T-1200-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1200/04
PERSONA
DISMINUIDA FISICAMENTE-Protección en circunstancia
de debilidad manifiesta
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días para resolver
asuntos dentro del trámite de pensión
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses para
resolver reconocimiento y pago
DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Resolución oportuna, clara y de fondo
DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Negligencia en trámite administrativo y
vulneración de derechos fundamentales
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance
SEGURO SOCIAL-Deber de ordenar la calificación de invalidez aunque
ésta hubiese ocurrido antes de la inscripción a esta entidad
Las normas referidas no prevén
una condición o limitante para efectos de que el Seguro Social en su calidad de
entidad administradora de pensiones omita el deber legal que le corresponde de
requerir a la respectiva Junta Regional de Calificación de Invalidez con el fin
de que califique el origen, porcentaje y fecha de estructuración de la
invalidez de una persona aspirante a la pensión derivada precisamente de esa
especial condición física. Ahora bien, cabe destacar que el artículo 53 de la
Constitución Nacional establece el principio de la condición más beneficiosa,
según el cual se preferirá la situación más favorable al trabajador en aquellos eventos en que exista
duda en la aplicación e interpretación de una norma en particular, de forma tal
que el solo hecho de que una persona presente una
incapacidad laboral previamente a su afiliación e ingreso al Sistema de
Seguridad Social Integral, no es óbice para que no proceda o se rechace de
plano su pedimento, especialmente si se considera que del resultado del
peritazgo médico depende que el aspirante a la pensión de invalidez tenga o no
derecho a esa prestación económica.
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Determinación de la pérdida de capacidad
laboral
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-A quien corresponde pago de honorarios
SEGURO
SOCIAL-Vulneración de derechos fundamentales por no
solicitar a la Junta Regional el origen, porcentaje y fecha de estructuración
de invalidez
Cuando la entidad administradora no cumple con la
obligación de solicitar a la Junta Regional la calificación porcentual de
pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez de
una persona, vulnera los derechos de ésta, a la seguridad social y al debido
proceso, en la medida en que no le permite conocer su situación y el concepto
médico sobre la misma, siendo éste necesario para realizar las diligencias
relativas al reconocimiento de la pensión de invalidez, especialmente si se
considera que la única forma de demostrar esa disminución física y satisfacer
la exigencia legal prevista en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 relativa al
porcentaje de incapacidad, es a través del dictamen médico que así lo
certifique.
Referencia: expediente T-909250
Acción de
tutela instaurada por Rafael Suárez Solano contra el Seguro Social –Seccional
Santander-
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., dos (2) de
diciembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Alvaro Tafur Galvis
y Jaime Araújo Rentería, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga dentro de la
acción de tutela instaurada por Rafael
Suárez Solano contra el Seguro Social –Seccional Santander-.
I. ANTECEDENTES
La Sala Número Cinco de Selección de la
Corte Constitucional, mediante auto del 28 de mayo de 2004, decidió seleccionar
la presente acción de tutela promovida por Rafael Suárez Solano contra el Seguro Social –Seccional
Santander-.
El señor Rafael Suárez Solano interpuso
acción de tutela contra el Seguro Social –Seccional Santander-, para que se
amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y
al mínimo vital previstos en los artículos 11, 48, 49 y 53 de la Constitución
Política respectivamente y en consecuencia solicita se ordene al médico laboral
del Seguro Social –Seccional Santander- realizar el examen de pérdida de
capacidad laboral, con el fin de calificar el grado de invalidez que padece.
Sostiene que la solicitud de una nueva
valoración se fundamenta: i) en que le fue diagnosticado un tumor cerebral
tiempo después de haber ingresado al Seguro Social y ii) en que el Seguro
Social tiene que reconocerle y pagarle la pensión de invalidez.
1. La demanda de tutela
El accionante sustenta su demanda en los siguientes
hechos:
1.1. Ingresó a laborar a TELECOM
desde mediados de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1992.
1.2. La jurisdicción laboral ordenó
a su empleador el pago de la indemnización por despido sin justa causa y el
reconocimiento del bono pensional, por los diez (10) años que el tutelante
laboró para esa entidad.
1.3. En 1997 se afilió al Seguro
Social, como trabajador independiente y desde esa época ha realizado cada mes
sus aportes cumplidamente.
1.4. Al momento de su ingreso y
afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral trabajaba como jornalero.
1.5. En el 2001 fue remitido a un
especialista en la ciudad de Bucaramanga, quien le práctico un TAC cerebral y
unas resonancias magnéticas y le diagnosticó un tumor cerebral, razón por la
que se le ordenó iniciar el respectivo tratamiento medico y practicar una
intervención quirúrgica.
1.6. Debido a la patología que
padece, ha sido incapacitado por varios meses continuos, situación que le ha
impedido laborar regularmente.
1.7. En noviembre de 2003 solicitó
al Seguro Social –Seccional Santander-, el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez por riesgo común, adjuntado la documentación requerida para esos
fines, excepto el dictamen médico-legal motivo por el cual solicitó ser
evaluado por el médico laboral de esa entidad.
1.8. El médico laboral del Seguro
Social no realizó el dictamen que le fue solicitado, sino que se pronunció
sobre el derecho pensional, para negarlo, fundado en que a su parecer la
incapacidad se produjo antes de ingresar al Seguro Social.
1.9. Debido a la incapacidad física
que soporta no ha podido volver a laborar y en consecuencia no cuenta con
ningún tipo de ingreso para sostener su núcleo familiar.
2. Argumentos de la Defensa
La Gerente del Seguro Social
–Seccional Santander-; una vez notificada de la demanda de la referencia,
contestó a la misma exponiendo las consideraciones que a continuación se
resumen.
Señala que una vez revisados
los anexos de la demanda de tutela presentada por el tutelante se encontró: i)
fotocopia del formato de vinculación al Régimen Subsidiado Prosperar como
trabajador independiente, con fecha de ingreso ilegible; y ii) certificación
expedida por el Régimen Subsidiado Prosperar donde consta que el señor Rafael
Suárez se encuentra vinculado al Fondo de Solidaridad Pensional como trabajador
independiente urbano discapacitado desde el 1º de noviembre de 1997.
