T-1203-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1203/04
ACCION DE TUTELA-Elementos para que proceda
DEBIDO PROCESO DE COBRO COACTIVO-Aplicación
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de
recursos/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio previo de
recursos ordinarios
Concluye la Sala que la Gobernación
demandante tenía un mecanismo de defensa judicial para oponerse a la actuación
del Instituto demandado, cual era la oportunidad para alegar como excepción
contra el mandamiento de pago la relativa a la existencia de un previo acuerdo
de reestructuración de pasivos, mecanismo de defensa que no fue utilizado por
ella. Adicionalmente, al momento de incoar la presente acción de tutela y aun
ahora, la Gobernación tenía y aún tiene la oportunidad de oponerse a la
Resolución que resolvió las excepciones que sí propuso, lo cual puede lograse a
través del ejercicio de la acción de nulidad interpuesta ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo. En tal virtud, la existencia actual de este
otro mecanismo de defensa judicial, sumada a la oportunidad pretermitida de
alegar como excepción dentro del proceso coactivo la existencia de un acuerdo
de pago, conducen, sin más, a considerar improcedente la presente demanda, pues
el carácter subsidiario de la acción impide que sea utilizada para los
propósitos con que fue incoada.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable
El sólo decreto de medidas cautelares, aunque éste
recaiga sobre sumas cuantiosas de dinero y genere consecuencias de diversa
índole, no puede ser estimado como un perjuicio irremediable.
Referencia:
expediente T-976522
Peticionario:
Gobernación del departamento de Bolívar
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos
mil cuatro (2004)
La Sala Sexta de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro
Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el dos
(2) de agosto de 2004.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
La doctora Esmeralda Prada Naranjo, abogada en
ejercicio, actuando como apoderada especial de la Gobernación de Bolívar (en
adelante la Gobernación), solicita al juez de tutela que proteja los derechos
fundamentales “al debido proceso, defensa, igualdad, buena fe, confianza
legítima y al de respeto de los derechos ajenos y por conexidad derecho al
trabajo de las personas al servicio de la actora”, presuntamente vulnerados a
la Gobernación y a sus trabajadores por el Instituto de Seguros Sociales (en
adelante I.S.S.), al haber librado un mandamiento de pago de fecha 17 de marzo
de 2004, por la suma de cuatro mil quinientos veintiocho millones ciento
setenta y nueve mil quinientos cuarenta y siete pesos ($ 4.528.179.547.00) y
decretado el embargo de las sumas de dinero que la Gobernación tuviera en
cuentas bancarias, o que se giraran por concepto de impuesto al consumo de
cerveza y licor, tabaco y cigarrillo, estampilla pro Hospital Universitario, y
de los dineros que administra la Fiduciaria Popular S.A.
Los hechos que fundamentan la demanda son los
siguientes:
1. El Departamento de Bolívar, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 550 de 1999, presentó ante el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público solicitud de admisión al trámite de un acuerdo de
reestructuración de pasivos.
2. El referido Ministerio aceptó la anterior solicitud
y, mediante resolución expedida en el mes de junio de 2000, procedió a designar
un promotor.
3. En el mes de diciembre de 2001, después de haberse
agotado todo el trámite previsto en la Ley 550 de 1999, se celebró el Acuerdo
de Reestructuración de pasivos entre el Departamento y sus acreedores, de
obligatorio cumplimento para ambas partes y también para quienes no hubieran
participado en su negociación o no hubieran consentido en él, de conformidad
con lo prescrito por el parágrafo 3° del artículo 34 de la mencionada Ley.
4. El ISS participó en la negociación del Acuerdo, por
lo cual está obligado a cumplirlo durante su término de vigencia, que es de
catorce años, de conformidad con la cláusula cuadragésima octava del acuerdo.
No obstante, el 15 de marzo de 2004 el mencionado Instituto, por medio del Jefe
del Departamento Financiero, certificó una deuda por autoliquidación de aportes
correspondientes a los años 1996 a 2003, con los intereses correspondientes,
por un valor total de cuatro mil quinientos veintiocho millones ciento setenta
y nueve mil quinientos cuarenta y siete pesos ($ 4.528.179.547.00),
certificación enviada al Departamento de Cartera de esa entidad, con base en la
cual el 17 de marzo de 2004 se libró mandamiento de pago y se procedió al
embargo arriba mencionado.
5. El 19 de marzo siguiente, la Gobernación solicitó
la nulidad de la anterior actuación, petición que fue denegada el 25 del mismo
mes, argumentando que la deuda correspondía a aportes dejados de pagar con
posterioridad al acuerdo de reestructuración, lo cual, en opinión del
Departamento, no es cierto, pues la deuda que dio fundamento al embargo incluye
períodos que debieron entrar dentro de tal acuerdo. La resolución que denegó la
nulidad solicitada fue considerada como un acto de trámite contra el cual no
cabían recursos.
6.La Gobernación, el mismo 25 de marzo, solicitó
entonces que se suspendiera el proceso de cobro coactivo iniciado y que se
levantaran las medidas cautelares, pero el ISS no accedió a tal solicitud,
negando cualquier clase de recursos.
7. El 31 de marzo de 2004 la Fiduciaria Popular S.A.
“terminó de hacer las consignaciones en el Banco Agrario de Colombia, en la
cuenta del ISS-Coordinación Nacional de Cobro Coactivo, que cubrieron la
totalidad del embargo, por un valor de siete mil ochocientos once millones
ciento nueve mil setecientos dieciocho pesos ($7.811.109.718.00), encontrándose
en este momento el DEPARTAMENTO, en grave crisis, sin esos recursos que tanta
falta le hacen para la consecución de los fines educativos, de salud, sociales,
etc que le corresponden.”
8. Por Resolución de 29 de abril de 2004, el ISS
declaró no probadas las excepciones presentadas por el apoderado del
Departamento en contra el mandamiento de pago, y ordenó continuar con la
ejecución.
Como argumento jurídicos que sustentan su solicitud de
tutela, la Gobernación arguye lo siguiente:
1. Que desde el año 2000 viene afrontando una difícil
situación financiera, que lo llevó a acogerse al régimen de reactivación
empresarial previsto en la Ley 550 de 1999.
