Sentencia T-120 de 2014

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-120-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-120/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Suspensión de jueza en proceso disciplinario por una supuesta intervención injustificada en la valoración de las pruebas e interpretación de las normas sustantivas en un proceso de alimentos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En relación con el defecto sustantivo por interpretación errónea de las disposiciones jurídicas, debe advertirse que es un supuesto particularmente restringido de procedencia de la tutela por defecto sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, al aplicar los textos legales, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico. El funcionario judicial, al administrar justicia, debe estar a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción debida al orden jurídico PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Potestad disciplinaria del Estado No es posible ejercer control disciplinario sobre el contenido o sentido de las decisiones judiciales. Con todo, la regla no es inderrotable. La Corporación ha expresado que, de manera absolutamente excepcional, cuando la discrecionalidad judicial se transforma en arbitrariedad o se profieren decisiones por completo incompatibles con los principios de la interpretación razonable, generando con ello una lesión a los principios de la administración de justicia, es posible que la potestad disciplinaria pueda ocuparse del contenido de decisiones judiciales que de forma evidente y protuberante infrinjan la Constitución y las leyes; o se traduzcan en una extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas al funcionario judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Las autoridades disciplinarias convirtieron el ejercicio de la autonomía en falta disciplinaria ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Defecto sustantivo en tanto impusieron una sanción a una funcionaria judicial por hechos y actuaciones que se hallaban cobijados por su autonomía e independencia Referencia: Expediente T-4081328 Acción de tutela presentada por Iris Gärtner Echeverry contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 8 de febrero de 2012 y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 20 de junio de 2012, con ocasión de la acción de tutela instaurada por Iris Gärtner Echeverry contra dichas instituciones judiciales.[1] I. ANTECEDENTES Iris Gärtner Echeverry interpuso acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Considera que las providencias expedidas por las autoridades judiciales mencionadas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra por presunta violación del deber previsto en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, asociada a la interpretación y aplicación de los artículos 70 (incisos 4º y 5º) y 537 (incisos 1º y 2º) del derogado Código de Procedimiento Civil y 196 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con base en las cuales se juzgaron sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo promovido ante su Despacho por Gloria Nancy Medina Ramírez contra Feliciano Rivas, desconocieron su derecho fundamental al debido proceso, y adolecen de defectos fáctico, sustantivo y de ausencia de motivación. A continuación se hará un recuento de los hechos y argumentos expuestos en la demanda, la intervención de las autoridades accionadas, y los fallos objeto de revisión. Antecedentes fácticos y jurídicos de la demanda. Con propósitos de claridad expositiva, los antecedentes se dividen en tres acápites. En primer lugar, se relatarán las actuaciones del proceso de regulación de cuota alimentaria; posteriormente, las incidencias del proceso ejecutivo iniciado para el cobro de las costas del primer proceso; y, en tercer término, se describirán las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario que culminó con sentencia sancionatoria contra la peticionaria. Proceso de regulación de cuota alimentaria 1. La señora Iris Gärtner Echeverry se desempeñó como Jueza Primera de Familia de Pereira desde el 1º de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el 1º de junio de dos mil doce (2012). 2. En ejercicio de sus funciones le correspondió conocer del proceso de regulación de cuota alimentaria[2] instaurado por Feliciano Rivas, quien fue representado por Abelardo Aristizábal Zuluaga, en contra de la menor Natalia Rivas Medina, procesalmente representada por Gloria Nancy Medina Ramírez.[3] 3. La señora Gloria Nancy Medina Ramírez, demandada en el mencionado proceso, confirió poder a la abogada Amparo del Socorro Rodríguez Guerrero para que la representara dentro del mismo. El mandato le otorgaba, entre otras, las facultades contenidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en especial las de “transigir, recibir, conciliar, desistir, sustituir, reasumir, proponer excepciones, pedir y aportar pruebas, y en general hacer todo lo que más convenga a la defensa de los intereses de mi hija”.[4] 4. Una vez surtido el procedimiento respectivo, en la sentencia del 25 de febrero de 2010, suscrita por la Jueza Primera de Familia de Pereira, se dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.[5] 5. En auto de 26 de febrero de 2010, la Jueza Iris Gärtner Echeverry ordenó la liquidación de las costas y tasó las agencias en derecho por un valor de $ 772.500.oo pesos[6]. A su turno, por auto de 2 de marzo de 2010, el Secretario del Juzgado puso a disposición de las partes la liquidación de costas, suma aprobada el 10 de marzo siguiente, al no ser objetada por las partes.[7] Proceso ejecutivo para el cobro de las costas 6. Al no percibir el pago de las costas derivadas del proceso de regulación de cuota alimentaria, la abogada Amparo del Socorro Rodríguez Guerrero, actuando como apoderada judicial de la señora Gloria Nancy Medina Ramírez, solicitó ante el Juzgado Primero de Familia de Pereira librar mandamiento de pago contra el señor Feliciano Rivas.[8] 7. Mediante auto de 25 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Familia de Pereira libró mandamiento de pago a favor de la señora Gloria Nancy Medina Ramírez y en contra del señor Feliciano Rivas.[9] Al no verificarse el pago, el 23 de abril de 2010 profirió sentencia, en la que se ordenó continuar con el trámite, liquidar el crédito con sus respectivos intereses y condenar en costas a la parte ejecutada y a favor de la ejecutante.[10] 8. En auto de 3 de mayo de 2010, la Jueza Primera de Familia ordenó efectuar liquidación de las costas dentro del proceso ejecutivo, y tasó las agencias en derecho en $54.040.oo pesos[11]. Luego de poner a disposición de las partes la liquidación, estas fueron aprobadas mediante auto del 11 de mayo de 2010[12]. 