T-1201-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1201/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia
cuando no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-La sola
inconformidad de las partes afectadas con la decisión, no resulta suficiente
para configurar una vía de hecho
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Una vez llegado el plazo legal pierde competencia
para continuar actuando
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Si no es proferido el laudo arbitral por vencimiento
del término se puede acudir a la jurisdicción ordinaria
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para dirimir conflictos de
carácter económico
HONORARIOS DE ARBITRO-Pueden ser cobrados, así no se haya proferido el
laudo arbitral
ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Los
demandados terminaron el proceso, por vencimiento del término, sin proferir el
respectivo laudo arbitral.
Referencia: expediente T-1171349
Acción de tutela instaurada por Nikodany
Ltda. contra los miembros del Tribunal de arbitramento que se integró para
dirimir el conflicto suscitado entre Nikodany Ltda. y Plescom Ltda.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de
noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 17
de junio de 2005, en la acción de tutela presentada por Nikodany Ltda. contra
los árbitros que integraron el Tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto
suscitado entre Nikodany Ltda. y Plescom Ltda. Los árbitros son María Clara
Michelsen Soto, Enrique Cala Botero y Diego Moreno Jaramillo.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte, en auto de fecha 26 de agosto de
2005 eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Nikodany Ltda, a través de apoderado,
presentó acción de tutela el 20 de abril de 2005 ante el Tribunal Superior de
Bogotá, en contra de los árbitros del Tribunal de arbitramento, nombrado por la
Cámara de Comercio de Bogotá, en el que Nikodany Ltda era la parte convocante y
Plescom Ltda era la parte convocada. Considera el actor que los árbitros
incurrieron en una o varias vías de hecho, lo que implicó el desconocimiento de
los artículos 13, 29, 116, 228, 229, 23 y 230 de la Constitución, pues, los
demandados terminaron el proceso arbitral sin proferir la solución al
conflicto. Es decir, sin producir el laudo correspondiente.
1. Hechos.
Los hechos que expone el actor en el
escrito de tutela, se tratan de resumir a continuación, conservando el orden en
el que fueron presentados y las observaciones que hace el demandante a los
mismos :
Los árbitros María Clara Michelsen Soto,
Enrique Cala Botero y Diego Moreno Jaramillo fueron designados por el Centro de
Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. En auto de fecha 18 de agosto de
2004 se declararon competentes para conocer y resolver las diferencias surgidas
entre Nikodany Ltda y Plescom Ltda.
En el trámite del proceso arbitral, la
empresa Plescom Ltda interpuso una acción de tutela contra la decisión de los
árbitros de declarar extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria
pactada por las partes, en razón de la demanda de reconvención que Plescom
promovió contra Nikodany.
Esta acción de tutela prosperó a favor de
Plescom. En sentencia de segunda instancia, de fecha 10 de febrero de 2005, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resolvió amparar los
derechos al debido proceso y defensa de la sociedad Plescom Ltda, que fueron
vulnerados por el Tribunal de arbitramento de declarar extinguida la cláusula
compromisoria en virtud de la demanda de reconvención. Por consiguiente, el
juez de tutela le ordenó al Tribunal “que dentro del término de cinco (5) días
contados a partir del momento en que tenga conocimiento de lo aquí resuelto, y
tras dejar sin valor ni efecto la decisión que negó el trámite de la demanda de
reconvención y declaró extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria, en
cuanto a ella se refiere, así como la actuación que de ella dependa, proceda a
adoptar la que corresponda, en un todo de acuerdo con los lineamientos que se
han dado expuestos en esta providencia.” (copia de esta sentencia la aportó el
actor y obra en el expediente a folios 9 a 29, con 2 salvamentos de voto)
El Tribunal de arbitramento acusó recibo de
la decisión de tutela de la Corte Suprema de Justicia el día 14 de febrero de
2005. En acatamiento de este fallo, por Auto 59 del 14 de febrero de 2005, el
Tribunal ordenó seguir adelante con el proceso arbitral, decisión que fue
recurrida por Plescom Ltda, sin que tal recurso prosperara.
A juicio del demandante de la actual
tutela, el Tribunal debía, entonces, fallar tanto las pretensiones de la
demanda principal como las de reconvención.
Mediante Auto 61 del 14 de febrero de 2005,
el Tribunal se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes dentro de
la demanda de reconvención y en la contestación de la misma.
El 21 de febrero de 2005, Plescom propuso
la nulidad de todo lo actuado entre el 14 y el 21 de febrero de 2005, solicitud
que fue resuelta por Auto 67 del 25 de febrero, negando la petición de nulidad.
Decisión que también fue recurrida por Plescom, sin que fuera aceptado el
recurso.
De este resumen de lo acontecido en el
proceso arbitral, para el demandante de esta tutela es de especial importancia
en la determinación de la vía de hecho en que incurrieron los árbitros, lo
expresado en el Auto 68 del 25 de febrero de 2005, en la que consta que la
“oportunidad procesal que echa de menos el recurrente precluyó en la audiencia
del día 14 de febrero de 2005 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1
del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil aplicable a este asunto.”
(fl. 72)
En Auto 70, el Tribunal citó a las partes a
audiencia de conciliación respecto de la demanda de reconvención para el 28 de
febrero de 2005, a las 11 a.m. Previno a las partes que si no había
conciliación total o parcial, a continuación se recibirían los alegatos de
conclusión del proceso. Sin embargo, esta audiencia no se llevó a cabo porque,
en opinión de Nikodany, el Tribunal tuvo como suficiente la excusa recibida vía
fax de uno de los cuatro representantes legales de Plescom, sin que se hubiese
acreditado siquiera sumariamente como lo exige la ley, la causa justificada de
su inasistencia. Nikodany presentó recurso contra esta decisión, recurso que
fue desestimado.
Señala el demandante que en la misma fecha,
Plescom presentó un escrito de reforma a la demanda de reconvención, y en la
misma fecha, la misma sociedad presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá un
incidente de desacato contra el Tribunal de arbitramento, pues, para Plescom la
decisión de tutela implicaba que el proceso arbitral debió llegar a su fin, y
esto no lo cumplieron los árbitros.
El Tribunal de arbitramento, en Auto 74 del
7 de marzo de 2005, declaró de oficio la nulidad de los autos 61 y 70, el
primero de los cuales había decretado las pruebas de la demanda de reconvención
y, el segundo, había citado a audiencia de conciliación y de alegatos de conclusión.
Explicó el Tribunal en este Auto 74 que, en algunas ocasiones hay tomar
determinaciones aunque no estén expresamente previstas en la ritualidad del
proceso. De esta decisión del Tribunal, Nikodany concluye que para los árbitros
demandados es posible adoptar las determinaciones que mejor convienen a la
buena marcha del proceso y, sin embargo, señala el actor, en los Autos 84 y 85
hicieron caso omiso a sus propias consideraciones.
