Sentencia T-120 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-120-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-120/15 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA-Medida definitiva y medida transitoria PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital Sobre el reconocimiento de acreencias laborales, la Corte ha señalado que, por regla general, dicha pretensión es improcedente por la vía del juicio de amparo, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria, para resolver este tipo de controversias.Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otros mecanismos de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable ni afectación del mínimo vital Referencia: Expedientes T-4587991, T-4587994, T-4587995, T-4590456, T-4590457, T-4590458, T-4590459, T-4590460, T-4590461, T-4593880 y T- 4593881 Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC., veintiséis (26) de marzo dos mil quince (2015) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente cuadro: Número del expediente Partes Autoridad judicial de primera instancia Autoridad judicial de segunda instancia T-4587991 Nixon Guillermo Tordecilla León y otros[1] en contra de la Alcaldía del Municipio de Santa Cruz de Lorica. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 22 de mayo de 2014. Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 10 de junio de 2014. T-4587994 Víctor Manuel Carrasquilla Peñata y otros[2] en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 2 de mayo de 2014. Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 16 de junio de 2014. T-4587995 Rosa Inés Blanquicet Pestana y otros[3] en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 2 de mayo de 2014. Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 16 de junio de 2014. T-4590456 Midaluz Maida Martínez Guerra en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, el 16 de mayo de 2014. Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 12 de agosto de 2014. T-4590457 Jimmy Dailer Ortega Martínez en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, el 28 de mayo de 2014. Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 8 de agosto de 2014. T-4590458 Alexi Manuel Lagares Ballesta y Heidi Marina Isaza Arteaga, en representación de su hijo menor de edad Fernando José Hoyos Isaza[4], en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 27 de junio de 2014. Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 19 de agosto de 2014. T-4590459 Rudis Morelo Pérez y otros[5] en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 19 de junio de 2014. Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 11 de agosto de 2014. T-4590460 Eduar Hernán Sánchez García en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, el 17 de junio de 2014. Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 8 de agosto de 2014. T-4590461 Gubert José Correa Ávila y otros[6] en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz Lorica. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 7 de julio de 2014. Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 20 de agosto de 2014. T-4593880 Edgar Yamir Cabria González y otros[7] en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz Lorica. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 9 de julio de 2014. Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 21 de agosto de 2014. T- 4593881 Dagoberto Correa Cafiel y otros[8] en contra de la Alcaldía Municipal del Santa Cruz de Lorica. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 2 de julio de 2014. Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 19 de agosto de 2014. I. ANTECEDENTES 1.1 Aclaración metodológica En Auto del 10 de noviembre de 2014, esta Corporación decidió seleccionar para revisión los casos de la referencia, en virtud de la atribución prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. De igual manera, procedió a acumularlos para que fuesen fallados en una sola providencia, por la existencia de los siguientes elementos en común: (i) todos están dirigidos contra la Alcaldía Municipal de Lorica; (ii) en todos ellos se solicita el pago de acreencias por diferentes conceptos y (iii) todos fueron concedidos por los jueces de primera y segunda instancia. El punto central de los expedientes se relaciona con la satisfacción del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela (CP art. 86), por lo que inicial-mente se procederá a realizar un examen general sobre dicha materia, luego de lo cual, en cada caso concreto, se examinará si el amparo constitucional propuesto resulta procesalmente viable para solicitar el pago de las acreencias presuntamente adeudadas a los accionantes por parte del ente territorial. No obstante, para mayor claridad acerca de las particularidades de cada causa, al final de esta providencia, en un documento anexo, se encuentran desarrolladas, de manera separada, una relación de los hechos, contestaciones, sentencias y pruebas de cada expediente. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela 2.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[9]. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[10]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[11], al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[12]. En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[13]. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos[14]. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[15], se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.” En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[16]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[17]. Finalmente, reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[18]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[19]. 2.2.2. Comoquiera que la mayoría de casos objeto de estudio versan sobre el reconocimiento de acreencias laborales, es preciso destacar que la Corte ha señalado que, por regla general, dicha pretensión es improcedente por la vía del juicio de amparo, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria, para resolver este tipo de controversias. