T-1201-00
Sentencia T-1201/00
Sentencia
T-1201/00
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
contra actos de carácter general, impersonal y abstracto
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
para pronunciarse sobre inconstitucionalidad de norma
Referencia: expediente T-329.947
Acción
de tutela instaurada por Alix María Archila Herrera contra el Presidente de la
República y los Ministros de Hacienda y Salud.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil (2.000).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, de fecha 28 de abril del año 2000, en
la acción de tutela instaurada por Alix María Archila Herrera contra el Presidente
de la República y los Ministros de Hacienda y Salud.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala
de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte, en auto de fecha 22 de junio
del año 2000, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia, y dispuso su acumulación al expediente T-327.235. Por auto del 28
de agosto del mismo año, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas ordenó su
desacumulación, por no existir la identidad requerida.
En
consecuencia, se procederá a proferir la sentencia correspondiente en forma
separada.
I.
ANTECEDENTES.
La
actora presentó acción de tutela ante el Tribunal del distrito Superior de
Bucaramanga, el 10 de abril del año 2000, por considerar que los demandados
violaron sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, seguridad social y
trabajo, consagrados en los artículos 49, 13, 48 y 25 de la Constitución, al
haber expedido el decreto 047, del 19 de enero del 2000. La vulneración se
presenta, concretamente, en lo dispuesto en el artículo 22, precepto, que,
según la demandante, la obliga a ella como madre comunitaria, desde hace 10
años, al servicio del Instituto de Bienestar Familiar de Bucaramanga, a afiliar
a su grupo familiar al régimen contributivo de seguridad social en salud, para
lo que debe pagar, por concepto de cotización, el equivalente al 12% de dos
salarios mínimos mensuales. Suma, a todas luces, desproporcionada, ya que
recibe del Instituto de Bienestar Familiar una beca mensual de $134.442,oo.
Actualmente,
la demandante se encuentra aportando al régimen contributivo de seguridad
social, la suma de $16.100,oo, siendo beneficiaria de los servicios, únicamente
ella. Los demás miembros de su familia, que son sus dos hijos, están excluidos,
en razón de la entrada en vigencia del artículo 22 del decreto 47 del año 2000.
Pide al
Tribunal que se ordene volver a afiliar a sus hijos, que se encuentran
matriculados en un centro educativo tecnológico. (folios 11 a 13)
Acompañó
fotocopias de documentos que apoyan su solicitud.
1.
Actuación procesal.
Una vez
admitida la demanda, el Tribunal dispuso vincular, además de los demandados,
como parte, al Instituto de Seguro Social, seccional Santander, notificar la
acción y solicitar al Instituto de Bienestar Familiar información sobre el
objeto de la acción.
2.
Respuestas del Instituto de Bienestar Familiar, regional Santander, del
Ministerio de Salud, del Ministerio de Hacienda y del Gerente del ISS,
seccional EPS.
- El
Coordinador del Grupo Jurídico del Instituto de Bienestar Familiar, Regional
Santander, en cumplimiento de la solicitud de información hecha por el
Tribunal, hace un recuento general del régimen de seguridad social de las
madres y los padres comunitarios, hasta llegar a la situación actual, que está
regulada por la Ley 509 de 1999, “Por la cual se disponen unos beneficios a
favor de las madres comunitarias en materia de seguridad social y se otorga un
subsidio pensional”. Explica que la actividad de recaudo, utilización y
distribución de recursos destinados a la seguridad social de las madres
comunitarias está a cargo del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Es
decir, que en esta materia, la responsabilidad directa no es del Instituto.
(folios 14 a 22)
- El
Instituto de Seguro Social, seccional Santander EPS, señaló que, en efecto, la
actora se encuentra afiliada a esa entidad, como madre comunitaria desde el 30
de junio de 1995, con dos interrupciones, en los años 1996 y 1999. En la
actualidad, aporta sobre el 50% del salario mínimo mensual, en el régimen
contributivo, sólo para ella. Señala que las personas que hacen parte de su
grupo familiar, pueden ser afiliadas al régimen subsidiado, como población
prioritaria, en la forma establecida en la Ley 509 de 1999, artículo 1º, o,
pueden ser afiliadas, al régimen contributivo, si la madre comunitaria, como
trabajadora independiente, opta por esta última forma, en cuyo caso, deberá
pagar la suma establecida en la Ley 100 de 1993, artículo 163.
- Las
demás intervenciones, de los Ministerios de Hacienda y Salud, no corresponden
al asunto de esta acción, sino al no incremento salarial de los servidores
públicos.
3.
Sentencia que se revisa.