A renglón seguido, el demandante pone de
presente la contradicción que en su opinión existe entre los Autos 68 y 75,
pues, en el primero, de fecha 25 de febrero de 2005 se dijo que la oportunidad
para reformar la demanda de reconvención había precluído desde el 14 de febrero
de 2005, y en el segundo, el Auto 75, de fecha 7 de marzo de 2005, se admite la
reforma de la demanda de reconvención.
En términos del demandante, esta
contradicción puso “en evidencia el marcado desatino cometido contra la parte a
la cual represento, contradicción que, dicho sea de paso, marcó el principio
del fin del proceso como quiera que, al llevarse de calle su propia decisión
materializada en el Auto No. 68, nada podía esperarse ya de los accionados como
para pensar que su actividad se ceñirá a los preceptos legales y no los
desbordaría de la forma tan grave como finalmente terminó sucediendo.” (fl. 73,
punto 24)
Así las cosas, consideró el demandante que
ante la inminente preclusión del plazo de duración del proceso arbitral, que
según él, ocurriría el 22 de marzo de 2005, renunció al término de traslado de
la demanda de reconvención, renuncia que le permitió al Tribunal revocar el
Auto 78 y proferir el nro.79 del 7 de marzo de 2005, por medio del cual se citó
a las partes para audiencia de conciliación el día 14 de marzo de 2005. En Auto
80, el Tribunal aclaró que la citación a audiencia de conciliación no la hacía
con fundamento en el artículo 430 del C. de P.C., sino en el 43 de la Ley 640
de 2001.
Advierte el actor que con fechas 2 y 11 de
marzo de 2005, se dirigió al Tribunal mediante memoriales donde expresó su
inconformidad con decisiones, en su concepto contradictorias, relacionadas con
el desenvolvimiento del proceso. Y, sin embargo, tales memoriales no fueron
respondidos.
El 14 de marzo de 2005, fecha señalada para
realizar la audiencia de conciliación respecto de la demanda de reconvención,
tal audiencia fue suspendida por los árbitros para continuarla el 18 de marzo
del mismo año. Las razones que esgrimió el Tribunal para la suspensión, en
concepto del demandante, fueron injustificadas, y sólo obedecieron a un
memorial del apoderado judicial de Plescom.
El 18 de marzo de 2005, los árbitros
profirieron el Auto 83, en el que sostuvieron que la audiencia citada era con
fundamento en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 y no el 101 del C. de P.C.,
y prosiguieron a agotar la etapa de conciliación, declarándola fracasada.
En la misma fecha el Tribunal profirió el
Auto 84, mediante el cual el Tribunal declaró la cesación de funciones por
vencimiento del plazo legal. En concepto del demandante, esta providencia
constituye el más grave atropello de las garantías constitucionales de las
partes.
Respecto de esta decisión, el actor señaló
:
“32. Más adelante y en la misma fecha, el
Tribunal profirió el Auto No. 84, cuyas consideraciones y resolución
constituyen el más grave atropello de las garantías constitucionales de ambas
partes, según a continuación se sintetiza : como consideraciones, los árbitros
expresaron no tener facultades para prorrogar el proceso ni para suspenderlo,
lo cual no escapa al conocimiento de nadie; indicaron, conforme al informe del
secretario, que el trámite del proceso precluía el sábado 19 de marzo y no el
siguiente día hábil como era forzoso entenderlo de acuerdo con la ley, por
tratarse de un término de meses; y admitieron, por último, que para esa fecha
aún “… se encuentran varias actuaciones procesales pendientes por surtir y
términos que cumplir, que hacen imposible proferir el laudo antes del
vencimiento del plazo.”
33. La parte resolutiva el Auto 84, en lo
pertinente dispuso que los árbitros cesaban en sus funciones a partir del
sábado 19 de marzo de 2005; ordenó el depósito del expediente ante el centro
administrador del trámite, e, insólitamente, ordenó la auto aplicación por
parte de los árbitros y también al secretario, de la sanción prevista en el
inciso segundo del artículo 168 del Decreto 1818 de 1998, de manera tal que los
árbitros y el secretario conservaron para sí la primera mitad de los honorarios
decretados a su favor y dispusieron la devolución de la segunda mitad a las
partes; de igual manera los árbitros declararon en el numeral 5 del Auto No.
84, que se sustraerían de su deber de resolver sobre el memorial del 11 de
marzo de 2005 presentado por Nikodany a su consideración.” (fl. 74, punto 32)
Contra esta decisión, la sociedad en
mención interpuso recurso de reposición que fue desestimado, en Auto 85 de la
misma fecha, que se constituyó en la última actuación de los árbitros.
El actor llama la atención que para el 18
de marzo de 2005, se encontraba en trámite el incidente de desacato promovido
por Plescom contra el Tribunal de Arbitramento. Incidente del cual
posteriormente Plescom desistió.
Califica como inexcusable el error de los
árbitros de considerar que “un término de meses puede precluir en un día
inhábil y toda vez que rectamente aplicada la ley el término del proceso
arbitral cuando menos debía extenderse hasta el 22 de marzo, por escrito
radicado en la secretaría del Tribunal el lunes 21 de marzo de 2005, solicité
la nulidad de lo actuado el 18 de marzo de 2005, escrito que, junto contra
(sic) otras peticiones que adelante indicaré, no fue objeto de ningún trámite
ni pronunciamiento por parte de los accionados.” (fl. 75)
De los hechos narrados, el actor señala que
la violación de derechos fundamentales ocurre así :
La violación del principio de igualdad
contenido en el artículo 13 de la Carta, porque en razón de la errática
interpretación del alcance de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, la
acción de tutela fallada a favor de Plescom implicó que la justicia reclamada
por Nikodany en la demanda principal, nunca fue dispensada, no obstante haber
asumido todas las cargas procesales y económicas inherentes al proceso
arbitral.
El desconocimiento del artículo 29 de la
Constitución, respecto del debido proceso se presentó porque los árbitros se
sustrajeron injustificadamente del deber de administrar justicia entre las
partes y de fallar. No resolvieron los memoriales presentados por la sociedad
Nikodany, ni la solicitud de nulidad presentada el 21 de marzo de 2005, ni
sobre la expedición de copias.
Además, la conducta de los árbitros de
conservar la mitad de los honorarios, no sólo es impresentable sino que vulnera
el debido proceso, porque conduce a las partes a la situación de haber asumido
unos honorarios legales, sin haber cumplido con el deber de administrar
justicia.
También vulnera el debido proceso el hecho
de que habiendo transcurrido 16 meses de actividad del impulso del trámite
arbitral y de haber asumido los costos económicos, para las partes “no hay
certeza sobre cuál es el juez de sus diferencias, si el permanente de la
jurisdicción civil o el transitorio de la arbitral.” (fl. 76)
La violación del artículo 116 de la Carta
ocurre porque los árbitros no obstante tener las mismas cargas, deberes,
atribuciones y responsabilidades de los jueces, deben dictar sentencia, lo que
no ocurrió en este caso, ni se observaron los términos legales.
