T-120-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-120/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Suspensión de jueza en
proceso disciplinario por una supuesta intervención injustificada en la
valoración de las pruebas e interpretación de las normas sustantivas en un
proceso de alimentos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO
SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en
las cuales puede incurrir la autoridad judicial
Esta Corporación ha
caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro
en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y
aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez.
Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe
tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de
un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos
constitucionales. En relación con el defecto sustantivo por interpretación
errónea de las disposiciones jurídicas, debe advertirse que es un
supuesto particularmente restringido de procedencia de la tutela por defecto
sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretación
de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los
principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, al aplicar los
textos legales, el juez se enfrenta a diversas posibilidades
hermenéuticas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la
“correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico. El
funcionario judicial, al administrar justicia, debe estar a salvo de
injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción debida al
orden jurídico
PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Potestad disciplinaria del Estado
No es posible ejercer
control disciplinario sobre el contenido o sentido de las decisiones
judiciales. Con todo, la regla no es inderrotable. La Corporación ha
expresado que, de manera absolutamente excepcional, cuando la discrecionalidad
judicial se transforma en arbitrariedad o se profieren decisiones por completo
incompatibles con los principios de la interpretación razonable, generando con
ello una lesión a los principios de la administración de justicia, es posible
que la potestad disciplinaria pueda ocuparse del contenido de decisiones
judiciales que de forma evidente y protuberante infrinjan la Constitución y las
leyes; o se traduzcan en una extralimitación en el ejercicio de las funciones
asignadas al funcionario judicial.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Las autoridades disciplinarias
convirtieron el ejercicio de la autonomía en falta disciplinaria
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Defecto sustantivo en tanto impusieron una
sanción a una funcionaria judicial por hechos y actuaciones que se hallaban
cobijados por su autonomía e independencia
Referencia:
Expediente T-4081328
Acción de tutela presentada por Iris Gärtner
Echeverry contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Risaralda y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce
(2014).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 8 de febrero de 2012 y, en
segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, el 20 de junio de 2012, con ocasión de la acción de
tutela instaurada por Iris Gärtner Echeverry contra dichas instituciones
judiciales.[1]
I.
ANTECEDENTES
Iris Gärtner Echeverry interpuso acción de tutela
contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda y la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Considera que las providencias expedidas por las
autoridades judiciales mencionadas dentro del proceso disciplinario adelantado en
su contra por presunta violación del deber previsto en el artículo 153 de la
Ley 270 de 1996, asociada a la interpretación y aplicación de los artículos 70 (incisos
4º y 5º) y 537 (incisos 1º y 2º) del derogado Código de Procedimiento Civil y
196 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con base en las cuales se
juzgaron sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo promovido ante su
Despacho por Gloria Nancy Medina Ramírez contra Feliciano Rivas, desconocieron
su derecho fundamental al debido proceso, y adolecen de defectos fáctico, sustantivo
y de ausencia de motivación.
A continuación se hará un recuento de los hechos y
argumentos expuestos en la demanda, la intervención de las autoridades
accionadas, y los fallos objeto de revisión.
Antecedentes fácticos y jurídicos de la
demanda.
Con propósitos de claridad expositiva, los
antecedentes se dividen en tres acápites. En primer lugar, se relatarán las
actuaciones del proceso de regulación de cuota alimentaria; posteriormente, las
incidencias del proceso ejecutivo iniciado para el cobro de las costas del
primer proceso; y, en tercer término, se describirán las actuaciones adelantadas
dentro del proceso disciplinario que culminó con sentencia sancionatoria contra
la peticionaria.
Proceso de regulación de cuota alimentaria
1. La señora Iris Gärtner Echeverry se
desempeñó como Jueza Primera de Familia de Pereira desde el 1º de abril de mil
novecientos noventa y cinco (1995) hasta el 1º de junio de dos mil doce (2012).
2. En ejercicio de sus funciones le
correspondió conocer del proceso de regulación de cuota alimentaria[2]
instaurado por Feliciano Rivas, quien fue representado por Abelardo Aristizábal
Zuluaga, en contra de la menor Natalia Rivas Medina, procesalmente representada
por Gloria Nancy Medina Ramírez.[3]
3. La señora Gloria Nancy Medina Ramírez,
demandada en el mencionado proceso, confirió poder a la abogada Amparo del
Socorro Rodríguez Guerrero para que la representara dentro del mismo. El
mandato le otorgaba, entre otras, las facultades contenidas en el artículo 70
del Código de Procedimiento Civil, en especial las de “transigir, recibir,
conciliar, desistir, sustituir, reasumir, proponer excepciones, pedir y aportar
pruebas, y en general hacer todo lo que más convenga a la defensa de los
intereses de mi hija”.[4]
4. Una vez surtido el procedimiento
respectivo, en la sentencia del 25 de febrero de 2010, suscrita por la Jueza
Primera de Familia de Pereira, se dispuso negar las pretensiones de la demanda
y condenar en costas a la parte demandante.[5]
5. En auto de 26 de febrero de 2010, la
Jueza Iris Gärtner Echeverry ordenó la liquidación de las costas y tasó las
agencias en derecho por un valor de $ 772.500.oo pesos[6]. A su turno, por
auto de 2 de marzo de 2010, el Secretario del Juzgado puso a disposición de las
partes la liquidación de costas, suma aprobada el 10 de marzo siguiente,
al no ser objetada por las partes.[7]
Proceso ejecutivo para el cobro de las
costas
6. Al no percibir el pago de las costas
derivadas del proceso de regulación de cuota alimentaria, la abogada Amparo del
Socorro Rodríguez Guerrero, actuando como apoderada judicial de la señora
Gloria Nancy Medina Ramírez, solicitó ante el Juzgado Primero de Familia de
Pereira librar mandamiento de pago contra el señor Feliciano Rivas.[8]
7. Mediante auto de 25 de marzo de 2010, el
Juzgado Primero de Familia de Pereira libró mandamiento de pago a favor de la
señora Gloria Nancy Medina Ramírez y en contra del señor Feliciano Rivas.[9]
Al no verificarse el pago, el 23 de abril de 2010 profirió sentencia, en la que
se ordenó continuar con el trámite, liquidar el crédito con sus respectivos
intereses y condenar en costas a la parte ejecutada y a favor de la ejecutante.[10]
8. En auto de 3 de mayo de 2010, la Jueza
Primera de Familia ordenó efectuar liquidación de las costas dentro del proceso
ejecutivo, y tasó las agencias en derecho en $54.040.oo pesos[11]. Luego de
poner a disposición de las partes la liquidación, estas fueron aprobadas
mediante auto del 11 de mayo de 2010[12].
