T-120-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-120/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
EMPLEADOS AL SERVICIO DEL INPEC-Régimen
especial
CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia
relativa a la desvinculación de empleados del INPEC
CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia
relativa a la desvinculación de personal de carrera administrativa del sector
de defensa o de entidades de seguridad del Estado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-No interpretó
erróneamente el precedente de la sentencia C-108 de 1995
Para la Sala, la interpretación de la Sentencia C-108 de 1995 hecha
por el Tribunal de Antioquia no es errónea; en tal virtud, no estima que se
haya configurado una causal de procedibilidad de la acción de tutela por
desconocimiento del precedente jurisprudencial recogido en dicho fallo, en el
cual la Corte Constitucional estableció, con efectos erga omnes, el alcance del
derecho fundamental al debido proceso de los funcionarios de carrera penitenciaria
cuando son objeto de retiro del servicio por razones de inconveniencia.
Ciertamente, en dicho fallo se destacó con particular énfasis que dicho proceso
de desvinculación de funcionarios de carrera se revestía de ciertas
connotaciones de flexibilidad, dada la naturaleza de la función cumplida por
dichos servidores. Se afirmó que no obstante lo anterior, debía darse una
oportunidad real de ejercer su derecho de defensa ante la Junta de la Carrera
Penitenciaria. Empero, no se indicó que lo anterior implicara llevar a cabo una
investigación previa, ni cumplir los trámites propios de un proceso
disciplinario. Esto es justamente lo que explica la Sentencia del Tribunal que
ahora se ataca mediante la acción de tutela, por lo cual la Sala descarta que en
ella se consigne la interpretación errónea que denuncia el actor.
DESVINCULACION DE EMPLEADOS DEL INPEC-Conocimiento
de los motivos del retiro y oportunidad para ejercer el derecho de defensa/DIRECTOR
DEL INPEC-Facultad discrecional para retirar del servicio a su personal no
es absoluta
DEBIDO PROCESO-No se vulneró porque el
actor conocía los motivos de la desvinculación y tuvo oportunidad de defenderse
Referencia: expediente T-1450897
Peticionario: Vecino Calderón José Joaquín
Procedencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección Quinta.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C.
veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Quinta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Humberto Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo
Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la Sentencia proferida el día 31 de agosto de 2006 por el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, dentro del
proceso de tutela incoado por el señor José Joaquín Vecino Calderón.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por existir
relación de conexidad material, la misma Sala decidió acumular el presente
expediente al distinguido con el número T-1450847
No obstante lo
anterior, al verificar el trámite procesal de instancia surtido dentro del
proceso radicado bajo el número T-1450847, la Sala Quinta de Revisión encontró
que la acción de tutela no había sido notificada a un tercero directamente
interesado en las resultas del proceso. Por tal razón decidió poner en
comunicación suya tal proceso, y desacumularlo del presente, a fin de no
dilatar innecesariamente la decisión.
De conformidad
con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a
dictar la Sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El señor José Joaquín Vecino Calderón
solicita al juez de tutela que proteja sus derechos constitucionales
fundamentales de acceso a la Administración de Justicia, debido proceso e
igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Quinta, que habría incurrido en vía de hecho por defecto fáctico,
sustantivo y procedimental al proferir el fallo de 18 de octubre de 2005,
dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él en
contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Los hechos en los cuales fundamenta su
solicitud son los siguientes:
1. Desde el 16 de marzo de 1987, el actor
trabajó en la Dirección General de Prisiones en el cargo de dragoneante,
inscrito en el escalafón de la carrera penitenciaria.
2. Por
Resolución 01303 de 7 de mayo de 2001, el Director General del INPEC, sin darle
la oportunidad de defenderse y sin formularle cargos, lo retiró del servicio
por razones de inconveniencia institucional, con base en las facultades
conferidas por el artículo 49 del Decreto 407 de 1994, en concordancia con lo
dispuesto por los artículos 65 y 83 del mismo Decreto.
3. Demandó la
nulidad y reestablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de
Antioquia, el cual, mediante sentencia de 18 de octubre de 2005, negó las pretensiones
de la demanda al considerar que el acto acusado se ajustaba a derecho.
4. Interpuso el
recurso de apelación contra la sentencia anterior, pero fue considerado
improcedente en razón de la cuantía.
Como argumentos
jurídicos, presenta los siguientes:
1. Al parecer
del actor, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia
constituye una vía de hecho y desconoce el debido proceso, puesto que dio al
actor el tratamiento de empleado público de libre nombramiento y remoción, a
pesar de que era funcionario de carrera penitenciaria. Lo anterior, en franco
desconocimiento de los artículos 10 y 76 del Decreto 407 de 1994, que definen
taxativamente cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, sin
incluir el de dragoneante. Alega que el INPEC al despedirlo reconoció su
situación de trabajador escalafonado en carrera penitenciaria, pues lo retiró
por razones de inconveniencia y no por declaratoria de insubsistencia, por lo
que no podía desvincularlo en la forma en que lo hizo.