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital. Sobre este punto, en la Sentencia T-457 de 2011[20], se indicó que: “Por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación[21], plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital”[22]. Para tal efecto, el citado derecho ha sido entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc.”[23] De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante. No obstante, la jurisprudencia ha señalado algunos supuestos en los cuales se presume la vulneración del derecho al mínimo vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia[24]; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido[25], esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo[26], y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes[27]. De manera que, siempre que se acredite en el trámite de un proceso cualquiera de los anteriores supuestos, el juez de tutela puede proceder al análisis de fondo del asunto planteado, a pesar de que el accionante no acredite directamente la afectación de su mínimo vital por el no pago de acreencias laborales. 2.2.3. En conclusión, en respuesta a las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, ella sólo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Este último evento se presenta cuando la amenaza de vulneración de un derecho fundamental es inminente y, de consolidarse, afectaría de manera grave los bienes jurídicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar su materialización. Estas condiciones –al igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes– deben analizarse en cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción constitucional se torna procesalmente inviable. Para el caso objeto de estudio, resulta relevante destacar que en aplicación de la citada regla jurisprudencial genérica, la Corte ha señalado que la acción de tutela sólo es procedente para reclamar el pago de acreencias laborales si se acredita la afectación de un derecho fundamental, como lo es el mínimo vital, siempre que el otro medio de defensa judicial no sea idóneo; o si, en su lugar, se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable respecto de uno de tales derechos, por ejemplo, en razón a la edad y al estado de salud del accionante. 2.3. Problema jurídico A partir de las consideraciones generales expuestas, le corresponde a la Corte determinar, si los amparos constitucionales propuestos resultan procesalmente viables para solicitar el pago de las acreencias presuntamente adeudadas a los accionantes por parte del Municipio de Santa Cruz de Lorica. 3. Casos Concretos Los diferentes escenarios fácticos que se plantean en los once expedientes objeto de revisión, pueden agruparse en seis causas comunes, las cuales pasarán a resolverse en seguida: 3.1. Expediente T-4587991 Antecedentes 3.1.1. Los accionantes manifiestan que fueron vinculados como docentes del Municipio de Lorica a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. Sin embargo, señalan que las circunstancias que rodeaban el desarrollo de su actividad se enmarcaban dentro de una relación laboral, razón por la cual solicitan al citado municipio el reconocimiento y pago de todas las presta-ciones sociales y demás acreencias laborales a que por ley tienen derecho. Sostienen que han formulado peticiones solicitando dichos pagos, pero que la Alcaldía las ha resuelto desfavorablemente, porque no existe disponibilidad presupuestal para atender las citadas obligaciones. Con fundamento en los anteriores hechos, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo y a la dignidad humana. Para tal efecto, piden que se proceda al pago de las siguientes acreencias: (i) la prima de vacaciones, (ii) la indemnización de vacaciones de navidad, (iii) las cesantías, (iv) los intereses de cesantías, (v) la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, (vi) el subsidio de transporte, (vii) el reembolso del valor cancelado por los accionantes a la seguridad social por el tiempo que duró la vinculación (viii) los intereses moratorios de las prestaciones sociales, (ix) la prima de alimentación y (x) las dotaciones de vestido y calzado. Lo anterior, de acuerdo con el tiempo total laborado y con la indexación que corresponda. 3.1.2. En su escrito de contestación, el Municipio de Santa Cruz de Lorica solicitó que se declare la improcedencia del amparo, por cuanto los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para satisfacer sus pretensiones. Por lo demás, se señaló que no se probó la afectación de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, pues no existe prueba de que no cuenten con otras rentas para subsistir. 3.1.3. En sentencia del 22 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica concedió el amparo. Al respecto, consideró que la negligencia del citado municipio al momento de reconocer las prestaciones sociales adeudadas, repercute en el mínimo vital de sus núcleos familiares. Adicionalmente de manera genérica, consideró que los otros medios de defensa judicial no resultaban idóneos para proteger los derechos invocados, pues existía una situación económica apremiante que podría poner en riesgo en mínimo vital de los accionantes y de sus familias. Con fundamento en lo anterior, ordenó a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica el pago de las sumas reclamadas por los accionantes, excepto la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías. 3.1.4. La anterior decisión fue impugnada por la accionada reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. 