9. En memorial radicado en la Secretaría
del Juzgado Primero Familia de Pereira el 4 de mayo de 2010, la abogada Amparo
del Socorro Rodríguez manifestó: “me dirijo a usted muy respetuosamente para
explicarle lo que ha pasado con el proceso ejecutivo, el cual me equivoqué al
instaurarlo en nombre de mi procurada la señora Gloria Nancy Medina y no a
nombre propio como es el caso y lo justo, en vista de que las agencias en
derecho le corresponden al apoderado, tal como lo dice el artículo 164 del
Código de Procedimiento Civil (…)”. En consecuencia, solicitó al Juzgado
autorizar “que los títulos que salgan a nombre de la señora Gloria Nancy
Medina, demandada en dicho proceso, por concepto de Agencias en Derecho (…)
sean entregados a mi nombre y no a mi procurada”. Aclaró que su
representada confirió “un poder donde ordena en una de las facultades para
conmigo: es la de RECIBIR, por lo tanto no necesito autorización para esta
facultad”.[13]
10. El 14 de mayo de 2010 la abogada Amparo
del Socorro Rodríguez presentó una solicitud de terminación del proceso ejecutivo,
argumentando la existencia de un acuerdo entre las partes. Asimismo, solicitó
ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, que consistían en el
embargo y retención del salario del señor Feliciano Rivas.[14]
11. En providencia del 26 de mayo de 2010, la
Jueza denegó las solicitudes formuladas por la abogada, argumentando que (i)
las agencias en derecho corresponden al abogado litigante, únicamente en los
casos en que opera el amparo de pobreza; (ii) para recibir sumas dinerarias es
necesario que en el poder conste facultad expresa en este sentido; y (iii) para
finalizar el proceso en curso resultaba necesario aportar el acuerdo firmado
por las partes.[15]
12. El 3 de junio de 2010, la abogada
Amparo Rodríguez solicitó de nuevo la terminación del proceso, argumentando el pago
total de la obligación por parte del demandado; requirió también el
levantamiento de las medidas cautelares y la entrega al demandado de los
títulos judiciales que se encontraran a órdenes del Despacho.[16]
13. Al día siguiente -4 de junio de 2010-,
la señora Gloria Nancy Medina presentó un escrito manifestando su desacuerdo
con la entrega de los títulos a la abogada Amparo Rodríguez, alegando no haber
llegado a ningún acuerdo con su apoderada, a quien ya le habría pagado la suma
de $200.000.oo por honorarios. Concluyó su escrito, señalando: “No estoy de
acuerdo que se le entregue la plata a la doctora por que (sic)
legalmente me corresponde”.[17]
14. Mediante auto de 8 de junio de 2010, la
Jueza Primera de Familia de Pereira denegó nuevamente la solicitud de
terminación del proceso elevada por la abogada Amparo Rodríguez, señalando que (i)
el memorial donde se solicita la terminación del proceso por pago total de la
obligación no fue suscrito por Gloria Nancy Medina Ramírez, demandante en el
proceso ejecutivo, quien (ii) por el contrario, manifestó no haber llegado a
ningún acuerdo sobre el cobro de las costas y que esa suma le pertenecía, pues
ya había pagado los honorarios a su apoderada. Recalcó que (iii) no había
recibido el pago de las costas.[18]
15. Por auto del 18 de junio de 2010, la
Jueza Primera de Familia de Pereira ordenó la liquidación del crédito
respectivo. Una vez efectuada, el 22 de junio se puso a disposición de las
partes y el 30 de junio siguiente se le impartió aprobación, ordenando entregar
a la parte ejecutante los dineros que a la fecha se encontraren consignados y
los que fueran reportados en lo sucesivo, hasta la concurrencia del valor
liquidado[19].
16. El 1º de julio de 2010 el señor
Feliciano Rivas presentó un escrito al Juzgado Primero de Familia de Pereira,
solicitando la entrega de los títulos. Anexó un recibo de pago por $300.000.oo
a la abogada Amparo del Socorro Rodríguez, y comprobantes de nómina en los que
consta le fueron efectuadas dos retenciones salariales por valor de $154.397.oo
cada una.[20]
17. El 7 de julio de 2010 los abogados
Abelardo Aristizábal Zuluaga y Amparo Rodríguez, apoderados de las partes en el
proceso ejecutivo, presentaron de manera conjunta una solicitud de terminación
del proceso por pago de la obligación. Explicaron que (i) la abogada Amparo Rodríguez
le informó por vía telefónica al señor Feliciano Rivas que si le cancelaba
directamente $300.000.oo pesos, ella daba por terminado el proceso; (ii) el
abogado Aristizábal Zuluaga elaboró el documento en el que se solicitaba la
terminación por pago, tras verificar que el poder otorgado a Amparo Rodríguez
comprendía la facultad para recibir; (iii) sumados los $300.000.oo entregados
a la abogada, una consignación hecha al Banco Agrario por $230.000.oo y las dos
retenciones salariales, cada una por valor de $154.397.oo, los abogados
señalaron que el señor Feliciano Rivas ya había cancelado la suma de
838.794.oo, correspondiente al pago total de la obligación.[21]
18. El día 13 de julio de 2010, la abogada
Amparo Rodríguez Guerrero solicitó de nuevo la terminación del proceso por pago
total de la obligación. Reiteró que, según lo establecido en el artículo 70 del
Código de Procedimiento Civil, le fueron conferidas facultades para transigir,
recibir, conciliar, desistir y reasumir.[22]
19. En providencia del 19 de julio de 2010,
la Jueza Primera de Familia de Pereira negó la solicitud. Sostuvo que para
acceder a la petición de terminación del proceso, resultaba preciso acreditar
el pago de la totalidad de la obligación, lo que no ocurrió en el caso en estudio,
puesto que no es posible tener en cuenta sumas que no obran en el proceso, y
respecto de las cuales no existe constancia que hayan sido recibidas a satisfacción
por la ejecutante. Señaló que al no existir poder que faculte de manera
expresa a la abogada Rodríguez para recibir sumas dinerarias, y en cambio al obrar
constancia de su poderdante en el sentido de estar en desacuerdo con la entrega
de dinero a su procuradora, no era posible tener en cuenta la suma cancelada a
la abogada como parte del pago de la obligación.[23]
20. Mediante constancia secretarial del 8
de septiembre de 2010 se acreditó el pago total de la obligación, razón por la
cual, en auto de la misma fecha, la Jueza Primera de Familia de Pereira dio por
terminado el proceso, levantó las medidas cautelares y ordenó la entrega de los
títulos al demandado.[24]
Proceso disciplinario adelantado contra la
Jueza Iris Gärtner Echeverry
21. El 28 de julio de 2010, el señor
Feliciano Rivas, a través de su apoderado, formuló una queja disciplinaria en
contra de la abogada Amparo del Socorro Rodríguez, a raíz de su actuación en el
proceso ejecutivo instaurado por Gloria Nancy Medina en contra de Feliciano Rivas.[25]
Correspondió su trámite a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Risaralda.[26]
22. El 18 de febrero de 2011, en la
audiencia de juzgamiento del proceso adelantado en contra de la abogada Amparo
Rodríguez, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Risaralda, el Magistrado Sustanciador,[27]
atendiendo la solicitud formulada por el agente del Ministerio Público, dispuso
la remisión de copias para investigar a la Jueza Primera de Familia de Pereira.[28]
Entretanto, en sentencia del 16 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, absolvió a
la abogada Amparo del Socorro Rodríguez.[29]
23. El 2 de marzo de 2011, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda
dispuso abrir indagación preliminar en contra de Iris Gärtner Echeverry, en
expediente radicado bajo el número 2011-0082[30].
