T-120-10
Sentencia T-120/10
Sentencia
T-120/10
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor del Pueblo en
representación de doce ciudadanos portadores de VIH/SIDA
ACCION DE TUTELA-Procede cuando se pruebe amenaza o vulneración de derechos
fundamentales sin que exista mecanismo judicial idóneo para la protección de
los mismos
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Improcedencia por no existir elementos de prueba sobre
la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales esgrimidos en la acción
constitucional
DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE LA CALLE-Orden a la Oficina Sisben para efectuar registro en el
sistema y asignar EPSS
Referencia: expediente T-2.396.135
Demandante:
Cecilia Rojas Carrillo y otros.
Demandados:
Municipio de Bucaramanga-Secretaría de
Desarrollo Social, Secretaría de Salud de Santander, Asmet Salud E.P.S.-S,
Caprecom E.P.S.-S, Coosalud E.P.S.-S, Comfenalco E.P.S.-S y Solsalud E.P.S.-S.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de
dos mil diez (2010).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Elias Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo de tutela proferido por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, en el trámite de la acción
de amparo constitucional promovida por Dilmar Ortiz Joya, Defensor del Pueblo
de la Regional Santander, en representación de los señores Cecilia Rojas
Carrillo, Abigail Peña, Francisco Fernández Díaz, Gladis del Socorro Arango Salazar,
Carlos Arnulfo Taborda, Delcy Amparo Tobón López, Armando García Velásquez,
Jhon Jairo Mira, Jesús Manrique Merchán, Raúl Sepúlveda Anaya, Luis Enrique
Benavides Gómez y Luis Manuel Ortega, contra el Municipio de
Bucaramanga-Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Salud de
Santander, Asmet Salud E.P.S.-S, Caprecom E.P.S.-S, Coosalud E.P.S.-S,
Comfenalco E.P.S.-S y Solsalud E.P.S.-S.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud
El
09 de julio de 2009, el Defensor del Pueblo de la Regional Santander, formuló
acción de tutela contra las entidades accionadas, con el propósito de obtener
el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de un
grupo de habitantes de la calle, a quienes presuntamente les fue negado el
tratamiento médico integral que requieren para atender la enfermedad de VIH y
otras patologías que padecen.
2.
Reseña Fáctica y Pretensiones
2.1. Los ciudadanos Cecilia Rojas Carrillo, Abigail Peña,
Francisco Fernández Díaz, Gladis Del Socorro Arango Salazar, Carlos Arnulfo
Taborda, Delcy Amparo Tobón López, Armando García Velásquez, Jhon Jairo Mira,
Jesús Manrique Merchán, Raúl Sepúlveda Anaya, Luis Enrique Benavides Gómez y
Luis Manuel Ortega son habitantes de la calle, debidamente certificados por la
Secretaría de Desarrollo Municipal de Bucaramanga y se encuentran vinculados a
la institución Hogar Jerusalén, entidad que les brinda asistencia integral,
social y terapia ocupacional, en virtud del convenio celebrado con dicha
dependencia.
2.2. Los referidos accionantes son portadores de VIH-SIDA,
motivo por el cual, algunos de ellos, padecen otras patologías asociadas a esta
enfermedad, tales como: insuficiencia renal crónica, trastornos digestivos,
hemorroides y tuberculosis.
2.3. Específicamente, Cecilia Rojas Carrillo, Abigail
Peña, Francisco Fernández Díaz, Gladis del Socorro Arango Salazar, Carlos
Arnulfo Taborda, Delcy Amparo Tobón López, Armando García Velásquez, Jhon Jairo
Mira, Raúl Sepúlveda Anaya y Luis Enrique Benavides Gómez se encuentran
registrados en los Niveles 1 y 2 de la base de datos del Sisbén del Municipio
de Bucaramanga y, en algunos casos, se encuentran afiliados a la
correspondiente Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, como se
muestra en el siguiente cuadro:
Accionantes
E.P.S.-S
Sisbén
Cecilia Rojas Carrillo
Caprecom E.P.S.-S
Nivel 2
Abigail Peña
Asmet Salud E.P.S.-S
Nivel 1
Gladis Arango Salazar
Solsalud E.P.S.-S
Nivel 1
Delcy Tobón López
Solsalud E.P.S.-S
Nivel 1
Armando García Velásquez
Comfenalco E.P.S.-S
Nivel 2
Raúl Sepúlveda Anaya
Asmet Salud E.P.S.-S
Nivel 1
Francisco Fernández Díaz
No Registra
Nivel 1
Carlos Arnulfo Taborda
No Registra
Nivel 1
Jhon Jairo Mira
No Registra
Nivel 1
2.4.
Entre tanto, los señores Jesús
Manrique Merchán y Luis Manuel Ortega, no se encuentran inscritos en la Base de
Datos del Sisbén, ni afiliados a ninguna Entidad Promotora de Salud del Régimen
Subsidiado.
2.5.
De manera particular y adicional a lo
anterior, en el caso del señor Armando García Velásquez, se afirma que padece
de Hipermetropía Presbicia y que, por tal motivo, requiere el suministro de lentes.