En sentencia del 28 de abril del año 2000,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia,
denegó esta tutela. Consideró el Tribunal que el decreto 047 del 2000, es un
acto general, impersonal y abstracto, que debe atacarse por los medios e
instrumentos contencioso administrativos previstos por la Constitución y la
ley, pues no se trata de situaciones jurídicas subjetivas y concretas. Además,
señala el Tribunal, se pretende que por la vía de la acción de tutela, se
interprete erróneamente la ley, para darle un alcance forzoso a una disposición
que tiene el carácter de voluntaria. En efecto, el artículo 22 del Decreto 047
del 2000, establece que la afiliación del grupo familiar al régimen
contributivo, es optativo.
El Tribunal observa que esta acción de
tutela es consecuencia “seguramente, de una inadecuada e irresponsable
asesoría, que sólo conduce a congestionar la Administración de Justicia.”
(folio 79)
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2.
Lo
que se debate.
La
actora considera que lo establecido en el artículo 22 del Decreto 047 del 2000,
vulnera sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, seguridad social y al
trabajo, contenidos en los artículos 49, 13, 48 y 25 de la Constitución, pues,
en su opinión, el precepto citado, la obliga a cubrir los aportes al régimen
contributivo de su grupo familiar, como trabajadora independiente, en una suma
que corresponde al 12% del equivalente a dos salarios mínimos, siendo que ella
recibe, como madre comunitaria, una beca mensual del Instituto de Bienestar
Familiar, de sólo $134.442,oo. En su opinión, el Presidente de la República y
los Ministros de Hacienda y Salud, al haber expedido este Decreto, son los
responsables de la vulneración señalada.
3.
improcedencia de esta acción de tutela.
No
obstante la clara improcedencia, como regla general, de esta acción de tutela,
por estar dirigida contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto,
improcedencia que está establecida en el artículo 86 de la Constitución y en el
numeral 5, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera oportuno
llamar la atención sobre lo que dice en realidad el precepto objeto de la
acción.
El
artículo 22 mencionado, del Decreto 047 del 2000, hace parte del Capítulo II
“Régimen de afiliación de las madres comunitarias”. Dice la norma :
“Artículo
22.- Cobertura familiar de las madres comunitarias. Las madres comunitarias
como trabajadoras independientes, podrán optar por afiliar a su grupo
familiar al régimen contributivo, caso en el cual, deberá pagar por concepto de
cotización mensual el equivalente al 12% de dos salarios mínimos mensuales
vigentes. “(…)” (se subraya)
Sin
embargo, el escrito de tutela calla un importante aspecto : que la afiliación
al régimen contributivo del grupo familiar no sólo no es obligatoria, sino que
es la segunda opción frente a la establecida en el mismo Decreto 047, en el
artículo 17. Este precepto dice que la afiliación de las personas que hacen
parte del grupo familiar de la madre o padre comunitario, se podrá hacer en el
régimen subsidiado, y que este grupo familiar será tenido en cuenta como
población prioritaria para la afiliación a tal régimen, conforme lo establece
el artículo 1 de la Ley 509 de 1999.
Es
decir, las normas citadas no dicen lo que la demandante dice que dicen : no es
obligatorio que el grupo familiar tenga que ser afiliado al régimen
contributivo, ni, tampoco, que el grupo familiar quede sin protección en
seguridad social en salud, pues, puede ser afiliado al régimen subsidiado. De
allí que no se observe un posible perjuicio irremediable.
Asunto
distinto consiste en determinar la conveniencia o no de la norma, lo que
escapa, en este caso, de la competencia del juez de tutela. Lo mismo que
decidir sobre su constitucionalidad o no, en el proceso de tutela.
En
efecto, la discusión sobre la conveniencia de la norma, o la constitucionalidad
de la Ley 509 de 1999, o la legalidad del Decreto 047 del 2000, son temas que
compete resolverlos al Congreso Nacional, al Gobierno Nacional, a la Corte
Constitucional, en demanda de inexequibilidad, no de tutela, o al Consejo de
Estado, respectivamente.
En el
caso bajo estudio, tampoco hay prueba del perjuicio irremediable, pues, se
recuerda, que al grupo familiar de la demandante no se le ha impedido afiliarse
a ninguno de los dos regímenes existentes : el contributivo o el subsidiado.
Sólo se ha establecido que, en el primer caso, debe aportar la suma establecida
en la ley, suma que no tendría que suministrar en el régimen subsidiado.
En
consecuencia, se confirmará la sentencia del Tribunal objeto de la presente
revisión.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Confirmar
la sentencia
de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil (2000), del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, en la acción de tutela
presentada por Alix María Archila Herrera contra el Presidente de la República
y los Ministros de Hacienda y Salud.
Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MONCALEANO
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.