Afirma que el asegurado ingresó
al Sistema de Pensiones por el Régimen Subsidiado Prosperar el día 1º de
noviembre de 1997, siendo inválido, como consta en el oficio ML 471 del 24 de
noviembre de 2003, y que en consecuencia los aportes efectuados cubrieron los
riesgos de vejez y muerte únicamente, de forma tal que no es viable que el
Seguro Social valore su pérdida de capacidad laboral, por cuanto no se
encuentra vinculado por el riesgo de invalidez de origen común.
Indica que el tiempo que el
actor laboró para Telecom, le será computable cuando cumpla los requisitos para
acceder a la pensión de vejez, de conformidad con lo ordenado por el artículo
33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
3. Decisión judicial objeto de
revisión
3.1. Decisión de Primera
Instancia
El Juzgado Tercero (3) Civil
del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del trece (13) de abril del año dos
mil cuatro (2004), decidió denegar al actor el amparo de sus derechos
fundamentales.
Considera el a-quo que
la pretensión del actor se encuentra encaminada a que se le reconozca y pague,
por parte del Seguro Social la pensión de invalidez a la que considera tiene
derecho y cuya solicitud fue rechazada por esa entidad.
Para el juez constitucional de
instancia es claro que la pretensión del actor no puede ser resuelta por medio
de la acción de tutela, toda vez que para reclamar el derecho a la pensión de
invalidez el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de procedimientos
que gozan de todas las garantías procesales.
En esas condiciones deniega el amparo
pretendido por el tutelante al considerar que: “...En
el presente evento existe un derecho litigioso que debe ser sometido a la
justicia ordinaria y no es de resorte del Juez Constitucional. Por lo tanto el
actor debe iniciar los trámites legales e interponer los recursos dentro de las
oportunidades, pero este no es el procedimiento para lograr el reconocimiento y
pago de una pensión de invalidez...”.
4. Prueba solicitada en sede
de tutela
El Magistrado sustanciador en
el proceso de la referencia, para mejor proveer, mediante auto del 6 de
septiembre de 2004, ofició al Seguro Social –Seccional Santander- con el fin de
que informara si a la fecha el médico laboral de dicha entidad ha practicado la
respectiva valoración médica al señor Rafael Suárez Solano con el fin de
dictaminar su pérdida de capacidad laboral y calificar su grado de invalidez.
5. Actividad Probatoria
5.1. Documentos aportados por
la parte accionante
a. Certificación del Consorcio Prosperar hoy
Fondo de Solidaridad Pensional sobre el estado de discapacidad laboral del
tutelante. (Folios 13 a 15 del Expediente).
b. Copia de la respuesta dada por el Seguro
Social a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, elevada por
el tutelante. (Folio 7 del Expediente).
c. Copia de la orden y resultados del examen
paraclínico de Tac Cerebral. (Folios 10 y 11 del Expediente).
d. Copia de varias de las incapacidades dadas
por médicos del Hospital Santo Domingo. (Folios 9 y 17 a 19 del Expediente).
e. Copia de los requisitos para la
calificación de pérdida de la capacidad laboral. (Folio 9 del Expediente).
f. Copia de los certificados de pago de
aportes al Seguro Social (últimos seis meses hasta la fecha de interposición de
la tutela). (Folios 3 a 6 y 8 a 10).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para
revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución
Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts.
33 al 36), así como en el auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2004 proferido
por la Sala de Selección Número Cinco (5) de esta Corporación.
2. El problema jurídico
planteado
El actor instauró demanda de
tutela como mecanismo transitorio, para proteger sus derechos a la vida, la
salud, la seguridad social y al mínimo vital (arts. 11, 48, 49 y 53), debido a
que el médico laboral del Seguro Social se niega a valorarlo con el fin de
dictaminar su pérdida de capacidad laboral y calificar su grado de invalidez,
fundado en que su incapacidad laboral se produjo con anterioridad a su ingreso
al Sistema de Seguridad Social.
El juez de instancia resolvió la acción
instaurada y denegó el amparo solicitado, toda vez
que a su juicio la pretensión del actor se encamina a que se le reconozca y
pague la pensión de invalidez, pedimento que no puede ser resuelto por medio de
la acción de tutela, puesto que para reclamar ese derecho pensional el
ordenamiento jurídico ha establecido una serie de procedimientos
administrativos y jurisdiccionales con todas las garantías procesales.
Corresponde a la Sala por
tanto, establecer si en el presente caso la acción de tutela instaurada resulta
procedente y en caso de serlo analizar si los derechos fundamentales invocados
resultan o no vulnerados por parte del Seguro Social –Seccional Santander- al
negarse a valorar al tutelante.
3. Consideraciones
preliminares
Previamente al estudio del caso
sub-exámine, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones en
torno a: i) la protección
constitucional especial de las personas en estado de debilidad manifiesta y ii)
el amparo constitucional de los derechos no
invocados expresamente por el actor en la demanda de tutela.
3.1. La protección constitucional especial de las
personas en estado de debilidad manifiesta
De conformidad con los mandatos constitucionales
(art. 13 inc. 3 C.P.), uno de los deberes sociales con carácter específico que
tiene el Estado se refiere a la protección especial de aquellas personas que
por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta.
Como aplicación de este deber la Constitución Nacional
establece en el artículo 47 a favor de los discapacitados físicos, sensoriales
y psíquicos, que el Estado a través del Gobierno Nacional está en la obligación
de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social de
forma tal que se preste la atención especializada que ese grupo social
requiere.
En ese entendido, en la medida que el legislador
desarrolle los mandatos constitucionales y en consecuencia extienda la
cobertura de los servicios públicos de salud y seguridad social a las personas
que no gozan de la plenitud de sus capacidades y ven por ello recortada o
negada su autonomía, el derecho a la protección especial establecido en el
artículo 13, inciso 3º de la Constitución adquiere una función complementaria a
la que cumplen las normas legales que desarrollan los artículos 46 y 47 de la
Carta Política.
No obstante, en aquellos eventos en que la persona se
encuentra en las circunstancias de debilidad manifiesta a que hace alusión el
artículo 13, inciso 3º superior, v. gr. porque las medidas legales y
reglamentarias no cumplen efectivamente la finalidad de protección y cuidado de
la persona cuya autonomía está severamente impedida por sus condiciones
personales, sociales, culturales o económicas, puede acudir a la acción de
tutela para propender la protección directa e inmediata de los derechos
fundamentales.[1]
En esos términos, en aquellos eventos en
que la autoridad pública al desatender sus deberes legales desconozca derechos
fundamentales de las personas, esa situación amerita la intervención inmediata
del juez constitucional, con el fin de impedir que dicha vulneración continúe,
y en ese sentido será necesario emitir las órdenes a que haya lugar y adoptar
las decisiones que sean del caso atendiendo a las circunstancias concretas de
cada situación, con el fin de lograr mediante el fallo de tutela el amparo
efectivo de los derechos fundamentales vulnerados.
