T-1201-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1201/01
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial
ACCION DE TUTELA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER
EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO
FIJO-Protección
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Necesidad de probar comunicación oportuna y causalidad entre
despido y estado de gravidez
Referencia:
expediente T-456028
Acción de tutela instaurada por
Vianny Isabel Sánchez Villamizar contra el Medico Director del Hospital San
Martín de Sardinata Dr. Carlos Alberto Rincón Poveda, o quien haga sus veces; y
el señor Técnico Administrativo del Hospital San Martín de Sardinata Luis
Fernando Montoya Salazar, o quien haga sus veces.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre dos mil
uno (2001)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia,
dentro de la acción de tutela instaurada por Vianny Isabel Sánchez Villamizar
contra el Director y el Técnico Administrativo del Hospital San Martín de Sardinata.
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio del auto del 29 de mayo del año en curso proferido por la
Sala de Selección Numero Cinco y repartido a la Sala Tercera de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 La señora Vianny Isabel Sánchez
Villamizar fue contratada como contadora pública profesional del Hospital San
Martín de Sardinata, desde el mes de julio de 1998 hasta el 31 de enero de
2001.
1.2 La señora Sánchez laboró durante este tiempo, en forma continua
e ininterrrumpida a través de ordenes de prestación de servicio. Dice que su
horario de trabajo era de 8-12 y de 2-6 de lunes a viernes y que éste era
supervisado por el Director y el Administrador del Hospital.
1.3 En el mes de enero de 2001 la actora se enteró de su estado de
gravidez y comunicó, por escrito[1],
su nuevo estado al medico director, anexando el certificado de laboratorio
correspondiente y con copia de la comunicación para el Técnico Administrativo
del hospital.
1.4 Si bien la última orden mensual que se le dio[2], terminaba, como todas
las ordenes, al finalizar cada mes, ese mes de enero, en el que comunicó estar
embarazada, el Director y el Técnico Administrativo del Hospital le
manifestaron verbalmente la terminación de su prestación de servicios, sin
tener en cuenta su condición de mujer embarazada.
1.5 A través de una petición, en la que nuevamente reitera al
Director su estado de embarazo, la actora solicitó que tal comunicación de
terminación hecha verbalmente fuera presentada por escrito. Esto se verificó
así, mediante oficio del 5 de febrero de 2000. En este, el Director del
Hospital le manifiesta que la orden de prestación de servicios terminaba el 31
de Enero de 2001 porque “en el ítem duración se especifica que va del 01 al
31 de Enero del 2001; por lo cual se le estaba dando cumplimiento a tal ítem”[3].
2. Argumentos de la demanda y solicitud
2.1 En su demanda Vianny Sánchez Villamizar manifiesta que se violó
su derecho fundamental del trabajo en su condición de mujer embarazada y su
derecho fundamental de protección a la mujer embarazada que consagra el
artículo 43 de la Constitución.
2.2 Estima que estos derechos le han sido vulnerados en la medida en
que “los ingresos que (percibe) son necesarios para (su) sostenimiento y el
buen desarrollo de la criatura durante la gestación, ya que prácticamente en
este estado de crisis laboral ese es el único ingreso estable que percibe la
unidad familiar y además porque en (el) estado de embarazo, la terminación de
la O.P.S.; no solo (le) afectaría la posibilidad de recibir recursos de
subsistencia, sino que además (le) afectaría moralmente; ya que siendo
profesional a mas de que por necesidad laboral (se) ha visto obligada a laborar
por un ingreso irrisorio dada la forma de contratación del Hospital San Martín
de Sardinata, la situación se haría más frustrante al estar sin empleo y en su