2. Dice también
la demanda, que la Sentencia contra la que se dirige la presente acción de
tutela desconoce el principio de favorabilidad, porque omitió evaluar las
pruebas que daban cuenta de su hoja de vida intachable, donde se destacaban
menciones honoríficas, veintinueve felicitaciones, encargos como director de
una cárcel y comandante de vigilancia, etc. Principio de favorabilidad que sí
se ha respetado en otros fallos dentro de acciones en las cuales la situación
fáctica era la misma. Al respecto menciona expresamente lo decidido por el
mismo Tribunal accionado mediante sentencia de 7 de diciembre de 2005, dentro
del proceso instaurado por el señor Gustavo Ordóñez Cardona, así como diez
casos más, que considera iguales al suyo, en los cuales los interesados
obtuvieron pronunciamientos judiciales a su favor. Por todo lo anterior,
estima que también fue desconocido su derecho a la igualdad.
3. Sostiene que
el Director General del INPEC, al retirarlo del servicio, arguyó contar con el
concepto favorable de la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria, “pero lo
que emitió el citado cuerpo colegiado fue un acta donde nunca se manifestó SI
SE CONCEDIA CONCEPTO FAVORABLE O NO PARA EL RETIRO”. Lo anterior, en
desconocimiento de las previsiones legales que exigen el concepto favorable de
dicha Junta.
4. Aduce que el
pronunciamiento judicial cuestionado contiene una interpretación errónea de la
Sentencia C-108 de 1995; éste fallo, dice el demandante, establece que para el
retiro por inconveniencia es necesario adelantar un debido proceso y le permita
al funcionario ejercer su derecho de defensa ante la Junta Asesora de la
Carrera Penitenciaria, cosa que no sucedió en su caso. Cita también como
antecedente jurisprudencial desconocido, la decisión contenida en la Sentencia
T-012 de 2003.
2.
Traslado y contestación de la demanda.
Admitida la
demanda por el magistrado ponente de la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se corrió traslado a la
Corporación judicial accionada y al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC.
Dentro del
término de dicho traslado, el INPEC compareció al proceso de tutela y alegó que
si el actor no había allegado al proceso contencioso las pruebas del caso y la
normatividad pertinente, su presunta negligencia no podía atribuírsele al
Tribunal ni al INPEC.
Agregó que no
era posible, por la vía de la presente acción, revivir los términos y la
discusión jurídica decidida mediante un fallo ejecutoriado. Por tal razón, ella
debía estimarse improcedente, pues de lo contrario se desconocerían principios
constitucionales como el de la independencia de los jueces, y el de su
sometimiento únicamente al imperio de la Ley.
En todo caso,
resaltó el INPEC que los servidores de esa Institución son empleados públicos
con régimen especial, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 407 de
1994. Lo anterior implica que respecto de los dragoneantes sea permitido a la
autoridad nominadora separarlos de su empleo en circunstancias y por motivos excepcionales,
en razón a las funciones que ellos realizan. Lo anterior, de conformidad con lo
prescrito por el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 y con lo explicado por
esta Corporación en la Sentencia C-368 de 1999.
Respecto del
Tribunal Administrativo de Antioquia, la presente demanda de tutela fue
notificada mediante correo de 2 de junio de 2006, pero el término del traslado
respecto de esta Corporación venció en silencio.
3. Pruebas
obrantes en el expediente.
Obran dentro del
plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales que resultan
relevantes:
1. Copia de
diversas sentencias que el demandante estima relevantes para la decisión de la
presente tutela.
2. Copia de la
Resolución 01303 de 2001, mediante la cual se retiró del servicio por
inconveniencia al aquí demandante.
3. Copia
autentica del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho
instaurado por el aquí demandante en contra del INPEC.
4. Actuación Judicial
4.1
Sentencia proferida el 6 de julio de 2006 por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Mediante
Sentencia proferida el 6 de julio de 2006, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, decidió rechazar por improcedente
la presente acción de tutela.
En sustento de
esa posición, reiteró la jurisprudencia conforme a la cual “la acción de tutela
contra providencia judicial es improcedente, desde antes de la Sentencia C-543
del 1° de octubre de 1992, que declaró la inexequibilidad de los Artículos 11,
12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.” Lo anterior, debido a la naturaleza
residual y subsidiaria de dicha acción, y en respeto de los principios de
autonomía funcional del juez y de cosa juzgada.
Respecto de las
actuaciones judiciales, dice el Consejo de Estado que la acción de tutela
únicamente procede en forma excepcional y para evitar un perjuicio
irremediable, siempre y cuando se trate de “actuaciones de hecho de autoridad
judicial que no sean una providencia.”
