T-120-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-120/12
ACCION DE
TUTELA PARA LIMITAR LA FACULTAD DE LA
ADMINISTRACION DE DEMANDAR EN ACCION DE LESIVIDAD
APLICACION
DEL FENOMENO DE PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA FRENTE A UN DECRETO PRESIDENCIAL
FONDO DE
PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Acude a la jurisdicción con el fin que se estudie la legalidad del
porcentaje que reconoció a los ahora demandantes a título de reajuste especial
por ser exparlamentarios pensionados antes de la
Ley 4 de 1992
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para reclamar el reajuste adecuado de la
mesada pensional/PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REAJUSTE DE MESADA
PENSIONAL-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio ante ineficacia o falta de agilidad del
medio ordinario o ante existencia de un perjuicio irremediable
A manera de
conclusión sobre el tema, la regla general es la improcedencia de la acción de
tutela para solicitar el reajuste adecuado de una mesada pensional.
Excepcionalmente la misma procede como mecanismo transitorio ante la ineficacia
o falta de agilidad del medio ordinario de defensa judicial, o ante la
existencia de un perjuicio irremediable debidamente probado. Para que esa
procedencia excepcional se habilite, se debe haber verificado el cumplimiento
de las subreglas esbozadas en la sentencia T-526 de 2010, y solo si las mismas
se encuentran satisfechas, es posible analizar la ocurrencia de una vía de
hecho administrativa vulneradora de derechos fundamentales.
REGIMEN
PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Estudio sobre el reajuste especial/REGIMEN
PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Diferenciación entre el grupo de Congresistas que se pensionaron
antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 y los que estando activos se
pensionaron después del 18 de mayo de 1992
La Sala concluye que dentro del
régimen prestacional de los miembros del Congreso de la
República, es constitucionalmente admisible diferenciar, por los criterios
temporal y objetivo explicados, dos grupos: de un lado, los parlamentarios que
adquirieron su derecho o se pensionaron antes de la vigencia de la
Ley 4ª de 1992, y del otro, aquellos que estando activos se pensionen después
del 18 de mayo de 1992. Con el ánimo de compensar la pérdida de poder
adquisitivo de las pensiones de los parlamentarios del primer grupo en mención
y de zanjar la desproporción existente en materia pensional entre ambos grupos,
a aquellos se les reconoció, por una sola vez, un reajuste especial de tal
manera que sus pensiones alcancen el valor equivalente al 50% del promedio de
las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en ejercicio en el año
1994. Para el segundo grupo de congresistas, se aplica el porcentaje del 75%
que consagra la Ley 4ª de 1992.
JUEZ DE TUTELA-No
puede limitar facultad que tiene la administración de demandar sus propios
actos en acción de lesividad
A modo
de conclusión frente al tema, la Sala considera que el juez de tutela no puede
limitar la facultad que tiene la
Administración de demandar en cualquier tiempo sus propios actos mediante los
cuales reconoció prestaciones periódicas a un particular, ya que la ley la
habilita para incoar la respectiva acción de lesividad en defensa del
patrimonio común, con el fin de que sea la jurisdicción de lo contencioso
administrativo la que los analice y resuelva si los mismos se encuentran
ajustados al marco de legalidad que rige la materia prestacional. Con el
ejercicio de dicha acción la Administración no incurre en abuso del derecho, en
desconocimiento del acto propio o en vulneración de derechos adquiridos, toda
vez que somete el estudio del caso a la autoridad judicial, sin desconocer
arbitrariamente los derechos que le asisten al particular. Por consiguiente, se
debe dejar actuar al juez natural, siendo el proceso judicial el escenario
donde las partes expongan sus argumentos para mantener o anular determinado
acto administrativo
PERDIDA DE
FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS E IMPOSIBILIDAD DE DECLARARLA
POR PARTE DEL JUEZ DE TUTELA
La Sala estima que (i)
excepcionalmente los actos administrativos pueden perder su fuerza ejecutoria
si se configura alguna de las causales taxativas descritas en el artículo 66
del Código Contencioso Administrativo; (ii) el reconocimiento de tal pérdida de
ejecutoria opera en sede administrativa, bien sea de oficio por quien profirió
el acto o por solicitud expresa a título de excepción del interesado; (iii) el
acto que acoge cualquiera de las causales de pérdida de ejecutoria de un acto
administrativo, es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo; y, (iv) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la
aplicación de alguna de las causales que motivan la pérdida de ejecutoria de un
acto administrativo, ya que la ley asigna un competente para ello.
ACCION DE TUTELA PARA CUESTIONAR ACTO
ADMINISTRATIVO QUE NEGO RELIQUIDACION PENSIONAL-Caso en que a los actores no se les han
desmejorado sus condiciones pensionales
Resulta
claro que a los actores no se les ha desmejorado sus condiciones pensionales,
cuentan con un medio de defensa donde pueden hacer valer su derecho al reajuste
especial en el porcentaje que estimen debe ser mantenido y sus casos no se
enmarcan dentro de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes de
intervención por parte del juez constitucional. Es más, el Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República con su actuar no ha incurrido en vía de
hecho alguna; por el contrario, las posturas que ha asumido en las diferentes
demandas de lesividad están, en los parámetros básicos, acordes con la
diferenciación de grupos de congresistas que ha elaborado esta Corporación y
con el porcentaje trazado en el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, por lo
cual tampoco existe un menoscabo del derecho a la igualdad. Entonces, se
repite, la tutela se torna improcedente.
Referencia:
expedientes T-3198142 y T-3221983.
Acciones
de tutela instauradas por Hilda Beatriz Martínez de Jaramillo contra el Fondo
de Previsión Social del Congreso de la
República, y por Napoleón Peralta Barrera - Presidente de la
Asociación de Parlamentarios Pensionados “ANPRE” y otros contra el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la
República
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de
febrero de dos mil doce (2012)
La
Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, el 22 de junio de 2011, y la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, el 27 de julio de la misma anualidad; y, el Juzgado Veintisiete
Civil del Circuito de Bogotá, el 1° de julio de 2011, y la
Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de
agosto del mismo año, que resolvieron las acciones de tutela formuladas por Hilda Beatriz Martínez de Jaramillo y, Napoleón Peralta
Barrera - Presidente de la Asociación de Parlamentarios Pensionados “ANPRE” y
otros, ambas contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República.
I. CUESTIONES PREVIAS
La
Sala Nueve de Selección de la
Corte Constitucional, mediante auto del 29 de septiembre de 2011, decidió
acumular los expedientes T-3198142 y T-3221983 al considerar que
presentaban unidad de materia, para que fueren revisados y fallados en una sola
sentencia.