9. En memorial radicado en la Secretaría del Juzgado Primero Familia de Pereira el 4 de mayo de 2010, la abogada Amparo del Socorro Rodríguez manifestó: “me dirijo a usted muy respetuosamente para explicarle lo que ha pasado con el proceso ejecutivo, el cual me equivoqué al instaurarlo en nombre de mi procurada la señora Gloria Nancy Medina y no a nombre propio como es el caso y lo justo, en vista de que las agencias en derecho le corresponden al apoderado, tal como lo dice el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil (…)”. En consecuencia, solicitó al Juzgado autorizar “que los títulos que salgan a nombre de la señora Gloria Nancy Medina, demandada en dicho proceso, por concepto de Agencias en Derecho (…) sean entregados a mi nombre y no a mi procurada”. Aclaró que su representada confirió “un poder donde ordena en una de las facultades para conmigo: es la de RECIBIR, por lo tanto no necesito autorización para esta facultad”.[13] 10. El 14 de mayo de 2010 la abogada Amparo del Socorro Rodríguez presentó una solicitud de terminación del proceso ejecutivo, argumentando la existencia de un acuerdo entre las partes. Asimismo, solicitó ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, que consistían en el embargo y retención del salario del señor Feliciano Rivas.[14] 11. En providencia del 26 de mayo de 2010, la Jueza denegó las solicitudes formuladas por la abogada, argumentando que (i) las agencias en derecho corresponden al abogado litigante, únicamente en los casos en que opera el amparo de pobreza; (ii) para recibir sumas dinerarias es necesario que en el poder conste facultad expresa en este sentido; y (iii) para finalizar el proceso en curso resultaba necesario aportar el acuerdo firmado por las partes.[15] 12. El 3 de junio de 2010, la abogada Amparo Rodríguez solicitó de nuevo la terminación del proceso, argumentando el pago total de la obligación por parte del demandado; requirió también el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega al demandado de los títulos judiciales que se encontraran a órdenes del Despacho.[16] 13. Al día siguiente -4 de junio de 2010-, la señora Gloria Nancy Medina presentó un escrito manifestando su desacuerdo con la entrega de los títulos a la abogada Amparo Rodríguez, alegando no haber llegado a ningún acuerdo con su apoderada, a quien ya le habría pagado la suma de $200.000.oo por honorarios. Concluyó su escrito, señalando: “No estoy de acuerdo que se le entregue la plata a la doctora por que (sic) legalmente me corresponde”.[17] 14. Mediante auto de 8 de junio de 2010, la Jueza Primera de Familia de Pereira denegó nuevamente la solicitud de terminación del proceso elevada por la abogada Amparo Rodríguez, señalando que (i) el memorial donde se solicita la terminación del proceso por pago total de la obligación no fue suscrito por Gloria Nancy Medina Ramírez, demandante en el proceso ejecutivo, quien (ii) por el contrario, manifestó no haber llegado a ningún acuerdo sobre el cobro de las costas y que esa suma le pertenecía, pues ya había pagado los honorarios a su apoderada. Recalcó que (iii) no había recibido el pago de las costas.[18] 15. Por auto del 18 de junio de 2010, la Jueza Primera de Familia de Pereira ordenó la liquidación del crédito respectivo. Una vez efectuada, el 22 de junio se puso a disposición de las partes y el 30 de junio siguiente se le impartió aprobación, ordenando entregar a la parte ejecutante los dineros que a la fecha se encontraren consignados y los que fueran reportados en lo sucesivo, hasta la concurrencia del valor liquidado[19]. 16. El 1º de julio de 2010 el señor Feliciano Rivas presentó un escrito al Juzgado Primero de Familia de Pereira, solicitando la entrega de los títulos. Anexó un recibo de pago por $300.000.oo a la abogada Amparo del Socorro Rodríguez, y comprobantes de nómina en los que consta le fueron efectuadas dos retenciones salariales por valor de $154.397.oo cada una.[20] 17. El 7 de julio de 2010 los abogados Abelardo Aristizábal Zuluaga y Amparo Rodríguez, apoderados de las partes en el proceso ejecutivo, presentaron de manera conjunta una solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación. Explicaron que (i) la abogada Amparo Rodríguez le informó por vía telefónica al señor Feliciano Rivas que si le cancelaba directamente $300.000.oo pesos, ella daba por terminado el proceso; (ii) el abogado Aristizábal Zuluaga elaboró el documento en el que se solicitaba la terminación por pago, tras verificar que el poder otorgado a Amparo Rodríguez comprendía la facultad para recibir; (iii) sumados los $300.000.oo entregados a la abogada, una consignación hecha al Banco Agrario por $230.000.oo y las dos retenciones salariales, cada una por valor de $154.397.oo, los abogados señalaron que el señor Feliciano Rivas ya había cancelado la suma de 838.794.oo, correspondiente al pago total de la obligación.[21] 18. El día 13 de julio de 2010, la abogada Amparo Rodríguez Guerrero solicitó de nuevo la terminación del proceso por pago total de la obligación. Reiteró que, según lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, le fueron conferidas facultades para transigir, recibir, conciliar, desistir y reasumir.[22] 19. En providencia del 19 de julio de 2010, la Jueza Primera de Familia de Pereira negó la solicitud. Sostuvo que para acceder a la petición de terminación del proceso, resultaba preciso acreditar el pago de la totalidad de la obligación, lo que no ocurrió en el caso en estudio, puesto que no es posible tener en cuenta sumas que no obran en el proceso, y respecto de las cuales no existe constancia que hayan sido recibidas a satisfacción por la ejecutante. Señaló que al no existir poder que faculte de manera expresa a la abogada Rodríguez para recibir sumas dinerarias, y en cambio al obrar constancia de su poderdante en el sentido de estar en desacuerdo con la entrega de dinero a su procuradora, no era posible tener en cuenta la suma cancelada a la abogada como parte del pago de la obligación.[23] 20. Mediante constancia secretarial del 8 de septiembre de 2010 se acreditó el pago total de la obligación, razón por la cual, en auto de la misma fecha, la Jueza Primera de Familia de Pereira dio por terminado el proceso, levantó las medidas cautelares y ordenó la entrega de los títulos al demandado.[24] Proceso disciplinario adelantado contra la Jueza Iris Gärtner Echeverry 21. El 28 de julio de 2010, el señor Feliciano Rivas, a través de su apoderado, formuló una queja disciplinaria en contra de la abogada Amparo del Socorro Rodríguez, a raíz de su actuación en el proceso ejecutivo instaurado por Gloria Nancy Medina en contra de Feliciano Rivas.