Se desconoció la garantía de la prevalencia
del derecho sustancial contenida en el artículo 228 de la Constitución, pues
consta en el Auto 85 que entre el 14 de febrero y el 18 de marzo de 2005, el
Tribunal profirió 27 Autos, todos relacionados con la orden del juez de tutela.
Autos incompletos, contradictorios y nocivos de los derechos de las partes.
Entonces si “a nadie le resulta válido alegar la ignorancia de la ley como
excusa, la ignorancia inexcusable de la ley de los árbitros en su condición de
jueces, necesariamente tiene que tener alguna consecuencia de orden
constitucional, legal o, al menos, disciplinario”. Teniendo en cuenta, además,
la posición de los árbitros sobre la duración del proceso arbitral.
La vulneración del artículo 23, para el
demandante ocurrió porque el Tribunal no dio respuesta a las peticiones de la
sociedad Nikodany.
Lo propio sucedió con la violación del
artículo 229 de la Carta, ya que se negó el acceso a la administración de
justicia, pues las partes no han obtenido la solución de sus pretensiones. Y el
artículo 230 de la Constitución se vulneró porque se desconoció que los jueces
sólo están sometidos al imperio de la ley. En este caso hubo desatención del
Código del Régimen Político y Municipal y del artículo 829 del Código de
Comercio, sobre la fecha del vencimiento del plazo.
De lo narrado, el demandante le solicita al
juez de tutela lo siguiente :
“Petición :
“Con fundamento en los antecedentes,
disposiciones legales y constitucionales hasta aquí invocados solicito que se
conceda el amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta y se
tutelen las garantías y derechos fundamentales que los accionados desconocieron
en perjuicio de mi poderdante y también de la Sociedad Plescom, y como
consecuencia de accederse a estas solicitudes, con el fin de restablecer el equilibrio
que aquí se ha roto gravemente, se disponga el restablecimiento inmediato del
término del proceso, se obligue a los accionados a cumplir su deber
constitucional y legal de administrar justicia en los términos y bajo las
condiciones que el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá considere los más
adecuados para el inmediato y urgente restablecimiento de los derechos
constitucionales fundamentales de los sujetos del proceso.
Igualmente solicito que el Tribunal
Superior del Distrito de Bogotá tome las medidas disciplinarias que considere
conducentes frente a la conducta de los accionados, que se pronuncie en forma
expresa sobre la conducta de los mismos en punto a los honorarios y gastos del
proceso y que si a bien lo tiene ponga los hechos aquí denunciados en
conocimiento de la Corte de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de
la Cámara de Comercio de Bogotá.” (fl. 79)
Adicionalmente, pide la adopción de medidas
provisionales, conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
Adjuntó documentos pertinentes a esta
acción, entre otros, copia de la sentencia de tutela de la Corte Suprema de
Justicia, copia de la audiencia del 18 de marzo de 2005, de algunas Actas (fls.
1 a 82 del cuaderno principal)
2. Trámite procesal.
El 21 de abril de 2005, el Tribunal
Superior de Bogotá admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a cada uno
de los integrantes del Tribunal de arbitramento, al secretario del mismo y al
representante legal de la sociedad Plescom, de la iniciación de esta acción.
3. Respuesta de los árbitros María Clara
Michelsen Soto, Diego Moreno Jaramillo y Enrique Cala, miembros del Tribunal de
Arbitramento integrado para dirimir las diferencias entre Nikodany y Plescom.
Los demandados en un solo escrito se
opusieron a esta acción de tutela. Señalaron que la mejor respuesta a esta
acción está contenida en los Autos 84 y 85 del 18 de marzo de 2005. Además,
esgrimieron las siguientes razones puntuales que resulta pertinente transcribir
:
“1. El término legal de seis (6) meses para
proferir el laudo hecho objetivo e incontrovertible, venció el 19 de marzo de
2005, aunque el tutelante equivocadamente sigue considerando que era el día 22
de marzo del mismo año. Los árbitros resolvieron en Auto No. 84 del día viernes
18 de marzo “Declarar la cesación de funciones del Tribunal para conocer del
presente proceso arbitral, a partir del día 19 de marzo de 2005, por
vencimiento del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
167, numeral 5º del decreto No. 1818 de 1998” porque en el día que faltaba no
podía surtirse toda la actuación procesal pendiente de cumplirse sin lesionar
el derecho de defensa de las partes, ya que faltaba, por ejemplo, audiencia de
conciliación, práctica de las pruebas relacionadas con la reconvención y
alegatos de conclusión. Así tuviera razón el accionante, que consideramos que
no la tiene, sobre el vencimiento del plazo para fallar, en ese día hábil, como
ya se dijo, no se podía surtir la actuación procesal. Siendo ello así, la
restitución del término de un día pedida bajo la acción de tutela carece de
utilidad.
2. Estudiadas las causales constitucionales
invocadas por el accionante no consideramos que ellas sirvan de base para el
decreto de tutela solicitado pero no entramos a controvertirlas en detalle
puesto que las providencias por el extinguido Tribunal se explican por sí solas
y por lo tanto dejamos a la sabiduría de ese Despacho su análisis.
3. En cuanto al tema de los honorarios a
que se refiere el tutelante, el inciso 2º del artículo 167 del decreto 1818 de
1998 dispone que “Los árbitros y el secretario no tendrán derecho a la segunda
mitad de sus honorarios cuando el tribunal cese en sus funciones por expiración
del término fijado en el proceso o el de su prorroga, sin haberse expedido el
laudo”, razón por la cual en el numeral 4 de la parte resolutiva del Auto No.
84 se resolvió “Devolver a las partes en igual proporción, la segunda mitad de
los honorarios a los árbitros y del secretario y el saldo de la partida de
gastos que no se utilizó, junto con sus rendimientos …”. Esta precisa decisión
del Tribunal no fue protestada por el apoderado de la convocante, hoy
tutelante, ni contra ella presentó recurso alguno, limitándose a decir, “… pues
ni que decirlo de la provisión que atañe a la devolución de una parte de los
honorarios, eso no es una preocupación de nosotros por lo menos, no se, si de
mi contraparte.”
4. (…)” (fls. 164 y 165)
Acompañaron a este escrito copia de las
Actas nros. 26 a 32, que contienen las audiencias y decisiones proferidas
dentro de ellas.
4. Respuesta del señor Roberto Aguilar
Díaz, secretario del Tribunal.
El señor Aguilar manifestó que sólo fue
secretario del Tribunal de arbitramento de Nikoday Ltda. contra Plescom Ltda. y
en tal calidad no le corresponde dar ninguna explicación sobre las providencias
de los árbitros, quienes son sus autores. (fl. 166)
5. Respuesta del Gerente General de Plescom
Ltda.
