T-1202-00
Sentencia T-1202/00
Sentencia
T-1202/00
DERECHO
A LA INFORMACION-Alcance
DERECHO
A LA INFORMACION-Veraz e imparcial
DERECHO
AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Rectificación de información
LIBERTAD
DE EXPRESION E INFORMACION-Límites y restricciones
LIBERTAD
DE PENSAMIENTO Y DE CONCIENCIA-Naturaleza
En la
misma línea de la libertad de pensamiento y de conciencia, la opinión posee una
naturaleza ideológica inherente a la persona que lo emite. Evidentemente, la
opinión se entiende como la valoración o interpretación que una persona realiza
sobre algo, sea ello un hecho fáctico o un pensamiento subjetivo que haya
previamente conocido de un modo cierto. Así, las facetas objetiva y subjetiva de
la realidad son subsumidas por el individuo cuando éste elabora un juicio
ético, consecuente con su pensamiento, sobre alguna información veraz o algún
pensamiento de contenido ideológico previamente conocidos.
DERECHO
A LA INFORMACION-Prevalencia
en principio en relación con personas y hechos de importancia públicos/MEDIOS
DE INFORMACION-Control político
MEDIOS
DE COMUNICACION-Difusión
cuidadosa de informaciones/MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad por
información no veraz
Los
medios de comunicación deben ser cuidadosos en la difusión de las informaciones
suministradas por sus fuentes, absteniéndose, en la medida de lo posible, de
publicar informaciones que falten a la veracidad e imparcialidad. Así las
cosas, sin perjuicio del derecho a guardar reserva de sus fuentes, el medio de
información debe asumir la total responsabilidad por las publicaciones o
difusiones cuyo contenido no atienda a los principios constitucionales según
han sido explicados en el cuerpo de esta sentencia.
MEDIOS
DE COMUNICACION-Rectificación
de información
JUEZ
COMPETENTE PARA IMPONER DESACATO
Referencia:
expediente T-319.022
Peticionario:
Jaime Alberto Arrubla Paucar
Procedencia:
Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín
Tribunal
Superior de Medellín, Sala Civil
Magistrado
Ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Bogotá,
D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa - Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Antonio
Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el
proceso de tutela radicado bajo el número T-319.022 adelantado por el ciudadano
Jaime Alberto Arrubla Paucar en contra del periódico El Mundo.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Selección la Corte Constitucional,
mediante Auto del 30 de mayo de 2000, decidió escoger para revisión el
expediente T-319.022. Por reparto, correspondió revisar la acción de tutela
enunciada a la Sala Octava de Revisión, presidida por el suscrito magistrado.
1. Solicitud
El
actor, mediante apoderado, interpuso acción de tutela en contra del periódico
El Mundo, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al honor, al
buen nombre, a la información veraz e imparcial, a la rectificación y a la
honra.
2. Hechos
Sostuvo
el demandante, quien para el momento de interposición de la acción ostentaba el
cargo de Secretario General de la Presidencia de la República, que el editorial
del periódico El Mundo del día 26 de enero del año corriente, titulado
“Código Penal: ¿otra chambonada de palacio?”, le vulnera los derechos
fundamentales invocados (a folios 1º y ss.).
Para el
actor, el editorial mencionado faltó tendenciosamente a la verdad al afirmar -
sin verificar la información suministrada -, que las objeciones presentadas por
el Presidente de la República al artículo 18 del proyecto de ley del nuevo
Código Penal “no son fruto de una convicción del Gobierno sino de los
contratos millonarios que la Secretaría Jurídica de la Presidencia adjudicó
para que distintos abogados (amigos naturalmente) opinaran sobre el Código”
(y que, así las cosas), “(p)uestos ante la necesidad de justificar sus
honorarios, los contratistas produjeron mamotretos con objeciones que, de
seguro, hasta en un Código redactado por los siete Sabios de Grecia o en un
examen de la Biblia se pueden sustentar”.
Como
fundamento de su demanda, el accionante señaló que la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República no posee “funciones contractuales relativas a la
dirección de licitaciones o concursos o a la celebración de contratos, pues su
labor se agota en la revisión o preparación de los mismos”, correspondiendo
la adjudicación y celebración de los contratos de prestación de servicio o
asesoría al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
entidad ésta a la cual se encuentra adscrita la dependencia a su cargo. No
obstante lo anterior, el actor indicó que, de todos modos, el Departamento
Administrativo aludido no celebró ni adjudicó contrato alguno con el objeto de
realizar estudios, análisis, comentarios u opiniones respecto del proyecto de
Código Penal, pues tales labores corresponden, en su totalidad, a los
funcionarios de planta de la Secretaría Jurídica. Así, aunque se hayan
escuchado opiniones de expertos penalistas en torno del tema en cuestión, no
por ello se generó erogación alguna para el tesoro público.
Concluyó
el actor señalando que la falsa información desplegada por el diario accionado
lesiona su dignidad al implicarlo en hechos que atentan contra su buen nombre
profesional y personal, involucrándolo en conductas ética y jurídicamente
reprochables. Debido a esto, y a que el periódico demandado se negó, a través
de su director, a rectificar la información referida, el actor solicita se
ordene la rectificación de aquella en los términos que determina la ley.