2. Que según lo prescrito por el artículo 58 de dicha
Ley, durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración no
puede haber lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni a embargos de los
activos de la entidad. Durante este mismo término, se suspende la prescripción
y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la
entidad territorial.
3. Por lo anterior, la deuda del Departamento para con
el ISS no podía ser cobrada por la vía ejecutiva por expresa prohibición de la
ley, sino que debía entrar en el acuerdo de reestructuración que se celebró. Al
haber procedido como lo hizo, el ISS incurrió en vía de hecho, abusando de su
condición de juez y parte en el asunto.
4. De otro lado, el ISS violó flagrantemente el
principio de buena fe y de confianza legítima, pues la Gobernación confiaba en
que sus acreedores respetaran el Acuerdo de Reestructuración celebrado, y que
no iniciaran procesos ejecutivos en su contra por deudas anteriores a la
celebración de mismo.
5. Adicionalmente, la Gobernación arguye que los
dineros retenidos eran administrados por la Fiduciaria Popular S.A. en virtud
del contrato de fiducia suscrito con el Departamento, por lo cual, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1227 del Código de Comercio, “no
forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y solo
garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad
perseguida”, razón por la cual eran inembargables.
Con base en los anteriores hechos y fundamentos de
derecho, el Departamento demandante solicita al juez de tutela que proteja sus
derechos al debido proceso, defensa, igualdad, buena fe y confianza legítima,
que estima fueron vulnerados por el ISS con la actuación descrita, y que por lo
tanto “se ordene que no ha tenido ni tienen efecto ni valor alguno el
mandamiento de pago dictado en contra de la GOBERNACIÓN, y en consecuencia se
desembarguen los dineros que se encuentran retenidos a la misma, en el depósito
judicial constituido por la Fiduciaria Popular S.A.”
Subsidiariamente se pide que, como mecanismo
transitorio que evite la consumación de un perjuicio irremediable, se tutelen
los derechos del Departamento mientras se presenta y decide la demanda
contencioso administrativa respectiva. El perjuicio irremediable se configura,
dice la Gobernación, pues la retención de los dineros necesariamente implica la
paralización de las actividades del ente territorial.
Como medida provisional la Gobernación aquí demandante
solicita que suspendan de manera inmediata los efectos del mandamiento de pago
proferido en contra del Departamento, y se ordene al ISS la devolución del
título judicial que se encuentra en el Banco Agrario.
2. Traslado de la demanda.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena de
Indias corrió traslado de la anterior demanda al Gerente de la Seccional
Bolívar del ISS, quien se opuso a la misma con fundamento en los siguientes
argumentos:
1. La acción de tutela no precede cuando quien la
utiliza tiene a su disposición los recursos o medios judiciales de defensa
ordinarios. En el presente caso, dijo el ISS, si bien el Departamento propuso
excepciones en el proceso de cobro coactivo, “no presentó la de acuerdo de
pago, que como taxativamente lo señala el artículo 831 del Estatuto Tributario
es susceptible de excepcionarse, (sic) a pesar de que el Funcionario Ejecutor
así se lo advirtiera en las respuestas a las solicitudes de nulidad y
suspensión de la actuación coactiva que no prosperaron”.
Adicionalmente, el ISS sostuvo que “tiene la Gobernación
de Bolívar un medio de defensa judicial distinto de la acción de tutela, ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad y
reestablecimiento del derecho de la resolución que le denegó las excepciones
que sí propuso, como lo señala el artículo 835 del Estatuto Tributario.”
Por lo anterior, el ISS sostuvo que resultaba
improcedente la tutela interpuesta, toda vez que el accionante había tenido
otros medios de defensa procesales que no usó, y aún tenía otros que podía
usar en el futuro, por lo cual la pretensión de la demanda excedía las
competencias del juez de amparo
2. De otro lado, el ISS arguyó que en este caso no
existía un perjuicio irremediable que debiera ser inmediatamente conjurado,
puesto que no se presentaba ninguna violación ni amenaza de derechos
fundamentales del Departamento. Para defender esta posición expuso lo
siguiente:
“No existe nisiquiera (sic) un perjuicio
cualquiera, toda vez que el mandamiento de pago y las medidas cautelares
decretadas en contra del Departamento de Bolívar, se ajustaron a derecho, y una
vez materializados los embargos hasta el límite de la medida decretada, se
ordenó el desembargo de los bienes de propiedad del accionante, siendo ello de
notorio y público conocimiento, y recayendo con posterioridad contra el mismo
otros embargos de naturaleza laboral, lo cual también es de público y notorio
conocimiento, pues la prensa hablada y escrita, dieron cuenta a la opinión
pública de ambas situaciones.
“De hecho las consignaciones judiciales
fueron el producto de un acuerdo entre el Departamento de Bolívar y el DR. LUIS
MANUEL PADAUI ORTIZ, Agente Seccional de la firma 2-OA, contratista del ISS, a
quien se le asignó el proceso, para efectos de proceder a levantar las medidas
cautelares.”
3. En cuanto a la presunta inembargabilidad
de los fondos públicos, el ISS citó jurisprudencia de esta Corporación en la
que, dice, se aceptó la posibilidad de este tipo de embargos para garantizar el
pago de obligaciones laborales.
4. Destacó el ISS que los títulos
judiciales se destinarán al pago de la deuda de aportes y cotizaciones del
Departamento, deuda incompletamente cancelada a la fecha, con el consecuencial
peligro los derechos fundamentales de los trabajadores de la Gobernación de
Bolívar afiliados al ISS. Anota cómo a varios de ellos no ha sido posible
reconocerles la pensión por esta causa.
5. Agregó que la Gobernación de Bolívar
presenta una larga historia de morosidad frente a las deudas por traslado de
cotizaciones. Sobre este particular indicó que desde febrero de 1999 tuvo
retrasos en el cumplimiento de estas obligaciones; que ha suscrito varios
convenios de pago de las mismas, todos los cuales ha incumplido, incluso los
establecidos en el Acuerdo de Reestructuración de pasivos adoptado dentro del
trámite seguido de conformidad con la Ley 550 de 1999.