3.1.4. En sentencia del 10 de junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la decisión del a-quo, para lo cual agregó que el municipio accionado desconoció el derecho a la igualdad de los peticionarios, porque reconoció a dos personas, en situación similar, las prestaciones reclamadas. Consideraciones 3.1.5. Conforme se señaló en el problema jurídico, en el presente caso, le corresponde a la Sala determinar, si el amparo constitucional propuesto resulta procesalmente viable para solicitar el pago de las acreencias laborales presuntamente adeudadas a los accionantes por parte del Municipio de Santa Cruz de Lorica. Como se expuso en el aparte considerativo de esta providencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el asunto bajo examen, se observa que, en principio, el juez de tutela no es el llamado a intervenir en la definición del presente asunto, en especial si tiene en cuenta que la discusión gira en torno a la declaratoria de un contrato realidad, cuya resolución escapa al ámbito de competencia de los jueces constitucionales y, en su lugar, le corresponde a la justicia administrativa por vía del juicio de nulidad[28]. Sin embargo, de forma excepcional podría adelantarse un examen sobre la materia, siempre que la supuesta la falta de pago de las acreencias laborales –a las que habría lugar de encontrar que existe una relación de trabajo– afecte directamente el derecho mínimo vital de los demandantes y, por ello, requieran medidas urgentes e impostergables para poder cubrir sus necesidades básicas. En este sentido, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y en la medida en que no se controvierte por los accionantes su eficacia, es claro que la presente acción de tutela tan sólo resultaría procedente como mecanis-mo transitorio de protección, en caso de que se observe que los accionantes se encuentran sometidos a la posible materialización de un perjuicio irremediable respecto de su derecho al mínimo vital[29]. 3.1.6. Visto lo anterior, la Sala considera que en el expediente de la referencia, los accionantes no acreditaron circunstancias que permitan determinar la existencia de una amenaza o una vulneración del derecho al mínimo vital o a la dignidad humana, pues se acude a la mera manifestación de una circunstan-cia genérica carente de elementos de convicción. Así, sin sustento alguno, se observa que la apoderada afirma que: “El salario y las prestaciones sociales son el único recurso con los que cuentan mis poderdantes, para su manutención y la del núcleo familiar, por lo tanto, con el no pago de las mismas se pone en peligro el derecho a su subsistencia y al bienestar de su familia.” En este orden de ideas, no se acompaña con la demanda, ni en las actuaciones posteriores, prueba alguna que acredite que el no pago de las supuestas acreencias laborales solicitadas por los accionantes (incluso si se accediera a reconocer la existencia de un contrato realidad) les genera un perjuicio grave e inminente, respecto de las necesidades básicas que integran el derecho fundamental al mínimo vital y que repercuten en la garantía del trato digno, como ocurre, entre otras, con los componentes de salud, educación, alimenta-ción y servicio públicos domiciliarios. En otras palabras, no se acreditó, ni siquiera de forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervención de juez constitucional, ya que en ninguna parte del expediente de la referencia, los demandantes justifican la inminencia de un daño sobre sus derechos fundamentales y las razones por las cuales se deben adoptar medidas urgentes e impostergables. Por lo demás, tampoco se alegó ni se demostró que por sus situaciones particulares (v.gr. su edad o estado de salud), estuviesen en imposibilidad de acudir ante los jueces naturales de la causa. 3.1.7. Ahora bien, como previamente se dijo, existen casos en los que la jurisprudencia constitucional presume la afectación del derecho al mínimo vital, a pesar de no estar probada su ocurrencia de manera concreta[30]. A partir del estudio del escrito de demanda y de sus anexos, no es posible evidenciar en los asuntos bajo examen el cumplimiento de los supuestos que permiten la aplicación de dicha presunción, por un lado, porque lo que se reclama son supuestas deudas pendientes y, por el otro, porque la discusión se centra en la definición del tipo relación que existe entre las partes, cuyo escenario natural de deliberación se presenta ante los jueces ordinarios y no constitucionales. En consecuencia, no se observan que estén dadas condiciones para que el juez constitucional pueda intervenir en la causa de la referencia, la cual debe ser resuelta por las instancias pertinentes. 3.1.8. En un caso idéntico, la misma decisión fue adoptada por esta Corporación en la Sentencia T-016 de 2015[31], en el que unos docentes que prestaban sus servicios al Municipio de Lorica solicitaban el pago de todas las prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de un contrato laboral y que fue concedida en primera instancia por el mismo juzgado promiscuo de Lorica. En aquella oportunidad la Sala encontró que en ese caso no se cumplía el presupuesto de subsidiaridad, en tanto los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial y no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.1.9. Con fundamento en las razones previamente expuestas, en la parte resolutiva de esta providencia, se revocará la sentencia proferida el 10 de junio 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 3.2. Expediente T-4587994 Antecedentes 3.2.1. Los accionantes manifiestan que prestaron sus servicios al municipio de Lorica y que actualmente son pensionados. Sostienen que el citado municipio se constituyó en mora respecto del pago de mesadas pensionales, primas semestrales y de navidad, desde el mes de octubre de 2006, hasta el mes de diciembre de 2013. Manifiestan que el municipio no ha cancelado el interés moratorio a título de sanción por incumplimiento en el pago oportuno y tampoco ha efectuado el reajuste pensional dispuesto en la Ley 445 de 1998, lo cual afecta principal-mente su derecho al mínimo vital, toda vez que son personas de la tercera edad que dependen de sus mesadas pensionales para cubrir sus gastos mínimos. Acuden a la acción de tutela porque, a su juicio, no existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos para la satisfacción de sus pretensiones, toda vez que se trata de personas de avanzada edad con problemas de salud. Por lo anterior, los accionantes solicitan el amparo de sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, en un contexto acorde con su condición de personas de la tercera edad. Por lo anterior, piden que se ordene al Municipio de Santa Cruz de Lorica pagar el reajuste pensional y los intereses de mora que se causaron por el pago atrasado de las mesadas pensionales, primas semestrales y prima de navidad, desde el año 2006 hasta el 2013. 