T-1201-04
ASUNTO
Sentencia T-1201/04
PENSION DE VEJEZ-Definición
DERECHO A LA PENSION-Fundamental por
conexidad
DERECHO A LA PENSION-No puede afectarse por mora patronal en
aportes
En el presente caso se encuentra probado
que el actor cumple con el requisito de edad para el reconocimiento de su
pensión, pues se repite, el mismo nació el 27 de octubre de 1939, de igual
manera se observa que el reconocimiento solicitado no se efectuó, porque varias
de las empresas donde laboró el Señor Mejía Barrios no cotizaron oportunamente
los aportes para pensión como correspondía. Al no haber ocurrido así, es decir,
al presentarse una mora patronal, el ISS debió haber procedido a cobrar las
cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente. En efecto según la
jurisprudencia de esta Corporación, sea porque el empleador no descontó las
semanas del salario del trabajador, o bien porque habiéndolas descontado, nunca
las trasladó al Instituto, en todo caso, la responsabilidad por estas semanas
no recae sobre el actor. Por lo tanto, se estima que el ISS al resolver sobre
el reconocimiento de la pensión de vejez, debió tener en cuenta al momento del
cómputo de las semanas, tanto las válidamente cotizadas por el peticionario,
así como las semanas de cotización morosas, que, de haberse cobrado
oportunamente no habrían obstaculizado el goce efectivo del derecho de pensión
de una persona que actualmente tiene más de 65 años, que trabajó toda su vida y
que en este momento se encuentra sometido para su subsistencia a la ayuda
eventual que sus hermanas puedan prodigarle.
Referencia: expediente T-942.079
Acción de
tutela instaurada por José Eduardo Mejía Barrios contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por
Eduardo Mejía Barrios contra el Instituto de Seguros Sociales.
I ANTECEDENTES
El señor José Eduardo Mejía Barrios,
instaura acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin
de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y
a la seguridad social en Pensiones, los cuales encuentra vulnerados con la
decisión de la entidad demandada de no reconocerle la pensión de vejez a la que
tiene derecho por haber cumplido con los requisitos de ley para acceder a dicho
reconocimiento.
1. Hechos:
1. Señala el actor que fue afiliado al Instituto de
Seguros Sociales desde el 10 de enero de 1967, fecha en la que empezó a cotizar
para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, correspondiéndole el número de
afiliación 902934434 010234641 de la Seccional Cundinamarca.
2. Precisa que al entrar en vigencia la
Ley 100 de 1993, es decir, para el 31 de marzo de 1994, tenía 54 años de edad y
se encontraba laborando para la sociedad comercial Centrex Ltda, entidad con la
cual se encontraba vinculado desde el día 10 de junio de 1993, cotizando al ISS
a través del numero patronal 01-00-61-16439.
3. Así mismo afirma, que cotizó para los riesgos de IVM
hasta el 31 de enero de 2000, siendo su último patrón la firma Radio Santafe
Ltda.
4. Advierte que una vez cumplió los 60 años
de edad el día 27 de octubre de 1999, presentó ante el ISS solicitud de
reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue resuelta desfavorablemente
mediante la Resolución Nº 012627 del 26 de julio de 2000.
5. En la resolución en mención, el ISS
argumentó que aunque el actor tenía más de 40 años al entrar en vigencia la Ley
100 de 1993, a la fecha de entrar a regir dicha norma, es decir, al 31 de marzo
de 1994 el señor Mejía “no se encontraba afiliado al ISS para que se
beneficiara de su régimen, razón por la cual no le es aplicable
para reconocerle la pensión con el número de semanas cotizadas exigido
en sus reglamentos, esto es, 500 semanas pagadas dentro de los últimos
20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, o 1000 en cualquier
época, como lo dispone el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto
758 de 1990).”
6. Sostiene que como lo expresó anteriormente
tal apreciación es errada, pues para el 31 de marzo de 1994 estaba laborando
para la firma CENTREX LTDA., sociedad a través de la cual se encontraba
afiliado al ISS, siéndole descontado mensualmente el valor correspondiente a
los aportes para cotizar a pensión.
7. Aduce que contra la Resolución Nº
012627 del 26 de julio de 2000 interpuso el recurso de reposición y en subsidio
el de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente.
8. Ante tal situación, presentó entonces demanda
ordinaria contra el ISS, proceso del que conoció en primera instancia el
Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia
proferida el 17 de mayo de 2002 absolvió a la entidad demandada argumentando
que el actor tan sólo cotizó 383 semanas en los últimos 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad.