3.2. El amparo constitucional
de los derechos no invocados expresamente por el actor en la demanda de tutela
Previamente a hacer el estudio
del caso subjudice, es necesario aclarar que aunque el actor no solicita
el restablecimiento de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso,
es evidente que lo que demanda es una respuesta de fondo, clara y precisa por
parte de la administración, en este caso del Seguro Social –Seccional
Santander-, toda vez que esta entidad tiene que valorar y determinar el grado
de su incapacidad laboral.
Esta Corporación ha sostenido
que así el tutelante no invoque expresamente la totalidad de los derechos
fundamentales que considera vulnerados, el juez de tutela tiene la facultad y
además la obligación de interpretar la demanda con miras a proteger los
derechos que, de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso, se
encuentren vulnerados,[2]
dando en esa forma cumplimiento a lo previsto en los artículos 3º y 4º del
Decreto 2591 de 1991.
Al respecto la Corte
Constitucional mediante sentencia T-114 de 2003, señaló lo siguiente:
“(…)
Deber del juez de tutela de integrar la protección de derechos fundamentales no
invocados por el actor. Reiteración de jurisprudencia
La
accionante estima como vulnerados por el Seguro Social los derechos
fundamentales a la vida digna, la igualdad, la asistencia y protección de las
personas de la tercera edad, la atención en salud y la recreación. Sin
embargo, del análisis de los presupuestos de hecho antes descritos se concluye
que la controversia jurídica versa sobre el incumplimiento de la Administración
en la respuesta de la solicitud realizada por la accionante, situación que hace
ineludible el estudio de la posible vulneración del derecho fundamental de
petición, que no fue invocado en el escrito de tutela.
Distintas
sentencias de esta Corporación señalan que es no solamente facultad, sino
obligación del juez constitucional, integrar en su decisión derechos
fundamentales que aunque no hayan sido incluidos en la petición de amparo, a su
juicio resulten vulnerados. Ello como consecuencia del principio de
informalidad que caracteriza a la acción de tutela (artículo 14 del Decreto
2591 de 1991), junto con la obligación que tiene el funcionario judicial de
garantizar la efectividad de los principios, valores y derechos y deberes consagrados
en el Estatuto Superior (Art. 2 C.P.), protección que no puede supeditarse al
cumplimiento de una formalidad que, además, resulta ajena a la naturaleza del
amparo.
De tal
modo, la Sala asumirá el estudio de las características del derecho fundamental
de petición, para determinar si la conducta del ente accionado configura su
vulneración. (…)”
Así las cosas, no obstante que
el tutelante considera que se le están vulnerado sus derechos fundamentales a
la vida, la salud, la seguridad social y al mínimo vital, él mismo afirma que
elevó una petición que no ha sido contestada como es debido, dado que el Seguro
Social se ha negado sin justificación legal a solicitar su valoración médica,
de ahí que la Sala considere que es necesario resolver sobre los derechos de
petición y debido proceso, toda vez que de los presupuestos fácticos esgrimidos
en la demanda de tutela, es claro que el Seguro Social no solicitó el exámen
respectivo sobre el grado de invalidez del accionante, requisito sin el cual el
actor no puede acceder al reconocimiento de su pensión de invalidez.
4. El derecho fundamental de
petición en materia pensional. Reiteración de los criterios establecidos en la
sentencia T-951 de 2003
El artículo 23 de la Carta
Política faculta a todas las personas para presentar ante las autoridades
peticiones respetuosas, así mismo la norma prescribe que los pedimentos deben
obtener prontas resoluciones de fondo en forma clara y precisa.[3] En esos
términos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado en forma amplia de
determinar el alcance y contenido del derecho de petición, confirmando así
mismo su carácter de derecho fundamental.[4]
Ahora bien, no obstante que las
normas de la Ley 100 de 1993 no han establecido un término al que deba
sujetarse la administración para decidir sobre las peticiones respetuosas que
los administrados le presenten, de conformidad con el artículo 6º del Código
Contencioso Administrativo la administración tiene que resolverlas en un plazo
de 15 días, salvo que debido a la naturaleza del asunto requiera de un término
mayor, evento éste en el que la autoridad está en la obligación de informar al
peticionario, en el mismo término, cuánto tiempo requiere para decidir de fondo
el asunto y el plazo razonable en el que lo hará.[5]
Cabe mencionar que en reciente
jurisprudencia emitida por esta Corporación, se hizo un pronunciamiento de
fondo, en relación con el deber constitucional que tiene el juez de tutela de
restablecer los derechos fundamentales que resulten vulnerados cuando las
entidades prestadoras de la seguridad social no se sujetan al cumplimiento de
las obligaciones que les corresponde.
Es así, como la Corte mediante
sentencia T-951 de 2003, manifestó lo siguiente:
“ (…) Sentado entonces que toda petición respetuosa de
los asociados amerita una pronta respuesta de las autoridades, puede afirmarse
que éstas quebrantan el ordenamiento constitucional cuando no responden los
recursos interpuestos contra sus decisiones, cualquiera fuere el efecto que el
legislador haya otorgado a su silencio, y así el agraviado opte por acudir ante
la jurisdicción, fundado en la negativa presunta de la administración–artículo
40 C.C.A.-.
En este orden de ideas, la Sala observa i)
que el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo dispone que las
autoridades deben responder las solicitudes en los 15 días siguientes a su
recibo, o explicar su tardanza definiendo la fecha en que resolverán de fondo
el asunto; ii) que el artículo 19 del Decreto reglamentario 656 de 1994 “por el
cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que
administren fondos de pensiones” dispuso que el Gobierno nacional “establecerá
los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las
solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia,
sin que en ningún caso puede exceder de 4 meses”; y iii) que el artículo 4° de
la Ley 700 de 2001 fija en 6 meses, el plazo total “para adelantar los trámites
necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”, a partir del
momento en que el interesado eleve ante “los operadores públicos y privados del
sistema general de pensiones y cesantías” la solicitud de reconocimiento
pensional.