3.2.2. El Municipio de Santa Cruz de Lorica intervino en el proceso y solicitó que se declarara la improcedencia el amparo constitucional. Sobre el particular, indicó que los accionantes cuentan con otros mecanismos ante el juez contencioso administrativo para la satisfacción de sus pretensiones, de manera que, como en el caso concreto el apoderado de los accionantes no demostró que la acción de nulidad y restablecimiento de derecho no era idónea ni eficaz, ni que se encuentran frente a un perjuicio irremediable, no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. Concretamente, sobre el reajuste pensional, advirtió que su reconocimiento no resulta procedente, toda vez que no se logró probar la afectación del mínimo vital de los accionantes y tampoco se demostró que se hubiesen adelantado alguna actuación tendiente a obtener el reconocimiento de dicha pretensión. Por último, advirtió que gran cantidad de las acreencias laborales reclamadas se encontraban prescritas por el paso del tiempo. 3.2.3. En sentencia del 2 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica concedió el amparo impetrado, pues consideró que la Alcaldía no logró desvirtuar la afectación al mínimo vital que causaba la falta de pago del reajuste y de los intereses moratorios a los accionantes. En consecuencia, ordenó reconocer el pago de reajuste pensional y los intereses de mora que se causaron por el pago atrasado de las mesadas pensionales, primas semestrales y primas de navidad, desde el año 2006 hasta el año 2013, de acuerdo con el valor de la pensión que percibía cada uno de ellos establecido en la Ley 445 de 1998. 3.2.4. El Municipio de Santa Cruz de Lorica impugnó la anterior decisión, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en su escrito de contesta-ción. 3.2.5. En sentencia del 16 de junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la sentencia del a-quo, pues consideró que el incumplimiento en el pago del reajuste pensional y de los intereses de mora está vulnerando el derecho al mínimo vital, cuya afectación no fue desvirtuada por el municipio. Consideraciones 3.2.6. Como previamente se expuso, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En primer lugar, sobre la pretensión de pago de intereses de mora, este Tribunal ha insistido en la improcedencia de su reconocimiento mediante la vía del amparo constitucional, en atención a que el perjuicio causado por el retardo en la cancelación de una obligación debe demostrarse ante la justicia ordinaria. En este sentido, cabe resaltar lo expuesto en la Sentencia T-435 de 1998[32], en la que se señaló que: “[La] acción de tutela por este concepto no está llamada a prosperar, por cuanto se persigue únicamente la cancelación de dineros como consecuencia del retardo en el pago de obligaciones reconocidas, sin haberse acreditado el perjuicio requerido para la procedencia de la acción y cuando para ello existe otro medio de defensa judicial (Cfr.T-175 de 1997, SU-400 de 1997, y T- 499 de 1997).”[33] En segundo lugar y respecto de la siguiente pretensión, esto es, acerca del reajuste de las mesadas pensionales, la Corte se ha pronunciado en el mismo sentido, señalando que resulta improcedente por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, de manera que, sólo en casos excepcionales, podría resultar viable su estudio, siempre que se acuda al amparo como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[34]. Los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedibilidad de la acción de tutela, en caso de reliquidación o reajuste de mesadas pensionales son[35]: “a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y, por lo mismo, ajeno a la competencia del juez de tutela”. Sobre el requisito dispuesto en el literal c), la Corte ha sido enfática en señalar que el hecho de que una persona haya llegado a la tercera edad y que por esa circunstancia sea sujeto de especial protección por parte del Estado, no hace por si sólo procedente la acción, pues se requiere que el juez verifique que exista una vulneración o amenazada de un derecho fundamental[36]. Teniendo en cuenta que en este caso existen otros mecanismos de defensa judicial, pues lo pretendido por los accionantes puede ser resuelto a través de las vías contenciosas previstas a cargo de los jueces administrativos; se observa que, en principio, el juez de tutela no es el llamado a intervenir en el asunto bajo examen, a menos que la falta de pago de las sumas presuntamente adeudadas pudiera concretarse en un perjuicio irremediable. En este sentido, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en la medida en que no se controvierte su eficacia, más allá de hacer referencia a la avanzada edad de los accionantes, la presente acción de tutela tan sólo resultaría procedente como mecanismo transitorio de protección, en caso de que se observe que los accionantes se encuentran sometidos a la posible materialización de un perjuicio irremediable. 