[25] Correspondió su trámite a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.[26] 22. El 18 de febrero de 2011, en la audiencia de juzgamiento del proceso adelantado en contra de la abogada Amparo Rodríguez, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el Magistrado Sustanciador,[27] atendiendo la solicitud formulada por el agente del Ministerio Público, dispuso la remisión de copias para investigar a la Jueza Primera de Familia de Pereira.[28] Entretanto, en sentencia del 16 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, absolvió a la abogada Amparo del Socorro Rodríguez.[29] 23. El 2 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dispuso abrir indagación preliminar en contra de Iris Gärtner Echeverry, en expediente radicado bajo el número 2011-0082[30]. Luego de recibir un memorial de la funcionaria investigada, que fue tenido como versión libre,[31] y evacuadas las pruebas ordenadas en la providencia anterior, el Tribunal declaró la apertura de la investigación disciplinaria (auto del 26 de mayo de 2011[32]). 24. En los escritos presentados en ejercicio de su derecho de defensa, la Jueza Iris Gärtner Echeverry solicitó poner fin a la investigación disciplinaria, argumentando que (i) al resolver las solicitudes presentadas por la abogada Rodríguez Guerrero dio aplicación a lo previsto en los artículos 70 del Código de Procedimiento Civil y 1640 del Código Civil, según los cuales la facultad genérica de “recibir” no es extensiva al cobro de sumas de dinero, e igualmente tuvo en cuenta que el artículo 164, invocado por la abogada como sustento de su pretensión, sólo se aplica en los casos de amparo de pobreza; (ii) la parte a quien esta abogada representaba dentro del proceso manifestó que no había autorizado a su abogada para recibir sumas de dinero; (iii) el acuerdo de pago presentado por el abogado del señor Feliciano Rivas no estaba suscrito por las partes; (iv) en la resolución de esta controversia actuó conforme a las facultades conferidas por el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil para prevenir conductas contrarias a la lealtad, probidad, buena fe o que pudieran ser constitutivas de fraude; (v) si las partes querían dar por terminado el proceso por acuerdo, o pago de la obligación, debía hallarse aprobado por las partes, especialmente por Gloria Nancy Medina Ramírez.[33] 25. La fase de investigación fue cerrada mediante auto de 12 de agosto de 2011[34] y, con posterioridad, el 12 de octubre del mismo año, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda Sala Disciplinaria, imputó a la Jueza Iris Gärtner Echeverry los siguientes cargos: “conducta grave y culposa, que tipifica infracción al Deber previsto en el Art. 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1.996, por inobservancia de los artículos 70, 519, 537 y 687 N° 3, y en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002…”.[35] 26. El 9 de noviembre de 2011, el apoderado de Jueza investigada, dio respuesta a los cargos presentados y solicitó la preclusión de la investigación, para lo cual presentó argumentos que justificaban el proceder de la funcionaria en cada una de las actuaciones procesales objeto de controversia y expuso las razones por las cuales no existió infracción de las normas relacionadas en el pliego de cargos.[36] Estos argumentos fueron reiterados y ampliados en los alegatos de conclusión presentados el 6 de diciembre siguiente.[37] 27. En sentencia del 8 de febrero de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Risaralda profirió sentencia de primera instancia, en la que decidió sancionar a la Jueza Iris Gärtner Echeverry con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, al hallarla responsable de infringir, de manera grave y culposa, el deber previsto en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, así como por desconocer las normas contempladas en los artículos 70 incisos 4 y 5, y 537 incisos 1 y 2, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002.[38] La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda llegó a esta conclusión luego de considerar que las razones esgrimidas por la jueza que retardaron la terminación del proceso, son violatorias de la ley y arbitrarias,[39] pues estimó que el artículo 1640 del Código Civil no dispone que la facultad de recibir dineros requiere de una cláusula expresa y específica, ya que la norma se limita a decir que el poder por sí solo comporta la facultad para recibir, independientemente de que el pago corresponda a sumas de dinero.[40] Esa interpretación, se afirma en la sentencia, es concordante con los incisos 4º y 5º del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. El primero, dispone las facultades que el poder otorga por sí solo; y el segundo se refiere a la necesidad de expresar la facultad de recibir para que ésta se inserte en las actuaciones permitidas del apoderado, sin que limite tal facultad a la de recibir bienes o servicios diferentes al dinero.[41] Sobre las actuaciones desplegadas por la Jueza, el Tribunal consideró que (i) antes de la solicitud conjunta de terminación del proceso, la conducta de la jueza tendría alguna justificación, pues sería hasta cierto punto razonable que la solicitud de terminación por pago de la obligación o transacción, se resolviera negativamente mientras se demostraba la existencia del pago o el acuerdo[42]. Pero, después de la solicitud conjunta, debió ordenar la terminación del proceso[43]; (ii) la decisión no podía ampararse en la revocación de la facultad para recibir, pues el dinero había sido entregado a la abogada cuando el poder estaba vigente, de tal forma que la manifestación de la poderdante no podría afectar conductas previas, sin vulnerar derechos de otras personas, como ocurrió al no tener en cuenta los $ 300.000.oo recibidos por la apoderada[44]; (iii) el precedente invocado por el abogado de la Jueza Gärtner Echeverry no es aplicable al caso concreto, en tanto no fue empleado por su representada para sustentar las decisiones objeto de controversia y además presenta algunas diferencias con los hechos del presente caso.[45] 28. El abogado de la funcionaria interpuso recurso de apelación contra la sentencia,[46] solicitando la revocatoria de la sanción impuesta. Esta petición fue coadyuvada, a su vez, por el Procurador Judicial 151 de Pereira,[47] el abogado de la disciplinada,[48] y la propia funcionaria coadyuvó la apelación,[49] exponiendo las razones por las cuales debía ser absuelta. 29. