T-1200-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1200/01
CONFLICTO
LABORAL COLECTIVO-Casos en que procede la tutela/DERECHO
A CONSTITUIR UN SINDICATO-Alcance/DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance
EMPLEADOR-Abuso de la posición de preeminencia
El abuso de la posición de preeminencia en
la relación laboral planteada constituye una franca violación a los derechos
constitucionales. Tales estrategias de economía empresarial caracterizan
relaciones laborales propias de una producción inequitativa, señorial que
carece de políticas de optimización de la gestión y de bienestar laboral.
Pertenecen a un sector empresarial de antaño que ve en el recorte y contracción
de las condiciones laborales, la mejor forma de obtener ganancias. La
Corporación ha identificado situaciones donde se abusa de la posición de
preeminencia que tiene el empleador en las relaciones laborales y con los
despidos masivos, se pretende debilitar o hacer desaparecer las organizaciones
sindicales de los trabajadores.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Protección
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido
colectivo de trabajadores
TRABAJADOR
SINDICALIZADO-Discriminación/TRABAJADOR NO
SINDICALIZADO-Privilegios
JURISDICCION
ORDINARIA-Solicitud reconocimiento de derechos
laborales
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia para revivir controversia
judicial
Referencia: expediente T-403987
Actores: Rosa Amelia Zapata Isaza, y otros
contra Curtiembres Copacabana y Cataluña S.A
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de
dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
del 24 de agosto de 2000 proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado
Penal Municipal de Bello (Antioquia) y el fallo del 5 de octubre de 2000
proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia).
I.
ANTECEDENTES
Los señores Alberto de Jesús Betancur
Agudelo, Alvaro de Jesús Agudelo Agudelo, Ana Claret Flórez Vega, Andrés
Avelino Pineda Castaño, Arbey de Jesús Santana Serna, César Augusto Isaza
Osorio, Diego Adolfo Mora Torres, Dionisio Alberto Quintero Zapata, Dioselina
Hilduara Paniagua Alvarez, Ernesto Raúl Yepes Osorio, Esperanza del Socorro
Jiménez, Guillermo León Cano Barrera, Gustavo Antonio Agudelo Benjumea,
Humberto de Jesús Castrillón Meneses, Iván Darío Gómez Castro, Jaime de Jesús
Carvajal Castro, Jairo Alberto Cobo Vélez, Javier de Jesús Alvarez Jiménez,
Jesús Antonio Tobón Agudelo, John Fredy Londoño Londoño, John Jairo Castaño
Hoyos, Jorge Humberto Sierra Montoya, Jorge Luis Cano Barrera, José Carmelo
Zuluaga Osorno, José Isaías Serna Zuluaga, José Luis Alvarez Alvarez, José Luis
Jiménez Cadavid, José Silvio Pérez Vargas, Lerie de Jesús Serna Zuluaga, Lucero
del Carmen Vélez Tabares, Luis Alfonso Villa Lopera, Luis Alfonso Zapata
Osorno, Luis Eduardo Agudelo Arango, Luis Fernando Echeverry Castaño, Luis
Fernando Higuita Arango, Luis Guillermo Acevedo Zapata, Luis Hernando Zapata
Díaz, Manuel Antonio Zapata Isaza, Marcos Javier López Jiménez, Mario de Jesús
Mejía Ortiz, Miguel Ángel Ospina Restrepo, Olga Patricia Mayo González, Oscar
Darío López Gutiérrez, Pedro Agudelo Grisales, Pedro José Hernández Gaviria,
Rafael Antonio Correa Tobón, Ramiro de Jesús Carmona, Ramón Horacio García
Herrera, Rubén de Jesús Castrillón Ruiz, Samuel de Jesús Agudelo Echeverry,
Rodrigo de Jesús Alvarez Alvarez, Edgar Nabor Molina Gaviria, Luis Alfredo
Alvarez Hernández, Iván Alonso Marín Alvarez, Jorge Aníbal Osorio Restrepo y
Moisés de Jesús Serna Villa, interpusieron acción de tutela contra la Empresa
CURTIEMBRES COPACABANA Y CATALUÑA S.A. por violación de los derechos de
libertad de asociación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad.
Los ciudadanos que hacen uso de la acción
estuvieron vinculados a la Empresa mediante contrato de trabajo a término fijo.
De otra parte, en la Empresa demandada existe una organización sindical llamada
"Sindicato de Trabajadores de Curtiembres Cataluña y Copacabana Ltda.
SINTRACURCOP", asociación con la que la Empresa celebró convenciones
colectivas de trabajo, de las cuales se beneficiaban únicamente los socios
activos del sindicato, por ser un sindicato minoritario. Ante las condiciones
de un doble régimen laboral los accionantes manifestaron, tanto a la Empresa
como al sindicato, su interés de afiliarse a la asociación de trabajadores. En
respuesta a su solicitud de afiliación la Empresa contestó:
"Se recibió una comunicación
no escrita de su puño y letra, sino preelaborada en forma general para algunos
trabajadores, que como usted la han suscrito, y al respecto me permito
manifestarle:
a) No es posible aceptar su solicitud de nivelación retroactiva al
mismo salario que han venido devengando los afiliados al Sindicato, ya que
hasta la fecha la Empresa no ha sido notificada de que usted se haya afiliado a
dicha organización y haya sido aceptado como socio del mismo.
b) Los efectos de acogerse como beneficiario sólo tendrían aplicación a
partir del momento en que usted expresara su decisión de acogerse a la
Convención como beneficiario de la misma.
c) De todas maneras no es posible tampoco aceptarlo ni como socio del
Sindicato ni como beneficiario de la Convención ya que en su hoja de vida
reposa un documento elaborado y suscrito por usted en el cual renuncia
expresamente a ambas calidades y mientras tenga vigencia el contrato celebrado,
también tiene efecto dicha renuncia." (subrayado fuera del texto)
A pesar de la negativa de la Empresa los
trabajadores accionantes continuaron con su propósito de afiliarse al Sindicato
y el día 1º de septiembre de 1996 en Asamblea Extraordinaria que celebró
SINTRACURCOP se vincularon a la asociación. Luego de la Asamblea el
administrador de la Empresa, Julio Mejía Giraldo, envío un memorando en el que
decía:
"Se informa al personal que se afilió al Sindicato en
la Asamblea del primero de septiembre, que a partir de esta semana y con
retroactividad al dos de septiembre, les llegará la respectiva deducción como
socios del Sindicato.
