Sentencia T-120 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-120-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-120/12 ACCION DE TUTELA PARA LIMITAR LA FACULTAD DE LA ADMINISTRACION DE DEMANDAR EN ACCION DE LESIVIDAD APLICACION DEL FENOMENO DE PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA FRENTE A UN DECRETO PRESIDENCIAL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Acude a la jurisdicción con el fin que se estudie la legalidad del porcentaje que reconoció a los ahora demandantes a título de reajuste especial por ser exparlamentarios pensionados antes de la Ley 4 de 1992 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reclamar el reajuste adecuado de la mesada pensional/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REAJUSTE DE MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio ante ineficacia o falta de agilidad del medio ordinario o ante existencia de un perjuicio irremediable A manera de conclusión sobre el tema, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el reajuste adecuado de una mesada pensional. Excepcionalmente la misma procede como mecanismo transitorio ante la ineficacia o falta de agilidad del medio ordinario de defensa judicial, o ante la existencia de un perjuicio irremediable debidamente probado. Para que esa procedencia excepcional se habilite, se debe haber verificado el cumplimiento de las subreglas esbozadas en la sentencia T-526 de 2010, y solo si las mismas se encuentran satisfechas, es posible analizar la ocurrencia de una vía de hecho administrativa vulneradora de derechos fundamentales. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Estudio sobre el reajuste especial/REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Diferenciación entre el grupo de Congresistas que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 y los que estando activos se pensionaron después del 18 de mayo de 1992 La Sala concluye que dentro del régimen prestacional de los miembros del Congreso de la República, es constitucionalmente admisible diferenciar, por los criterios temporal y objetivo explicados, dos grupos: de un lado, los parlamentarios que adquirieron su derecho o se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, y del otro, aquellos que estando activos se pensionen después del 18 de mayo de 1992. Con el ánimo de compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones de los parlamentarios del primer grupo en mención y de zanjar la desproporción existente en materia pensional entre ambos grupos, a aquellos se les reconoció, por una sola vez, un reajuste especial de tal manera que sus pensiones alcancen el valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en ejercicio en el año 1994. Para el segundo grupo de congresistas, se aplica el porcentaje del 75% que consagra la Ley 4ª de 1992. JUEZ DE TUTELA-No puede limitar facultad que tiene la administración de demandar sus propios actos en acción de lesividad A modo de conclusión frente al tema, la Sala considera que el juez de tutela no puede limitar la facultad que tiene la Administración de demandar en cualquier tiempo sus propios actos mediante los cuales reconoció prestaciones periódicas a un particular, ya que la ley la habilita para incoar la respectiva acción de lesividad en defensa del patrimonio común, con el fin de que sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que los analice y resuelva si los mismos se encuentran ajustados al marco de legalidad que rige la materia prestacional. Con el ejercicio de dicha acción la Administración no incurre en abuso del derecho, en desconocimiento del acto propio o en vulneración de derechos adquiridos, toda vez que somete el estudio del caso a la autoridad judicial, sin desconocer arbitrariamente los derechos que le asisten al particular. Por consiguiente, se debe dejar actuar al juez natural, siendo el proceso judicial el escenario donde las partes expongan sus argumentos para mantener o anular determinado acto administrativo PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS E IMPOSIBILIDAD DE DECLARARLA POR PARTE DEL JUEZ DE TUTELA La Sala estima que (i) excepcionalmente los actos administrativos pueden perder su fuerza ejecutoria si se configura alguna de las causales taxativas descritas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; (ii) el reconocimiento de tal pérdida de ejecutoria opera en sede administrativa, bien sea de oficio por quien profirió el acto o por solicitud expresa a título de excepción del interesado; (iii) el acto que acoge cualquiera de las causales de pérdida de ejecutoria de un acto administrativo, es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y, (iv) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la aplicación de alguna de las causales que motivan la pérdida de ejecutoria de un acto administrativo, ya que la ley asigna un competente para ello. ACCION DE TUTELA PARA CUESTIONAR ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGO RELIQUIDACION PENSIONAL-Caso en que a los actores no se les han desmejorado sus condiciones pensionales Resulta claro que a los actores no se les ha desmejorado sus condiciones pensionales, cuentan con un medio de defensa donde pueden hacer valer su derecho al reajuste especial en el porcentaje que estimen debe ser mantenido y sus casos no se enmarcan dentro de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes de intervención por parte del juez constitucional. Es más, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República con su actuar no ha incurrido en vía de hecho alguna; por el contrario, las posturas que ha asumido en las diferentes demandas de lesividad están, en los parámetros básicos, acordes con la diferenciación de grupos de congresistas que ha elaborado esta Corporación y con el porcentaje trazado en el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, por lo cual tampoco existe un menoscabo del derecho a la igualdad. Entonces, se repite, la tutela se torna improcedente. Referencia: expedientes T-3198142 y T-3221983. Acciones de tutela instauradas por Hilda Beatriz Martínez de Jaramillo contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, y por Napoleón Peralta Barrera - Presidente de la Asociación de Parlamentarios Pensionados “ANPRE” y otros contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 22 de junio de 2011, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 27 de julio de la misma anualidad; y, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el 1° de julio de 2011, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto del mismo año, que resolvieron las acciones de tutela formuladas por Hilda Beatriz Martínez de Jaramillo y, Napoleón Peralta Barrera - Presidente de la Asociación de Parlamentarios Pensionados “ANPRE” y otros, ambas contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. I. CUESTIONES PREVIAS La Sala Nueve