Así mismo, la
Sala Diez de Selección de esta Corporación, mediante auto del 13 de octubre de
2011, decidió acumular los expedientes T-3172275 y T-3221983 al
considerar que presentaban unidad de materia, para que fueren revisados y
fallados en una sola sentencia.
Posteriormente, esta Sala de
Revisión luego de analizar los expedientes citados, observó
que la unidad de materia advertida por las Salas de Selección es aparente
respecto de los dos grupos de expedientes acumulados. En efecto, aunque existe
identidad temática en todos los expedientes antedichos, lo cierto es que los
problemas jurídicos a tratar son diferentes, porque mientras que en los
expedientes T-3198142 y T-3221983 se cuestionan actuaciones desplegadas por el
Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República, en los expedientes T-3205169 y T-3172275 la tutela se dirige contra
providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado con ocasión del
estudio de legalidad de los actos administrativos proferidos por tal Fondo.
De esta forma,
al ser diferentes las premisas a tratar y el análisis de procedencia de la
acción de tutela en cada caso, esta Sala de Revisión mediante auto de fecha 9
de noviembre de 2011, desacumuló los expedientes T-3198142, T-3205169, T-3172275
y T-3221983, y dispuso la reagrupación y acumulación de los expedientes T-3198142
y T-3221983, para que sean fallados en una sola sentencia, a
lo cual se procederá así:
II. ANTECEDENTES
1. Hechos y acciones de
tutela interpuestas
1.1.
Expediente T-3198142
Por medio de apoderados
judiciales, la señora Hilda Beatriz Martínez de Jaramillo, de 84 años de edad[1], presenta
acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República “FONPRECON”, al estimar conculcados sus derechos al debido proceso
administrativo, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al
principio de favorabilidad laboral, por la errada liquidación de la pensión de
jubilación que le fue reconocida como congresista de la
República.
Cuenta la actora que a través de
la resolución No. 1049 del 10 de julio de 2006, el Fondo de Previsión Social
del Congreso de la República, le reconoció la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez en cuantía de $23’000.718, fundamentándose para tal efecto en
el artículo 37 de la Ley 100 de 1993[2].
No obstante, después de acreditar unos tiempos de servicio que antes no le
habían sido contabilizados, narra la actora que procedió a devolver los dineros
que recibió a título de indemnización sustitutiva y solicitó el reconocimiento
de la pensión vitalicia de jubilación, a lo cual accedió el Fondo acusado
mediante resolución No. 0719 del 17 de julio de 2009. Tal pensión se le otorgó
a la actora desde el 27 de octubre de 2005, en cuantía de $4’201.280 y se le
reconoció un retroactivo por la suma bruta de $252’376.056,91[3].
Señala que en la parte
considerativa de la resolución No. 0719 del 17 de julio de 2009, el Fondo
expresó con claridad cómo liquidó el monto de la pensión, para lo cual adujo
que se tomó como base de liquidación el promedio devengado por la actora en su
condición de Congresista en el último año comprendido entre el 20 de julio de
1989 y el 20 de julio de 1990, base que luego se actualizó a la fecha de inicio
del disfrute efectivo de la prestación, es decir, 27 de octubre de 2005, por
lo que se obtuvo un equivalente a $5’601.707,04 al cual se le aplicó el
75% del monto pensional de acuerdo con el artículo 17 de la
Ley 4ª de 1992, lo que arrojó como mesada pensional la suma de $4’201.280.
La actora indica que el 29 de
diciembre de 2010, radicó derecho de petición[4]
ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación, “atendiendo
a la necesidad de aplicar de manera correcta las normas atinentes al caso y
tomar como base de liquidación el 75% de los ingresos mensuales promedio que
devengaron por todo concepto los congresistas en servicio activo y en la fecha
en que se decretó la prestación, tal como lo señala el parágrafo del artículo
17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5° y 6° del Decreto 1359 de 1993”. Concretamente, pidió que la cuantía de su pensión fuera reliquidada tomando como base el
75% del promedio de lo que por todo concepto recibe un congresista en
ejercicio, al momento del reconocimiento de la prestación.
Esgrime que mediante resolución
No. 0558 del 9 de mayo de 2011[5],
el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República contestó negativamente su petición, arguyendo para tal efecto que la
pensión se reconoció teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia C-608 de
1999 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró la
constitucionalidad condicionada del artículo 17 de la
Ley 4ª de 1992. Así, el Fondo le explicó a la actora que la mesada se liquidó
con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio que
efectivamente prestó, valor que fue actualizado al 27 de octubre de 2005, fecha
en que entró a disfrutar la pensión de jubilación.
La accionante manifiesta su
inconformidad frente a lo anterior, ya que de acuerdo con el parágrafo único
del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, los artículos 5° y 6° del Decreto 1359 de
1993, “la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará
teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto
devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la
jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”, lo que significa que
para su caso corresponde al promedio mensual devengado por un congresista en el
año 2005 y no entre los años 1989 y 1990 cuando ella laboró.
Explica que si bien cuenta con
otro medio de defensa judicial idóneo, cual es, acudir a las acciones
contencioso administrativas para controvertir la resolución que le negó el
reajuste pensional, en su caso las mismas no resultan eficientes por la demora
que representa la obtención de una sentencia judicial definitoria de su situación.
Así, estima que por tratarse de una persona de la tercera edad que supera la
expectativa promedio de vida establecida por el DANE (72 años) y que padece
problemas de salud[6],
la tutela es el único medio eficaz para lograr un amparo definitivo en procura
de salvaguardar los derechos fundamentales invocados, ya que de lo contrario,
se le estaría causando un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, la actora
solicita que de manera definitiva se dejen sin efectos jurídicos las
resoluciones No. 0719 del 17 de julio de 2009 y No. 0558 del 9 de mayo de 2011,
proferidas por el Fondo accionado, para que en su lugar, se ordene a dicho
Fondo que expida un nuevo acto en el cual se reliquide la pensión de jubilación
de Hilda Martínez de Jaramillo, “(…) tomando como base el 75% de los
ingresos mensuales promedio que devengaron por todo concepto los congresistas
en servicio activo y en la fecha en que se decretó la prestación”.
Adicionalmente, pide que el Fondo le cancele las mesadas adeudadas debidamente
indexadas y que le reconozca los intereses moratorios causados sobre los
porcentajes de las mesadas adeudadas a partir de la causación del derecho y
hasta la fecha efectiva del pago.