Con
relación a la aplicación de los beneficios de la convención colectiva de
trabajo, en la actualidad no podrá ser posible, no sólo por la renuncia expresa
que hicieron a tales beneficios, sino que para su conocimiento ésta semana fue
notificada la Empresa sobre la demanda laboral instaurada por los trabajadores
con relación a lo anterior.
Por lo tanto la Empresa procederá a
contestar dicha demanda ciñéndose a todos los términos de la ley como bien
saben a la espera del fallo de la respectiva autoridad laboral competente.
De acuerdo a lo anterior queda
planteado un problema de tipo jurídico que sólo será manejado por los abogados
representantes de los trabajadores y de la Empresa.
Quedan las partes a la espera de cualquier
decisión laboral."
Desde este momento, afirman los trabajadores
comenzaron una serie de retaliaciones y requerimientos por parte del
administrador para solicitarles que renunciaran al sindicato y que la Empresa
estaba dispuesta a negociar. Al negarse los trabajadores a renunciar a su
solicitud de afiliación, afirman, que empezó la persecución, por ejemplo, con
decisiones como el cambio de puesto o la finalización de las horas extras.
El 3 de marzo de 1997 el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social Regional Antioquía mediante Resolución Nº 088
sancionó a la Empresa al imponerle una multa por $1'376.040 de pesos,
equivalente a ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del
Servicio de Aprendizaje (SENA). La sanción fue impuesta por violación a los
derechos fundamentales de libre asociación sindical.
Frente a la situación de violación, los
trabajadores decidieron acudir a la jurisdicción ordinaria e interponer una
demanda laboral en la que solicitaron se condenara a la Empresa a pagar a cada
uno de los actores, en forma retroactiva desde su vinculación, el reajuste
salarial que resulta de aplicarle el salario mínimo pactado en las últimas
convenciones colectivas; reajuste a los intereses de cesantías, primas de
servicios y vacaciones y demás bonificaciones y primas a las que tienen derecho
y han sido pagadas en forma deficitaria.
Los fallos
de la jurisdicción ordinaria:
La Corte Constitucional solicitó como prueba
copia de todo el proceso surtido ante la jurisdicción laboral. En el expediente
constan las siguientes pruebas:
1.
Copia de la Convención colectiva de trabajo.
2.
Copia de las cartas enviadas por los directivos
de la Empresa en las que niegan la posibilidad de asociación de los
trabajadores al Sindicato por haber suscrito en el momento de la firma del
contrato una renuncia a la asociación y a los beneficios de la Convención.
3.
Copia de la Resolución Nº 088 del 3 de marzo de
1997 proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la
cual sanciona a la Empresa Curtiembres Copacabana y Cataluña S.A. por violar el
derecho de asociación sindical.
4.
En la contestación de la demanda el
representante legal de la Empresa reconoce el hecho de que existen trabajadores
beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y otros que no lo son
porque renunciaron libremente a los beneficios de la misma y afirma que: "el
hecho de que se den diferentes regímenes salariales en una misma Empresa no
implica que haya discriminación."
5.
Existe una prueba pericial en la que se expone
una a una las condiciones laborales de los demandantes y en la que se reconoce
su calidad de miembros del sindicato.
Con estos elementos probatorios el Juez
Laboral del Circuito de Bello profirió un fallo en el que reconoce la
existencia de la violación al obstaculizarle a los trabajadores el libre
ejercicio del derecho de asociación y ordena a la Empresa pagar a cada uno de
los demandantes los reajustes a los que tienen derecho conforme a la Convención
Colectiva de Trabajo. El Juez del Circuito considera que la Empresa obstaculizó
e impidió a los trabajadores el derecho de libre asociación y ante los hechos
el fallador concluye: "Siendo este el asunto, entonces, si -como está
acreditado- la Empresa al celebrar contrato fijó, una cláusula en el sentido de
renuncia expresa a la afiliación del sindicato y los beneficios convencionales,
esta cláusula es ineficaz en un sentido complejo. Es ineficaz porque con tal
cláusula anticipada, el trabajador renuncia injustamente a derechos laborales
consagrados legal y constitucionalmente.
Sería ineficaz porque, aun admitiendo que el
trabajador tenía facultad negocial y aceptó tal cláusula, dentro de esta
interpretación, bien podía el trabajador unilateralmente desconocer la cláusula
y buscando un mejor derecho -que el despacho no califica- bien podía dejar sin
valor la cláusula y afiliarse, es decir, que la afiliación no podía estar
condicionada a cláusula de renuncia alguna.
Con condición impuesta por la Empresa de
renuncia al sindicato y a los Beneficios convencionales, la Empresa transgredió
el ordenamiento laboral y sus principios de libertad, igualdad y además, afectó
el patrimonio de los trabajadores".
El apoderado de la Empresa interpone contra
el fallo el recurso de apelación alegando que ninguno de los demandantes
acreditó haber sido socio del sindicato ni de haber adherido a los beneficios
de la convención, ni tampoco se probó que existiera discriminación salarial
para empleados que desempeñaran las mismas funciones.
El 5 de febrero de 1999 el Tribunal Superior
de Medellín, Sala Laboral, concedió el recurso y revocó el fallo del a quo
en una decisión en la que sostiene que no se probó la condición de
sindicalistas de los trabajadores demandantes.
Con el pronunciamiento del Tribunal Superior
de Medellín, Sala Laboral, termina el proceso ordinario intentado por los
trabajadores de la Empresa Curtiembres Copacabana y Cataluña S.A.
El 14 de agosto de 2000 los trabajadores
afectados por la decisión del Tribunal interponen la acción de tutela ante el
Juzgado Penal Municipal de Copacabana (Antioquia).
Fallos a revisar
El 24 de agosto de 2000 el Juez Penal
Municipal de Copacabana (Antioquia), dictó fallo en el caso de la referencia
negando la procedencia de la acción de tutela por considerar que los
accionantes poseían otro mecanismo de defensa que podían haber interpuesto ante
la jurisdicción laboral. De otra parte, consideró que el juez constitucional no
puede inmiscuirse en procesos que han hecho tránsito a cosa juzgada, como
ocurre en el caso sub judice porque resulta improcedente pretender que a
través de la Acción Pública de la Tutela, sea revivido todo un debate
jurídico-laboral culminado con sentencias debidamente ejecutoriadas y sin que
se hubiesen atacado por violación del Debido Proceso, entre otros.