de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de septiembre de 2011, decidió acumular los expedientes T-3198142 y T-3221983 al considerar que presentaban unidad de materia, para que fueren revisados y fallados en una sola sentencia. Así mismo, la Sala Diez de Selección de esta Corporación, mediante auto del 13 de octubre de 2011, decidió acumular los expedientes T-3172275 y T-3221983 al considerar que presentaban unidad de materia, para que fueren revisados y fallados en una sola sentencia. Posteriormente, esta Sala de Revisión luego de analizar los expedientes citados, observó que la unidad de materia advertida por las Salas de Selección es aparente respecto de los dos grupos de expedientes acumulados. En efecto, aunque existe identidad temática en todos los expedientes antedichos, lo cierto es que los problemas jurídicos a tratar son diferentes, porque mientras que en los expedientes T-3198142 y T-3221983 se cuestionan actuaciones desplegadas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en los expedientes T-3205169 y T-3172275 la tutela se dirige contra providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado con ocasión del estudio de legalidad de los actos administrativos proferidos por tal Fondo. De esta forma, al ser diferentes las premisas a tratar y el análisis de procedencia de la acción de tutela en cada caso, esta Sala de Revisión mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011, desacumuló los expedientes T-3198142, T-3205169, T-3172275 y T-3221983, y dispuso la reagrupación y acumulación de los expedientes T-3198142 y T-3221983, para que sean fallados en una sola sentencia, a lo cual se procederá así: II. ANTECEDENTES 1. Hechos y acciones de tutela interpuestas 1.1. Expediente T-3198142 Por medio de apoderados judiciales, la señora Hilda Beatriz Martínez de Jaramillo, de 84 años de edad[1], presenta acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON”, al estimar conculcados sus derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al principio de favorabilidad laboral, por la errada liquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida como congresista de la República. Cuenta la actora que a través de la resolución No. 1049 del 10 de julio de 2006, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $23’000.718, fundamentándose para tal efecto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993[2]. No obstante, después de acreditar unos tiempos de servicio que antes no le habían sido contabilizados, narra la actora que procedió a devolver los dineros que recibió a título de indemnización sustitutiva y solicitó el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, a lo cual accedió el Fondo acusado mediante resolución No. 0719 del 17 de julio de 2009. Tal pensión se le otorgó a la actora desde el 27 de octubre de 2005, en cuantía de $4’201.280 y se le reconoció un retroactivo por la suma bruta de $252’376.056,91[3]. Señala que en la parte considerativa de la resolución No. 0719 del 17 de julio de 2009, el Fondo expresó con claridad cómo liquidó el monto de la pensión, para lo cual adujo que se tomó como base de liquidación el promedio devengado por la actora en su condición de Congresista en el último año comprendido entre el 20 de julio de 1989 y el 20 de julio de 1990, base que luego se actualizó a la fecha de inicio del disfrute efectivo de la prestación, es decir, 27 de octubre de 2005, por lo que se obtuvo un equivalente a $5’601.707,04 al cual se le aplicó el 75% del monto pensional de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, lo que arrojó como mesada pensional la suma de $4’201.280. La actora indica que el 29 de diciembre de 2010, radicó derecho de petición[4] ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación, “atendiendo a la necesidad de aplicar de manera correcta las normas atinentes al caso y tomar como base de liquidación el 75% de los ingresos mensuales promedio que devengaron por todo concepto los congresistas en servicio activo y en la fecha en que se decretó la prestación, tal como lo señala el parágrafo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5° y 6° del Decreto 1359 de 1993”. Concretamente, pidió que la cuantía de su pensión fuera reliquidada tomando como base el 75% del promedio de lo que por todo concepto recibe un congresista en ejercicio, al momento del reconocimiento de la prestación. Esgrime que mediante resolución No. 0558 del 9 de mayo de 2011[5], el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contestó negativamente su petición, arguyendo para tal efecto que la pensión se reconoció teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia C-608 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. Así, el Fondo le explicó a la actora que la mesada se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio que efectivamente prestó, valor que fue actualizado al 27 de octubre de 2005, fecha en que entró a disfrutar la pensión de jubilación. La accionante manifiesta su inconformidad frente a lo anterior, ya que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, los artículos 5° y 6° del Decreto 1359 de 1993, “la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”, lo que significa que para su caso corresponde al promedio mensual devengado por un congresista en el año 2005 y no entre los años 1989 y 1990 cuando ella laboró. Explica que si bien cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, cual es, acudir a las acciones contencioso administrativas para controvertir la resolución que le negó el reajuste pensional, en su caso las mismas no resultan eficientes por la demora que representa la obtención de una sentencia judicial definitoria de su situación. Así, estima que por tratarse de una persona de la tercera edad que supera la expectativa promedio de vida establecida por el DANE (72 años) y que padece problemas de salud[6], la tutela es el único medio eficaz para lograr un amparo definitivo en procura de salvaguardar los derechos fundamentales invocados, ya que de lo contrario, se le estaría causando un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, la actora solicita que de manera definitiva se dejen sin efectos jurídicos las resoluciones No. 0719 del 17 de julio de 2009 y No. 0558 del 9 de mayo de 2011, proferidas por el Fondo accionado, para que en su lugar, se ordene a dicho Fondo que expida un nuevo acto en el cual se reliquide la pensión de jubilación de Hilda Martínez de Jaramillo, “(…) tomando como base el 75% de los ingresos mensuales promedio que devengaron por todo concepto los congresistas en servicio activo y en la fecha en que se decretó la prestación”. Adicionalmente, pide que el Fondo le cancele las mesadas adeudadas debidamente indexadas y que le reconozca los intereses moratorios causados sobre los porcentajes de las mesadas adeudadas a partir de la causación del derecho y hasta la fecha efectiva del pago. La actora finaliza diciendo que entre septiembre y noviembre de 2010, el Consejo de Estado ha resuelto 8 casos de congresistas que reclamaban el reconocimiento de la pensión y de los reajustes con base en el 75% del ingreso mensual devengado por un parlamentario activo, decisiones en las cuales esa Corporación halló razón a los demandantes y los benefició con el reconocimiento prestacional que ahora reclama la actora[7]. Por consiguiente, plantea que esos precedentes jurisprudenciales resultan obligatorios y deben ser tenidos en cuenta según lo establece el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010. 