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 20 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, confirmó la sanción impuesta a la Jueza Gärtner Echeverry. Sostuvo que: (i) la Jueza en su momento no motivó su negativa a la solicitud de retiro de la demanda, formulada por la apoderada, invocando el incumplimiento de los requisitos del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil; (ii) tanto la transacción, como el pago de la suma de dinero a la apoderada, y la primera solicitud de terminación del proceso se llevaron a cabo en vigencia de un poder que la facultó para realizar estos dos actos; (iii) la manifestación de la ejecutante en el sentido de no autorizar a su abogada para recibir sumas de dinero no cumple los requisitos para considerarse una revocatoria expresa, ya que esta debe cumplir lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; (iv) no resultaba válido exigir la celebración de un mandato paralelo que facultara a la abogada para recibir sumas de dinero, pues la relación entre poderdante y apoderado está enmarcada por la buena fe.[50] Una de las magistradas que conforman la Sala,[51] salvó su voto por considerar que: (i) la decisión de la Jueza de no acceder a la entrega del título judicial que representaba las costas no evidenció la intención de violar la ley o infringir los deberes del cargo, sino la de proteger los derechos del menor acreedor de la obligación; (ii) la transacción suscrita por los apoderados judiciales de las partes no significaba que la abogada Amparo Rodríguez estuviera legitimada para solicitar la entrega de las costas; (iii) como no se había terminado el proceso, la Jueza podía tratar de aclarar las dudas que tuviese, no solo en virtud de la independencia judicial, sino considerando también que las decisiones no fueron recurridas.[52] 30. Una vez ejecutoriada la decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en auto del 12 de septiembre de 2012, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, ordenó convertir la sanción de suspensión de un (1) mes por el equivalente al salario que devengaba al momento de los hechos, debido a que para ese momento no era posible ejecutar la suspensión, pues la funcionaria había cesado en sus funciones.[53] Argumentos de la accionante 31. A partir de los hechos expuestos, la señora Iris Gärtner Echeverry solicitó al juez de tutela amparar el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejar sin efectos: (i) la sentencia proferida en primera instancia, el 8 de febrero de 2012, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda; (ii) la sentencia del 20 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la anterior; (iii) la providencia del 12 de septiembre de 2012, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que ordenó la conversión de la sanción de suspensión en multa, debido a que en las tres decisiones ambos cuerpos colegiados presuntamente incurrieron en irregularidades, que llevaron a la violación de sus derechos constitucionales. 32. Tras argumentar que en el presente caso se verifican los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la peticionaria sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en tres de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) defecto fáctico, (ii) defecto sustantivo y (iii) falta de motivación, como se explica: 33. La accionante afirma que las providencias objeto de controversia incurrieron en un defecto fáctico, por inadecuada valoración de las pruebas, para lo cual argumenta que: (i) No se tuvo en cuenta que las respuestas dadas a las solicitudes de la apoderada de la ejecutante se surtieron de manera pronta y cumplida, dentro de los términos legales, y sin incurrir en actuaciones dilatorias; además, una vez verificado el pago de la obligación se procedió a terminar el proceso[54]. (ii) La decisión de primera instancia consideró probado que la solicitud de la apoderada Amparo Rodríguez se negó desconociendo su facultad para recibir. Este argumento es falso, pues desconoce que cada uno de los autos proferidos tiene su exposición de motivos, en los que se explica el sentido de la decisión. Además, el juez disciplinario hizo caso omiso del marco del proceso en que se concedió la facultad de recibir; pasó por alto que la apoderada afirmaba actuar en su propio nombre, y no en representación de un tercero, solicitando el dinero para sí misma, y no para su poderdante; ignoró la existencia de indicios y de un memorial suscrito por la ejecutante, que desvirtuaban el conocimiento y aprobación del acuerdo; y desconoció que el pago de la suma de dinero por parte del señor Feliciano Rivas a la apoderada constituyó pago a un tercero, que no libera de la obligación al ejecutado[55]. (iii) La decisión de segunda instancia consideró probado que la solicitud de la apoderada de terminar el proceso se basó en apreciaciones subjetivas sobre la revocatoria del poder. Esa afirmación no tiene en cuenta los indicios que apuntaban a señalar que la apoderada actuaba por fuera del ámbito del mandato, tales como: la manifestación expresa de la ejecutante desautorizando a su apoderada para recibir las sumas que reclamaba para sí; el denominar la actuación “Proceso Ejecutivo: Cobro de Honorarios”, con fundamento en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil (aplicable solo en casos de amparo de pobreza); la manifestación de la abogada en el sentido de que había cometido un error al haber instaurado el proceso en nombre de su representada y no en nombre propio; que el presunto acuerdo que se aportó al expediente no se encontraba suscrito, y contrastaba con la manifestación en contrario efectuada por la parte ejecutante, Gloria Nancy Medina.[56] 34. La accionante afirma que la decisión judicial objeto de controversia, incurre además en un defecto sustantivo, en tanto: (i) Se vulneran las normas que regulan la facultad de recibir, previstas en los artículos 70 del Código de Procedimiento Civil y 1640 del Código Civil, en tanto: en primer lugar, dicha facultad se justifica en el derecho a la defensa del mandante y no, como lo sostiene el juez de primera instancia, como “(…) una garantía para el pago de los honorarios del apoderado frente a clientes mañosos, que nunca faltan, que una vez terminada la gestión y recibido el producto de la misma, buscan la forma de sustraerse a su obligación con el profesional del derecho o con quien lo haya hecho”. En el caso de estudio, la poderdante, Gloria Nancy Medina ya había pagado a Amparo del Socorro Rodríguez sus honorarios, por valor de $200.000.oo[57]. En segundo lugar, las sentencias exageran la facultad de recibir del apoderado, la cual debe ser interpretada en el contexto del mandato