Tampoco encuentra el juez de tutela, que se
configuren los elementos de perjuicio irremediable y por esta vía conceder la
acción de tutela como mecanismo transitorio, pues debe considerarse que los retiros
de la Empresa ocurrieron entre los años de 1996 y 1997 y en su momento
acudieron al juez laboral, jurisdicción que decidió contrario a sus
pretensiones y por tal razón existe frente a los hechos, cosa juzgada.
Impugnación
Los trabajadores demandantes impugnan el
fallo del a quo y afirman que para el juez constitucional la figura de
la cosa juzgada no lo obliga cuando se encuentra ante la vulneración de los
derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política. Afirman, que en el
debate sub judice se encuentran comprometidos derechos fundamentales de
rango constitucional y no derechos legales y que, una conducta puede ser
juzgada por dos jurisdicciones distintas con base en normas de contenido y
alcance diferentes.
El Juzgado Primero Penal del Circuito
mediante fallo del 5 de octubre de 2000 confirma la decisión de instancia al
considerar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente
subsidiario y que en tanto los accionantes posean otro medio de defensa
judicial, el amparo no procede.
El ad quem examina uno a uno los
derechos fundamentales que se consideran vulnerados por la Empresa, porque los
derechos de índole económico-laboral ya fueron decididos por sentencia judicial
ejecutoriada, que no atañen ni involucran directamente a esta sentencia de
segunda instancia y concluye que frente al cargo por violación a la
dignidad humana al utilizar el empleador los traslados al lugar de tratamiento
químico de las pieles, no constituye ningún desconocimiento de la dignidad
porque ésta, es una actividad propia de la factoría, la cual se lleva acabo con
el suministro de las prendas y utensilios necesarios para la salud de los
trabajadores, como tuvo oportunidad de constatarlo el a quo en
diligencia de inspección judicial. Y además, que el desempeño en esta labor
hace parte del contrato de trabajo.
Frente a los cargos por violación al derecho
a la igualdad, el juez considera que no existe tratamiento discriminatorio
porque se encontraban en igualdad de condiciones que el resto de los
trabajadores de la Empresa eso sí dependiendo cada uno del contrato suscrito
Respecto al derecho de libre asociación
sindical el ad quem considera que no existe violación debido a que el
sindicato ya estaba constituido, con personería jurídica desde 1979, lo que
indica que no le fue vulnerado su derecho de constitución. (...) La Empresa
Curtiembres Copacabana y Cataluña S.A. no ha violado los artículos 38 y 39 de
la Constitución Nacional, porque en ningún momento ha impedido la conformación
del sindicato, desde hace ya mucho tiempo constituido como se infiere en el
parágrafo anterior, ni tampoco bloqueó la libre afiliación de sus trabajadores,
no les impidió este hecho, tanto así que les descontaba de su sueldo las cuotas
sindicales para remitirlas al sindicato, lo que se colige de las colillas de
pago que obran en folios 30 y 31.
Ahora, desde la perspectiva que en el
contrato al ingresar como trabajadores de la empresa tuvieron que renunciar a
su afiliación sin lugar a equivocarnos, que es una cláusula inoperante a la luz
del derecho laboral, que son conocidas por la jurisprudencia y la doctrina como
cláusulas “LEONINAS”, que no tienen por demás ninguna fundamentación ni validez
jurídicas. Por eso no podemos decir con plena seguridad jurídica que ese acto
como tal tuvo su nacimiento a la vida jurídica, tanto así que a pesar de la
misma siempre se afiliaron al sindicato sin más limitaciones que las exigidas
por las leyes laborales. (folio 371 del
expediente).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso de la referencia,
el cual fue debidamente seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al
Magistrado Sustanciador conforme lo establece el reglamento de esta Corporación
de acuerdo con los artículos 86 y 241,9 de la Constitución Política y del 33 al
36 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente.
Problema jurídico
2. Los accionantes consideran que la Empresa
vulneró su derecho a la libertad de asociación sindical cuando desconoció su
afiliación al sindicato y con ello les negó la posibilidad de percibir los
beneficios de la Convención Colectiva.
3. Las directivas de la empresa sostienen que
los trabajadores en el momento de firmar el contrato laboral renunciaron
voluntariamente a pertenecer al sindicato y a los beneficios de la Convención
Colectiva, además, por tratarse de un sindicato minoritario los beneficios del
acuerdo sólo cubren a los miembros de la corporación sindical. De otra parte,
solicitan la improcedencia de la acción por tratarse del mismo presupuesto
fáctico que fue discutido y negado en la jurisdicción ordinaria.
4. La Corte Constitucional al revisar los
fallos proferidos en respuesta a la acción de tutela interpuesta por la señora
Rosa Amelia Zapata Isaza y otros trabajadores contra la Empresa Curtiembres
Copacabana y Cataluña S.A. debe definir si se violaron los derechos
fundamentales a la asociación sindical y al trabajo, en lo relativo al
principio de igualdad salarial, y si en el presente caso cursa la acción de
tutela como mecanismo de protección.
La protección constitucional del derecho
de asociación sindical
La Corte Constitucional ha desarrollado una
importante jurisprudencia tendiente a proteger el derecho constitucional de
asociación sindical. Para la Corporación, el derecho se encuentra reconocido en
los instrumentos internacionales ratificados por Colombia como en el artículo
23,4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 22 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 16 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Además por mandato expreso del artículo 39 de
la Constitución Política.
Dentro de los principales cambios previstos
en la Constitución de 1991 se destaca la configuración de un catálogo
axiológico que da sentido y finalidad al orden jurídico, en el que se
encuentran consagrados, entre otros, el derecho al trabajo, la solidaridad, la
dignidad humana y la libertad, por lo tanto, el estudio de los conflictos
laborales debe realizarse teniendo en cuenta la protección preferente que el
constituyente consagró para los derechos de los trabajadores. Bajo esta
perspectiva cobran especial importancia la protección de las condiciones de
igualdad, justicia y dignidad dentro de las que deben desarrollarse los
derechos de los trabajadores, de los cuales hace parte, el derecho de libertad
de asociación sindical. La organización de los trabajadores, representa en las
relaciones laborales, una garantía de negociación, ejercicio y equilibrio de
las condiciones económicas de los miles de personas que derivan su sustento
únicamente de la actividad remunerada. En consecuencia, el reconocimiento
constitucional de la libertad de asociación adquiere una connotación de
garantía fundamental.