9. Contra el fallo en mención presentó recurso de
apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia proferida el 30 de agosto de
2002, en la que se confirma la sentencia dictada por el Juzgado 14 Laboral del
Circuito de Bogotá, pues aduce que no obstante que el demandante fue afiliado
al ISS para los riesgos de IVM desde el 1º de enero de 1967 y hasta el 31 de
enero de 2000, sólo cotizó 737 semanas de las cuales 383 corresponden a los 20
años anteriores al cumplimiento de la edad.
10. Posteriormente interpuso recurso de
casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, la cual no fue casada por la Corte Suprema de Justicia
según decisión adoptada el 30 de julio de 2003.
11. Sostiene que en la actualidad no posee
ingreso económico alguno, ni recursos o bienes que le permitan llevar una vida
digna, porque tiene que acudir a la solidaridad de sus hermanas para poder
subsistir, situación bastante deplorable si se tiene en cuenta que durante su
vida laboral le fueron efectuados los descuentos legales para cubrir los
aportes al ISS por IVM. De otra parte, señala que por su edad no le es posible
conseguir trabajo, lo cual implica que su situación tiende a empeorarse día a
día.
12. Con fundamento en los hechos expuestos,
solicita se ordene al Instituto de Seguros Sociales que reconozca a su favor la
pensión de vejez a que tiene derecho desde el 27 de octubre de 1999, fecha en
que cumplió los 60 años, así como el pago de las mesadas atrasadas desde la
época en la que se hizo exigible su derecho, hasta la fecha, las cuales deberán
incluir los reajustes correspondientes a cada año. Las mesadas adicionales
generadas en los meses de Junio y Diciembre de cada año, desde que nació
su derecho a la pensión de vejez y los intereses o indexación generada por la
mora en el pago de las mesadas atrasadas.
2. Pruebas:
-Fotocopia del Carné de afiliación al
Seguro Social.
-Fotocopia de la relación de periodos de
afiliación de Pensiones al Seguro Social expedida el 13 de abril de 2004.
-Fotocopia del aviso de entrada del
trabajador al ISS, diligenciada por Centres Ltda.
-Fotocopia de los fallos dictados en el
proceso ordinario laboral adelantado por el actor.
3. Decisiones Judiciales que se revisan.
3.1 Fallo de Primera Instancia.
El Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá
en decisión adoptada el 3 de mayo de 2004, negó el amparo constitucional
reclamado, pues señala que en manera alguna se pueden debatir, ni ordenar a
través de la acción de tutela, el reconocimiento y pago de la prestación
pensional reclamada porque para ello existen los procedimientos ordinarios que
la ley consagra para la solución de conflictos laborales o prestacionales y de
los cuales ya hizo uso el actor como él mismo lo señala en la demanda.
3.2 Impugnación.
Sostiene el apelante que en su caso, no se
tuvo en cuenta la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales
donde consta su ingreso a la empresa Centrex Ltda, el día 1º de junio de 1993 y
hasta el 31 de diciembre de 1994, dando como resultado un total de 733 semanas,
por lo que cumple con el requisito básico y esencial establecido por el régimen
de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en uno de sus apartes
establece que con la edad exigida y 500 semanas de cotización como mínimo,
tiene derecho a obtener el derecho pensional.
De otra parte, señala que el Instituto de
Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión porque descontó las
semanas que adeudaban varias empresas, las cuales tenían la obligación legal y
económica de cumplir con los aportes de pensión, llegando a la conclusión
errada de que no cumplía con los requisitos exigidos por el Acuerdo 49 del
artículo 12 de 1990.
Afirma que resulta improcedente que el
Instituto de Seguros Sociales niegue su pretensión, alegando el no pago o
cancelación de los aportes parafiscales, los cuales son pagados por el patrono
y el empleado de las empresas que están obligadas a cumplir la normatividad
vigente para cada período anual.
De igual manera precisa que la responsabilidad
por el no pago de los aportes patronales no recae sobre el trabajador, pues
esto implicaría trasladarle sin razón jurídica las nocivas consecuencias de la
negligencia e irresponsabilidad patronal, además recuerda que la entidad
accionada cuenta con amplias atribuciones para asegurar el efectivo
cumplimiento de lo previsto en la ley, incluido el cobro coactivo y en ese
orden de ideas solicita que se revoque el fallo de instancia.