La actora finaliza diciendo que
entre septiembre y noviembre de 2010, el Consejo de Estado ha resuelto 8 casos
de congresistas que reclamaban el reconocimiento de la pensión y de los
reajustes con base en el 75% del ingreso mensual devengado por un parlamentario
activo, decisiones en las cuales esa Corporación halló razón a los demandantes
y los benefició con el reconocimiento prestacional que ahora reclama la actora[7]. Por
consiguiente, plantea que esos precedentes jurisprudenciales resultan
obligatorios y deben ser tenidos en cuenta según lo establece el artículo 114
de la Ley 1395 de 2010.
1.2.
Expediente T-3221983
A través de apoderado judicial,
Napoleón Peralta Barrera, quien actúa en nombre propio y como representante
legal de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados -ANPRE-[8], Luis
Guillermo Tascón Villa[9],
Julián Mc’lean Cortina[10],
José Rafael Cortés Otalora[11],
José Leonidas Gallego Romero[12],
Luis Eduardo Rojas Santos[13],
Víctor Serrano Gómez[14],
Hernando Anaya González[15],
Jaime Valderrama Gil[16],
Jorge Giraldo Serna[17],
Edmundo López Gómez[18],
Luis Eduardo Córdoba Barahona, Álvaro Villegas Moreno, Héctor Horacio Vargas,
Ana Luz Botero Baena[19],
Luis Enrique Echeverry Uribe, Mario Giraldo Henao y Jesús María Giraldo Loaiza,
presentaron acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso
de la República “FONPRECON”, para que les sean protegidos sus derechos a la
vida, a la dignidad, a la igualdad, a la propiedad y a los derechos adquiridos,
a la buena fe, al respeto del acto propio y a la confianza legítima, al debido
proceso, a la honra, al acceso a la justicia, a la seguridad social en
pensiones, al derecho de petición y a la información, toda vez que la entidad
accionada los ha conculcado al “buscar reducir (en ocasiones ya se ha
reducido) el valor de la mesada que desde hace muchos años vienen recibiendo
personas que fueron pensionadas antes de 1992”.
Concretamente, su abogado señala
que con ocasión de la Ley 4ª de 1992, el colectivo de exparlamentarios
jubilados antes de ese año adquirió el derecho a un reajuste legal para que sus
mesadas no fueran inferiores al 75% de lo que en aquel entonces devengaba un
parlamentario en ejercicio. Dicho reajuste benefició a los congresistas que se
pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992.
Cuenta que el Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República, acogiendo los conceptos favorables del
Consejo de Estado y del Ministerio de Trabajo, así como la jurisprudencia
constitucional, reconoció a los excongresistas el citado reajuste por una sola
vez, equivalente al 75% del salario que recibía un parlamentario de la época,
para lo cual expidió las correspondientes resoluciones. Precisamente, el
Decreto 1359 de 1993 indicó que el reajuste “debe ser hasta llegar a una
mesada superior al 50% de lo que devengaba un congresistas en ejercicio. En
principio, un 75% es superior al 50%, luego no surgió problema” en la
aplicación de la norma y en liquidación del reajuste. No obstante, aduce que
con la expedición del Decreto 1293 de 1994, el reajuste se redujo al 50% del
salario que devengaba un parlamentario en ejercicio, situación que significaba
una mengua en las mesadas de todos los excongresistas.
Manifiesta que muchos años
después de la expedición del Decreto 1293 de 1994, el Fondo de Previsión Social
del Congreso de la República demandó sus propios actos en los cuales había
reconocido el 75% como porcentaje para liquidar las mesadas y los reajustes a
los parlamentarios pensionados, pidiendo a la jurisdicción administrativa que
se tuviera en cuenta solo el 50% de los salarios devengados por congresistas en
ejercicio de la época, es decir, para el año 1994. Así, esgrime el abogado de
los accionantes que “[s]e convirtió en política de FONPRECON afectar a los
pensionados a quienes se les había hecho el reajuste, a principios de la década
de 1990. (…) Sea advertir que FONPRECON puede demandar sus propios actos, pero
hay abuso del derecho al hacerlo porque los reajustes habían sido otorgados
conforme a derecho y porque pasaron mucho más de cinco años antes de que
FONPRECON acudiera a la jurisdicción administrativa”. Añade que el inciso
2° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, expresamente establece que
por ningún motivo podrá reducirse el valor de las mesadas pensionales
reconocidas conforme a derecho, e insiste que las pensiones de los actores
gozan de tal reconocimiento ajustado a la ley vigente y, por ende, se les
violaran sus derechos al pretender modificar arbitrariamente el monto del
reajuste de sus pensiones.
El apoderado judicial de los
actores cuenta que el menoscabo a los derechos fundamentales de sus prohijados
se agravó el 1° de marzo de 2011, cuando el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República dio respuesta a un derecho de petición que formuló el
representante legal de la
Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados[20], señalando que “se imponen
dificultades a la concesión de derechos pensionales para proteger la igualdad
de personas en situación de inferioridad”[21],
lo que en sentir de aquel desconoce el “plus constitucional” reconocido
a las personas de la tercera edad y vulnera el principio de favorabilidad
laboral, ya que el Fondo pretende revocar los reajustes pensionales en
detrimento de los jubilados exparlamentarios y, con ello, desconoce las normas
del bloque de constitucionalidad que propenden por mantener y aumentar el monto
pensional, pero nunca reducirlo drásticamente, así como desconoce la
jurisprudencia del Consejo de Estado que ha protegido los montos pensionales de
los exparlamentarios[22].
Adicionalmente, plantea que el
Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República confesó que entre el 24 de junio de 1994 y el 24 de junio de 1999,
no presentó demanda alguna tendiente a obtener la reducción del reajuste
pensional para los exparlamentarios hasta lograr el 50% de los sueldos de los
congresistas de la época, razón por la cual, según el apoderado de los
accionantes, se le pidió a dicho Fondo que reconociera el decaimiento del acto
administrativo denominado Decreto 1293 de 1994,
a lo cual éste se negó alegando carecer de competencia para declarar la
excepción de pérdida de ejecutoria y señalando que el decaimiento no opera
frente a actos administrativos de contenido general. Tal negativa también es
calificada por el abogado de los actores como una violación a los derechos
adquiridos, en la medida en que “(…) las acciones (demandas, resoluciones)
proferidas después de dicho año [1999] son inconstitucionales e ilegales
porque se había perdido la ejecutoriedad del acto administrativo”.