2.6. Finalmente, manifiestan los accionantes, a través de
quien los representa en el trámite de la presente acción de tutela, que no han
recibido de manera eficaz, continua y permanente el tratamiento médico que por
su grave enfermedad requieren y que es indispensable para evitar el deterioro
constante de su salud. Por ello, acuden a la acción de tutela, con el ánimo de que
se protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, de tal
suerte que se ordene a las entidades accionadas el suministro de la atención
médica integral requerida, así como la inclusión en los programas adelantados
por la entidad territorial respectiva para la obtención de recursos económicos.
3. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela de la referencia, fue conocida,
en única instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga,
despacho que a través de Auto del Nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009),
resolvió admitirla y correr traslado a las entidades demandadas, para efectos
de ejercer su derecho a la defensa.
3.1.
Municipio de Bucaramanga-Secretaría de Desarrollo Social
La
Secretaria de Desarrollo Social de Bucaramanga, dio respuesta a la acción de
tutela de la referencia, mediante escrito del 15 de julio de 2009, en el que
solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, por considerar que la
dependencia a su cargo no ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y
a la vida digna de los accionantes.
Al
efecto, manifiesta que una vez verificada la base de datos del programa habitante
de la calle que impulsa dicha dependencia, se pudo constatar que los
accionantes se encuentran certificados como habitantes de la calle y,
actualmente, reciben atención médica integral a través de la Fundación Hogar
Jerusalén, entidad cuyo objeto es “prestar los servicios de casa hogar para
personas con VIH/SIDA o TBC en situación vulnerable, mediante programas de
asistencia integral, social y terapia ocupacional del área urbana y rural del
Municipio de Bucaramanga”.
Indica,
que dentro de las obligaciones específicas estipuladas en el Contrato de Apoyo
a la Fundación Hogar Jerusalén, se encuentran las siguientes: (i) ofrecer
servicio de alimentación balanceada; (i) enfermería; (i) terapia ocupacional
mediante lectura, momentos de esparcimiento y gimnasia; (iii) psicología; (iv)
habitación; (v) arreglo de ropa; (vi) pastoral, y las demás inherentes al
objeto del contrato.
A
manera de aclaración, señala que los accionantes, por el hecho de estar
vinculados a dicha fundación, son atendidos en sus patologías a través del
Centro de Salud del Rosario, la Corporación Milagroz y las diferentes Entidades
Promotoras de Salud de la Red Pública de Santander.
En
virtud de lo anterior, afirma que “la Alcaldía de Bucaramanga-Secretaría de
Desarrollo Social hasta el momento no ha negado la atención a la población
habitante de la calle, en especial a las personas relacionadas en la mencionada
tutela. El señor Alcalde Bucaramanga ha proyectado programas de apoyo a
entidades queriendo mejorar la calidad de vida de esta población, por lo
tanto siempre habrá un cupo disponible para quien desee de esta forma mejorar
su nivel de vida, contando con la legalización de los convenios una vez
cumplidas sus etapas precontractuales, contractuales y pos contractuales por la
referida entidad”.
3.2.
Municipio de Bucaramanga-Oficina del Sisbén
El
Municipio de Bucaramanga, mediante apoderado judicial, informó que los
ciudadanos Cecilia Rojas Carrillo, Abigail Peña, Francisco Fernández Díaz,
Gladis del Socorro Arango Salazar, Carlos Arnulfo Taborda, Delcy Amparo Tobón
López, Armando García Velásquez, Jhon Jairo Mira, Raúl Sepúlveda Anaya y Luis
Enrique Benavides Gómez se encuentran registrados y clasificados en los niveles
1 y 2 del Sisbén del Municipio de Bucaramanga.
No
obstante, afirma que Luis Manuel Ortega y Jesús Manrique Merchán “no están
sisbenizados y no se encuentra solicitud de sisbenización registrada en el
sistema a nombre de estos señores, por ende deben proceder a hacerlo, toda vez
que es prioritario para que puedan recibir los subsidios”
Por
lo anterior, aduce que “la Alcaldía de Bucaramanga no ha incurrido en
vulneración alguna de los derechos alegados por los accionantes”, y en
razón de ello, solicita que se desestimen las pretensiones de la acción de
tutela.
3.3.
Secretaría de Salud de Santander
El
Secretario de Salud de Santander dio respuesta al requerimiento judicial,
mediante escritos separados, en los que se pronunció en relación con las
circunstancias particulares de cada uno de los actores.
En
el caso de los ciudadanos Cecilia Rojas Carrillo, Abigail Peña, Gladis Arango
Salazar, Delcy Tobón López, Armando García Velásquez y Raúl Sepúlveda Anaya,
indicó que, según los certificados de virología del Laboratorio Departamental
de Salud, se trata de pacientes a quienes les fue diagnosticado el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (SIDA), cuyo tratamiento se encuentra incluido en el
Acuerdo 306 de 2005, por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud
del Régimen Subsidiado.
En
esa medida, señaló que las personas antes mencionadas se encuentran registradas
en la base de datos del Sisbén y se les ha garantizado de manera integral la
prestación de los servicios de salud que requieren, a través de Caprecom
E.P.S.-S, Asmet Salud E.P.S.-S, Solsalud E.P.S.-S y Comfenalco E.P.S.-S.