3. El trámite judicial
3.1.
Primera instancia
El
diario El Mundo adujo ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín que la
información publicada en su editorial del 26 de enero de 2000 “tiene origen
en informaciones verbales (…) suministradas por personas de muy alta
credibilidad, pues por la posiciones que ocupan tienen que estar bien
informadas (…)”. Sin embargo, el accionado sostuvo que en razón del
perentorio y limitado término establecido para precisar los nombres de los
abogados que emitieron los conceptos para la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, tal solicitud fue de imposible cumplimiento. No
obstante lo anterior, añadió que a pesar de que la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República carezca de la competencia para celebrar contratos,
el sólo hecho de que se hayan escuchado opiniones de expertos penalistas -
aunque por ello no se haya efectuado erogación alguna del tesoro público - es
razón suficiente para que se tenga por cierta y exacta la parte esencial y
conceptual del editorial, siendo únicamente tachado de falso el que el costo de
los conceptos jurídicos emitidos haya sido millonario, “vale decir superior
a un millón de pesos” (a folios 18 y ss.).
Analizados
los argumentos de las partes, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, en
Sentencia del dos (2) de marzo del año corriente, tuteló los derechos
invocados por el accionante y, en consecuencia, ordenó al diario El Mundo
rectificar lo expresado en su editorial del 26 de enero de 2000, dando cuenta
de que “tales afirmaciones no se encuentran sustentadas en pruebas que
confirmen la realidad de los hechos expresados”. Como fundamento de su
fallo, el a quo señaló que la información desplegada por el diario no
fue confirmada debidamente puesto que no se había demostrado por ningún medio
probatorio si había habido adjudicación o recepción de honorarios por parte de
los contratistas a que el editorial hacía mención (a folios 22 y ss.).
3.2. Incidente de desacato
En
cumplimiento del fallo proferido, el periódico accionado publicó, en igual
sección e igual despliegue al editorial acusado, su columna “En Pocas
Líneas”, la cual tituló “Acatando la ley”. En dicha columna el
periódico aclaró que la información fue sustraída de “informaciones
divulgadas en otros medios de comunicación con cubrimiento nacional que nunca
fueron rectificadas (sic)” y de “revelaciones otorgadas por altas
fuentes de credibilidad en el asunto, pero que no se encontraban, al momento de
emitir nuestro editorial, sustentadas en pruebas que confirmaran la realidad de
los hechos allí expresados”. De igual modo, el diario El Mundo enunció: “En
honor a la verdad es necesario señalar que es el Departamento Administrativo de
la Presidencia de la República y no su Secretaría Jurídica, el competente para
celebrar contratos”.
No
obstante lo anterior, al final de la columna de rectificación, el diario indicó
que el fallo de tutela proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de
Medellín ya había sido impugnado por considerarse “contrario a la justicia”
en atención a nuevas pruebas que, en esta ocasión, había podido ser aportadas
al proceso de tutela (a folio 56).
Debido a
esto, el apoderado del accionante entabló incidente de desacato ante el
mencionado juzgado (a folio 53) por considerar que la rectificación ordenada al
periódico El Mundo no fue debidamente acatada. De acuerdo con el escrito
presentado, “si bien se pretendió rectificar, dicha rectificación se amplió
en justificaciones, que sustancialmente lo que hicieron fue ratificar la
afirmación impugnada originariamente”.
3.3. Segunda Instancia
Como
había sido previamente enunciado, el fallo de primera instancia fue impugnado
por el diario El Mundo, el cual aportó al proceso diversas pruebas tendientes a
respaldar las afirmaciones contenidas en el editorial sub judice. Tales
pruebas consistieron en transcripciones de emisiones de diversos medios de
información, las cuales, según el demandado, soportaban el contenido
informativo del editorial acusado.
Con
fundamento en el nuevo material probatorio aportado, para el periódico
demandado resultó claro “que existieron abogados externos (asesores) a los
de planta en la Secretaría Jurídica de la Presidencia, que asistieron en la
elaboración de las minuciosas objeciones al proyecto de Código Penal”, y
que “añadir que a dichos asesores se les estaban pagando millonarias sumas,
no es sino una deducción lógica, puesto que es asesor quien presta sus
servicios con sus conocimientos sobre determinado tema y por dichos servicios
recibe una contraprestación económica (…) y reconociendo la prestancia
intelectual de los asesores y los honorarios que comúnmente cobran, no es
ninguna exageración calificar de “millonarios” (…) los servicios prestados a la
Secretaría Jurídica (de la Presidencia de la República)”. De este modo,
indicó el ente accionado que toda vez que la Secretaría Jurídica dirigida por
el señor Arrubla Paucar recibió los conceptos citados, poco o nada importaba
que ésta hubiera directamente contratado a los asesores (a folios 28 y ss.).