El señor Jairo Rodolfo Molano Barona
explicó que la acción de tutela anteriormente fallada de Plescom contra el
Tribunal de arbitramento tuvo origen en una recomendación de Nikodany, como se
ve en el Acta 18, página 4. Afirma que Nikodany contribuyó eficazmente al
vencimiento del plazo del tribunal de arbitramento. Para tal efecto, adjunta
copia de la comunicación del 18 de marzo de 2005. Afirma que el plazo para
proferir el laudo venció el 18 de marzo de 2005 y no el 19 como equivocadamente
lo informó el secretario del Tribunal. Sobre este punto, contabiliza las fechas
y el término en que estuvo suspendido el proceso. Acompañó copia de las Actas y
de la comunicación que le dirigió al Tribunal de arbitramento, de fecha 18 de
marzo de 2005, en el que se opone a la manifestación en el sentido de que
Plescom dilato injustificadamente el trámite arbitral. (fls. 167 a 171)
4. Sentencia de primera instancia.
En sentencia de fecha 4 de mayo de 2005, la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela pedida.
Consideró que no encuentra que el Tribunal
de arbitramento hubiere tomado unas decisiones que se aparten directamente de
la ley. Las actuaciones no dependen únicamente de lo decidido por los árbitros,
sino que son las previstas en la ley. No puede, entonces, exigirse a los
árbitros que bajo ningún pretexto, procedan a proferir laudo o cualquier otra
decisión por fuera de los perentorios términos prescritos para la expiración de
su competencia. Lo propio sucede en materia de honorarios, pues es la ley la
que establece la sanción para estos casos y sea o no justa la disposición, no
corresponde a violación del debido proceso.
El juez constitucional no puede entrar a
emitir órdenes contra legem, salvo cuando aparece una norma abiertamente
inconstitucional, que no es el caso.
Considera que tampoco puede entrar a
valorar la interpretación de los árbitros para la reforma de la demanda y la
manera como deben contabilizarse los términos, en virtud del respeto a la
independencia judicial, sin intromisiones ni valoraciones por fuera del proceso
mismo, ya que no es función del juez de tutela convertirse en otra instancia
judicial.
Para el Tribunal Superior, con esta acción
de tutela se quiere plantear una inconformidad contra las decisiones y
actuaciones del Tribunal de arbitramento, criticando la interpretación de las
normas procesales en cuanto a términos y plazos para la reforma de la demanda,
para proferir el laudo y las consecuencias de no haber llegado a decisión
judicial, aduciendo que la vía de hecho consiste en la interpretación errónea
que los árbitros le dieron a la ley. Considera que si bien es cierto que en
este caso el Tribunal obró bajo el apremio de una sentencia de tutela anterior,
proferida por la Corte Suprema de Justicia, ahora no es posible entrar a
definir si se cumplió o no lo ordenado por la Corte, ya que se trata de hechos
diferentes, y no es competencia de este juez de tutela entrar a valorar tales
órdenes, ni la verificación de su cumplimiento o incumplimiento. Ni tampoco
puede emitir órdenes que desconozcan la autonomía de los árbitros, que en este
caso son jueces.
Precisó que la acción de tutela no es una
instancia adicional y sólo procede por vía de excepción por hechos de
arbitrariedad burda, como por ejemplo, la falta de motivación o de valoración
directa de las pruebas, cuando se ha abandonado totalmente la juridicidad, pero
no cuando simplemente el actor pretende que se le valoren nuevamente las
situaciones jurídicas que no le prosperaron en las otras instancias.
En el presente caso, examinadas las copias
de la actuación, sin entrar en el fondo del contenido, el Tribunal encontró que
las decisiones se encuentran debidamente motivadas dentro de los parámetros
válidos para la sana critica, lo que implica que no hay actuaciones arbitrarias
o de hecho.
5. Impugnación.
Esta decisión fue impugnada por el demandante,
en concreto por no compartir su motivación, por su pobreza jurídica y por no
haberse pronunciado en los puntos que para el actor eran sustanciales de la
demanda. Retoma puntos expuestos en el escrito de tutela.
6. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia de fecha 17 de junio de 2005,
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil confirmó la providencia
del Tribunal que denegó la tutela. Observó que si bien los términos de la
impugnación no fueron muy comedidos, el reclamo del impugnante se centró en la
omisión de pronunciamiento del juez de primera instancia en puntos como la
denegación de justicia, que no hubo pronunciamiento completo sobre quejas por
falta de resolución, ni sobre los escritos de fechas 2, 11 y 21 de marzo de
2005, ni a los plazos judiciales.
En las consideraciones, la Corte analizó
asuntos concernientes al pacto arbitral, a la función temporal de los árbitros
para administrar justicia, lo que tiene respaldo constitucional y legal, a las
características del arbitramento, a la naturaleza temporal y pública de la
función jurisdiccional, al principio de habilitación, lo que implica que sin
acuerdo de las partes directamente involucradas en la controversia, no es
posible abrirle paso a la integración y funcionamiento de un tribunal de
arbitramento. Señaló que
“la temporalidad es, pues, una
particularidad o signo definitorio y emblemático del arbitramento, a diferencia
de lo que acontece con los jueces del Estado, quienes ejercen jurisdicción en
forma permanente y sistemática (art. 228 C. Pol), y sin necesidad de que las
partes, ex ante o a posteriori, los faculten o autoricen para
pronunciarse sobre un determinado litigio, o para hacerlo en determinado lapso
de tiempo, pues el ámbito de su competencia está prefijado en la ley, muy al
contrario de lo que sucede con los árbitros, que no sólo deben ceñirse
estrictamente a los términos del pacto arbitral, su carta de navegación, sino
que deben proferir el laudo respectivo dentro del preciso marco temporal que
los litigantes les han señalado. Al fin y al cabo, como lo precisa la doctrina,
en torno al tempus arbitral, “la existencia de un plazo al que deben
ajustarse los árbitros en el desempeño de su actividad, constituye toda una
garantía para las partes de obtener la solución de un conflicto sin dilaciones
indebidas, economía y eficacia”(Ana María Chocrón G. Los principios procesarles
en el arbitraje)” (fls. 15 y 16 del primer cuaderno)
En el caso concreto, para la Corte Suprema de Justicia
no se evidencia que el Tribunal de arbitramento hubiere incurrido en la
violación de los derechos fundamentales de la sociedad actora, habida cuenta
que la primera audiencia tuvo lugar el 18 de agosto de 2004, es indudable que
descontadas las suspensiones decretadas, el plazo de 6 meses fijado por la ley
venció el 19 de marzo de 2005 “motivo por el cual resultaba procedente la
emisión del auto No. 84, en virtud del cual los árbitros declararon que cesaban
en sus funciones a partir de esta última fecha” (fl. 17). Es cierto que esto
frustró el propósito del arbitramento, pero este término de 6 meses no se
prorrogó porque las partes no fijaron uno distinto, más amplio. La sola
circunstancia de no haber obtenido el asentimiento de la sociedad Plescom no
comporta forzosamente la violación del debido proceso, ni el de defensa, ni el
acceso a la jurisdicción, pues el arbitramento es por esencia voluntario en
Colombia. Por consiguiente, lo único que podía hacer el Tribunal era
disolverse. Lo contrario hubiera sido un colosal quebranto de la Constitución.
Además las partes quedaron en libertad de acudir ante los jueces del Estado.