Adicionalmente,
indicó que los actores Francisco Fernández Diaz, Carlos Arnulfo Taborda, y Jhon
Jairo Mira, si bien son beneficiarios del Sisbén, hasta el momento no se les ha
asignado la correspondiente E.P.S.-S. Por tanto, solicita que se responsabilice
de dicha negligencia al Municipio de Bucaramanga, quien en su criterio, tiene
la obligación de garantizar dicha prestación. En igual sentido se pronunció en
el caso de los señores Jesús Manrique Merchán y Luis Maule Ortega, quienes no
se encuentran registrados en la Base de Datos del Sisbén, ni afiliados a
ninguna E.P.S.-S.
En
virtud de lo expuesto, y en la medida en que no se ha vulnerado derecho
fundamental alguno, el Secretario de Salud de Santander solicita que se
deniegue el amparo invocado.
3.4.
Asmet Salud E.P.S.-S
Dentro
del término otorgado para el efecto, la apoderada de Asmet Salud E.P.S.-S, dio
respuesta a la acción de tutela, mediante escrito del 17 de julio de 2009, en
el que se pronunció acerca de la actual situación de la señora Abigail Peña.
En
primer lugar, señala que “la agenciada Abigail Peña se encuentra afiliada a
ASMET SALUD E.P.S.-S, desde el 21 de mayo de 2009, en calidad de Subsidios
Totales y desde ese momento se le ha venido garantizando plenamente los
servicios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y las actividades de
Promoción y Prevención en el primer nivel y segundo nivel de complejidad en la
ESE ISABU; tercer y cuarto nivel de complejidad en el HOSPITAL UNIVERSITARIO
DE SANTANDER, todo con cargo a los recursos del subsidio de la demanda”.
Afirma,
que “de acuerdo con lo estipulado en el Numeral 3 denominado ATENCIÓN DE
ALTO COSTO. Numeral 3.5 CASOS DE INFECCIÓN POR VIH del Acuerdo 306 de 2005, el
tratamiento que requiere la agenciada Abigail Peña se encuentra incluido en el
POS del Régimen Subsidiado”.
Puntualiza
que, de acuerdo con el historial de autorizaciones de la actora, desde el
momento en el que se hizo efectiva su afiliación, hasta hoy, “no se ha
acercado a solicitar ningún servicio médico, bien sea por procedimientos o
medicamentos”. Por tal razón, considera que no se han vulnerado sus
derechos fundamentales.
3.5.
Caprecom E.P.S.-S
La
Directora Territorial de Caprecom E.P.S.-S, dio respuesta al requerimiento
judicial, a través de escrito del 17 de julio de 2009, en el que solicitó al
juez constitucional denegar el amparo invocado por la señora Cecilia Rojas
Carrillo.
Indica
que la accionante, desde el 1 de noviembre de 2008, está registrada en la base
de datos del Régimen Subsidiado de Caprecom E.P.S.-S en el Municipio de
Bucaramanga y, actualmente, se encuentra en estado activo con subsidio total.
Informa
que “la señora Cecilia Rojas Carrillo es una usuaria del grupo de atención
especial de Caprecom E.P.S.-S, ya que por su patología de base y las
enfermedades relacionadas desde su diagnóstico en el mes de diciembre de 2008
se ha atendido de manera oportuna, primero en el Centro de Diagnóstico y
Tratamiento de las Enfermedades CDI Bucaramanga hasta el mes de abril de 2009
última fecha en la cual la paciente se presentó en las oficinas de Caprecom
para solicitar servicios”. Del mismo modo, señala que “se ha intentado
ubicar a la paciente pero dada su condición social no ha sido posible su
ubicación”.
Finalmente,
informa que la entidad que representa atiende a pacientes con VIH, a través de
la Corporación Milagroz, con quien celebró un convenio de prestación de
servicios en la modalidad de paquete integral que incluye “atención en
infectología, medicina general, medicina interna, psicología, trabajo social,
enfermería, laboratorio clínico especializado y suministro de medicamentos
antirretrovirales”. Anexa como soporte a su escrito, copia del historial de
autorización de servicios de la actora.
3.6.
Coosalud E.P.S.-S
El
Gerente de Coosalud E.P.S.-S, en escrito del 16 de julio de 2009, se refirió a
la situación particular de la accionante Delcy Amparo Tobón Florez, indicando
que “revisada la base de datos de afiliados según beneficiarios de los
Municipios, se observa que la señora Delcy Amparo Tobón Florez, no es afiliada
a esta E.P.S.-S”. En tal sentido, señaló que, según información
suministrada por el Fosyga, “la actora presenta afiliación en Solsalud E.P.S.-S”.
Por
lo anterior, solicita al juez constitucional que se exima de resposabilidad a
Coosalud E.P.S.-S, toda vez que la entidad que realmente está obligada a
garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por dicha señora
es Solsalud E.P.S.-S.
3.7. Solsalud E.P.S.-S
Mediante escrito del 22 de julio de 2009, la apoderada
de Solsalud E.P.S., dio respuesta a la demanda de tutela, informando en
síntesis que:
La señora Delcy Amparo Tobón López, de 40 años de
edad, “se encuentra afiliada a Solsalud E.P.S del Régimen Subsidiado del
Municipio de Bucaramanga y como tal, se le han proporcionado todos los
servicios que son objeto de cobertura dentro del Plan Obligatorio de Salud del
Régimen Subsidiado”.