Dentro de este marco de interpretación de la
Carta Política, la Corte ha protegido ampliamente el derecho de asociación
sindical [1]
y de los precedentes establecidos, cabe destacar lo dicho en la sentencia
SU-342 de 1995, en la que se enumeran los actos catalogados como violaciones al
derecho de asociación sindical, que dan lugar a la protección por medio de la
acción de tutela como un mecanismo adecuado para lograr su garantía, pues los
otros medios jurídicos carecen del grado de eficiencia necesario para lograr el
propósito perseguido:
La acción de
tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los
mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su
violación, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis:
a) Cuando el patrono
desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a
éstos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las
gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que
competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores
sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el
patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los
casos en que ésta es permitida.
El inciso 2, del
numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la Ley 5a. de
1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios contra el
derecho de asociación sindical, por parte del empleador, que a juicio de la
Corte es válido en la evaluación constitucional de las acciones patronales
atentatorias contra dicho derecho, así:
"Obstruir
o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las
protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa
circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de
mejoras o beneficios;
Despedir,
suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón
de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;
Negarse a
negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus
peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;
Despedir,
suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado,
con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y
Adoptar
medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o
intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la
violación de esta norma".
Los
artículos 1o. y 2o. del Convenio No. 98 de la OIT, incorporado al derecho
interno por la Ley 27 de 1976, y que prevalece en el orden interno, según el
art. 93 de la C.N., igualmente reconocen que los trabajadores deben "gozar
de la adecuada protección, contra todo acto de discriminación tendiente a
menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo", y prohíbe la
injerencia patronal en la constitución, funcionamiento o administración del
sindicato.
b) Cuando
el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación
colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos
fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su
desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración de
derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene
en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos
de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la celebración
de la respectiva convención colectiva de trabajo.
c) Cuando
las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y omisiones
que impiden la organización o el funcionamiento de los tribunales de
arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los
conflictos colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante
arreglo directo o conciliación, o el ejercicio del derecho de huelga (art. 56
C.P.), o cuando incumplan las funciones que le corresponden, según el art. 448
del C.S.T., durante el desarrollo de la huelga.
Podría
argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede
acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la
asociación sindical y a la negociación colectiva, como son los de acudir a la
intervención de las autoridades administrativas del trabajo para que en
ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la
vía penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39
de la Ley 50 de 1990) y 292 del Código Penal y, que por lo tanto, no es
procedente la acción de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio
idóneo, en primer término debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz según
la valoración que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho
fundamental amenazado o violado.
De todo lo
dicho se concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia
ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos
laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto
colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial idóneos y
eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a
la asociación sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios
para obtener el amparo reclamado. Además, la sola circunstancia de las
decisiones contradictorias de los jueces laborales que juzgaron el mismo
asunto, que en unos casos condenaron a la empresa aplicando el principio a trabajo
igual salario igual y en otros la absolvió, es indicativo a juicio de la Corte
de la falta de idoneidad y de eficacia de las acciones laborales ordinarias
como mecanismo alternativo de defensa judicial en el presente caso.
Ante el precedente establecido por la
Sentencia SU-342 de 1995 y la preeminencia constitucional del derecho al
trabajo pareciera que la situación fáctica propia del caso sub judice
daría para la protección del derecho de asociación sindical de los trabajadores
que promueven el amparo, porque del recuento de los hechos queda plenamente
probado que las directivas de la Empresa Curtiembres Copacabana y Cataluña
Ltda. han obstaculizado sistemáticamente el derecho de libertad de asociación
sindical, tal y como, lo declararon el Ministerio de Trabajo al proferir
sanción administrativa por los hechos mencionados y el Juez Civil del Circuito
de Bello, quien tuvo la oportunidad de decidir en primera instancia la demanda
laboral interpuesta por los trabajadores.
Las directivas de la empresa demandada
utilizan la capacidad de negociación laboral en condiciones de franca
vulneración de los derechos de los trabajadores. La práctica de hacerle firmar
a los trabajadores un acta de renuncia a los derechos sindicales y a los
beneficios de la convención colectiva, con el propósito de mantener una
organización sindical minoritaria, que los faculte para no extender los
beneficios de la negociación colectiva a todos, atenta contra los derechos
fundamentales de los trabajadores.
El abuso de la posición de preeminencia en la
relación laboral planteada constituye una franca violación a los derechos
constitucionales. Tales estrategias de economía empresarial caracterizan
relaciones laborales propias de una producción inequitativa, señorial que
carece de políticas de optimización de la gestión y de bienestar laboral.
Pertenecen a un sector empresarial de antaño que ve en el recorte y contracción
de las condiciones laborales, la mejor forma de obtener ganancias.
El estudio de los hechos fue plenamente
valorado por el Juez Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), al decidir en
primera instancia la demanda ordinaria interpuesta por los trabajadores. En el
fallo el juez reconoce que el derecho a la asociación sindical fue vulnerado
por la Empresa demandada al obstaculizar la afiliación de los trabajadores a la
organización sindical. En el fallo se reconoce que el derecho de asociación
sindical no se vulnera solamente cuando se le impide a los trabajadores
constituir una organización sindical, -como erróneamente lo considera el Juez
primero Penal del Circuito al resolver la impugnación del fallo de tutela- sino
también, constituyen actos violatorios del derecho de asociación sindical todas
las conductas tendientes a obstaculizar la afiliación de los trabajadores a una
organización ya constituida.
A pesar del sustento probatorio y de la
protección legal al derecho de asociación sindical, el Tribunal de Medellín
Sala Laboral desestima lo actuado y revoca el fallo del Juez del Circuito por
considerar que no fue probada la condición de sindicalistas de los
trabajadores. Esta decisión desecha el presupuesto fáctico y reduce el ámbito
de protección de los derechos de los trabajadores previsto en la Constitución
Política y en el Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, la interpretación hecha por el
Tribunal y la cuantía de las pretensiones de los trabajadores configuran los
elementos necesarios para utilizar el recurso de casación ante la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia.