que le fue otorgado y, en todo caso, teniendo en cuenta que en forma alguna implica el desprendimiento de las facultades que son inherentes al poderdante, pues lo único que se deriva de ellas es la facultad de actuar “por” y “en representación” de otro. Esas premisas se desconocen en este caso, pues las decisiones judiciales contra las que se dirige la tutela ignoran las declaraciones de la poderdante quien, por un lado, otorgó el poder dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria, no para el cobro de las costas o las agencias en derecho; y, de otro lado, manifestó expresamente que no autorizaba a su apoderada para recibir las sumas dinerarias por concepto de costas procesales[58]. (ii) Se desconocen las normas que regulan el contenido de las costas y las agencias en derecho, establecidas en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales las costas tienen por finalidad “reconocer a la parte que no ha sido vencida en el proceso los gastos en que debió incurrir (incluyendo el pago de los honorarios del abogado), con ocasión de una demanda injustificada o carente de sustento (…) presentada por quien es condenado al pago de dicho valor”. Y se ignora que el único evento en que las costas se reconocen de manera directa a favor del apoderado es cuando existe amparo de pobreza.[59] (iii) Se trasgreden los principios constitucionales de presunción de inocencia, debido proceso, contradicción y defensa, al omitir el análisis y estudio integral de los argumentos presentados en defensa de la funcionaria sancionada. También se transgrede el principio de autonomía e independencia judicial, al convertir el proceso disciplinario en una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales adversas a una de las partes.[60] 35. Por último, alega que se configura la causal de procedibilidad consistente en ausencia de motivación, en tanto no se dio respuesta a los argumentos planteados por la defensa, ni se analizaron las consideraciones del Ministerio Público.[61] Trámite de la acción de tutela 36. La acción de tutela fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, mediante auto del 23 de enero de 2013, dispuso enviar el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, debido a la inexistencia de las Salas Duales de Decisión previstas en la sentencia C-619 de 2012[62] y en aras de garantizar el derecho a la doble instancia de la accionante.[63] 38. Dos magistrados[64] se declararon impedidos para conocer de esta acción de tutela, debido a que ellos suscribieron las actuaciones en primera instancia que son objeto de controversia. En su lugar, fueron nombrados dos conjueces.[65] Respuesta de las entidades accionadas. 38. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda (Sala Disciplinaria) señaló que durante la actuación le fueron respetadas a la accionante las garantías constitucionales al debido proceso, el derecho de defensa y acceso a la justicia. Agregó que los hechos por los que fue sancionada, el grado de responsabilidad y la afectación sustancial del deber funcional, fueron establecidos de manera clara en todas las providencias. Por tal razón, sostuvo que con la acción de tutela se pretende someter el asunto a una tercera instancia, sin que se advierta vulneración de derecho fundamental alguno. Y, en consecuencia, solicitó denegar el amparo impetrado.[66] 39. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante. Sostuvo que la tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcional, cuando se configura una vía de hecho, lo cual no ocurre en este caso, toda vez que se dio respuesta cabal a los argumentos de la actora, tanto en primera como en segunda instancia, y afirmó que aceptar que el juez de tutela invalide providencias de otros jueces, se traduce en clara lesión de los principios de autonomía e independencia del juzgador, lo que además desconoce los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y desconcentración de la administración de justicia.[67] Sentencias objeto de revisión Sentencia de tutela de primera instancia 40. En sentencia de 5 de marzo de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura profirió el fallo de primera instancia, y resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Sostuvo que en el presente caso, “lo que pretende la accionante es revivir el debate jurídico y probatorio que se ventiló en el proceso disciplinario, utilizando la jurisdicción constitucional como una instancia más, para su nueva valoración, lo que no está permitido en sede de tutela”, indicó que no existió defecto fáctico porque el análisis probatorio fue conjunto y acorde a las reglas de la sana crítica. Tampoco se presentó un defecto sustantivo, por cuanto fueron los argumentos de la defensa orientados a establecer la necesidad de otorgar un poder expreso para recibir sumas dinerarias y sobre la supuesta revocatoria de dicha la facultad para recibir, fueron refutados. En apoyo de la interpretación adoptada al imponer la sanción disciplinaria, citó la sentencia C-383 de 2005, donde se interpretó el alcance de las facultades previstas en el artículo 70 del C. de Procedimiento Civil. Asimismo, fueron analizados los conceptos de autonomía e independencia judicial, concluyendo que no son principios absolutos, pues se desvanecen cuando corresponden a la actuación caprichosa del funcionario, por fuera de una interpretación razonable de los textos legales. En definitiva, afirmó que la sanción impuesta a la Jueza Gärtner Echeverry obedeció a que la funcionaria exigió requisitos adicionales a los establecidos en la ley, como condición para terminar el proceso, lo cual va en contravía de postulados constitucionales. Por esa razón, fue una decisión razonable, que no presenta defecto alguno, y está debidamente motivada.[68] Impugnación 41. En escrito presentado el 13 de marzo de 2013, la señora Iris Gärtner Echeverry impugnó la decisión constitucional de primera instancia. Reafirmó los argumentos inicialmente planteados como fundamento del amparo, y refutó la afirmación expuesta en la sentencia de primera instancia, según la cual el único propósito de esta acción es revivir el debate del proceso disciplinario. Señala que no pretende hacer uso del recurso de amparo para revivir oportunidades procesales, sino para dejar sin efectos decisiones que resultan contrarias a derecho.[69] Sentencia de segunda instancia 42. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con la intervención de conjueces, dictó sentencia de segunda instancia el 22 de agosto de 2013. Revocó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo solicitado.