A la accionante se le ha brindado la atención médica
requerida, a través de la Corporación Milagroz IPS, entidad especializada en
manejo de pacientes con VIH-SIDA, a quienes se les suministra atención
ambulatoria, apoyo diagnóstico, medicamentos y tratamientos de inmunización,
promoción y prevención, de acuerdo con las prescripciones de los médicos
tratantes.
En relación con el tratamiento médico integral
solicitado, indica que éste “no es viable, toda vez que el juez de tutela no
debe impartir órdenes hacia el futuro respecto de hechos o situaciones
inciertas y no acaecidas, así como tampoco está demostrado la vulneración por
acción u omisión por servicios que aún no han sido ordenados y por lo tanto, no
han sido solicitados o radicados ante la EPS, máxime cuando se le ha brindado
por parte de la IPS (Hospital Universitario de Santander) toda la atención
médica hospitalaria solicitada”.
Por lo argumentos expuestos, solicita que se declare
improcedente la acción de tutela instaurada.
3.8. Comfenalco E.P.S.-S
El Representante Legal de Comfenalco E.P.S.-S,
mediante escrito del 17 de julio de 2009, solicitó al juez constitucional
denegar el amparo deprecado por el señor Armando García Velásquez.
De manera preliminar, afirma que el accionante se
encuentra afiliado a Comfenalco E.P.S.-S, desde el 29 de abril de 1999, como
beneficiario del Régimen Subsidiado en el Municipio de Bucaramanga.
Indica, que se trata de un paciente con diagnóstico de
VIH/SIDA, el cual se encuentra en tratamiento desde el mes de septiembre de
2008.
Aduce que al actor se le ha venido garantizando y suministrando todos los
servicios médicos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado que ha
requerido para tratar su enfermedad. Como sustento de dicha afirmación, anexa
un informe detallado de todos los servicios garantizados al paciente.
Adicionalmente, en relación con la pretensión de
suministro de lentes por defecto de refracción, manifiesta que por tratarse de
un servicio NO POS “nuestra institución remitió al paciente al ente
territorial, mediante orden 22229 de fecha 24 de marzo de 2009 para que esta
última entidad, de conformidad con sus obligaciones suministrara la
complementariedad del POS-S. Es de anotar también, que el accionante fue amplia
y adecuadamente informado sobre los procedimientos que debía adelantar ante el
ente territorial, para tramitar las atenciones con cargo a los recursos del
subsidio a la oferta. (…) desconocemos las razones por las cuales la Secretaría
de Salud Departamental de Santander no garantizó la entrega del servicio no POS
que requiere el señor García Velásquez”.
5. Pruebas que obran en el expediente
Durante
el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes
documentos:
·
Fotocopia simple de la resolución
No. 455 del 30 de marzo de 2009 mediante la cual fue nombrado Dilmar Ortiz Joya
como defensor regional de Santander (Folio 15).
·
Fotocopia simple de la cédula de
ciudadanía, del carné de afiliación a la correspondiente E.P.S.-S, de la
historia clínica y del certificado de habitantes de la calle de cada uno de los
actores (Folios 18 a 97).
II.
DECISIÓN JUDICIAL DE INSTANCIA
1.
Fallo único de instancia
El
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia
proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), resolvió negar
el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la vida
digna de los accionantes, al considerar que no se probaron los supuestos de
hecho que originaron la acción, toda vez que en la demanda de tutela solicitan
tratamiento integral para atender las patologías que padecen, pero no se
acredita la negación o suspensión de un medicamento, procedimiento o
tratamiento.
Para
el A-quo, de la respuesta dada por las entidades accionadas, se puede concluir
que, a los agenciados no se les ha vulnerado sus derechos fundamentales. Ello,
en razón a que se les ha proporcionado de manera integral la atención médica
requerida, de acuerdo con el manejo establecido para tratar enfermedades de alta
complejidad como es el caso del VIH/SIDA, a través de la red pública de
servicios de salud.
No
obstante lo anterior, el fallador advierte a las entidades demandadas que deben
continuar con la atención integral a los accionantes.
Respecto
a la situación de los actores, que hasta el momento no se les ha asignado una
E.P.S.-S, advierte nuevamente que “una vez presentadas estas personas con la
documentación exigida, sin dilación alguna, deben ser afiliados al Sisbén con
la asignación de la respectiva EPS-S”.
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Procedibilidad de la Acción de
Tutela
2.1. Legitimación activa
El
artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En consonancia con dicho mandato superior, el artículo
10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo
y los personeros municipales.” (Subrayado fuera del texto).
En
el caso objeto de estudio, quien presenta la acción de tutela es el Defensor
del Pueblo de la Regional Santander, en representación de doce ciudadanos que
le solicitaron de manera expresa su intervención, en procura de obtener el
amparo de sus derechos fundamentales.
De conformidad con los preceptos normativos antes
mencionados, el Defensor del Pueblo de Santander se
encuentra legitimado para presentar la acción de tutela.
2.2. Legitimación pasiva
El Municipio de Bucaramanga-Secretaría de Desarrollo
Social y la Secretaría de Salud de Santander, como autoridades públicas, y
Asmet Salud E.P.S.-S, Caprecom E.P.S.-S, Coosalud E.P.S.-S, Comfenalco E.P.S.-S
y Solsalud E.P.S.-S, en calidad de entidades privadas encargadas de la
prestación del servicio público de salud, están legitimadas como parte pasiva
en el presente asunto, al tenor de lo dispuesto en los artículos 5 y 42 del
Decreto 2591 de 1991, debido a que se les acusa de la violación de los derechos
fundamentales en discusión.
