T-1200-00
Sentencia T-1200/00
Sentencia
T-1200/00
SEGURO
SOCIAL-Información
sobre turnos de cirugía que no tienen carácter urgente
ACCION
DE TUTELA-Hecho
superado
Referencia: expediente T-332.314
Acción de tutela instaurada por Joaquín Pablo Ramírez Rodríguez
contra el Instituto de Seguro Social, EPS, seccional Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil (2.000).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 43 Penal Municipal de
Bogotá, de fecha 23 de mayo del año 2000, en la tutela presentada por Joaquín
Pablo Ramírez Rodríguez contra el Instituto de Seguros Sociales.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala
de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte, en auto de fecha 22 de junio del
año 2000, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El actor
presentó acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal, reparto, el día 8 de
mayo del 2000, por considerar que el Seguro Social le ha vulnerado sus derechos
fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, pues, es pensionado de esta
entidad, y, el día 26 de octubre de 1999, le fue diagnosticada artrosis de
rodilla izquierda, por lo que debe ser objeto de reemplazo total de la misma.
Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción, no ha sido atendido, a
pesar de haber hecho todas las diligencias pertinentes.
Acompañó
fotocopias de documentos que apoyan su solicitud.
1.
Actuación procesal.
Una vez
admitida la demanda, el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá, dispuso notificar
y solicitar información sobre el objeto de la acción.
2.
Respuesta del representante legal de la EPS del Instituto de Seguro Social,
seccional Cundinamarca.
En
escrito del 12 de mayo del 2000, el representante de la entidad demandada
explicó que al actor no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues el
procedimiento solicitado no pone en peligro, en forma inminente, su vida.
Además, el tratamiento que requiere, reemplazo de rodilla, por ser un
procedimiento electivo, la autorización respectiva está sometida a turnos de
prioridad, de acuerdo a la urgencia y a la fecha de la solicitud. (folios 17 a
20)
En
escrito aparte, de fecha 22 de mayo del 2000, el demandado informó al juez de
tutela que al actor “se le autorizará la cirugía de reemplazo de rodilla, para
la Clínica San Pedro Claver o Carlos Lleras Restrepo, en un lapso aproximado de
45 días hábiles, respetando así los turnos o solicitudes anteriores presentadas
por otros usuarios.” (folio 22)
3.
Sentencia que se revisa.
En sentencia del 22 de mayo del año 2000,
el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá denegó la acción de tutela. Señaló que
si bien el tratamiento quirúrgico que requiere el demandante no pone en peligro
su vida, sí hay vulneración de la dignidad humana, pues se trata de una persona
de 72 años, a quien su problema le impide desplazarse y llevar una vida digna y
normal. Pero, como en la actualidad su solicitud se encuentra en turno para la
cirugía y el Instituto señaló que la misma se realizará en un plazo de 45 días,
se deniega la tutela.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2.
Breve
justificación de esta sentencia. Hecho superado.
Atendiendo
lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, se justificará
brevemente este fallo, pues, el mismo, no revocará la decisión, ni unificará
jurisprudencia, ni aclarará el alcance de las normas constitucionales.
La Sala
comparte el análisis hecho en la sentencia que se revisa, en el sentido de que,
a pesar de que no está en peligro inminente la vida del actor de esta tutela,
que es una persona pensionada, de casi 73 años, sí hay vulneración del derecho
a la dignidad y a la calidad de vida, ante la no realización de la cirugía que
le ha sido ordenada. En este sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado
en numerosas ocasiones, por lo que al respecto, sólo se remite a esta
jurisprudencia consolidada.
Lo único
que habría que anotar es el hecho de que si el Instituto demandado le hubiera
suministrado al interesado una información apropiada y oportuna, especialmente,
sobre la circunstancia de que como no se trata de una cirugía de carácter
urgente, en consecuencia, su solicitud debía respetar los turnos establecidos,
probablemente, esta acción de tutela ni siquiera se habría presentado.
En
efecto, en la medida en que la entidad encargada de la prestación de un
servicio público, como es el de salud, le explica al interesado, en forma
clara, precisa y oportuna lo referente al asunto puesto a su consideración,
hace innecesario poner en marcha el aparato judicial, y todo lo que esto
significa en materia de congestión de la administración de justicia.
Hay que
señalar, también, que la sola manifestación de que la realización de un
procedimiento determinado deba someterse a que llegue el turno respectivo, no
hace, por sí misma improcedente la tutela, pues, no resultaría admisible que a
una persona de más de 70 años, la entidad le manifestara que según el turno que
le corresponde, su cirugía se realizará dentro de varios meses u años. No, el
interesado tiene el derecho a conocer que, dentro de un término mínimo
razonable, le será resuelta su situación, de lo contrario, se repite, habría
vulneración del derecho a la vida, en conexidad con la salud.
En el
caso concreto se confirmará la decisión que se revisa, pues, se está frente a
un hecho superado, porque, si bien, la información sobre cuándo se hará la
cirugía requerida, fue resuelta una vez iniciada la acción de tutela, es también
cierto que la cirugía de reemplazo de rodilla, se realizará en el plazo de 45
días hábiles. Por no tratarse de una cirugía de carácter urgente, el juez no
puede ordenar que no se respeten los turnos, ya que una orden así, también
perjudicaría a otras personas, y el plazo de 45 días, en este caso, no resulta
desproporcionado.
En
consecuencia, se confirmará la decisión que se revisa, que denegó la acción por
la anterior razón, al ya estar superado el hecho.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Confirmar
la sentencia
de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil (2000), del Juzgado 43 Penal
Municipal de Bogotá, en la acción de tutela presentada por Joaquín Pablo
Ramírez Rodríguez contra el Instituto de Seguro Social, seccional Cundinamarca.
Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MONCALEANO
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.