, los franceses que habían consagrado en el artículo primero de la "Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano" el principio según el cual "los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos", mantuvieron vigentes en el Código Napoleón normas injustas cuyo rigor solamente se atemperó en este siglo. Por ejemplo, el artículo 335 que prohibía el reconocimiento "de los hijos nacidos de un comercio incestuoso o adulterino". Pero el trato inequitativo no se quedaba en las palabras. En tratándose de la sucesión por causa de muerte el hijo natural, privilegiado como ya se vio, soportaba un régimen aberrante: según el artículo 1045 del Código Civil, reformado por el 86 de la ley 153 de 1887, cuando en la sucesión intestada concurrían hijos legítimos y naturales, la herencia se dividía en cinco (5) partes, cuatro (4) para los legítimos y una (1) para todos los naturales. A partir de 1930, el ímpetu transformador de la República Liberal se plasma en leyes en favor de quienes han sido tradicionalmente desprotegidos, como la mujer, los hijos no legítimos y los trabajadores campesinos: leyes como la 28 de 1932, 45 y 200 de 1936, son un salto formidable en el proceso hacia una sociedad igualitaria. La ley 45 de 1936 cambia la situación de los hijos naturales: establece la patria potestad sobre ellos, que el Código no permitía; permite el reconocimiento como naturales de los hijos adulterinos; y mejora la participación sucesoral del hijo natural en la sucesión intestada, al asignarle la mitad de lo que corresponde a uno legítimo. Viene luego la Ley 75 de 1968 que modifica la ley 45 de 1936, al establecer la presunción legal de paternidad natural y dictar normas en defensa de la mujer, los hijos menores y la familia. Después, el decreto ley 2820 de 1974 introduce reformas en la institución de la patria potestad, en beneficio de la mujer y de los hijos naturales. Finalmente, el artículo 1º de la ley 29 de 1982, consagra la igualdad no sólo entre los hijos legítimos y los naturales, sino entre unos y otros y los adoptivos: "Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones". Desaparecen así todas las desigualdades por razón del nacimiento: en adelante, en tratándose de derechos y obligaciones habrá solamente hijos, diferentes solamente en sus denominaciones de legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. b.- Consecuencias de la ley 29 de 1982. La ley 29 de 1982 no solamente consagró la igualdad entre los hijos, en general, sino que modificó expresamente normas del Código Civil que establecían un trato desigual en materia sucesoral. Por ejemplo, el artículo 1043 que limitaba la representación a la descendencia legítima; el 1045 que establece el primer orden sucesoral; el artículo 50, según el cual, ahora, "La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo"; el 1240 que define quienes son legitimarios. Pero, los efectos de la ley no se limitan a la derogación expresa de unas normas. Hay que entender que el artículo primero ha derogado o modificado tácitamente las que le son contrarias. Algunas de ellas son estas: el artículo 52, que llamaba "naturales" los que ahora se denominan hijos extramatrimoniales; el 53 que trataba de los padres "ilegítimos" y "naturales"; el 61 que fija el orden en que debe oírse a los parientes; el 465 que señala los tutores y curadores exceptuados de la obligación de prestar fianza. Esto, sencillamente, porque la derogación de una ley "es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior", según el artículo 71 del C.C. En conclusión: la igualdad entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos no puede conciliarse con norma alguna, anterior, que establezca discriminación en contra de una cualquiera de estas clases de hijos”. 3.2.2 Desde la perspectiva de la necesaria realización de la igualdad de los hijos, sin consideración al matrimonio de sus padres, prevista en la Carta Política, mediante sentencia C-105 de 1994[23], fueron declarados a) inexequibles los vocablos legítimo, legítima, naturales e ilegítimos, contenidos en los artículos 222, 244, 249, 260, 411, 422, 457, 537, 550, 1016, 1025, 1226, 1236, 1242, 1261, 1253, 1259, 1261, 1266 y 1277 del Código Civil; y ii) conformes con el ordenamiento superior el resto de las disposiciones antes señaladas, al igual que los artículos 596 y 1047 de la misma normatividad, éstos en su integridad. Expuso la Corte que el artículo 42 constitucional “pone en un plano de igualdad a la familia constituida por vínculos naturales o jurídicos", a la vez que garantiza, con independencia de la naturaleza del vínculo elegido para constituirla, su protección integral y la inviolabilidad de su honra, dignidad e intimidad “sin tener en cuenta el origen de la misma”, garantía y protección que comprenden las generaciones de padres e hijos sin distingo; basta, agrega la sentencia, “pensar en los sentimientos de los hombres, para entender porqué la discriminación ejercida contra el hijo afecta a su padre, como si se ejerciera contra él mismo”. No obstante la Corte dejó en claro que de la lectura del artículo a que se hace mención no se deriva la identidad absoluta de las familias natural y jurídica[24], lo que se traduce en que el legislador bien puede establecer diferencias entre los colaterales por razón del matrimonio o de la procreación natural, en materia de alimentos y derechos hereditarios[25]. Son éstas las conclusiones de la sentencia en cita: “1a.) La Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. Esta igualdad se transmite de generación en generación. 2a.) Declara, además, a la familia núcleo fundamental de la sociedad, tanto si se constituye por el matrimonio como por la voluntad responsable de conformarla. Independientemente de su origen, el Estado y la sociedad garantizan la protección de la familia. 3a.) Está prohibida toda discriminación, en particular la que se ejerza por razón del origen familiar. 4a.) Son contrarias a la Constitución todas las normas que establezcan diferencias en cuanto a los derechos y obligaciones entre los descendientes legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, pues al igual que los hijos tienen iguales derechos y obligaciones. 5a.) En consecuencia, serán declaradas inexequibles aquellas normas demandadas que establecen trato discriminatorio en contra de alguna clase de descendientes o ascendientes. 6a.) En guarda de la seguridad jurídica, los efectos de esta sentencia comenzarán al día siguiente a aquel en que quede surtida su notificación. 3.2.3 Siguiendo esta misma línea, mediante sentencias C-1033 de 2002, C-310 de 2004, C-1026 de 2004 y C-204 de 2005 fueron declarados i) exequible el numeral 1° del artículo 411 del Código Civil “siempre y cuando se entienda que [al igual que al cónyuge se deben alimentos al compañero permanente][26]”; ii) co...

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