3. Problema Jurídico
3.1.
De acuerdo con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a las
entidades demandadas la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la
salud y a la vida digna de los accionantes, bajo el supuesto de no haberles
proporcionado el tratamiento médico integral que requieren, como consecuencia
del Virus de Inmunodeficiencia Humana (SIDA) y otras patologías que padecen.
3.2.
De manera preliminar, la Sala advierte que, efectuado el estudio del caso, no
existen pruebas suficientes que permitan acreditar los supuestos de hecho que
originaron la presente acción de tutela.
A
la misma conclusión llegó el juez de la instancia, quien declaró la
improcedencia del amparo constitucional, al considerar, una vez analizado el
material probatorio obrante dentro del expediente que, contrario a lo
manifestado por los actores, las entidades demandadas han venido garantizando
la continuidad del tratamiento médico requerido.
En
efecto, no se evidencia de los elementos de juicio aportados al expediente, que
a los ciudadanos Cecilia Rojas Carrillo, Abigail Peña, Francisco Fernández
Díaz, Gladis Del Socorro Arango Salazar, Carlos Arnulfo Taborda, Delcy Amparo
Tobón López, Armando García Velásquez, Jhon Jairo Mira, Jesús Manrique Merchán,
Raúl Sepúlveda Anaya, Luis Enrique Benavides Gómez y Luis Manuel Ortega, se le
estén violando los derechos fundamentales alegados por el hecho de no prestarse
de forma adecuada los servicios de salud que requieren.
3.3.
Desde esta perspectiva, el problema jurídico que le corresponde resolver a esta
Sala de Revisión consiste en determinar si, en efecto, las entidades accionadas
quebrantaron los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida
digna de los accionantes, habitantes de la calle y portadores de VIH/SIDA, al
no suministrárseles el tratamiento médico integral que requieren para atender
dicha patología, o si, por el contrario, el amparo de tutela debe negarse,
teniendo en cuenta que la vulneración alegada no se encuentra debidamente
acreditada.
3.4.
Para efectos de resolver la cuestión planteada, la Sala considera pertinente
señalar que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la
acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, a través del cual, toda
persona puede reclamar ante el juez competente la “protección inmediata de
sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.[1]
(Negrilla fuera de texto)
A
su vez, el artículo 5° del Decreto No. 2591 de 1991, “por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, señala que “la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace
violar los derechos constitucionales fundamentales”. Del mismo modo,
hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente
determinados en la ley. (Negrilla fuera de texto)
De
los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de
tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de
los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos
fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades
públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Así
las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la
protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como
cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es
decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo.
Sobre
el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar
que, “la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o
vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades
públicas, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los
mismos, idóneo para tal efecto”.[2]
Siguiendo
esta línea interpretativa, la jurisprudencia constitucional, de conformidad con
lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, ha
definido la salud bajo una doble connotación jurídica, es decir, como un
servicio público a cargo del Estado y como un derecho en cabeza de todas las
personas. De esta manera, para que proceda su amparo, a través del ejercicio de
la acción de tutela, es presupuesto indispensable que exista la negativa a
suministrar un medicamento, procedimiento o tratamiento, prescrito por el
médico tratante, por parte de la entidad obligada a garantizar su prestación,
que haga manifiesta la vulneración de este derecho.
Del mismo modo, en relación con el principio de
integralidad en la prestación del servicio de salud, la Sala estima conveniente
precisar que, cuando se alegue su vulneración, también se debe partir del
supuesto de que exista la negación de un servicio médico que suponga la
interrupción de las acciones tendientes a la recuperación de la salud y, en consecuencia,
la afectación de este derecho fundamental.
Sobre el particular, la Corte ha señalado que el
Principio de Integralidad, “consiste en todo
medicamento, tratamiento, procedimiento, intervención, insumo, examen
diagnóstico y, en general, todo servicio necesario para enfrentar las
contingencias que afectan la salud de las personas, para lo cual, su prestación
debe ser garantizada en conjunto, es decir, sin lugar a fraccionamientos, de
acuerdo con las prescripciones del médico tratante”[3],
4.
Caso Concreto
4.1.
No está verdaderamente acreditada la amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales alegados
Los
accionantes, mediante la representación del Defensor del Pueblo-Regional
Santander- acudieron al mecanismo de tutela, con el propósito de solicitarle al
juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a
la vida digna, que, según afirman, vienen siendo vulnerados por las entidades
accionadas, al no brindarles el tratamiento médico integral requerido para
combatir los efectos negativos del VIH/SIDA y otras patologías que padecen, que
afectan gravemente su vida y su salud.
Efectuado
el estudio del caso, la Sala encuentra, prima facie, que no se probó en
debida forma el supuesto fáctico expuesto, toda vez que los cargos de la
demanda se plantearon de manera abstracta, sin delimitar en cada caso en
particular las razones de la vulneración. En otras palabras, los actores
adujeron la transgresión de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida
digna, por la falta del tratamiento médico integral para atender las
enfermedades que los aquejan, pero no manifestaron cúal era el tratamiento
prescrito y en qué medida, el mismo, venía siendo desconocido por parte de las
entidades accionadas.