Señala que es cierto que en el trámite se presentaron
problemas y que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre unos memoriales, sin
embargo, ante la preclusión del término, se impide que se ordene hacer
pronunciamiento. La acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para
revivir el plazo en cuestión o para conferirles a los árbitros la jurisdicción
necesaria
7. Solicitud de aclaración a esta sentencia.
El apoderado de Nikodany le solicitó a la Corte
Suprema de Justicia aclaración de esta sentencia, en lo concerniente a la
afirmación de la parte motiva en cuanto que las partes quedaron en libertad de
acudir a los jueces del Estado para resolver sus diferencias. (fls. 32 y 33 del
primer cuaderno)
En providencia de fecha 6 de julio de 2005, el magistrado
ponente, doctor Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, denegó la solicitud de
aclaración planteada por Nikodany. Consideró que no ofrece ninguna duda que la
parte resolutiva de la sentencia fue la de confirmar el fallo del a quo.
Ni se presta a confusión la consideración de la Sala en el sentido de que las
partes quedan en libertad de acudir ante los jueces con el fin de hacer valer
sus derechos. Señala, así mismo :
“Pero, además, si se miran bien las cosas,
lo que el accionante le plantea a la Sala es una especie de consulta relativa a
la extinción de los efectos de la cláusula compromisoria, aspecto que, en
estrictez, no fue propuesto expresamente como tema de controversia en el marco
de la acción de tutela –circunscrita a verificar si el Tribunal de arbitramento
había violado o no derechos fundamentales de la sociedad peticionaria, por
haber dispuesto la cesación de sus funciones por vencimiento del plazo legal
para proferir el laudo-, amén de que no es del resorte de la Sala entrar a
dilucidar cuáles son las consecuencias jurídicas que tiene esta decisión de los
árbitros, en lo tocante con la vigencia del pacto arbitral.
Por consiguiente, no es viable la
aclaración suplicada” (fl. 36)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate.
Se debate la procedencia de la acción de
tutela con el fin de ordenar a un tribunal de arbitramento que declaró la
cesación de sus funciones por vencimiento del plazo estipulado en la ley,
reestablecer los términos y proferir el correspondiente laudo. Además,
pronunciarse sobre la conducta de los árbitros en torno al cobro de la mitad de
los honorarios.
2.1 Para la sociedad Nikodany Ltda.,
parte convocante del Tribunal de arbitramento para dirimir las diferencias con
la sociedad Plescom Ltda., y demandante en esta tutela, los árbitros violaron
el principio de igualdad, el debido proceso, el artículo 116 de la Carta sobre
la habilitación de los árbitros como administradores temporales de justicia, la
prevalencia del derecho sustancial, el derecho de petición, la garantía de
acceso a la administración de justicia y el desconocimiento del sometimiento a
la ley por parte de los jueces, en hechos relatados en 38 puntos, que se
expusieron en los antecedentes de esta providencia.
El descontento del actor radica en que
los árbitros no dictaron el laudo que estaban obligados a proferir, en
desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia; que el
Tribunal no dio respuesta a los memoriales que le presentó los días 2 y 11 de
marzo de 2005, con lo que se violó el derecho de petición; que el término del
proceso arbitral no venció el 19 de marzo de 2005, sino el 22 del mismo mes y
año, lo que implicó una vía de hecho, y por ende, vulneración del debido
proceso; y, que no obstante haberse sustraído del deber judicial encomendado a
los árbitros de administrar justicia, cobraron la mitad de los honorarios.
2.2 Los árbitros demandados se opusieron
a esta acción de tutela. Señalaron que los Autos 84 y 85 del 18 de marzo de
2005 constituyen la respuesta a lo sucedido. Explicaron también que como el
término legal de 6 meses para proferir el laudo vencía el 19 de marzo de 2005,
el día 18 del mismo mes y año, declararon la cesación de funciones, porque en
el día que faltaba no podía surtirse toda la actuación procesal pendiente de
cumplirse sin lesionar el derecho de defensa de las partes, pues faltaba, por
ejemplo, la audiencia de conciliación, la práctica de pruebas relacionadas con
la reconvención, alegatos de conclusión.
De otro lado, respecto del tema de los
honorarios, los árbitros señalaron que simplemente aplicaron lo dispuesto en el
inciso 2º del artículo 167 del Decreto 1818 de 1998. Decisión sobre la cual el
demandante no presentó en su momento ningún reclamo.
2.3 Los jueces que conocieron de esta
acción de tutela : el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, y la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, denegaron la acción de tutela.
Consideraron que las decisiones adoptadas por el Tribunal fueron debidamente
sustentadas, como se observa en las copias de las actas. No hay decisiones
arbitrarias o de hecho, por lo que el juez constitucional no puede volver a
valorar nuevamente las cuestiones jurídicas que fueron juzgadas. La Corte
Suprema de Justicia, además, estimó que si las partes no acordaron ampliar el
término del Tribunal, lo único que podían hacer los árbitros era disolverlo, de
lo contrario, habrían incurrido en un grave quebrantamiento de la Constitución
y la ley. Por la misma razón, no obstante que el Tribunal de arbitramento no se
pronunció sobre algunos memoriales presentados por el demandante, al haber
precluído el término de duración del proceso arbitral, no puede ordenarse su
resolución. Los árbitros perdieron jurisdicción y las partes quedaron en
libertad de acudir a la justicia ordinaria.
2.4 Planteadas así las cosas, se
examinará si hay vía de hecho porque los árbitros demandados declararon la
cesación de las funciones del Tribunal y, por ende, no proferieron el laudo
correspondiente; la procedencia de la acción de tutela para restablecer
términos; el perjuicio irremediable y la existencia de otro medio de defensa
judicial, lo que haría improcedente la acción de tutela.
Cabe señalar que como todos estos puntos
han sido examinados ampliamente por la Corte Constitucional en otras
oportunidades, esta acción de tutela será brevemente motivada (art. 35, Decreto
2591 de 1991), previa ubicación en donde radica lo alegado por el demandante de
tutela como violación de los derechos fundamentales.
3. Aclaración previa. Ubicación del
objeto de esta acción de tutela en el proceso arbitral que se integró para
dirimir el conflicto entre Nikodany y Plescom.
3.1 En el presente caso, no obstante que
la sociedad demandante en la acción de tutela se refiere a numerosos hechos y
circunstancias que rodearon el fracasado proceso arbitral, que no culminó con
el laudo correspondiente, la Corte sólo se detendrá a examinar los 2 Autos
finales – Autos 84 y 85 del 18 de marzo de 2005-, que profirió el Tribunal de
arbitramento, por dos razones : (i) al juez de tutela no le corresponde
entrometerse en el desarrollo de un proceso judicial o arbitral, ni, mucho
menos, hacer valoraciones de las decisiones que en cada momento procesal va
adoptando el juez correspondiente, salvo ante un evidente error que no hubiere
podido enmendarse al interior del propio proceso y que fuere esencial para su
resolución. Este no es el caso, no obstante las manifestaciones de
inconformidad del actor en torno a algunas decisiones adoptadas por los
árbitros en las distintas etapas del proceso; y, (ii), de la lectura de las
actas que obran en el expediente, aportadas tanto por el demandante como por
los demandados, se desprende, sin lugar a dudas, que el actor consideró que
hasta que se expidió el Auto 84, no se había presentado ninguna vulneración de
los derechos fundamentales a las partes, y contra la sociedad Nikodany en
particular.