A lo
anterior el demandante respondió que no puede decirse que “las noticias
reportadas por otro medio de comunicación se convierten en realidades por el
mero hecho de su difusión”. Así mismo, se afirmó que el argumento sobre la
irrelevancia del tema de quién suscribió los contratos de asesoría no es de
recibo pues intenta “eludir la responsabilidad del medio por la divulgación
de un hecho falso”(a folios 44 y ss.).
En
sentencia del 28 de marzo de 2000, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín
revocó la sentencia proferida por el a quo y, consecuentemente, denegó
el amparo de tutela solicitado por el accionante (a folios 57 y ss.). Como
fundamento de su fallo, el ad quem sostuvo fundamentalmente lo
siguiente:
Respecto
de los derechos a la honra y el honor alegados por el demandante:
“El
buen nombre alude al honor y éste a su vez a la honra. El criterio para
determinar la vulneración del honor es la materialización o concreción del
ánimo de injuriar, es decir la intención difamatoria. Es necesario tomar en
consideración la finalidad perseguida porque el elemento intencional en toda
agresión afecta el honor por ser vejatorio o injurioso (...)
“Pero
no puede olvidarse que el honor, como derecho de la personalidad, sólo lo
tienen las personas físicas o naturales.
“(...)
“La
honra del ciudadano es valor esencial y como tal debe ser protegido por el
Estado, pero si la injuria va dirigida contra una autoridad (...) el reproche
será no por la injuria sino por falta de respecto a la autoridad.
“(...)
“Y si
el honor individual no está en tela de juicio en este asunto, por que el honor
no se predica de las “instituciones públicas”, el conflicto real planteado
enfrenta es la libertad de opinión y la dignidad de las instituciones.
“(...)
“(En
consecuencia,) (e)n el editorial objeto del conflicto no se observa el ánimo de
menospreciar a ninguna persona en cuanto tal, esto es, en su dimensión
privada.”
Ahora
bien, frente de los derechos a la información veraz y la rectificación, el
tribunal señaló:
“La
ley no protege una conducta negligente de quien comunica simples rumores, pero
si ampara la información obtenida y difundida por quien previamente emplea la
diligencia exigible a un profesional. El medio periodístico accionado demostró,
en esta segunda instancia, que para la emisión de la información que incluyó en
su nota de opinión se fundó en fuentes confiables que obtuvo de otros medios
que no fueron descalificados por el actor como “Caracol” y “RCN” (…)
“(…)
“Así,
el asunto de si los asesores o expertos pudieran estar devengando honorarios
era una inferencia lógica porque es normal que los asesores cobren honorarios.
Puede no resultar ser verdad pero reúne el requisito de veracidad (…). La
emisión de una opinión experta en asunto tan delicado y de interés público como
la reforma a un Estatuto Penal, supone la generación de un beneficio y el único
beneficio lícito colegible es el pago de honorarios”
3.4.
Pruebas
-
Editorial del periódico El Mundo del 26 de enero de 2000, titulado: “Código
Penal: ¿otra chambonada de Palacio? (a folio 7º).
-
Escrito del accionante que data del 27 de enero de 2000, dirigido al director
del periódico accionado y contentivo de una solicitud de rectificación al
editorial sub judice (a folios 9º y ss.).
-
Certificación del subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República, de fecha 14 de febrero de 2000, en la que se niega que tal
entidad haya “celebrado contratos de ningún tipo que tengan como objeto el
estudio, análisis, comentarios u opiniones con respecto al proyecto de Código
Penal Colombiano” (a folio 11).
- Certificación de la jefe
administrativa y financiera del Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República, de fecha 14 de febrero de 2000, en la que se niega que tal entidad
haya “celebrado contratos de ningún tipo que tengan como objeto el estudio,
análisis, comentarios u opiniones con respecto al proyecto de Código Penal
Colombiano” (a folio 12).
- Transcripciones varias de
noticias difundidas por diversos medios de comunicación los días 4, 5 y 6 de
enero de 2000 (a folios 35 y ss.). Entre ellas, el se destacan las siguientes:
-“(…)
el Presidente está conformando todo un Ejército de Juristas para que analicen
la inconveniencia o inconstitucionalidad de esta ley (…)” (Caracol Noticias, periodista
Gloria Congote, 4 de enero de 2000).
- “El
Gobierno del Presidente Pastrana le pidió a un grupo conformado por los mejores
abogados internacionalistas, penalistas y constitucionalistas del país que le
dieran su concepto sobre el nuevo Código Penal antes de ser sancionado” (Caracol Noticias, periodista
Gloria Congote, 5 de enero de 2000).
-
“(…) los asesores jurídicos del gobierno tienen listos el documento que le
presentarán al presidente Pastrana, recomendándole que objete la Ley del nuevo
Código Penal por inconveniente (…) Conocedores del derechos Penal, juristas y
asesores del Gobierno coinciden en afirmar que la frase del artículo 18 del
nuevo Código Penal si podría obstaculizar la extradición de colombianos a
Estados Unidos” (Noticias
RCN, periodista Juan Carlos Giraldo, 5 de enero de 2000).