condición de embarazada.[4]”
2.3 Refiriéndose a su vinculo con el Hospital, la actora dice que
la orden de prestación de servicios es “una forma contractual arbitraria que
vienen utilizando algunas entidades públicas como el Hospital San Martín de
Sardinata (que) no tienen otro propósito que lesionar los derechos de los
trabajadores, quienes por necesidad de trabajar para conseguir medios de
subsistencia, (se ven, como en su caso,) obligados a contratar en esas
condiciones donde se (les) desconocen las prestaciones sociales y el pago de
primas.[5]”
2.4 En cuanto a la tutela solicitada como mecanismo transitorio,
dice la accionante que “ si bien pueden existir otros medios judiciales para la
defensa de (su) derecho, estos no resultarían eficaces por la demora de la
justicia en los procedimientos ordinarios, con lo cual cuando se produce el
fallo solo se obtendría una indemnización tardía que en nada beneficiaria (su)
situación actual; en tanto que los que obran irresponsablemente y violan la ley
ya han salido de sus cargos y en nada les afectaría la decisión judicial pudiendo
seguir actuando olímpicamente en otras instituciones del Estado.[6]”
2.5 Por todo lo anterior solicita que se le tutele el derecho a la
maternidad, ordenando su vinculación inmediata al Hospital.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo considera que “la pretensión que la actora impetra a
través de la acción de tutela, no es viable, toda vez que confrontados los
derechos de la misma, con la actuación administrativa de los acusados, se
infiere que nos encontramos ante una marcada diferencia en la interpretación de
las normas de rango legal, concretamente en la jurisdicción contenciosa
administrativa y ordinaria-laboral, que debe ser resuelta, previo el tramite de
un litigio, por las autoridades competentes antes mencionadas, en cuanto a la
relación en la contratación y en la relación laboral. Y en relación con el
estado de embarazo y su consecuente parto, debe estar en cabeza de la empresa
prestadora de salud, a la cual debió de estar afiliada conforme a las normas
legales vigentes que regulan la materia, entre otras, la ley 100 de 1993.[7]”
Por considerar que la peticionaria tiene la vía de lo
contencioso-administrativo, en relación con la contratación, y la vía
ordinaria-laboral en lo que respecta a su relación laboral con el ente acusado,
para hacer valer sus derechos, el juez decide no conceder la tutela pues
considera que la misión constitucional es la de proteger un derecho
preexistente amenazado y vulnerado y no un derecho que se encuentra en
discusión.
4. Impugnación
La accionante impugnó la decisión de primera instancia por no estar
de acuerdo con que existan otros medios de defensa judicial para hacer valer
sus derechos. Ella argumenta que:
“… la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia... ha
destacado siempre la procedencia de esta delación (sic) de tutela como
mecanismo de protección al derecho de la maternidad, y más aun en el presente
caso donde lo que se pretende es precisamente asegurar la protección de la
madre y con ella el producto del embarazo, pues al quedar sin empleo se expone
a pasar momentos difíciles por no tener otros ingresos y porque si bien
existen otros medios, la tardanza en el tramite ordinario no conllevaría a la
protección en si de la maternidad sino a una indemnización tardía...[8]”
5. Decisión de segunda instancia
El ad quem confirmó la decisión de primera instancia, por
considerar que el vinculo profesional de la accionante, al estar concretado en
contratos de prestación de servicios, implica que su situación laboral se halla
enmarcada por el ejercicio de la autonomía de la voluntad de acuerdo al
artículo 32 de la Ley 80. Que las entidades estatales, según el inciso segundo
del artículo 40, están autorizadas a “celebrar los contratos y acuerdos que
permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines
estatales”.