3.2 En efecto, en el documento “Intervención
de las partes, audiencia del 18 de marzo de 2005, segunda parte”,
correspondiente a la impugnación del actor contra la decisión del Tribunal de
arbitramento de cesar sus funciones por vencimiento del plazo estipulado,
decisión adoptada en el Auto 84, el apoderado de la sociedad Nikodany, que es
el mismo apoderado en esta acción de tutela, doctor Juan Pablo Riveros Lara,
dijo lo siguiente :
“DR. RIVEROS :
Señores Arbitros …
Para manifestar
que siento que se está cometiendo un yerro manifiesto en el desarrollo de la
labor de este Tribunal y para solicitar por vía de este recurso que ese yerro
se corrija, ustedes señores árbitros, al asumir competencia para conocer y
resolver sobre este proceso contrajeron la obligación de proferir un laudo que
le pusiera fin.
(…)
Que sólo
vienen a ser vulnerados en caso de mantenerse este auto 84 en firme, de resto
no ha habido ninguna vulneración de derechos de las partes, hasta el cansancio hasta la saciedad les hemos permitido el
ejercicio de sus derechos nosotros … cuando hemos pensado que debemos hacerlo y
el Tribunal ha respondido jurídicamente fundamentado en sus providencias y nos
ha respetado esas garantías que son las que están en juego, aquí no están en
juego el numeral 5º del artículo 167 del Decreto 1818 de 1998 ni la
consecuencia del artículo 168 de ese ordenamiento.” (fls. 34 y 37 del cuaderno
principal) (se subraya)
3.3 Esta percepción de que no había
habido violación de derechos fundamentales, el mismo demandante la expresó
también en la audiencia del 14 de marzo de 2005, en los siguientes términos :
“DR. RIVEROS :
(..)
Bien lo dijo el
Tribunal en Auto 64 del 7 de marzo que habida cuenta las particulares
circunstancias que aquí se presentan por razón de la decisión de la acción de
tutela que en grado de impugnación conoció la Corte Suprema de Justicia es
necesario y el Tribunal así lo ha hecho adecuar este trámite así no haya norma
aplicable, no hay norma estrictamente aplicable al caso, pero el juez de estas
partes que es este Tribunal ha adecuado el trámite de manera absolutamente
apegada a lo que la Corte Suprema de Justicia le ordenó y lo que es más
importante, sin menoscabo alguno de las garantías de las partes en el proceso, por
esa razón ninguna de las nulidades propuestas puede abrirse paso, ni puede
abrirse paso esta petición porque aquí no ha habido sacrificios de ninguna
garantía fundamental de las partes que han tenido derecho a ser oídas, que
han tenido derecho a ser (sic) las solicitudes de pruebas que a bien han tenido
y aquí no se ha pretermitido ninguna oportunidad, ni ninguna etapa procesal.
Grave sería si a
los ojos del juez de tutela o del juez de desacato, grave sería que allí ….de
este tipo de maniobras termine profiriéndose un laudo extemporáneo en perjuicio
de todos los aquí presentes, en perjuicio de las partes y en perjuicio del
Tribunal por supuesto.” (fl. 133) (se subraya)
3.4 De acuerdo con lo anterior, no hay
duda que el examen para determinar la presunta violación de todos los derechos
fundamentales expresados por el actor, debe hacerse a partir de los Autos 84 y
85 del 18 de marzo de 2005, pues, tal como lo manifestó el demandante en las intervenciones
en mención, antes de tal fecha no tenía reparo en el trámite del proceso
arbitral y consideró que no se presentó menoscabo de las garantías de las
partes en el proceso. Además, como se advirtió, el juez de tutela no es
competente para inmiscuirse en las distintas etapas que se surtieron en este
proceso, pues, es al interior del mismo como se debieron resolver.
3.5 Por consiguiente, la Corte examinará
sólo los Autos 84 y 85 en mención para determinar si se desconocieron los
derechos fundamentales alegados por el actor y si es procedente la acción de
tutela encaminada a restituir términos y ordenar que se produzca el laudo
correspondiente.
4. Autos 84 y 85 del 18 de marzo de
2005.
4.1 Auto 84 del 18 de marzo de 2005 :
En el Auto 84, tal como consta en los
folios 138 a 140, los árbitros decidieron declarar la cesación de funciones del
Tribunal para conocer del proceso arbitral, a partir del 19 de marzo de 2005,
por vencimiento del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 167, numeral 5º del decreto 1818 de 1998 (numeral 2 del Auto 84), y
devolver a las partes en igual proporción, la segunda mitad de los honorarios
de los árbitros y del secretario, de conformidad con lo dispuesto por el inciso
2º del artículo 168 del decreto No. 1818 de 1998 (numeral 4 ibídem).
Para adoptar estas decisiones, el
Tribunal consideró que los “árbitros no tienen facultades para prorrogar el
término de duración del proceso ni para suspender el mismo, y que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, los
únicos que pueden convenir y solicitar la prórroga de dicho término son las
partes”. Además, que de acuerdo con el informe secretarial “el término legal de
seis meses para proferir el laudo en el presente asunto, vence el día de mañana
19 de marzo de 2005. A la fecha se encuentran varias actuaciones procesales
pendientes de surtir y términos que cumplir, que hacen imposible proferir el
laudo antes del vencimiento del plazo.”
4.2 El demandante de esta acción de
tutela presentó recurso de reposición contra esta decisión, lo que originó el
Auto 85 de la misma fecha, Auto que a su vez confirmó lo decidido en el 84 de
disolver el Tribunal.
4.3 Auto 85 de fecha 18 de marzo de
2005 :
Este Auto que consta en el Acta 32 de fecha
18 de marzo de 2005 (fls. 140 a 143), confirmó lo decidido en el Auto 84.
Esta Sala de Revisión, no obstante que
puede resultar extenso, considera pertinente transcribir los puntos principales
del Auto 85, pues, como se verá no sólo contiene argumentos semejantes a los
que originaron la presente acción de tutela, sino que tales argumentos fueron
resueltos por los árbitros.
En efecto, en las consideraciones, los
árbitros se refirieron a la obligación para proferir el laudo dentro del plazo
fijado en la ley y porque no se pudo emitir; al plazo para funcionar el
Tribunal; a la interpretación de la sentencia de tutela de la Corte Suprema de
Justicia; a la interpretación sobre la primera audiencia; a la posibilidad de
suspender el proceso por decisiones pendientes como el desacato o la eventual
revisión de la tutela por la Corte Constitucional de la anterior acción de
tutela; a la supuesta denegación de justicia; a la solicitud de elevar
consultas ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Tribunal Superior de
Bogotá; a los escritos del 2 y 11 de marzo de 2005 que no habían sido
resueltos.
