T-1202-04
I
Sentencia T-1202/04
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia excepcional por incumplimiento de sentencia que protege
el derecho a la salud de menor/ACCION DE TUTELA-Inexistencia de
temeridad para el caso
Corresponde a los jueces de tutela verificar la procedencia del
amparo cuando el reclamo de amparo sea a favor de los derechos fundamentales a
la salud y a la vida de un menor, ya que la protección especial constitucional
a los niños es responsabilidad de todos y en tal medida, los jueces
constitucionales están obligados a asistirlos y protegerlos para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Con todo,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedencia de la tutela
inexcusablemente debe ser estimada cuando tiene por objeto la protección de los
derechos fundamentales de un menor que padece una enfermedad catastrófica o
gravosa como lo es el cáncer, en la medida en que el tratamiento para ese tipo
de pacientes “..por ninguna razón puede ser interrumpido, pues se estima que la
ausencia del tratamiento puede conducir a la muerte.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Imposibilidad de suspender el tratamiento o el medicamento
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental/DERECHOS
DEL NIÑO-Protección especial
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Continuidad
en el tratamiento del menor aunque no cumpla con los periodos mínimos de
cotización
ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Requiere de
continuidad y de oportuno suministro del tratamiento prescrito
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Imposibilidad
de exigir los pagos de servicios médicos que fueron exonerados mediante fallo
de tutela
Referencia: expediente T-958185
Acción de tutela instaurada por Bertha Inés Zapata Moya contra
Cafesalud E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C.,
dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés
Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de la decisión proferida por el Juzgado Setenta Civil
Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora
Bertha Inés Zapata Moya en representación de su hija, Bertha Catherine Vanegas
Zapata, contra Cafesalud E.P.S.
I. ANTECEDENTES
La señora Bertha Inés Zapata Moya, en representación
de su hija Bertha Catherine Vanegas Zapata, solicita el amparo constitucional
de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y de los
niños, porque Cafesalud EPS no suministra adecuadamente a la menor el
tratamiento que requiere para controlar el cáncer que la aqueja.
1. Hechos
Del material
probatorio que obra en el expediente, se extrae la siguiente situación fáctica:
1.1. Bertha
Catherine cuenta con 11 años de edad y está afiliada al Régimen Contributivo a
través de Cafesalud EPS, desde octubre 10 de 2003 –folios 8 y 9, cuaderno
primero del expediente-.
1.2 De acuerdo
con la epicrisis certificada a nombre de la nombrada por la Clínica Jorge
Piñeros Corpas, en el periodo comprendido entre diciembre de 2003 y junio de
2004, la menor ha ingresado en cuatro oportunidades a la institución por el
servicio de urgencias, debido a la gravedad de su sintomatología y precario
estado general de salud –folios 29 al 32, cuaderno primero del expediente-.
1.3 La menor es
beneficiaria de su padre, Pablo Adelmo Vanegas González, quien desempeña el
cargo de “Operario Agrícola con un contrato fijo a un (1) año y un salario
mensual de Trescientos Sesenta y Un Mil Setecientos Pesos ($361.700) m/cte.”
-folio 27, cuaderno primero del expediente-.
1.4 El padre de
la menor ha cotizado 61 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Salud
–folio 36, cuaderno primero del expediente-.
1.5 Mediante
providencia del 20 de enero de 2004, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de
Bogotá resolvió[1]:
“PRIMERO:
CONCEDER la tutela presentada por BERTHA INÉS ZAPATA MOYA, para proteger los
derechos fundamentales y prevalentes de la menor BERTHA CATHERINE VANEGAS
ZAPATA (...)
SEGUNDO:
Como consecuencia de lo anterior, INAPLICAR, para el caso concreto, las normas
que excluyan los tratamientos, medicamentos y servicios que no se encuentren
expresamente autorizados dentro del Plan Obligatorio de Salud, y/o aquellas que
hagan referencia a períodos mínimos de cotización para acceder a ellos.