4.2 Impugnación
La anterior
Sentencia fue oportunamente impugnada por el demandante, quien en el escrito
correspondiente alegó que la presente acción de tutela era procedente, pues el
fallo contra el que se dirigía constituía una vía de hecho por defecto
sustantivo, debido a que el INPEC, al retirarlo del servicio, había vulnerado
las normas constitucionales referentes al debido proceso, así como los
artículos 10 y 76 del Decreto 407 de 1994. Agregó que el a quo había
omitido examinar las sentencias proferidas en casos similares al suyo, en donde
se había ordenado a diversos Tribunales emitir fallo de reemplazo. Mencionó de
manera concreta la Sentencia de T-205 de 2004.
4.3
Sentencia proferida el 31 de agosto de 2006 por
la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado.
Mediante
Sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió confirmar la Sentencia
proferida por la Sección Cuarta de la misma Corporación.
Adujo el ad
quem que mediante la Sentencia C-543 de 1992 esta Corporación había
declarado la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1992, que permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Agregó que a pesar de que esta Corporación había introducido
posteriormente la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra
providencias judiciales consideradas “vías de hecho”, la Sección Quinta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantenía su
posición de la improcedencia de dicha acción, por lo cual confirmaba la
sentencia impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y
241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. El
problema jurídico que plantea la demanda.
De la demanda y
contestación se desprende que el problema jurídico que corresponde a esta Sala
resolver es el de si los dragoneantes al servicio del INPEC, por ser empleados
públicos con régimen especial en razón a las funciones que ellos realizan, pueden
ser separados de su empleo en circunstancias de cierto grado de flexibilidad y
por motivos excepcionales, o si tal desvinculación exige llevar a cabo un
proceso disciplinario, contar con el concepto favorable de la Junta Asesora de
la Carrera Penitenciaria y proferir una resolución debidamente motivada.
Para resolver el
problema jurídico, la Sala (i) inicialmente recordará los presupuestos
jurisprudencialmente establecidos por esta Corporación para la procedencia y
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (ii)
posteriormente, analizará la jurisprudencia de la Corporación relativa al
régimen especial de los empleados públicos al servicio del INPEC, y a las
consecuencias que de tal régimen se derivan a la hora de proceder a la desvinculación
de tal categoría de empleados; así mismo hará un recuento general de la
jurisprudencia relativa a la flexibilización del régimen de carrera en las
instituciones públicas del sector de seguridad o de defensa del Estado. (iii)
finalmente, estudiará si en el caso presente se cumplen los requisitos de
procedencia de la acción de tutela; y, de ser así, si la Sentencia proferida el
18 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el aquí
demandante en contra del INPEC constituye un desconocimiento del precedente
constitucional y, por tanto, una violación indirecta de la Constitución que
determine la procedibilidad de la presente acción.
3. Los
requisitos de procedencia y los motivos de procedibilidad de la acción de
tutela intentada contra providencias judiciales.
Con ocasión de
la revisión de constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004,
contentiva del Código de Procedimiento Penal, revisión surtida mediante
Sentencia C-590 de 2005[1], esta Corporación tuvo
oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los
requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales.
3.1 En cuanto a
los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra
providencias judiciales, es decir a aquellas circunstancias que tienen que
estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y
decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, dijo entonces la Corte:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[2].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[3]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos
judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[4].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[5]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia
C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado
tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[6]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela
llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no
previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en
cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión
judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[7]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante
esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas
para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
(Subrayas fuera del original)
3.2 Distintos de
los anteriores requisitos de procedencia son los motivos de procedibilidad, es
decir las razones que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido
intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir vías de
hecho. Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se vertieron estos
conceptos:
“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para
que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha
señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere
que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se
explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[9].
“i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del
original.)
La Sentencia en comento también explicó que los anteriores vicios,
que determinan la procedencia la acción de tutela contra decisiones judiciales,
“involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Añadió que esta evolución
de la doctrina constitucional había sido reseñada de la siguiente manera por la
Corte:
“(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la
jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la
acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a
concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción
de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos
defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación
flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto
de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de
hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se
describe la evolución presentada de la siguiente manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía
de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en
la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de
capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la
noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el
juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino
que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin
argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa
se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados
(arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda
actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a
lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez),
ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.’[10] En este caso
(T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una
providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al
caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de
los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…)
el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de
procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes
términos...
“...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela
respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de
la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por
providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el
juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales
de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de
los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)
error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del
precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[11]”[12]”
[13]
4.
Jurisprudencia de la Corporación relativa al régimen especial de los empleados
públicos al servicio del INPEC, y a las consecuencias que de tal régimen se
derivan a la hora de proceder a la desvinculación de esa categoría de empleados.
En ocasiones
anteriores, tanto en sede de constitucionalidad como de tutela, esta
Corporación se ha referido al régimen especial de los empleados públicos al
servicio del INPEC, y a las consecuencias que de tal régimen se derivan a la
hora de proceder a la desvinculación de esa categoría de empleados.
4.1 La primera
oportunidad se dio con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad intentada
en contra del artículo 65 del Decreto ley 407 de 1994, “por el cual se
establece el régimen de personal del instituto nacional penitenciario y
carcelario”. Conforme a esta disposición, “(l)os
oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo
de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, podrán ser
retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en
cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo
concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.”(Negrillas y subrayas
fuera del original).