En este sentido, y habida cuenta que el
legislador no le ha señalado al Seguro Social un plazo específico para que
decida las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales -como se lo
señaló para la finalización del trámite y pago de las mesadas
correspondientes-, esta Corte ha sostenido que la entidad debe pronunciarse en
definitiva en el término previsto para que las administradoras de fondos de
pensiones resuelvan el asunto, “en aras de preservar el principio de igualdad
entre los solicitantes de pensiones, ya que no pueden tener un tratamiento
distinto en un asunto de fundamental importancia sólo porque la entidad
responsable de dicha prestación no comparte determinada naturaleza jurídica.”
Los términos de cuatro y seis meses a los que la Sala
hace referencia operan, entonces, para que el Seguro Social resuelva definitivamente
sobre el reconocimiento de la pensión y para que definido el asunto culmine los
trámites que le permitan pagar las mesadas que adeuda, e incluir en nómina al
pensionado o beneficiario, pero no para resolver los asuntos que se suceden
dentro del trámite, porque para el efecto “ (..) sigue vigente y le resulta
aplicable el término de 15 días a que hace referencia expresa el artículo 6 del
Código Contencioso Administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo la
jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos sobre la materia”.
Ahora bien, los términos antedichos también tocan con
las garantías constitucionales que deben imperar en las actuaciones que los
usuarios adelantan ante las entidades prestadoras de la seguridad social, porque
el debido proceso, como lo preceptúa el artículo 29 de la Carta, se aplica en
todas las actuaciones judiciales y administrativas y es principio del derecho
procesal que los términos obligan a los sujetos procesales, y que éstos deben
observarse con diligencia y cumplimiento.
En conclusión, el Seguro Social quebranta los derechos
de petición y debido proceso y el Juez constitucional está en el deber de
conminar a la entidad a restablecerlos i) cuando no resuelve los recursos
dentro de los quince días siguientes a su formulación, ii) si transcurridos 4
meses desde el recibo de la solicitud pensional no se ha pronunciado en
definitiva sobre su reconocimiento, y iii) si pasados 6 meses desde la
iniciación del asunto no ha culminado los trámites para cancelar las mesadas
reconocidas e incluido al beneficiario en nómina.
b) A la luz de la jurisprudencia
constitucional, en el Estado social de derecho, “la seguridad social adquiere
una trascendental importancia pues con ella se busca no sólo la protección de
la persona humana, cualquiera que sea su sexo, raza, edad, condición social,
etc., sino también contribuir a su desarrollo y bienestar, con especial énfasis
a las personas marginadas y a las de los sectores más vulnerables de la
población para que puedan lograr su integración social”.
Dentro del anterior contexto, esta Corporación ha
sostenido, reiteradamente, que cada uno de los medios de protección
institucional “frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y
oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos
suficientes en orden a una subsistencia digna,” constituye un derecho
fundamental por conexidad, en la medida en que con su quebrantamiento “resultan
vulnerados otros derechos que participan de esa naturaleza”.
De modo que esta Corte, ante la evidente
vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados, por parte de las
entidades prestadoras de la seguridad social, ha concedido múltiples amparos
constitucionales restableciendo real y efectivamente el mínimo vital y el
derecho a la vida en condiciones dignas y justas de aquellos, en forma
definitiva, o transitoria, atendiendo, en cada caso y según las circunstancias
planteadas, a la necesidad de efectivizar al máximo la protección, con miras a
que la sentencia que se adopte proteja efectivamente los derechos fundamentales
quebrantados y no se reduzca a su proclamación formal (…)”.
En los términos antes
descritos, cuando la Administración no cumple con su obligación legal de
resolver las solicitudes que se le formulen, en forma clara y precisa, teniendo
en cuenta el contenido de las mismas, dentro del término de ley que se le
otorga para esos fines; incurre en vulneración del derecho fundamental de
petición, toda vez que el peticionario queda sometido a una situación de
incertidumbre, al no obtener una efectiva contestación a sus inquietudes,
especialmente si se considera que en muchos eventos de esa respuesta depende el
ejercicio de otros derechos subjetivos.[6]
5. El debido proceso
administrativo como garantía constitucional
A la luz de lo previsto en el
artículo 29 superior, el debido proceso se erige como un derecho de categoría
fundamental, cuyo núcleo esencial tiene como cimiento que las actuaciones
procesales de cualquier índole cumplan con unos mínimos presupuestos
establecidos en la Constitución y la Ley.[7]
En esos términos, y aplicando
la norma constitucional referida al campo de las actuaciones administrativas,
es claro que el propósito de dicha disposición jurídica, en último término es evitar que la suerte
del particular quede en manos de un ente administrativo determinado y por
consiguiente busca prevenir que éste expida actos arbitrarios que se aparten de
las normas aplicables, para realizar su propia voluntad.
Al respecto, la Corte en sentencia T-1341
de 2001, se pronunció en relación con el valor que tiene el derecho al debido
proceso administrativo, como garantía de contrapeso al poder del Estado en las
actuaciones que desarrolle frente a los particulares, y señaló lo siguiente:
“ (…) Dentro del campo de las actuaciones
administrativas “el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que
no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas,
sino además que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jurídico”.
Efectivamente, las actuaciones de la Administración son esencialmente regladas
y están sujetas a dicho principio de legalidad. El poder de actuación y
decisión con que ella cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa
atribución competencial; de no ser así, se atentaría contra el interés general,
los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades
públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.
(…)”.
5.1. El hecho de que la incapacidad laboral
de una persona se haya producido con anterioridad a su ingreso al Sistema de
Seguridad Social Integral, no exime a la entidad administradora de pensiones de
su obligación de solicitar que sea calificada la causa de la invalidez
El artículo 38 de la Ley 100 de
1993 establece únicamente que para que una persona sea considerada invalida se
requiere que haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral, en esos términos
no exime a las entidades administradoras de pensiones en ningún caso del deber legal que tienen a su cargo
de solicitar que sea calificada la causa de la invalidez del afiliado.
Así mismo, las normas que
regulan la existencia y funcionamiento de las Juntas Regionales de Calificación
de Invalidez, a través de las que se otorga competencia a esos entes para
determinar la causa de la invalidez de una persona, no establecen restricción o
prohibición alguna en tal sentido, pues solamente disponen que la solicitud
para la calificación debe efectuarla la entidad administradora de pensiones a
la que se encuentre afiliado el aspirante a la pensión.