TERCERO:
Por lo tanto, ORDENAR a CAFESALUD EPS que, en el perentorio término de cuarenta
y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, en caso
de que no lo haya hecho, realice todas las gestiones y procedimientos que sean
necesarios para garantizar, de manera continua, inmediata y sin
condicionamiento alguno, la atención médica integral que requiera en razón de
su enfermedad, la niña BERTHA CATHERINE VANEGAS ZAPATA por el tiempo que sea
indispensable.
CUARTO:
ORDENAR a CAFESALUD EPS que, ante la eventualidad de que el médico encargado
prescriba nuevos tratamientos, exámenes y/o medicamentos en razón de la
enfermedad diagnosticada a la niña BERTHA CATHERINE VANEGAS ZAPATA, y que éstos
no se encuentren incluidos dentro del [POS] o que requieran un número
determinado de semanas cotizadas, tome las medidas indispensables y asuma los
procedimientos que sean necesarios para la efectiva protección de la menor.
QUINTO:
DECLARAR que CAFESALUD EPS podrá repetir contra el FOSYGA por la totalidad de
los gastos que incurra en este caso (...)”.
1.6 CAFESALUD
EPS en cumplimiento del fallo de tutela reseñado en el numeral anterior,
dispuso la atención integral de la menor Bertha Catherine a través de la IPS
Clínica Jorge Piñeros Corpas, pero a la par que ordena el tratamiento emite
estados de cuenta haciendo énfasis en las sumas que corren a cargo del
paciente, retrasando la atención. Los cobros impuestos al pacientes son: –folios
22 al 24, cuaderno primero del expediente-:
El 1° de marzo
de 2004: $89.500
El 18 de marzo
de 2004: $55.128
El 23 de mayo de
2004: $24.928
2. La
demanda
La accionante
asegura que la EPS Cafesalud vulnera los derechos fundamentales de su hija
Bertha Catherine Vanegas Zapata, porque incumpliendo la orden de tutela emitida
por el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá demora el suministro del
tratamiento de quimioterapia y hospitalización ordenado por el médico tratante,
adscrito a la entidad, motivada en el pago de unas cuotas moderadoras y copagos
que los padres no están en capacidad económica de asumir.
Afirma que su familia, integrada por dos
hijas menores de edad y su esposo, depende económicamente del ingreso que
proviene del salario mínimo que percibe el padre de la pequeña, ya que con
ocasión a la enfermedad que padece la menor ella no puede laborar. Agrega, que
poseen la vivienda en la que habitan, y que se han visto en la necesidad de
acudir a préstamos para poder garantizar la atención médica a su hija[2].
Pretende que la
accionada asuma el costo total de la atención integral que demanda el
tratamiento de la leucemia prescrita a su hija menor e inaplique las normas del
POS que exigen el pago de cuotas moderadoras y copagos, por incumplimiento en
el período mínimo de cotización o cualquier otra condición que le sea oponible,
ante el inminente peligro de que no se garantice la continuidad del tratamiento
y oportuna atención integral de su hija.
3.
Contestación de CAFESALUD E.P.S. Regional Cundinamarca
La Directora
Regional de la entidad se opone a la procedencia del amparo constitucional
deprecado a favor Bertha Catherine Vanegas Zapata, toda vez que no existe
vulneración de los derechos fundamentales invocados, en cuanto que a través de
una orden de tutela se les impuso la prestación sin condicionamientos que retrasen,
entre otros, el tratamiento de quimioterapia y hospitalización que busca
controlar la leucemia que afecta el estado de salud de la niña, por lo que
considera que se acude a la presente acción buscando la exoneración del pago de
las sumas que viene cobrando la EPS como contraprestación por los servicios que
presta a la misma.
Señala que la
normatividad que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud y la
atención integral en el Régimen Contributivo autoriza a las entidades
promotoras para que, ante cualquier carga u obligación generada en el
incumplimiento del periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la
atención, ésta sea asumida en su justa medida o porcentaje por la entidad,
trasladando el resto de la carga económica al paciente.