3.3 Fallo de Segunda Instancia.
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá mediante sentencia dictada el 16 de junio del año en curso, confirmó el
fallo impugnado que negó el amparo constitucional solicitado con fundamento en
las siguientes consideraciones:
Indica que no obstante que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 a la entidad
accionada se le requirió informe en las dos instancias sobre los hechos que
motivaron la presente acción de tutela guardando silencio la misma, por lo que
entonces operaría la presunción de veracidad contendida en el artículo 20
ibídem; de todas formas precisa que debe tenerse por cierta la negativa al
reconocimiento de la pensión al señor José Eduardo Mejía Barrios por parte del
Instituto de Seguros Sociales, toda vez que como lo advierte el impugnante y se
establece de las pruebas que obran en el expediente, la situación ya fue
debatida ante la justicia ordinaria tal como se observa de las copias de las
sentencias de primera y segunda y instancia dictadas dentro el proceso que se
adelantó ante la jurisdicción ordinaria laboral, incluida la que resolvió el
recurso extraordinario de casación, gozando las partes extremas en conflicto
del espacio natural y amplio para la defensa de sus intereses, sin que pueda
acudir ahora el actor a la jurisdicción constitucional, sin audiencia de los
jueces que resolvieron el conflicto y sin atacar desde un principio las
mencionadas decisiones judiciales, para lograr lo que ya le fue negado en
sentencias que hasta la fecha hacen tránsito a cosa juzgada.
De igual manera señala que dentro del
expediente no aparece acreditada la documentación que permita establecer que
efectivamente el actor tiene derecho a gozar de tal prerrogativa, por cumplir
con los requisitos de ley exigidos para tales efectos, y por el contrario
advierte, que no existe completa claridad sobre los hechos, ya que en el
escrito de tutela y sus anexos informales se hace referencia a haber estado
vinculado laboralmente a determinadas empresas, las que no coinciden en su totalidad
con las mencionadas en las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario e
igualmente sostiene que existen dudas sobre el tiempo y las cotizaciones
efectuadas, por lo que sin desconocerse la jurisprudencia invocada por el
actor, según la cual no puede trasladarse al trabajador la responsabilidad del
patrono en hacer los aportes parafiscales y el deber de la entidad recaudadora
en lograr su cumplimiento, al no tenerse certeza de la existencia del derecho y
dada la presunción de legalidad de los actos administrativos por los cuales le
fue negado el derecho, se debe confirmar el fallo impugnado, pues además
tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y respecto al
derecho a la igualdad precisa que el actor tampoco acreditó que a otras
personas que se encontraran en su misma situación, se les hubiera dado un trato
preferencial que resultara discriminatorio.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del
proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.
2. Materia sujeta a examen.
El actor solicita a través de esta acción que se le reconozca la
pensión de vejez a la que tiene derecho por haber cumplido la edad y, el tiempo
de servicio exigido por la ley para ser merecedor de la misma, la cual, advierte,
requiere con urgencia pues señala que en este momento depende de la solidaridad
y generosidad de sus hermanas, lo que no encuentra lógico ni justo, si se tiene
en cuenta que trabajó toda su vida para acceder a tal derecho y que además él
no puede verse perjudicado por el hecho de que algunas de las empresas donde
laboró, no hayan realizado oportuna y cumplidamente con los aportes para
pensión.
Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala, que previamente
debe referirse a la jurisprudencia adoptada por esta Corte, en decisiones
judiciales anteriores, que versan sobre temas relacionados con el asunto
sub-exámine.
3. Jurisprudencia reiterada y unificada
sobre el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación y la mora
patronal en los aportes.
Sea lo primero señalar que esta Corporación
a través de diferentes providencias, tales como las Sentencias T-165 de 2003 y
T- 201 de 2002[1],
T-1016 de 2000,[2]
T-827 de 1999[3],T-363
de 1998,[4]
T-606 de 1996[5]
ha expresado que, acorde con lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución
Política que consagra a Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en el
respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las
personas y en armonía con lo establecido en los artículos 25, y 53 Superiores,
que tratan sobre la protección al trabajo, cuando una persona cumple con los
requisitos exigidos para acceder a una pensión, tal derecho no puede ser
desconocido pues éste goza de especial protección constitucional y en los
términos del artículo 48 es irrenunciable.
