T-1203-00
Sentencia T-1203/00
Sentencia
T-1203/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de salarios
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
EMPLEADOR-Traslado de aportes a
seguridad social/EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes
en seguridad social
Referencia:
expediente T-318.671
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá,
catorce (14) de septiembre de dos mil (2000)
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela
interpuesta por Nelly Milena Bautista Reigoza contra la Fabrica de Jabones
Rioka Ltda.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
- La
actora se vinculó a la empresa accionada, mediante contrato de trabajo a
término fijo, por un término inicial de seis meses. El vínculo laboral
expiraría el 30 de diciembre de 1999.
- Según
afirma la accionante, el salario pactado con la empresa fue, en 1999, de
$250.000 y $24.012, correspondiente al auxilio de transporte.
- Según
consta en el expediente, el contrato de trabajo fue prorrogado, pues la
accionante continúo prestando sus servicios y la empresa liquidó y pagó los
aportes en salud de la accionante, correspondiente al mes de enero de 2000.
- Afirma
la accionante que el empleador no ha efectuado al pago del salario de la última
quincena de enero y el mes de febrero de 2000.
- De
otro lado, la actora informa que la empresa la afilió a la EPS SUSALUD, el 3 de
noviembre de 1999, sólo hasta cuando informó que se encuentra en estado de
embarazo.
- El 7
de marzo de 2000, la accionante requirió atención médica, pero no fue atendida
por cuanto el empleador se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones a
que está obligado.
-
Finalmente, la actora sostiene que “habiéndose producido los descuentos por
concepto de fondos de pensiones y cesantías, desconozco si realmente fui
afiliada a estos sistemas por cuanto al indagar en varias oportunidades no se
me ha dado respuesta”
2. La Solicitud
La accionante considera que su empleador transgrede sus
derechos al trabajo, al pago oportuno de su salario, a la salud y seguridad
social. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene “que se me cancelen
los salarios devengados a la fecha y que corresponden a los períodos del 15 al
30 de enero del 2000 y el mes de febrero del 2000, reporte de cesantías,
afiliación a una Caja de Compensación Familiar, a una ARP, reportes al Seguro
Social por concepto de salud y pensión”.
3. Sentencia objeto de revisión
El
conocimiento del presente asunto correspondió al Juzgado 86 Penal Municipal de
Bogotá, quien negó el amparo impetrado, mediante sentencia del 23 de marzo del
presente año. No obstante, consideró que el empleador pudo incumplir con su
deber legal de afiliar a la accionante a una entidad promotora en salud,
inmediatamente se produce la vinculación laboral, por lo que decidió compulsar
copias al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para que investigue “la
conducta omisiva del empleador”.
Según
criterio del A quo, la acción de tutela es improcedente para obtener el
pago de obligaciones laborales, pues su carácter legal indica que la
competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral y no en la jurisdicción
constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La
accionante labora en una empresa privada, quien no ha pagado oportunamente el
salario de la actora. Así mismo, la trabajadora informa que su empleador la
afilió tardíamente a la EPS y que no ha pagado el aporte en salud del mes de
febrero del presente año, por lo que no pudo ser atendida médicamente.
Finalmente, la accionante sostiene que desconoce si la accionada la afilió a
las administradoras de riesgos profesionales y de pensiones. Por esas razones
acuden a la tutela para exigir el pago del salario y de las cotizaciones en
salud y pensiones. Por su parte, el juez de instancia niega las pretensiones,
por considerar que la acción de tutela no procede para discutir derechos de
rango legal y ordenar el pago de acreencias laborales.
