T-1201-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1201/08
DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo
ACCION DE TUTELA-Procedencia para amparar el derecho a la
salud en casos de cobertura del POS
ENFERMEDADES QUE PRESENTAN RIESGOS PARA LA
SALUD PUBLICA-Acuerdo 117
de 1998 desarrolla los lineamientos en que se practicará la atención de
enfermedades que por sus características se catalogan como de salud pública
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Inclusión de la cirugía de bypass gástrico
para la obesidad mórbida
CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Exigencia para cirugía
bariátrica
ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Obligación de cubrir íntegramente la
cirugía bypass gástrico o bariatrica tanto en el régimen contributivo como en
el subsidiado
DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía bariatrica requiere el
cumplimiento de requisitos
No obstante, pese a que la accionante se
sometió a dietas y ejercicios sin reducir de peso, no es posible desconocer los
distintos pronunciamientos que la Corte Constitucional ha hecho sobre el tema,
en los cuales fijó como necesario antes de efectuar la cirugía, i) que se haga
una valoración por parte un grupo interdisciplinario de médicos y conforme a la
decisión que se tome en el estudio se practique la cirugía, siempre y cuando se
concluya como única alternativa médica para tratar la enfermedad denominada
obesidad mórbida y ii) el “consentimiento informado del paciente”, que consiste
en la obligación que tienen los médicos especialistas, de informar de forma
clara y concreta los efectos de la “cirugía Bariátrica”, para que el o la
paciente, manifieste de manera libre y espontánea su voluntad de someterse al
procedimiento.
DERECHO A LA SALUD-Valoración previa a la cirugía bariatrica
por un grupo multidisciplinario de especialistas y suministro de la información
pertinente sobre beneficios, riesgos que pueda generar la intervención médica
ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Deber de autorizar y
gestionar la práctica de cirugía bariatrica una vez se haya obtenido el
consentimiento informado del paciente y garantizar la atención integral
Referencia: expedientes T- 2´004.054 y
T-2´011.969
Accionantes: Guidell Yazmín Bernal y
Eodilson Montoya Álvarez
Accionados: EPS Susalud y EPS CafeSalud.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos
mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Los expedientes T-2´004.054 y T-2´011.969 fueron
seleccionados en forma independiente por el Auto de la Sala de Selección número
Nueve de la Corte Constitucional del 9 de septiembre de 2008. El 30 de octubre
de 2008 esta Sala de Revisión resolvió acumularlos, al considerar que existe
unidad de materia y semejanza fáctica de los problemas jurídicos planteados en
las respectivas acciones de tutela.
Procede la Sala a exponer los antecedentes, pruebas y
la decisión judicial de cada unos de los expedientes:
EXPEDIENTE T-2´004.054
I.
ANTECEDENTES
A. SOLICITUD
El 12 de marzo 2008, la señora Guidell
Yazmín López Bernal interpuso acción de tutela contra Susalud EPS, con el fin
de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la
vida en condiciones dignas, por negársele la práctica de la cirugía Bariátrica.
Fundamenta su petición en los siguientes:
B. HECHOS
1.
Guidell Yazmín López
Bernal se afilió a la EPS Susalud, en el régimen contributivo, desde marzo de
2006.
2.
Señala que los médicos
tratantes de diferentes áreas de la salud coincidieron en diagnosticarle
obesidad mórbida.
3.
Indica que el médico
internista Pedro Polo Acosta de la EPS Susalud le dictaminó ser candidata a
cirugía Bariátrica, por padecer obesidad mórbida con un índice de masa corporal
de 49cm, hipotiroidismo controlado y apnea del sueño.
4.
Aduce que pese haber hecho
dietas y ejercicio no bajó de peso, por eso la médica endocrinóloga Dinett
Movilla de la EPS Susalud, también le prescribió obesidad mórbida.
5.
Agrega que asistió a
consulta con el médico cirujano Álvaro Rojas Esmeral, quien está de acuerdo con
los diagnósticos precedentes y de igual forma le formuló la cirugía Bariátrica,
pues el peso ideal para su talla es de 65 kilos y ostenta un sobrepeso de 68
kilos.
6.
Narra que por su
enfermedad solicitó mediante un derecho de petición a la EPS Susalud, la práctica
del procedimiento Bypass Gástrico junto con la cubertura integral del
tratamiento. No obstante, el 10 de marzo de 2008 le respondió que no era
posible autorizarle los servicios médicos ya que dicho procedimiento no está
incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
7.
Declara que la negación
de la cirugía, pone su vida en un riesgo inminente, por que cada día presenta
más complicaciones en su salud, las cuales alteran la locomoción y otros
órganos de su sistema.
8.
Afirma no tener los
ingresos económicos necesarios para cubrir los costos de la cirugía y el
tratamiento posterior que se requiera.
C. ACTUACIONES PROCESALES
Mediante auto del treinta y uno (31) de marzo
de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla admitió la demanda
interpuesta y dió traslado a la entidad demandada, para que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
D. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La EPS Susalud, por intermedio de su
apoderada, afirma que a la señora Guidell Yazmín López se le diagnosticó
obesidad mórbida. En ese contexto aduce que el doctor Álvaro Rojas Esmeral
cirujano general emitió un concepto clínico en el cual opina que la práctica de
la cirugía Bariátrica (Bypass Gástrico) es el camino para lograr la disminución
de peso. Sin embargo dicho procedimiento es un tratamiento que no está
expresamente en el Plan Obligatorio de Salud.
Arguye que antes de efectuarse una cirugía
de Bypass Gástrico se debe agotar una serie de tratamientos médicos. Así las
cosas, la demandante no realizó con anterioridad un tratamiento nutricional ni
ejercicio regular.
Aduce que la obesidad mórbida tiene
factores no identificados, los cuales incrementan los riesgos de mortalidad,
por lo cual la accionante debe someterse a un manejo multidisciplinario con los
médicos de la red de Susalud EPS.
Expresa que la cirugía Bariátrica puede
llegar a costar trece millones de pesos ($13.000.000), lo cual ocasionaría un
desequilibrio económico en sistema de seguridad social en salud. En efecto la
entidad prestadora del servicio de salud en el régimen contributivo percibe una
unidad percápita, método de financiamiento mediante el cual debe garantizar a
los afiliados, cotizantes y beneficiarios las condiciones y coberturas que
contempla el Plan Obligatorio de Salud y por tanto no tiene la obligación de
costear tratamientos distintos a los que señala la norma.
II.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que reposan
en el expediente:
1.
Copia del carné de
afiliación a la EPS Susalud, en el que consta que la fecha de afiliación de la
accionante, en calidad de cotizante, fue el día 30 de abril de 2006.
2.
Copia del
diagnóstico emitido, el 7 de marzo de 2008, por el médico particular, cirujano
Frank Carlos Cure Pérez, en el que se evidencia lo siguiente:
“paciente presenta sobrepeso desde hace 10 años y hace
5 se viene aumentando de forma incontrolable, ha realizado dietas con
endocrinología y nutrición sin resultados óptimos.