-
Fotocopia de la columna “En Pocas Líneas” titulada “Acatando la Ley”,
en página editorial del periódico El Mundo del 13 de marzo de 2000, en la cual
se cumple con la orden judicial del a quo, consistente en rectificar la
información publicada conforme a la parte resolutiva de su sentencia (a folio
56).
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta
Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2º y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Consideraciones generales
2.1. El Constituyente
de 1991 prestó especial atención al vínculo entre los derechos fundamentales a
la información y expresión con los derechos a la honra y al buen nombre. En
efecto, mientras que la Carta Política consagra en su artículo 20 los derechos
que toda persona tiene para difundir y expresar libremente su pensamiento y
opiniones, y de recibir información veraz e imparcial, los artículos 15 y 21
constitucionales garantizan, respectivamente, los derechos al buen nombre y a
la honra de las personas. Surge así una tensión que vincula la eficacia de los
derechos a la honra, al buen nombre y a la libertad en la formación de la
propia opinión, con el debido ejercicio del derecho a la difusión de
información, entendido éste como un medio a través del cual las personas
ejercen su libertad de expresión. Efectivamente, en su artículo 20 la Carta
señala:
“Se
garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y
opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la
de fundar medios masivos de comunicación.
Estos
son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a
la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”(Subraya fuera
de texto).
Como se
observa, no siendo constitucionalmente viable la consagración de una ilimitada
libertad de difusión informativa, anticipándose a los eventuales conflictos que
pudieren presentarse en razón de la inevitable tensión que enfrenta dicha
libertad con los derechos anteriormente enunciados, la Carta Política
restringió el alcance del derecho a la divulgación de información,
caracterizándolo de modo tal que no presenta mayor dificultad la sistemática y
armónica interpretación constitucional de su contenido, atendiendo al deber de “respetar
los derechos ajenos y no abusar de los propios” (art. 95, num. 1º, C.P.).
En efecto, la libertad informativa que estipula el artículo 20 fundamental
citado, encuentra expresas restricciones en las condiciones de veracidad e
imparcialidad inherentes a su legítimo desarrollo, de conformidad con la
responsabilidad social que la Constitución atribuye a los medios de
comunicación, y la expresa consagración que del derecho a la rectificación
hace, así mismo, el artículo constitucional enunciado. La Constitución, pues,
delimita el ejercicio de la libertad informativa de un modo razonable y de
acuerdo con los principios propios del Estado Social de Derecho.
2.2. El
derecho a la información es elemento fundamental en la formación de los valores
democráticos dentro de una sociedad y en la efectividad del derecho al libre
desarrollo de las personas. No en vano, la libertad informativa posee el
carácter de derecho de aplicación inmediata (art. 85 C.P.) pues facilita al
conglomerado social en general, y particularmente al individuo, la posibilidad
de conocer y participar de la dinámica política nacional que se expresa en los
diversos asuntos públicos que surgen de la acción tanto social como estatal. No
obstante, considerando la función social y el impacto con que, en la
actualidad, inciden los medios informativos en la formación de la opinión
pública[1],
es indispensable asegurar el responsable ejercicio del derecho a la difusión de
información, para proteger efectivamente los demás derechos constitucionales de
las personas, cuando estos se vean injustamente vulnerados o amenazados
por la difusión de informaciones y opiniones.
2.3.
Debe, entonces, entenderse que la efectiva violación de los derechos a la honra
y al buen nombre ocurre cuando la amenaza o real vulneración de aquellos sea
injusta. Esto significa que la información difundida acerca de una determinada
persona debe atenerse a los parámetros de veracidad e imparcialidad que
garantizan tanto la libertad informativa - desde la doble percepción que
integra tanto los derechos del individuo difusor como del individuo receptor -,
como el legítimo derecho a la honra y al buen nombre de los sujetos objeto de
aquella. En efecto, dado que cada persona es libre y responsable de sus propios
actos, es lógico que cada individuo asuma las consecuencias de aquellos ante la
sociedad. Así, sólo la conducta desplegada por cada persona - respecto de
aquellos asuntos que no pertenezcan a su ámbito íntimo y personalísimo -,
determinará la legítima fama de aquella, afectando positiva o negativamente su
nombre y honra de conformidad con el juicio que de su comportamiento haga la
sociedad[2].
2.4. Así
las cosas, la protección de los derechos a la honra y al buen nombre - cuando
éstos sean efectivamente vulnerados por el contenido de la información
divulgada -, se hace efectiva mediante el derecho a la rectificación, cuya
eficacia es susceptible de ser objeto de la acción de tutela, una vez la acción
de amparo se haga procedente. A este respecto ha indicado la jurisprudencia de
esta Corporación:
“El
afectado por informaciones falsas, erróneas, inexactas o incompletas, que
lesionen su honra o su buen nombre, tiene un derecho, que hoy es de rango
constitucional, a obtener del medio que las haya difundido la correspondiente
rectificación en condiciones de equidad (artículo 20 C.P.).” (pues el) “de
rectificación es un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el
sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre, que por
su conducto se protegen. Por eso, el medio que se niega a rectificar, debiendo
hacerlo, puede ser forzado a cumplir la obligación correlativa que le es
exigible mediante el ejercicio de la acción de tutela.