4. Material
probatorio
-Copias del
Registro Civil de Nacimiento de Bertha Catherine Vanegas, nacida el 25 de marzo
de 1993 y de su carné de usuaria del POS Cafesalud EPS–folios 8 y 9,
cuaderno primero del expediente-.
-Copia de la
providencia del 20 de enero de 2004, por medio de la cual el Juez 18 Penal
Municipal de Bogotá resuelve el amparo deprecado por la accionante a favor de
su hija menor, Bertha Catherine Vanegas contra Cafesalud EPS –folios 10 al
21, cuaderno primero del expediente-.
-Copia de tres
(3) estados de cuenta expedidos por la Clínica Jorge Piñeros Corpas IPS, por
concepto de prestación de servicios médicos y de salud a la menor Bertha
Catherine Vanegas Z. –folios 22 a 24, cuaderno primero del expediente-.
-Copia del
Certificado de Ingresos y Retenciones – año gravable 2003- de Pablo Adelmo
Vanegas González, donde consta que éste recibe ingresos como asalariado –folio
26, cuaderno primero del expediente-.
-Copia del
certificado laboral e ingresos del señor Pablo Adelmo Vanegas, expedido por el
Jefe de Recursos Humanos de la empresa INNOVACIÓN ANDINA S.A., donde consta que
percibe una remuneración equivalente a un salario mínimo–folio 27, cuaderno
primero del expediente-.
-Copia de una
letra de cambio en la que consta que el 20 de agosto de 2002, los señores
Vanegas Zapata se obligaron solidariamente a pagar a la señora Elsa Zapata Moya
la suma de $3’000.000 el 20 de agosto de 2004, más un interés mensual del 3% -folio
25, cuaderno primero del expediente-.
-Copia de la
epicrisis de la menor Bertha Catherine Vanegas Z., certificada por los
facultativos del servicio de urgencias de la Clínica Corpas –folios 29 al
32, cuaderno primero del expediente-.
5. La
decisión que se revisa
Mediante decisión de junio nueve (9) de
2004, el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá negó el amparo
constitucional por considerarlo improcedente, bajo los siguientes argumentos:
“En
el caso objeto de estudio, podemos observar con claridad que la EPS en ningún
momento ha negado los servicios médicos que la menor ha requerido, según
versión propia de la accionante. (...) si bien se ha presentado mora en los
procedimientos es porque los padres de la pequeña no han cancelado lo que les
corresponde legalmente en cuanto a copagos o cuotas moderadoras (sic) no por
negligencia de la entidad, por lo que en tal sentido el derecho a la salud no
ha sido ni está siendo vulnerado.
[Si bien la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a los niños,
también lo es que la Familia según el artículo 44 de la Constitución, tiene esa
misma responsabilidad y como se puede ver, el estado está cumpliendo según la
orden dada por el Juzgado 18 PM en el fallo de tutela, cubriendo a través del
Fosyga parte del tratamiento que el usuario debía asumir, de manera que no se
vulneran los derechos fundamentales a la pequeña, pues los derechos que se
están debatiendo son esencialmente prestacionales y no los objeto de acción de
tutela].”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la providencia reseñada, con base en la Constitución
Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts.
33 al 36) y en cumplimiento del auto del veintisiete (27) de agosto del año
2004, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta
Corporación.
2. Materia
sometida a revisión
El Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá
concedió el amparo constitucional a favor de la menor Bertha Catherine Vanegas,
por consiguiente le ordenó a la entidad promotora aquí accionada suministrar el
tratamiento para controlar la leucemia linfoide aguda que padece la menor, sin
que fuera oponible exclusión del POS, incumplimiento del periodo mínimo de
cotización o cualquier otra condición para el efecto.
A pesar de lo expuesto, la Sala encuentra
que el Juez de instancia en el fallo de tutela bajo estudio afirmó que “(...)
si bien se ha presentado mora en los procedimientos es porque los padres de la
pequeña no han cancelado lo que les corresponde legalmente en cuanto a copagos
o cuotas moderadoras (sic) no por negligencia de la entidad, por lo que en tal
sentido el derecho a la salud no ha sido ni está siendo vulnerado”.