1.2. Expediente T-3221983 A través de apoderado judicial, Napoleón Peralta Barrera, quien actúa en nombre propio y como representante legal de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados -ANPRE-[8], Luis Guillermo Tascón Villa[9], Julián Mc’lean Cortina[10], José Rafael Cortés Otalora[11], José Leonidas Gallego Romero[12], Luis Eduardo Rojas Santos[13], Víctor Serrano Gómez[14], Hernando Anaya González[15], Jaime Valderrama Gil[16], Jorge Giraldo Serna[17], Edmundo López Gómez[18], Luis Eduardo Córdoba Barahona, Álvaro Villegas Moreno, Héctor Horacio Vargas, Ana Luz Botero Baena[19], Luis Enrique Echeverry Uribe, Mario Giraldo Henao y Jesús María Giraldo Loaiza, presentaron acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON”, para que les sean protegidos sus derechos a la vida, a la dignidad, a la igualdad, a la propiedad y a los derechos adquiridos, a la buena fe, al respeto del acto propio y a la confianza legítima, al debido proceso, a la honra, al acceso a la justicia, a la seguridad social en pensiones, al derecho de petición y a la información, toda vez que la entidad accionada los ha conculcado al “buscar reducir (en ocasiones ya se ha reducido) el valor de la mesada que desde hace muchos años vienen recibiendo personas que fueron pensionadas antes de 1992”. Concretamente, su abogado señala que con ocasión de la Ley 4ª de 1992, el colectivo de exparlamentarios jubilados antes de ese año adquirió el derecho a un reajuste legal para que sus mesadas no fueran inferiores al 75% de lo que en aquel entonces devengaba un parlamentario en ejercicio. Dicho reajuste benefició a los congresistas que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992. Cuenta que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, acogiendo los conceptos favorables del Consejo de Estado y del Ministerio de Trabajo, así como la jurisprudencia constitucional, reconoció a los excongresistas el citado reajuste por una sola vez, equivalente al 75% del salario que recibía un parlamentario de la época, para lo cual expidió las correspondientes resoluciones. Precisamente, el Decreto 1359 de 1993 indicó que el reajuste “debe ser hasta llegar a una mesada superior al 50% de lo que devengaba un congresistas en ejercicio. En principio, un 75% es superior al 50%, luego no surgió problema” en la aplicación de la norma y en liquidación del reajuste. No obstante, aduce que con la expedición del Decreto 1293 de 1994, el reajuste se redujo al 50% del salario que devengaba un parlamentario en ejercicio, situación que significaba una mengua en las mesadas de todos los excongresistas. Manifiesta que muchos años después de la expedición del Decreto 1293 de 1994, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República demandó sus propios actos en los cuales había reconocido el 75% como porcentaje para liquidar las mesadas y los reajustes a los parlamentarios pensionados, pidiendo a la jurisdicción administrativa que se tuviera en cuenta solo el 50% de los salarios devengados por congresistas en ejercicio de la época, es decir, para el año 1994. Así, esgrime el abogado de los accionantes que “[s]e convirtió en política de FONPRECON afectar a los pensionados a quienes se les había hecho el reajuste, a principios de la década de 1990. (…) Sea advertir que FONPRECON puede demandar sus propios actos, pero hay abuso del derecho al hacerlo porque los reajustes habían sido otorgados conforme a derecho y porque pasaron mucho más de cinco años antes de que FONPRECON acudiera a la jurisdicción administrativa”. Añade que el inciso 2° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, expresamente establece que por ningún motivo podrá reducirse el valor de las mesadas pensionales reconocidas conforme a derecho, e insiste que las pensiones de los actores gozan de tal reconocimiento ajustado a la ley vigente y, por ende, se les violaran sus derechos al pretender modificar arbitrariamente el monto del reajuste de sus pensiones. El apoderado judicial de los actores cuenta que el menoscabo a los derechos fundamentales de sus prohijados se agravó el 1° de marzo de 2011, cuando el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República dio respuesta a un derecho de petición que formuló el representante legal de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados[20], señalando que “se imponen dificultades a la concesión de derechos pensionales para proteger la igualdad de personas en situación de inferioridad”[21], lo que en sentir de aquel desconoce el “plus constitucional” reconocido a las personas de la tercera edad y vulnera el principio de favorabilidad laboral, ya que el Fondo pretende revocar los reajustes pensionales en detrimento de los jubilados exparlamentarios y, con ello, desconoce las normas del bloque de constitucionalidad que propenden por mantener y aumentar el monto pensional, pero nunca reducirlo drásticamente, así como desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha protegido los montos pensionales de los exparlamentarios[22]. Adicionalmente, plantea que el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República confesó que entre el 24 de junio de 1994 y el 24 de junio de 1999, no presentó demanda alguna tendiente a obtener la reducción del reajuste pensional para los exparlamentarios hasta lograr el 50% de los sueldos de los congresistas de la época, razón por la cual, según el apoderado de los accionantes, se le pidió a dicho Fondo que reconociera el decaimiento del acto administrativo denominado Decreto 1293 de 1994, a lo cual éste se negó alegando carecer de competencia para declarar la excepción de pérdida de ejecutoria y señalando que el decaimiento no opera frente a actos administrativos de contenido general. Tal negativa también es calificada por el abogado de los actores como una violación a los derechos adquiridos, en la medida en que “(…) las acciones (demandas, resoluciones) proferidas después de dicho año [1999] son inconstitucionales e ilegales porque se había perdido la ejecutoriedad del acto administrativo”. Finaliza diciendo que el Director del Fondo acusado se ha negado a entregar a los actores las fotocopias de las resoluciones que modificaron los montos pensionales individuales, aduciendo