Es que,
cuando un medio de comunicación rectifica, no concede una gracia ni hace un
favor al ofendido. Apenas da cumplimiento a una de sus más elementales
obligaciones.
Bien se
sabe que, de todas maneras, algo queda de la especie difundida y, por tanto, el
resarcimiento no es total, pero, por lo menos, se facilita al perjudicado su
futura defensa a través de una constancia originada en quien causó el agravio”. [3] (Subraya
fuera de texto)
Es
claro, entonces, que la acción de tutela dirigida a proteger el derecho de
rectificación - inherente éste al desarrollo del derecho a la información -,
procede siempre y cuando aquel haya sido efectivamente vulnerado. Por ende, no
basta que un medio de información haya difundido informaciones u opiniones con
fundamento falso, erróneo, inexacto o incompleto para que la rectificación se
haga exigible vía la acción de amparo: para la protección tutelar es
indispensable que la rectificación solicitada por el afectado, en uso de sus
correlativos derechos constitucionales, haya sido denegada o ignorada por el
medio responsable de la información.
2.5. La
libertad de expresión e información consagrada por el artículo 20 de la
Constitución Política se predica en dos esferas independientes que encuentran
su lugar dentro de la gama que opone lo subjetivo a lo objetivo, aunque, en
ocasiones, pueden confluir. Ciertamente, en un primer lugar, el concepto de “pensamiento”
pertenece a una primera etapa inherente al ámbito personal del individuo
que lo desarrolla y, consecuentemente, implica la autonomía jurídica de éste en
lo referente al objeto jurídico que ampara, además de conllevar la inmunidad de
coacción con respecto al mismo objeto pues “se reconoce la facultad de
autodeterminarse que compete a cada individuo (…) y también se impide el que el
individuo sea forzado o presionado en torno a (su pensamiento)”[4]. Así, es
pertinente señalar que el pensamiento del ser humano incumbe, por su misma naturaleza
interna, a la subjetividad propia de cada individuo, ámbito éste protegido por
la Constitución de 1991 y que se articula sistemáticamente con la libertad de
conciencia (art. 18 C.P.).
2.6. En
un segundo plano, las libertades de opinión e información que desarrolla
el artículo 20 constitucional implican, respectivamente, la difusión externa de
pensamientos y hechos fácticos. Por ende, aunque dichas libertades se predican
del sujeto activo responsable de su divulgación, automáticamente tocan con los
derechos de sus receptores, sean éstos por vía directa o indirecta, pues la
información es un derecho cuya naturaleza es de doble vía. Así, atendiendo a
las restricciones constitucionales antes enunciadas (subnumeral 2.1), la
información debe ser veraz y, por esto, debe estar circunscrita a realidades
fácticas que pertenecen al mundo de lo objetivo, es decir, que existen sin
depender del sujeto que los conoce pues la “veracidad de la información se
circunscribe a hechos o a enunciados de carácter fáctico que pueden ser
verificados”[5].
Del mismo modo, en aras de respetar el derecho de los receptores a formarse
libremente una opinión, es necesario que, además de veraz, el cúmulo de
informaciones difundidas pueda catalogarse como imparcial; es decir, que el
conjunto informativo desplegado muestre la realidad en todas su facetas,
diferenciando claramente entre hechos y opiniones[6], y sin
irrazonables distinciones o restricciones de difusión apoyadas en una
particular simpatía o antipatía política o ideológica.
2.7. En
la misma línea de la libertad de pensamiento y de conciencia, la opinión
posee una naturaleza ideológica inherente a la persona que lo emite.
Evidentemente, la opinión se entiende como la valoración o interpretación que
una persona realiza sobre algo, sea ello un hecho fáctico o un pensamiento
subjetivo que haya previamente conocido de un modo cierto. Así, las facetas
objetiva y subjetiva de la realidad son subsumidas por el individuo cuando éste
elabora un juicio ético, consecuente con su pensamiento, sobre alguna
información veraz o algún pensamiento de contenido ideológico previamente
conocidos.
2.8.
Definida por esta Corte como “la posibilidad de comunicar a otros el propio
pensamiento”[7],
la libertad de opinión debe, así mismo, respetar las nociones de veracidad
e imparcialidad por que propugna la Carta Política de 1991. Esto por cuanto
que, aunque en principio la libertad de pensamiento no conoce restricciones,
cuando la opinión expresada se fundamenta sobre hechos no veraces, ésta se
desnaturaliza al no versar sobre una interpretación o valoración de hechos
ciertos o pensamientos verídicamente conocidos, generándose, entonces, una
vulneración a los derechos de información en cabeza de los receptores de la
opinión, así como una eventual amenaza injusta a los derechos a la honra y al
buen nombre del sujeto o sujetos objeto de la opinión.
Lo
anterior, encuentra su razón de ser en que “la imparcialidad envuelve la
dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y
está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”[8]. Por
ende, si una opinión parte de una premisa no veraz, verbigracia una información
falsa, errónea o incompleta, sea ésta respecto de un hecho fáctico o de otra
opinión emitida por una tercera persona, aquella no respeta los parámetros que
enmarcan los derechos informativos de los receptores, ni el derecho a gozar de
una legítima reputación por parte del sujeto cuya opinión se está juzgando.