De igual manera cabe mencionar que el
derecho a la seguridad social para los ancianos está adicionalmente respaldado
por el artículo 46 de la Carta que dispone: "El Estado les garantizará los
servicios de seguridad social integral"; lo que encuentra justificación en
el hecho de que por sus particulares condiciones, se hallan imposibilitados o en
serias dificultades para acceder a un empleo, por lo que dependen por entero de
los recursos que perciben por concepto de la pensión.
Sobre el derecho a acceder a la pensión de
vejez esta Corporación en la Sentencia C-177 de 1998,[6] dijo lo siguiente:
“5- La pensión de vejez se ha definido por la
jurisprudencia constitucional como un "salario diferido del trabajador,
fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo". Por lo
tanto, "el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino
el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al
trabajador"[7].
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la pensión es aquella
prestación social que se obtiene por "la prestación del servicio durante
un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad"[8],
requisitos estos que "no son meramente condiciones de exigibilidad del
pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a
disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente"[9]
Esto muestra que la pensión es un derecho
constitucional de amplia configuración legal, pues corresponde a la ley definir
los requisitos para acceder a la misma. Además, se trata de un derecho que no
es gratuito, pues surge de una acumulación de cotizaciones y de tiempos de
trabajo efectuados por el trabajador. Esto explica que, de conformidad con los
artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, tanto la afiliación como la cotización
al sistema de seguridad social en pensiones son obligatorias para asalariados
pues, como bien lo afirman los intervinientes, la seguridad social no es un
servicio gratuito para las personas que tienen capacidad de pago.
Así pues, la Ley 100 de 1993 reguló el tema
de los riesgos laborales, dentro del cual incluyó el riesgo de vejez, el cual
había sido asumido para el sector privado por el Instituto de Seguro Social a
partir de 1967, con algunas excepciones, y lo estructuró dentro del sistema
general de pensiones, el cual tiene por objeto "garantizar a la población
el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte,
mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en
la ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura de los
segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones" (artículo
10 de la Ley 100 de 1993). A su vez, los artículos 33 a 37 de la Ley 100 de
1993 establecen las condiciones mínimas para la consolidación del beneficio,
las cuales si bien surgen de amplias facultades legislativas "encaminadas
al desarrollo del derecho a la seguridad social, dentro de las cuales están las
de señalar la forma y condiciones en que las personas tendrán acceso al goce y
disfrute de la pensión legal"[10],
también es cierto que aquellas deben respetar disposiciones y límites
constitucionales.
6- El reconocimiento y pago de la pensión
de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe
brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se
impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para
disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la
producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo
superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que
el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad
social en Colombia.
Existe entonces un contenido
constitucionalmente protegido al derecho a la pensión, que puede ser
caracterizado así: en la medida en que un asalariado ha realizado las
cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente
previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la
cotización, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al
reconocimiento y pago oportuno de la pensión legalmente establecida, la cual
goza de protección y garantía efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su
vez, deriva de una obligación legal y constitucional de afiliarse a la
seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48). Por ello esta
Corporación ya había señalado que “quien ha satisfecho los requisitos de edad y
tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para
acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a
gozar de la misma”[11].
Por ende, y a pesar de que el derecho a la pensión es de configuración legal,
la Corte considera que la norma acusada establece una cierta limitación al
contenido constitucionalmente protegido de este derecho, puesto que personas
que efectivamente han cotizado durante determinadas semanas a empresas o cajas
privadas no pueden acumular esos períodos por una razón que no les es imputable,
puesto que no depende de ellos, sino de las empresas o las cajas, que se
efectúe el traslado de la correspondiente suma actualizada. Ahora bien, en la
medida en que los derechos constitucionales no son absolutos, la Carta admite
restricciones a los mismos. Por ello el hecho de que la norma acusada limite el
derecho a la pensión no genera en sí mismo la inexequibilidad de esa
disposición. Sin embargo, estas restricciones, para ser constitucionales, deben
ser proporcionales a la finalidad buscada y deben en todo caso respetar el
contenido esencial del derecho constitucional. El interrogante que surge es
entonces si esa restricción es proporcionada.”