“Paciente presenta dolor en las piernas, espalda con
múltiples consultas.
“Paciente con obesidad mórbida, con compromiso osteoarticular
en piernas y espalda que amerita la cirugía gástrica Bypass como ayuda
quirúrgica en el tratamiento del sobrepeso que presenta.”
3.
Copia del concepto
médico emitido de la endocrinóloga adscrita a la EPS Susalud, Doctora Dinett
Movilla Castro, en que se detalla que la señora Guidell López es una paciente
con obesidad mórbida, quien se sometió a tratamiento dietético y ejercicio,
presenta intolerancia a sibutramina y orlistat;
por tanto es candidata a la cirugía Bariátrica. Además se indica que pese a
padecer hipotiroidismo, no tiene contradicciones desde el punto de vista
endocrinológico para la cirugía.
4.
Copia del concepto que
emitió el médico tratante adscrito a la EPS Susalud, Doctor Álvaro Rojas
Esmeral (cirujano general), el 20 de febrero de 2008, quien evalúa la
viabilidad de la práctica de la cirugía Bariátrica, y expresa:
“Paciente femenino que consulta remitido por
endocrinología y por medicina interna con diagnóstico de Obesidad Mórbida,
secundaria a ingestión exagerada de calorías con evolución de varios años. En
este lapso ha realizado varios intentos para disminuir de peso consistente en
dieta supervisada y ejercicios sin resultados, intolerancia a Sibutramina y
Orlistat por el contrario ha aumentado de peso progresivamente.
(Subrayas y negrillas fuera del texto original)
“Actualmente padece de hipotiroidismo controlado,
trastorno del sueño, disnea de medianos esfuerzos, dolor severo en miembros
inferiores posterior a actividad física con cambios inflamatorios como
gonartrosis bilateral y recomienda cirugía bariátrica, dislipidemia, aumento
progresivo del peso y por consiguiente autoestima baja. Ha sido valorado por
Medicina Interna, Endocrinología, Nutrición y Psicología los cuales recomiendan
la cirugía bariátrica como una opción de tratamiento para su obesidad mórbida.
“El peso actual del paciente es de 113 kilogramos,
tiene talla de 1.65 metros lo cual resulta un índice de masa corporal de 49
(IMC). El peso ideal para su talla es de 65 kilogramos, con un sobrepeso de 68
kilogramos.
“En mi concepto esta paciente con IMC de 49 la cual es
considerado por OMS como una obesidad mórbida, representa una enfermedad con
alto riesgo para su salud, es muy difícil que pueda lograr disminuir el
sobrepeso que equivale a 68 kilogramos con dieta y ejercicio, por lo que
considero que Cirugía Bariátrica seria el medio para lograr el peso adecuado
del paciente y así disminuir los factores de riesgo asociados, además de una
adecuada supervisión nutricional y de ejercicios, mejorando su calidad de
vida.” (Subrayas y Negrillas fuera del texto original)
5.
Copia de la
respuesta que emitió la EPS Susalud a la demandante, respecto a la petición por
ella presentada con el fin de solicitar la autorización de la práctica de la
cirugía bariátrica, a la cual se le comunicó que no se podía acceder, pues de
conformidad al Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos dicho
procedimiento no hace parte del Plan Obligatorio de Salud.
6.
Informe que
suministró la empresa DataCrédito al juez de instancia, respecto a la situación
financiera de la señora Guidell Yasmin López Bernal.
III.
DECISIÓN
JUDICIAL.
A. Fallo único de instancia.
El Juzgado Tercero Penal Municipal de
Barranquilla mediante providencia del catorce (14) de abril de 2008, negó el
amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social en salud, por
considerar no cumplidos los presupuestos establecidos por la Corte
Constitucional para la inaplicación del POS.
Agrega que la cirugía bariátrica no está en
Plan Obligatorio de Salud por ser un tratamiento de tipo estético, cuya
finalidad es obtener belleza, más no remediar una afección física o mental del
organismo, por tanto encaja dentro de las exclusiones y limitaciones referentes
a las cirugías estéticas que consagra la Resolución 5261 de 1994.
Considera que de acuerdo al informe dado
por DataCrédito, la señora López Bernal cuenta con los ingresos económicos para
adquirir un crédito en el sistema financiero con un banco de Barranquilla que
financie la cirugía.
EXPEDIENTE T-2´011.969
I.
ANTECEDENTES
A. SOLICITUD
El 14 de abril de 2008, Eodilson Montoya
Álvarez interpuso acción de tutela en contra de Cafesalud EPS, con el fin de solicitar
la protección de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en
condiciones dignas, puesto que se le negó la cirugía Bariátrica o denominada
también BYPASS GÁSTRICO con fundamento en los siguientes:
B. HECHOS
1.
El señor Eodilson
Montoya Álvarez dice estar vinculado a Cafesalud EPS, en el régimen
contributivo como cotizante.
2.
Afirma que le
diagnosticaron “obesidad mórbida”, enfermedad que no le permite desarrollar una
vida en condiciones dignas, pues es conductor, cuya labor no puede realizarla
bien, tiene problemas en sus habilidades automotrices y locomotoras. Agrega que
su apariencia física le implica sufrir depresión, rechazo social y limitación
en el desarrollo de actividades deportivas.
3.
Narra que de acuerdo con
su historia clínica padece una obesidad progresiva, por tanto el médico
tratante lo remitió para que se le realice la cirugía de Bypass Gástrico
(cirugía bariátrica).
4.
Aduce que, por su
condición física presentó una petición ante la EPS demandada, con el fin de
solicitar el procedimiento quirúrgico. Expresa que realizó un tratamiento con dieta
y medicamentos para rebajar de peso, pero no obtuvo mejora en su salud. Por ello
los médicos tratantes con el fin de proteger su salud, le formularon la
cirugía como tratamiento para reducir los 60 kilos que tiene de sobrepeso.
5.
Como respuesta a la petición,
la EPS demandada informa que la cirugía Bariátrica no la incluye el Plan
Obligatorio de Salud, en consecuencia el demandante debe cubrirlo y en caso de
no tener los recursos necesarios, debe acudir a la red pública del Estado.
6.
Por último expresa no
tener dinero para asumir el costo del tratamiento, ya que devenga un salario
mínimo por su labor de conductor de vehículos, ingreso económico el cual destina
para sostener a su familia.
C. Actuaciones procesales
Mediante auto del catorce (14) de abril
de 2008, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia admitió la demanda
interpuesta y dio traslado a la entidad accionada, para que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
D. Traslado y contestación de la demanda.
La entidad prestadora de salud Cafesalud niega
las pretensiones de la demanda, al considerar que no se vulneraron los derechos
fundamentales a la salud y la vida del actor, al ser la cirugía de Bypass
Gástrico un procedimiento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud y que por
su complejidad pone en riesgo la vida del paciente
Agrega que respecto del procedimiento quirúrgico
de Bypass Gástrico el Ministerio de la Protección Social, el 20 de septiembre
de 2005, en el oficio No. 038207 señaló:“ En las normas que describen el
plan obligatorio de salud, tanto en el Régimen Contributivo y en el Régimen
Subsidiado, no se encuentra descrito el procedimiento denominado Bypass
Gástrico”.