Que en ese orden de ideas, la autonomía de la voluntad ocupa un
lugar preeminente dentro del régimen contractual y que por lo tanto en estos
casos “el derecho es el resultado del querer de las personas a las cuales se
les dota del máximo poder creador de sus propias relaciones, lo que obtienen
por medio del contrato o convención. (Y que por lo tanto) las personas tienen
libertad para celebrar contratos, ya que no existe obligatoriedad para ello,
por cuanto cada sujeto contratante se encuentra en situación de igualdad y es
libre para decidir si contrata o no, conforme a su conveniencia, intereses y
necesidades.”[9]
Del contrato aportado[10]
-contenido en la orden de prestación de servicios anexada por la señora Sánchez
Villamizar- el juez constata que “se insertó una cláusula que reza: “Acepto las
condiciones de la orden de prestación de servicios” la cual al haber sido
firmada, y por ende, aceptada por la contratista, lleva a que se predique que
en este contrato se verifica el postulado de la autonomía de la voluntad de las
partes contratantes, “y que habiéndose convenido una fecha de iniciación y
terminación del contrato, llegada ésta, la relación contractual entre ellas
cesa; y no por decisión unilateral sino bilateral...”[11]
En cuanto a la no renovación del contrato, que en el parecer de la
accionante es un acto que desconoce su estado de embarazo, el juez estima que
ésta es una situación que no le compete estudiar porque para su debate y
decisión se tiene la acción y la jurisdicción contencioso administrativa. En
consecuencia, concluye el juez que no existe violación al derecho del trabajo.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de amparo al derecho a
la maternidad manifiesta que los derechos asistenciales considerados
aisladamente no son protegidos por la tutela, salvo que, como lo ha sostenido
la Corte Constitucional, medie un nexo de causalidad entre este derecho y un
derecho fundamental. Y que “en el evento en estudio no aparece probado el
prenombrado nexo de causalidad y no basta afirmar que se ha quebrado de manera
ilegal una relación contractual, para concluir, por ese solo hecho, amenazas o
violaciones de un derecho fundamental.”[12]
Agrega el ad quem que en virtud del artículo 1 del Decreto
306 de 1992, la accionante encuadra dentro de la situación según la cual ella
podría solicitar una orden de reintegro a la autoridad judicial competente. Y
que ésta es precisamente una de las circunstancias que el Decreto señala como
insusceptibles de generar un perjuicio con carácter de irremediable,
perjuicio que, además, de acuerdo a la apreciación del juez, ni siquiera fue
invocado por la actora. Por consiguiente el juez de instancia decidió que la
acción de tutela no puede proceder como mecanismo transitorio.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por
los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los hechos reseñados, procede esta Sala a resolver si
la no renovación de un contrato de prestación de servicios que ha sido
continuamente prorrogado viola el derecho de protección especial a la mujer
trabajadora en estado de gravidez.
3. Consideraciones y
fundamentos
3.1 Los fallos de primera y segunda instancia coinciden en afirmar
que, en el presente caso, la acción de tutela no es procedente porque la
realidad de elementos como la subordinación y continuidad susceptibles de
desvirtuar un contrato de prestación de servicios – lo que podría concluir con
una orden de reintegro- es un asunto que no le corresponde estudiar al juez de
tutela sino al juez ordinario.
3.2 La Sala no comparte totalmente esta posición, porque, si bien
está de acuerdo en que la solicitud de reintegro es un asunto que, en
principio, no debe ventilarse ante el juez constitucional; se aparta de las
decisiones precedentes, porque se está ante el caso de una mujer embarazada
cuyos ingresos principales dejaron de percibirse por la terminación
–unilateral- de su contrato, caracterizado por su prolongación reiterada mes a
mes durante más de un año.
3.3 La Constitución consagró en su artículo 43 la protección
especial a la mujer en embarazo, y garantizó también el derecho al trabajo. La
noción de trabajo en el ámbito constitucional tiene una acepción más amplia
que la legal. Por eso la mujer que trabaja en estado de gravidez tiene una
protección especial. Desde el punto de vista constitucional, lo determinante es
que exista una relación estable de la cual la mujer derive su sustento
principal como contraprestación al trabajo por ella realizado y que este
trabajo se lleve a cabo en condiciones que permitan razonablemente deducir que
la mujer no obraba como contratista independiente o profesional externa a la
organización.
3.4 Hechas las anteriores precisiones esta Sala considera pertinente
reiterar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-426/98 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, en la que también se trataba el caso de una mujer
embarazada y la terminación unilateral de su contrato[13].
“(1)…La reciente jurisprudencia de esta Corporación[14] ha
dejado en claro que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial
protección en su trabajo, pues la Constitución y los tratados internacionales
imponen al Estado y a la sociedad la obligación de respetar el derecho de la
mujer, en embarazo o en período de lactancia, a gozar de una "estabilidad
laboral reforzada". En efecto, el Legislador ha considerado ilegal todo
despido cuyo motivo sea el embarazo o la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
Igualmente, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia C-470 de
1997, señaló que el despido en los periodos legalmente amparados dentro de la
maternidad y de la lactancia, sin que medie autorización previa del funcionario
competente, será considerado nulo.