En ese entendido, las normas
referidas no prevén una condición o limitante para efectos de que el Seguro
Social en su calidad de entidad administradora de pensiones omita el deber
legal que le corresponde de requerir a la respectiva Junta Regional de
Calificación de Invalidez con el fin de que califique el origen, porcentaje y
fecha de estructuración de la invalidez de una persona aspirante a la pensión
derivada precisamente de esa especial condición física.
Ahora bien, cabe destacar que
el artículo 53 de la Constitución Nacional establece el principio de la
condición más beneficiosa, según el cual se preferirá la situación más favorable al trabajador en
aquellos eventos en que exista duda en la aplicación e interpretación de una
norma en particular, de forma tal que el solo hecho
de que una persona presente una incapacidad laboral previamente a su afiliación
e ingreso al Sistema de Seguridad Social Integral, no es óbice para que no
proceda o se rechace de plano su pedimento, especialmente si se considera que
del resultado del peritazgo médico depende que el aspirante a la pensión de
invalidez tenga o no derecho a esa prestación económica.
Finalmente, no cabe duda que
cuando una norma legal fija una obligación a cargo de una entidad
administrativa, ésta tiene el deber de cumplirla, especialmente si está de por
medio la garantía y el ejercicio de derechos fundamentales, pues de no ser así
la omisión injustificada en el acatamiento de esos preceptos legales,
conllevará a la vulneración de derechos de rango constitucional, al no
respetarse el procedimiento legalmente establecido, especialmente si se
considera que las anomalías administrativas no las debe asumir el administrado,
en este caso el aspirante a pensión.
6. Entidades encargadas de
calificar el grado de invalidez
Las Juntas de Calificación de Invalidez
del orden regional son las encargadas de calificar en primera instancia el
grado de pérdida de capacidad laboral en los casos de accidente o enfermedad[8], de
conformidad con lo previsto en la normatividad que las rige, esto es los artículos
42 a 44 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1295 de 1994, 692 de 1995 (Manual
Único de Calificación para la Invalidez) y 2463 de 2001[9]
(integración, financiación y funcionamiento, Capítulo III “Del
procedimiento”, arts. 22 a 43) así como la Ley 776 de 2002, aplicable en
aquellos eventos en que la incapacidad laboral dé origen a una pensión de
invalidez por riesgos profesionales.
En ese entendido, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 3º, numeral 5, literal a) del Decreto 2463 de
2001, corresponde a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez
determinar y calificar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en caso
de accidente o enfermedad, cuando así se lo soliciten las entidades
administradoras del Sistema de Seguridad Social, entidades de previsión social
o entidades que asuman el pago de prestaciones asistenciales y /o económicas.[10]
Ahora bien, cabe mencionar que
en aquellos eventos en que la entidad administradora de pensiones[11] es la que
solicita la práctica de la valoración para determinar la pérdida de la
capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, esa entidad deberá asumir
todos los costos que se ocasionen en razón de la práctica de exámenes
complementarios, traslado y valoraciones por especialistas solicitados para el
efecto por la Junta Regional de Calificación encargada de efectuar el
respectivo dictamen.[12]
La situación contraria se
presenta, cuando el interesado (aspirante a pensión) en la determinación de la
pérdida de la capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez, acude
directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y solicita la
práctica de ese dictamen[13],
pues en ese caso es él quien debe asumir el total de los costos que se generen
por concepto de honorarios[14]
de la Junta de Calificación.
Al respecto, esta Corporación
en sentencia T-033 de 2004, en donde se hizo un recuento jurisprudencial sobre
ese particular, señaló lo siguiente:
“ (…) 3. El pago de honorarios
a las Juntas de Calificación de Invalidez, en principio, no le corresponde al
trabajador
Los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez no
reciben salario sino honorarios. Por eso, los artículos 42 y 43 de la ley 100
de 1993 establecen que los honorarios de los miembros de las Juntas serán
pagados por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre
afiliado el afectado por la invalidez.
Dichos artículos fueron reglamentados por el decreto 2463 de 2002,
que se aplica a todos los trabajadores y servidores públicos del territorio
nacional de los sectores público y privado, trabajadores independientes
afiliados al Sistema de Seguridad Social y pensionados por invalidez (inciso 1°
del artículo 1° del citado decreto).
En ejercicio de la facultad reglamentaria, el artículo 50 del
decreto 2463 de 2001, estableció en su primer y segundo inciso:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los
honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán
pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la
administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el
aspirante a beneficiario o el empleador.
“Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de
Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo
reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una
vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de
capacidad laboral”.
La duda que arrojare la anterior determinación queda aclarada
jurisprudencialmente cuando la Corte Constitucional decidió la acusación que se
formuló al artículo 43 del Decreto 1295 de 1995 que establecía: “Controversias
sobre la incapacidad permanente parcial, [...]Los costos que genere el
trámite ante las juntas de calificación de invalidez serán de cargo de quien
los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional.” La
sentencia C-164 de 2000 declaró inexequible la anterior determinación.
La razón para considerar que es inconstitucional que
el costo del dictamen sea sufragado por el trabajador solicitante, se predica
para toda clase de controversias sobre incapacidad. En efecto, la Corte expresó
lo siguiente:
“La seguridad social es un servicio público de
carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, según los términos del artículo 48 de la Constitución, razón por
la cual no entiende la Corte cómo, mediante la norma examinada, pretende
condicionarse la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad
social -la evaluación de una incapacidad laboral- al pago, poco o mucho, que
haga el trabajador accidentado o enfermo -por causas de trabajo- para sufragar
los costos de un organismo creado por el legislador para el efecto. Ese
criterio legal elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio
público en cuestión, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de
las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio
de la universalidad”.
De
la anterior premisa concluye la sentencia C-164 de 2000:
“Así, teniendo establecido que el servicio a la seguridad social es
un servicio público obligatorio que debe garantizar los derechos fundamentales
de los trabajadores y de los discapacitados, artículos 25 y 48 de la
Constitución Política, no es de recibo que la entidad de previsión o seguridad
social a la que se encuentra afiliado el trabajador, le imponga la obligación
de pagar por la realización de una valoración de invalidez, cuando éste
necesita conocer un dictamen que le permitirá acceder a la pensión de
invalidez.