Con base
en los antecedes descritos en precedencia, esta Sala deberá resolver dos
problemas jurídicos. De un lado, se trata de averiguar si la acción de tutela
prospera para ordenar el pago de salarios adeudados y, de otro lado, si la
misma acción constitucional procede para ordenar el pago de las cotizaciones en
salud y en pensiones. Por ello, la Sala iniciará reiterando su jurisprudencia
en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el
pago de salarios a los trabajadores.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el
pago de salarios
2. En primer lugar, la Sala aclara que si bien es cierto
el contrato de trabajo de la actora fue inicialmente pactado a seis meses (1º
julio a 30 diciembre de 1999), no es menos cierto que éste fue prorrogado,
puesto que ella no sólo continuó prestando sus servicios sino que la empresa
reconoció su continuidad cuando pagó la primera quincena de enero de 2000 y el
aporte en salud del mismo mes (folio 18). Así mismo, la empresa no controvirtió
esta situación, pese a que fue notificada, por el juzgado de primera instancia,
de la existencia de la acción de tutela (folio 25). De ahí pues que el derecho
al pago del salario es un hecho cierto que se origina en la existencia de una
relación laboral entre la accionante y la empresa accionada.
3. Precisado lo anterior, se entra a estudiar si la
tutela procede para exigir el pago oportuno del salario. En efecto, en
sentencia reciente[1], esta misma Sala resumió los
parámetros de toda la jurisprudencia constitucional en relación con el tema
objeto de estudio, los cuales ahora se reiteran. En esa providencia se dijo:
a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los
salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un
derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la
vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234
de 1997 y T-426 de 1992.
b) Para la protección judicial del derecho al pago
oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues
lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor
desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones
que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2].
Por consiguiente, también se constituye en fundamental el derecho al pago
cumplido de primas, vacaciones, cesantías, horas extras, entre otras.
c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del
salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo,
excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de
tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su
empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en
peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3].
Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de
1995.
d) En ningún caso, procede la acción de tutela para el
reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo
tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto
e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
e) La acción de tutela procede sólo para proteger el
mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una
situación crítica económica y psicológica”[4]. Sentencias
SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
f) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe
confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de
percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una
valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[5].
De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones
especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Puede
consultarse también la sentencia T-220 de 1998.
g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con
los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios,
el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause
un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999)
h) El accionante debe probar el mínimo vital, pero el
juez podrá valorar las condiciones con base en la buena fe, que deberá
presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
i) La situación económica del empleador, sea este público
o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y
constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No
obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela
“deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una
partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias
para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales
vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[6].
Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998
j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger
el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la
totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podrá ordenar el
pago de las sumas causadas y la cancelación oportuna de los salarios futuros.
4. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha
considerado que, por regla general, el pago oportuno de los salarios debe
discutirse y ordenarse en la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, el
juez de tutela adquiere competencia para conocer del incumplimiento patronal en
el pago oportuno de los salarios cuando la situación concreta permita deducir
una vulneración del mínimo vital del actor.
5. Ahora bien, esta Corporación, mediante sentencia
SU-995 de 1999, señaló que el concepto de mínimo vital busca “proteger
el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de
servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que
surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos
legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización
parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados”.
Por consiguiente, el mínimo vital se identifica con el “mínimo de
condiciones decorosas de vida” del trabajador, por lo que no necesariamente
coincide con el concepto de salario mínimo ni con el estrato que ocupa el
individuo ni con una “valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas
por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su
trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus
particulares condiciones de vida”[7].
6. En este contexto, la prueba de la afectación del
mínimo vital es determinante para señalar la competencia del juez
constitucional. Demostración que, en principio, corresponde a quien la alega,
esto es, al accionante. No obstante, la Corte ha considerado que existen
situaciones excepcionales en donde se presume la vulneración del mínimo vital.
En efecto, cuando el incumplimiento en el pago de los salarios es reiterado[8],
se presume la afectación del derecho a la vida digna del trabajador.
Igualmente, esta Corporación ha dicho que si el trabajador devenga un salario
igual al mínimo legal vigente o la cuantía del salario es baja que hace
presumir que depende de él, la violación del mínimo vital se presume[9].
7. Como se observa en las pruebas allegadas al
expediente, la accionante devenga el salario mínimo, se encuentra en embarazo y
es madre soltera. Por lo tanto, la Sala deduce que el no pago de su salario
vulnera su mínimo vital, por lo que la acción de tutela prospera para exigir el
cumplimiento de la obligación patronal de cancelar oportunamente los salarios
de la accionante.