Todos estos puntos fueron explicados en
las consideraciones del Auto 85, así:
“1. Sobre los
argumentos en virtud de los cuales al asumir competencia los árbitros adquieren
la obligación de proferir el laudo y que expiración del término de duración del
proceso no los exime de hacerlo.
Si bien es
cierto que al asumir competencia los árbitros se obligan as proferir el laudo,
también lo es que deben hacerlo adelantando todas las etapas procesales y los
términos legales, los cuales en este proceso no pudieron cumplirse íntegramente
por razones bien conocidas por todos, relacionadas con la orden de tutela.
El Tribunal en
ningún caso puede emitir un laudo estando vencido el término de duración del
proceso, porque aquel estaría en la causal de anulación prevista en el numeral
5º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.
Adicionalmente,
de conformidad con el numeral 5º del artículo 167 del mismo Decreto, el
Tribunal cesa en sus funciones por la expiración del término fijado par el
proceso.
No puede
expedirse el laudo de cualquier manera, porque eso sí constituiría violación al
debido proceso.
2. Sobre la
supuesta vulneración de manera grave de los derechos de las partes.
El Tribunal está
en un todo sometido a la cláusula compromisoria y a las normas legales que
conceden a los árbitros un término para proferir laudo y es por voluntad de las
partes que está sometido a ese plazo.
3. Sobre la
interpretación de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.
El Tribunal no
puede hacer caso omiso de las normas legales que establecen el término para
laudar, con interpretaciones que no proceden frente al fallo de la Corte
Suprema de Justicia.
4. Sobre la
extensión del plazo hasta el 22 de marzo de 2005, con fundamento en el artículo
829 del Código de Comercio y en el Código de Régimen Político y Municipal.
Los términos de
meses no excluyen ningún día y el Tribunal no ha decretado la vacancia del día
19 de marzo, dentro de su facultad de dirección del proceso.
Pero aun con la
tesis expuesta por el recurrente, tampoco se alcanzaría a expedir el laudo
porque hay etapas que no se han cumplido ni podrían cumplirse.
5. Sobre la
tesis en virtud de la cual la primera audiencia de trámite no habría concluido,
y el Tribunal debería declarar la nulidad de alguna de sus partes.
Aunque el
argumento está en contradicción con lo que el recurrente ha sostenido en otras
oportunidades, entre ellas, en memorial del 11 de marzo de 2005, para el
Tribunal es claro que ni la sentencia de tutela ni en ninguna norma legal hay
asidero alguno para ello.
No hay lugar a
declarar la nulidad de providencias que no están cobijadas con la decisión de
la Corte Suprema de Justicia y que esa Corporación no ordenó invalidar.
6. Sobre el
argumento en virtud del cual los árbitros no pueden prorrogar el término de
duración del proceso pero sí interpretar el fallo de la Corte Suprema de
Justicia.
Es cierto que
los árbitros, como los jueces, pueden interpretar los fallos, pero esta
interpretación no puede ir en contra de una norma legal clara y expresa como el
numeral 5º del artículo 167 del Decreto 1818 de 1998.
7. Sobre la
posibilidad de suspender y prorrogar los términos para laudar fundada en que
hay decisiones pendientes como el incidente de desacato y la eventual revisión
del fallo de tutela.
Este argumento,
como todos los demás invocados para solicitar la revocatoria del auto
recurrido, no se apoya en disposición legal alguna que sustente la petición.
8. Sobre la
supuesta denegación de justicia.
Se trata de un
argumento similar a los anteriormente analizados. El término que tiene el
Tribunal para pronunciar el laudo por expresa voluntad de las partes al
suscribir la cláusula compromisoria, no puede prorrogarse sino por decisión de
ellas.
9. Sobre la
falta de decisión de sus escritos del 2 y 11 de marzo de 2005.
Estos escritos
están relacionados con el plazo de duración de este proceso y con actuaciones
que aun no se han surtido. En el auto recurrido el Tribunal hizo referencia a
aquel tema y por esa razón encontró que, por evidente sustracción de materia,
no debía resolver tales escritos.
10. Sobre la
invitación a que este Tribunal de Arbitramento se dirija al Tribunal Superior
de Bogotá y a la Corte Suprema de Justicia para pedirle luces.
No corresponde a
estos despachos judiciales dar “luces” a este Tribunal de Arbitramento, ni éste
tiene la facultad para solicitarlas.
11. Sobre las
solicitudes de copias.
Aunque no son
parte de la impugnación, el Tribunal atenderá la petición para la expedición de
copias.
12.
Consideración final.
El Tribunal ha
adelantado el proceso con la mayor diligencia y celeridad posible. Tal es así
que ha celebrado 32 audiencias, que arroja un promedio de más de una semanal
con duración de cuatro horas cada una cuando menos y ha proferido 85 autos, lo
que por sí solo demuestra que efectuó las diligencias necesarias para cumplir
con la labor encomendada. Las circunstancias derivadas del cumplimiento al
fallo de tutela le impidieron proferir el laudo.” (fls. 140 a 142)
4.4 De la lectura del contenido de los
anteriores Autos, para esta Sala de Revisión surge con claridad que no
corresponden a decisiones por fuera de la ley o caprichosas de los árbitros.
Por el contrario, los argumentos de inconformidad contra el Auto 84 que
resolvió cesar las funciones del Tribunal, fueron resueltos por los árbitros en
el Auto 85, con apoyo en las disposiciones legales.
Al respecto, se recuerda que la consolidada
jurisprudencia de la Corte señala que cuando la interpretación judicial de una
norma no desborde el límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa
o la sola inconformidad de las partes afectadas con la decisión judicial no
resulta suficiente para configurar un cargo de vía de hecho.
Por consiguiente, no está demostrada la
vía de hecho en los Autos 84 y 85 en mención. En cuanto a los demás derechos
fundamentales presuntamente vulnerados, la Corte se referirá a ellos así :
4.5 Sobre la supuesta violación del
principio de igualdad, el demandante no demostró tal desconocimiento. Sólo
afirmó que se produjo por la “errática interpretación sobre el alcance de la
decisión de la Corte Suprema de Justicia” en la tutela proferida a favor de Plescom.
Es decir, no está demostrada la violación del artículo 13 de la Carta.
4.6 Ahora, sobre la posible violación
del derecho de petición, en lo concerniente a unos memoriales que presentó el
demandante al Tribunal antes de su disolución, se comparte lo dicho por el ad
quem en el sentido de que expirado el plazo el Tribunal dejó de funcionar
para todos los efectos. Además, si se observa la consideración del numeral 9
del Auto 85 del 18 de marzo de 2005, se puede concluir que sí existe una
respuesta de los árbitros a los memoriales de fechas 2 y 11 de marzo de 2005.
En efecto, allí dice lo siguiente :
“9. Sobre la
falta de decisión de sus escritos del 2 y 11 de marzo de 2005.