[70] Sostuvo que no es viable cuestionar las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, so pretexto de que la valoración de las pruebas o la interpretación de las normas legales realizada por el funcionario judicial es discutible.[71] Manifestó que no existe defecto fáctico, pues “no se advierte la existencia de un error grosero en la interpretación fáctico – jurídica realizada por el Juez natural en lo disciplinario”, sino una recaudación adecuada de las pruebas. Además, los argumentos de la accionante fueron debatidos y resueltos de manera razonada.[72] En relación con el defecto sustantivo, trascribió las consideraciones de los jueces disciplinarios de cada instancia, para declarar responsable a la juez, y concluyó que la competencia del juez de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, de manera que no le corresponde inmiscuirse en el debate sobre la responsabilidad, por ser asunto propio del proceso disciplinario, salvo en casos de vía de hecho, donde procede el amparo tutelar.[73] Frente a la infracción al principio de independencia judicial, señaló que no es absoluto, pues la tarea de los funcionarios judiciales debe ser ejercida en el marco del ordenamiento jurídico. Finalmente, desestimó la existencia de una infracción al principio de igualdad, por cuanto la accionante no aportó elementos para deducir que se le está dando un trato discriminatorio respecto de otra persona que se encuentre en iguales condiciones.[74] II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 1. El juez de tutela cuenta con autonomía para definir el problema jurídico, a partir de los hechos narrados en la demanda, la contestación, y los argumentos jurídicos de las partes (T-110 de 2010). Esa facultad se hace más amplia cuando la Corte Constitucional asume la función de revisión, porque esta no se orienta exclusivamente a la solución de casos y problemas concretos, sino que tiene un horizonte más amplio, asociado al desarrollo y unificación de la jurisprudencia sobre derechos fundamentales. 2. La Jueza Iris Gärtner fue declarada responsable disciplinariamente por incurrir en la falta de “incumpli[r] los deberes y prohibiciones, [o incurrir] en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”, prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en relación con normas de derecho civil y procesal civil relativas a la facultad para recibir, la terminación del proceso por pago, y el levantamiento de medidas cautelares por el pago de la obligación. La falta habría sido cometida durante el proceso ejecutivo adelantado para el cobro de las costas ordenadas en trámite previo de regulación de cuota alimentaria. 3. En concepto del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la accionante dilató el proceso ejecutivo, estableciendo exigencias no previstas en la Ley para hacer efectivo el pago de las costas a las que fue condenada la parte demandante, para que la abogada Amparo Rodríguez recibiera el importe de ese concepto, al considerar que la facultad para recibir dinero debe constar explícitamente en el poder, y que no está incorporada en la potestad genérica de recibir. 4. A su turno, la peticionaria plantea que su actuación se basó en diversas razones, todas de orden legal, y acordes con su papel dentro del proceso civil. Esas razones se asocian a la naturaleza del proceso (un ejecutivo para el cobro de las costas ordenadas en un proceso previo de alimentos, a favor de la demandante y no de su apoderada), a la intención de la abogada Amparo Rodríguez de obtener el pago de las costas para sí, y en un conjunto de indicios que evidenciaban la ausencia de pago de las costas a su verdadera acreedora. Adujo que la facultad de recibir no autoriza al apoderado para exigir el pago directo de sumas dinerarias, sino que esa posibilidad debe ser expresamente consignada en el mandato, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 70 del CPC y 1640 del CC. Añadió que existía una revocatoria expresa del poder otorgado por la Señora Gloria Nancy Medina a la abogada Amparo Rodríguez, y que el acuerdo al que llegaron entre los abogados del proceso de alimentos para terminar el proceso ejecutivo, no fue conocido ni suscrito por la titular del derecho al pago de costas (la Señora Nancy Medina), de manera que no podía dar lugar a la terminación del proceso. También señaló que cada uno de los autos por los cuales se negó la solicitud de terminación del proceso se basó en sus facultades como Directora del proceso, previstas en el artículo 37 del CPC, y sostuvo que las sentencias disciplinarias desconocieron el significado de la condena en costas (artículos 392 y 393 del CC), y violaron los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, así como el derecho fundamental al debido proceso, en las facetas de presunción de inocencia, contradicción y defensa. Por ese motivo, planteó la existencia de siete defectos en las sentencias controvertidas, tres de ellos de carácter fáctico; otros tres, de naturaleza sustantiva; y uno más por ausencia de motivación. 5. La peticionaria alegó en esa dirección, que las sentencias cuestionadas incurrieron en defectos fácticos por (i) no considerar la diligencia con la que actuó la Jueza Iris Gärtner en el proceso ejecutivo que dio lugar a la investigación disciplinaria en su contra; (ii) desconocer la motivación de cada uno de los autos en los que explicó su negativa a terminar el proceso ejecutivo, y atribuirla a un desconocimiento de la facultad de recibir; (iii) no tomar en cuenta la naturaleza del proceso en que se concedió esa facultad de recibir, ni la conducta de la señora Gloria Nancy y su abogada Amparo Rodríguez, así como un conjunto de indicios que desvirtuaban la existencia de un acuerdo conocido y aceptado por la demandante para finalizar el proceso; y (iii) concluir que esa la solicitud de terminar el proceso se negó con base en apreciaciones subjetivas de la Jueza sobre la revocatoria del poder. Planteó la existencia de un defecto sustantivo, derivado de (i) la errónea interpretación y aplicación de los artículos 70 del Código de Procedimiento Civil y 1640 del Código Civil, cuya interpretación sistemática permite concluir que el poder para recibir sumas de dinero debe ser explícito, y no está comprendido por la facultad genérica de recibir; (ii) el desconocimiento sobre la regulación legal de las costas, prevista en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se ordenan a favor de la parte que no fue vencida en el proceso, y no de su apoderado; y (iii) la violación de los principios de autonomía e independencia judicial, que llevó a convertir el proceso disciplinario en tercera instancia. Finalmente, argumentó que las sentencias cuestionadas incurrieron en ausencia de motivación, al no responder sus argumentos de defensa. 