2.9.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, y en concordancia con
el papel de la información como sostén del sistema democrático, la
jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar la prevalencia de aquel
sobre los derechos al buen nombre y la honra cuando estos entran en conflicto
por razón de la difusión de informaciones que envuelvan temas o personajes de
naturaleza pública. De hecho, en Sentencia T-066 de 1998 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz), esta Corporación indicó:
“(…)
cuando se presentan conflictos entre el derecho a la información y los derechos
a la honra, el buen nombre y la intimidad, en el caso de las personas y los
hechos de importancia públicos, predomina prima facie el primero. En
estos eventos, el derecho de información debe ser preferido, en principio, en
razón del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de
comunicación. Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una
función importantísima para la vigencia del sistema democrático se deriva que
ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisión de las
entidades estatales - y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes
restricciones sobre la prensa en estas áreas se perjudicaría en medida notable
su capacidad de vigilancia sobre el correcto desempeño de estos poderes.
“No
desconoce la Corte que la referida amplitud de la libertad de prensa en estos
campos puede llegar a afectar los derechos de las personas que se desempeñan en
posiciones de notoriedad e interés público. No obstante, en principio habrá de
responderse que estas personas, al aceptar su situación social, han consentido
tácitamente en una cierta restricción de esos derechos. En efecto, su papel de
figuras públicas los convierte en objeto del interés general, por lo cual es de
esperar que tanto sus actividades públicas como su vida privada sean observadas
de manera minuciosa por parte de la sociedad.”
Esto no
significa, sin embargo, que por razón de la posición pública que ostentan
algunas personas, la Constitución haya otorgado carta blanca a los medios de
información para mancillar injustificadamente su buen nombre y honra. Tal
interpretación de la jurisprudencia constitucional sería discriminatoria para
dichos personajes y, por ende, integralmente inconstitucional. Se precisa,
pues, que la restricción de los derechos de las personas cuya situación social
implica una posición de público interés, no puede llevarse al extremo de
desconocer los derechos fundamentales que, por el simple hecho de serlo, le ha
reconocido la Constitución a todas las personas. El real alcance de la
jurisprudencia citada se limita, entonces, a reducir el ámbito de
intimidad de tales personajes de tal manera que “sus actividades públicas
como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la
sociedad”[9]. Por lo tanto, concluir que
la injusta difamación de un personaje público está permitida por el sólo hecho
de su condición, es un contrasentido constitucional que no atiende al postulado
de respeto por la dignidad humana consagrado en nuestra Carta como elemento
esencial del Estado Social de Derecho.
2.10.
Teniendo claridad sobre lo anteriormente señalado, es necesario concluir que
los medios de comunicación deben ser cuidadosos en la difusión de las
informaciones suministradas por sus fuentes, absteniéndose, en la medida de lo
posible, de publicar informaciones que falten a la veracidad e imparcialidad.
Así las cosas, sin perjuicio del derecho a guardar reserva de sus fuentes -
pues éste es “corolario obligado del sigilo profesional que hoy ostenta
rango superior, según el (…) artículo 74 de la Constitución, válido para todo
aquél que ejerza la actividad periodística”[10] -,
el medio de información debe asumir la total responsabilidad por las
publicaciones o difusiones cuyo contenido no atienda a los principios
constitucionales según han sido explicados en el cuerpo de esta sentencia. De
este modo, así como el reportero debe cerciorarse de la veracidad de los hechos
que conoce a través de sus fuentes cuando el contenido de su trabajo tiende a
verificar la ocurrencia cierta de un determinado hecho, el columnista de
opinión debe constatar la veracidad de las premisas que fundamentan el objeto
de su particular percepción de la realidad, so pena de incurrir en las
inconstitucionales conductas de desinformar al público receptor de su
pensamiento, y de vulnerar injustamente la fama de los protagonistas de los
hechos que analiza. Este principio general de verificación, sin embargo,
encuentra una excepción razonable cuando el respectivo medio informativo sirva
de vehículo expreso para la difusión de informaciones que corresponden a la
opinión de terceras personas o, del mismo modo, indique que las informaciones
divulgadas han sido suministradas por fuentes de información amparadas por la
reserva. Sobre este aspecto ha indicado la Corte que “(e)l ejercicio
responsable de la libertad de prensa exige que el medio diferencie claramente
las opiniones que le merece cierta información de los datos que obtiene a
través de sus investigaciones. La información que se publique ha de
corresponder a la verdad, lo que significa, entre otras cosas, que se atenga a
los datos otorgados por las fuentes consultadas; que rectifique la información
equivocadamente suministrada o interpretada; y, por último, que se esté en capacidad
de demostrar la veracidad de los datos que no se derivan de documentos o
fuentes reservadas, en cuyo caso la revelación deberá efectuarse bajo la
entera responsabilidad del medio. (Subraya fuera de texto)[11]
3. Análisis
del caso concreto
3.1. Nos
encontramos frente de un caso en el que la opinión editorial del periódico El
Mundo de Medellín acusó de “chambona” a la Administración nacional, con
fundamento en unos determinados hechos relacionados con las objeciones que la
Presidencia de la República presentó al articulado del nuevo Código Penal
aprobado por el Congreso. En efecto, inicialmente el editorialista del medio de
información citado - ejercitando legítimamente su derecho a opinar -, se
pregunta cómo es posible que el Gobierno objete de una manera tan tajante un
proyecto de ley en cuya elaboración él mismo ha participado de modo extenso.