Luego de recibir un memorial de la funcionaria investigada, que fue tenido como
versión libre,[31]
y evacuadas las pruebas ordenadas en la providencia anterior, el Tribunal
declaró la apertura de la investigación disciplinaria (auto del 26 de mayo de 2011[32]).
24. En los escritos presentados en
ejercicio de su derecho de defensa, la Jueza Iris Gärtner Echeverry solicitó poner
fin a la investigación disciplinaria, argumentando que (i) al resolver las
solicitudes presentadas por la abogada Rodríguez Guerrero dio aplicación a lo
previsto en los artículos 70 del Código de Procedimiento Civil y 1640 del
Código Civil, según los cuales la facultad genérica de “recibir” no es
extensiva al cobro de sumas de dinero, e igualmente tuvo en cuenta que el
artículo 164, invocado por la abogada como sustento de su pretensión, sólo se
aplica en los casos de amparo de pobreza; (ii) la parte a quien esta abogada
representaba dentro del proceso manifestó que no había autorizado a su abogada
para recibir sumas de dinero; (iii) el acuerdo de pago presentado por el abogado
del señor Feliciano Rivas no estaba suscrito por las partes; (iv) en la
resolución de esta controversia actuó conforme a las facultades conferidas por
el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil para prevenir conductas
contrarias a la lealtad, probidad, buena fe o que pudieran ser constitutivas de
fraude; (v) si las partes querían dar por terminado el proceso por acuerdo, o pago
de la obligación, debía hallarse aprobado por las partes, especialmente por
Gloria Nancy Medina Ramírez.[33]
25. La fase de investigación fue cerrada mediante
auto de 12 de agosto de 2011[34]
y, con posterioridad, el 12 de octubre del mismo año, el Consejo Seccional de
la Judicatura de Risaralda Sala Disciplinaria, imputó a la Jueza Iris Gärtner
Echeverry los siguientes cargos: “conducta grave y culposa, que tipifica
infracción al Deber previsto en el Art. 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1.996,
por inobservancia de los artículos 70, 519, 537 y 687 N° 3, y en consonancia
con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002…”.[35]
26. El 9 de noviembre de 2011, el apoderado
de Jueza investigada, dio respuesta a los cargos presentados y solicitó la
preclusión de la investigación, para lo cual presentó argumentos que
justificaban el proceder de la funcionaria en cada una de las actuaciones
procesales objeto de controversia y expuso las razones por las cuales no
existió infracción de las normas relacionadas en el pliego de cargos.[36]
Estos argumentos fueron reiterados y ampliados en los alegatos de conclusión
presentados el 6 de diciembre siguiente.[37]
27. En sentencia del 8 de febrero de 2012,
la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Risaralda profirió
sentencia de primera instancia, en la que decidió sancionar a la Jueza Iris Gärtner
Echeverry con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, al hallarla
responsable de infringir, de manera grave y culposa, el deber previsto en el
artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, así como por desconocer las
normas contempladas en los artículos 70 incisos 4 y 5, y 537 incisos 1 y 2, del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 de la ley
734 de 2002.[38]
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda llegó a esta conclusión luego
de considerar que las razones esgrimidas por la jueza que retardaron la
terminación del proceso, son violatorias de la ley y arbitrarias,[39]
pues estimó que el artículo 1640 del Código Civil no dispone que la facultad de
recibir dineros requiere de una cláusula expresa y específica, ya que la norma
se limita a decir que el poder por sí solo comporta la facultad para recibir,
independientemente de que el pago corresponda a sumas de dinero.[40]
Esa interpretación, se afirma en la
sentencia, es concordante con los incisos 4º y 5º del artículo 70 del Código de
Procedimiento Civil. El primero, dispone las facultades que el poder otorga por
sí solo; y el segundo se refiere a la necesidad de expresar la facultad de
recibir para que ésta se inserte en las actuaciones permitidas del apoderado,
sin que limite tal facultad a la de recibir bienes o servicios diferentes al
dinero.[41]
Sobre las actuaciones desplegadas por la
Jueza, el Tribunal consideró que (i) antes de la solicitud conjunta de
terminación del proceso, la conducta de la jueza tendría alguna justificación,
pues sería hasta cierto punto razonable que la solicitud de terminación por
pago de la obligación o transacción, se resolviera negativamente mientras se
demostraba la existencia del pago o el acuerdo[42].