que esos documentos son reservados, con lo cual desconoce el derecho a la información porque las resoluciones son actos administrativos cuyo contenido es público y a ellas pueden acceder libremente los directos afectados. En este orden de ideas, por medio de la tutela los actores piden que mediante sentencia que tenga efectos inter comunis y que cobije a los adultos mayores exparlamentarios pensionados antes de empezar a regir la Ley 4ª de 1992, (i) se ordene al Director del FONPRECON que respete las resoluciones que reconocieron el reajuste pensional conforme al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, (ii) se disponga que “no continúe con la política encaminada a disminuir mesadas pensionales ya reconocidas décadas antes, siendo que los jubilados (todos ellos mayores de 70 años) no han cometido ninguna falsedad ni delito que dé lugar a la reducción de la pensión”; (iii) se ordene suspender el abuso del derecho cometido por FONPRECON al demandar en acción de lesividad sus propios actos contenidos en resoluciones que reconocieron el reajuste pensional, después de pasados los cinco años y luego de haber operado el decaimiento administrativo; (iv) se ordene a FONPRECON dar respuesta material y de fondo a la petición sobre el decaimiento administrativo del acto contenido en el Decreto 1293 de 1994; y, (v) se ordene a FONPRECON que le permita a la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados acceder a la información en la cual se indique si entre el 24 de junio de 1994 y el 14 de junio de 1999, se reconoció el reajuste del 75% a algún afiliado a dicha Asociación. 2. Respuestas del Fondo accionado y de otros intervinientes 2.1. Expediente T-3198142 2.1.1. La Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante escrito recibido por el Consejo Seccional del Judicatura de Bogotá el 17 de junio de 2011, solicita negar el amparo por improcedente, aduciendo para tal fin que la actora no formuló recurso de reposición contra la resolución No. 0558 del 9 de mayo de 2011, por medio de la cual se le negó la pretendida reliquidación de la mesada pensional, y que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, así como con las sentencias C-608 de 1999 y T-781 de 2005, “para la liquidación de las prestaciones de los congresistas, debe tenerse en cuenta, no el promedio general de lo devengado por el Congresista durante el último año anterior a la fecha de reconocimiento de la prestación, sino el promedio de lo devengado en el último año individualmente considerado, por el Congresista a quien se le está reconociendo la prestación”. Agrega que para el año 2011, la señora Hilda Beatriz Martínez de Jaramillo devenga una pensión de $5’897.932, equivalente a 11 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que deja claro que no existe vulneración al mínimo vital ni que se esté causando un perjuicio irremediable. Sumado a ello, esgrime que la tutela resulta improcedente para reclamar reliquidaciones pensionales, ya que ese debate se debe plantear ante el juez natural contencioso administrativo. Así las cosas, concluye que el Fondo accionado en ningún momento ha faltado a la ley al liquidar las prestaciones de los Congresistas, pues siempre ha tomado los promedios devengados de forma individual en el último año de servicios anterior al retiro definitivo de cada servidor público, y esos promedios los ha actualizado con base en el IPC si a ello hubiere lugar. 2.1.2. En desarrollo de las funciones especiales que adelanta la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, la titular de esa Delegatura intervino en el trámite de la tutela arguyendo que “como en el presente caso está en juego el patrimonio público y el ordenamiento jurídico, los cuales a la luz del artículo 24 del Decreto 262 de 2000, corresponde proteger a esta dependencia, en forma comedida coadyuvo la solicitud formulada ante esa instancia por la Subdirectora de Prestaciones Sociales de FONPRECON, (…)”. 2.2. Expediente T-3221983 El Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional que elevan los accionantes. Para tal fin, en primer lugar expone que la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados carece de legitimación en la causa para actuar en nombre del “colectivo de exparlamentarios pensionados”, toda vez que el objeto de la presente acción de tutela “ (…) es coartar la libertad de acceso a la Administración de Justicia a Fonprecon en forma genérica impidiéndole el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, bajo el supuesto de que el colectivo no puede ser víctima de la violación de derechos fundamentales en tanto cada caso es individualizante, además no todos los exparlamentarios pensionados hacen parte de la Asociación demandante, ni sus casos tienen iguales supuestos de hecho y de derecho” Así las cosas, pidió dar trámite a la tutela únicamente respecto de las personas que confirieron poder y del señor Napoleón Peralta Barrera. No obstante, señala que dicha Asociación si puede reclamar la protección constitucional a la igualdad, al debido proceso y al derecho de petición. En segundo lugar, plantea que al tenor del Código Contencioso Administrativo y de la abundante jurisprudencia, la Administración puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconocen prestaciones periódicas, sin que esto pueda considerarse como una conducta lesiva de derechos fundamentales, ya que el FONPRECON está obligado a velar por la no afectación del tesoro público y a proteger el principio de legalidad. Agrega que “(…) no puede haber abuso del derecho por ejercer el derecho legítimo de la Administración de someter a control jurisdiccional su propio acto en cualquier tiempo” y que “la autoridad competente para determinar si el reajuste se concedió conforme a derecho es la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, habida cuenta que la acción de lesividad lo que pretende es aplicar correctamente la normatividad que rige la reliquidación de la pensión de los excongresistas. Bajo el anterior contexto, esgrime que los actores buscan convertir la acción de tutela en un escenario donde se ordene a FONPRECON no ejercer la acción de lesividad, lo cual en sentir del Director del Fondo accionado es ilegal ya que se trata de una facultad de no se puede limitar por parte del juez constitucional. En tercer lugar, el Director del FONPRECON explica la situación particular de cada accionante, la cual para fines prácticos se resume en el siguiente cuadro que elabora esta Sala de Revisión: ACCIONANTE No. DE PROCESO ESTADO DEL PROCESO Luis Guillermo Tascón Villa. 