Por
el contrario, del material probatorio aportado por los propios accionantes[4]
y de las respuestas emitidas por las entidades demandadas en el trámite de
tutela, se evidencia que éstos han recibido la atención médica integral
requerida para tratar las enfermedades que padecen, a pesar de su condición
social, bien sea a través de la respectiva E.P.S.-S a la cual se encuentran
afiliados, o a través de la Red Pública de Salud del Departamento de Santander
y del Municipio de Bucaramanga.
En
el caso de los señores Cecilia Rojas Carrillo, Abigail Peña, Gladis del Socorro Arango Salazar, Delcy Amparo Tobón López, Armando García Velásquez y Raúl Sepúlveda Anaya, está suficientemente acreditado que las entidades
Asmet Salud E.P.S.-S, Caprecom E.P.S.-S, Coosalud E.P.S.-S, Comfenalco E.P.S.-S
y Solsalud E.P.S.-S, les han suministrado todos los servicios médicos y
asistenciales que han requerido para atender los quebrantos de salud que
padecen.
Del
mismo modo, en tratándose de los accionantes Francisco Fernández Díaz,
Carlos Arnulfo Taborda, Jhon Jairo Mira, Luis Manuel Ortega y Jesús Manrique Merchán, si bien ostentan la calidad de participantes
vinculados, como quiera que actualmente no se ha definido su ingreso al Régimen
Subsidiado de Seguridad Social en Salud, han recibido toda la atención médica
requerida, a través del Hospital Universitario de Santander y la Fundación
Milagroz, que hacen parte de la Red Pública de Salud del Departamento de
Santander y del Municipio de Bucaramanga.
Es
importante resaltar que, la Sala no desconoce la especial protección
constitucional de que son titulares las personas que, como los accionantes, se
encuentran en circunstancias de vulnerabilidad o padecen de una enfermedad
ruinosa o catastrófica que pone en grave riesgo la vida, en cuyo caso, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la salud se erige en
fundamental autónomo y, como tal, susceptible de protección, de manera directa,
a través del ejercicio de la acción de tutela.
En
consecuencia, para la Corte el amparo invocado por los accionantes debe
negarse, toda vez que, de los elementos fácticos y probatorios que sirvieron de
sustento para instaurar la acción, no se evidencia la vulneración cierta de los
derechos fundamentales en discusión.
4.2.
Respecto a la controversia generada por la falta de vinculación al Sistema de
Seguridad Social en Salud de algunos accionantes
Llama
la atención de la Sala el hecho de que, particularmente, los agenciados Francisco
Fernández Díaz, Carlos
Arnulfo Taborda y Jhon
Jairo Mira, si bien reciben la
atención médica requerida y en esa medida no se les ha vulnerado su derecho
fundamental a la salud, a la fecha no se encuentren afiliados a ninguna Entidad
Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, máxime cuando se encuentran
registrados en la Base de Datos del Sisbén.
Del
mismo modo, se destaca la situación de Luis Manuel Ortega y Jesús Manrique Merchán, quienes no aparecen incluidos en los listados del
Sisbén, ni afiliados a ninguna E.P.S.-S y, por tal razón, sólo cuentan con la
atención médica integral que les brinda la Fundación Milagroz, entidad que,
como ya fue mencionado en acápites anteriores, en virtud del convenio celebrado
con la Secretaría de Desarrollo Social de Bucaramanga, se encarga de
garantizarles la prestación del servicio público de salud.
Por
lo anteriormente expuesto, la Sala ordenará, en el primero de los casos, que en
el menor tiempo posible se inicien las acciones tendientes a la afiliación de Francisco
Fernández Díaz, Carlos Arnulfo Taborda
y Jhon Jairo Mira a una Entidad Promotora de
Salud del Régimen Subsidiado, que garantice la protección efectiva sus derechos
fundamentales. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la
Ley 715 de 2001[5], que trata sobre la
competencia de los Municipios para el aseguramiento de la población al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
En
el segundo de los casos, advertirá que una vez los señores Luis Manuel Ortega y
Jesús Manrique Merchán acudan a la entidad
competente para solicitar su inclusión en el Sisbén, se inicien las gestiones
conducentes a que esto se haga efectivo, así como su afiliación a la
correspondiente E.P.S.-S.
4.3.
Respecto a la situación particular del señor Armando García Velásquez, en
relación con el suministro de lentes por defecto de refracción
Sobre
el particular, conviene precisar que si bien es cierto no obra dentro del
expediente de tutela orden médica que determine la necesidad de suministrarle
al actor los lentes por defecto de refracción que requiere, también lo
es que, en el escrito del 24 de marzo de 2009, mediante el cual Comfenalco
E.P.S.-S remite la solicitud del señor García Velásquez a la Secretaría de
Salud de Santander, se indica claramente que “el usuario tiene en su poder
la historia clínica que soporta la solicitud (…)”, es decir que en relación
con dicho servicio sí existe prescripción del médico tratante, aunque la misma
no haya sido aportada por el accionante al proceso.