Corresponde a la
Sala verificar la procedencia del amparo, en consideración de que se alega el
incumplimiento de la orden emitida por un juez constitucional y los artículos
52 y 53 Decreto 2591 de 1991 prevén que sea un mismo funcionario quien haga
cumplir sus órdenes.
Así mismo deberá
analizarse la procedencia del mecanismo de amparo transitorio (art. 86 de la
C.P. y el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, por estar
comprometida la protección de un menor que requiere de la continuidad y
oportuno suministro del tratamiento para controlar el cáncer que padece.
3.
Reiteración de jurisprudencia
3.1
Improcedencia de la acción de tutela ante el incidente de desacato. Ausencia de
temeridad de la accionante
La Corte ha insistido en reiterada
jurisprudencia en el carácter residual de la tutela, de ahí que de existir otra
vía que resulte idónea para proteger instantánea y objetivamente el derecho que
se afirma vulnerado o es objeto de amenaza, la acción de tutela debe declararse
improcedente. En otras palabras, la acción constitucional está reservada para
enfrentar la absoluta inoperancia de los mecanismos dispuestos para la
protección de los derechos de las personas.
De manera que si una persona con ocasión al incumplimiento o
cumplimiento parcial de un fallo de tutela dictado a favor de la protección de
los derechos invocados, acude a la presente acción, ésta en principio sería
improcedente, toda vez que ordenada una protección constitucional lo que
corresponde es poner es adoptar las medidas que la ley dispone con el objeto de
procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado (art. 52 y 53 Decreto
2591 de 1991).
Así las cosas,
los jueces constitucionales no solo están en la obligación de hacer efectivo el
cumplimiento de sus fallos, sino que además deben verificar que no existe causa
razonable para hacer uso nuevamente de la acción, pues esta Corporación ha
insistido que “ …en los casos en que se presente una violación por un mismo
concepto, cuando la violación se mantenga o se agrave por otra u otras
violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el cumplimiento ante el
juez competente o acudir nuevamente a la acción de tutela. Cuando la
vulneración está mediada además por un riesgo adicional ocasionado por la
negativa de las E.P.S a suministrar medicamentos y exámenes de carácter
necesario, el accionante puede también recurrir nuevamente a la acción de
tutela como medio expedito para la efectiva protección de sus derechos
fundamentales”[3].
En igual sentido corresponde a los jueces de tutela verificar la
procedencia del amparo cuando el reclamo de amparo sea a favor de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida de un menor, ya que la protección especial
constitucional a los niños es responsabilidad de todos y en tal medida, los
jueces constitucionales están obligados a asistirlos y protegerlos para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos (C.P. art. 44)[4].
Con todo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la
procedencia de la tutela inexcusablemente debe ser estimada cuando tiene por
objeto la protección de los derechos fundamentales de un menor que padece una
enfermedad catastrófica o gravosa como lo es el cáncer, en la medida en que el
tratamiento para ese tipo de pacientes “..por ninguna razón puede ser
interrumpido[5],
pues se estima que la ausencia del tratamiento puede conducir a la muerte[6].
3.2
Mecanismo transitorio de amparo tratándose de la protección de un niño que
padece una enfermedad ruinosa y catastrófica como la leucemia
Ahora bien, tratándose del
reclamo de amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de un
menor que padece de leucemia y a quien le ha sido interrumpido el tratamiento
médico, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de asegurar la
continuidad y oportuno suministro del tratamiento que tiene carácter urgente y
es además insustituible, debido a que en primer lugar impera el principio
constitucional que proclama la prevalencia de los derechos a la vida y a la
salud de los asociados y de manera preferente los de las personas que se
encuentran en estado de indefensión, como el caso de los niños, las personas de
escasos recursos económicos, la población desplazada, etc., y segundo porque el
tratamiento se convierte en el único medio para salvaguardar la vida y la salud
del menor.