Pero, después de la solicitud conjunta, debió ordenar la terminación del proceso[43];
(ii) la decisión no podía ampararse en la revocación de la facultad para
recibir, pues el dinero había sido entregado a la abogada cuando el poder estaba
vigente, de tal forma que la manifestación de la poderdante no podría afectar
conductas previas, sin vulnerar derechos de otras personas, como ocurrió al no
tener en cuenta los $ 300.000.oo recibidos por la apoderada[44]; (iii) el precedente
invocado por el abogado de la Jueza Gärtner Echeverry no es aplicable al caso
concreto, en tanto no fue empleado por su representada para sustentar las
decisiones objeto de controversia y además presenta algunas diferencias con los
hechos del presente caso.[45]
28. El abogado de la funcionaria interpuso
recurso de apelación contra la sentencia,[46]
solicitando la revocatoria de la sanción impuesta. Esta petición fue
coadyuvada, a su vez, por el Procurador Judicial 151 de Pereira,[47]
el abogado de la disciplinada,[48]
y la propia funcionaria coadyuvó la apelación,[49]
exponiendo las razones por las cuales debía ser absuelta.
29. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 20 de junio de 2012, con
ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, confirmó la sanción
impuesta a la Jueza Gärtner Echeverry.
Sostuvo que: (i) la Jueza en su momento no
motivó su negativa a la solicitud de retiro de la demanda, formulada por la
apoderada, invocando el incumplimiento de los requisitos del artículo 88 del
Código de Procedimiento Civil; (ii) tanto la transacción, como el pago de la
suma de dinero a la apoderada, y la primera solicitud de terminación del
proceso se llevaron a cabo en vigencia de un poder que la facultó para realizar
estos dos actos; (iii) la manifestación de la ejecutante en el sentido de no
autorizar a su abogada para recibir sumas de dinero no cumple los requisitos
para considerarse una revocatoria expresa, ya que esta debe cumplir lo establecido
en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; (iv) no resultaba válido
exigir la celebración de un mandato paralelo que facultara a la abogada para
recibir sumas de dinero, pues la relación entre poderdante y apoderado está
enmarcada por la buena fe.[50]
Una de las magistradas que conforman la
Sala,[51]
salvó su voto por considerar que: (i) la decisión de la Jueza de no acceder a
la entrega del título judicial que representaba las costas no evidenció la intención
de violar la ley o infringir los deberes del cargo, sino la de proteger los
derechos del menor acreedor de la obligación; (ii) la transacción suscrita por
los apoderados judiciales de las partes no significaba que la abogada Amparo
Rodríguez estuviera legitimada para solicitar la entrega de las costas; (iii) como
no se había terminado el proceso, la Jueza podía tratar de aclarar las dudas
que tuviese, no solo en virtud de la independencia judicial, sino considerando
también que las decisiones no fueron recurridas.[52]
30. Una vez ejecutoriada la decisión, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Risaralda, en auto del 12 de septiembre de 2012, con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, ordenó convertir la sanción de
suspensión de un (1) mes por el equivalente al salario que devengaba al momento
de los hechos, debido a que para ese momento no era posible ejecutar la
suspensión, pues la funcionaria había cesado en sus funciones.[53]
Argumentos de la accionante
31. A partir de los hechos expuestos, la
señora Iris Gärtner Echeverry solicitó al juez de tutela amparar el derecho
fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejar sin efectos: (i) la
sentencia proferida en primera instancia, el 8 de febrero de 2012, por la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda; (ii) la
sentencia del 20 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la anterior;
(iii) la providencia del 12 de septiembre de 2012, de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que ordenó
la conversión de la sanción de suspensión en multa, debido a que en las tres
decisiones ambos cuerpos colegiados presuntamente incurrieron en
irregularidades, que llevaron a la violación de sus derechos constitucionales.
32. Tras argumentar que en el presente caso
se verifican los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela,
la peticionaria sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en tres
de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales: (i) defecto fáctico, (ii) defecto sustantivo y (iii) falta de
motivación, como se explica:
33. La accionante afirma que las providencias objeto
de controversia incurrieron en un defecto fáctico, por inadecuada valoración
de las pruebas, para lo cual argumenta que:
(i) No se tuvo en cuenta que las
respuestas dadas a las solicitudes de la apoderada de la ejecutante se
surtieron de manera pronta y cumplida, dentro de los términos legales, y sin
incurrir en actuaciones dilatorias; además, una vez verificado el pago de la
obligación se procedió a terminar el proceso[54].
(ii) La decisión de primera instancia
consideró probado que la solicitud de la apoderada Amparo Rodríguez se
negó desconociendo su facultad para recibir. Este argumento es falso,
pues desconoce que cada uno de los autos proferidos tiene su exposición de
motivos, en los que se explica el sentido de la decisión. Además, el juez
disciplinario hizo caso omiso del marco del proceso en que se concedió la
facultad de recibir; pasó por alto que la apoderada afirmaba actuar en su
propio nombre, y no en representación de un tercero, solicitando el dinero para
sí misma, y no para su poderdante; ignoró la existencia de indicios y de un
memorial suscrito por la ejecutante, que desvirtuaban el conocimiento y
aprobación del acuerdo; y desconoció que el pago de la suma de dinero por parte
del señor Feliciano Rivas a la apoderada constituyó pago a un tercero, que no
libera de la obligación al ejecutado[55].
(iii) La decisión de segunda instancia consideró
probado que la solicitud de la apoderada de terminar el proceso se basó en apreciaciones
subjetivas sobre la revocatoria del poder. Esa afirmación no tiene en cuenta
los indicios que apuntaban a señalar que la apoderada actuaba por fuera del
ámbito del mandato, tales como: la manifestación expresa de la ejecutante
desautorizando a su apoderada para recibir las sumas que reclamaba para sí; el
denominar la actuación “Proceso Ejecutivo: Cobro de Honorarios”, con
fundamento en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil (aplicable solo
en casos de amparo de pobreza); la manifestación de la abogada en el sentido de
que había cometido un error al haber instaurado el proceso en nombre de su
representada y no en nombre propio; que el presunto acuerdo que se aportó al
expediente no se encontraba suscrito, y contrastaba con la manifestación en
contrario efectuada por la parte ejecutante, Gloria Nancy Medina.[56]
34. La accionante afirma que la decisión judicial
objeto de controversia, incurre además en un defecto sustantivo, en
tanto:
(i) Se vulneran las normas que regulan la
facultad de recibir, previstas en los artículos 70 del Código de Procedimiento
Civil y 1640 del Código Civil, en tanto: en primer lugar, dicha facultad se
justifica en el derecho a la defensa del mandante y no, como lo sostiene el
juez de primera instancia, como “(…) una garantía para el pago de los
honorarios del apoderado frente a clientes mañosos, que nunca faltan,
que una vez terminada la gestión y recibido el producto de la misma, buscan la
forma de sustraerse a su obligación con el profesional del derecho o con quien
lo haya hecho”.