En la misma sentencia y al referirse a la
hipótesis derivada del “incumplimiento por mora del patrono en los aportes
para pensión” la Corte señaló que tal discusión debe resolverse de acuerdo
con los mandatos constitucionales y en armonía con lo establecido en el
artículo 53 de la Ley 100 de 1993 concluyó que corresponde a las Empresas
Administradoras de Pensiones asumir las consecuencias de su incuria, pues éstas
cuentan con una amplia gama de atribuciones para asegurar el efectivo
cumplimiento de lo previsto en la ley, y en especial se refirió a la
posibilidad de acudir al cobro coactivo al tenor de lo previsto por el artículo
57 de la mencionada Ley 100 de 1993.
En la Sentencia en cita se dijo sobre la
mora patronal en el pago de los aportes para pensiones, lo siguiente:
“9- En esta primera hipótesis, cuando el empresario
descuenta los aportes del trabajador, no lo hace por el hecho de ser patrono y
por las relaciones jurídicas laborales que existen con el trabajador, sino que
el empresario actúa como una especie de agente retenedor del sistema de
seguridad social. Por consiguiente, el dinero así retenido no es propiedad del
patrono sino que es un recurso parafiscal del sistema de pensiones. A su vez,
el trabajador no está efectuando un pago al patrono sino al sistema, por lo
cual bien hubiera podido la ley prever que el empleado cotizara directamente a
la EAP. Son estrictamente razones de eficiencia las que justifican la facultad
patronal de retención, lo cual significa que los dineros descontados
representan contribuciones parafiscales, que son propiedad del sistema y no del
patrono. Es pues necesario separar jurídicamente el vínculo entre el patrono y
la EAP y la relación entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera
hipótesis, la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las
cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por
el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el
empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad
administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros,
mientras que el trabajador carece de esos mecanismos. En efecto, en este caso,
la EAP tiene las potestades y los deberes para vigilar que el patrono cumpla
con la obligación de efectuar la correspondiente cotización y traslado de los
dineros. Así, en particular, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 precisa que
estas entidades “tienen amplias facultades de fiscalización e investigación
sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para
asegurar el efectivo cumplimiento de la presente ley”, entre las cuales figura
la posibilidad de (i) verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u
otros informes; (ii)adelantar las investigaciones que estimen convenientes para
verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados;
(iii) citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las
cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; (iv) exigir a
los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a
terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos
u otros estén obligados a llevar libros registrados; (v)ordenar la exhibición y
examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente
retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias
para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones. Además, la misma
ley, en su artículo 24 precisa que para que esas entidades puedan adelantar las
acciones de cobro, se entiende que “la liquidación mediante la cual la
administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Por su
parte, el artículo 57 confiere a las entidades administradoras del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida la posibilidad de establecer el cobro
coactivo, para hacer efectivos sus créditos. En tales condiciones, y con ese
abanico de facultades, resulta inaceptable que una EAP invoque su negligencia
en el cumplimiento de sus funciones para imponer una carga desproporcionada a
la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador. Esta
situación es aún más grave si se tiene en cuenta que en muchos casos estas
situaciones afectan negativamente a personas de la tercera edad, las cuales
merecen una especial protección del Estado (CP arts 13 y 46).
La anterior conclusión no es en manera
alguna novedosa sino que simplemente reitera criterios jurisprudenciales de
esta Corte. Así, esta Corporación ya tuvo oportunidad de estudiar una situación
de esta naturaleza, pues tuvo que analizar si era legítimo que la ley excluyera
del reconocimiento y pago de las pensiones administradas por CAXDAC, una caja
de previsión privada, a aquellos aviadores que habían laborado y cotizado en
los términos de la ley pero la empresa respectiva no había efectuado los
aportes de rigor a esa entidad de seguridad social. La Corte concluyó entonces
que el reconocimiento del derecho para trabajadores cuyo empleador hace la
respectiva transferencia y la negativa para quienes no hacen el traslado, por
actos ajenos a la voluntad del asalariado, transgrede el principio de igualdad
ya que "no sería entendible que, habiendo cumplido los requisitos para
acceder a la pensión, algunos trabajadores se vieran privados de esa prestación
debido a circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no están obligados a soportar,
como para el caso lo serían la actitud renuente de las empresas a pagar el
déficit y la no utilización, por Caxdac, de las vías jurídicas de las que se le
ha dotado con la finalidad de obtener esos pagos”[12]. Según
la Corte, ese trato distinto a los aviadores, con base en hechos que no les son
imputables pues dependen de la empresa, constituye un “sacrificio desmedido”,
el cual “lejos de contribuir a consolidar los fines de la seguridad social los
desatiende". Concluyó entonces esa sentencia:
“La jurisprudencia de la Corte
Constitucional relativa a la acción de tutela de los derechos fundamentales, ha
sido enfática en sostener que los conflictos suscitados entre las empresas que
no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades
encargadas de prestar ese servicio no tienen por qué afectar al trabajador que
requiera la prestación de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de
pensiones, toda vez que para lograr la cancelación de los aportes se cuenta con
las acciones de ley.