Con posterioridad, sentencia T-204 de 2002,
se generalizó así:
“Como fue ya analizado, en la Sentencia
C-164 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se estableció que no es el
empleado quien debe asumir el pago de los honorarios de tales juntas. El
artículo 42 de la Ley 100 de 1993 señala que ello corresponde a la entidad de
previsión o seguridad social o la sociedad administradora del caso...”
“Así pues, sobre este particular, la Sala
se limita a señalar que: 1) existe una obligación de las juntas de calificación
de invalidez de practicar los exámenes definidos en la ley; 2) esta actividad
debe ser remunerada; 3) no corresponde al empleado asumir dicha remuneración;
4) no hay claridad respecto de quién sea el obligado en esta oportunidad; 5)
existe un proceso laboral ordinario para establecer los derechos y obligaciones
a cargo de las partes comprometidas en el mismo.”
En la sentencia T-701/02 también se dijo
lo siguiente:
“Entonces, de la pregunta hecha, hay que decir que, a quien le
corresponde pagar el examen para calificar una invalidez es a la entidad de
previsión o seguridad social correspondiente, tal como lo ha dicho la jurisprudencia
de la Corte y el artículo 43 de la Ley 100 de 1993, que al tenor expresa:
“Junta Nacional de Calificación de
Invalidez. Los honorarios de los miembros de la junta serán pagados, en
todo caso por la entidad de previsión o seguridad social correspondiente”.
“Es claro entonces que, conforme a lo
expresado por la Corte en sentencia C-164 de 2000 en la cual se declaró la
inexequibilidad parcial del artículo 43 del Decreto 1295 de 1995, en caso de
incapacidad permanente parcial que exija la evaluación médica del trabajador
para establecer si existe o no y, en caso afirmativo, en qué grado una
invalidez que le imposibilite o disminuya su desempeño laboral, su derecho a la
seguridad social incluye, también, la practica de los exámenes médicos que se
requieran para que se rinda a la junta de invalidez el dictamen pericial
correspondiente, pues, de no ser así, podría hacerse nugatorio el derecho a la
pensión de quien, por su invalidez, más la necesita precisamente por las
circunstancias personales en que ahora se encuentra.” (…)”.
En los términos antes
descritos, es claro entonces que la normatividad vigente, dispone: i) que es
obligación de la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre
afiliado y cotizando el usuario, solicitar a la respectiva Junta Regional de
Calificación de Invalidez que efectúe por primera vez el peritazgo médico, con
el fin de calificar el grado y fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral, y ii) que independientemente del contenido del dictamen este
deberá ser notificado al interesado,[15]
con el fin de que ejerza su derecho de contradicción.[16]
Es así, como los artículos 32,
33, 34 y 35[17]
del Decreto 2463 de 2001, ordenan notificar la decisión del dictamen al
interesado y disponen que en los eventos en que el aspirante a la pensión no se
encuentre de acuerdo con la calificación de invalidez, efectuada por la entidad
administradora de pensiones, podrá impugnarla dentro de los diez (10) días
siguientes a su notificación ante la respectiva Junta Regional de Calificación
de Invalidez, y aún más, si el interesado lo considera, podrá acudir por vía de
apelación dentro del mismo término, en cuyo caso la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez actuará como segunda y última instancia, y en
consecuencia adoptará la decisión final.
Así las cosas, cuando la
entidad administradora no cumple con la obligación de solicitar a la Junta
Regional la calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral y la
fecha de estructuración de la invalidez de una persona, vulnera los derechos de
ésta, a la seguridad social y al debido proceso, en la medida en que no le
permite conocer su situación y el concepto médico sobre la misma, siendo éste
necesario para realizar las diligencias relativas al reconocimiento de la
pensión de invalidez, especialmente si se considera que la única forma de demostrar
esa disminución física y satisfacer la exigencia legal prevista en el artículo
38 de la Ley 100 de 1993 relativa al porcentaje de incapacidad, es a través del
dictamen médico que así lo certifique.[18]
7. Caso Concreto
En el caso objeto de revisión, el
accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud,
la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que el médico laboral de la
entidad accionada, le informó[19]
que su solicitud de pensión no podía ser objeto de estudio por esa entidad,
dado que para la fecha en que se afilió e ingresó al Sistema de Seguridad
Social ya se encontraba incapacitado,[20]
y en consecuencia el Seguro Social no podía reconocerle y pagarle la pensión de
invalidez cuyo reconocimiento reclama.
Cabe destacar que el Seguro
Social –Seccional Santander-, por su parte, manifiesta que el señor Rafael
Suárez no fue afiliado a la administradora de pensiones Prosperar por el riesgo
común de invalidez y en consecuencia sus aportes no cubren dicha contingencia,
de forma tal que no corresponde a esa entidad valorar su perdida de capacidad
laboral, y en ese entendido el tiempo que laboró el tutelante al servicio de
Telecom le será computable cuando como asegurado cumpla los requisitos para
acceder a la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el artículo 33
de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, como ya lo ha reiterado en
diversa jurisprudencia la Corte Constitucional,[21] al juez de tutela no
le es dable pronunciarse sobre el reconocimiento de prestaciones cuando aún no
media determinación de la autoridad competente sobre el particular, pero en el
caso sub-exámine sí está obligado a restablecer los derechos
fundamentales conculcados con el fin de que el pronunciamiento esperado se
produzca en la forma adecuada y en consecuencia la entidad administradora de
pensiones dé cumplimiento a los deberes legales que tiene a su cargo. En ese
entendido, es conveniente recordar que el juez constitucional no puede denegar
por improcedente la tutela por considerar en abstracto que también procede otra
acción judicial ordinaria,[22]
sin tener en cuenta los hechos del caso concreto objeto de estudio y el efecto
que tendría la falta de protección efectiva sobre el ejercicio de los derechos
fundamentales.
En ese orden de ideas, y no obstante que en
el caso subjudice no corresponde al juez de tutela determinar si el
actor cumple o no con los requisitos exigidos por la normatividad vigente para
acceder a la pensión de invalidez, ni calificar el grado o porcentaje de
invalidez, toda vez que es un asunto asignado exclusivamente por competencia a
las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, como se estableció
anteriormente, sí es importante hacer algunas precisiones a ese respecto, pues
no cabe duda que el peticionario ha sido objeto de un tratamiento incorrecto
por parte del Seguro Social en lo relativo a ese pedimento.