En esa medida le corresponde a la Corte, en primer
lugar, establecer si la ayuda visual que requiere el accionante para el
tratamiento de la hipermetropía presbicia que padece se encuentra o no
incluida en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, para luego
analizar, según el caso, la procedencia del amparo invocado, a partir de la
verificación del cumplimiento de las reglas fijadas por la Corte Constitucional
para la inaplicación de las normas sobre exclusiones del POS.
Así las cosas, se tiene que, actualmente, el Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado se encuentra regulado en el Acuerdo
08 del 29 de diciembre de 2009 “por el cual se aclaran y actualizan
íntegramente los Planes Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y
Subsidiado”, expedido por la Comisión de Regulación en Salud –CRES-. En
dicho documento, se dispuso de un conjunto de actividades, procedimientos,
intervenciones, insumos y medicamentos, cuya prestación debe ser garantizada a
los afiliados a dichos regímenes, para la promoción, prevención y recuperación
de la salud. Ello, de conformidad con las normas que lo modifican, adicionan o
complementan.
Ahora bien, efectuado el estudio del contenido del
referido acuerdo, la Sala advierte que en materia de ayudas visuales el POS-S
incluye el suministro de montura por un valor equivalente al 10% del salario
mínimo legal mensual vigente y de lentes cada vez que lo sugiera el médico
tratante, para aquellas personas menores de 20 años, y mayores de 60 años.
En efecto, el artículo 61 del Acuerdo 08 de 2009
precisa lo siguiente:
“5. Ortesis, prótesis, y
dispositivos biomédicos. En materia de ayudas visuales el POS-S incluye
para los menores de 20 años y mayores de 60 años, el suministro
de la montura hasta por un valor equivalente al 10% del salario mínimo legal
mensual vigente, y suministro de lentes cada vez que por razones médicas sea
necesario su cambio.” (Negrilla fuera de texto)
En el presente asunto, se encuentra suficientemente
acreditado que el señor Armando García Velásquez cuenta con 47 años de edad,
razón por la cual, de conformidad con la norma en cita, en principio, no
tendría derecho a obtener el servicio solicitado, toda vez que en su caso se
trata de una exclusión del POS-S.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha
señalado de manera profusa los requisitos para inaplicar, en circunstancias
especiales donde la vulneración de los derechos fundamentales es palmaria, las
normas que regulan las limitaciones y exclusiones de los Planes Obligatorios de
Salud, en los siguientes términos:
“(i) Si la falta del servicio médico
vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo
requiere.
(ii) Si se trata de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
(iii) Si el interesado no puede
directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede
acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie. Al respecto, es importante resaltar, que los
beneficiarios del Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud,
son personas que no cuentan con los recursos económicos necesarios para
efectuar aportes al Sistema, por lo que, en razón a esta especial
circunstancia, la jurisprudencia constitucional estableció una presunción de
veracidad de incapacidad económica en estos casos[6].
(iv) Si el servicio médico ha sido
ordenado por un galeno adscrito a la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio a quien está solicitándolo.”[7]
Así las cosas, a partir de la confrontación de las
reglas precedentes con las circunstancias particulares del actor, encuentra la
Sala que la acción de tutela es procedente, por las siguientes razones:
(i)
Se trata de un servicio necesario
e indispensable para corregir y mejorar la salud visual del accionante y así
tener una mejor calidad de vida, como quiera que la hipermetropía presbicia
es una enfermedad que con el paso del tiempo disminuye cada vez más la agudeza
visual.
(ii)
El médico tratante no ha sugerido
que los lentes por defecto de refracción puedan ser sustituidos por otro
de los servicios contemplados dentro del POS-S y que tenga el mismo grado de
efectividad.
(iii)
El accionante es un habitante de
la calle, circunstancia que por sí misma pone de manifiesta la imposibilidad de
sufragar el costo del servicio requerido, ante la escasez de los recursos
económicos necesarios para dicho efecto.
(iv)
La entidad accionada no ha
manifestado que los lentes por defecto de refracción hayan sido prescritos por
médico no adscrito a la misma, por lo que se entiende que éstos fueron
ordenados por el galeno tratante, perteneciente a la red pública de servicios
de salud de Comfenalco E.P.S-S.
5. Decisión
que debe adoptar la Corte en el presente asunto
Teniendo
en cuenta que en este caso no se cumplen los requisitos para que proceda la
protección del derecho fundamental a la salud, a través del ejercicio de la
acción de tutela, esto es, la existencia de una amenaza o vulneración cierta de
derechos fundamentales, esta Sala de Revisión confirmará el fallo proferido por
el Juez único de instancia que denegó el amparo constitucional de los derechos
fundamentales de los accionantes, respecto del tratamiento médico integral para
el VIH/SIDA que padecen.
En
relación con la situación particular de Francisco Fernández Díaz, Carlos Arnulfo Taborda y Jhon Jairo Mira, la Corte ordenará al Municipio de Bucaramanga, que
en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la
presente providencia, disponga de todos los medios necesarios para hacer
efectiva su afiliación a una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado,
que le permita, de manera más eficiente, continuar con el tratamiento prescrito
por el médico tratante.
Ahora
bien, en el caso de los ciudadanos Luis Manuel Ortega y Jesús Manrique Merchán, como quiera que no se
encuentran registrados en la base de datos del Sisbén, ni se les ha asignado
una E.P.S.-S y, teniendo en cuenta que por su condición de habitantes de la
calle no tienen arraigo en un lugar determinado, se advertirá al Municipio de
Bucaramanga-Oficina Sisbén que debe efectuar el registro de estas personas en
dicho Sistema, una vez lo soliciten y aporten la documentación requerida para
tal efecto, al tiempo que debe asignarles la correspondiente E.P.S.-S.