(2)…Esto significa entonces que ¿el derecho a la estabilidad en el
empleo, el cual origina la ineficacia del despido al cargo que venía
desempeñando una mujer embarazada, es fundamental o es un derecho de rango
legal?. Para resolver este interrogante, se reitera la sentencia T-373 de 1998[15],
proferida recientemente por la Sala Tercera de Revisión, en donde se afirma que
"la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser
discriminada en el campo laboral por razón de su estado de gravidez, lo que
apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa de
embarazo", pues en caso de despido, se presenta una manifestación clara de
trasgresión de los derechos a la igualdad y al trabajo, los cuales son derechos
fundamentales. En igual sentido, la sentencia C-470 de 1997 consideró que
"la protección a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional,
a saber la búsqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la
protección de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los niños (CP
arts 5º, 13, 42, 43 y 44)"
Esto muestra que la terminación unilateral de los contratos
laborales por causa de embarazo rebasa los límites legales para adquirir un
rango constitucional, por ende susceptible de protección directa por parte del
juez constitucional.
(3) Sin embargo, no en todas las circunstancias en que existe
trasgresión de un derecho fundamental procede la acción de tutela. Por
consiguiente, aquí surge otro interrogante ¿la tutela es el mecanismo judicial
idóneo para obtener la ineficacia del despido
por razones de embarazo?. La jurisprudencia constitucional[16] ha
señalado que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para
obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el
mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria
laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción
contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa para las empleadas
públicas. No obstante, esta regla tiene una excepción, esto es, la
desvinculación al empleo de la mujer embarazada sólo puede pretenderse a través
de acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable cuando se busca proteger el mínimo vital de la futura madre o del
recién nacido[17]
De lo anteriormente expuesto se colige que el argumento expuesto por
los jueces de instancia, según el cual, en todos los casos, la acción de tutela
no procede para proteger el derecho a la estabilidad del empleo de la mujer
embarazada, no es acertado. Por lo tanto, el juez deberá evaluar cada caso
concreto y en especial deberá analizar las condiciones objetivas del despido y
subjetivas de la mujer embarazada.
La acción de tutela como mecanismo transitorio, despido por causa de
embarazo y contrato a término fijo.
(4) Pues bien, la comprobación fáctica que efectuará el juez
constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el
amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el
despido se ocasione durante el período amparado por el "fuero de
maternidad", esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de
los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo).
b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la
existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado
oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea
una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente
relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este
sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protección de la maternidad
dispone la prohibición de despedir de su empleo a una mujer por su estado de
embarazo. d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se
trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del
respectivo organismo si se trata de empleada pública. e) que el despido amenace
el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer[18]
3.5 Siendo así, y considerando que en este caso concreto se
encuentra probado que:
i) La señora Sánchez Villamizar se encontraba embarazada[19].
ii) Ella informó acerca de su estado de
gravidez al Director y al Técnico Administrativo del Hospital, mediante
comunicación escrita de fecha enero 24 de 2001[20],
y posteriormente lo reiteró dentro de escrito con fecha enero 30 de 2001.[21]
iii) Su relación fue terminada verbalmente el
31 de enero de 2001 y reiterado por escrito de febrero 5 de 2000[22], es decir después de
que ella informó de su embarazo
iv) En ninguna parte aparece probado que la razón
por la cual no se continuó con sus servicios, fuera una razón objetiva y
relevante. Si se considera que las ordenes mensuales de prestación de servicios
con el Hospital San Martín de Sardinata se renovaron 17 veces sucesivas, -desde
el 1 de julio de 1998 hasta el 31 de enero de 2001, de acuerdo a los hechos que
narra la actora y que confirma la contestación de la demanda-[23], se puede deducir que
la causa de la no prolongación de sus servicios, es el embarazo de la actora.
v) De acuerdo a lo manifestado por la
peticionaria en la demanda,[24]
y en la impugnación,[25]
su mínimo vital y el del niño que está por nacer se encuentran afectados. Cabe
anotar además que el accionado no probó lo contrario y se limitó a manifestar
–según su juicio- que respecto de la actora “no se ha afectado el mínimo vital
por dejar de percibir honorarios[26]”.