Procedibilidad de la
Acción de Tutela
La protección del derecho de libertad
de asociación sindical que ha desarrollado la
Corte Constitucional, hace referencia a las siguientes situaciones:
1. Los casos de despido
masivo de trabajadores en uso de la autonomía de las partes para terminar
unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa. En uso de esta
facultad, la Corporación ha identificado situaciones donde se abusa de la
posición de preeminencia que tiene el empleador en las relaciones laborales y con
los despidos masivos, se pretende debilitar o hacer desaparecer las
organizaciones sindicales de los trabajadores.
Las sentencias que sobre el tema son
consideradas como hitos por configurar los precedentes sobre la protección al
derecho de asociación sindical son:
·
Sentencia T-436 de 2000, fallo en el que se
protegió el derecho de asociación sindical de los trabajadores de Condensa
frente al despido masivo.
Según lo probado en el proceso, se ha desconocido el
derecho de asociación de los trabajadores sindicalizados al despedirlos
colectivamente. Como se ha expuesto, una es la facultad de todo patrono de
poner fin unilateralmente al contrato individual de trabajo y otra bien
diferente el abuso de la misma para golpear a los trabajadores sindicalizados, desconociendo
las garantías constitucionales, en especial el derecho de asociación sindical y
las normas de protección consagradas en tratados internacionales.
(...)
La posibilidad de terminación unilateral que la ley
otorga al patrono en los contratos individuales de trabajo, no debe abrir las
puertas para que aquél, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de
manera colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su
dependencia para mermar el número de miembros activos de los sindicatos. Por
este camino, si tal ejercicio arbitrario, desproporcionado e irrazonable de la
facultad legal se admitiera como ajustado a la Constitución, independientemente
del número de trabajadores afectados, todos ellos -por coincidencia-
integrantes del mismo sindicato, de nada valdría la garantía de asociación que,
en la Carta, los favorece, y serían apenas teóricos derechos básicos como el de
fuero sindical, el de negociación colectiva y el de huelga, pues en esa
hipótesis -que no acepta la Corte Constitucional- bastaría con invocar, como en
este caso lo ha hecho "CODENSA", las normas legales en referencia y
la facultad patronal de despido sin justa causa mediante indemnización, para
lograr, con el beneplácito de los jueces, el desmonte, el debilitamiento o la
volatilización de un sindicato, o la sensible disminución de sus efectivos.
·
Sentencia T-476 de 1998, fallo en el que se
protegió el derecho de los trabajadores al haber sido cancelados sus contratos
a término indefinido sin justa causa luego de promover una negociación
colectiva en la empresa Cadena Hispanoamericana de Radio S.A.
Es decir, que si
bien la acción de reintegro de la que disponen los actores, aparece como un
medio de defensa judicial idóneo si su pretensión fuera exclusivamente recuperar
sus puestos de trabajo[2],
no lo es cuando, como en el caso que se analiza, el objetivo de aquellos
trasciende esa aspiración y se remite a pretender protección inmediata y
efectiva para sus derechos fundamentales a la libre asociación, a la
negociación colectiva y al trabajo, los cuales son esenciales en un sistema
social y democrático, regido, entre otros, por los principios de autonomía y
dignidad del individuo y de pluralismo y solidaridad.
·
Sentencia SU-667 de 1998, fallo en el que se
protegió el derecho de un profesor de la Universidad de Medellín que fue
despedido por ejercer su derecho a la libertad de opinión y reunión.
Esta Corte considera necesario reiterar que toda
facultad discrecional, aun de entes privados, debe ser ejercida en forma
razonable y proporcionada.
En consecuencia, el poder que la ley ha otorgado al
patrono para dar por terminada unilateralmente la relación contractual no puede
ser absoluto ni abusivo, menos todavía si se establece que el ejercicio de la
atribución no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de
situaciones ajenas al campo estrictamente laboral.
Además, ya la Sala Plena ha hecho visible la
relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminación del
contrato de trabajo, así como el principio de estabilidad que favorece por
mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicación del
debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador.
En este último aspecto, no puede dejar de
mencionarse el reciente fallo de constitucionalidad proferido por la Corte, que
exige como condición indispensable para la terminación unilateral del vínculo
laboral por parte del patrono el respeto al derecho de defensa del trabajador:
"Aunque la norma demandada autoriza al
empleador para poner fin a la relación laboral en forma unilateral, ello no
implica que su decisión esté cubierta por el ordenamiento incluso cuando es
caprichosa o arbitraria. Para efectos de su aplicación es necesario que se
surta un procedimiento previo que garantice al trabajador su derecho de
defensa. La terminación del contrato de trabajo debe ser una resolución justa,
razonable y proporcionada con la conducta asumida por el trabajador, que para
el caso de debate, es la violencia grave, la injuria o el maltrato contra el
patrono, su familia, sus representantes o socios y vigilantes de la
empresa".
"...si el trabajador no está de acuerdo
con la causal invocada por el empleador para dar por terminado el contrato de
trabajo, bien puede acudir a la jurisdicción laboral a impugnar esa decisión;
un juez se encargará de evaluar objetivamente los hechos que dieron lugar a la
controversia, y determinará si la decisión adoptada se ajusta o no al
ordenamiento.
Este es el último recurso, pues el
propósito de la norma, dentro de un Estado Social de Derecho, es que de acuerdo
con una interpretación más favorable para el trabajador, sea ejercido el
derecho de defensa, y se solucionen las controversias laborales a través del
diálogo y los medios pacíficos. Se trata, en últimas, de evitar que todos los
conflictos sean materia de pronunciamientos judiciales, y conseguir que los
problemas se resuelvan por un acuerdo de las partes, respetando el debido
proceso.
Si, luego de confrontar las versiones sobre
los hechos, el empleador concluye que en realidad éstos existieron, y que su
gravedad es tal que definitivamente entorpecen las relaciones laborales hacia
el futuro, puede legalmente terminar de manera unilateral el contrato de
trabajo; y el empleado, (afectado su derecho a trabajar, pues al momento de
ejercer esta opción ya ha sido retirado de su puesto) si aún persiste en su
descontento, podrá acudir a la jurisdicción laboral, para que el juez evalúe
objetivamente los hechos y sus consecuencias, y diga la última palabra respecto
al conflicto.