En relación con el concepto del
ministerio, aduce que el término de Bypass Gástrico es un equivalente a la
“Derivación Gástrica”, sin embargo explica que pese a significar lo mismo
tienen fines terapéuticos distintos.
Aduce que la enfermedad del actor no
constituye un riesgo para su vida, en consecuencia la tutela es improcedente.
Aclara que la obesidad mórbida en sí misma no produce la muerte, pese a que
ocasiona enfermedades crónicas no es la única causa, ya que depende del
comportamiento que tenga el paciente con su salud.
Considera que antes de realizar cualquier
tipo de procedimiento quirúrgico debe tenerse en cuenta las alternativas que
contiene el Plan Obligatorio de Salud para el tratamiento de la obesidad. Por
tanto debe agotarse el cambio de hábitos de comportamiento, tales como
ejercicios y dietas, soporte familiar y psicológico, así como la utilización de
medicamentos que disminuyen el apetito, todo bajo la supervisión de médicos
especialistas.
Hizo referencia a los riesgos que implica
la práctica de la cirugía bariátrica de conformidad con varios estudios hechos
por varios centros médicos en el mundo. Por ejemplo cita un artículo del doctor
Norman Samuels que se publicó en la página Web “Surgical Team World Wide Surgeries”
así: “Bypass Gástrico es una operación grande y conlleva los riesgos de la
cirugía en general, riesgos que generalmente son mayores en pacientes obesos, y
se citan como complicaciones, la infección de la herida, los flujos o
perforaciones que causen infección interna, el que la apertura quede muy grande
o muy chica e incluso la muerte.”
Por último afirma que la tutela es
improcedente para solicitar un tratamiento integral, en razón a no saberse que
procedimientos posquirúrgicos son necesarios y si estos son o no del POS.
Circunstancia que los deja sin la posibilidad de contradecir la viabilidad de
entregarlos o no, ya que podrían ser medicamentos o tratamientos no necesarios
para la protección de la vida. Asegura que por estar de por medio una acción de
tutela tendrían que suministrarlos, lo cual hace que los recursos económicos
del sistema se destinen para una causa inadecuada.
II.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que reposan
en el expediente:
1.
Copia de la cédula de
ciudadanía.
2.
Copia del carné de
afiliación a la EPS Cafesalud.
3.
Copia de la historia
clínica por endocrinología del 1° de febrero de 2008, en la cual se evidencia
la valoración médica del paciente Eodilson Montoya Álvarez por parte de los
médicos tratantes adscritos a una IPS que pertenece a red prestadora del
servicio de salud CafeSalud EPS, los doctores Jesús E Ariza Pabón
(Telemedicina) y Boris Sánchez (Endocrinología), en la cual se indica lo
siguiente:
“Anamnesis y Antecedentes
“Paciente remitido por medicina
interna con diagnóstico de obesidad, aumento progresivo de peso desde
hace 9 años cuando pesaba 70 kilos, para-clínicos diciembre 2007 cortisil basal
8.1 pm4, glicemia basal 86, tsh 1.171, ha estado en la nutricionista
varias dietas que ha practicado irregularmente ya que trabaja como conductor
también subutramina 6 meses. Refiere no padecer enfermedades, que el
perfil lípido salió normal AF CA varios familiares EF talla 173 Cms P 134
Kilos, Ta 130/85, hiperpigmentación cuello, tiroides un poco aumentada,
obesidad central, intertrigo ingles.(Negrillas y subrayas fuera del texto)
“Dr Boris considera que el paciente es
candidato a cirugía bariátrica. (Negrillas fuera del texto y subrayas)
“Ordenes de Servicios
Interconsulta
Cirugía Bariátrica”
4.
Copia de la petición
que efectúa el patente, en la cual solicita a la EPS CafeSalud la cirugía
bariátrica ordenada por los médicos tratantes Jesús E Ariza Pabon
(Telemedicina) y Boris Sánchez (Endocrinología).
5.
Copia de la respuesta
al derecho de petición propuesto por la accionante, en el que la EPS CafeSalud
le informa que la cirugía no se encuentra dentro del POS según la resolución
5261 de 1994.
6.
Copia del formato de
negación de servicios de salud, suscrito el 19 de febrero de 2008 por la EPS
demandada, en el cual le informan al accionante que se le niega la autorización
de la cirugía bariátrica por estar por fuera del Plan Obligatorio de Salud.
III.
DECISIÓN
JUDICIAL.
A. Primera Instancia
El Juzgado Segundo Civil Municipal de
Armenia, mediante providencia del veintiuno (21) de abril de 2008, negó el
amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en
conexidad con la vida, por no cumplirse los presupuestos jurisprudenciales
que la Corte Constitucional estableció para la inaplicación del POS en los
casos de cirugía Bariátrica o Bypass Gástrico.
Agrega el juez de instancia que la Corte
Constitucional ha establecido las directrices para la inaplicación del POS cuando
se soliciten dichos procedimientos los cuales son: que exista una valoración técnica
por un grupo interdisciplinario de médicos, la cual debe preceder a la orden de
práctica del procedimiento y el consentimiento informado del paciente, derivado
del deber que tienen los médicos de informar de manera clara y concreta los
efectos de la cirugía, para que el paciente manifieste de manera libre y
espontánea su voluntad de someterse.
Dice el fallador, que de acuerdo a las
pruebas obrantes en el expediente no se encontró el concepto técnico del grupo
interdisciplinario de los médicos, ni el consentimiento informado del
accionante, por tanto no se cumplen las condiciones constitucionales para
ordenar la práctica de la cirugía Bariátrica.
B. Recurso de apelación interpuesto por el
accionante.
El actor solicitó ante el A quo, se ordenara
como prueba una valoración con el grupo interdisciplinario de médicos, para que
se determinara o no la conveniencia de la cirugía, la cual le ordenó su médico
tratante.
Considera que de acuerdo con un fallo de la
Corte, el juez de primera instancia incurrió en un error, pues en dicho
pronunciamiento se ordenó “la práctica de la cirugía Bariátrica previa
valoración de un equipo médico multidisciplinario que determinará la
inefectividad de otros tratamientos para el problema de sobrepeso.” Agrega
que si dicho concepto es necesario para establecer la viabilidad de la cirugía,
aquél debió ordenarse.
C. Segunda instancia
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia
mediante providencia del dieciséis (16) de junio de 2008 resolvió la
impugnación presentada por el demandante, en la cual confirma el fallo de
primera instancia, puesto que comparte todos los argumentos dados para negar el
amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones
dignas.
IV.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las sentencias
proferidas por los juzgados de Barranquilla y Armenia en los procesos
acumulados de la referencia.
B. Fundamentos jurídicos
1.
Problema
Jurídico que plantean las demandas.