En el caso de estudio, la poderdante, Gloria
Nancy Medina ya había pagado a Amparo del Socorro Rodríguez sus honorarios, por
valor de $200.000.oo[57].
En segundo lugar, las sentencias exageran la facultad de recibir del apoderado,
la cual debe ser interpretada en el contexto del mandato que le fue otorgado y,
en todo caso, teniendo en cuenta que en forma alguna implica el desprendimiento
de las facultades que son inherentes al poderdante, pues lo único que se deriva
de ellas es la facultad de actuar “por” y “en representación” de
otro. Esas premisas se desconocen en este caso, pues las decisiones judiciales
contra las que se dirige la tutela ignoran las declaraciones de la poderdante
quien, por un lado, otorgó el poder dentro del proceso de reducción de cuota
alimentaria, no para el cobro de las costas o las agencias en derecho; y, de
otro lado, manifestó expresamente que no autorizaba a su apoderada para recibir
las sumas dinerarias por concepto de costas procesales[58].
(ii) Se desconocen las normas que regulan
el contenido de las costas y las agencias en derecho, establecidas en los
artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales
las costas tienen por finalidad “reconocer a la parte que no ha sido vencida
en el proceso los gastos en que debió incurrir (incluyendo el pago de los
honorarios del abogado), con ocasión de una demanda injustificada o carente de
sustento (…) presentada por quien es condenado al pago de dicho valor”. Y
se ignora que el único evento en que las costas se reconocen de manera directa
a favor del apoderado es cuando existe amparo de pobreza.[59]
(iii) Se trasgreden los principios
constitucionales de presunción de inocencia, debido proceso, contradicción y
defensa, al omitir el análisis y estudio integral de los argumentos presentados
en defensa de la funcionaria sancionada. También se transgrede el principio de
autonomía e independencia judicial, al convertir el proceso disciplinario en
una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales adversas a una de
las partes.[60]
35. Por último, alega que se configura la causal de
procedibilidad consistente en ausencia de motivación, en tanto no se dio
respuesta a los argumentos planteados por la defensa, ni se analizaron las
consideraciones del Ministerio Público.[61]
Trámite de la acción de tutela
36. La acción de tutela fue presentada ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual,
mediante auto del 23 de enero de 2013, dispuso enviar el expediente a la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, debido a la
inexistencia de las Salas Duales de Decisión previstas en la sentencia C-619 de
2012[62]
y en aras de garantizar el derecho a la doble instancia de la accionante.[63]
38. Dos magistrados[64]
se declararon impedidos para conocer de esta acción de tutela, debido a que
ellos suscribieron las actuaciones en primera instancia que son objeto de
controversia. En su lugar, fueron nombrados dos conjueces.[65]
Respuesta de las entidades accionadas.
38. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda
(Sala Disciplinaria) señaló que durante la actuación le fueron respetadas a la
accionante las garantías constitucionales al debido proceso, el derecho de
defensa y acceso a la justicia. Agregó que los hechos por los que fue
sancionada, el grado de responsabilidad y la afectación sustancial del deber
funcional, fueron establecidos de manera clara en todas las providencias. Por
tal razón, sostuvo que con la acción de tutela se pretende someter el asunto a
una tercera instancia, sin que se advierta vulneración de derecho fundamental
alguno. Y, en consecuencia, solicitó denegar el amparo impetrado.[66]
39. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante. Sostuvo que
la tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcional,
cuando se configura una vía de hecho, lo cual no ocurre en este caso, toda vez
que se dio respuesta cabal a los argumentos de la actora, tanto en primera como
en segunda instancia, y afirmó que aceptar que el juez de tutela invalide
providencias de otros jueces, se traduce en clara lesión de los principios de
autonomía e independencia del juzgador, lo que además desconoce los principios
de cosa juzgada, seguridad jurídica y desconcentración de la administración de
justicia.[67]
Sentencias objeto de revisión
Sentencia de tutela de primera instancia
40. En sentencia de 5 de marzo de 2013, el Consejo
Seccional de la Judicatura profirió el fallo de primera instancia, y resolvió
declarar improcedente la acción de tutela.
Sostuvo que en el presente caso, “lo que pretende
la accionante es revivir el debate jurídico y probatorio que se ventiló en el
proceso disciplinario, utilizando la jurisdicción constitucional como una
instancia más, para su nueva valoración, lo que no está permitido en sede de
tutela”, indicó que no existió defecto fáctico porque el análisis
probatorio fue conjunto y acorde a las reglas de la sana crítica. Tampoco se
presentó un defecto sustantivo, por cuanto fueron los argumentos de la defensa
orientados a establecer la necesidad de otorgar un poder expreso para recibir
sumas dinerarias y sobre la supuesta revocatoria de dicha la facultad para
recibir, fueron refutados. En apoyo de la interpretación adoptada al imponer la
sanción disciplinaria, citó la sentencia C-383 de 2005, donde se interpretó el
alcance de las facultades previstas en el artículo 70 del C. de Procedimiento
Civil.