6. Afirmó también el ISS que la deuda que
está siendo cobrada coactivamente al Departamento, y que debe ser pagada con la
aplicación de los depósitos judiciales existentes, es una “DEUDA DE
EXTEMPORÁNEOS POR LIQUIDACIÓN ERRÓNEA CAUSADA EN EL AÑO 2003”. Explicando esta
afirmación señaló que en el Acuerdo de reestructuración sólo se incluyeron las
deudas por aportes en mora a favor del ISS causadas hasta junio de 2000, deuda
que se debía pagar en tres años a partir de 2002; no obstante que lo anterior
era de obligatorio cumplimiento, el Departamento no hizo ninguna cancelación en
el año 2002, “y cuando empezó a pagar en el año 2003 abonó aportes de ciclos en
mora antes del inicio del trámite de la Ley 550, pero no les liquidó intereses
y sanciones que se generaron a su cargo desde el vencimiento hasta la fecha del
pago a las tasas vigentes en este momento”, a pesar de que, conforme a o
dispuesto por el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, en concordancia con el
artículo 7° del Decreto 1406 del mismo año, tenía la obligación de liquidar
tales intereses.
Explicó también el ISS que, de conformidad
con las normas del Decreto 1406 de 1999, cuando un empleador como el
Departamento de Bolívar hace un pago por concepto de cotizaciones, debe auto
liquidar los intereses en mora a su cargo; y si lo hace erróneamente, como lo
hizo el Departamento aquí demandante, se causa una deuda nueva por pagos
extemporáneos, que produce otra vez intereses de mora desde el momento del pago
incompleto hasta la fecha en que se cancele.
La anterior deuda por liquidación errónea,
afirmó el ISS, no estaba incluida en el acuerdo de reestructuración, porque fue
posterior al mismo dado que se originó en el año 2003, mientras que el
mencionado acuerdo sólo incluía deudas con corte a junio de 2000.
7. Sostuvo también el ISS que es la misma
Ley 550 la que autoriza el cobro coactivo contra entidades sujetas al trámite
previsto en ella, causadas con posterioridad al inicio de tal trámite. Para
demostrar lo anterior transcribe el artículo 34 de es Ley, cuyo tenor es el
siguiente:
“Artículo 34. Efectos del acuerdo de reestructuración.
Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de
reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán
de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para
todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no
hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no
hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales:
“...
“9. Los créditos causados con
posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la
remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán
pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la
prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no
estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El
incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores
respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación
de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo
acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del
artículo 35 de la presente ley.” (Negrillas fuera del original)
La norma anterior, dijo el ISS, constituye una
excepción a la norma general contenida en el artículo 58 de la misma Ley, cuyo
numeral 13 dispone que durante la negociación y ejecución del acuerdo de
reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la
caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad
territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni
embargos de los activos y recursos de la entidad; y que de hallarse en curso
tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.
Por ello, dijo, no le asistía razón a la Gobernación
de Bolívar cuando pretendía la nulidad de la actuación y la revocatoria e
inejecución de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de
ejecución coactiva; y que el hecho de que tales pretensiones no fueran
procedentes, no tenía el alcance de significar un desconocimiento del derecho
de defensa. Lo que sucedía, dijo el ISS, es que el Departamento “confunde la
referencia del período de cotización con la causación de la nueva deuda
extemporánea que causó los pagos incompletos y que no tenía forma de relacionar
en el inventario de acreencias en el año 2000, porque se causaron en el año
2003”. Agregó, para demostrar que no se ha desconocido el derecho de defensa,
que la Gobernación, dentro del proceso de cobro coactivo, presentó excepciones
contra el mandamiento de pago, pero entre ellas no incluyó la de existencia de
un acuerdo de pago, excepción que era procedente de conformidad con lo reglado
por el artículo 831 del Estatuto Tributario. Además, recordó que el Instituto
interpuso el recurso de reposición contra la resolución que denegó las
excepciones, y aún ahora puede acceder a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo en acción de nulidad y reestablecimiento del derecho incoada en
contra de la resolución que denegó las excepciones.
Finalmente destacó que el Ministerio de Hacienda, y
Crédito Público -Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social-
vigila que el ISS adelante los cobros por las deudas extemporáneas de las
entidades territoriales sujetas a acuerdos de reestructuración suscritos en
desarrollo de la Ley 550 de 1999, teniendo en cuenta que los recursos del
sistema de Seguridad Social tienen naturaleza parafiscal y, por lo tanto,
destinación específica de naturaleza constitucional. El incumplimiento en el
pago de tales deudas puede afectar la posibilidad de los afiliados de acceder
a las prestaciones del sistema. De ahí la necesidad de exigir por la vía
coactiva su pago, en la medida en que pueden encontrarse en juego derechos
fundamentales y las reservas del sistema.
Por todo lo anterior, reiteró que la actuación del ISS
Seccional Bolívar, lejos de constituir una vía de hecho, se ajusta plenamente a
la ley y a la Constitución.
3. Pruebas obrantes dentro del expediente
Obran en el plenario, entre otras, las siguientes
pruebas documentales.
1. Copia íntegra del Expediente N° 606,
correspondiente al proceso de Cobro Coactivo Administrativo iniciado por el
Seguro Social en contra del Departamento de Bolívar, dentro del cual se
destacan las siguiente piezas:
a. Copia de la carta enviada el 1° de marzo de 2004
por la representante legal de la Fiduciaria Popular a la Dirección Jurídica del
ISS -Seccional Bolívar-, con la cual se remiten copias de las consignaciones
judiciales por un valor total de $7´811.109.718.00, realizadas por esa
Fiduciaria en el Banco Agrario de Colombia, a fin de dar cumplimiento a la
orden de embargo impartida por ese Instituto.