Finaliza diciendo que el Director
del Fondo acusado se ha negado a entregar a los actores las fotocopias de las
resoluciones que modificaron los montos pensionales individuales, aduciendo que
esos documentos son reservados, con lo cual desconoce el derecho a la
información porque las resoluciones son actos administrativos cuyo contenido es
público y a ellas pueden acceder libremente los directos afectados.
En este orden de ideas, por medio
de la tutela los actores piden que mediante sentencia que tenga efectos inter
comunis y que cobije a los adultos mayores exparlamentarios pensionados
antes de empezar a regir la Ley 4ª de 1992, (i) se ordene al Director
del FONPRECON que respete las resoluciones que reconocieron el reajuste
pensional conforme al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, (ii) se disponga
que “no continúe con la política encaminada a disminuir mesadas pensionales
ya reconocidas décadas antes, siendo que los jubilados (todos ellos mayores de
70 años) no han cometido ninguna falsedad ni delito que dé lugar a la reducción
de la pensión”; (iii) se ordene suspender el abuso del derecho cometido por
FONPRECON al demandar en acción de lesividad sus propios actos contenidos en
resoluciones que reconocieron el reajuste pensional, después de pasados los
cinco años y luego de haber operado el decaimiento administrativo; (iv)
se ordene a FONPRECON dar respuesta material y de fondo a la petición sobre el
decaimiento administrativo del acto contenido en el Decreto 1293 de 1994; y, (v)
se ordene a FONPRECON que le permita a la
Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados acceder a la información en
la cual se indique si entre el 24 de junio de 1994 y el 14 de junio de 1999, se
reconoció el reajuste del 75% a algún afiliado a dicha Asociación.
2. Respuestas del Fondo accionado
y de otros intervinientes
2.1. Expediente T-3198142
2.1.1. La
Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República, mediante escrito recibido por el Consejo Seccional
del Judicatura de Bogotá el 17 de junio de 2011, solicita negar el amparo por
improcedente, aduciendo para tal fin que la actora no formuló recurso de
reposición contra la resolución No. 0558 del 9 de mayo de 2011, por medio de la
cual se le negó la pretendida reliquidación de la mesada pensional, y que de
acuerdo con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, así como con las sentencias
C-608 de 1999 y T-781 de 2005, “para la liquidación de las prestaciones de
los congresistas, debe tenerse en cuenta, no el promedio general de lo
devengado por el Congresista durante el último año anterior a la fecha de
reconocimiento de la prestación, sino el promedio de lo devengado en el último
año individualmente considerado, por el Congresista a quien se le está
reconociendo la prestación”.
Agrega que para el año 2011, la
señora Hilda Beatriz Martínez de Jaramillo devenga una pensión de $5’897.932,
equivalente a 11 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que deja claro
que no existe vulneración al mínimo vital ni que se esté causando un perjuicio
irremediable. Sumado a ello, esgrime que la tutela resulta improcedente para
reclamar reliquidaciones pensionales, ya que ese debate se debe plantear ante
el juez natural contencioso administrativo.
Así las cosas, concluye que el
Fondo accionado en ningún momento ha faltado a la ley al liquidar las
prestaciones de los Congresistas, pues siempre ha tomado los promedios
devengados de forma individual en el último año de servicios anterior al retiro
definitivo de cada servidor público, y esos promedios los ha actualizado con
base en el IPC si a ello hubiere lugar.
2.1.2. En desarrollo de las
funciones especiales que adelanta la
Procuraduría Delegada para la
Vigilancia Preventiva de la Función Pública, la titular de esa Delegatura
intervino en el trámite de la tutela arguyendo que “como en el presente caso
está en juego el patrimonio público y el ordenamiento jurídico, los cuales a la
luz del artículo 24 del Decreto 262 de 2000, corresponde proteger a esta
dependencia, en forma comedida coadyuvo la solicitud formulada ante esa
instancia por la Subdirectora de Prestaciones Sociales de FONPRECON, (…)”.
2.2. Expediente T-3221983
El Director General del Fondo de
Previsión Social del Congreso de la
República, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional que elevan
los accionantes. Para tal fin, en primer lugar expone que la
Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados carece de legitimación en la
causa para actuar en nombre del “colectivo de exparlamentarios pensionados”,
toda vez que el objeto de la presente acción de tutela “ (…) es coartar la
libertad de acceso a la Administración de Justicia a Fonprecon en forma
genérica impidiéndole el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho en la modalidad de lesividad, bajo el supuesto de que el colectivo
no puede ser víctima de la violación de derechos fundamentales en tanto cada
caso es individualizante, además no todos los exparlamentarios pensionados
hacen parte de la Asociación demandante, ni sus casos tienen iguales supuestos
de hecho y de derecho” Así las cosas, pidió dar trámite a la tutela
únicamente respecto de las personas que confirieron poder y del señor Napoleón
Peralta Barrera. No obstante, señala que dicha Asociación si puede reclamar la
protección constitucional a la igualdad, al debido proceso y al derecho de
petición.
En segundo lugar, plantea que al
tenor del Código Contencioso Administrativo y de la abundante jurisprudencia, la Administración puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconocen prestaciones
periódicas, sin que esto pueda considerarse como una conducta lesiva de
derechos fundamentales, ya que el FONPRECON está obligado a velar por la no
afectación del tesoro público y a proteger el principio de legalidad. Agrega
que “(…) no puede haber abuso del derecho por ejercer el derecho legítimo de
la Administración de someter a control jurisdiccional su propio acto en
cualquier tiempo” y que “la autoridad competente para determinar si el
reajuste se concedió conforme a derecho es la jurisdicción de lo contencioso
administrativo”, habida cuenta que la acción de lesividad lo que pretende
es aplicar correctamente la normatividad que rige la reliquidación de la
pensión de los excongresistas. Bajo el anterior contexto, esgrime que los
actores buscan convertir la acción de tutela en un escenario donde se ordene a
FONPRECON no ejercer la acción de lesividad, lo cual en sentir del Director del
Fondo accionado es ilegal ya que se trata de una facultad de no se puede
limitar por parte del juez constitucional.
En tercer lugar, el Director del
FONPRECON explica la situación particular de cada accionante, la cual para
fines prácticos se resume en el siguiente cuadro que elabora esta Sala de
Revisión:
ACCIONANTE
No. DE PROCESO
ESTADO DEL
PROCESO
Luis Guillermo Tascón Villa.