En la Sentencia C-108 de 1995[14], al estudiar la constitucionalidad de la
norma anterior, la Corte consideró que se trataba de
una disposición que buscaba responder a la peculiar naturaleza y función que le
correspondía cumplir al INPEC, y a la crisis por corrupción evidenciada en esa
entidad. Por tales razones, el artículo en comento le daba un margen razonable
de flexibilidad al Director General del INPEC para que pudiera remover de su
cargo a los subalternos en cualquier tiempo, cuando su permanencia en la
Institución se considerara inconveniente. En tal medida, la disposición a todas
luces facilitaba la depuración y la moralización administrativa y funcional de
los establecimientos penitenciarios.
No obstante, la
Sentencia explicó que lo anterior no le daba facultades arbitrarias ni
absolutamente libres al Director de la entidad, puesto que de todas maneras
debía respetarse el derecho al debido proceso y la estabilidad de los empleados
de la carrera penitenciaria y carcelaria, lo cual exigía cumplir con ciertos
requisitos antes de proceder al retiro del servicio. Sobre este punto la Corte
expresamente consideró lo siguiente:
“Pero se advierte que no se trata de una potestad absoluta para el
Director del INPEC, ya que cualquier decisión a este respecto debe contar
con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Con ello se
busca el objetivo esencial de que no se desvirtúen los principios de
estabilidad que busca amparar la Carrera y que tienen consagración
constitucional, a través de decisiones arbitrarias por parte del superior
jerárquico. Para que ello sea efectivamente así, es necesario que el
empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita,
por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta.” (Negrillas
fuera del original)
Con base en las anteriores consideraciones, en el fallo en cita la
Corte declaró la constitucionalidad del artículo 65 del Decreto ley 407 de
1994, condicionada a que se respetara el derecho de defensa de los funcionarios
mencionados en la norma; por lo cual la Junta de Carrera Penitenciaria debería
oír sus descargos, de forma tal que su separación del servicio resultara
plenamente justificada.
4.2 Posteriormente, en sede de tutela, la Corte conoció el caso de
un dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que
participó en un cese de actividades que posteriormente fue declarado ilegal por
el Ministerio de Trabajo. Por tal razón, previo concepto de la junta asesora
del INPEC, fue retirado del servicio por inconveniencia, en uso de la facultad
prevista en el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994. En contra de esa
decisión, el actor instauró ante la jurisdicción laboral una acción de
reintegro por fuero sindical, que fue decidida desfavorablemente a sus
intereses tanto en primera como en segunda instancia. El actor instauró
entonces acción de tutela contra la decisión de segunda instancia de la
Jurisdicción laboral, adoptada por el Tribunal Superior de Pereira, alegando
que dicha sentencia había incurrido en vía de hecho por defecto sustancial y
había vulnerado sus derechos al debido proceso, a la asociación sindical, al
trabajo y a la igualdad de trato.
Para adoptar la decisión, la Corte en ese caso estudió, entre otras
cosas, si se había agotado el procedimiento necesario para retirar por
inconveniencia a un trabajador del INPEC. Al respecto, recordando la
jurisprudencia vertida por la Corporación en la Sentencia C-108 de 1995[15],
antes citada, consideró que “el Director General del INPEC
debe adelantar el procedimiento necesario para garantizar el derecho de defensa
del trabajador. Este procedimiento busca que (i) el trabajador pueda
contradecir las razones por las cuales la dirección del INPEC, o la Junta de
Asesores de Carrera Penitenciaria consideran que debe ser retirado de su cargo,
(ii) la decisión acerca del retiro sea “plenamente justificada”, y (iii) el
eventual retiro sea valorado por un cuerpo colegiado de manera previa.”
Examinando el caso concreto sujeto a su consideración, la Corte
estimó en esa oportunidad que en los actos administrativos que habían
determinado el retiro del servicio no se había expresado el motivo que había
llevado a esa decisión, que consistía en la participación del dragoneante en el
cese ilegal de actividades. Por esta razón, se evidenciaba que el INPEC había
actuado de tal manera que no le había permitido al actor formular descargos;
tampoco se había llevado a cabo un procedimiento que individualizara su
comportamiento como partícipe activo en el cese ilegal.
Ahora bien, al estudiar concretamente si
la sentencia de la jurisdicción laboral que no había resultado favorable al
dragoneante constituía o no vía de hecho, la Corte observó que en ella el
Tribunal Superior de Pereira no se había pronunciado acerca de los actos
administrativos con que el INPEC había retirado del servicio a Díaz Baquero, en
los cuales faltaban las razones por las cuales se había decidido el retiro del
actor. Por tal razón, sostuvo que la providencia judicial se apartaba de la
doctrina constitucional recogida en la Sentencia C-108 de 1995[16],
por lo que adolecía de un defecto sustancial y por lo tanto constituía una vía
de hecho. En tal virtud, declaró su nulidad y ordenó al Tribunal Superior de
Pereira dictar un nuevo fallo acorde a los parámetros fijados en la
jurisprudencia y de conformidad con las normas vigentes.