3.2.7. Visto lo anterior, en el presente caso, aun cuando los demandantes indicaron que dependen de sus mesadas pensionales para cubrir sus gastos y que algunos de ellos aportaron declaraciones juramentadas en el sentido de manifestar que sus compañeros y compañeras sentimentales se encuentran sometidos a una relación de sujeción económica respecto de ellos, no se especifican puntalmente los motivos por los cuales las pensiones que actualmente reciben no son suficientes para el pago de sus gastos de manutención, de manera que se acude a una simple referencia genérica sin que se acompañen los elementos de juicio que la justifiquen. Bajo esta perspectiva, en criterio de la Corte, es claro que no se acompaña prueba alguna que acredite que el no pago de los intereses de mora y el reajuste pensional solicitados por los accionantes les genere un perjuicio grave e inminente, respecto de las necesidades básicas que integran el derecho fundamental al mínimo vital y que repercuten en la garantía del trato digno, entre las cuales se encuentran los componentes de vestuario, salud, educación, alimentación y servicio públicos domiciliarios. En este sentido, es evidente que no se acreditó ni siquiera de forma sumaria la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervención de juez constitucional, ya que en ninguna parte del expediente se justifica por los demandantes la inminencia de un daño sobre sus derechos fundamentales y las razones por las cuales se deben adoptar medidas urgentes e impostergables, pues además se trata de sumas abstractas que no permiten determinar la magnitud del impacto que generaría su no pago. En efecto, no se constata el cumplimiento de ninguno de los requisitos decantados por la jurisprudencia para que prospere de forma transitoria la pretensión de pago del reajuste pensional, ya que, en primer lugar, no existe prueba de que los accionantes hayan agotado los recursos en sede adminis-trativa o que hubieren acudido ante la jurisdicción respectiva, en este último caso resaltando que estuvieren en tiempo de hacerlo, pues hay pretensiones que datan del año 2006. En segundo lugar, tampoco se acreditó que además de ser personas de la tercera edad estén ante un perjuicio que afecte su dignidad humana (condiciones mínimas de subsistencia, salud o mínimo vital), al tiempo que no se esgrimieron razones para justificar que el hecho de someterlas a un trámite ordinario les resultaría demasiado gravoso, bajo la circunstancia de que actualmente perciben un ingreso correspondiente al pago normal de sus mesadas pensionales. Al respecto, si bien la apoderada afirmó que los accionantes padecen problemas de salud, una vez más, se trató de una afirmación genérica, carente de sustento fáctico. En consecuencia, no se observan que estén dadas condiciones para que el juez constitucional pueda intervenir en este asunto, el cual debe ser resuelto por las instancias ordinarias pertinentes. 3.2.8. Con fundamento en las razones previamente expuestas, en la parte resolutiva de esta providencia, se revocará la sentencia proferida el 16 de junio de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 3.3. Examen agrupado de los expedientes T-4587995, T-4590456, T-4590458, T-4590459 y T-4593880 Antecedentes 3.3.1. Los accionantes afirman que son docentes o que laboraron en estableci-mientos ubicados en áreas rurales catalogadas como de difícil acceso por el ente municipal, razón por la cual solicitan el pago de la bonificación por difícil acceso de los años 2004 al 2013[37], la reliquidación de las sumas pagadas por este concepto en los años 2008 y 2010[38] y el auxilio de movilización desde el año 2004 hasta la fecha[39]. Adicionalmente, en los expedientes T-4587995, T-4590456 y T-4590458, los accionantes piden el pago de la prima de servicios y la prima de antigüedad, desde el 2004 hasta el 2013, con la salvedad de que en el segundo de ellos, la prima de servicios se solicita desde el año 2003. Consideran que con el no pago de las sumas adeudadas se está desconociendo el derecho al mínimo vital, pues han tenido que tomar de sus salarios para sufragar los costosos viáticos para llegar a sus sitios de trabajo. Puntualmente, en el expediente T-4590459, la apoderada de los accionantes señala que son madres cabeza de familia, mientras que en el expediente T-4590458, se dice que el señor Luis Fernando Hoyos Arteaga falleció víctima del robo de una suma de dinero, que debió pedir prestada para comprar una moto que lo llevara a su lugar de trabajo. Al margen de lo anterior, en la mayoría de expedientes, los demandantes señalan que a través de varias acciones de tutela, las cuales adjuntan a su solicitud de amparo, se han reconocido las mismas prestaciones reclamadas a otros docentes y personal administrativo que prestan sus servicios bajo las mismas condiciones que lo hacen ellos, de manera que, a su juicio, la presente acción debe prosperar en virtud del derecho a la igualdad. 3.3.2. El Municipio de Santa Cruz de Lorica intervino en todos los procesos solicitando la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela, por cuanto para lograr la satisfacción de sus pretensiones, los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa ante la Administración y ante los jueces. Por lo demás, afirma que no se logró demostrar que existe un perjuicio irremediable, ni que los medios ordinarios de defensa sean ineficaces o carentes de idoneidad. Por lo demás, sostuvo que no se probó la afectación al mínimo vital, máxime cuando se pretenden prestaciones laborales en abstracto, cuyos montos ni siquiera están acreditados en el proceso. Advirtió que muchas de las pretensiones se encuentran prescritas por el paso del tiempo y que, en algunos casos, no se probó la vinculación legal y reglamentaria de los accionantes. Concretamente, acerca de la bonificación por difícil acceso, señaló que de acuerdo con el Decreto 1171 de 2004, su procedencia es estudiada cada año por el alcalde o gobernador del ente territorial, de tal manera que dicha prestación no puede ser reconocida retroactivamente a partir del año 2004, como lo pretenden los accionantes. Acerca de la prima de servicios, señaló que la misma no está regulada legalmente para los docentes, por lo que resulta equivocado pretender que se le apliquen los beneficios del Decreto 1042 de 1978 a dicha población, pues dicho régimen está consagrado exclusivamente para los empleados públicos de la administración central. Adicionalmente señaló que sólo a partir del 2014 se consagró dicha prima para el personal docente. Por último, en cuanto a