Asimismo, fueron analizados los conceptos de autonomía
e independencia judicial, concluyendo que no son principios absolutos, pues se
desvanecen cuando corresponden a la actuación caprichosa del funcionario, por
fuera de una interpretación razonable de los textos legales. En definitiva, afirmó
que la sanción impuesta a la Jueza Gärtner Echeverry obedeció a que la
funcionaria exigió requisitos adicionales a los establecidos en la ley, como
condición para terminar el proceso, lo cual va en contravía de postulados
constitucionales. Por esa razón, fue una decisión razonable, que no presenta
defecto alguno, y está debidamente motivada.[68]
Impugnación
41. En escrito presentado el 13 de marzo de 2013, la
señora Iris Gärtner Echeverry impugnó la decisión constitucional de primera
instancia. Reafirmó los argumentos inicialmente planteados como fundamento del
amparo, y refutó la afirmación expuesta en la sentencia de primera instancia,
según la cual el único propósito de esta acción es revivir el debate del
proceso disciplinario. Señala que no pretende hacer uso del recurso de amparo
para revivir oportunidades procesales, sino para dejar sin efectos decisiones
que resultan contrarias a derecho.[69]
Sentencia de segunda instancia
42. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, con la intervención de conjueces, dictó sentencia de
segunda instancia el 22 de agosto de 2013. Revocó el fallo de primera instancia
que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo
solicitado.[70]
Sostuvo que no es viable cuestionar las decisiones de
los jueces a través de la acción de tutela, so pretexto de que la valoración de
las pruebas o la interpretación de las normas legales realizada por el
funcionario judicial es discutible.[71]
Manifestó que no existe defecto fáctico, pues “no se advierte la existencia
de un error grosero en la interpretación fáctico – jurídica realizada por el
Juez natural en lo disciplinario”, sino una recaudación adecuada de las
pruebas. Además, los argumentos de la accionante fueron debatidos y resueltos
de manera razonada.[72]
En relación con el defecto sustantivo, trascribió las
consideraciones de los jueces disciplinarios de cada instancia, para declarar
responsable a la juez, y concluyó que la competencia del juez de tutela es de
naturaleza residual y subsidiaria, de manera que no le corresponde inmiscuirse
en el debate sobre la responsabilidad, por ser asunto propio del proceso
disciplinario, salvo en casos de vía de hecho, donde procede el amparo tutelar.[73]
Frente a la infracción al principio de independencia
judicial, señaló que no es absoluto, pues la tarea de los funcionarios
judiciales debe ser ejercida en el marco del ordenamiento jurídico. Finalmente,
desestimó la existencia de una infracción al principio de igualdad, por cuanto
la accionante no aportó elementos para deducir que se le está dando un trato
discriminatorio respecto de otra persona que se encuentre en iguales
condiciones.[74]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
1. El juez de tutela cuenta con autonomía para definir
el problema jurídico, a partir de los hechos narrados en la demanda, la
contestación, y los argumentos jurídicos de las partes (T-110 de 2010). Esa
facultad se hace más amplia cuando la Corte Constitucional asume la función de
revisión, porque esta no se orienta exclusivamente a la solución de casos y
problemas concretos, sino que tiene un horizonte más amplio, asociado al
desarrollo y unificación de la jurisprudencia sobre derechos fundamentales.
2. La Jueza Iris Gärtner fue
declarada responsable disciplinariamente por incurrir en la falta de “incumpli[r]
los deberes y prohibiciones, [o incurrir] en las inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”, prevista
en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en relación con normas de derecho
civil y procesal civil relativas a la facultad para recibir, la
terminación del proceso por pago, y el levantamiento de medidas cautelares por
el pago de la obligación. La falta habría sido cometida durante el proceso
ejecutivo adelantado para el cobro de las costas ordenadas en trámite previo de
regulación de cuota alimentaria.
3. En concepto del Consejo Seccional
de la Judicatura de Risaralda, la accionante dilató el proceso ejecutivo,
estableciendo exigencias no previstas en la Ley para hacer efectivo el pago de
las costas a las que fue condenada la parte demandante, para que la abogada
Amparo Rodríguez recibiera el importe de ese concepto, al considerar que la
facultad para recibir dinero debe constar explícitamente en el poder, y
que no está incorporada en la potestad genérica de recibir.
4. A su turno, la peticionaria
plantea que su actuación se basó en diversas razones, todas de orden legal, y
acordes con su papel dentro del proceso civil. Esas razones se asocian a la
naturaleza del proceso (un ejecutivo para el cobro de las costas ordenadas en
un proceso previo de alimentos, a favor de la demandante y no de su apoderada),
a la intención de la abogada Amparo Rodríguez de obtener el pago de las costas
para sí, y en un conjunto de indicios que evidenciaban la ausencia de pago de
las costas a su verdadera acreedora.
Adujo que la facultad de recibir
no autoriza al apoderado para exigir el pago directo de sumas dinerarias, sino
que esa posibilidad debe ser expresamente consignada en el mandato, a partir de
una interpretación sistemática de los artículos 70 del CPC y 1640 del CC.
Añadió que existía una revocatoria expresa del poder otorgado por la Señora
Gloria Nancy Medina a la abogada Amparo Rodríguez, y que el acuerdo al que
llegaron entre los abogados del proceso de alimentos para terminar el proceso
ejecutivo, no fue conocido ni suscrito por la titular del derecho al pago de
costas (la Señora Nancy Medina), de manera que no podía dar lugar a la terminación
del proceso.
También señaló que cada uno de
los autos por los cuales se negó la solicitud de terminación del proceso se
basó en sus facultades como Directora del proceso, previstas en el artículo 37
del CPC, y sostuvo que las sentencias disciplinarias desconocieron el
significado de la condena en costas (artículos 392 y 393 del CC), y violaron
los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, así como
el derecho fundamental al debido proceso, en las facetas de presunción de inocencia,
contradicción y defensa. Por ese motivo, planteó la existencia de siete
defectos en las sentencias controvertidas, tres de ellos de carácter fáctico;
otros tres, de naturaleza sustantiva; y uno más por ausencia de motivación.
5. La peticionaria alegó en esa dirección, que las
sentencias cuestionadas incurrieron en defectos fácticos por (i) no considerar
la diligencia con la que actuó la Jueza Iris Gärtner en el proceso ejecutivo
que dio lugar a la investigación disciplinaria en su contra; (ii) desconocer la
motivación de cada uno de los autos en los que explicó su negativa a terminar
el proceso ejecutivo, y atribuirla a un desconocimiento de la facultad de recibir;
(iii) no tomar en cuenta la naturaleza del proceso en que se concedió esa facultad
de recibir, ni la conducta de la señora Gloria Nancy y su abogada Amparo
Rodríguez, así como un conjunto de indicios que desvirtuaban la existencia de
un acuerdo conocido y aceptado por la demandante para finalizar el proceso; y
(iii) concluir que esa la solicitud de terminar el proceso se negó con base en apreciaciones
subjetivas de la Jueza sobre la revocatoria del poder.
Planteó la existencia de un defecto sustantivo, derivado
de (i) la errónea interpretación y aplicación de los artículos 70 del Código de
Procedimiento Civil y 1640 del Código Civil, cuya interpretación sistemática
permite concluir que el poder para recibir sumas de dinero debe ser explícito,
y no está comprendido por la facultad genérica de recibir; (ii) el
desconocimiento sobre la regulación legal de las costas, prevista en los
artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se ordenan a
favor de la parte que no fue vencida en el proceso, y no de su apoderado; y
(iii) la violación de los principios de autonomía e independencia judicial, que
llevó a convertir el proceso disciplinario en tercera instancia.