4.3 En conclusión, tanto de la jurisprudencia sentada por la Corte
en sede de constitucionalidad, como de aquella otra vertida con ocasión de la
acción de tutela que se acaba de reseñar, se tiene que esta Corporación ha
entendido que, debido a la naturaleza peculiar de la función que le corresponde
cumplir al INPEC, es constitucionalmente aceptable reconocer un margen
razonable de flexibilidad al Director General de esta institución para remover
de su cargo a los subalternos en cualquier tiempo, cuando su permanencia en la
Institución se llegue a considerar inconveniente. No obstante, lo anterior no
exime a dicho funcionario justificar las razones del retiro, ni de adelantar un
procedimiento dentro del cual el servidor público pueda contradecir dichas
razones. Adicionalmente, conforme a la ley, la Junta de Asesores de Carrera
Penitenciaria debe evaluar previamente tales razones del retiro.
5. Jurisprudencia relativa al retiro del servicio de personal de
carrera administrativa de instituciones de los sectores de defensa o de
seguridad del Estado.
Aparte de la jurisprudencia anteriormente reseñada, relativa
concretamente al retiro del servicio del personal de carrera penitenciaria y
carcelaria del INPEC, esta Corporación también se ha referido a las
circunstancias especiales que ameritan cierta flexibilidad en el proceso de
desvinculación de personal de carrera administrativa del sector de defensa o de
entidades de seguridad del Estado.
5.1 En la sentencia C-525 de 1995[17], la Corte
declaró la constitucionalidad de los artículos 12 del Decreto 573 de 1995 y 11
del Decreto 574 de 1995, decretos que modificaban parcialmente las normas de
carrera administrativa del personal de oficiales y suboficiales de la Policía
Nacional, y del personal de agentes de la misma institución, respectivamente.
El artículo 12 del Decreto 573 de 1995 autorizaba al Gobierno Nacional y a la
Dirección General de la Policía Nacional para disponer el retiro, por razones
del servicio y en forma discrecional, de oficiales y suboficiales, previa
recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. A su vez, el
artículo 11 del Decreto 574 de 1995 autorizaba a la Dirección General de la
Policía Nacional a disponer el retiro, por razones del servicio y en forma
discrecional, de agentes de la policía, previa recomendación del Comité de
Evaluación de Oficiales Subalternos.
La Sentencia explicó que la Policía Nacional cumplía con una serie
de labores fundamentales para el cumplimiento de distintos fines
constitucionales del Estado, tales como asegurar a los asociados la vida, la
convivencia pacífica, la justicia y la vigencia de un orden justo. Precisó,
además, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 218 de la Constitución,
la carrera administrativa de la Policía Nacional era especial y distinta al
régimen general. Agregó que la institución atravesaba por una situación de
corrupción interna que justificaba reconocer al Gobierno Nacional y a la
Dirección General de la Policía Nacional facultades para disponer el retiro,
por razones del servicio y en forma discrecional, de oficiales y suboficiales,
previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. En
efecto, sobre el particular se vertieron entonces los siguientes conceptos:
“Puede afirmarse, y ello ha sido reconocido por el gobierno y las
propias autoridades de policía, que esta institución (...) ha venido
atravesando una situación crítica de corrupción e ineficiencia que es necesario
afrontar a través de mecanismos flexibles y eficaces que busquen erradicar con
la mayor prontitud tales vicios. La más lógica y obvia de estas medidas es la
que faculta a la institución para disponer con la mayor celeridad el retiro de
aquellos de sus miembros, de cualquier rango que sean, sobre quienes hayan
graves indicios, o desde luego pruebas suficientes, de que no son aptos para
asumir la delicada responsabilidad que se les confía, o que han incurrido en
faltas graves, sobre todo delitos contra los ciudadanos, contra el patrimonio
público, o contra los intereses supremos del Estado y de la sociedad. Sucede
que en muchos casos resulta imposible, o por lo menos muy difícil, para la
institución allegar todas las pruebas que permitan deducir la culpabilidad del
oficial, suboficial o agente acusado o sospechoso. Y en tal caso, de todas
formas la apertura y realización del proceso penal implica que durante un lapso
prolongado el individuo tendría que permanecer dentro de la institución con el
consecuente daño para ésta y la sociedad.
“ (...) A este respecto, no encuentra la Corte que se afecte el
núcleo esencial de tal derecho [el derecho al trabajo]. Es apenas connatural
que al servidor de la Policía no le asiste un derecho adquirido sobre el cargo,
ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la
remoción de su personal. El fin esencial que busca la ley es el de garantizar
la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del interés
general, que recae sobre el servicio de policía como guardián de la paz
social.”