Los expedientes acumulados plantean conjuntamente la
presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en
condiciones dignas por parte de las EPS demandadas al negar la práctica de la
cirugía Bariátrica o Bypass Gástrico ordenada por los médicos tratantes de los
accionantes, por considerar que es un procedimiento no POS.
Para resolver la controversia la Sala abordará
el estudio de estos temas: i) el derecho fundamental a la salud, ii)
la protección del derecho fundamental a la salud cuando no se suministran
procedimientos, tratamientos y medicamentos que cubre el Plan Obligatorio de
Salud, iii) fundamentos legales respecto a la obesidad como una
enfermedad de salud pública y iv) la cirugía Bariátrica, un
tratamiento que incluye el Plan Obligatorio de Salud para la obesidad mórbida.
2.
El derecho fundamental
a la salud. Reiteración de jurisprudencia.
El derecho a la vida humana está establecido desde el
preámbulo mismo de la Constitución, como un valor superior que debe ser
protegido por el Estado, tanto por las autoridades públicas como por los
particulares.
La Corte en varias de sus sentencias ha sido
reiterativa en decir, que se debe aplicar el derecho a la seguridad social,
bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos
que establece la ley y el artículo 365 de la Constitución, que señala como
características de los servicios públicos ser un servicio inherente a la
finalidad social del Estado y que como tal, tiene el deber de asegurar su
prestación de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
De igual manera, esta Corporación[1]
ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y
fundamental de todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en
un sentido integral de “existencia digna” conforme con lo dispuesto en
el artículo 1º Superior, que establece como principio fundamental “el
respeto de la dignidad humana.”
Ahora bien, inicialmente esta Corporación en varios
pronunciamientos explicó que el derecho a la salud es de carácter prestacional.
Por tanto, podía llegar a ser protegido por la acción de tutela cuando se diera
la conexidad con un derecho fundamental.
Posteriormente, la Corte fue matizando esa posición y
en varias providencias reconoció el carácter de fundamental y autónomo del
derecho a la salud. Para el caso por ejemplo, de las personas de la tercera
edad, los niños o en situaciones en los que la Ley hubiere definido el derecho.
En la Sentencia T-760 de 2008[2],
la Corte Constitucional analizó las distintas posiciones jurisprudenciales que
se desarrollaron para la protección del derecho a la salud, entre ellas la
conexidad y planteó que ésta ya no debía aplicar, porque el derecho a la salud
es de aplicación autónoma, partiendo de la base que hay unas normas específicas
que lo desarrollan y por tanto hace que sea exigible como fundamental.
Se explica que un derecho no es fundamental por estar
o no en un capitulo específico de la Constitución, pues el artículo 94
establece que no todos los derechos están consagrados expresamente en el texto.
En esas condiciones no pueden negarse como derechos aquellos que ‘siendo
inherentes a la persona humana’, no estén enunciados en la Carta.[3]
En ese contexto, la Corte aborda el tema de la
fundamentalidad del servicio de salud y la obligación del Estado de implementar
una política de salud progresiva acorde con las necesidades y los avances de
la medicina.
Sobre el punto dijo lo siguiente:
“(...) Algunas de las obligaciones que se
derivan de un derecho fundamental y que tienen un carácter prestacional, son de
cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acción simple del
Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligación de
suministrar la información de cuáles son sus derechos a los pacientes, antes de
ser sometidos a un tratamiento médico),[4]
o porque a pesar de la movilización de recursos que la labor implica, la
gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata (por
ejemplo, la obligación de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para
garantizar la atención en salud de todo bebé durante su primer año de vida
–art. 50, CP–).
“(…) Otras de las obligaciones de carácter
prestacional derivadas de un derecho fundamental son de cumplimiento progresivo,
por la complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para garantizar
efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protección de un derecho.
Tanto la decisión democrática acerca del grado de protección que se brindará a
un derecho fundamental en sus facetas prestacionales, como la adopción e
implementación de las formas específicas de garantizar su efectivo respeto,
protección y cumplimiento, suponen que el cumplimiento de este tipo de
obligaciones se logre progresivamente. En tal sentido, el cumplimiento de este
tipo de obligaciones no se satisface con la simple actuación estatal, ésta debe
ser ajustada a la Constitución, por lo que debe estar encaminada a garantizar
el goce efectivo de los derechos.
“(…) 3.3.7. Ahora bien, la Corte no sólo
reconoce que la defensa de muchas de las facetas prestacionales de un derecho
constitucional requiere acciones variadas y complejas por parte del Estado.
También reconoce que les compete a las autoridades constitucionalmente
establecidas para tal labor, decidir cuáles son las acciones y medidas
necesarias para que se garantice el derecho del accionante.[5]
Garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, sean estos de
libertad o sociales, es un mandato constitucional que irradia el ejercicio del
poder público y determina una de sus funciones principales en un Estado Social
de Derecho.[6]
“(…) 3.3.8. La progresividad justifica la
imposibilidad de exigir judicialmente en casos individuales y concretos, el
inmediato cumplimiento de todas las obligaciones que se derivarían del ámbito
de protección de un derecho constitucional, pero no es un permiso al Estado
para que deje de adoptar las medidas adecuadas y necesarias orientadas a
cumplir las obligaciones en cuestión, valga repetir, progresivamente. Para la
jurisprudencia “el que una prestación amparada por un derecho sea de carácter
programático no quiere decir que no sea exigible o que eternamente pueda
incumplirse.[7]
“(…) 3.3.9. Para la jurisprudencia
constitucional, cuando el goce efectivo de un derecho constitucional
fundamental depende del desarrollo progresivo, “lo mínimo que debe hacer [la
autoridad responsable] para proteger la prestación de carácter programático
derivada de la dimensión positiva de [un derecho fundamental] en un Estado
Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, contar
con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus
derechos[8].
Por ello, al considerar un caso al respecto, la Corte señaló que si bien el
accionante ‘no tiene derecho a gozar de manera inmediata e individualizada de
las prestaciones por él pedidas, sí tiene derecho a que por lo menos exista un
plan’.[9]
“(…) En consecuencia, se desconocen las
obligaciones constitucionales de carácter prestacional y programático,
derivadas de un derecho fundamental, cuando la entidad responsable de
garantizar el goce de un derecho ni siquiera cuenta con un programa o con una
política pública que le permita avanzar progresivamente en el cumplimiento de
sus obligaciones correlativas.”
De lo anterior se desprende que el derecho a la salud
es fundamental desde una perspectiva prestacional, el cual implica i) la
existencia de una ley que lo desarrolle; es decir el Plan Obligatorio de Salud
junto con las normas reglamentarias y ii) la obligación del Estado de tener
un política que implique cubrir paulatinamente cada necesidad que se presente
en la ejecución del servicio de salud. Entonces cuando se presenta una
deficiencia por parte del Estado en garantizar progresivamente el cubrimiento
de las distintas enfermedades o patologías que una persona llegare a necesitar,
hace procedente la acción de tutela para la protección del derecho fundamental
a la salud.