Posteriormente, sin embargo, intentando fortalecer el juicio inicialmente
lanzado, la columna editorial entra a cuestionar el papel desempeñado por la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, insinuando que la
conducta del Gobierno obedece al manejo poco honesto de que dicha dependencia
le ha dado a su cartera, el cual se materializa en un imparcial e innecesario
otorgamiento de contratos de asesoría jurídica. Ciertamente, el penúltimo
párrafo de la columna editorial mencionada señala lo siguiente:
“Tal
vez pueda explicar ese chamboneo, o los reveses que el Gobierno ha sufrido en
los Altos Tribunales, lo que nos fue comentado recientemente, en el sentido de
que las objeciones no son fruto de una convicción del Gobierno sino de los
contratos millonarios que la Secretaría Jurídica de la Presidencia adjudicó
para que distintos abogados (amigos, naturalmente) opinaran sobre el Código.
Puestos ante la necesidad de justificar sus honorarios, los contratistas
produjeron mamotretos con objeciones que, de seguro, hasta en un Código redactado
por los Siete Sabios de Grecia o en un examen de la Biblia se pueden
sustentar”.
3.2.
Considerando que la información transcrita le vulneraba sus derechos
fundamentales a la honra y el buen nombre, el actor, por aquel entonces
Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, procedió a solicitar
ante el medio informativo demandado la rectificación de la información
desplegada, pretensión que le fue negada. Debido a esto, considera inicialmente
esta Corte procedente el ejercicio de la acción de tutela en contra del diario
El Mundo, por haberse ya agotado el medio ordinario de protección del derecho.
3.3.
Como bien pudo observarse en el acápite de pruebas, dentro del proceso se
estableció con contundencia la absoluta falsedad de la premisa fundamental
sobre la cual apoyó sus acusaciones el editorial del diario accionado: la
adjudicación de contrato alguno cuyo propósito fuera el estudio, análisis,
comentarios u opiniones con respecto al proyecto de Código Penal Colombiano.
Debido a esto, la información divulgada por el periódico El Mundo faltó al
criterio de veracidad por el cual propugna el artículo 20 de la Carta Política,
situación censurable a todas luces y que no se justifica por el simple hecho de
que el editorial haya indicado que tal información es el fruto de lo que le “fue
comentado recientemente”, pues, a pesar de intentar desligar su
responsabilidad respecto de la veracidad o no de los hechos fácticos que
soportan su análisis valorativo posterior, la especulación maliciosa en torno a
unos hechos falsos no es propia del ejercicio responsable del derecho a
informar. En efecto, la presentación de los hechos por parte del editorial es
claramente tendenciosa y, dándolos por ciertos, no duda en imputar a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia la realización de conductas deshonestas
tales como el presunto otorgamiento parcializado de contratos millonarios. Más
aún, si en gracia de discusión se admitiera que la falsedad de los hechos sobre
los cuales pretende apoyar su juicio el medio accionado, no son responsabilidad
de éste y que, por ende, la veracidad e imparcialidad de su opinión no pueden
cuestionarse, las pruebas aportadas al proceso por el mismo periódico El Mundo
como respaldo de las afirmaciones contenidas en el editorial sub examine (a
folios 28 y ss.), se encargan de desvirtuar, por completo la hipótesis
mencionada. Ciertamente, luego de la lectura de las respectivas transcripciones
de las emisiones de diversos medios de información, esta Corte no encontró, por
ninguna parte, información relativa a la existencia de contratos de asesoría
jurídica en torno al tema objeto de la discusión y, mucho menos, que los
beneficiarios de dichos inexistentes contratos fueran “amigos del Gobierno”. De
este modo, las mismas fuentes que el medio accionado citó como origen de las
premisas valoradas, demostraron la falsedad de los juicios lanzados por el
medio accionado en su opinión editorial. En un caso análogo al presente,
resuelto mediante Sentencia T-472 de 1996[12], esta Corporación señaló lo
siguiente:
“el
medio informativo ha derivado una serie de conclusiones que, si bien podrían
llegar a corresponder a la realidad de los hechos, tan sólo expresan el parecer
de los periodistas que elaboraron las respectivas notas informativas. Lo
anterior sería legítimo y quedaría amparado por la protección constitucional a
la actividad periodística si, del contexto en que tales opiniones se
manifiestan, surgiera, de manera clara e inequívoca, que se trata de
interpretaciones y conclusiones que sólo pueden ser imputables al medio
informativo y que éste expresa bajo su sola y entera responsabilidad.