3.6 No escapa a la Corte que existe una controversia respecto del
tipo de relación –laboral o de prestación de servicios- entre la actora y el
demandado. Esa controversia, que puede tramitarse ante la jurisdicción laboral,
no es óbice para desconocer los derechos constitucionales de la mujer
embarazada que son de mayor entidad y peso constitucional, y cuyo reconocimiento
depende de la situación real en que se encuentre la trabajadora porque la Carta
no protege formalmente los derechos sino que garantiza su goce efectivo
(artículo 2 C. P.)
III. DECISION
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil
Familia, el 26 de marzo de 2001 en el proceso de tutela de Vianny Isabel
Sánchez Villamizar contra el Director y el Técnico Administrativo del Hospital
San Martín de Sardinata.
Segundo.- Tutelar de manera
transitoria, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, los derechos
constitucionales de la mujer embarazada de la señora Vianny Isabel Sánchez
Villamizar y, en consecuencia, ordenar, al Director del Hospital San
Martín de Sardinata, restablecer una relación con la peticionaria que le
permita a ella continuar trabajando en condiciones similares a aquellas en que
lo venia haciendo, dentro del termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la comunicación del presente fallo.
Tercero.- Ordenar a Vianny Isabel
Sánchez Villamizar que dentro del termino máximo de cuatro meses contados a
partir de la notificación del presente fallo instaure una acción ordinaria que
resuelva de manera definitiva el presente caso, de acuerdo a lo establecido por
el artículo octavo del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Librar, por medio de la
Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.”
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. folio 37.
[2] Cfr. folios 42 y 43.
[3] Cfr. folio 41.
[4] Cfr. folio 46.
[5] Cfr. folio 45.
[6] Cfr. folio 46.
[7] Cfr. folio 74.
[8] Cfr. folio 81.
[9] Cfr. folio 21.
[10] Cfr. folio 67.
[11] Cfr. folio 22.
[12] Cfr. folio 23.
[13]
Si bien en el caso estudiado en esta sentencia, el trabajo
que realizaba la mujer embarazada se enmarcaba en un contrato laboral a termino
fijo, el trabajo - como ya se anotó - al ser considerado bajo una óptica
constitucional debe ser entendido en su sentido amplio. Es decir, como “el
desempeño libre de (la) actividad personal legítima que entraña la obtención de
estipendios económicos que sufragan necesidades de la persona y su núcleo
familiar y que debe prestarse en condiciones dignas y justas…Comprende tanto el
trabajo subordinado, esto es la relación laboral de derecho privado y la legal
y reglamentaria de derecho público, como la prestación de servicios de manera
independiente, en donde se deja al contratista autonomía en la forma de cumplir
sus obligaciones.” Sentencia No. T-462 MP Simón Rodríguez Rodríguez. Esta
sentencia trataba sobre el amparo al derecho de trabajo respecto de un
contrato de prestación de servicios. El derecho se había vulnerado mediante un
oficio que consideraba que, por haberse pretermitido normas legales u
ordenanzales en materia de contratación administrativa, el contrato no podía
perfeccionarse ni ejecutarse.
[14] Ver las sentencias T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[15] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[16] Sentencias T-141 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-497 de
1993. M.P. Fabio Morón Díaz y T-119 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[17] Sentencias T-606 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-311 de 1996 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, T-373 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[18] Sobre los elementos que deben demostrarse para que proceda la
acción de tutela, puede verse el fundamento jurídico No. 13 de la sentencia
T-373 de 1998.
[19] Cfr. folios 38 y 39.
[20] Cfr. folio 37.
[21] Cfr. folio 40.
[22] Cfr. folio 41.
[23] Cfr. folio 57. Aquí se afirma que “se han hecho contrato de
servicios seguidos en el lapso que ella afirma”.
[24] “…los ingresos que percibo son necesarios para mi sostenimiento y
el buen desarrollo de la criatura durante la gestación ya que prácticamente en
este estado de crisis laboral ese es el único ingreso estable que percibe la
unidad familiar…” folio 46.
[25] “…como en el presente caso(lo que se busca es)la protección de la
madre y con ella el producto del embarazo, pues al quedar sin empleo se expone
a pasar momento difíciles por no tener otros ingresos…” folio 81.
[26]
Cfr. folio 59.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.