Finalmente, argumentó que las sentencias cuestionadas
incurrieron en ausencia de motivación, al no responder sus argumentos de
defensa.
6. Para la Sala Primera, los distintos defectos
mencionados se asocian y conjugan en uno solo. El defecto sustantivo por
errónea interpretación o falta de aplicación de los principios de autonomía e
independencia judicial. Además, en virtud de las facultades extra y ultra
petita propias de la acción de tutela, es posible afirmar que ese defecto,
en tanto incide sobre normas constitucionales, podría haberse presentado junto
con la violación directa de la Carta y con un defecto sustantivo en la
interpretación y aplicación de las normas disciplinarias que sirvieron de
sustento a la sanción impuesta a la peticionaria.
7. Este enfoque amerita, sin embargo, mayor
ilustración. Un defecto fáctico se presenta cuando existe un error al momento
de determinar los hechos del caso, derivado de problemas asociados al decreto,
práctica y valoración de las pruebas. En esta oportunidad, sin embargo, no
parece haber ninguna controversia entre las partes sobre lo ocurrido en el
proceso ejecutivo para el cobro de las costas definidas en un trámite previo,
de regulación de cuota alimentaria. Es claro para la peticionaria y para las
autoridades judiciales accionadas que se presentaron diversas solicitudes de
terminación del proceso, principalmente por parte de la abogada Amparo
Rodríguez (una, en coadyuvancia con el apoderado del demandado), y que la peticionaria
las negó. Así, aunque en la demanda se plantea que el juez disciplinario no
tuvo en cuenta sus actuaciones al momento de sancionarla, lo que en realidad
ocurre es que el juez disciplinario censuró la manera en que interpretó la
facultad de “recibir”, asunto que no corresponde al concepto de defecto
fáctico.
8. Surge entonces en el proceso una discusión sobre
cómo deben calificarse normativamente esos hechos, que depende del alcance que
se le dé a conceptos e instituciones jurídicas, como el contrato de mandato
para la representación judicial y el alcance de la facultad para
‘recibir’; el significado de la condena en ‘costas’ procesales; la estructura del
proceso civil, y el papel del Juez como director del proceso; y otros, propios
del proceso ejecutivo, como la terminación por pago y el levantamiento de las
medidas cautelares de embargo y secuestro, por el mismo motivo.
9. Ello conduciría al escenario del defecto
sustantivo, surgido en la interpretación, aplicación o falta de aplicación de
las normas que regulan los aspectos recién citados. Pero abordar el estudio
desde ese punto de vista supone dos inconvenientes. Primero, que el juez
disciplinario es competente para interpretar y aplicar las normas
sancionatorias de los funcionarios sujetos a cada régimen de control, y no las
normas de derecho civil (procesales y sustantivas), de manera que resultaría
extraña la configuración de un defecto sustantivo en la aplicación de la ley
disciplinaria originado en la interpretación de la ley civil. Segundo, que
difícilmente la interpretación de cada una de esas normas posee relevancia
constitucional.
10. Así, por ejemplo, la discusión central de las
partes ha girado en torno al sentido de la facultad de recibir, cuya
definición escapa al ámbito de competencia del juez constitucional. La Sala
observa, con todo, que en la intervención de las partes accionadas se argumenta
que siguieron los conceptos vertidos por la Corte Constitucional en la
sentencia C-383 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis. Aclaración de voto Jaime
Araújo Rentería).
En esa sentencia se discutió si el artículo que exige que
en el poder se consagre expresamente la facultad para recibir para terminar un
proceso ejecutivo violaba el principio constitucional de buena fe. Ese problema
jurídico, propio del control abstracto de constitucionalidad, no tiene relación
alguna con el caso objeto de estudio, en el que una funcionaria judicial
planteó de qué forma debe constar esa facultad en el poder, y los jueces
disciplinarios hallaron errónea la alternativa que escogió. Por ese motivo, la
sentencia citada no es un precedente relevante para la solución del problema
planteado en esta oportunidad.
11. En consecuencia, para la Sala el problema de plena
relevancia constitucional que se evidencia en el caso concreto hace referencia
a la tensión constitucional que puede presentarse cuando la facultad de
controlar el adecuado ejercicio de una función esencial del Estado constitucional
de derecho, como la administración de justicia, incide en la independencia y la
autonomía que la Constitución reconoce a las y los operadores judiciales, como fundamento
del sistema democrático y presupuesto para que los jueces actúen como ‘contralores
de la convencionalidad, constitucionalidad y legalidad’[75] de
las decisiones adoptadas por otras autoridades públicas.
12. La decisión de adoptar el enfoque descrito no
implica que los demás argumentos presentados en la demanda y la contestación
sean irrelevantes en este proceso. Lo que ocurre es que su configuración (o no
configuración) depende directamente de lo que se concluya sobre los defectos
sustantivos y de eventual violación directa a la Constitución, descritos en el
considerando precedente.
13. En efecto, la comprensión de la autonomía e
independencia del juez, y la forma en que las partes conciben el proceso civil,
son los elementos centrales que permiten inferir si en este trámite el juez
disciplinario invadió el espacio propio de la interpretación de las normas y la
valoración de las pruebas que realiza el juez natural. Es decir, si los jueces
disciplinarios castigaron a la peticionaria, en razón al ejercicio de sus
funciones constitucionales, como se propone en la demanda de tutela.
La Sala en consecuencia analizará el caso concreto en
el marco de los límites que la Constitución impone al juez disciplinario al
momento de controlar la interpretación de la ley que asume el juez ordinario,
amparado por el margen de autonomía interpretativa y de valoración probatoria
que debe reconocerse a este último en virtud de las garantías de independencia
y autonomía con que la Constitución Política lo cobija.
14. Corresponde entonces a la
Sala determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior
de la Judicatura, al imponer la sanción de un mes de suspensión (posteriormente
modificada por multa equivalente a un mes de salario) violaron los derechos
fundamentales de la ciudadana –entonces Jueza de la República- Iris Gärtner,
por intervenir injustificadamente en la valoración de las pruebas e interpretación
de las normas sustantivas, que efectuó como juez natural del proceso correspondiente
al cobro ejecutivo de las costas ordenadas en un trámite de regulación de cuota
alimentaria; o si, por el contrario, los jueces disciplinarios actuaron
conforme sus potestades legales y constitucionales, dirigidas a garantizar el
adecuado ejercicio de la función judicial, y sancionar la desviación de los
mandatos que la orientan.