5.2 Mediante la Sentencia C-048 de 1997[18],
la Corte declaró la constitucionalidad del literal b) del artículo 66 del
Decreto 2147 de 1989, “por el cual se expide el régimen de carrera de los
empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.” La norma establecía
como causal de insubsistencia del nombramiento de los detectives que el jefe
del Departamento, en ejercicio de facultades discrecionales, considerara conveniente
el retiro del funcionario.
En el mismo fallo se declaró la constitucionalidad condicionada del
literal d) del artículo 44 del mismo Decreto, que contemplaba que los
funcionarios inscritos en el régimen ordinario de carrera podían ser declarados
insubsistentes cuando por informe reservado de la Dirección de Inteligencia, y
previa evaluación de la Comisión de Personal, apareciera como inconveniente su
permanencia en el Departamento, por razones de seguridad. En este caso, el acto
administrativo no tenía que motivarse. En las consideraciones que se expusieron
para llegar a la declaración de constitucionalidad condicionada, se dijo que la
propia Constitución en su artículo 125 consagraba la posibilidad, tanto de
determinar regímenes especiales de carrera, como de establecer excepciones al
mismo régimen y a la estabilidad en los cargos. Y puso de relieve que esa
norma superior disponía que “el retiro se hará: por calificación no
satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen
disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.”
(negrillas del original). Agregó entonces el fallo:
“De lo anterior se colige que cuando dadas las funciones inherentes
a determinados cargos y teniendo en cuenta el grado de confianza de los mismos,
diferentes a los que ordinariamente corresponden a cualquier servidor público
resulta claramente razonable la posibilidad de establecer excepciones a la
inamovilidad de algunos empleados de carrera administrativa, en determinadas
dependencias de la administración pública, a fin de asegurar el cumplimiento de
la función administrativa, ya que ello se encuentra además en armonía con lo
dispuesto en el artículo 125 constitucional, según el cual el retiro puede
hacerse “por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.
“De ahí que la Corte se haya pronunciado con anterioridad para
precisar que los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, así
como los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del cuerpo de
custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- pueden estar sometidos a una
regulación especial de carrera que permita a la autoridad nominadora la
separación del empleo en circunstancias y por motivos excepcionales, en razón a
las funciones que dichos servidores deben realizar, los cuales requieren de un
mayor grado de confianza objetiva.
“Ahora bien, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- tiene
como función primordial la de actuar como cuerpo civil de inteligencia y
producir la información interna y externa que requiere el Estado para prevenir
y reprimir los actos que perturben la seguridad o amenacen la integridad del
régimen constitucional, así como la de intercambiar información con los países
adscritos a la INTERPOL sobre hechos y actividades delictivas y delincuencia
internacionales.
“El DAS tiene por consiguiente la delicada función de salvaguardar
la seguridad del Estado y la protección de todas las personas residentes en
Colombia, para lo cual debe contar con los instrumentos requeridos para el
cabal cumplimiento de sus labores de inteligencia (Decreto 2110 de 1992).”
Como puede verse, la Corte consideró que la flexibilización de la
carrera administrativa en el DAS se justificaba en razón de las funciones
relacionadas con la seguridad del Estado encomendadas a esa entidad, hecho que
exigía una confianza especial en esos servidores. Lo anterior no contradecía la
Constitución, por cuanto, “...además de que como se ha señalado, el
legislador puede establecer causales adicionales de retiro de funcionarios
inscritos en carrera, diferentes a los enunciados, dicha medida asegura la
prevalencia del interés general sustentada en la defensa y garantía de los
principios constitucionales, y en la salvaguarda de la seguridad estatal dada
la naturaleza de las funciones especiales que corresponde atender al
Departamento Administrativo de Seguridad.”
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte declaró
la constitucionalidad del literal d) del artículo 44 del Decreto demandando,
condicionada a que se aplicara únicamente a los funcionarios de carrera
administrativa cuyas labores estuvieran directamente relacionadas con la
seguridad del Estado. Por las mismas razones declaró la exequibilidad simple
del literal b) del artículo 66, que hacía referencia a la posibilidad de
decretar, en uso de facultades discrecionales, la insubsistencia de los
detectives del DAS. Ello, dado que la labor que éstos desempeñan atañía
directamente a la seguridad del Estado.
5.3 En la
Sentencia C-368 de 1999[19], la Corte examinó la
constitucionalidad del literal j) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998. Dicha
norma establecía que “el personal no uniformado de carrera del Ministerio de
Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con
excepción de sus entidades descentralizadas, previo concepto favorable de la
Comisión de Personal, podrá ser retirado cuando por informe reservado de
inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio
por razones de seguridad nacional. En este caso, la providencia no se
motivará.”
Al estudiar la
anterior disposición, la Corte consideró lo siguiente:
“8. El texto legal bajo examen trata sobre la posibilidad de
declarar la insubsistencia del personal no uniformado de carrera del Ministerio
de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, previo
concepto de la Comisión de Personal, con base en un informe reservado de
inteligencia del cual se deduzca la inconveniencia, por razones de seguridad
nacional, de la permanencia en el servicio de un funcionario.