b. Copia de la Resolución número 024/2004 expedida el
por la Dirección Jurídica del ISS -Seccional Bolívar, mediante la cual,
considerando que el monto de los depósitos judiciales efectuados por la
Fiduciaria Popular S.A. en el Banco Agrario de Colombia cubrían el límite del
embargo decretado por ese Despacho sobre las cuentas de la Gobernación de
Bolívar en bancos y corporaciones, y sobre las sumas que por concepto de
impuestos al consumo de licores, cerveza, cigarrillos y estampilla pro Hospital
Universitario recauda el Departamento, ordena proceder al desembargo
correspondiente.
c. Copia de la solicitud de nulidad de toda la
actuación surtida dentro del proceso de ejecución coactiva seguido por el ISS
contra el Departamento de Bolívar y la revocatoria e inejecución de las medidas
cautelares decretadas dentro del él, elevada por el Departamento de Bolívar
ante el ISS el día 19 de marzo de 2004.
d. Copia de las solicitudes de suspensión del proceso
de cobro coactivo elevadas por el apoderado del Departamento de Bolívar ante
Dirección Jurídica del ISS -Seccional Bolívar los día 25 y 29 de marzo de 2004.
e. Copia de la Resolución N° 116/2004, proferida el 25
de marzo por la Dirección Jurídica del ISS -Seccional Bolívar, mediante la cual
se deniegan las solicitudes de suspensión del proceso de cobro coactivo
impetrada por el Departamento, y se señala que contra tal decisión proceden los
recursos por la vía gubernativa.
f. Copia de la Resolución N° 115/2004, proferida el
25 de marzo por la Dirección Jurídica del ISS -Seccional Bolívar, mediante la
cual se deniega la solicitud de nulidad de toda la actuación surtida dentro del
proceso de ejecución coactiva seguido por el ISS contra el Departamento de
Bolívar y la revocatoria e inejecución de las medidas cautelares decretadas dentro
del él.
g. Copia el Acuerdo de reestructuración de pasivos
celebrado el 13 de diciembre de 2001 entre el Departamento de Bolívar y sus
acreedores, conforme con lo dispuesto por la Ley 550 de 1999.
g. Copia de la resolución de marzo 17 de 2004, mediante
la cual la Dirección Jurídica del ISS -Seccional Bolívar decretó el embargo y
retención de las sumas de dinero hasta el límite de $7´811.109.718.00, que de
los impuestos de consumo de cerveza y de licor giran al Departamento de Bolívar
las empresas Cervecería Águila S.A., Aguardiente Cristal y Aguardiente
Antioqueño; así como el embargo y secuestro de las sumas de dinero del
Departamento de Bolívar que administra la Fiduciaria Popular S.A. en virtud del
contrato de fideicomiso suscrito con tal Departamento.
h. Copia de la Resolución de marzo 17 de 2004,
mediante la cual la Dirección Jurídica del ISS -Seccional Bolívar decretó el
embargo y retención de las sumas de dinero hasta el límite de $7´811.109.718.00,
que de los impuestos de consumo de tabaco y cigarrillos giran al Departamento
de Bolívar las empresas PROTABACO, Compañía Nacional de Tabaco -COLTABACO- y
BRITHISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA; así como el impuesto que recauda el
Departamento de Bolívar denominado estampilla pro Hospital Universitario, a
través de las empresas COMCEL, BELSOUTH, SURTIGAS Y TELECARTAGENA.
i. Copia de la Resolución de marzo 17 de 2004,
mediante la cual la Dirección Jurídica del ISS -Seccional Bolívar decretó el embargo
y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de
ahorros, CDTS o que a cualquier título bancario o financiero poseyera la
Gobernación de Bolívar en establecimientos finanaceros, hasta por el límite de
$7´811.109.718.00.
j. Copia de las resoluciones por medio de las cuales,
dentro del proceso de ejecución coactiva seguido por el ISS contra el
Departamento de Bolívar, se avoca el conocimiento, se abre a período
probatorio, y se libra mandamiento de pago, todas de fecha 17 de marzo de 2004.
k. Certificación expedida el 15 de marzo de 2004 por
el Jefe Financiero Seccional del ISS Bolívar, sobre la deuda que por
autoliquidación de períodos extemporáneos tenía en esa fecha el Departamento de
Bolívar para con el ISS, por un valor de cuatro mil quinientos veintiocho
millones ciento setenta y nueve mil quinientos cuarenta y siete pesos
($4.528.179.547.00 M/cte.), generada con posterioridad al Acuerdo de
Reestructuración de Pasivos al cual se había acogido el Departamento.
l. Resolución 036 de abril 29 de 2004 mediante la cual
la Dirección Jurídica del ISS -Seccional Bolívar declaró no probadas las
excepciones propuestas por el apoderado del Departamento de Bolívar dentro del
proceso de ejecución coactiva seguido por el ISS entra de ese Departamento y
ordenó continuar la ejecución.
2. Copia de diversas sentencias proferidas
por distintos juzgados y tribunales relacionadas con el tema de la
embargabilidad de los recursos de los entes territoriales.
3. Copia de diversas resoluciones mediante
las cuales el ISS ha denegado el reconocimiento de pensiones a servidores
públicos, por mora de los empleadores en el pago de los aportes
correspondientes.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia proferida por el Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Cartagena de Indias el día 10 de junio de 2004.
Mediante Sentencia proferida el 10 de junio
de 2004, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena de Indias resolvió
tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe y la confianza
legítima del Departamento de Bolívar, y en consecuencia ordenar al ISS que
suspendiera definitivamente el proceso de ejecución coactiva que venía
adelantando en su contra y levantar las medidas cautelares decretadas dentro
del mismo, así como, en un plazo de 40 días, devolver al Departamento las sumas
de dinero embargadas.
En sustento de esta decisión consideró que
del material probatorio que obraba en el expediente se evidenciaba que el 13 de
diciembre de 2001 el Departamento de Bolívar había celebrado con sus acreedores
un acuerdo de reestructuración de pasivos bajo los lineamientos de la Ley 550
de 1999, Ley que en su artículo 34 prescribe que tal tipo de acuerdos son
obligatorios para todos los acreedores de la entidad, y que tienen como efecto que
se levanten todas las medidas cautelares vigentes que pesen sobre sus bienes,
con excepción de las practicadas por la DIAN, a menos que esta consienta en su
levantamiento. Recordó entonces el fallo, que de conformidad con el artículo
58 de la misma Ley, las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e
instrumentos de intervención a que ella hace referencia son igualmente
aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como
descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo
de las mismas.