Finalmente, respecto a la situación particular del
señor Armando García Velásquez, en relación con el suministro de lentes por
defecto de refracción, en la medida en que se ha demostrado el cumplimiento
de los requisitos jurisprudenciales para autorizar, por vía de tutela, la
prestación de dicho servicio excluido del Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Subsidiado, esta Sala de Revisión concederá el amparo de los derechos
fundamentales del acccionante. En consecuencia, se ordenará a COMFENALCO
E.P.S-S que proceda a autorizar el suministro de los lentes por defecto de
refracción que requiere, previa valoración por parte del médico tratante,
toda vez que durante el lapso trascurrido entre la presentación de la acción de
tutela y el fallo de esta Corte pudo haber variado el índice de agudeza visual
del actor y, por consiguiente, la prescripción médica que actualmente posee no
tendría ningún efecto positivo.
Así mismo, se encuentra acreditado que Comfenalco
E.P.S.-S omitió el deber que le asiste de tramitar, ante el Comité Técnico
Científico, la solicitud de los servicios requeridos por el actor, debiendo
éste recurrir a la acción de tutela.
En este punto, es importante precisar que en virtud de
la regla de recobro parcial fijada en el literal j del artículo 14 de la
Ley 1122 de 2007, la cual fue objeto de una declaratoria de exequibilidad
condicionada por la Corte en la Sentencia C-463 del 14 de mayo de 2008[8],
siempre que una Entidad Promotora de Salud, de cualquiera de los regímenes
legalmente vigentes, sea obligada mediante acción de tutela a suministrar
cualquier servicio de salud prescrito por el médico tratante, no incluido en el
respectivo Plan Obligatorio de Salud, surge la obligación para el FOSYGA de
rembolsar sólo el 50 % del costo que de éstos se derive.
Así las cosas, teniendo en cuenta que Comfenalco
E.P.S.-S se obligó, por vía de tutela, a suministrar el servicio de salud
solicitado por el accionante no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, la
Sala advertirá que dicha entidad tiene la posibilidad de repetir contra el
Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, FOSYGA, únicamente por el 50% del valor de los mismos.
En otras palabras, los gastos en lo que incurra
Comfenalco E.P.S.-S para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia
será cubierto en partes iguales entre ésta y la entidad territorial respectiva.
Por
lo anterior, se confirmará el fallo proferido por el juez único de instancia,
pero solo parcialmente, para darle cabida a las decisiones adicionales que en
esta revisión se adoptan.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR parcialmente la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, que denegó
el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los
accionantes, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.
ADVERTIR al Municipio de
Bucaramanga-Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Salud de
Santander, Asmet Salud E.P.S.-S, Caprecom E.P.S.-S, Coosalud E.P.S.-S,
Comfenalco E.P.S.-S y Solsalud E.P.S.-S. que deben continuar garantizando a los
accionantes el suministro del tratamiento médico que requieren como
consencuencia del VIH/SIDA que padecen, de manera integral y sin lugar a
fraccionamientos o interrupciones.
Tercero.
ORDENAR al Alcalde Municipal de
Bucaramanga, o quien haga sus veces que, en el término improrrogable de cinco
(5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, disponga
de todos los medios necesarios para hacer efectiva la afiliación de los señores
Francisco Fernández Díaz, Carlos Arnulfo
Taborda y Jhon Jairo Mira a una Entidad
Promotora de Salud del Régimen Subsidiado.
Cuarto.
ADVERTIR al Municipio de Bucaramanga-Oficina
Sisbén que, en el evento en el que los ciudadanos Luis Manuel Ortega y Jesús Manrique Merchán soliciten su afiliación al
Sisbén y alleguen, para tal efecto, la documentación requerida, debe iniciar
las acciones conducentes a que su inscripción se haga efectiva, de forma
inmediata, así como la correspondiente asignación de una E.P.S.-S.
Quinto.
ORDENAR a Comfenalco E.P.S.-S que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a autorizar el suministro de lentes por defecto de
refracción a Armando García Velásquez, prescrito por su médico tratante.
Sexto. ADVERTIR a Comfenalco E.P.S.-S que podrá
repetir contra la Secretaría de Salud de Santander, por los gastos en los que
incurra para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia, únicamente por
el 50% del valor del mismo, de conformidad con los lineamientos trazados en la
sentencia C-463 de 2008.
Séptimo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Ponente
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Constitución
Política de Colombia, Artículo 86.
[2] Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008,
M.P Rodrigo Escobar Gil.
[3] Ver Sentencia T-880 de 2009, M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo
[4] En los folios 18 a 97 del expediente de
tutela, se puede observar claramente fotocopias simples de las historias
clínicas de los accionantes donde constan todos los servicios de salud que se
les han brindado con ocasión de su padecimiento.
[5] Por la cual se dictan
normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los
artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los
servicios de educación y salud, entre otros
[6] Ver Sentencia T- 908 del 17 de septiembre de
2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Ver
Sentencia T-880 del 30 de noviembre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
[8] M.P. Jaime Araujo
Rentaría.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.