Acción de tutela para el pago de los aportes en salud y
pensiones
8. En múltiples oportunidades esta Corporación[10]
ha dicho que las normas que regulan la seguridad social en Colombia son claras
en señalar la imperativa responsabilidad del empleador de afiliar a sus
trabajadores en salud y pensiones, y de hacer las respectivas deducciones y transferencias de
recursos destinados a dicho fin. Ahora bien, si el empleador incumple con esos
deberes, debe entonces asumir los gastos de salud y debe reconocer directamente
la pensión de sus trabajadores. Así mismo, inclusive puede responder penalmente
si, habiendo efectuado descuentos al trabajador para cubrir las cuotas que a éste
corresponden, ha omitido trasladarlas a la EPS respectiva, pues se trata de
contribuciones parafiscales.
De igual
manera, la Corte ha sostenido que la renuencia del patrono en la materia
considerada "se califica como omisión que cercena y amenaza derechos
fundamentales, y por tanto, cae bajo las previsiones del artículo 86 de la
Constitución y puede ser objeto de acción de tutela"[11] (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
En otro
pronunciamiento la Corte dijo:
"...la
mora o la omisión del empleador en trasladar a las E.P.S. y demás entidades de
seguridad social los aportes correspondientes -tanto en salud como en
pensiones-, y la de cancelar sus propios aportes con idéntico destino,
constituye indudablemente un atentado contra varios derechos constitucionales,
entre ellos la salud, la vida, el trabajo, los derechos de la persona de la
tercera edad y, por supuesto, el derecho a la seguridad social, ya que el
sistema requiere de recursos y sólo puede operar si los aportantes cumplen. Las
deficiencias económicas de las entidades de seguridad social repercuten
necesariamente, tarde o temprano, en enormes perjuicios para los afiliados y
sus familias.
Lo
que pretende la cobertura en seguridad social es precisamente amparar a los
trabajadores y beneficiarios en los daños o deterioros a los que está expuesta
la salud y la vida, y los riesgos de accidentes de trabajo, enfermedades
profesionales y vejez.
(...)
En
las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional al dirimir este tipo de
conflictos, en los cuales resulta involucrado el patrono, en especial por su
desidia o incumplimiento, se ha estimado que el objetivo primordial es la
protección del trabajador, pues se tiene por sabido que éste en modo alguno
debe asumir las consecuencias negativas de una omisión ajena, ya sea del
empleador, de la E.P.S. o compartida entre ambos. La obligación de depositar
los aportes que han sido descontados al trabajador está radicada en forma primigenia
en el empleador, quien, por incumplir dicho deber, se convierte en acreedor de
las sanciones legales (artículos 22, 23, 161 y 210 de la Ley 100 de 1993),
según las cuales debe reconocer los intereses moratorios y asumir en su
totalidad "la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y
eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP"[12]
9. Con
base en lo anterior, la Sala revocará la decisión del juez de instancia, y
concederá la protección solicitada.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá, el
23 de marzo de 2000. En su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por
Nelly Milena Bautista Reigoza contra la Fabrica de Jabones Rioka Ltda.
Segundo.-
En consecuencia, ORDENAR a la Fabrica de Jabones Rioka Ltda
consignar, en un término que no podrá superar las cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de este fallo, a favor de la EPS y la
administradora de pensiones a las que está afiliada la accionante, la totalidad
de sus aportes patronales y de los fondos retenidos al trabajador demandante
por el referido concepto. Mientras la entidad de salud reanuda de manera cierta
la prestación total de los servicios respectivos, la empresa accionada deberá
asumir, a cargo de sus propios recursos y en su integridad, todos los gastos
relativos a la salud de Nelly Milena Bautista Reigoza.
Tercero.-
ORDENAR a la empresa accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la comunicación del presente fallo, pague los salarios
adeudados a la actora, si aún no lo hubiere hecho.
Cuarto.-
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencia T-081 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[7] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[8] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1026 de
2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[9] Pueden verse, entre otras, las sentencias T-241 de 2000 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, T-978 de 2000 y T-1088 de 2000. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[10] Entre otras, pueden verse las sentencias T-757 de 1999, T-797 de
1999, T-855 de 1999, T-382 de 1998 y T-557 de 1998.
[11] Sentencia T-557 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[12] Sentencia T-582 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.