De otra parte, es preciso recordar que el
Código Sustantivo del Trabajo exige en el parágrafo del mismo artículo 62
-declarado exequible por la Corte en la sentencia C-594/97, con ponencia del
magistrado Alejandro Martínez Caballero-, que quien pretenda finalizar
unilateralmente la relación de trabajo, debe dar a conocer a la otra la
causal o el motivo de su decisión. Causal que, se repite, debe estar
plenamente demostrada. En consecuencia, no es posible alegar con posterioridad,
causales distintas a las invocadas.
La Corte Constitucional afirmó en la
prenombrada sentencia, que el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., debe ser
interpretado de conformidad con el principio de la buena fe: no es suficiente
que las partes se valgan de alguna de las causales enunciadas para tomar su
decisión, pues es imperativo que la parte que desea poner fin a la relación
exprese los hechos precisos e individuales que la provocaron. Así, la otra
parte tiene la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el
rompimiento de la relación laboral, en el momento en que se le anuncia tal
determinación y, puede hacer uso de su derecho de defensa y controvertir tal
decisión si está en desacuerdo.
(...)
"...el
empleador está en la obligación de apreciar las circunstancias en que se
presentaron los hechos o comportamientos anómalos del trabajador y las
consecuencias que se derivan de esas conductas, para tomar la medida que más se
ajuste a los intereses de la organización empresarial". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-299 del 17 de junio de 1998. M.P.: Dr.
Carlos Gaviria Díaz).
·
Sentencia SU 998 de 2000, fallo de unificación
en el que se protegieron los derechos de 221 trabajadores de la Previsora S.A.
Compañía de Seguros despedidos por razones de modernización y cambios
tecnológicos de la empresa.
Por otro aspecto,
se tiene que en el presente caso hubo el manifiesto deseo patronal de suspender
una cláusula convencional que consagra la estabilidad laboral y como no se
logró tal propósito se despidieron 220 trabajadores. Caben entonces unas
consideraciones adicionales sobre protección constitucional reforzada, sobre concertación
y sobre convención colectiva.
En los casos de
la reducción de personal como razón o como disculpa para acabar con centenares
de relaciones laborales, el sindicato no es un convidado de piedra. En el
antiguo modelo "fordista" el trabajador no participaba ni era
solicitada su opinión porque el patrono era autoritario. Hoy la solución a los
problemas mas candentes exigen concertación. "Es deber del Estado promover la concertación y
los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de
trabajo" (artículo 55 C.P.). la OIT, dice en "Las relaciones
laborales en las empresa estatales de América Latina", página 103:
"Aunque el Estado tiene en sus manos algunos de los elementos
indispensables para establecer tales políticas, (económicas y sociales) no los
tiene todos. Quien habla de sistema de relaciones laborales debe pensar en el
establecimiento de relaciones bilaterales y, por lo tanto, es necesario conocer
cuál es la posición del interlocutor sindical". Pero no se trata de un
simple formalismo consistente en escuchar al sindicato y luego lamentar su
posición y despedir a los trabajadores como ocurrió en La Previsora S.A. La
concertación no es solo colaborar para una reunión sindical a fin de que
suspenda una cláusula convencional incómoda para el empleador y como eso no
ocurrió, entonces acudir a represalias. Por lo que aboga la OIT en esta clase
de conversaciones es para que estas abran "nuevos horizontes al desarrollo
y mejoramiento de las relaciones laborales". (ibídem).
Además,
en el derecho colectivo del trabajo es esencial la protección a la Convención
Colectiva y dentro de ésta fundamentalmente a las normas llamadas económicas,
respetándose la vigencia de la Convención fijada por las partes, luego no tiene
explicación que el empleador le insinúe a la organización sindical que suspenda
una de esas cláusulas. Esta injerencia indebida afecta no solo el derecho de
negociación colectiva (art. 55 C.P.) sino la libertad sindical. Con mayor razón
hay
violación si se toman represalias por que no prosperó la intromisión patronal.
2. Los casos en los que el
empleador utiliza las negociaciones colectivas para establecer diferentes
regímenes salariales, en los que se favorece a los trabajadores no
sindicalizados o a quienes no se han adherido a la convención colectiva, con el
propósito de debilitar a la organización de los trabajadores.
·
Sentencia
T-342 de 1995, en la que se protegen los derechos de los trabajadores
sindicalizados de la Empresa Confecciones Leonisa S.A. porque la empresa firma
un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados con el fin de otorgar
mejores condiciones de trabajo como una forma de destrucción de la organización
sindical.
La libertad
patronal para celebrar pactos colectivos que coexistan con convenciones
colectivas, cuando ello es permitido según las precisiones anteriores,
igualmente se encuentra limitada por las normas constitucionales. En efecto, la
sumisión de los patronos a la Constitución no sólo se origina y fundamenta en
los arts. 1o., 4o, inciso 2 y 95 de la Constitución, en cuanto los obligan a
acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de
los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social, defender los
derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se
logra con el establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido,
sino en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los
trabajadores y de las organizaciones sindicales. Lo dicho antes permite a la
Sala establecer como regla general que la libertad de los patronos para regular
a través de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando estos vayan a
coexistir con convenciones colectivas en la empresa, se encuentra restringida o
limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la
Constitución. En otros términos, la aludida libertad queda incólume y goza de
la protección constitucional y legal, pero no puede ejercerse o utilizarse por
el patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la
organización sindical.
....
Se
afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cláusulas
que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes
a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias
fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad,
razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. Así mismo se viola el
derecho a la asociación sindical, porque las aludidas diferencias en las
condiciones de trabajo estimulan la deserción de los miembros del sindicato,
con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar
en minoritario con las consecuencias jurídicas que ello implica e incluso puede
llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omnímodo, absoluto y sin
cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos
colectivos se traduce en violación de los derechos fundamentales de los trabajadores
y de la organización sindical.
·
Sentencia
T- 568 de 1999, mediante la cual se protegen los derechos de los trabajadores
de las Empresas Varias de Medellín quienes fueron despedidos después de haberse
declarado la ilegalidad de la huelga. La Corte tuteló el derecho a la huelga
porque en el momento el Congreso no había definido cuáles eran los servicios
públicos esenciales y en consecuencia, la actuación del ente administrativo al
declarar la ilegalidad del cese de actividades constituye una vía de hecho.