No
obstante, la forma en que los informes fueron redactados (…), presentan las
conclusiones personales de los periodistas como si se tratara de verdades
últimas (…), lo cual, como se vió, dista por completo de la realidad de los
hechos. Lo anterior se erige, entonces, en una contravención de los
postulados plasmados en el artículo 20 de la Carta, según los cuales la
información difundida por la prensa debe ser veraz e imparcial.” (Subraya fuera
de texto).
De este
modo, considerando que en el caso sub judice el periódico El Mundo
utilizó unos determinados hechos fácticos difundidos por diversos medios de
comunicación, consistentes en la conformación de un grupo de juristas que, a
solicitud de la Presidencia de la República, rindió concepto sobre el proyecto
del nuevo Código Penal aprobado por el Congreso, para luego entrar a valorar
tal información de un modo maliciosamente especulativo y erróneamente concluir
sobre la ocurrencia de hechos que nunca se dieron, esta Corte constata el
indebido ejercicio que del derecho a la información hizo el diario demandado.
3.4. Por
otro lado, una vez verificado el inadecuado ejercicio de la libertad
informativa por parte del diario El Mundo de Medellín, y la correspondiente
vulneración del derecho de sus lectores a formarse libremente una opinión
respecto del tema en cuestión, esta Corporación no encuentra de recibo los
argumentos del ad quem relativos a la improcedencia del amparo de tutela
por razón de la naturaleza jurídica de la persona cuyos derechos pudieron
eventualmente verse violados por la conducta de accionado. Sin lugar a dudas,
la percepción de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en lo tocante
a la improcedencia de la acción interpuesta por el actor, no encuentra ningún
asidero en la Constitución Política. De hecho, aún cuando la jurisprudencia le
ha reconocido a las personas jurídicas la titularidad del derecho fundamental
al buen nombre [13],
es de resaltar que en el caso estudiado se verifica la vulneración de los
derechos fundamentales de una persona natural, encarnada en el actor como
Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. En efecto, mal podría
concluirse que la divulgación no veraz y abiertamente descalificadora respecto
de una entidad jurídica - en este caso, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, como dependencia de la persona jurídica de derecho
público que encarna el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República -, no afecta los derechos de la persona natural bajo cuya
responsabilidad, políticas y orientación tal entidad actúa.
3.5.
Finalmente se advierte que no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el
incidente de desacato entablado por el apoderado del accionante. Ciertamente,
el Decreto 2591 de 1991 ha sido claro al señalar en su artículo 52 que la
sanción a que se haga acreedora una persona por el incumplimiento de la orden
judicial fruto de una acción de tutela, “será impuesta por el mismo juez
mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico”
(Negrilla fuera de texto). En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte
Constitucional en sentencia de Sala Plena No. C-243 del 30 de mayo de 1996,
Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, en los siguientes términos:
"B.
En segundo lugar, conviene precisar cuál es el funcionario judicial competente
para imponer la sanción por desacato. Es decir, que la Corte debe responder a
qué juez se está refiriendo el art. 52 bajo examen, cuando dice que la sanción
será impuesta “por el mismo juez”.
“De
la lectura del inciso segundo del artículo 52, se deduce claramente que el
adjetivo “mismo” se utiliza para referirse al juez de primera instancia, o,
según el caso al juez que profirió la orden, toda vez que exclusivamente a él
se refiere el inciso primero del artículo. No importa si dicho juez
conoció en primera o en segunda instancia, toda vez que al tenor de lo
prescrito por el art. 31 del decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo no
es óbice para su incumplimiento : es decir, aun mediando impugnación, el
fallo debe ser cumplido de inmediato.” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Así las
cosas, es claro que corresponde pronunciarse sobre el incidente de desacato
interpuesto por la parte actora, al juzgado que en primera instancia conoció
del asunto sub judice, dando la correspondiente orden de rectificación
al ente demandado; es decir, al Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín.
III. DECISION
Por lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín el 28 de marzo de 2000 y, en su lugar, por las razones expuestas en
esta Sentencia, CONFIRMAR la providencia dictada en primera instancia
por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, el dos (2) de marzo de 2000,
mediante la cual se resolvió CONCEDER el amparo de tutela a los derechos
a la honra y al buen nombre del actor.
Segundo:
CONMINAR al director del periódico “El Mundo”, señor Guillermo Gaviria
Echeverri, para que en el futuro no vuelva a incurrir en el comportamiento
advertido en la presente sentencia.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cfr. Sentencia
T-611 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[2] Cfr. Sentencia
C-063 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), Sentencia SU-056 de 1995
(M.P. Antonio Barrera Carbonell) y Sentencia T-1000 de 2000 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa)
[3] Sentencia T-074 de
1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[4] Sentencia
T-616 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[5] Sentencia
T-080 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[6] Cfr. Ibis.
[7] Sentencia
T-616 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[8] Sentencia
T-080 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[9] Sentencia T-066
de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[10] Sentencia
C-087 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[11] Sentencia T-472 de
1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[12] M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[13] Cfr.,
entre otras, la Sentencia T-462 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.