3. La protección del derecho fundamental a la salud
cuando no se suministran procedimientos, tratamientos y medicamentos que cubre
el Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia.
La Ley 100 de 1993 en el artículo 173 estable que las
Entidades Promotoras de Salud son las responsables de garantizar la prestación
del servicio de conformidad al Plan Obligatorio de Salud.
En ese orden de ideas el Ministerio de la
Protección Social (anteriormente Ministerio de Salud) expidió la Resolución 5261
de 1994 mediante la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones
y Procedimientos del
Plan Obligatorio de Salud en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
Posteriormente y en virtud del artículo 159
de la Ley 100 de 1993[10], el gobierno mediante el
Decreto 806 de 1998 en su artículo 8 reglamenta y define las garantías
de los usuarios del servicio de salud, en los siguientes términos: “La
Entidades Promotoras de Salud y las Adaptadas garantizarán la prestación de los
servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, del Régimen
Contributivo en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia, con cargo a
los recursos que les reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud
por concepto de la Unidad de Pago por Capacitación, UPC, las cuotas moderadoras
y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.”
De esa forma, la Corte ha señalado que a
las Entidades Promotoras de Salud les asiste la obligación de garantizar la
prestación del servicio de salud, suministrando los medicamentos y
procedimientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud sin oponer demora o
negación al servicio.[11]
4. Fundamentos legales respecto a la obesidad como una
enfermedad de salud pública.
Por mandato de la Ley 100 de 1993, el Sistema de
Seguridad Social se desarrolló bajo un esquema básico de atención médica, por
medio de dos programas; uno es el Plan Obligatorio de Salud para el regimen
contributivo y el otro es el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado para el
régimen subsidiado. No obstante ser el nombre de ambos diferente, deben cubrir
los mismos procedimientos y médicamentos.
Adicional a ello, y en desarrollo del
artículo 157 de la ley 100 de 1993, el Estado en cabeza del Ministerio de
Protección Social debe señalar que tipo de enfermedades son de interés público,
y en consecuencia, definir un plan normativo dirigido para prevenir y atender dichas
enfermedades trasmisibles que implican un riesgo para la salud pública, entre
las cuales se encuentra la enfermedad de “síndrome convulsivo”.
Por lo cual, el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud expidió el Acuerdo 117 de 1998 que
contempla el “síndrome convulsivo” como una enfermedad de interés para la salud
pública y con eso se establecieron las características y obligaciones en que se
desarrollarían las acciones de salud pública individual, tanto en el Régimen
Contributivo como en el Régimen Subsidiado.
En concordancia con el contenido del
Acuerdo 117 de 1998, las acciones de salud pública individual son todas las
actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida, protección
específica y detección temprana, como también las acciones dirigidas a la
atención de enfermedades de interés en salud pública determinadas por el
Ministerio de la Protección Social y por los responsables del aseguramiento en
salud, de acuerdo con los perfiles epidemiológicos de la población y con las
metas en salud pública.
El acuerdo desarrolla los lineamientos en
que se practicará la atención de enfermedades que por sus características se
catalogan como de salud pública. Entre ellas encontramos: el bajo peso al
nacer, alteraciones asociadas a la nutrición, infecciones
respiratorias, enfermedad diarreica, tuberculosis pulmonar y extrapulmonar,
meningitis meningocóccica, asma bronquial, síndrome convulsivo,
fiebre reumática, vicios de refracción, estrabismo, cataratas, enfermedades de
transmisión sexual, hipertensión arterial, hemorragias asociadas al embarazo,
menor y mujer maltratados, diabetes juvenil y del adulto, lesiones
preneoplásticas de cuello uterino, lepra, malaria, dengue, leishmaniasis
cutánea y visceral y fiebre amarilla.
Posteriormente el Ministerio de la
Protección Social expidió las Resoluciones 412 y 3384 de 2000, para desarrollar
el contenido del Acuerdo 117 de 1998, y aclarar sobre quien recae la
responsabilidad de los procedimientos a seguir en la prevención y atención de
las enfermedades que representan un riesgo para la salud pública. Allí se
establece que serán las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo
y las Administradoras del Régimen Subsidiado, las instituciones encargadas de
adelantar los programas de prevención y atención, sin dejar de tener en cuenta
los límites y contenidos del Plan Obligatorio de Salud.
En ese sentido, y en cumplimiento del Acuerdo 117 de
1998, la Resolución 412 de 2000 definió las Guías de Atención para las
enfermedades de interés en salud pública, que son los textos de referencia
expedidos por el Ministerio de la Protección Social que contienen las
actividades, procedimientos e intervenciones a seguir de un modo secuencial y
lógico para el adecuado diagnóstico y tratamiento de las patologías
contempladas en ellas.
Al respecto la Resolución 412 de 2000 contempla lo
siguiente:
“ARTICULO 1. OBJETO. Mediante la presente resolución se adoptan
las normas técnicas de obligatorio cumplimiento en relación con las
actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida para el
desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y las
guías de atención para el manejo de las enfermedades de interés en salud
pública, a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y
Administradoras del Régimen Subsidiado. Igualmente se establecen los
lineamientos para la programación, evaluación y seguimiento de las actividades
establecidas en las normas técnicas que deben desarrollar estas entidades.”
“ARTICULO 2. CAMPO DE
APLICACIÓN. Las
disposiciones de la presente resolución se aplicarán a todas las Entidades
Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del Régimen
Subsidiado.”
“ARTICULO 3. NORMA TECNICA.
Es el documento
mediante el cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones
costo – efectivas de obligatorio cumplimiento, a desarrollar en forma
secuencial y sistemática en la población afiliada, para el cumplimiento de las
acciones de protección específica y de detección temprana establecidas en el
Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Igualmente determinan las
frecuencias mínimas anuales de atención y los profesionales de la salud
responsables y debidamente capacitados para el desarrollo de las mismas.”
“PARAGRAFO. PARAGRAFO. Las Entidades Promotoras de Salud,
Entidades Adaptadas y Administradoras del Régimen Subsidiado, no podrán dejar
de efectuar las actividades, procedimientos e intervenciones contenidas en las
normas técnicas. Tampoco podrán disminuir la frecuencia anual, ni involucrar
profesionales de la salud que no cumplan las condiciones mínimas establecidas
en la norma.”
“ARTICULO 4. GUIA DE
ATENCION. Es el
documento mediante el cual se establecen las actividades, procedimientos e
intervenciones a seguir y el orden secuencial y lógico para el adecuado
diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de interés en salud pública
establecidas en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
y a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y
Administradoras del Régimen Subsidiado.
Las guías de atención
relacionadas con tuberculosis, lepra, leishmaniasis y malaria contienen
elementos normativos de obligatorio cumplimiento.”