Si bien es cierto que el legislador ya se pronunció, y consideró que el
servicio público de aseo tenía carácter esencial, es necesario poner de
presente que al momento de la ocurrencia de los hechos y de la declaración de
ilegalidad de la huelga, la situación era bien distinta: aún no existía una ley
que definiera este servicio como esencial y, por tanto, a la luz de la
Constitución, no era posible restringir el ejercicio de la huelga en las
empresas que lo prestaren.
La Sala concluye entonces, que la actuación de los funcionarios de las
Empresas Varias y los del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no se ajustó
a las normas constitucionales vigentes, y vulneró los derechos de 209
trabajadores, que fueron despedidos por el hecho de manifestarse de una forma
que no les estaba vedada. Esa deducción lleva a la Sala a tutelar los derechos
de esas personas y ordenar a las autoridades responsables lo que corresponde en
cada caso.
ii. Declaración
de ilegalidad de una huelga por parte de autoridad administrativa
Si el Estado es
el empleador, resulta contrario al principio de la buena fe en el cumplimiento
de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia al ratificar los
Convenios 87 y 98 de la OIT, que sea un órgano gubernamental el que haga la
calificación de la ilegalidad de la huelga, pues de esa manera se priva a los
trabajadores de una garantía: la de tener acceso a un tercero imparcial que
decida, cuando el conflicto entre ellos y su empleador sobre la conformidad de
la huelga con su regulación legal, no puede ser dirimido por las partes.
Por tanto, la
Corte ordenará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que presente al
Congreso de la República, una iniciativa legislativa en este sentido. En ella,
se deberá indicar qué organismo independiente de las partes tendrá la
competencia para calificar los ceses de actividades que se presenten en los
servicios públicos no esenciales.
(...)
Todos
los entes demandados adujeron que en este caso se trata de hechos cumplidos, y
si existió violación de los derechos reclamados ella produjo un daño consumado,
por lo que no es procedente esta acción. Al respecto debe anotarse que los
derechos individuales de los trabajadores expulsados sobre los cuales se
pronunciaron los jueces laborales, y los derechos del sindicato que se reclaman
por vía de tutela en este proceso, no son la misma cosa - aunque el amparo de
estos últimos pueda redundar en la efectividad de aquellos -; por tanto, no
puede oponerse a esta tutela incoada por la organización de los trabajadores,
los fallos de los jueces ordinarios sobre los derechos individuales de sus
afiliados, pues no es sobre esto que el juez de tutela debe pronunciarse; en
esta ocasión, se trata de los derechos fundamentales del ente colectivo, y de
la fuerza vinculante de la recomendación.
·
Sentencia
T-330 de 1997, fallo en el que se protegen los derechos de los trabajadores
sindicalizados de la Empresa Icollantas S.A. porque el empleador otorgó a los
trabajadores no sindicalizados una serie de ventajas salariales y
prestacionales más una serie de prácticas tendientes a generar la deserción de
los miembros de la asociación de trabajadores.
La Corte llegó a
la conclusión de que en tratándose de intereses que están radicados en cabeza
de la organización sindical, no pueden los trabajadores afiliados al mismo,
individualmente considerados, instaurar una acción que pretenda obtener la
protección de derechos de naturaleza colectiva, pues faltaría la legitimación
en la causa para actuar.
(...)
La
empresa demandada ha incurrido en prácticas que tuvieron como fin la deserción
de los miembros afiliados a la organización sindical
"Sintraicollantas". En efecto, para que un trabajador sindicalizado
pudiera acogerse al Plan de Beneficio General diseñado por la empresa, era
necesario que éste renunciara al sindicato, para lo cual aquélla les
"colaboraba" en la elaboración de las cartas de renuncia. Se
establece una prima de asistencia que no ha sido consagrada en favor de los
trabajadores sindicalizados en la Convención Colectiva, y aunque existe una
regla especial para los trabajadores afiliados al sindicato consistente en
llegar 50 minutos tarde al lugar de labores, siempre y cuando ello no ocurra
más de dos veces a la semana, no quedan con ello compensados ni en igualdad de
condiciones con los no sindicalizados, ya que éstos, de todas maneras devengan
más y, por otra parte, la posibilidad otorgada a los sindicalizados de llegar
tarde es tan sólo una forma burda de justificar la efectiva disminución de sus
salarios. Además, según declaraciones que obran en el expediente, en cuanto
atañe a los elementos de dotación, la empresa entrega un número mayor de
overoles a los trabajadores que pertenecen al Plan y les da elementos de aseo
personal de diferente calidad. La empresa "Icollantas" incurrió en
prácticas que discriminaban a los trabajadores sindicalizados cuando además
implementó el Plan de Beneficios con varios meses de anticipación a la
suscripción de una nueva Convención Colectiva, lo que establece una diferencia
salarial y prestacional injustificada. Los medios de defensa de los cuales se
hizo uso no fueron idóneos en su momento para proteger los derechos invocados.
3. La
Sentencia C-385/00 en la que se declaró inexequible parte de los artículos 384,
388, 422 y 432 del Código Sustantivo del Trabajo que establecían a los
extranjeros prohibiciones para participar en los sindicatos.
En el derecho de
asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que
amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones
sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que
signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento.
Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para
autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna
que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso
2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos
se sujetan al orden legal y a los principios democráticos.
(...)
La
Corte estima necesario precisar que el derecho de asociación sindical, debe
necesariamente considerarse integrado a la concepción democrática del Estado
Social de Derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la
dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas libertades
básicas, si se repara que la libertad de asociarse en sindicatos no es otra
cosa que la proyección de un conjunto de libertades fundamentales del hombre,
como las de expresión y difusión del pensamiento y opiniones e información, y
de reunión, las cuales conducen a afirmar el derecho de participación en la
toma de decisiones relativas a los intereses comunes de los asociados, que constituye
el punto de partida para la participación política.
4. Los casos en los que el empleador
propicia el debilitamiento económico del sindicato.
·
Sentencia
T-300 de 2000, fallo en el que se concede el amparo a la Asociación de
Jubilados de la Industria Licorera del Bolívar porque la empresa demandada
retenía indebidamente los aportes de los afiliados.
De manera
específica, para los fines del presente proceso, importa resaltar que ha sido
asegurada en la Carta de 1991 la libertad de asociación sindical (art. 39), con
tal énfasis que se ha suprimido cualquier tipo de autorización oficial para el
nacimiento y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y
gremiales: no habrá intervención del Estado en la constitución de sindicatos y
asociaciones y su reconocimiento jurídico se producirá con la simple
inscripción del acta de constitución. Basta, pues, la voluntad de asociarse,
común en los interesados, para que se pueda conformar la organización sindical
sin tener que pedirle permiso a entidad alguna, estatal o privada.