25000232500020080017901 del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Demanda radicada el 28 de marzo
de 2008. Se encuentra pendiente de fallo de primera instancia.
Julián Mc’lean
25000232500020080018701 del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Demanda radicada el 28 de marzo
de 2008. Se encuentra pendiente de fallo de primera instancia.
José Rafael Cortés Otalora
25000232500020080012001 del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Demanda radicada el 22 de
febrero de 2008.
José Leonidas Romero Gallego
250002325000200689201 del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Mediante sentencia del 16 de
diciembre de 2010, el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos
administrativos demandados y ordenó la correcta reliquidación de la pensión
vitalicia de jubilación del demandado, de tal forma que el monto de la mesada
no resulte inferior al 50% de las pensiones a que tenían derecho los
congresistas en el año 1994[23].
Luis Eduardo Rojas Santos
25000232500020070013001 del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Mediante sentencia del 17 de
marzo de 2011, el Tribunal declaró la nulidad total de los actos
administrativos demandados, al considerar que el señor Rojas Santos no tiene
derecho a la pensión como exparlamentario porque sólo laboró como tal 9 días[24]. Se
encuentra en trámite el recurso de apelación.
Víctor Serrano Gómez
2500023250002008071101 del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se encuentra pendiente de fallo
de primera instancia.
Edmundo López Gómez
25000232500020080084101 del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Demanda radicada el 6 de agosto
de 2008. Pendiente de fallo de primera instancia.
Hernando Anaya González
25000232500020070075201 del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Demanda radicada el 11 de julio
de 2007. Pendiente de fallo de primera instancia.
Jaime Valderrama Gil
25000232500020070013001 del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Demanda radicada el 26 de
octubre de 2007. El proceso se encuentra al despacho para sentencia de
primera instancia desde el 7 de mayo de 2010.
Jorge Giraldo Serna
Su caso no ha sido demandado
mediante acción de lesividad.
Luis Eduardo Córdoba Barahona
25000232500020080004701 del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Demanda radicada el 13 de
febrero de 2008. Se encuentra al despacho para fallo de primera instancia
desde el 3 de mayo de 2010.
Álvaro Villegas Moreno
Su caso no ha sido demandado
mediante acción de lesividad.
Héctor Horacio Vargas
25000232500020080010001 del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Mediante sentencia del 15 de
abril de 2010, el tribunal decretó la nulidad de los actos administrativos
que reajustaron la pensión del señor Vargas. Actualmente se encuentra en
trámite el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
Ana Luz Botero Baena
25000232500020070136301 del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Demanda radicada el 23 de enero
de 2008.
Luis Enrique Echeverry Uribe
Proceso 2009-526 del Tribunal
Administrativo de Antioquia.
Demanda radicada el 16 de
diciembre de 2008. Según informa el Fondo accionado “actualmente no se ha
podido notificar la demanda al señor Echeverry Uribe”.
Mario Giraldo Henao
25000232500020080041801 del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Mediante sentencia del 24 de
junio de 2010, el Tribunal decretó la nulidad de los actos administrativos
que reajustaron la pensión. Actualmente se encuentra en trámite el recurso de
apelación ante el Consejo de Estado.
Jesús María Giraldo Loaiza
25000232500020070110901 del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Se encuentra pendiente de fallo
de primera instancia.
En cuarto lugar, el Fondo
accionado aduce que en desarrollo del artículo 17 de la
Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 1993
modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, el cual señala que el
monto del reajuste especial para los congresistas pensionados antes de entrar
en vigencia aquella ley, es el equivalente al 50% del promedio de las
pensionado a que tendrían derecho los actuales congresistas. Por consiguiente,
el Fondo al haber reconocido reajustes en proporción al 75% devengado por los
congresistas, incurrió en un error que desea corregir a través de la acción
contencioso administrativa de lesividad.
En quinto lugar, plantea que el
Fondo no ha vulnerado el derecho a la información que le asiste a los actores,
habida cuenta que los artículos 14 del Decreto 1406 de 1999 y 13 del Decreto
889 de 2001, establecen que la información que atañe a cada individuo sobre su
historia laboral contenida en las bases de datos y autoliquidaciones de aportes
está revestida de reserva legal. Indica que así mismo el Decreto 2837 de 1986,
resalta que las historias clínicas y los documentos relativos a las
prestaciones sociales que se tramitan en el FONPRECON, se encuentran amparadas
por el reserva profesional.
En sexto lugar, señala que el
FONPRECON no tiene facultad constitucional ni legal para declarar el
decaimiento administrativo del Decreto 1293 de 1994, ya que esa facultad
corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, que
no es competente para declarar la excepción de pérdida de ejecutoriedad del
mismo Decreto, por cuanto el artículo 67 del C.C.A. establece que debe hacerlo
directamente la autoridad que lo expidió. Agrega que “(…) no puede
predicarse el decaimiento de un acto administrativo por no haberse iniciado
acciones judiciales toda vez que el artículo 66 del Código Contencioso
Administrativo no lo establece así en la causal 3, adicionalmente es preciso
señalar que el artículo 66 se refiere no a actos administrativos de carácter
general sino a actos administrativos resultantes y que pongan fin al
procedimiento administrativo, al encontrarse en el título III denominado ‘De la
conclusión de los procedimientos administrativos”. En este orden de ideas,
concluye que no es correcto predicar la firmeza y posterior pérdida de fuerza
ejecutoria de un acto administrativo de carácter general, ya que esa figura
está reservada para los actos administrativos de contenido particular.
Finaliza diciendo que en el
presente caso la tutela es improcedente porque los actores cuentan con otro
mecanismo de defensa judicial, y porque a ninguno de ellos se les ha suspendido
su mesada pensional, salvo que ya exista decisión judicial que así lo indique.
3. Decisiones objeto de
revisión
3.1. Expediente T-3198142
3.1.1. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 22 de junio de 2011, declaró
improcedente la acción de tutela interpuesta por medio de apoderados judiciales
por Hilda Beatriz Martínez de Jaramillo, tanto como mecanismo transitorio como
definitivo, al considerar que la actora contaba con el recurso de reposición
contra las resoluciones que alega como vulneratorias de sus derechos, el cual
no ejerció, por lo que le queda acudir a la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa para ventilar su
inconformidad.