En estas
circunstancias, la solicitud de protección constitucional a favor de un niño
que padece cáncer permite a los jueces constitucionales concedan el amparo
transitorio para asegurar el ejercicio pleno de los derechos y la continuidad y
eficacia en el suministro del tratamiento que requiere el menor, sin necesidad
de entrar a demostrar la relación causal entre la vulneración del derecho
prestacional y el perjuicio del derecho fundamental, a pesar de la improcedencia
de la tutela, como quiera que busca el cumplimiento de un fallo de tutela[7].
Precisamente la Corte ha dicho que: “se debe continuar igualmente
con el tratamiento en los casos en que se requiere proteger el mínimo vital de
un paciente, cuando éste no pueda realmente sufragar el porcentaje que le hace
falta para acceder al medicamento o tratamiento requerido, y no puede lograr la
atención o acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud distinto”[8]. De
manera que en el ejercicio de ponderar los derechos a la salud y a la vida de
un paciente menor edad que no cuenta con el mínimo de semanas cotizadas frente
al interés económico propio de la E.P.S., impera la garantía de la continuidad
de la prestación del servicio requerido.
En conclusión,
las Entidades Promotoras y Administradoras de Salud y ARS están obligadas a
prestar el servicio requerido por el afiliado que incumple el ordenamiento que
rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud[9], en cuanto aquéllas
tienen el deber ineludible de contribuir al cumplimiento de los fines propios
del Estado, como lo es el de garantizar a sus asociados la vida en condiciones
dignas y justas (Preámbulo y art. 11 C.P.)[10].
4. El caso concreto
En el asunto
bajo estudio la Sala comprueba la improcedencia del amparo, en razón de que se
acude al amparo constitucional para que se ordene el cumplimiento de un fallo
de tutela proferido el 20 de enero del año en curso por el Juzgado 18 Penal
Municipal de Bogotá, que amparó sin restricciones los “derechos
fundamentales y prevalentes” de Bertha Catherine Vanegas Zapata, ordenando
el suministro del tratamiento que ésta requiere para controlar la leucemia
linfoide aguda que la afecta, sin que sea oponible el pago de sumas de dinero o
cualquier otra condición para el efecto, para lo que autorizó a la EPS
demandada a repetir contra el FOSYGA.
No obstante, la
EPS Cafesalud presenta mora en el suministro del tratamiento que la menor
Vanegas Zapata requiere para controlar el cáncer que la aqueja, con ocasión a
la negligencia de los padres para pagar las cuotas moderadoras y copagos que
les cobra luego de que presta los servicios ordenados por los facultativos,
adscritos a la entidad.
De suerte que la
Sala no requiere ordenar el restablecimiento de los derechos fundamentales de
la menor, dada la prestación de los servicios médicos de la menor Bertha
Catherine, sin embargo considera procedente conceder el amparo transitorio de
los derechos fundamentales a la vida y la salud de la menor Bertha Catherine
Vanegas Zapata, en atención: (1) a que Cafesalud EPS actualmente no suministra
en tiempo el tratamiento ordenado para controlar el cáncer que la afecta; (2) a
la especial protección constitucional de que gozan los niños; (3) a que se
presume la situación de indefensión del menor; (4) a que padece una enfermedad
de alto costo, que requiere de continuidad y oportuno suministro del
tratamiento prescritos por los médicos tratantes y (5) a que la EPS exige el
pago de sumas de dinero de los que los padres de la menor fueron exonerados
mediante fallo de tutela en firme y que hizo tránsito a cosa juzgada
constitucional.
En estas
circunstancias, la Sala Octava de Revisión revocará el fallo de tutela
proferido por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar
concederá el amparo transitorio en aras a garantizar por el tiempo que sea
necesario, el suministro del tratamiento de la leucemia linfoide aguda en
estricto cumplimiento de la prescripción que los médicos tratantes, adscritos
ordenen a Bertha Catherine Vanegas Z.