25000232500020080017901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demanda radicada el 28 de marzo de 2008. Se encuentra pendiente de fallo de primera instancia. Julián Mc’lean 25000232500020080018701 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demanda radicada el 28 de marzo de 2008. Se encuentra pendiente de fallo de primera instancia. José Rafael Cortés Otalora 25000232500020080012001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demanda radicada el 22 de febrero de 2008. José Leonidas Romero Gallego 250002325000200689201 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó la correcta reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación del demandado, de tal forma que el monto de la mesada no resulte inferior al 50% de las pensiones a que tenían derecho los congresistas en el año 1994[23]. Luis Eduardo Rojas Santos 25000232500020070013001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2011, el Tribunal declaró la nulidad total de los actos administrativos demandados, al considerar que el señor Rojas Santos no tiene derecho a la pensión como exparlamentario porque sólo laboró como tal 9 días[24]. Se encuentra en trámite el recurso de apelación. Víctor Serrano Gómez 2500023250002008071101 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se encuentra pendiente de fallo de primera instancia. Edmundo López Gómez 25000232500020080084101 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demanda radicada el 6 de agosto de 2008. Pendiente de fallo de primera instancia. Hernando Anaya González 25000232500020070075201 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demanda radicada el 11 de julio de 2007. Pendiente de fallo de primera instancia. Jaime Valderrama Gil 25000232500020070013001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demanda radicada el 26 de octubre de 2007. El proceso se encuentra al despacho para sentencia de primera instancia desde el 7 de mayo de 2010. Jorge Giraldo Serna Su caso no ha sido demandado mediante acción de lesividad. Luis Eduardo Córdoba Barahona 25000232500020080004701 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Demanda radicada el 13 de febrero de 2008. Se encuentra al despacho para fallo de primera instancia desde el 3 de mayo de 2010. Álvaro Villegas Moreno Su caso no ha sido demandado mediante acción de lesividad. Héctor Horacio Vargas 25000232500020080010001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante sentencia del 15 de abril de 2010, el tribunal decretó la nulidad de los actos administrativos que reajustaron la pensión del señor Vargas. Actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. Ana Luz Botero Baena 25000232500020070136301 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demanda radicada el 23 de enero de 2008. Luis Enrique Echeverry Uribe Proceso 2009-526 del Tribunal Administrativo de Antioquia. Demanda radicada el 16 de diciembre de 2008. Según informa el Fondo accionado “actualmente no se ha podido notificar la demanda al señor Echeverry Uribe”. Mario Giraldo Henao 25000232500020080041801 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Mediante sentencia del 24 de junio de 2010, el Tribunal decretó la nulidad de los actos administrativos que reajustaron la pensión. Actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. Jesús María Giraldo Loaiza 25000232500020070110901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se encuentra pendiente de fallo de primera instancia. En cuarto lugar, el Fondo accionado aduce que en desarrollo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, el cual señala que el monto del reajuste especial para los congresistas pensionados antes de entrar en vigencia aquella ley, es el equivalente al 50% del promedio de las pensionado a que tendrían derecho los actuales congresistas. Por consiguiente, el Fondo al haber reconocido reajustes en proporción al 75% devengado por los congresistas, incurrió en un error que desea corregir a través de la acción contencioso administrativa de lesividad. En quinto lugar, plantea que el Fondo no ha vulnerado el derecho a la información que le asiste a los actores, habida cuenta que los artículos 14 del Decreto 1406 de 1999 y 13 del Decreto 889 de 2001, establecen que la información que atañe a cada individuo sobre su historia laboral contenida en las bases de datos y autoliquidaciones de aportes está revestida de reserva legal. Indica que así mismo el Decreto 2837 de 1986, resalta que las historias clínicas y los documentos relativos a las prestaciones sociales que se tramitan en el FONPRECON, se encuentran amparadas por el reserva profesional. En sexto lugar, señala que el FONPRECON no tiene facultad constitucional ni legal para declarar el decaimiento administrativo del Decreto 1293 de 1994, ya que esa facultad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, que no es competente para declarar la excepción de pérdida de ejecutoriedad del mismo Decreto, por cuanto el artículo 67 del C.C.A. establece que debe hacerlo directamente la autoridad que lo expidió. Agrega que “(…) no puede predicarse el decaimiento de un acto administrativo por no haberse iniciado acciones judiciales toda vez que el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo no lo establece así en la causal 3, adicionalmente es preciso señalar que el artículo 66 se refiere no a actos administrativos de carácter general sino a actos administrativos resultantes y que pongan fin al procedimiento administrativo, al encontrarse en el título III denominado ‘De la conclusión de los procedimientos administrativos”. En este orden de ideas, concluye que no es correcto predicar la firmeza y posterior pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo de carácter general, ya que esa figura está reservada para los actos administrativos de contenido particular. Finaliza diciendo que en el presente caso la tutela es improcedente porque los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, y porque a ninguno de ellos se les ha suspendido su mesada pensional, salvo que ya exista decisión judicial que así lo indique. 3. Decisiones objeto de revisión 3.1. Expediente T-3198142 3.1.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 22 de junio de 2011, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por medio de apoderados judiciales por Hilda Beatriz Martínez de Jaramillo, tanto como mecanismo transitorio como definitivo, al considerar que la actora contaba con el recurso de reposición contra las resoluciones que alega como vulneratorias de sus derechos, el cual no ejerció, por lo que le queda acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa para ventilar su inconformidad. Añadió que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para que proceda la acción de tutela en esta clase de eventos, constituyen requisitos indispensables que (i) el acto administrativo cuestionado se aleje ostensiblemente de la normatividad legal convirtiéndose en un acto arbitrario y caprichoso (vía de hecho), y (ii) que esa ilegalidad lesione los derechos del afectado. Al respecto, indicó que de la lectura de la sentencia T-781 de 2005, resultaba claro para esa Sala que “la interpretación realizada por el Fondo accionado del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en el caso de la actora, no puede ser considerado prima facie como una vía de hecho, toda vez que la misma ha recibido el respaldo de la máxima guardiana de la Carta Fundamental, razón por la cual, en ausencia de ese presupuesto, mal se puede considerar entonces que haya vulneración de los derechos fundamentales alegados”. 