Añadió que la jurisprudencia
constitucional ha señalado que para que proceda la acción de tutela en esta
clase de eventos, constituyen requisitos indispensables que (i) el acto
administrativo cuestionado se aleje ostensiblemente de la normatividad legal
convirtiéndose en un acto arbitrario y caprichoso (vía de hecho), y (ii)
que esa ilegalidad lesione los derechos del afectado. Al respecto, indicó que
de la lectura de la sentencia T-781 de 2005, resultaba claro para esa Sala que “la
interpretación realizada por el Fondo accionado del artículo 17 de la
Ley 4ª de 1992, en el caso de la actora, no puede ser considerado prima facie
como una vía de hecho, toda vez que la misma ha recibido el respaldo de la
máxima guardiana de la Carta Fundamental, razón por la cual, en ausencia de ese
presupuesto, mal se puede considerar entonces que haya vulneración de los
derechos fundamentales alegados”.
3.1.2. Los abogados de la señora
Hilda Beatriz Martínez de Jaramillo impugnaron el fallo adverso a los intereses
de su mandante, señalando que el Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá (i) desconoció el precedente judicial de
obligatorio cumplimiento sobre la tesis de vida probable, ya que si bien existe
otro medio de defensa judicial, el mismo se torna ineficaz al tener la actora
84 años de edad; (ii) desechó las ocho sentencias del Consejo de Estado
que de acuerdo con el artículo 114 de la ley 1395 de 2010, constituyen
precedente insoslayable para el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República; y, (iii) basó su consideración en la sentencia T-781 de
2005, que constituye una posición “aislada” de la
Corte Constitucional y que a lo sumo resulta ser un “simple antecedente”
para declarar improcedente la acción, “(…) sin embargo, omitió olímpicamente
otras sentencias de la misma Corporación en la cual se reconoce el derecho que
se alega vulnerado (…)”.
3.1.3. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en sentencia del 27 de julio de 2011, confirmó la decisión
denegatoria de amparo, “haciendo hincapié” en que la actora aún cuenta
con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de
cuestionar en sede judicial la negativa de reliquidarle su mesada pensional,
escenario en el cual puede solicitar como medida previa la suspensión
provisional de los efectos del acto atacado. En forma adicional, consideró que
la accionante no está avocada a un perjuicio irremediable, pues es claro que
percibe una pensión que para este año 2011 corresponde a una mesada de
$5’897.932. Así las cosas, indicó que el caso de la actora no requiere medidas
urgentes para conjurar un perjuicio, al igual que no reviste gravedad ni el
deber de tomar medidas impostergables.
3.2. Expediente T-3221983
3.2.1. El Juzgado Veintisiete
Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1° de julio de 2011, negó
la tutela por improcedente al considerar que el Presidente de la
Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados obtuvo respuesta de fondo a
la petición que radicó ante el Fondo accionado, y que los actores cuentan con
otro medio de defensa judicial para reclamar lo pedido a través del escrito
tutelar.
3.2.2. El apoderado de los
accionantes impugnó el fallo que fue adverso a los intereses de sus prohijados,
aduciendo para tal fin que el juez a-quo olvidó en su sentencia
garantizar la protección a la dignidad de los actores bien sea como valor,
principio o derecho. Así mismo, pasó por alto la defensa a la igualdad
especialmente cuando se trata de personas en situación de inferioridad, ya que “el
trato discriminatorio que se ha dado por parte de FONPRECON a los
exparlamentarios pensionados antes de la vigencia de la ley 4ª de 1992 está
plenamente demostrado con el escrito que el Fondo le remitió al doctor Peralta
Barrera y que es la prueba reina de la presente acción”, al igual que nada
dijo frente a los principios de favorabilidad y progresividad. Tampoco se
pronunció sobre la protección reforzada al adulto mayor ni sobre el derecho a
la información y los demás derechos fundamentales invocados.
Agregó que la improcedencia de la
tutela no puede ser analizada apresuradamente como lo hizo el juez a-quo,
por cuanto siguiendo el precedente trazado en la sentencia T-752 de 2008, el
asunto tiene relevancia constitucional y algunos aspectos expuesto solo pueden
ser resueltos por la jurisdicción constitucional como la supremacía de los
derechos adquiridos y el respeto al acto propio. Señaló que si bien los actores
cuentan con otro medio de defensa judicial, el mismo es insuficiente.
Finalizó diciendo que el derecho
a la pensión y el respeto a los derechos adquiridos son derechos fundamentales
y, que el derecho adquirido al régimen especial de los parlamentarios se
consolidó el 1° de abril de 1994 para aquellas personas que estaban bajo el
régimen de transición y, por lo tanto, el reajuste del 75% de las mesadas se
debe garantizar a los actores. Indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005, que
adicionó el artículo 48 de la Constitución, señala que en materia pensional y
de regímenes especiales, se respetaran los derechos adquiridos lo cual incluye,
según el impugnante, el mantenimiento del monto de la pensión, lo que significa
que no puede existir una desmejora a la pensión otorgada conforme a derecho.
3.2.3. El Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, en fallo del 12 de agosto de 2011,
confirmó la decisión del a-quo, al estimar que “(…) del supuesto
fáctico compendiado emana que la vulneración a los mencionados derechos se hizo
radicar en que la proposición de la acción que el Fondo accionado ha instaurado
para que la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie sobre la
revocatoria de los actos administrativos por medio de los cuales éste ordenó
reajustar las mesadas pensionales de los excongresistas, en tanto que decisión
en ese sentido conlleva a la reducción del valor de las mensualidades que de
tiempo atrás vienen percibiendo del 75% al 50% del salario base de cotización,
y por contera de los derechos invocados. // Actuación que en verdad no tipifica
quebrantamiento alguno a los referidos derechos fundamentales, a más que la
pretensión no solo escapa del objeto del amparo constitucional, sino que carece
del requisito de subsidiariedad que caracteriza la tutela y constituye elemento
de procedibilidad, razones suficientes para que la decisión fuese negativa,
como lo estimó el a-quo”.
Así, consideró que el hecho de
que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República acuda a la administración de justicia a demandar su propio acto por
ser lesivo a los recursos públicos, no configura ab initio un abuso del
derecho, ya que el escenario donde se debe debatir la legalidad de los
reajustes pensionales es precisamente la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Concretamente, indicó que las pretensiones de los actores “(…)
no dejan de ser más que una discusión teórica en punto a la legalidad o no, de
la actuación desplegada por FONPRECON en punto al reajuste de sus correspondientes
mesadas pensionales y la posibilidad de demandar la nulidad de sus propios
actos, con lo cual se podrían ver afectados los derechos adquiridos, tema que,
como se anotó, excede el objeto de la acción de tutela. Y frente a la
aplicación o no de las disposiciones establecidas por el artículo 7 del Decreto
1293 de 1994, en punto al reajuste de la mesada pensional de los excongresistas
jubilados con anterioridad a la vigencia de la
Ley 4 de 1992, debe anotarse que tal es un acto de carácter general,
impersonal y abstracto, cuya legalidad no ha sido controvertida, lo que
constituye motivo de improcedencia de la súplica constitucional (…)”. En
este orden de ideas, señaló que la tutela es improcedente porque existe otro
medio de defensa judicial, sin que sea posible que el amparo se conceda de
forma transitorio toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable.