“ARTICULO 10. GUIAS DE
ATENCION DE ENFERMEDADES DE INTERES EN SALUD PÚBLICA. Adóptense las guías de atención contenidas en el anexo
técnico 2-200 que forma parte integrante de la presente resolución, para las
enfermedades de interés en Salud Pública establecidas en el Acuerdo 117 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud:
a. Bajo peso al nacer
b. Alteraciones asociadas a la nutrición
(Desnutrición proteico calórica y obesidad)”
Bajo esos parámetros, la obesidad
constituye una enfermedad que implica la puesta en práctica de un diagnóstico y
tratamiento por parte de las EPS o EPS- S con apego a las guías de atención que
se expida en el tema.
Así lo
manifestó la Dirección General de Salud Pública del
Ministerio de la Protección Social en su intervención en la Sentencia T-414 de
2008 (M.P Clara Inés Vargas Hernandez) al decir lo siguiente:
“El
Ministerio de la Protección Social establece a través de la Resolución 00412
del 2000, las normas técnicas y las guías de atención para el desarrollo de las
acciones de protección especifica, detección temprana y la atención de los
problemas relacionados con las prioridades en salud publica, a través de la
consulta establecida en la guía de Atención de la Obesidad, que tiene como
objeto “Lograr una mejoría del estado nutricional disminuyendo el aporte
calórico proteico del individuo mediante tratamiento con dieta y educación,
para evitar el sobrepeso y la obesidad y las complicaciones asociadas”.
“La guía de
atención de la obesidad, la define como un desequilibrio entre la cantidad de
energía que se ingiere y la que se gasta. Es el aumento del 20% o más del peso
corporal en relación con la talla, consiste en un porcentaje normalmente
elevado de la grasa corporal y puede ser generalizado o localizado. Según los
rangos e interpretación de índice de masa corporal (Peso (Kg.)/ Talla (m2) en adultos
según la Organización Mundial de la Salud del año 2000, la obesidad grado 3 o
Mórbida se interpreta como el índice de masa Corporal mayor a 40”.
5. La cirugía Bariátrica es un tratamiento que se incluye
en el Plan Obligatorio de Salud para la obesidad mórbida. Reiteración de
jurisprudencia.
Ahora bien, la Corte Constitucional en numerosos casos
analizó lo referente a la enfermedad de obesidad mórbida, en cuyo tratamiento
los médicos tratantes formularon la práctica de la cirugía Bariátrica. Sin
embargo aquel procedimiento se negaba por ser no POS. En algunos ocasiones las
EPS o EPS-S consideraron que la obesidad mórbida no requiere intervención
quirúrgica y en otros afirmaron no haber enfermedad pues había un fin estético.
En dichos asuntos, las distintas Salas de Revisión de la
Corte Constitucional de acuerdo con las circunstancias del paciente, aplicaron las
reglas jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela para la
autorización de procedimientos no POS, con el fin de proteger el derecho
fundamental a la salud en conexidad con la vida y por tanto ordenar la inaplicación
de los artículos que contienen las exclusiones del POS.
Sin embargo, respecto de los casos específicos de la cirugía
Bariátrica la Corte, con fundamento en los estudios científicos, encontró que
dicho procedimiento implica unos riesgos ostensibles para la vida del paciente.
Por ello determinó que previa a la realización de la
cirugía, debía efectuarse una valoración por parte de un grupo
interdisciplinario de médicos y dependiendo del resultado obtenido en el
estudio, se practicará la cirugía, siempre y cuando se concluya como única
alternativa médica para tratar la enfermedad denominada “obesidad mórbida”.[12]
Fuera de lo anterior la Corte agregó, que debe haber
un “consentimiento informado del paciente”, que consiste en la obligación que
tienen los médicos especialistas, de informar de forma clara y concreta los
efectos de la “cirugía Bariátrica”, para que el o la paciente, manifieste de
manera libre y espontánea su voluntad de someterse al procedimiento.
Al respecto la Sentencia T- 1229 del 2005[13]
dijo lo siguiente:
“Así, en la medida en que la accionante
requiere de la mencionada cirugía para solucionar su problema de sobrepeso que
esta afectando de manera grave su salud y que atenta igualmente en contra de su
vida, resulta importante, que previo a la realización del mencionado
procedimiento quirúrgico, y de que la accionante dé su consentimiento para el
mismo, obtenga de todos y cada uno de los médicos especialistas que de una
u otra forma tengan dentro de su conocimiento el manejo, tratamiento y control
de las otras patologías que le han sido diagnosticadas y que aparecen reseñadas
en el último control médico, la información necesaria acerca de los efectos que
dicho procedimiento quirúrgico tendría en relación con esas afecciones. Ello
con el fin de que, estando plenamente informada la paciente, pueda de manera libre
y espontánea dar su consentimiento y autorizar le sea practicada la anotada
cirugía de BYPASS GÁSTRICO”.(Negrillas fuera del texto original)
Posteriormente esta Corporación, en Sentencia T- 110
de 2007[14] trató el caso de una accionante
que padecía “obesidad mórbida” con un índice de masa corporal de 41 y la A.R.S.
no autorizó la practica de la cirugía de BYPASS GÁSTRICO. Luego de su análisis la
Sala Cuarta de Revisión “ordenó la práctica de todos los exámenes y
procedimientos que requiera la accionante como preparación para la cirugía
bariátrica, así como la realización de la cirugía misma de acuerdo con la
prescripción que efectuó su médico tratante, siempre que la paciente consienta
en ello y que de los exámenes que se practiquen no se concluya que el estado de
salud de la señora Clavijo Bernal impide la práctica de la referida cirugía.”(Subrayas
fuera del texto original)
En esa misma
línea argumentativa la Sentencia T-447 de 2007[15], denegó la
autorización de la cirugía de “Bypass Gástrico por Laparoscopia”, en dos casos
acumulados, los cuales no cumplían con los requisitos establecidos por la
Corte. En el primer caso la orden de la cirugía no la expidió un médico
adscrito a la entidad y tampoco se agotaron alternativas del POS.
Al paso que en el segundo caso, la Sala
encontró que la accionante pese a padecer “obesidad mórbida” recibía un
tratamiento médico alterno a la “cirugía bariátrica”, el cual hizo disminuir significativamente
su masa corporal de 40 a 37 centímetros. De igual forma, de las pruebas que se
practicaron en Sede de Revisión, la Sala dedujo que la obesidad se debía a un
Hipotiroidismo, el cual se normalizó. Además la actora manifestó al médico
tratante su intención de no someterse a la cirugía de Bypass Gástrico por ser
una intervención no reversible.
No obstante los planteamientos expuestos, la Corte
Constitucional en la Sentencia T-414 de 2008[16], en un análisis
minucioso del tema, ofició a varias entidades públicas y privadas, entre ellas
el Instituto Colombiano de Medicina Legal, quien expuso respecto a la cirugía
Bariátrica lo siguiente:
“El Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, después de exponer la información que se cita[17],
concerniente al desarrollo histórico y proceso de aceptación del procedimiento
quirúrgico llamado By Pass gástrico, explicando en que consisten las técnicas
descritas en el artículo 62 de la Resolución No. 5261 de 1994, concluyendo:
“El By pass gástrico o derivación
gástrica combina la restricción gástrica con un grado leve de malabsorción, en
este procedimiento la restricción gástrica se realiza con los mismos parámetros
que en la gastroplastia y la banda gástrica. En la derivación (bypass) gástrica
por gastro-yeyunostomía de Roux-en-Y, el recipiente gástrico es de 20 ± 5 cc. ,
se secciona el yeyuno a unos 15 cm del ligamento de Treitz, y el asa proximal
del yeyuno se anastomosa a unos 50 cm de la gastro-yeyunostomía”.