“…
“El Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional cumplen con tareas destinadas a proteger el orden
constitucional y los derechos y libertades de los ciudadanos. Ello implica que,
de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación que ha sido reseñada, es
admisible, desde la perspectiva de la Constitución, que el régimen de carrera
de sus funcionarios se flexibilice, para garantizar el cumplimiento cabal de
las funciones de esas instituciones.
“No encuentra la Corte ninguna razón que justifique excluir de la
aplicación de esta norma a los funcionarios civiles de estas instituciones que
realicen tareas relacionadas directamente con los fines de aquéllas. Por lo
tanto, la potestad de retirar a los servidores de estas instituciones sin
cumplir con todos los requisitos propios del régimen de carrera administrativa
también habrá de extenderse a los funcionarios civiles de las mismas, siempre y
cuando, claro está, las labores desempeñadas por esos empleados puedan afectar
la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado. Es decir, esta Corporación encuentra
razonable que la norma acusada se emplee en relación con los funcionarios
civiles de esas instituciones que, por ejemplo, participen dentro de la
planeación o puesta en práctica de las estrategias de seguridad, o puedan tener
acceso a documentos o a informaciones que deban permanecer en reserva, por
razones de seguridad.
“Por lo tanto, la Corte declarará la constitucionalidad del literal
j) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, bajo la condición de que ella
solamente puede ser aplicada en relación con funcionarios no uniformados de
carrera de esas instituciones, cuyas labores puedan afectar de manera directa
la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado.”
5.4. Como conclusión del examen
jurisprudencial anterior, puede afirmarse que esta Corporación ha mantenido una
doctrina sostenida, que se orienta a avalar una flexibilización del régimen de
carrera los servidores públicos que desarrollan labores relacionadas
directamente con la seguridad del Estado o la seguridad ciudadana. En todo
caso, para la desvinculación de estos funcionarios la Corte ha establecido que
se debe cumplir con las condiciones señaladas en las normas legales para la
declaración de insubsistencia.
6. Estudio del caso concreto.
En las líneas
anteriores la Sala ha recordado la jurisprudencia de la Corte relativa a los
requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales. Así mismo, ha hecho un recuento de lo
dicho en aquellos fallos que se han referido de manera concreta al régimen
especial de los empleados públicos al servicio del INPEC, y a las
consecuencias que de tal régimen se derivan a la hora de proceder a la
desvinculación de tal categoría de empleados; también ha traído a colación la
jurisprudencia más general referente a la flexibilización del régimen de
carrera en las instituciones públicas del sector de seguridad o de defensa del
Estado. Corresponde ahora estudiar el caso presente a la luz de los anteriores
precedentes.
6.1 La procedencia de la presente
acción de tutela.
Conforme se dijo en el acápite de
Antecedentes de la presente Sentencia, el actor considera que la Sección Quinta
del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en vía de hecho en el fallo
de 18 de octubre de 2005, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho que fue incoada por él en contra del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC. Se trata, por tanto, de una acción de tutela dirigida en
contra de una providencia judicial.
En tal virtud, antes de entrar en el
estudio de la posible violación de derechos que alega el actor, es menester
determinar si la presente demanda cumple los requisitos de procedencia de la
acción de tutela intentada contra providencias judiciales, decantados en la
Sentencia C-590 de 2005[20], arriba reseñada.
6.1.1
Relevancia constitucional de la cuestión discutida mediante la acción de tutela
intentada en contra de la providencia judicial aquí atacada. En cuanto al primero de los requisitos jurisprudencialmente
decantados, conforme al cual la cuestión que se discuta debe ser de evidente
relevancia constitucional, se tiene que en la presente oportunidad el demandante
alega que el Tribunal accionado desconoció precedentes sentados por esta
Corporación en materia de constitucionalidad y también de tutela. En efecto,
sostiene la demanda que el pronunciamiento judicial cuestionado desconoce la
jurisprudencia contenida en la Sentencia C-108 de 1995, en donde se establece
que, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa, para el retiro por inconveniencia del personal de carrera
penitenciaria es necesario adelantar un trámite administrativo que le permita
al funcionario ejercer su derecho de defensa ante la Junta Asesora de la
Carrera Penitenciaria. Cosa que, según dice, no sucedió en su caso, lo que el
fallo que ataca no tuvo en consideración. Cita también como antecedente
jurisprudencial desconocido, la decisión contenida en la Sentencia T-012 de
2003. Lo anterior, dice, consuma la violación de sus derechos al debido proceso
y a la igualdad.
A juicio de la
Sala, los anteriores cuestionamientos a la Sentencia del Tribunal
Administrativo de Antioquia contra la cual se dirige la presente acción
revisten sin duda relevancia constitucional. En efecto, esta Corporación ha
considerado que cuando ella, como interprete auténtico de la Carta, fija el
alcance de un derecho fundamental, los jueces ordinarios no pueden aplicar la
ley limitando sustancialmente dicho alcance,[21] y que si lo
hacen, procede la acción de tutela en defensa del contenido constitucionalmente
vinculante de dicho derecho fundamental. En el presente caso, la Corte mediante
la Sentencia C-108 de 1995 fijó el alcance del derecho al debido proceso
administrativo de los funcionarios del INPEC que sean desvinculados del
servicio por razones de inconveniencia, por lo cual una demanda que alega que
dicho pronunciamiento judicial ha sido desconocido plantea claramente un asunto
de relevancia constitucional.