En último lugar, planteó que el
derecho de petición se satisfizo correctamente ya que el Fondo accionado dio
respuesta clara, precisa y de mérito a las súplicas de los actores, por lo cual
no existe menoscabo frente al mismo.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a las
selecciones y los repartos efectuados el 29 de septiembre de 2011 y el 13 de
octubre del mismo año, así como a la reagrupación decretada mediante auto del 9
de noviembre de 2011.
2. Problema Jurídico
De
acuerdo con los hechos expuestos, en estos casos se plantean los siguientes
problemas jurídicos a resolver:
¿Procede
la acción de tutela como mecanismo definitivo para cuestionar la legalidad de
un acto administrativo que negó una reliquidación pensional? Solo si la
respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, ¿incurrió el Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República en una vía de hecho administrativa que
justifique el amparo, al liquidar el reajuste especial a que tiene derecho la
actora, teniendo en cuenta el 75% del ingreso mensual promedio que durante el
último año de servicio y por todo concepto, devengó aquella como congresista
actualizado a la fecha de disfrute efectivo de la pensión, y no sobre el 75%
del ingreso mensual promedio que por todo concepto percibía un congresista al
momento de reconocerse la prestación?
¿Procede
la acción de tutela como mecanismo definitivo para limitar la facultad que
tiene la Administración de demandar en acción de lesividad sus propios actos
porque “abusa del derecho” y, para buscar la aplicación del fenómeno de
pérdida de fuerza ejecutoria frente a un Decreto Presidencial? En caso
positivo, ¿desconoce el Fondo accionado los derechos que invocan los actores,
al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de que se
estudie la legalidad del porcentaje que reconoció a aquellos a título de
reajuste especial por ser exparlamentarios pensionados antes de la
Ley 4ª de 1992?
Para resolver las cuestiones
planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i)
Procedencia excepcional de la acción de tutela para
reclamar el reajuste adecuado de la mesada pensional; (ii) Régimen
prestacional de los miembros del Congreso de la
República. Estudio sobre el reajuste especial. Diferenciación entre el grupo
de congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la
Ley 4ª de 1992 y el grupo de parlamentarios pensionados con posterioridad a la
misma; (iii) El juez de tutela no puede limitar la facultad que tiene la Administración de demandar sus propios actos en acción de lesividad; (iv) La pérdida
de fuerza ejecutoria de los actos administrativos y su imposibilidad de
declararla por parte del juez de tutela. Competente para reconocerla por vía de
excepción; y luego analizará, (v) los casos en concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reajuste
adecuado de la mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. En
múltiples oportunidades[25]
esta Corporación ha sostenido que, en principio, la acción de tutela como
mecanismo principal o definitivo es improcedente para obtener el reajuste
pensional o su adecuada liquidación, por cuanto el afectado cuenta con otro
mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es, acudir a
la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según sea el
caso, en donde puede plantear la controversia esperando que la misma sea
resuelta por el juez natural, previo debate fáctico, jurídico y probatorio del
asunto. Esta postura resulta acorde con las características fundamentales de la
acción de tutela, cuales son, la subsidiariedad y la residualidad que se
encuentran consagradas en el inciso 3° del artículo 86 de la
Constitución Política.
3.2. Sin
embargo, la jurisprudencia de esta Corporación también ha reconocido que la
tutela procede de forma excepcional como mecanismo transitorio cuando se
presenta alguna de estas dos situaciones concretas[26]: (i)
cuando el medio judicial ordinario es ineficaz o no es suficientemente expedito
para brindar una protección inmediata, circunstancia que debe ser valorada en
forma particular por el juez constitucional; y, (ii) cuando la acción de
tutela se ejerce para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso
en el cual es necesario que se demuestre la existencia de tal perjuicio, el
cual debe ser: cierto e inminente, lo que significa que su configuración
no puede derivarse de meras conjeturas, y que no puede tratarse de un perjuicio
futuro que éste por suceder; de urgente atención, lo que supone que la
medida que se requiera para conjurar el perjuicio sea adoptada de manera
urgente con el fin de evitar la consumación de un daño irreparable; grave,
esto en el entendido de que no basta con la presencia de cualquier perjuicio,
sino que el mismo ha de ser relevante, lo que “equivale a la gran intensidad
del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona”[27];
y, requerir que la acción de tutela sea impostergable, esto es, que ante
la urgencia y la gravedad del caso, se necesite de la intervención del juez
constitucional para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Bien sea que
nos encontremos en una u otra de las situaciones antedichas, es necesario que
el afectado acredite el cumplimiento de las siguientes subreglas generales
trazadas en la sentencia T-526 de 2010 y reiteradas en la sentencia T-234 de
2011, ésta última de esta misma Sala de Revisión:
(i)
“Que la persona interesada haya
adquirido el status de jubilados, o lo que es igual, que se le haya reconocido
su pensión.
(ii)
Que el jubilado haya actuado en sede
administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de la vía
gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la
solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual
medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y
ésta se hubiere negado.
(iii)
Que el jubilado haya acudido a las vías
judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo
de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas
a su voluntad.
(iv)
Que el jubilado acredite las
condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es,
su condición de persona de la tercera edad[28], que la actuación
resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la
subsistencia, el mínimo vital y la salud, y que el hecho de someterla al
trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal”.
Sólo si el
caso estudiado supera las subreglas generales de procedencia excepcional de la
acción de tutela para reclamar un adecuado reajuste pensional, es posible
analizar la ocurrencia de una vía de hecho administrativa, cuando de
forma concurrente, el acto se aleje ostensiblemente de la normatividad legal,
convirtiéndose en un acto arbitrario y caprichoso, y porque esta ilegalidad
lesione los derechos fundamentales del afectado, al punto de configurar un
perjuicio irremediable.
3.3.