Sostuvo entonces el fallador de primera instancia, que
el numeral 13 del mencionado artículo 58 de la Ley 550 señala que, durante la
negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término
de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los
créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de
procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. Y
que de hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno
derecho.
Se refirió entonces la Sentencia al argumento del ISS,
según el cual la acreencia que generó el cobro coactivo era posterior al
Acuerdo de Reestructuración, lo que le permitía hacer efectivo el pago de
deuda. Al respecto indicó el fallo, que aunque no se discutían las facultades
del ISS para ejercer el cobro coactivo de deudas en mora posteriores al
Acuerdo, en el caso presente no se trataba de un crédito causado con
posterioridad tal Acuerdo de Reestructuración, sino de los saldos en mora por
concepto de aportes patrono-laborales, incluyendo intereses y sanción, como,
dice, se desprende del mandamiento de pago de fecha 17 de marzo de 2004. En
este sentido vertió las siguientes consideraciones:
“Asegura el ISS, que los intereses y las
sanciones causadas por el pago incompleto por parte del Departamento de
Bolívar, constituyen una nueva deuda, lo que el Despacho no comparte, por
considerarlo de conformidad con lo dispuesto en el num. 3 del artículo 35 de la
ley en mención, como un evento de incumplimiento, por lo que se debió
proceder de conformidad los lo establecido en el parágrafo 1 del art. 35 de la
Ley 550 de 1999.
“El expediente no hay prueba alguna de que
demuestre de que se haya agotado tal procedimiento (sic).
“Tan no es un nuevo crédito lo que se está
ejecutando coactivamente, que el ISS confiesa que en su proceso 606, igualmente
están recaudando saldos por pagar que hacen parte del acuerdo de
reestructuración, de donde se generan los intereses y sanciones, éstos últimos
considerados por la accionada como el crédito posterior.
“Ahora, el hecho de que para el pago de los
intereses moratorios, por liquidación errónea, tiene que hacerse un formulario
de autoliquidación, ello no implica que constituya una nueva deuda
extemporánea, por cuanto, tal como lo manifestamos en el párrafo anterior, es
decir su origen deviene de una obligación cuyo pago se encuentra contemplado
dentro del acuerdo de reestructuración y de dicha obligación es de donde se
desprenden los montos cuyo cobro aduce el ISS son posteriores.
“Siendo ello así, el Despacho considera que
el ISS no solamente violó el derecho fundamental al debido proceso, sino el de
buena fe, y confianza legítima, dado que bajo el pretexto de encuadrar unos
saldos y sus intereses por pagar por parte del accionante, como crédito nuevo
procedió a ejercitar la jurisdicción coactiva violando el acuerdo de
reestructuración, del cual era parte.
“...
“Tal conducta viola flagrantemente el
artículo 58 num. 13 de la ley 550 citada, y constituye una vía de hecho, toda
vez que siendo la finalidad de una reestructuración, el obtener la reactivación
financiera de un ente territorial, el mismo legislador prohibió la
embargabilidad de sus bienes, porque ello impedía obtener el fin perseguido.
“Además, si confrontamos la norma, en que
se basó el ISS para ejercer la jurisdicción coactiva, art. 34 num. 9, con el
artículo 58 del mismo texto (Ley 550 de 1999), veos que esta última es
posterior y especial para las entidades territoriales, por lo cual sería de
aplicación preferente teniendo en cuata la aplicación de la hermenéutica
jurídica (Ley 153 de 1887, modificada por la Ley 57 del mismo año).” (Negrillas
del original)
2. Impugnación de la Sentencia proferida por el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena de Indias el día 10 de junio de
2004.
La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por
el ISS, con fundamento en los siguientes argumentos:
a. Cuando el numeral 9° del artículo 34 de la Ley 550
de 199 establece que el incumplimiento en el pago de las acreencias causadas
con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación permite al
acreedor exigir coactivamente su cobro, cobija también los derechos laborales
causados con anterioridad a dicho acuerdo. Al respecto cita la Sentencia C-1143
de 2001 emanada de esta Corporación, de la cual se desaprende, dice, que los
derechos laborales causados con anterioridad o posterioridad al inicio del
trámite gozan de la misma prelación que los gastos administrativos. Como está
demostrado que el pago incompleto de los aportes efectuado por el Departamento
de Bolívar constituye un evento de incumplimiento, cabía, dice el ISS, la
iniciación del cobro coactivo, sin perjuicio de que el mismo incumplimiento constituya
una causal de terminación del acuerdo de reestructuración, al tenor de
dispuesto pro el artículo 35 de la Ley 550.
b. En el expediente obraban pruebas suficientes que
demostraban que el ISS realizó los requerimentos legales para que se cancelara
la deuda dejada de cancelar.
c. El juez de tutela no valoró ni analizó los derechos
constitucionales de los trabajadores de la Gobernación, como el de acceso al
reconocimiento de las pensiones, que estaban siendo vulnerados e incluso
estaban siendo amparados por vía de acciones de tutela en que se había ordenado
al ISS actuar para recaudar los aportes en mora.
d. La existencia de un acuerdo de Reestructuración era
una excepción que el Departamento, de acuerdo con lo reglado por el artículo
831 del Estatuto Tributario, podía haber presentado dentro del proceso coactivo
y no lo hizo, aunque la misma no estaba llamada a prosperar. Por lo tanto, no
era por la vía de la acción de tutela que la Gobernación debía haber alegado
tal excepción. Así las cosas, el fallo de juez de tutela revive el término que
la Gobernación tenía para presentar la excepción de acuerdo de pago, terminó
que dejó pasar sin usar, y además, tal juez de tutela se abrogó el poder de
fallar de fondo la mencionada excepción, desconociendo el principio de
autonomía funcional de los jueces, y desvirtuando el carácter subsidiario en
inmediato de la acción de amparo.