la prima de antigüedad, señaló que el Ministerio de Educación demandó y solicitó la suspensión provisional de los efectos de la ordenanza que institucionalizó el pago de la citada prestación, pues la competencia para su creación corresponde al Congreso de la República, de manera que no le corresponde al ente territorial efectuar su pago. 3.3.3. Los jueces de primera instancia concedieron el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenaron a la entidad demandada el pago de todas las acreencias solicitadas por los accionantes, pues, a su juicio, a todos les asistía derecho a ellas[40]. Acerca de la procedencia de la acción de tutela, señalaron que la negligencia del ente demandado al momento de reconocer las prestaciones a las que tienen derecho los accionantes, está repercutiendo en el mínimo vital de sus núcleos familiares, por lo que consideraron de manera genérica que los otros medios de defensa judicial no resultaban idóneos, pues la situación económica por la que estaban atravesando era apremiante. En el expediente T-4590458, el juez no ordenó el pago de las sumas adeudadas, pues se encuentra en discusión la titularidad de los derechos sucesorales del señor Luis Fernando Hoyos Arteaga, por lo que se le impuso a la Alcaldía iniciar los trámites administrativos para el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del causante, para que comparezcan a la entidad y puedan garantizar sus derechos. 3.3.4. Las anteriores decisiones de los jueces de primera instancia fueron impugnadas por el Municipio de Santa Cruz de Lorica, con similares argumentos a los expuestos en la contestación de las tutelas. 3.3.5. En todos los casos, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó las decisiones de instancia, básicamente por considerar que se está desconociendo el derecho a la igualdad de los accionantes, en tanto en otras acciones de amparo con supuestos idénticos a los que son objeto de estudio en esta ocasión, las prestaciones reclamadas fueron concedidas. Además manifestó que hasta la fecha el ente territorial demandado no ha reconocido ni pagado las sumas adeudadas, abusando de la buena fe de los accionantes, y afectándoles sus derechos fundamentales, al punto que no tienen otra alternativa que reclamar sus derechos mediante la acción de tutela. En el expediente T-4587995, el juez revocó la orden respecto de la indexación de las sumas reconocidas y pagadas, por considerar que la misma resulta improcedente a través del juicio de amparo. Consideraciones 3.3.6. De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar, si los amparos constitucionales propuestos resultan procesalmente viables para solicitar el pago de las acreencias laborales presuntamente adeudadas a los accionantes por parte del Municipio de Santa Cruz de Lorica. Como se expuso en el aparte considerativo de esta providencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta que en este caso existen otros mecanismos de defensa judicial, pues lo pretendido por los accionantes puede ser resuelto por el juez contencioso administrativo; se observa que, en principio, el juez de tutela no es el llamado a intervenir en el asunto bajo examen, a menos que la falta de pago de las acreencias laborales reclamadas afecte directamente el mínimo vital de los demandantes y, por ello, requieran medidas urgentes e impostergables para poder cubrir sus necesidades básicas. En este sentido, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en la medida en que no se controvierte su eficacia, la presente acción de tutela tan sólo resultaría procedente como mecanismo transitorio de protección, en caso de que se observe que los accionantes se encuentran sometidos a la posible materialización de un perjuicio irremediable respecto de su derecho al mínimo vital[41]. 3.3.7. Bajo este contexto, en el asunto sub-examine, aun cuando los deman-dantes indicaron que requieren de medidas urgentes y necesarias para amparar sus derechos, no especificaron ni puntualizaron los motivos en los que fundan dicha afirmación, ya que sus apoderados tan sólo mencionan genéricamente que los salarios de sus poderdantes son muy bajos y que les toca hacer uso de los mismos para sufragar los costosos viajes que demanda acudir a sus lugares de trabajo, si bien en el expediente T-4590459 la apoderada de los accionantes sostiene que las mismas son madres cabeza de familia, no obra prueba que permita corroborar tal situación. No se observa entonces que los accionantes hayan acreditado de manera precisa las circunstancias que conducen a la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital, ya que se acude a la simple enunciación de un problema abstracto y genérico que no se soporta probatoriamente. Bajo esta perspectiva y ante la carencia de pruebas que acredite que el no pago de las acreencias laborales solicitadas por los accionantes les genera un perjuicio grave e inminente, respecto de las necesidades básicas que integran el derecho fundamental al mínimo vital, es claro que las acciones propuestas no estarían llamadas a prosperar. Aunado a lo anterior, como ocurrió en los otros casos objeto de examen en la presente providencia, tampoco se alegó ni se demostró que por sus situaciones particulares (v.gr. su edad o estado de salud), estuviesen en imposibilidad de acudir ante los jueces naturales de la causa. 3.3.8. No obstante lo anterior, como previamente se dijo, existen casos en los que la jurisprudencia constitucional presume la afectación del derecho al mínimo vital, a pesar de no estar probada su ocurrencia de manera concreta[42]. A partir del estudio del escrito de demanda y de los documentos anexos a la misma, se observa que el pago que se busca obtener por vía constitucional se refiere a supuestas deudas pendientes, cuyo origen se remonta al año 2004, lo que desvirtúa el carácter inminente del amparo constitucional. 