El Seguro Social –Seccional Santander- en
su calidad de entidad administradora de pensiones encargada de resolver la
solicitud de pensión, no podía exonerarse por ningún motivo como en efecto lo
hizo, de solicitarle a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que
examinara y calificara el origen, porcentaje y fecha de estructuración de la
invalidez del accionante toda vez que: i) el artículo 3º, numeral 5º, literal
a), del Decreto 2463 de 2001 así lo dispone y en ese entendido la razón
esgrimida por el Seguro Social para abstenerse de solicitar la práctica del
dictamen de invalidez, esto es que el tutelante ingresó como trabajador
discapacitado al Sistema de Seguridad Social, no tiene asidero legal y ii) debía establecer con exactitud si el accionante
tiene o no derecho a acceder a la pensión de invalidez y para ello se requiere
como ya se enunció anteriormente calificar la pérdida de capacidad laboral del
accionante con el fin de determinar el porcentaje de invalidez, toda vez que el
dictamen médico es un requisito sine quanon para acceder a esa
prestación económica.
Así pues, de los documentos que obran como
material probatorio en el expediente es claro que el médico laboral del Seguro
Social –Seccional Santander- no solicitó a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez que efectuara la respectiva valoración médica al accionante, con el
propósito de calificar su grado de invalidez, sino que simplemente se limitó a
revisar la información documental que el tutelante allegó con su solicitud de
pensión,[23]
omitiendo cumplir con el deber legal que le fija el artículo 3º, numeral 5º,
literal a), del Decreto 2463 de 2001.
En ese entendido, es claro que se vulneró
el derecho al debido proceso, dado que la actuación administrativa surtida por
la entidad demanda, adolece de graves irregularidades al no haber dado efectivo
cumplimiento al deber que le fija la normatividad vigente, en su calidad de
entidad administradora de pensiones y al que se ha hecho alusión en los apartes
precedentes de esta providencia.
Ahora bien, dado que el Juez de Tutela negó
el amparo solicitado por el accionante con el argumento que éste cuenta con
otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, para efectos
de lograr el reconocimiento del derecho pensional que alega, la decisión tendrá
que ser revocada, toda vez que como lo ha establecido la Corte en diversa
jurisprudencia el amparo constitucional por vía de tutela procede en
aquellos casos en que como consecuencia de la vulneración al derecho a la
seguridad social se afectan otros derechos como la vida digna y la salud, y
además en aras de evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Aunado a lo anterior, el actor demanda una
decisión de fondo respecto de su valoración médica como lo solicitó al Seguro
Social en su debido momento, con el fin de que dicha entidad requiriera como es
su obligación de ley, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con ese
propósito, y en esa medida poder resolver con elementos ciertos, si continua
adelante con su pretensión de acceder a la pensión de invalidez.
En los términos antes descritos, la
sentencia de instancia será revocada porque resulta violatorio de los artículos
2º y 86 de la Constitución, y del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 denegar
la acción de tutela por improcedente, considerando el simple hecho de que el
tutelante a la postre demandó el reconocimiento de una prestación de tipo
económico, cuando es evidente la vulneración de los derechos de petición y
debido proceso ante la inadecuada respuesta emitida por la entidad demandada.
Finalmente, cabe precisar que en relación
con la presunta vulneración del derecho al mínimo vital, en el caso sub-exámine,
no obra prueba clara en el expediente de la vulneración al mismo, dado que
simplemente existe una afirmación en los hechos de la demanda que en ese
sentido efectuó el accionante[24]
y por lo tanto la Sala no procederá a hacer ningún pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, encuentra la Corte que el
Seguro Social –Seccional Santander- vulneró el derecho de petición como se
estableció en los apartes precedentes de este fallo, y su conculcación dio
lugar también a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la
seguridad social, dado que omitió uno de los deberes legales que tenía como
entidad administradora de pensiones a cargo del reconocimiento de la pensión
del tutelante.
En consecuencia, esta Corporación concederá
el amparo solicitado y por consiguiente ordenará al Seguro Social –Seccional
Santander- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a solicitar a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Santander que valore la pérdida de la capacidad laboral y
por consiguiente califique el origen, porcentaje y fecha de estructuración de
la invalidez del señor Rafael Suárez Solano, en los términos descritos en el
inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2463 de 2001.
Así mismo, con el fin de lograr una
efectiva protección de los derechos fundamentales del tutelante, se ordenará a
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, que si en el
término de un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación de esta
providencia el Seguro Social no ha efectuado el respectivo petitum con el fin
de que ese ente realice la valoración médica que demanda el tutelante, proceda
a realizarla en el término de los quince (15) días siguientes, e igualmente
deberá notificar el resultado del dictamen al interesado de conformidad lo
previsto en el artículo 32 del Decreto 2463 de 2001, con el fin de que éste
pueda hacer uso de su derecho de contradicción.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Bucaramanga dentro de la acción de
tutela instaurada por Rafael
Suárez Solano contra el Seguro Social –Seccional Santander-, y en su lugar CONCEDER el amparo de tutela en
relación con los derechos fundamentales a la seguridad social, petición y
debido proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
Segundo.- ORDENAR al Seguro Social –Seccional Santander- que en el término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta
providencia, solicite formalmente a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Santander que realice las gestiones pertinentes con el fin de
practicar la valoración médica tendiente a determinar la pérdida de la capacidad laboral y calificar el origen, porcentaje y
fecha de estructuración de la invalidez del señor Rafael Suárez Solano, de
acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.-
ORDENAR a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Santander que si en el término de un (1) mes contado a partir de
la fecha de notificación de esta providencia, el Seguro Social –Seccional
Santander- no le ha solicitado que realice la valoración médica que demanda el
señor Rafael Suárez, a la que se refiere el numeral anterior, proceda a
realizarla en el término de los quince (15) días siguientes sin dilaciones.
Cuarto.- ORDENAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander que
una vez obtenga el resultado del dictamen cuya práctica se ordenó en los
numerales segundo y tercero de ésta providencia, lo notifique al interesado de
conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2463 de 2001, con el
fin de que éste pueda hacer uso de su derecho de contradicción.
Quinto.- Levantar
los términos que fueron suspendidos mediante auto del 6 de septiembre de 2004.