e. La tutela no procedía ni aun como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, al estar legalmente
permitido que el ISS cobre coactivamente a la Gobernación, se excluye
lógicamente la configuración de un perjuicio injustificado por efectos de dicho
cobro. No habiendo perjuicio injustificado, la tutela no puede estar llamada a
prosperar como mecanismo transitorio destinado a evitarlo.
f. La jurisprudencia constitucional ha avalado la
embargabilidad de los dineros públicos para garantizar el pago de obligaciones
laborales, y además ha establecido que, ni aun dentro de los procesos de
reestructuración, los recursos de la seguridad social pueden destinarse a fines
distintos de ella.[1]
El fallo del juez de tutela desconoce esta línea jurisprudencial.
g. De conformidad con la Sentencia C-1143 de 2001, el
pago de aportes a la seguridad social (entendidos tales aportes como derechos
laborales, bien sea causados con anterioridad o posterioridad al inicio del
trámite de reestructuración reglado por la ley 550 de 1999) goza de la misma
protección constitucional que los pagos laborales y los gastos administrativos,
y su incumplimiento permite el cobro coactivo.
h. En la regulación de la Ley 550 de 1999, el
incumplimiento permite el cobro coactivo y también es causa de terminación del
acuerdo de reestructuración. En el caso presente, contrariamente a lo que dice
el juez de primera instancia, el ISS agotó todos los procedimientos legalmente
requeridos para obtener el pago de lo adeudado.
3. Sentencia proferida por la Sala Civil - Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dos (2) de agosto
de 2004.
Mediante sentencia proferida el dos (2) de agosto de
2004, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil
del Circuito de Cartagena dentro de la acción de tutela instaurada por la
Gobernación de Bolívar contra el ISS, y en su lugar no tutelar los derechos al
debido proceso, defensa, igualdad, buena fe y confianza legítima del
Departamento demandante, ni los derechos ajenos por conexidad.
En sustento de esa decisión, tal Sala del Tribunal
recordó el carácter preferente, sumario y subsidiario o residual de la acción
de tutela. Esta última nota característica, “impone al juez la obligación de
analizar, dentro de la procedencia de la acción, si el desarrollo fundamental
para el que se pide la protección sería defendible por otro medio”.
Afirmado lo anterior, recordó el Tribunal que la
jurisdicción coactiva es un privilegio exorbitante de la Administración que
consiste en cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las
deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya
justificación se encuentra en la prevalencia del interés general.
Descendiendo al caso particular, advirtió que dentro
del proceso coactivo seguido por el ISS en contra de la Gobernación de Bolívar,
cuya copia obraba en el expediente, podía apreciarse cómo a dicho ente
territorial se le había notificado oportunamente todas las actuaciones, así
mismo, se le había dado trámite a todas las solicitudes presentadas en su
defensa y además, en diversas oportunidades se le había requerido para que
cancelara los dineros adeudados al ISS. En tal virtud, no podía estimarse
vulnerado el derecho al debido proceso, pues todas las garantías procesales
habían sido otorgadas.
Adicionalmente, dentro de dicho proceso la Gobernación
había presentado excepciones contra el mandamiento de pago, omitiendo la
relativa a la existencia de un acuerdo de pago, que de conformidad con lo
prescrito por el artículo 831 del Estatuto Tributario resultaba procedente.
Agregó entonces el Tribunal que la acción de tutela no
tenía cabida cuando existieran otros medios de defensa judicial, y que en el
caso concreto la Gobernación de Bolívar contaba con la acción de nulidad y
reestablecimiento del derecho, interpuesta en contra de la resolución que le denegó
las excepciones propuestas, de conformidad con lo reglado por el artículo 835
del Estatuto Tributario.
En cuanto a la posibilidad de que la acción de tutela
prosperara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el
Tribunal estimó que al materializarse los embargos hasta el límite de la medida
decretada, habían sido ordenados los desembargos de los bienes de la
accionante, de donde se despendía que no se configuraban los elementos que
definen la presencia de un perjuicio irremediable.
Agregó que no cabía duda en cuanto a que para la
resolución del conflicto planteado en la demanda, la parte presuntamente
afectada tenía expedita la jurisdicción ordinaria para solicitar la definición
de la controversia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la
Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2. La pretensión de la entidad territorial solicitante
y la posición del instituto demandado.
2.1 Pretende la Gobernación de Bolívar debatir ante la
jurisdicción constitucional la legalidad de la actuación efectuada por el
Instituto de Seguros Sociales, dentro de un proceso de cobro coactivo iniciado
en su contra, en el cual fue librado un mandamiento de pago por la suma de
cuatro mil quinientos veintiocho millones ciento setenta y nueve mil quinientos
cuarenta y siete pesos ($ 4.528.179.547.00) y decretado el embargo de las sumas
de dinero que la Gobernación tuviera en cuentas bancarias, o que se giraran por
concepto de impuesto al consumo de cerveza y licor, tabaco y cigarrillo,
estampilla pro Hospital Universitario, y de los dineros del departamento
administrados por la Fiduciaria Popular S.A. Al parecer del ente territorial
demandante, el Instituto demandado vulneró sus derechos al debido proceso,
defensa, igualdad, buena fe, y confianza legítima, así como ciertos los
derechos “por conexidad” de personas a su servicio, pues, por existir un previo
acuerdo de reestructuración de pasivos tramitado de conformidad con lo
prescrito por la Ley 550 de 1999, no era posible iniciar el referido proceso de
jurisdicción coactiva para obtener el pago de una deuda incluida en él. En tal
virtud, solicita al juez constitucional que “ordene que no ha tenido ni tienen
efecto ni valor alguno el mandamiento de pago dictado en contra de la
GOBERNACIÓN, y en consecuencia se desembarguen los dineros que se encuentran
retenidos a la misma, en el depósito judicial constituido por la Fiduciaria
Popular S.A.”[2]
2.2 El Instituto de demandado se opone a la
anterior pretensión, arguyendo que la deuda que está siendo cobrada
coactivamente al Departamento es una “DEUDA DE EXTEMPORÁNEOS POR LIQUIDACIÓN
ERRÓNEA CAUSADA EN EL AÑO 2003”. Explica que en el Acuerdo de reestructuración
sólo se incluyeron las deudas por aportes en mora a favor del ISS causadas
hasta junio de 2000, deuda que se debía pagar en tres años a partir de 2002;
no obstante que lo anterior era de obligatorio cumplimiento, el Departamento no
hizo ninguna cancelación en el año 2002, “y cuando empezó a pagar en el año
2003 abonó aportes de ciclos en mora antes del inicio del trámite de la Ley
550, pero no les liquidó intereses y sanciones que se generaron a su cargo
desde el vencimiento hasta la fecha del pago a las tasas vigentes en este
momento”. Agrega que esta obligación del empleador de liquidar intereses y
sanciones proviene de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993[3] y el artículo 28 del
Decreto 692 de 1994[4],
en concordancia con el artículo 7° del Decreto 1406 del mismo año[5]. Y que, de conformidad
con las normas del mismo Decreto, si los intereses no se liquidan, o se
liquidan erróneamente, se causa una deuda nueva por pagos extemporáneos.