Esos criterios jurisprudenciales son
aplicables al examen de constitucionalidad que ahora realiza la Corporación. No
sería justo ni jurídico hacer recaer sobre el trabajador de una empresa de
aviación civil que se abstuvo de efectuar los pertinentes aportes las
consecuencias de ese incumplimiento, más aún cuando los trabajadores, con apoyo
en su buena fe, confiaron en que una vez reunidos los requisitos de ley
accederían a la pensión a cargo de Caxdac.[13]”
(..)
Conforme a todo lo anterior, y reiterando
sus criterios jurisprudenciales, la Corte concluye que en esta primera
hipótesis, esto es, en aquellos eventos en que ya se encuentra estructurada la
obligación del patrono de cotizar a una determinada entidad administradora de
pensiones (EAP), resulta contrario al derecho al reconocimiento y pago oportuno
de las pensiones (CP art. 53) exigir el traslado efectivo de las sumas del
empleador a la EAP para que el trabajador pueda acumular esas semanas
cotizadas.”
4. Análisis caso concreto
Cabe destacar que en el presente caso al
actor le era aplicable lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 sobre el régimen de
transición, así como lo establecido en el Decreto 758 de 1990, dado que el
demandante el 31 de marzo de 1994 se encontraba afiliado al ISS y había
cumplido los 60 años el día 27 de Octubre de 1999.
El artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 de 1990 exige para poder acceder a la pensión de
vejez, además del cumplimiento de la edad requerida de 55 o 60 años según sea
hombre o mujer, el haber cotizado un mínimo de quinientas (500) semanas pagadas
durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas,
o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización,
sufragadas en cualquier tiempo.
En el presente caso la entidad demandada
negó el reconocimiento de la pensión de vejez porque el actor a pesar de que
cumplía con el requisito de la edad (nació en 1939), sólo había cotizado 383
semanas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las
edad mínima requerida.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de
Bogotá que conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral
adelantado por el señor Mejía Barrios, negó el reconocimiento solicitado al
considerar que el actor no había cotizado el mínimo de semanas exigidas por la
ley para hacerse acreedor a tal beneficio, pues de las semanas requeridas solo
cotizó 383 dentro de los últimos veinte (20) años.
Posteriormente, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a quien correspondió conocer
del asunto en segunda instancia, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado
Catorce Laboral del Circuito de Bogotá que negó la pensión de vejez al Señor
José Eduardo Mejía Barrios, al considerar que de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 100 de 1993 sobre el régimen de transición y en armonía con lo
establecido en el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto
758 de 1990, el actor no tenía derecho a dicho reconocimiento, pues si bien
para el período comprendido entre el 1º de febrero de 1982 al 31 de diciembre
de 1994 el actor estuvo afiliado a cargo de la patronal "MUEBLES BERG
LTDA" no se hicieron los pagos correspondientes, tanto así que aparece una
adeuda a cargo de dicha entidad en cuantía de $ 3.653.171, lo mismo sucede con
la empresa INDUSTRIAS MAZUERA Y MEJIA para la cual el actor pretendió cotizar
por el mismo período anterior, sin embargo la deuda de dicha empresa
corresponde a la suma de $ 19.216.853 es decir aparentemente se dio
concurrencia de contratos en el mismo período con los dos empleadores
expresados; además indica que con AUTOS MEJIA Y GARCIA LTDA., laboró de septiembre
lº de 1991 a diciembre 31 de 1992 por lo que se adeuda al ISS la suma de $
2.034.580.
A continuación y para una mayor comprensión
del asunto se transcriben algunos apartes del mencionado fallo:
“Sin embargo, el problema presentado en el
caso en estudio, contrario a lo pretendido por la parte actora en su recurso,
no es en si mismo que el demandante hubiera cotizado para los riesgos de IVM
desde el lo de enero de 1967 al 31 de enero de -2.000, sino que en criterio del
ISS en ese periodo no se dio ninguno de los supuestos del art 12 del Acuerdo 49
de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al ser esta la norma la aplicable
en virtud de encontrarse el demandante el 31 de marzo de 1994 afiliado al ISS y
por lo tanto lo cobija el régimen de transición de la ley 100 de 1993, acuerdo
vigente para la fecha del cumplimiento de la edad de 60 años del actor el 27 de
Octubre de 1999, como lo reconoció el ISS en la Resolución 000030 de 2.001 (fl
12 y ss).