3.3.9. Una circunstancia adicional que descarta la procedencia del amparo, se encuentra en que no se acreditó la vinculación formal de todos los actores a la entidad demandada, ni su negativa a las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones reclamadas, ni los documentos que certifiquen los derechos que supuestamente les asisten. Por esta razón, difícilmente podría considerarse que el derecho fundamental al mínimo vital o cualquier otro se encuentra amenazado o vulnerado, dado que se trata de prestaciones cuya titularidad ni siquiera está acreditada. En consecuencia, no se observan que estén dadas condiciones para que el juez constitucional pueda intervenir en este asunto, el cual debe ser resuelto por las instancias ordinarias pertinentes. Además, es preciso destacar que si bien se acompañaron con las demandas algunos fallos de tutela en los que se ordenó el pago de acreencias laborales a maestros, el alcance de dichas providencias se circunscriben a las partes de cada proceso y a las circunstancias que rodearon cada uno de esos casos, en virtud de los efectos inter partes que por regla general tienen las sentencias de tutela. De la existencia de los mismos, no puede inferirse per se una presunta discriminación y una vulneración del derecho a la igualdad, sin que previamente se haya acreditado que las situaciones de hecho y de derecho son comparables o asimilables, en virtud de las particularidades que identifican al juicio de amparo[43]. Dicho ejercicio no podía adelantarse en el asunto sub examine, como previamente se señaló, teniendo en cuenta la ausencia de elementos de convicción. 3.3.10. Por último, la Sala advierte que la misma decisión fue adoptada en un caso idéntico por esta Corporación en las Sentencias T-885 de 2013[44] y T-016 de 2015[45], en el que unos docentes que prestaban sus servicios al Municipio de Lorica solicitaban el pago de la bonificación por difícil acceso, su reliquida-ción, así como el auxilio de movilización y las primas de servicios y antigüedad. En esas oportunidades, la Sala encontró que no se cumplía el presupuesto de subsidiaridad, en tanto los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial y no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.3.11. Con fundamento en las razones previamente expuestas, se revocarán las sentencias proferidas el 16 de junio, el 12, 19, 11 y 21 de agosto de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica que, respectiva-mente, confirmó las decisiones de primera instancia y, en su lugar, se declarará la improcedencia de las solicitudes de amparo. 3.4. Expedientes T-4590457 y T-4590460 3.4.1. En los citados expedientes, los accionantes señalan que el referido municipio les adeuda las sumas de $ 53.597.584 y $ 98.648.048 por concepto del pago de saldos pendientes de contratos que fueron celebrados en 2007 y 2008, respectivamente. Sostienen que el no pago de dichas sumas afecta gravemente su economía familiar y personal, razón por la cual acuden a la acción de tutela para el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital y al trabajo. Con fundamento en lo anterior, piden que se ordene a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica pagar las sumas adeudadas por concepto de los contratos celebrados con el ente municipal Adicionalmente, en el expediente T-4590457, el accionante sostiene que se está desconociendo su derecho fundamental de petición, pues no se ha dado respuesta favorable a la solicitud de pago del saldo adeudado presentada por el Asesor Jurídico de ASOSANJORGE, sociedad contratista que le cedió sus derechos en un convenio interadministrativo; mientras que, en el expediente T-4590460, el accionante señala que se está desconociendo su derecho a la igualdad, pues a otros contratistas, en su misma situación, se les han cancelado sus acreencias, después del acuerdo de reestructuración que celebró la citada entidad territorial. 3.4.2. El Municipio de Santa Cruz de Lorica intervino en los dos procesos y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto existen otros mecanismos judiciales ordinarios que resultan idóneos y eficaces para el pago de las sumas adeudadas a los contratistas y porque tampoco se demostró la afectación de su derecho al mínimo vital. En relación con el expediente T-4590460, se señaló que el accionante tenía la posibilidad de solicitar al Comité de Conciliación incluir su acreencia dentro del acuerdo de restructuración de pasivos en el que se encuentra incurso el municipio, de manera que no se está desconociendo su derecho a la igualdad, pues los contratistas a quienes el accionante afirma que se le pagó las sumas adeudadas, sí acudieron a la convocatoria realizada por el municipio para la reestructuración de pasivos. 3.4.3. En los dos casos mencionados, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica concedió el amparo deprecado y ordenó al ente territorial efectuar los pagos de los saldos pendientes por concepto de los contratos celebrados. En el primero de los casos, consideró que al accionante se le desconoció su derecho de petición, pues si bien se le dio respuesta formalmente a su solicitud de pago, no se le explicaron los motivos de la demora. En el segundo caso encontró que se desconoció el derecho a la igualdad del contratista, pues no se le dio el mismo trato que a los demás acreedores sujetos al proceso de restructuración. 3.4.4. El municipio de Santa Cruz de Lorica impugnó las anteriores decisiones reiterando los argumentos expuestos en su contestación. 3.4.5. El Juzgado Penal del Circuito del citado municipio confirmó las decisiones proferidas en ambas oportunidades por el a-quo, con fundamento en las mismas razones expuestas. Consideraciones 3.4.6. Como se expuso en el aparte considerativo de esta providencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Concretamente, sobre la pretensión de pago de sumas adeudadas por concepto de contratos estatales, esta Corporación ha sido enfática en señalar que la misma resulta improcedente por la naturaleza misma del negocio jurídico que le subyace. Así ha dicho que: “La existencia de estos medios judiciales [acción contractual y proceso ejecutivo] para que se declare el incumplimiento de un contrato estatal o para que se obligue a una entidad estatal a pagar una obligación dineraria conduce a la conclusión de que la acción de tutela no es la vía adecuada para exigir el pago de la suma adeudada por el municipio de Maicao al actor. En efecto, la tutela sólo procede cuando no existe otro medio idóneo y efectivo de defensa judicial. Ha de tenerse en cuenta, además, que la acción de tutela tiene por objeto la defensa de los derechos fundamentales de las personas. Los derechos que se derivan de los contratos estatales, dada su fuente, no tienen esta naturaleza.”