De allí que,
frente a los principios y mandatos fundamentales de nuestro ordenamiento,
resulte tan grave la persecución sindical, es decir, toda conducta orientada a
desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por
haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las
organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categoría o número
de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a
los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable
provenga de entes públicos o de empresas privadas.
Pero
no solamente se viola el derecho de que se trata cuando se influye en los
individuos que conforman o pueden conformar los sindicatos -lo que, desde
luego, además de vulnerar el derecho de asociación de cada uno de ellos,
repercute en la violación del derecho que tiene la persona jurídica sindical en
sí misma-, sino que también puede afectarse cuando por cualquier medio se
procura o se persigue el debilitamiento económico de la entidad sindical.
Así las cosas, se advierte que el
tema de la asociación sindical, ha sido considerado varias veces por la Corte,
en atención a la Carta Política, que introdujo en este aspecto, una importante
transformación al reconocer expresamente el derecho a la asociación sindical
-artículo 39 superior-.
Sin embargo, el presente caso no se
ajusta a los precedentes citados en especial porque no es el sindicato de la
empresa Curtiembres Copacabana y Cataluña quienes interponen la acción de
tutela sino los trabajadores, quienes frente a los mismos hechos, hicieron uso
de la vía ordinaria y en ella fueron desestimadas sus peticiones.
La Corte considera importante
resaltar que la jurisprudencia citada, la que constituye los precedentes de
protección de los derechos sindicales de los trabajadores, debe comprenderse en
su integralidad e identificar que el derecho no se protege en abstracto sino
que los precedentes configuran los criterios que la Corporación ha definido
como reglas para la procedibilidad de la acción de tutela. La razón por la que
se citan los apartes jurisprudenciales junto con los hechos de cada caso
obedece a la necesidad de fijar el ámbito de aplicación del amparo y evitar la
supresión de la justicia ordinaria.
La acción de tutela y la responsabilidad de los
accionantes en el uso de los mecanismos jurídicos. En los precedentes mencionados la Corte Constitucional ha
desarrollado una jurisprudencia tendiente a definir las esferas de protección
que cubre la justicia ordinaria laboral y la que comprende a la justicia
constitucional.
En repetidas ocasiones esta
Corporación ha sostenido que la procedencia de la tutela está sujeta a la
ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que éste puede ser
suficiente para restablecer el derecho atacado, situación que sólo podrá
determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y
material probatorio correspondiente.
Sobre el particular la jurisprudencia
ha distinguido entre los asuntos que son objeto de la definición judicial
ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en
relación con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para
proteger a cabalidad los derechos fundamentales [3].
De los hechos que definen el
presente caso, debe resaltarse la elección que hicieron los accionantes al
acudir a la vía ordinaria para lograr que se les reconocieran las pretensiones
de reajuste salarial, al aplicarles el salario mínimo pactado en las últimas
convenciones; reajuste de intereses a las prestaciones sociales; bonificaciones
especiales; indexación y costas. Al interponer una demanda laboral y en ella
debatir los hechos relacionados con las desventajas salariales y prestacionales
que tienen origen en la imposibilidad de afiliarse libremente a la asociación
sindical. Los trabajadores prefirieron la vía ordinaria sobre la jurisdicción
constitucional.
El 29 de agosto de 1996
interpusieron una demanda ordinaria que fue resuelta favorablemente el 19 de
octubre de 1998 por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello y luego ante la
apelación hecha por las partes el Tribunal de Medellín revocó el fallo del a quo el 5 de febrero de 1999. Si existía
inconformidad con la decisión del juez colegiado, los trabajadores debieron
interponer el recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
El caso sub judice cumplía con lo requerido para hacer uso del recurso
de casación. Los trabajadores tenían el interés jurídico necesario, la cuantía
superaba los cien salarios mínimos vigentes al momento de la controversia y la
decisión del Tribunal negaba todas sus pretensiones ignorando las pruebas que
existen dentro del proceso.
La decisión del Tribunal de Medellín
parece incurrir en la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del
Trabajo por violación a la ley sustancial por falta de apreciación de determinadas
pruebas. En el presente caso, el dictamen pericial que constan en los folios
(...), la Resolución 088 del 3 de marzo de 1997, por medio de la cual el
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (Dirección Regional de Antioquia)
sancionó a la empresa demandada por obstaculizar el derecho a la libre
asociación sindical y las cartas que los directivos de la empresa le enviaron a
los trabajadores afirmando que éstos habían renunciado al derecho de asociación
sindical y a los beneficios de la convención.
Los trabajadores demandantes al
impugnar el fallo que niega la procedencia de la acción de tutela afirman que
no existe la figura de la cosa juzgada por las siguientes razones:
-
Las
pretensiones de la demanda ordinaria son totalmente diferentes a la de la
tutela.
-
El
juez constitucional debe pronunciarse sobre pretensiones que tienen origen en
el quebrantamiento de los derechos fundamentales, en tanto el juez ordinario se
pronuncia sobre asuntos que tienen fundamento en causas o normas legales.
Para apoyar su punto de vista los
demandantes citan las sentencias de la Corte C-319 de 1994, C-259 de 1995 y
C-244 de 1996. Los precedentes que establecen las sentencias y los problemas
jurídicos que allí se estudian son los siguientes:
-
En la
Sentencia C-319 de 1994, en la cual se estudia la demanda de
inconstitucionalidad de la Sección 5ª que reglamenta la pérdida de investidura
del Congresista de la Ley 05 de 1992 "por la cual se expide el Reglamento
de Congreso; Senado y Cámara de Representantes":
"Esta
Corporación estima contraria a la Carta Política la exigencia de previa
sentencia penal condenatoria, en los casos de indebida destinación de dineros
públicos o de tráfico de influencias debidamente comprobados. Por razón de su
naturaleza y de los fines que la inspiran, la pérdida de la investidura
constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la
imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que
castiga la transgresión al código de conducta intachable que los congresistas
deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la
investidura que ostentan. Para la Corte, el tipo de responsabilidad política de
carácter disciplinario exigible al Congresista que incurriere en la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.