Sexto.- Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] En este sentido ver entre otras las sentencias
T-553 de 1998, T-888 de 1999, T-714 de 2002 y T-149 de 2002.
[2] Al respecto, ver entre otras las sentencias
T-492/92, T-554/94 y T-532/94.
[3] Corte Constitucional, sentencia T-266 de
2004.
[4] Al respecto ver entre otras las sentencias
T-796/01, T-529/02, T-1126/02 y T-114/03.
[5] La Corte Constitucional en materia de
reconocimiento de pensiones ha señalado que entidades como el Seguro Social en su
calidad de administradora de pensiones, de conformidad con lo previsto en el
artículo 19 del Decreto 656/94, debe resolver de fondo las solicitudes de
pensión en un plazo máximo de 4 meses contados a partir del momento en que se
radique la petición, circunstancia que en todo caso debe ser informada al
solicitante dentro del plazo de 15 días que prevé el artículo 6º del CCA. En
ese sentido, ver las sentencias T-170/000, T-487/01 y T-266/04.
[6] Sobre el particular se puede consultar la
sentencia T-1752 de 2000. M.P. (E) Cristina Pardo Schlesinger, en donde la
Corte manifestó que con el propósito de salvaguardar el derecho fundamental a
la seguridad social en materia de pensiones, se considera que el derecho a
acceder a la pensión es subjetivo, en la medida en que el aspirante a la
pensión cumple con todos los requisitos para acceder a ella, y además se puede
reclamar ante los funcionarios
administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia
es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella, de suerte que el
aspirante a pensionado tiene derecho a que se le resuelva su situación dentro
del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial.
[7] Sobre el particular, la Corte mediante
sentencia T-149 de 2002, señaló lo siguiente:
“ (…) Las autoridades públicas en el
ejercicio de sus funciones deben respetar estrictamente el derecho en cabeza de
las partes o interesados a un debido proceso administrativo (art. 29 C.P.).
Estima la Corte necesario ahondar brevemente en el alcance del derecho
fundamental consagrado en la Constitución a un proceso debido en las
actuaciones administrativas. Para ello cabe analizar cómo se determina, en cada
caso, cuál es el proceso debido.
(…)
5.2. Ahora bien, la Corte se pregunta si el
derecho al debido proceso puede ser invocado para impedir que la administración
prive a su titular de un beneficio legal que aún no ha sido reconocido a la
persona. A primera vista podría pensarse que por tratarse de una mera
expectativa no nos encontramos ante un interés susceptible de protección
constitucional. No obstante, la exclusión injustificada de la persona y la
vulneración de su derecho al debido proceso, se presenta no sólo por la
privación del beneficio ya reconocido, sino también por la negación de la
oportunidad procesal para obtener dicho reconocimiento, pese a encontrarse en
las circunstancias descritas por la ley o el reglamento. En efecto, cuando la
persona alega que materialmente cumple con el supuesto de hecho de una norma
jurídica que asigna un beneficio, la administración no puede privar a dicha
persona del procedimiento debido para determinar si procede o no el reconocimiento
del respectivo beneficio. Tal proceder priva ex ante a la persona del derecho
al debido proceso administrativo dispuesto para decidir sobre el reconocimiento
del beneficio legal, con lo que se desconocen los derechos fundamentales al
debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) y a la igualdad de trato (art. 13
inc. 1 C.P), dada la exclusión injustificada del solicitante. (…)”.
[8] A ese respecto la Corte a través de
sentencia T-951 de 2003, señaló lo siguiente:
“ (…) d) A partir del 1° de abril de
1994, de conformidad con lo reglado en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993,
comenzó a regir el sistema de seguridad social integral, que regula la pensión
de invalidez por riesgo común bajo los siguientes parámetros:
- La declaración del estado de invalidez se
confía a una junta regional ajena a la entidad prestadora, designada de acuerdo
con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional (…)”.
[9] El Decreto 2463 del 20 de noviembre de
2001, derogó el Decreto 1346 del 27 de junio de 1994 que establecía la
integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de
Invalidez.
[10] Así lo establece también la Ley 100 de
1993, en los artículos 41 y 42. Así mismo, la Corte Constitucional en
sentencia T-033 de 2004, dijo lo siguiente: “ (…) Determinar la pérdida de capacidad laboral es un procedimiento reglado
en el cual tienen mucha importancia los conceptos médicos y jurídicos de la
entidad o personas que tengan competencia legal para hacerlo. Su objetivo
principal (no único) es señalar el grado de invalidez, a fin de reconocer derechos
a prestaciones asistenciales en el Sistema de Seguridad Social Integral. (…).”
(…)
El artículo 11 del decreto 2463 de 2002 (sic)
caracterizó a dichas Juntas:
“NATURALEZA JURIDICA DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ. Las
Juntas de Calificación de Invalidez son organismos de creación legal,
autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica,
cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Sus integrantes son designados
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo
señalado en el artículo 17 del presente decreto, no tienen el carácter de
servidores públicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, sólo
tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente decreto.
Los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos
administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral
ordinaria con fundamento en el artículo 2 del Código de Procedimiento
Laboral”.
Las Juntas
Regionales de Calificación de Invalidez tienen jurisdicción definida por el
gobierno nacional y sus funciones también están especialmente señaladas en el
artículo 14 del decreto 2463 de 2002. La Junta Nacional de Calificación de
Invalidez (que conoce en segunda instancia), ejerce las funciones indicadas en
el artículo 13 del decreto antes citado. (…)”.
Sobre la calificación del estado de
invalidez que compete a las Juntas Regionales tanto en el régimen solidario de
prima media con prestación definida como en el régimen de ahorro individual, se
pronunció la Corte recientemente mediante sentencia C-1002 de 2004, en donde se
declaró la exequibilidad de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993,
excepto la expresión “y demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento”,
contenida en el inciso cuarto del artículo 43 que fue declarada
inexequible.
[11] El artículo 41 de la Ley 100 de 1993,
establece que la valoración del estado de invalidez para efectos de tramitar la
correspondiente pensión, se encuentra a cargo de las Juntas de Calificación de
Invalidez, ésta norma fue modificada por el artículo 102 del Decreto-Ley 266 de
2000, cuyo inciso segundo señalaba que: “(…) Corresponde al Instituto de los
Seguros Sociales, a las administradoras de riesgos profesionales, ARP, a las
compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, a las
entidades promotoras de salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida
de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.