3.1.2. Los abogados de la señora Hilda Beatriz Martínez de Jaramillo impugnaron el fallo adverso a los intereses de su mandante, señalando que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (i) desconoció el precedente judicial de obligatorio cumplimiento sobre la tesis de vida probable, ya que si bien existe otro medio de defensa judicial, el mismo se torna ineficaz al tener la actora 84 años de edad; (ii) desechó las ocho sentencias del Consejo de Estado que de acuerdo con el artículo 114 de la ley 1395 de 2010, constituyen precedente insoslayable para el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República; y, (iii) basó su consideración en la sentencia T-781 de 2005, que constituye una posición “aislada” de la Corte Constitucional y que a lo sumo resulta ser un “simple antecedente” para declarar improcedente la acción, “(…) sin embargo, omitió olímpicamente otras sentencias de la misma Corporación en la cual se reconoce el derecho que se alega vulnerado (…)”. 3.1.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 27 de julio de 2011, confirmó la decisión denegatoria de amparo, “haciendo hincapié” en que la actora aún cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de cuestionar en sede judicial la negativa de reliquidarle su mesada pensional, escenario en el cual puede solicitar como medida previa la suspensión provisional de los efectos del acto atacado. En forma adicional, consideró que la accionante no está avocada a un perjuicio irremediable, pues es claro que percibe una pensión que para este año 2011 corresponde a una mesada de $5’897.932. Así las cosas, indicó que el caso de la actora no requiere medidas urgentes para conjurar un perjuicio, al igual que no reviste gravedad ni el deber de tomar medidas impostergables. 3.2. Expediente T-3221983 3.2.1. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1° de julio de 2011, negó la tutela por improcedente al considerar que el Presidente de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados obtuvo respuesta de fondo a la petición que radicó ante el Fondo accionado, y que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar lo pedido a través del escrito tutelar. 3.2.2. El apoderado de los accionantes impugnó el fallo que fue adverso a los intereses de sus prohijados, aduciendo para tal fin que el juez a-quo olvidó en su sentencia garantizar la protección a la dignidad de los actores bien sea como valor, principio o derecho. Así mismo, pasó por alto la defensa a la igualdad especialmente cuando se trata de personas en situación de inferioridad, ya que “el trato discriminatorio que se ha dado por parte de FONPRECON a los exparlamentarios pensionados antes de la vigencia de la ley 4ª de 1992 está plenamente demostrado con el escrito que el Fondo le remitió al doctor Peralta Barrera y que es la prueba reina de la presente acción”, al igual que nada dijo frente a los principios de favorabilidad y progresividad. Tampoco se pronunció sobre la protección reforzada al adulto mayor ni sobre el derecho a la información y los demás derechos fundamentales invocados. Agregó que la improcedencia de la tutela no puede ser analizada apresuradamente como lo hizo el juez a-quo, por cuanto siguiendo el precedente trazado en la sentencia T-752 de 2008, el asunto tiene relevancia constitucional y algunos aspectos expuesto solo pueden ser resueltos por la jurisdicción constitucional como la supremacía de los derechos adquiridos y el respeto al acto propio. Señaló que si bien los actores cuentan con otro medio de defensa judicial, el mismo es insuficiente. Finalizó diciendo que el derecho a la pensión y el respeto a los derechos adquiridos son derechos fundamentales y, que el derecho adquirido al régimen especial de los parlamentarios se consolidó el 1° de abril de 1994 para aquellas personas que estaban bajo el régimen de transición y, por lo tanto, el reajuste del 75% de las mesadas se debe garantizar a los actores. Indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución, señala que en materia pensional y de regímenes especiales, se respetaran los derechos adquiridos lo cual incluye, según el impugnante, el mantenimiento del monto de la pensión, lo que significa que no puede existir una desmejora a la pensión otorgada conforme a derecho. 3.2.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, en fallo del 12 de agosto de 2011, confirmó la decisión del a-quo, al estimar que “(…) del supuesto fáctico compendiado emana que la vulneración a los mencionados derechos se hizo radicar en que la proposición de la acción que el Fondo accionado ha instaurado para que la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie sobre la revocatoria de los actos administrativos por medio de los cuales éste ordenó reajustar las mesadas pensionales de los excongresistas, en tanto que decisión en ese sentido conlleva a la reducción del valor de las mensualidades que de tiempo atrás vienen percibiendo del 75% al 50% del salario base de cotización, y por contera de los derechos invocados. // Actuación que en verdad no tipifica quebrantamiento alguno a los referidos derechos fundamentales, a más que la pretensión no solo escapa del objeto del amparo constitucional, sino que carece del requisito de subsidiariedad que caracteriza la tutela y constituye elemento de procedibilidad, razones suficientes para que la decisión fuese negativa, como lo estimó el a-quo”. Así, consideró que el hecho de que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República acuda a la administración de justicia a demandar su propio acto por ser lesivo a los recursos públicos, no configura ab initio un abuso del derecho, ya que el escenario donde se debe debatir la legalidad de los reajustes pensionales es precisamente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Concretamente, indicó que las pretensiones de los actores “(…) no dejan de ser más que una discusión teórica en punto a la legalidad o no, de la actuación desplegada por FONPRECON en punto al reajuste de sus correspondientes mesadas pensionales y la posibilidad de demandar la nulidad de sus propios actos, con lo cual se podrían ver afectados los derechos adquiridos, tema que, como se anotó, excede el objeto de la acción de tutela. Y frente a la aplicación o no de las disposiciones establecidas por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, en punto al reajuste de la mesada pensional de los excongresistas jubilados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, debe anotarse que tal es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, cuya legalidad no ha sido controvertida, lo que constituye motivo de improcedencia de la súplica constitucional (…)”. En este orden de ideas, señaló que la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial, sin que sea posible que el amparo se conceda de forma transitorio toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En último lugar, planteó que el derecho de petición se satisfizo correctamente ya que el Fondo accionado dio respuesta clara, precisa y de mérito a las súplicas de los actores, por lo cual no existe menoscabo frente al mismo. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a las selecciones y los repartos efectuados el 29 de septiembre de 2011 y el 13 de octubre del mismo año, así como a la reagrupación decretada mediante auto del 9 de noviembre de 2011. 2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos expuestos, en estos casos se plantean los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Procede la acción de tutela como mecanismo definitivo para cuestionar la legalidad de un acto administrativo que negó una reliquidación pensional? Solo si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, ¿incurrió el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en una vía de hecho administrativa que justifique el amparo, al liquidar el reajuste especial a que tiene derecho la actora, teniendo en cuenta el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año de servicio y por todo concepto, devengó aquella como congresista actualizado a la fecha de disfrute efectivo de la pensión, y no sobre el 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto percibía un congresista al momento de reconocerse la prestación? ¿Procede la acción de tutela como mecanismo definitivo para limitar la facultad que tiene la Administración de demandar en acción de lesividad sus propios actos porque “abusa del derecho” y, para buscar la aplicación del fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria frente a un Decreto Presidencial? En caso positivo, ¿desconoce el Fondo accionado los derechos que invocan los actores, al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de que se estudie la legalidad del porcentaje que reconoció a aquellos a título de reajuste especial por ser exparlamentarios pensionados antes de la Ley 4ª de 1992? Para resolver las cuestiones planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reajuste adecuado de la mesada pensional; (ii) Régimen prestacional de los miembros del Congreso de la República. Estudio sobre el reajuste especial. Diferenciación entre el grupo de congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y el grupo de parlamentarios pensionados con posterioridad a la misma; (iii) El juez de tutela no puede limitar la facultad que tiene la Administración de demandar sus propios actos en acción de lesividad; (iv) La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos y su imposibilidad de declararla por parte del juez de tutela. Competente para reconocerla por vía de excepción; y luego analizará, (v) los casos en concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reajuste adecuado de la mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. En múltiples oportunidades[25] esta Corporación ha sostenido que, en principio, la acción de tutela como mecanismo principal o definitivo es improcedente para obtener el reajuste pensional o su adecuada liquidación, por cuanto el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es, acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según sea el caso, en donde puede plantear la controversia esperando que la misma sea resuelta por el juez natural, previo debate fáctico, jurídico y probatorio del asunto. Esta postura resulta acorde con las características fundamentales de la acción de tutela, cuales son, la subsidiariedad y la residualidad que se encuentran consagradas en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política. 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación también ha reconocido que la tutela procede de forma excepcional como mecanismo transitorio cuando se presenta alguna de estas dos situaciones concretas[26]: (i) cuando el medio judicial ordinario es ineficaz o no es suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancia que debe ser valorada en forma particular por el juez constitucional; y, (ii) cuando la acción de tutela se ejerce para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual es necesario que se demuestre la existencia de tal perjuicio, el cual debe ser: cierto e inminente, lo que significa que su configuración no puede derivarse de meras conjeturas, y que no puede tratarse de un perjuicio futuro que éste por suceder; de urgente atención, lo que supone que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio sea adoptada de manera urgente con el fin de evitar la consumación de un daño irreparable; grave, esto en el entendido de que no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante, lo que “equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona”[27]; y, requerir que la acción de tutela sea impostergable, esto es, que ante la urgencia y la gravedad del caso, se necesite de la intervención del juez constitucional para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Bien sea que nos encontremos en una u otra de las situaciones antedichas, es necesario que el afectado acredite el cumplimiento de las siguientes subreglas generales trazadas en la sentencia T-526 de 2010 y reiteradas en la sentencia T-234 de 2011, ésta última de esta misma Sala de Revisión: (i) “Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilados, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión. (ii) Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de la vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado. (iii) Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. (iv) Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad[28], que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal”. Sólo si el caso estudiado supera las subreglas generales de procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar un adecuado reajuste pensional, es posible analizar la ocurrencia de una vía de hecho administrativa, cuando de forma concurrente, el acto se aleje ostensiblemente de la normatividad legal, convirtiéndose en un acto arbitrario y caprichoso, y porque esta ilegalidad lesione los derechos fundamentales del afectado, al punto de configurar un perjuicio irremediable. 