La Resolución, 012627 de 2. 000 (fl 10)
expedida por el ISS, negó la prestación solicitada al considerar que, el
demandante no reunía los requisitos de/ acuerdo 049 de 1990, al no acreditar
1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, como tampoco 500 en los últimos 20
años, además que expresó que no se encontraba activo el 31 de marzo de 1994, y
al resolver el recurso de reposición por Resolución 000030 de 2.001 a que se
hizo mención, aceptó el error inicial, concretamente que el demandante sí se
encontraba activo el 31 de marzo de 1994 para efectos de la aplicación de la
ley 100, así mismo que cotizó desde el lo de enero de 1967 al 31 de enero de
2.000, y sin embargo no obstante esa conclusión determinó que solo cotizó 737
semanas de las cuales 383 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento
de la edad.
La aparente inconsistencia en lo dicho por
el ISS, de la cual el actor pretende sacar provecho en el recurso, queda sin
piso, al entender la Sala que efectivamente el demandante fue afiliado al ISS para
los riesgos de IVM desde el lo de enero de 1967 y hasta el 31 de enero de
2.000, sin embargo a pesar de estar activo o afiliado, de la historia laboral
allegada a fl 51 y ss y concretamente a fl 53 se desprende que por el período
de febrero 1º de 1982 a diciembre 31 de 1994 que estuvo afiliado a cargo de la
patronal "MUEBLES BERG LTDA" no se hicieron los pagos
correspondientes, tanto así que aparece una adeuda a cargo de dicha patronal en
cuantía de $3.653.171 lo mismo acontece con la empresa INDUSTRIAS MAZUERA Y
MEJIA que pretendió cotizar por el mismo período anterior, sin embargo la deuda
de dicha patronal. allí certificada corresponde a $19.216.853,oo es
decir aparentemente se dio concurrencia de contratos en el mismo período con
los dos empleadores expresados; además con AUTOS MEJIA Y GARCIA LTDA de
septiembre lº de 1991 a diciembre 31 de 1992 se adeuda al ISS $2.034.580.oo.
Quiere decir lo anterior que aunque el ISS
en las resoluciones anotadas expresamente no indicó que el número de semanas
que pretendía el actor contabilizar era equivocado al descontar las semanas
que adeudaban las patronales referidas, lo cierto es, que al remitirse a la
historia laboral del actor, necesariamente, implícitamente hizo esa valoración,
considerando solo las semanas cotizadas que se encontraban pagadas, y de esta
manera encontró que el demandante no cumplía ninguno de los supuestos del art
12 del Acuerdo 49 de, 1990, y bajo este entendimiento comparte la Sala la
decisión del ISS contenida en la Resolución 000030 de 2.001.
Y es que, conforme lo ha determinado la
jurisprudencia, el Sistema integral de Seguridad Social en pensiones fue
concebido para asegurar los riesgos y contingencias bajo el supuesto del pago
oportuno de las cotizaciones establecidas por la ley (Casación Radicación 15660
junio 29 de 2.001), y al no cumplirse el presupuesto indicado no podía el ISS
reconocer la prestación pretendida.” (Negrilla y subrayado adicionado)
En relación con el cobro de las cotizaciones no canceladas en
tiempo por los empleadores debe indicarse que el legislador ha previsto unos
mecanismos a favor de las entidades administradoras para que éstas puedan
cobrar y sancionar el incumplimiento en el pago de las cotizaciones. Es así
como en la Ley 100 de 1993, se estableció al respecto, lo siguiente:
“ARTICULO 22. Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de
su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto,
descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las
cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya
autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad
elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro
de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad
del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al
trabajador.
ARTICULO 23. Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de
los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del
empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las
cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según
sea el caso.
Los ordenadores del gasto de las entidades
del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de
los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con
arreglo al régimen disciplinario vigente.
En todas las entidades del sector público
será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago
del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación,
trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente.
ARTICULO 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades
administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con
motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con
la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la
liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado,
prestará mérito ejecutivo.”