6. Para la Sala Primera, los distintos defectos mencionados se asocian y conjugan en uno solo. El defecto sustantivo por errónea interpretación o falta de aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial. Además, en virtud de las facultades extra y ultra petita propias de la acción de tutela, es posible afirmar que ese defecto, en tanto incide sobre normas constitucionales, podría haberse presentado junto con la violación directa de la Carta y con un defecto sustantivo en la interpretación y aplicación de las normas disciplinarias que sirvieron de sustento a la sanción impuesta a la peticionaria. 7. Este enfoque amerita, sin embargo, mayor ilustración. Un defecto fáctico se presenta cuando existe un error al momento de determinar los hechos del caso, derivado de problemas asociados al decreto, práctica y valoración de las pruebas. En esta oportunidad, sin embargo, no parece haber ninguna controversia entre las partes sobre lo ocurrido en el proceso ejecutivo para el cobro de las costas definidas en un trámite previo, de regulación de cuota alimentaria. Es claro para la peticionaria y para las autoridades judiciales accionadas que se presentaron diversas solicitudes de terminación del proceso, principalmente por parte de la abogada Amparo Rodríguez (una, en coadyuvancia con el apoderado del demandado), y que la peticionaria las negó. Así, aunque en la demanda se plantea que el juez disciplinario no tuvo en cuenta sus actuaciones al momento de sancionarla, lo que en realidad ocurre es que el juez disciplinario censuró la manera en que interpretó la facultad de “recibir”, asunto que no corresponde al concepto de defecto fáctico. 8. Surge entonces en el proceso una discusión sobre cómo deben calificarse normativamente esos hechos, que depende del alcance que se le dé a conceptos e instituciones jurídicas, como el contrato de mandato para la representación judicial y el alcance de la facultad para ‘recibir’; el significado de la condena en ‘costas’ procesales; la estructura del proceso civil, y el papel del Juez como director del proceso; y otros, propios del proceso ejecutivo, como la terminación por pago y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro, por el mismo motivo. 9. Ello conduciría al escenario del defecto sustantivo, surgido en la interpretación, aplicación o falta de aplicación de las normas que regulan los aspectos recién citados. Pero abordar el estudio desde ese punto de vista supone dos inconvenientes. Primero, que el juez disciplinario es competente para interpretar y aplicar las normas sancionatorias de los funcionarios sujetos a cada régimen de control, y no las normas de derecho civil (procesales y sustantivas), de manera que resultaría extraña la configuración de un defecto sustantivo en la aplicación de la ley disciplinaria originado en la interpretación de la ley civil. Segundo, que difícilmente la interpretación de cada una de esas normas posee relevancia constitucional. 10. Así, por ejemplo, la discusión central de las partes ha girado en torno al sentido de la facultad de recibir, cuya definición escapa al ámbito de competencia del juez constitucional. La Sala observa, con todo, que en la intervención de las partes accionadas se argumenta que siguieron los conceptos vertidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-383 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis. Aclaración de voto Jaime Araújo Rentería). En esa sentencia se discutió si el artículo que exige que en el poder se consagre expresamente la facultad para recibir para terminar un proceso ejecutivo violaba el principio constitucional de buena fe. Ese problema jurídico, propio del control abstracto de constitucionalidad, no tiene relación alguna con el caso objeto de estudio, en el que una funcionaria judicial planteó de qué forma debe constar esa facultad en el poder, y los jueces disciplinarios hallaron errónea la alternativa que escogió. Por ese motivo, la sentencia citada no es un precedente relevante para la solución del problema planteado en esta oportunidad. 11. En consecuencia, para la Sala el problema de plena relevancia constitucional que se evidencia en el caso concreto hace referencia a la tensión constitucional que puede presentarse cuando la facultad de controlar el adecuado ejercicio de una función esencial del Estado constitucional de derecho, como la administración de justicia, incide en la independencia y la autonomía que la Constitución reconoce a las y los operadores judiciales, como fundamento del sistema democrático y presupuesto para que los jueces actúen como ‘contralores de la convencionalidad, constitucionalidad y legalidad’[75] de las decisiones adoptadas por otras autoridades públicas. 12. La decisión de adoptar el enfoque descrito no implica que los demás argumentos presentados en la demanda y la contestación sean irrelevantes en este proceso. Lo que ocurre es que su configuración (o no configuración) depende directamente de lo que se concluya sobre los defectos sustantivos y de eventual violación directa a la Constitución, descritos en el considerando precedente. 13. En efecto, la comprensión de la autonomía e independencia del juez, y la forma en que las partes conciben el proceso civil, son los elementos centrales que permiten inferir si en este trámite el juez disciplinario invadió el espacio propio de la interpretación de las normas y la valoración de las pruebas que realiza el juez natural. Es decir, si los jueces disciplinarios castigaron a la peticionaria, en razón al ejercicio de sus funciones constitucionales, como se propone en la demanda de tutela. La Sala en consecuencia analizará el caso concreto en el marco de los límites que la Constitución impone al juez disciplinario al momento de controlar la interpretación de la ley que asume el juez ordinario, amparado por el margen de autonomía interpretativa y de valoración probatoria que debe reconocerse a este último en virtud de las garantías de independencia y autonomía con que la Constitución Política lo cobija. 14. Corresponde entonces a la Sala determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, al imponer la sanción de un mes de suspensión (posteriormente modificada por multa equivalente a un mes de salario) violaron los derechos fundamentales de la ciudadana –entonces Jueza de la República- Iris Gärtner, por intervenir injustificadamente en la valoración de las pruebas e interpretación de las normas sustantivas, que efectuó como juez natural del proceso correspondiente al cobro ejecutivo de las costas ordenadas en un trámite de regulación de cuota alimentaria; o si, por el contrario, los jueces disciplinarios actuaron conforme sus potestades legales y constitucionales, dirigidas a garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, y sancionar la desviación de los mandatos que la orientan. 