“Así mismo, sumado a las intervenciones
anteriores debe tenerse en cuenta lo señalado en este proceso por la
Superintendencia Nacional de Salud, la cual sostiene que:
“La cirugía bariátrica es la que se realiza
en pacientes con sobrepeso extremo o severo, a fin de provocar un descenso
importante de peso en los primeros años y el sostenimiento del mismo; así como
reducir enfermedades asociadas a este tipo de obesidad y mejorar la calidad de
vida, consiguiendo disminuir la mortalidad y mejorar la expectativa de vida
disminuyendo el riesgo en la salud.
“El BY PASS gástrico consiste en una
derivación gastroyeyunal, actualmente predomina la preferencia por la
derivación gastroyeyunal con anastomosis de Roux- en-Y como procedimiento más
confiable y de mejores resultados persistentes a largo plazo y es una de las
cirugías más frecuentemente realizadas en el tratamiento de la obesidad
mórbida”.
“El Acuerdo No. 008 de 1994 estableció el
Plan Obligatorio de Salud y ordenó al Ministerio de Salud la expedición del
Manual con miras a unificar criterios en la prestación de servicios dentro de
la Seguridad Social en Salud, como garantía de acceso, calidad y eficiencia,
dicho Ministerio mediante la Resolución 5261 de 1994, estableció el Manual de
actividades, intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en
el Sistema de Seguridad Social en Salud”.
“Razón por la cual concluyó:
“La Resolución 5261 de 1994, que establece
las actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud,
no expresa taxativamente el procedimiento utilizando la expresión inglesa de By
–pass gástrico pero sí estableció en su ARTICULO 62 las intervenciones
quirúrgicas abdominales que como técnicas quirúrgicas se utilizan para realizar
la derivación de estomago, como son:
“Anastomosis del estomago; incluye
gatroduodenostomía con el código 07630
Anastomosis del estomago en Y d Roux Código
07631
“Procedimiento que, como ya se mencionó
anteriormente, son los que se utilizan en el By Pass gástrico”.
“Aclaró que no es una cirugía con fines
estéticos, la cual logra la reducción en un 50% de los casos, con reducción de
la morbilidad y de la mortalidad asociada con la enfermedad.”
Por lo anterior, la Sala Novena de Revisión en el
citado fallo, determinó que la cirugía Bariátrica o Bypass Gástrico era lo
mismo que “derivación gástrica”, por tanto el Plan Obligatorio de Salud si la
incluye dentro de los procedimientos quirúrgicos para la atención de
enfermedades mórbidas.
Esa misma posición se reiteró en la Sentencia T-586 de
2008[18], donde además se aclaró
que al incluirse la cirugía de Bypass Gástrico o Bariátrica en el Plan
Obligatorio de Salud, las entidades prestadoras de salud bien sea en régimen
contributivo o subsidiado tienen la obligación de cubrir integralmente
aquella, sin que puedan efectuar el cobro de su costo ante el Fondo de
Solidaridad y Garantía -FOSYGA-. Al respecto manifestó:
“(…)En ese orden de ideas, las Entidades
Promotoras de Salud deben cubrir la totalidad del costo de la cirugía Bariátrica,
en los pacientes con obesidad mórbida que así lo requieran, siempre que el
médico tratante y un grupo interdisciplinario de médicos así lo dictaminen y,
el paciente dé su consentimiento informado.
“(…) Consecuencia de lo anterior es que, si
en sede de tutela se reclama la autorización de la cirugía Bypass gástrico por
la negativa de las Entidades Promotoras de Salud de realizarlo, el juez de
tutela debe ordenar su práctica con cargo total a la Entidad Promotora de Salud
Accionado sin, la posibilidad de repetir al fondo Nacional de Solidaridad –
FOSYGA- , por estar dicho procedimiento quirúrgico incluido en el Plan
Obligatorio de Salud.(…)”
C. Análisis de los casos concretos.
Una vez analizada la jurisprudencia
relacionada con los procesos acumulados, esta Sala analizará cada uno de ellos
con el fin de establecer si hay una vulneración de los derechos fundamentales a
la salud y la vida en condiciones dignas, al no autorizar la cirugía BYPASS
GÁSTRICO por suponer que se trata de un procedimiento excluido del POS.
EXPEDIENTE T- 2´004.054 Accionante: Guidell Yazmín
López Bernal Accionado: Susalud EPS.
En el primer
caso objeto de revisión, de acuerdo a los hechos y la jurisprudencia reseñada,
procede esta Sala a determinar si la EPS Susalud ha vulnerado los derechos
fundamentales de la señora Guidell Yazmín López, al negar la autorización y
práctica de la cirugía Bariátrica.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente,
se evidencia que la demandante padece obesidad mórbida desde hace 10 años, con
un índice de masa corporal de 47 Kg. De igual forma se demostró que la
accionante por la obesidad se sometió a tratamientos de ejercicio y dieta sin
obtener resultados.
Sobre el punto, la endocrinóloga Dra. Dinett Movilla
Castro (médica adscrita a la EPS Susalud) señaló en el diagnóstico médico
que emitió: “Paciente con obesidad mórbida, tratamiento dietético y
ejercicio, presenta intolerancia a sibutramina y orlistat;
candidata a la cirugía Bariátrica. Además se indica que pese a padecer
hipotiroidismo, no tiene contradicciones desde el punto de vista
endocrinológico para la cirugía.”
Ese mismo concepto lo comparte el médico tratante
Álvaro Rojas Esmeral, quien dijo lo siguiente:
“En mi concepto esta paciente con IMC de 49
la cual es considerado por OMS como una obesidad mórbida, representa una
enfermedad con alto riesgo para su salud, es muy difícil que pueda lograr
disminuir el sobrepeso que equivale a 68 kilogramos con dieta y ejercicio, por
lo que considero que Cirugía Bariátrica seria el medio para lograr el peso
adecuado del paciente y así disminuir los factores de riesgo asociados, además
de una adecuada supervisión nutricional y de ejercicios, mejorando su calidad
de vida.”(Negrillas fuera del texto original”
Al respecto, argumentó la EPS demandada que si bien el
cirujano general Dr. Álvaro Rojas Esmeral en su función de médico tratante de
la señora Movilla Castro, le diagnosticó obesidad mórbida y como tratamiento le
ordenó la cirugía Bariátrica, aquel es un procedimiento que no lo incluye el Plan
Obligatorio de Salud. Así mismo adujo que la accionante no puso en práctica
tratamientos alternos, entre ellos dietas y ejercicios, por ello antes de
acudir a la cirugía debía agotar los procedimientos clínicos.
En ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia que se
analizó, la obesidad mórbida es una enfermedad crónica, con la connotación de
producir graves alteraciones en el organismo hasta causar la muerte, si no se
controla oportunamente. Dicha patología se reconoce como una enfermedad de
salud pública y como tal es responsabilidad de las EPS garantizar su atención
con apego a las guías de atención médica expedidas por el Ministerio de la
Protección Social.
A su vez, este Tribunal Constitucional determinó con
fundamento en el concepto de Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias
Forences, que el procedimiento quirúrgico de Bypass Gástrico o cirugía
Bariátrica figura bajo otra denominación, sí lo incluye el Plan Obligatorio de
Salud, pues la Resolución 5261 de 1994 en su artículo 62, describe como técnicas
quirúrgicas para la desviación del estómago “la Anastomasis del estómago con
gastroduodenostomía bajo el código 07630 y Anostomasis del estomago en Y de Roux
con el código 07631”. Por tanto, se concluyó que dichos procedimientos son
los aplicables en la cirugía de derivación gástrica, que es lo mismo que
cirugía Bariátrica.
En consecuencia, en virtud de que la salud es un
derecho fundamental, si la cirugía Bariátrica la ordena un médico tratante adscrito
a la entidad, es obligación de la EPS cubrir su atención, junto con los
procedimientos que de aquella se originen en el transcurso de la recuperación
pos-operatoria.
En esas condiciones la Sala encuentra, que en el
presente asunto a la Señora Guidell Yazmín López se le diagnosticó obesidad
mórbida la cual por el índice de masa corporal (IMC), constituye una obesidad
severa de acuerdo con la tabla de OMS[19]. Por ello el
médico tratante le ordenó la práctica de la cirugía Bariátrica, la cual como se
estudió la incluye el Plan Obligatorio de Salud y por tanto debe ser cubierta
por la EPS-Susalud.
No obstante, pese a que la accionante se sometió a
dietas y ejercicios sin reducir de peso, no es posible desconocer los distintos
pronunciamientos que la Corte Constitucional ha hecho sobre el tema, en los
cuales fijó como necesario antes de efectuar la cirugía, i) que se haga
una valoración por parte un grupo interdisciplinario de médicos y conforme a
la decisión que se tome en el estudio se practique la cirugía, siempre y cuando
se concluya como única alternativa médica para tratar la enfermedad denominada
obesidad mórbida y ii) el “consentimiento informado del paciente”, que
consiste en la obligación que tienen los médicos especialistas, de informar de
forma clara y concreta los efectos de la “cirugía Bariátrica”, para que el o la
paciente, manifieste de manera libre y espontánea su voluntad de someterse al
procedimiento.
En esas condiciones, la Sala no encuentra
que dichos requisitos se cumplieran con anterioridad al diagnóstico del médico
tratante de realizar la cirugía Bariátrica.
Por lo anterior se ordenará a la EPS
Susalud previamente a la realización de la intervención quirúrgica que le fue
prescrita a la accionante, someta a la paciente, en un plazo no superior a
cuarenta y ocho (48) horas, a una valoración por un grupo multidisciplinario de
especialistas y si este concluye que la cirugía Bariátrica es el tratamiento
indicado para la obesidad mórbida se autorice y practique.
Además deberá el mismo grupo de médicos
suministrar a la paciente la información pertinente en forma clara y concreta,
sobre los beneficios, riesgos y demás consecuencias que pueda generar en su
organismo la cirugía Bariátrica que se le dictaminó, para que manifieste de
manera libre y espontánea su voluntad de someterse al mismo.
Una vez obtenido el consentimiento
informado de la paciente, la Entidad Promotora de Salud, dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes, autorizará y gestionará la práctica del procedimiento
el cual deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento de dicho
término, de conformidad con las prescripciones e indicaciones del médico
tratante[20].
Ahora bien, teniendo en cuenta que la
accionante padece obesidad severa y las inherentes complicaciones que se
derivan de su enfermedad, conforme a lo expuesto por la demandada, se hace
necesario que se le garantice una atención integral en salud (entiéndase consultas
médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos,
hospitalización, evaluaciones previas y posteriores a la realización de la
cirugía de Bypass Gástrico), lo cual le brindará una adecuada recuperación,
conforme a las prescripciones que los médicos adscritos a la entidad accionada
efectúen para tal fin.
Por lo tanto,
la Sala Sexta de Revisión en el presente caso, revocará el fallo del Juzgado Tercero
Penal Municipal de Barranquilla que mediante providencia del catorce (14) de
abril de 2008 negó la acción de tutela. En consecuencia tutelará el derecho
fundamental a la salud de la accionante, puesto que la EPS Susalud incumplió
sus obligaciones de garantizar la prestación de todos los servicios que contiene
el Plan Obligatorio de Salud, ya que la cirugía Bariátrica se incluye en dicho
programa de conformidad a lo expuesto en la Sentencia T-414 de 2008.
EXPEDIENTE T-2´011.969.
De acuerdo con los fundamentos jurídicos y lo
expuesto en este expediente, la Sala entrará a establecer si la EPS CafeSalud,
vulneró los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas
de Eodilson Montoya Álvarez por negar la práctica de la cirugía de Bariátrica,
teniendo en cuenta que aquel procedimiento lo incluye el Plan Obligatorio de
Salud de conformidad a la Sentencia T-414 de 2008.
De los hechos
descritos y el acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala deduce
que el señor Montoya pesa 134 Kilogramos, con un diagnóstico de obesidad
mórbida. En consecuencia los médicos tratantes adscritos a la EPS demandada,
uno especialista en endocrinología Dr. Boris Sánchez y el otro en telemedicina
Dr. Jesús E Ariza Pabón, le formularon para el tratamiento de la obesidad la
cirugía Bariátrica.
La EPS
demanda indicó que el POS no cubre la cirugía Bariátrica, por tanto no era posible
autorizar su práctica. Alegó que el Bypass Gástrico es equivalente a derivación
gástrica pero con fines distintos. Aduce que en las técnicas de Bypass no se
utilizan elementos que incluye el POS, entre ellos; bandas, anillos y balones
intra-gástricos. Fue enfática en explicar que cuando se realizó el Manual de Procedimientos
del POS, no existían las técnicas de laparotomía y los insumos de laparoscópica,
los cuales son necesarios en la cirugía Bariátrica o de Bypass Gástrico y por ello
no se pueden suministrar.
También
señaló que en la Resolución 5261 de 1994, (norma que reglamenta el POS) bajo
los códigos 7630 y 7361 se describen dos tipos de derivación gástrica. Al
respecto se refirió en los siguientes términos:
“En el artículo
62 están descritos dos tipos de procedimientos de Derivación Gástrica, por vía
abdominal abierta o laparotomía, con son la Anastomosis del estomago (astroduodenostomía,
gastroyeyunostomía) deben entender que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.