2.3 Así pues, mientras que el Departamento
estima que la deuda que le está cobrando coactivamente el ISS forma parte del
acuerdo de reestructuración de pasivos tramitado de conformidad con las
prescripciones de la Ley 550 de 1999, lo cual, según lo dispuesto por el
artículo 58 de tal Ley[6],
impide su cobro coactivo, él Instituto demandando considera que no es así, pues
se trata de una deuda nueva originada en la liquidación errónea llevada a cabo
por la Gobernación cuando realizó pagos extemporáneos. Además, el no pago de
esta deuda nueva o posterior al acuerdo de reestructuración hace posible su
cobro coactivo, pues así lo autoriza el numeral noveno del artículo 34 de la
Ley 550 de 1999[7],
de tal manera que su proceder no puede ser calificado de vía de hecho.
3. Presupuestos procesales de la acción de tutela en el
presente caso
Como cuestión previa, debe la Corte abordar
el asunto de la procedencia de la presente acción.
3.1 El primer presupuesto procesal de la
acción de tutela exige que ella haya sido interpuesta para la defensa de un
derecho fundamental y no de otra categoría de derechos. Al respecto, para lo
que interesa para la definición del presente asunto, sea lo primero recordar
que, conforme lo prescribe el inciso primero del artículo 29 de la
Constitución Política, "el debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas". Por tal razón, en
los procesos de jurisdicción coactiva que adelantan las autoridades
administrativas, debe observarse la plenitud de las formas previstas en la ley
para tal clase de procedimientos, so pena de que se incurra en el
desconocimiento del derecho al debido proceso[8]
y de las garantías que él comprende, entre ellas el derecho de defensa.
Así pues, en cuanto la acusación principal
formulada en la demanda de tutela consiste en afirmar que el ISS desconoció los
derechos al debido proceso y de defensa de la entidad territorial demandante,
y otros cuya vulneración se derivaría de la de los dos que se acaban de
mencionar[9],
desconocimiento de derechos que provendría de haber iniciado el cobro coactivo
de una deuda sin tener facultades para ello, la Sala detecta que la presente
acción efectivamente persigue la defensa de derechos fundamentales del actor,
presuntamente vulnerados por la acción directa de la autoridad administrativa
demandada, por lo cual el primer presupuesto de procedibilidad de la acción de
amparo está cumplido.
3.2 El segundo presupuesto procesal que
debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la presente acción es
la inexistencia de otro medio de defensa judicial. En efecto, aunque como acaba
de explicarse, es cierto que dentro de los procesos de cobro coactivo que
adelanta la Administración puede darse el desconocimiento de las formalidades
previstas en la ley, originándose con ello la violación del derecho al debido
proceso y eventualmente del derecho de defensa y otros, también es cierto que
ello, por sí sólo, no hace procedente la acción de tutela; lo anterior por
cuanto el inciso tercero del artículo 86 superior prescribe que “esta acción
sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.” Así pues, aun antes de entrar a verificar si en
el presente caso efectivamente se dio o no un desconocimiento de los derechos
fundamentales que menciona la demanda, es necesario que la Sala precise si la
Gobernación demandante tenía o tiene otros mecanismos de defensa judicial a su
alcance, que desplacen a la acción de tutela para efectos de lograr la
protección de derechos que impetra.
Ciertamente, el carácter subsidiario de la
acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la
Constitución, que se acaba de transcribir parcialmente, supone que ella no
procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo
con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción.
De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de
defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior
cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos,
o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La
anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados
propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales,
tales como el del non bis in idem, el de cosa juzgada, el de
independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.
3.3 No obstante lo anterior, existen dos
excepciones a la regla según la cual la existencia de otros mecanismos alternos
de defensa judicial determinan la improcedencia de la acción de tutela. La
primera de esta excepciones se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, cuando
el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar
el derecho fundamental cuya protección se invoca, pues entonces no desplaza a
la acción de tutela, que resulta siendo procedente. En efecto, la primera de
esta excepciones está establecida por el mismo artículo 86 de la Constitución,
arriba citado. La segunda ha sido introducida por la jurisprudencia de esta
Corporación.[10]
Pasa la Corte a establecer si en el caso
sujeto a estudio existía o existe otro mecanismo de defensa judicial que
desplace la acción de tutela, o si, de existir tal medio alterno, se configura
alguna de las dos excepciones anteriores, de manera que la presente acción
resulte procedente.
3.4 Como se dijo en líneas anteriores, la
Gobernación de Bolívar estima que el Instituto de Seguros Sociales le ha
vulnerado varios derechos fundamentales, en especial el derecho al debido
proceso, pues dentro del trámite de un proceso de cobro coactivo iniciado en su
contra se libró mandamiento de pago y se procedió al embargo de dineros del
ente territorial, sin que esto fuera posible dada la existencia de un acuerdo
de reestructuración de pasivos tramitado y suscrito según lo previsto en la Ley
550 de 1999, acuerdo del cual es parte el Instituto demandado. La existencia de
este acuerdo, dice la Gobernación, hacía que la deuda del Departamento para con
el ISS no pudiera ser cobrada por la vía coactiva ejecutiva.