Estos escritos
están relacionados con el plazo de duración de este proceso y con actuaciones
que aun no se han surtido. En el auto recurrido el Tribunal hizo referencia a
aquel tema y por esa razón encontró que, por evidente sustracción de materia,
no debía resolver tales escritos.” (fl. 191 del cuaderno principal)
En consecuencia, no se observa la
violación del derecho de petición. En relación con un memorial posterior a la
disolución del Tribunal, no obstante que no obra prueba de su existencia en
este expediente, hay que señalar que como se dijo, si el Tribunal no existe no
puede resolver esta clase de escritos.
4.7 Respecto de la violación del debido
proceso por no haberse producido el laudo, lo que, en sentir del demandante
implicó desconocimiento de la garantía de acceso a la administración de
justicia, derecho contenido en el artículo 229 de la Constitución, esta Sala de
Revisión se remite a lo dicho por los jueces de tutela que conocieron de esta
acción, en el sentido de que los árbitros dieron cumplimiento a la ley, pues,
llegado el plazo legal, si no hay acuerdo entre las partes para prorrogar el
término, el Tribunal inexorablemente pierde competencia para continuar
actuando.
Para esta Sala de Revisión, si bien lo
deseable sería que todo tribunal de arbitramento finalizara profiriendo el
laudo correspondiente, es evidente que no siempre esto ocurre. Por ello, el
legislador previó los eventos bajo los cuales cesa el funcionamiento del
tribunal y no se produce un fallo. Dentro de estos eventos se encuentra la
expiración del término fijado o el de su prorroga (artículo 167, numeral 5, del
Decreto 1818 de 1998), que es lo que aconteció en este caso.
Entonces, por este aspecto no es dable
alegar la violación de los derechos fundamentales señalados por el demandante,
por la sola circunstancia de no haberse proferido el laudo.
4.8 Por otra parte, no resulta
entendible para esta Sala de Revisión la afirmación del demandante sobre la
violación del acceso a la administración de justicia ante el fracaso del
proceso arbitral, pues, es sabido que la parte afectada puede acudir a la
justicia de los jueces de la república - justicia ordinaria que es permanente,
gratuita y no está limitada a la voluntad de las dos partes-, para dirimir
esta clase de conflictos.
4.9 Esto, a su vez, en lo que hace
relación a esta acción de tutela, conduce a que la misma es improcedente porque
el demandante tiene otro medio de defensa judicial y no está demostrado que por
la circunstancia de no haber culminado el proceso arbitral con un laudo,
signifique que se esté ante un perjuicio irremediable.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales cuando se ha incurrido en una vía de hecho que afecte
derechos constitucionales fundamentales, pero siempre que se observen los demás
requisitos de procedibilidad de la citada acción, dado el carácter subsidiario
y residual de la acción de tutela (art. 86 de la Constitución).
La tutela no ha sido diseñada como un medio judicial
alternativo, ni tampoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente
para la defensa de los derechos en general. Ha explicado, también, la Corte que
la acción de tutela no es un procedimiento encaminado a remplazar los procesos
ordinarios o especiales y, menos aún, para desconocer los mecanismos dispuestos
al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
Por ello, para su procedencia en estos casos, debe estar demostrado que se
está ante un perjuicio irremediable, evento que ha sido explicado por la Corte
desde la sentencia T- 225 de 1993, cuyo contenido ahora se reitera. Además, la
procedencia de la acción de tutela en estos casos debe reunir los siguientes
elementos :
“Según lo ha reiterado por esta
Corporación, los siguientes son los elementos para que se configure el
perjuicio irremediable, que habilite la procedencia transitoria de la acción de
tutela: 1) que se producirá de manera cierta y evidente sobre un derecho
fundamental; 2) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido;
3) que su ocurrencia sea inminente; 4) que resulta urgente la medida de
protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se
encuentra; y, 5) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga
evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[1].” (sentencia T-1131de
2003)
4.10 En cuanto a que se presentó violación
del debido proceso y del artículo 230 de la Constitución por haber fijado el
Tribunal la fecha del 18 de marzo de 2005 y no el día 22 del mismo mes y año,
para el cese de funciones, la Corte encuentra que esta decisión fue explicada
razonablemente por los árbitros, tanto en el Auto 84 como en el 85, con motivo
del recurso por esta misma inconformidad.
No se observa entonces la violación
alegada.
4.11 Finalmente, sobre la queja del
actor en lo concerniente a que el juez de tutela se pronuncie sobre la conducta
de los árbitros porque no obstante no haberse proferido el laudo hubieren
aplicado el inciso segundo del artículo 168 del mismo Decreto 1818 de 1998
(artículo 44 del Decreto 2279 de 1989), que les permitió conservar la mitad de
los honorarios, hay que señalar que no sólo no es asunto que deba debatirse en
una acción de tutela, por ser estrictamente económico, sino que los árbitros se
limitaron a aplicar la ley.
Además, hay que recordar que la Corte Constitucional,
en la sentencia C-451 de 1995, revisó entre otras, el artículo 44 del Decreto 2279 de 1989 y resolvió
declarar exequible el derecho de
la primera mitad de los honorarios, cuando el tribunal cese en sus funciones
por expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga, sin
haberse expedido el laudo.
En dicha oportunidad, la Corte señaló :
“Las disposiciones acusadas, por lo
expuesto, no violan ninguna norma de la Constitución y, por lo tanto, no pueden
ser confrontadas de manera autónoma e independiente con el principio de
equidad, lo que no significa que ellas no lo hayan tenido en cuenta. De hecho,
la escisión del pago de los honorarios en dos contados, supeditando el último
instalamento al cumplimiento de ciertas condiciones, traduce un criterio de
conveniencia y oportunidad que se fundamenta en una determinada visión de
equilibrio y equidad en la distribución de los derechos, deberes, cargas y
riesgos derivados del pacto arbitral. La pretensión del actor de que la
totalidad de los honorarios quede sujeta a análogas condiciones, habría
ciertamente introducido un factor de desequilibrio dentro del pacto, gravando
de manera excesiva a la parte de los árbitros. Así se trate de una justicia
onerosa, la garantía frente a los riesgos de la nulidad, no pueden ser total.
Tampoco la justicia que dispensa directamente al Estado, pone a cubierto a las
personas de los riesgos que se desprenden de la eventual declaración de nulidad
que recaiga sobre sus decisiones, la que no es suceso extraordinario en la
jurisdicción hasta el punto de que se regula como hecho que pertenece a la
normalidad de dicha actividad pública. La justicia arbitral, por la
circunstancia de ser pagada, no se torna inmune a las causales de nulidad ni
las partes que acuden a ella pueden pretender que, por haber cancelado los
honorarios, adquieren el derecho a que se profiera un laudo exento de todo
vicio, como si éste fuese una mercancía y la obligación de los árbitros la de
obtener ese resultado.” (sentencia C-451 de 1995, MP, doctor Eduardo Cifuentes
Muñoz)
Y, finalmente sobre la responsabilidad de
los árbitros, la misma sentencia señaló que si bien la firmeza del pago de la primera
parte de los honorarios corresponde al derec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.