15. Para resolver el problema
planteado, la Sala (i) reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional
sobre la tutela contra providencias judiciales; (ii) se referirá al defecto
sustantivo, especialmente, en lo que toca a la interpretación de las
disposiciones jurídicas; (iii) recordará los precedentes relevantes en materia
de autonomía judicial; y, en ese marco, (iv) resolverá el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
16. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida
doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, basada en un equilibrio entre los principios de cosa juzgada,
autonomía e independencia judicial -de una parte-, y supremacía de la
Constitución y efectividad de los derechos constitucionales -de otro lado-.[76]
Ese equilibrio se logra defendiendo la firmeza de las
decisiones judiciales mediante requisitos formales y argumentativos mínimos,
destinados a eliminar discusiones propias de los procesos ordinarios en el
marco de la tutela, pero manteniendo, a la vez, la procedencia de la acción siempre
que se verifique una amenaza o violación de derechos fundamentales por parte de
una autoridad judicial.[77]
17. En ese sentido, desde la sentencia C-543 de 1992
la Corte censuró la utilización de la acción de tutela como recurso para
reabrir controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de
las disposiciones legales relevantes, pero manteniendo abierta la posibilidad
de interponer la acción cuando las sentencias constituyen actuaciones
arbitrarias y caprichosas de los jueces, por fuera de los cauces legales y por
lo tanto equivalentes a “vías de hecho judiciales”. En fallos
posteriores comenzó a definir los contornos de la “vía de hecho judicial”,
mediante las causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo,
defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto orgánico.[78]
18. A partir de nuevas exigencias de protección
elevadas por los peticionarios, a partir del año 2001 la Corporación comenzó a
evidenciar que, tanto las causales citadas como el concepto de “vía de
hecho”, resultaban insuficientes e inadecuados para abarcar todos los
supuestos en que un fallo judicial resulta incompatible con la eficacia de los
derechos fundamentales, debido a que no sólo el capricho y la arbitrariedad
judicial pueden derivar en una amenaza a intereses iusfundamentales[79].
En la sentencia SU-014 de 2001[80],
por ejemplo, la Corte constató que un fallo judicial puede violar tales
derechos por la incidencia de órganos estatales que impiden una clara
determinación de los hechos del caso, defecto conocido inicialmente como vía
de hecho por consecuencia y posteriormente como error inducido.
19. Posteriormente, la creciente fuerza de la
jurisprudencia como fuente de derecho y del precedente como razón de primer
orden para la adopción de decisiones judiciales, llevó a que la Corte
incorporara a las causales iniciales, típicamente relacionadas con la
aplicación de la ley escrita, defectos tales como el desconocimiento del
precedente[81],
o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial[82]
como fundamento legítimo para la presentación de tutelas contra providencias
judiciales.
20. En el fallo C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño), la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año
1992 en la materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra
providencia judicial, así como los requisitos formales y los supuestos
sustanciales o causales de procedencia de la tutela, cuando se dirige a
controvertir fallos judiciales.
20.1. Como fundamento normativo de procedencia de la
acción, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias
judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y
efectividad de los derechos constitucionales, a partir de los mandatos
normativos contenidos en los artículos 86 de la Constitución, que establece que
la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela procede frente a cualquier
autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[83],
relativo a la obligación de los estados parte de proveer un recurso efectivo
para la protección de los derechos humanos.[84]
En pronunciamientos ulteriores, la Corporación
manifestó que la tutela contra providencias judiciales contribuye a la
unificación de la jurisprudencia nacional en materia de derechos fundamentales[85]:
dada la indeterminación característica de las cláusulas de derecho fundamental[86]
y la obligación de las autoridades judiciales de aplicarlos directamente en
todo tipo de procesos en virtud del carácter normativo de la Constitución
Política, la tutela contra providencias judiciales permite que el órgano de
cierre de la jurisdicción reduzca la dispersión interpretativa y contribuya de
esa forma a la realización del principio de igualdad en la aplicación de los
derechos constitucionales.[87]
20.2. En ese orden de ideas, en la sentencia C-590 de
2005, la Corte estableció las siguientes condiciones formales de
procedibilidad:[88]
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia
constitucional[89];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla
con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal,
ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o
desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma
razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el
proceso judicial respectivo, si ello era posible, y (vi) que el fallo impugnado
no sea de tutela.[90]
20.3. En cuanto a las causales materiales de
procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala Plena[91]
identificó las siguientes: defecto orgánico,[92]
sustantivo[93],
procedimental[94]
o fáctico[95];
error inducido[96];
decisión sin motivación[97];
desconocimiento del precedente constitucional[98];
y violación directa a la constitución.[99]
Con todo, debe advertirse que estas causales no
suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la corrección de los
fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un mecanismo para
controvertir la validez constitucional de una providencia, pues la tutela sólo
prospera en caso de que se acredite la violación o amenaza a los derechos
fundamentales. Por ello, es requisito sine qua non de procedencia de la
acción que se demuestre la necesidad de una intervención del juez
constitucional para proteger esos derechos. Las casuales de procedencia son
únicamente los cauces argumentativos para sustentar esa violación.
20.4. Finalmente, es importante señalar que, en
relación con las causales de procedencia de la tutela contra providencia
judicial, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre
estas, pues a manera de ilustración, resulta claro que la aplicación de una
norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional
pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta
de apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta
de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un
caso específico[100].
20.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes,
para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una
sentencia judicial, es preciso que concurran tres condiciones: (i) el
cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia
de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación
para hacer procedente el amparo material y, (iii) la necesidad de intervención
del juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales.[101]
Defecto sustantivo por interpretación
errónea. Breve caracterización.[102]
21. Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo
como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial,
originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas
al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la
procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta
trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la
efectividad de los derechos constitucionales. En tal sentido, expresó la Corte
en sentencia T-462 de 2003 [MP. Eduardo Montealegre Lynett]:
“… una providencia judicial adolece de un
defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente
inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador[103], (ii)
cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce
a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable
por tratarse de una interpretación contraevidente[104]
(interpretación contra
leg...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.