Precisamente, el punto de procedencia de la acción de tutela para reclamar un
reajuste o una reliquidación pensional fue estudiado con suficiencia en la
sentencia T-234 de 2011[29],
en la cual se hizo un recorrido jurisprudencial que identificó las siguientes
decisiones asumidas por la
Corte Constitucional: (i) las que concedieron el amparo del derecho de
petición, pero advirtieron la improcedencia de la acción de tutela para
reclamar la reliquidación pensional[30];
(ii) las que concluyeron las improcedencia de la acción de tutela para
obtener un reajuste pensional por diferentes motivos[31]; (iii)
las que establecieron la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio ante la comprobación de un perjuicio irremediable[32]; y, (iv)
las que determinaron la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
definitivo cuando se ha evidenciado la existencia de una vía de hecho
administrativa[33].
Importa
resaltar que frente a este último bloque de decisiones, es decir, las que
determinaron la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo
cuando se ha evidenciado la existencia de una vía de hecho administrativa, se
logró identificar un error metodológico en el análisis de las mismas, el cual
se materializó en que primero se verificaba la ocurrencia de la vía de hecho
administrativa muchas veces “contraevidente”, y se pasaba por alto el
juicio riguroso de procedencia de la acción de tutela respecto a las
condiciones materiales de los accionantes o a que el legislador ha previsto
medios administrativos y acciones judiciales para atacar el acto administrativo
que tildan de vulnerador de derechos fundamentales. Por consiguiente, en los
casos que se invoca el amparo como definitivo, se torna indispensable
determinar si la tutela procede aún como mecanismo transitorio en procura de
que el juez constitucional no usurpe competencias propias de los jueces
ordinarios o contenciosos encargados de solucionar esta clase de controversias.
Y es que, como
lo dijo esta Corporación en esa sentencia, “[a]doptar una posición contraria
implica convertir a la jurisdicción constitucional en un escenario para la
comprobación de vías de hecho administrativas que una vez configuradas harían
procedente el amparo de manera definitiva, y correlativamente, el mensaje a los
peticionarios sería que su deber procesal en una acción de tutela por
reliquidación pensional sería demostrar la existencia de la vía de hecho
administrativa en la resolución que les reconoció la mesada pensional sin
ningún análisis adicional sobre las circunstancias de procedencia del mecanismo
constitucional, tales como la edad, el estado de salud, las condiciones de
subsistencias, entre otras”.
3.4. Entonces,
a manera de conclusión sobre el tema, la regla general es la improcedencia de
la acción de tutela para solicitar el reajuste adecuado de una mesada
pensional. Excepcionalmente la misma procede como mecanismo transitorio ante la
ineficacia o falta de agilidad del medio ordinario de defensa judicial, o ante
la existencia de un perjuicio irremediable debidamente probado. Para que esa
procedencia excepcional se habilite, se debe haber verificado el cumplimiento
de las subreglas esbozadas en la sentencia T-526 de 2010, y solo si las
mismas se encuentran satisfechas, es posible analizar la ocurrencia de una vía
de hecho administrativa vulneradora de derechos fundamentales.
4. Régimen
prestacional de los miembros del Congreso de la
República. Estudio sobre el reajuste especial. Diferenciación entre el grupo
de congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la
Ley 4ª de 1992 y el grupo de parlamentarios pensionados con posterioridad a la
misma
4.1.
Panorama normativo vigente sobre el régimen pensional de los Congresistas y su
transición:
4.1.1. En
desarrollo del numeral 19 del artículo 150 de la
Constitución Política de 1991, el Congreso Nacional dictó una Ley Marco, más
conocida como la Ley 4ª de 1992 (expedida el 18 de mayo), en la que señaló los
objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para
fijar el régimen salarial y prestacional de los Senadores de la
República y de los Representantes a la
Cámara. Dentro de los parámetros trazados en dicha Ley, se estableció como
pilar fundamental el respeto de los derechos adquiridos a los servidores del
Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, al punto
que en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y las prestaciones
sociales de los mismos.
Precisamente,
tratándose de las prestaciones sociales de los congresistas, el artículo 17 de la
Ley 4ª de 1992 fijó como deber del Gobierno Nacional el establecer un régimen
de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, para los Representantes
y Senadores, al igual que indicó como regla que “aquellas” y “éstas”
no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el
último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Para tal efecto, al
momento de efectuar la respetiva liquidación, señaló que se debe tener en
cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los
Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación
respectiva. Este artículo fue declarado exequible de forma condicionada por
esta Corporación a través de la sentencia C-608 de 1999, de la cual nos
ocuparemos más adelante.
4.1.2. En aras
de cumplir con la obligación impuesta por el Legislativo, el Gobierno Nacional
dictó el Decreto 1359 de 1993, “establec[iendo] integralmente y de manera
especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que
en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la
Ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de Senadores y Representantes” (Negrillas
nuestras). En dicho Decreto se reafirmó que el Fondo de Previsión Social
del Congreso de la República, creado mediante la
Ley 33 de 1985, continuaría siendo el encargado del reconocimiento y pago a
los Congresistas de sus prestaciones sociales, a la vez que se instituyó en los
artículos 5° y 6° del mismo, que el ingreso base para la liquidación de las
pensiones, reajustes y sustituciones, sería el ingreso mensual promedio del
último año que por todo concepto devengue un Congresista, y que su liquidación
en ningún caso podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que
durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en
ejercicio.
Ahora bien,
específicamente el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993, se ocupó de los
requisitos que se exigen en este régimen para la obtención de la pensión
vitalicia de jubilación, a saber: (i) tener o haber tenido la condición
de Senador o Representante a la Cámara; (ii) haber cumplido la edad de
50 años en el caso de las mujeres, y la edad de 55 años en el caso de hombres,
conforme lo establece el artículo 1°, parágrafo 2° de la
Ley 33 de 1985; (iii) cumplir o haber cumplido 20 años de servicios
continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público
incluido el Congreso de la República, o haber cumplido y cotizado los 20 años
en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales. Así,
quienes reúnan tales requisitos, tendrán derecho a la pensión vitalicia de
jubilación que “no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio,
que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en
ejercicio”.
Igualmente, el
capítulo V del Decreto 1359 de 1993 hizo referencia al régimen de reajuste
pensional, el cual se divide así: (i) el artículo 16 estableció un reajuste
automático, oficioso y anual para las pensiones de los Senadores y Representantes
a la Cámara, el cual opera de forma inmediata, es decir, sin necesidad de
resolución que lo reconozca, y equivale al mismo porcentaje en que se reajuste
anualmente el salario mínimo legal mensual[34];
y, (ii) el que est...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.