Así mismo en
cuanto en el asunto bajo estudio se acusa que el fallo de tutela emitido por el
Juez 18 Penal Municipal de Bogotá es el que supuestamente está siendo
incumplido por la EPS Cafesalud, corresponde a la actora proponer dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta Sentencia, el respectivo
incidente de desacato. Ahora bien, la Sala encuentra pertinente que la
accionante cuente con la colaboración y acompañamiento de la Defensoría del
Pueblo a través del servicio de defensoría pública, a fin de que la misma
acceda en condiciones de igualdad a la justicia constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR por las razones expuestas en este Fallo, la
Sentencia proferida el 9 de julio de 2004 por el Juzgado Setenta Civil
Municipal de Bogotá, y en su lugar amparar de manera transitoria los derechos a
la salud y la vida, de la menor Bertha Catherine Vanegas Zapata.
En consecuencia,
ORDENAR a CAFESALUD E.P.S. Regional Cundinamarca que una vez notificado
del fallo, continúe prestando los servicios de quimioterapia y hospitalización
a la menor a favor de quien se acciona, ordenados por los facultativos
adscritos a la EPS dentro del tratamiento que le sigue para controlar la
leucemia linfoide aguda que la aqueja, así como los demás servicios de salud
(v.gr. consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de
medicamentos, etc) que por el cáncer y su estado de salud requiera, SIN QUE LE
SEA OPONIBLE EL COBRO DE SUMAS DE DINERO O CUALQUIER OTRA CONDICIÓN PARA EL
EFECTO.
Segundo. ADVERTIR
a la señora BERTHA INÉS ZAPATA MOYA que tiene la
obligación de proponer ante el Juez Dieciocho Penal Municipal de Bogotá el
respectivo incidente de desacato dentro del plazo previsto en el artículo 8 del
Decreto 2591 de 1991 para lograr la protección definitiva de los derechos
fundamentales de su hija Bertha Catherine Vanegas.
Tercero. OFÍCIESE a la Defensoría del
Pueblo Regional Cundinamarca, para lo de su cargo.
Cuarto. Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
El Juez de instancia concede
el amparo deprecado, pues comprobó la vulneración de los derechos fundamentales
de la menor, dada su debilidad manifiesta, y en consideración a que “(...)
el artículo 4 de la Carta Magna señala que, en todo caso de incompatibilidad
entre la Constitución Nacional y la ley u otra norma jurídica (que en este caso
sería la reglamentación que exige períodos mínimos de cotización), se aplicarán
las disposiciones constitucionales (...). Además, el tratamiento de quimioterapia
para la niña BERTHA CATHERINE VANEGAS ZAPATA fue formulado por el médico
tratante de su enfermedad y la madre de la menor, así como su familia, no puede
sufragar el costo del tratamiento, sin que sea posible acceder a él por algún
otro sistema o plan de salud”
[2] Al respecto refiere una deuda que adquirieron con la
señora Elsa Marina Zapata Moya, por valor de tres millones de pesos.
[3]
Sentencia T-919 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Consultar
, entre otras, las sentencias T-223 de1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-356
de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5]
Sentencia T-505 de 1998, M.P Alfredo
Beltrán Sierra.
[6]
Sentencia T-231 de 1998, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[7] Consultar
, entre otras, las sentencias T-223 de1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-356
de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Cfr. T-231 de 1999, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[9] El interés económico de las Empresas Promotoras de
Salud debe ser protegido, cuando mediante fallo de tutela se ordena la
prestación de un servicio de salud excluido por el literal del artículo 61 del
Decreto 806 de 1998, toda vez que en la relación contractual Estado-EPS, se
está en la obligación de mantener el equilibrio económico-financiero del
contrato o el restablecimiento de la ecuación financiera si ésta se altera,
dando lugar al deber de la administración de reembolsar aquellos dineros
asumidos por la EPS , en cumplimiento de un fallo de tutela.
[10]
Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-259, T-525 y 606 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.