Así pues, el sustrato del presente
conflicto jurídico radica en establecer si el Instituto demandado podía o no
cobrar ejecutivamente, mediante proceso coactivo, una determinada deuda a la
Gobernación de Bolívar. La Gobernación alega que como no era posible adelantar
tal cobro, el Instituto incurrió en una vía de hecho que implica el desconocimiento
del debido proceso administrativo y, de contera, de otros derechos.
No obstante, parece evidente que para
oponerse a tal cobro la Gobernación tuvo y aun tiene diversos mecanismos de
defensa judicial a su alcance, algunos de los cuales utilizó y otros no. En
efecto, obra prueba en el expediente en cuanto a que, dentro del trámite
administrativo de cobro coactivo, la Gobernación presentó excepciones contra el
mandamiento de pago, pero entre ellas no alegó la relativa a la existencia de
un acuerdo de reestructuración de pasivos convenido en los términos de la Ley
550 de 1999, acuerdo de pago que es la razón jurídica por la cual alega dentro
de la presente acción de tutela que el Instituto demandado no podía proceder al
cobro coactivo en la manera en que lo hizo. Esta excepción podía ser alegada
dentro de proceso de cobro coactivo, pues así lo prescribe expresamente el
artículo 831 del Estatuto Tributario, que al respecto dice lo siguiente:
“Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento
de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
...”
De otro lado, constata la Sala que contra
la Resolución del ISS que denegó las excepciones propuestas, la Gobernación
tenía y aun tiene expedita la acción de nulidad, pues así lo autoriza
expresamente el artículo 835 del Estatuto Tributario, cuyo tenor literal es el
siguiente:
“Artículo 835. Intervención del contencioso-
administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo
serán demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativa las
resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la
ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el
remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha
jurisdicción.”
3.5 Visto lo anterior, concluye la Sala que
la Gobernación demandante tenía un mecanismo de defensa judicial para oponerse
a la actuación del Instituto demandado, cual era la oportunidad para alegar
como excepción contra el mandamiento de pago la relativa a la existencia de un
previo acuerdo de reestructuración de pasivos, mecanismo de defensa que no fue
utilizado por ella. De esta manera, en principio la presente acción no resulta ser
procedente, pues, como arriba se dijo, ella no fue establecida como instancia
posterior cuando los mecanismos ordinarios de defensa judicial no han sido
utilizados, ni como recurso para resucitar términos procesales prescritos,
caducados o no usados adecuadamente por su titular. Ciertamente, lo que la
entidad territorial alega ante la jurisdicción constitucional (la existencia de
un acuerdo de pago que impediría adelantar el cobro coactivo), hubiera podido
ser planteado dentro del proceso administrativo que adelanta el ISS, pero esta
oportunidad no fue aprovechada.
Adicionalmente, como se dijo, al momento de
incoar la presente acción de tutela y aun ahora, la Gobernación tenía y aún
tiene la oportunidad de oponerse a la Resolución que resolvió las excepciones
que sí propuso, lo cual puede lograse a través del ejercicio de la acción de
nulidad interpuesta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En
tal virtud, la existencia actual de este otro mecanismo de defensa judicial,
sumada a la oportunidad pretermitida de alegar como excepción dentro del
proceso coactivo la existencia de un acuerdo de pago, conducen, sin más, a
considerar improcedente la presente demanda, pues el carácter subsidiario de la
acción impide que sea utilizada para los propósitos con que fue incoada.
Ciertamente, sobre este carácter subsidiario la Corte ha dicho:
“Carácter subsidiario e inmediato de la
acción de tutela
“El artículo 86 de la Constitución consagra
la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la
protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten
amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de
particulares.
“La Corte ha señalado que dos de las
características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por
cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de
instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante
los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para
su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86,
inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha
sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso
administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza.[11]
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales.
“En otros términos, la acción de tutela ha
sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho
creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un
derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene
previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de
lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del
ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a
circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el
afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente
a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que,
como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente
cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o
amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable...
(...)
“La acción de tutela no es, por tanto, un
medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el
fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al
alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único
medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar
los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas
una plena protección de sus derechos esenciales.
“Se comprende, en consecuencia, que cuando
se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese
medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse
adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del
artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede
afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los
derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo
acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar
que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y
menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de
que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del
proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el
sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales
(artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los
mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela
como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el
alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y
desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado
la Corte Constitucional a propósito de casos concretos:
"Quien no ha hecho uso oportuno y
adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el
reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a
las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no
es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos
sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u
ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es
inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia
nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el
propio descuido procesal"[12]
Vistas así las cosas, en nuestro sistema
pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en
trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados
cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición
"otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de
la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”[13]
3.6 No obstante lo anterior, la Sala
estudiará si, a pesar de haber mediado mecanismos de defensa judicial no
utilizados oportunamente, y de existir otros actuales a disposición del
Departamento demandante, la acción de tutela pudiera llegar a ser procedente como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como mecanismo
definitivo por la ineficacia comprobada del mecanismo judicial alterno.
Para este propósito estudiará en primer
lugar la eficacia del mecanismo alterno existente, a fin de establecer si la
presente acción podría llegar a ser procedente como mecanismo definitivo, por
la acusada ineficacia de aquel con el que todavía cuenta. A este efecto,
reitera lo dicho en la Sentencia C-162 de 1998, en donde la Corte afirmó que “la
efectividad del medio alternativo de defensa frente a la acción de tutela debe
ser examinada en concreto. En otras palabras, no basta que el otro medio de
defensa se encuentre plasmado, en forma abstracta, en el ordenamiento jurídico,
sino que debe, además, ofrecer la posibilidad de que, por su conducto, sea
posible el restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales que
el demandante considera han sido amenazados o vulnerados.”
3.7 En el presente caso, el mecanismo de
defensa judicial alterno de que dispone la Gobernación de Bolívar se encuentra
consagrado en el artículo 835 del Estatuto Tributario, antes trascrito[14], que indica que dentro
del proceso de cobro coactivo es demandable ante la jurisdicción contencioso
administrativa la resolu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.