15. Para resolver el problema planteado, la Sala (i) reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales; (ii) se referirá al defecto sustantivo, especialmente, en lo que toca a la interpretación de las disposiciones jurídicas; (iii) recordará los precedentes relevantes en materia de autonomía judicial; y, en ese marco, (iv) resolverá el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia. 16. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en un equilibrio entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial -de una parte-, y supremacía de la Constitución y efectividad de los derechos constitucionales -de otro lado-.[76] Ese equilibrio se logra defendiendo la firmeza de las decisiones judiciales mediante requisitos formales y argumentativos mínimos, destinados a eliminar discusiones propias de los procesos ordinarios en el marco de la tutela, pero manteniendo, a la vez, la procedencia de la acción siempre que se verifique una amenaza o violación de derechos fundamentales por parte de una autoridad judicial.[77] 17. En ese sentido, desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte censuró la utilización de la acción de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de las disposiciones legales relevantes, pero manteniendo abierta la posibilidad de interponer la acción cuando las sentencias constituyen actuaciones arbitrarias y caprichosas de los jueces, por fuera de los cauces legales y por lo tanto equivalentes a “vías de hecho judiciales”. En fallos posteriores comenzó a definir los contornos de la “vía de hecho judicial”, mediante las causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto orgánico.[78] 18. A partir de nuevas exigencias de protección elevadas por los peticionarios, a partir del año 2001 la Corporación comenzó a evidenciar que, tanto las causales citadas como el concepto de “vía de hecho”, resultaban insuficientes e inadecuados para abarcar todos los supuestos en que un fallo judicial resulta incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales, debido a que no sólo el capricho y la arbitrariedad judicial pueden derivar en una amenaza a intereses iusfundamentales[79]. En la sentencia SU-014 de 2001[80], por ejemplo, la Corte constató que un fallo judicial puede violar tales derechos por la incidencia de órganos estatales que impiden una clara determinación de los hechos del caso, defecto conocido inicialmente como vía de hecho por consecuencia y posteriormente como error inducido. 19. Posteriormente, la creciente fuerza de la jurisprudencia como fuente de derecho y del precedente como razón de primer orden para la adopción de decisiones judiciales, llevó a que la Corte incorporara a las causales iniciales, típicamente relacionadas con la aplicación de la ley escrita, defectos tales como el desconocimiento del precedente[81], o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial[82] como fundamento legítimo para la presentación de tutelas contra providencias judiciales. 20. En el fallo C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992 en la materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencia judicial, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela, cuando se dirige a controvertir fallos judiciales. 20.1. Como fundamento normativo de procedencia de la acción, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, a partir de los mandatos normativos contenidos en los artículos 86 de la Constitución, que establece que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela procede frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[83], relativo a la obligación de los estados parte de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos.[84] En pronunciamientos ulteriores, la Corporación manifestó que la tutela contra providencias judiciales contribuye a la unificación de la jurisprudencia nacional en materia de derechos fundamentales[85]: dada la indeterminación característica de las cláusulas de derecho fundamental[86] y la obligación de las autoridades judiciales de aplicarlos directamente en todo tipo de procesos en virtud del carácter normativo de la Constitución Política, la tutela contra providencias judiciales permite que el órgano de cierre de la jurisdicción reduzca la dispersión interpretativa y contribuya de esa forma a la realización del principio de igualdad en la aplicación de los derechos constitucionales.[87] 20.2. En ese orden de ideas, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las siguientes condiciones formales de procedibilidad:[88] (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[89]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.[90] 20.3. En cuanto a las causales materiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala Plena[91] identificó las siguientes: defecto orgánico,[92] sustantivo[93], procedimental[94] o fáctico[95]; error inducido[96]; decisión sin motivación[97]; desconocimiento del precedente constitucional[98]; y violación directa a la constitución.[99] Con todo, debe advertirse que estas causales no suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la corrección de los fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un mecanismo para controvertir la validez constitucional de una providencia, pues la tutela sólo prospera en caso de que se acredite la violación o amenaza a los derechos fundamentales. Por ello, es requisito sine qua non de procedencia de la acción que se demuestre la necesidad de una intervención del juez constitucional para proteger esos derechos. Las casuales de procedencia son únicamente los cauces argumentativos para sustentar esa violación. 20.4. Finalmente, es importante señalar que, en relación con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre estas, pues a manera de ilustración, resulta claro que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[100]. 20.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres condiciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales.[101] Defecto sustantivo por interpretación errónea. Breve caracterización.[102] 21. Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En tal sentido, expresó la Corte en sentencia T-462 de 2003 [MP. Eduardo Montealegre Lynett]: “… una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador[103], (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[104] (interpretación contra leg...

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