3.3. Precisamente, el punto de procedencia de la acción de tutela para reclamar un reajuste o una reliquidación pensional fue estudiado con suficiencia en la sentencia T-234 de 2011[29], en la cual se hizo un recorrido jurisprudencial que identificó las siguientes decisiones asumidas por la Corte Constitucional: (i) las que concedieron el amparo del derecho de petición, pero advirtieron la improcedencia de la acción de tutela para reclamar la reliquidación pensional[30]; (ii) las que concluyeron las improcedencia de la acción de tutela para obtener un reajuste pensional por diferentes motivos[31]; (iii) las que establecieron la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la comprobación de un perjuicio irremediable[32]; y, (iv) las que determinaron la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo cuando se ha evidenciado la existencia de una vía de hecho administrativa[33]. Importa resaltar que frente a este último bloque de decisiones, es decir, las que determinaron la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo cuando se ha evidenciado la existencia de una vía de hecho administrativa, se logró identificar un error metodológico en el análisis de las mismas, el cual se materializó en que primero se verificaba la ocurrencia de la vía de hecho administrativa muchas veces “contraevidente”, y se pasaba por alto el juicio riguroso de procedencia de la acción de tutela respecto a las condiciones materiales de los accionantes o a que el legislador ha previsto medios administrativos y acciones judiciales para atacar el acto administrativo que tildan de vulnerador de derechos fundamentales. Por consiguiente, en los casos que se invoca el amparo como definitivo, se torna indispensable determinar si la tutela procede aún como mecanismo transitorio en procura de que el juez constitucional no usurpe competencias propias de los jueces ordinarios o contenciosos encargados de solucionar esta clase de controversias. Y es que, como lo dijo esta Corporación en esa sentencia, “[a]doptar una posición contraria implica convertir a la jurisdicción constitucional en un escenario para la comprobación de vías de hecho administrativas que una vez configuradas harían procedente el amparo de manera definitiva, y correlativamente, el mensaje a los peticionarios sería que su deber procesal en una acción de tutela por reliquidación pensional sería demostrar la existencia de la vía de hecho administrativa en la resolución que les reconoció la mesada pensional sin ningún análisis adicional sobre las circunstancias de procedencia del mecanismo constitucional, tales como la edad, el estado de salud, las condiciones de subsistencias, entre otras”. 3.4. Entonces, a manera de conclusión sobre el tema, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el reajuste adecuado de una mesada pensional. Excepcionalmente la misma procede como mecanismo transitorio ante la ineficacia o falta de agilidad del medio ordinario de defensa judicial, o ante la existencia de un perjuicio irremediable debidamente probado. Para que esa procedencia excepcional se habilite, se debe haber verificado el cumplimiento de las subreglas esbozadas en la sentencia T-526 de 2010, y solo si las mismas se encuentran satisfechas, es posible analizar la ocurrencia de una vía de hecho administrativa vulneradora de derechos fundamentales. 4. Régimen prestacional de los miembros del Congreso de la República. Estudio sobre el reajuste especial. Diferenciación entre el grupo de congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y el grupo de parlamentarios pensionados con posterioridad a la misma 4.1. Panorama normativo vigente sobre el régimen pensional de los Congresistas y su transición: 4.1.1. En desarrollo del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, el Congreso Nacional dictó una Ley Marco, más conocida como la Ley 4ª de 1992 (expedida el 18 de mayo), en la que señaló los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los Senadores de la República y de los Representantes a la Cámara. Dentro de los parámetros trazados en dicha Ley, se estableció como pilar fundamental el respeto de los derechos adquiridos a los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, al punto que en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los mismos. Precisamente, tratándose de las prestaciones sociales de los congresistas, el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 fijó como deber del Gobierno Nacional el establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, para los Representantes y Senadores, al igual que indicó como regla que “aquellas” y “éstas” no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Para tal efecto, al momento de efectuar la respetiva liquidación, señaló que se debe tener en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación respectiva. Este artículo fue declarado exequible de forma condicionada por esta Corporación a través de la sentencia C-608 de 1999, de la cual nos ocuparemos más adelante. 4.1.2. En aras de cumplir con la obligación impuesta por el Legislativo, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1359 de 1993, “establec[iendo] integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de Senadores y Representantes” (Negrillas nuestras). En dicho Decreto se reafirmó que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado mediante la Ley 33 de 1985, continuaría siendo el encargado del reconocimiento y pago a los Congresistas de sus prestaciones sociales, a la vez que se instituyó en los artículos 5° y 6° del mismo, que el ingreso base para la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones, sería el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devengue un Congresista, y que su liquidación en ningún caso podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio. Ahora bien, específicamente el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993, se ocupó de los requisitos que se exigen en este régimen para la obtención de la pensión vitalicia de jubilación, a saber: (i) tener o haber tenido la condición de Senador o Representante a la Cámara; (ii) haber cumplido la edad de 50 años en el caso de las mujeres, y la edad de 55 años en el caso de hombres, conforme lo establece el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985; (iii) cumplir o haber cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o haber cumplido y cotizado los 20 años en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales. Así, quienes reúnan tales requisitos, tendrán derecho a la pensión vitalicia de jubilación que “no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio”. Igualmente, el capítulo V del Decreto 1359 de 1993 hizo referencia al régimen de reajuste pensional, el cual se divide así: (i) el artículo 16 estableció un reajuste automático, oficioso y anual para las pensiones de los Senadores y Representantes a la Cámara, el cual opera de forma inmediata, es decir, sin necesidad de resolución que lo reconozca, y equivale al mismo porcentaje en que se reajuste anualmente el salario mínimo legal mensual[34]; y, (ii) el que est...

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