De igual manera el Decreto 2633 de 1994 reglamentario de los
artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, dispuso lo siguiente:
“(…) Artículo 5° Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley
100 de 1993, las demás entidades Administradoras del régimen solidario de prima
media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro
individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante
la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la
periodicidad que esta disponga, con carácter general; sobre los empleadores
morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de
sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23
de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos
señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los
empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al
empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a
dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar
la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo
establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”
En el presente caso se encuentra probado
que el actor cumple con el requisito de edad para el reconocimiento de su
pensión, pues se repite, el mismo nació el 27 de octubre de 1939, de igual
manera se observa que el reconocimiento solicitado no se efectuó, porque varias
de las empresas donde laboró el Señor Mejía Barrios no cotizaron oportunamente
los aportes para pensión como correspondía. Al no haber ocurrido así, es
decir, al presentarse una mora patronal, el ISS debió haber procedido a cobrar
las cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente.
En efecto según la jurisprudencia de esta
Corporación,[14]
sea porque el empleador no descontó las semanas del salario del trabajador, o
bien porque habiéndolas descontado, nunca las trasladó al Instituto, en todo
caso, la responsabilidad por estas semanas no recae sobre el actor.
Por lo tanto, se estima que el ISS al
resolver sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, debió tener en cuenta
al momento del cómputo de las semanas, tanto las válidamente cotizadas por el
Señor Mejía Barrios, así como las semanas de cotización morosas, que, de
haberse cobrado oportunamente no habrían obstaculizado el goce efectivo del
derecho de pensión de una persona que actualmente tiene más de 65 años, que
trabajó toda su vida y que en este momento se encuentra sometido para su
subsistencia a la ayuda eventual que sus hermanas puedan prodigarle.
Por lo anteriormente expuesto y en aras de
garantizar los derechos fundamentales invocados por el actor, y al considerar
además la Sala, que estando legalmente facultada la entidad accionada para
exigir el cobro coactivo de tales aportes, no procedió a ello, sino que optó
por negar la pensión de vejez al actor, se ordenará al ISS que dentro del mes
siguiente a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre el
reconocimiento de la pensión de vejez del Señor Mejía Barrios, incluyendo
dentro del computo de tiempo cotizado, la totalidad de meses que entre el 1º de
febrero de 1982 al 31 de diciembre de 1994, no figuran como pagados por causa
de la mora patronal y una vez realizado dicho cómputo el Instituto proceda a
reconocer o negar la pensión al actor dentro del término de un (1) mes, dada la
particular situación del actor.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 16 de junio de
2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el que a su vez, se
confirmó el dictado el 3 de mayo de 2004 por el Juzgado 13 Civil del Circuito
de Bogotá que negó la tutela instaurada por el Señor Eduardo Mejía Barrios
contra el Instituto de Seguros Sociales.
Segundo.- ORDENAR, al Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Cundinamarca que dentro del término de (1) un mes contado a partir de la
notificación de la presente providencia, proceda a pronunciarse sobre el
derecho a la pensión de vejez del Señor Eduardo Mejía Barrios, para el efecto
deberá incluir en el computo de tiempo cotizado, la totalidad de meses que
entre el 1º de febrero de 1982 al 31 de diciembre de 1994, no figuran como
pagados por presentar mora en el pago de aportes por parte de las empresas a
las que estuvo vinculado el actor y una vez realizado dicho cómputo proceda el
Instituto a reconocer o negar la pensión al actor, dentro del término de un (1)
mes, dada la particular situación del actor.
El Instituto, dado el caso, podrá repetir
contra las personas responsables del no traslado efectivo de los aportes
descontados.
Tercero.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Ibídem.
[4] M.P. Fabio Morón Díaz.
[5] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Sentencia C-546 de 1992. M.P. Ciro
Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero.
[8] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación
Laboral. Sentencia de abril 28 de 1958.
[9] Corte Suprema de Justicia. Sala de
Casación Laboral. Sentencia de abril 20 de 1968.
[10] Sentencia C-126 de 1995 M.P. Hernando
Herrera Vergara.
[11] Sentencia C-168 de 1995. MP Carlos
Gaviria Díaz. Consideración de la Corte.
[12] Sentencia C-179 de 1997. M.P. Fabio Morón
Díaz. Consideración de la Corte Cuarta.
[13] Ibidem
[14] Ver Sentencias T-165/03 y T-205/02 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.