[46] A pesar de la improcedencia prima facie de la acción de tutela para pretender el pago de saldos por concepto de contratos celebrados con el Estado, esta Corporación ha reiterado que, sólo en casos eminentemente excepcionales, el amparo sería procedente de manera transitoria, cuando se verifique la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de los accionantes, como sería el caso en que el mínimo vital del contratista se vea afectado por el no pago de las sumas presuntamente adeudadas. 3.4.7. Visto lo anterior, en los dos casos que se someten a consideración, es clara la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, en especial aquel contenido en el artículo 298 de la Ley 1434 de 2011, que faculta al contratista para acudir ante el juez contencioso administrativo y solicitar el pago de obligaciones contractuales a cargo del Estado. Adicionalmente, en el caso del expediente T-4590460, el accionante contaba con la posibilidad de solicitar que fuera incluido dentro del acuerdo de reestructuración, bajo las normas contenidas en la Ley 550 de 1999. En este orden de ideas, dado que ninguno de los accionantes descartó la procedencia o idoneidad de estos mecanismos, la acción de tutela resulta improcedente para amparar los derechos presuntamente vulnerados, a menos que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3.4.8. Estudiados los expedientes no se encuentra en ninguno de ellos una prueba que permita inferir que de no proceder al pago de las sumas presuntamente adeudadas por el municipio de Lorica, se estaría generando un perjuicio irremediable, pues más allá de la afirmación de que sus economías familiares se encuentran gravemente afectadas, no existe ningún elemento que le permita a esta Sala de Revisión llegar a la convicción de que el amparo resulta imperioso e impostergable. Por lo demás, tampoco se manifestó que, por alguna circunstancia particular, les fuera imposible acudir a la jurisdicción contenciosa para obtener un pronunciamiento frente a sus pretensiones. En consecuencia, no se observan que estén dadas condiciones para que el juez constitucional pueda intervenir en este asunto, el cual debe ser resuelto por las instancias ordinarias pertinentes. 3.4.9. Por último, en cuanto a la decisión de amparar el derecho fundamental de petición del señor Ortega Martínez en el expediente T-4590457, esta Sala encuentra que respecto de la solicitud de entrega de documentos relacionados con el contrato suscrito, la cual fue presentada el 30 de octubre de 2013, se obtuvo una respuesta por el Alcalde Municipal Encargado el 23 de diciembre de dicho año[47], sin que el accionante hubiese formulado reparo frente a esa respuesta. Por lo demás, en caso de considerar que la protección del derecho de petición se invoca respecto de la solicitud impetrada por el Asesor Jurídico de ASOSANJORGE, la Sala recuerda que la legitimación en la protección del citado derecho recae, específicamente, en quien suscribió la solicitud y no en el señor Ortega Martínez. En efecto, en la Sentencia T-817 de 2002 reiterada en la Sentencia T-542 de 2006[48], esta Corporación señaló que: “De tal forma que la titularidad o el derecho subjetivo de petición nace a la vida jurídica al momento en que la persona por su cuenta o a su nombre presenta petición ante la autoridad o el particular; ya en el evento de insatisfacción o de presunta vulneración del derecho, solamente el signatario[49] estará legitimado para promover, tanto los trámites administrativos (recursos, silencios administrativos), como las diversas acciones judiciales (nulidad y restablecimiento, tutela), según el caso. No aceptarlo así provocaría que eventualmente la administración, el juez contencioso o el juez de tutela, se pronunciaran sobre intereses de terceros totalmente ajenos a la relación administrativa o procesal de la que conocen, en desmedro de los derechos de libertad en la disposición de los propios intereses y del debido proceso de quienes ignoran o simplemente no activaron la competencia de las autoridades.” Por las razones expuestas, es claro entonces que tampoco se desconoció el derecho fundamental de petición del señor Jimmy Dailer Ortega Martínez. Por todo lo anterior, se revocarán las sentencias proferidas el 8 de agosto de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica que confirmaron las decisiones de primera instancia y, en su lugar, se declarará la improcedencia de las solicitudes de amparo. 3.5. Expediente T-4590461 Antecedentes 3.5.1. Manifiestan los accionantes que fueron nombrados en propiedad por el Alcalde Municipal de Lorica en plazas docentes vacantes, con fundamento en las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 344 de 1996. La asignación mensual que les correspondía debía cancelarse de acuerdo con el grado que acreditaban en el escalafón nacional de docentes, siguiendo lo previsto en el Decreto 2277 de 1979. A pesar de lo anterior, señalan que el citado municipio omitió el deber de realizar el reembolso por reajuste de escalafón en los meses comprendidos entre enero y marzo de 2012. Sostienen que el salario y sus prestaciones sociales son los únicos recursos con los que cuentan para su manutención y la de su núcleo familiar, por lo que el no pago por parte de la Alcaldía del reembolso mencionado está afectando su derecho mínimo vital. Con fundamento en...

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