6.1.2 Que
se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. El segundo de los requisitos exigidos por la reciente
jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, también se cumple en el presente caso. En efecto, está
acreditado dentro del expediente que contra la Sentencia del Tribunal
Administrativo de Antioquia atacada mediante la presente acción de tutela, el
aquí actor interpuso oportunamente el recurso de apelación, pero el mismo fue
denegado en razón de la cuantía. Lo anterior evidencia que contra la decisión
judicial que el actor califica de vía de hecho no existe a disposición del
demandante medio alguno de defensa judicial ordinario o extraordinario que
desplace la presente acción.
6.1.3 Que
se cumpla el requisito de la inmediatez. Del
estudio del expediente aparece que también este requisito se cumple en el
presente caso. En efecto, la tutela se interpuso en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que presuntamente originó la vulneración de
derechos, es decir la expedición de la Sentencia del Tribunal Administrativo de
Antioquia que denegó las pretensiones del actor dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho iniciado por él en contra del INPEC. Ciertamente,
dicho fallo fue proferido el 18 de octubre de 2005[22],
y notificado por edicto el 25 de noviembre de ese mismo año[23].
Contra la anterior decisión, oportunamente el demandante interpuso el recurso
de apelación, que fue denegado mediante auto del día 20 de febrero de 2006,
notificado el día 22 de febrero siguiente[24]. Por su
parte, la presente acción de tutela fue interpuesta el día 20 de abril de 2006[25],
es decir antes de haber transcurrido los dos meses siguientes a la ejecutoria
del fallo atacado, plazo que no resulta irrazonable ni desproporcionado de cara
al respeto de los principios constitucionales de cosa juzgada y seguridad
jurídica.
6.1.4 Que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. En el presente caso, esta exigencia
jurisprudencial también se cumple, toda vez que la demanda, entre otros cargos,
explica con toda claridad que el desconocimiento de derechos fundamentales
proviene de la circunstancia de que el fallo contra el que se dirige la acción
desconoció o interpretó erradamente la doctrina constitucional recogida en la
Sentencia C-108 de 1995, que fijó el alcance del derecho al debido proceso
administrativo de los funcionarios del INPEC que sean desvinculados del
servicio por razones de inconveniencia. Lo anterior, dice el actor, en
desconocimiento de su derecho al debido proceso; agrega que la Corporación
accionada se pronunció a favor del demandante dentro de un proceso con supuestos
fácticos iguales al suyo, proceso judicial que también determina con claridad,
por lo cual el fallo contra el cual dirige la presente acción incurre en
violación del derecho a la igualdad. Por todo lo anterior, la Sala considera
que sí se identifican con claridad los hechos que general la vulneración de
derecho.
Ahora bien, como
tal desconocimiento de derechos se habría producido en la Sentencia mediante la
cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones del actor
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él en
contra del INPEC, Sentencia contra la cual no procedía el recurso de apelación,
se tiene que el aquí actor carecía de la posibilidad de alegar dentro de dicho
proceso la presunta vulneración de derechos que aquí denuncia.
6.1.5 Por
último, la Sala constata que la presente acción de tela no se dirige contra una
Sentencia de tutela, ni denuncia simples irregularidades de trámite carentes de
relevancia constitucional.
En tal virtud,
entiende que se cumplen a cabalidad los presupuestos de procedencia de la
acción de tutela cuando ella es incoada en contra de providencias judiciales,
presupuestos a los que esta Corporación se refirió en la Sentencia C-590 de
2005[26], arriba comentada.
Así las cosas,
pasa la Sala a estudiar en el fondo el problema jurídico planteado en la
demanda.
7. Estudio
del problema jurídico planteado en la demanda.
7.1 Esta Sala
estudiará si existió un defecto sustantivo en la Sentencia del Tribunal
Administrativo de Antioquia. El análisis de la Sala se centrará en verificar si
el fallo bajo cuestionamiento aplicó los criterios que la Corte Constitucional
ha sentado para la desvinculación del servicio por razones de inconveniencia de
funcionarios de carrera penitenciaria del INPEC. Concretamente, se estudiará
si tal Sentencia respetó los precedentes jurisprudenciales establecidos por la
Corte Constitucional que establecen el alcance del derecho fundamental al
debido proceso de los servidores del INPEC que son retirados del servicio por
razones de inconveniencia.
También la Sala
estudiará si la decisión adoptada por el mismo Tribunal Administrativo de
Antioquia mediante sentencia de 7 de diciembre de 2005, dentro del proceso
instaurado por el señor Gustavo Ordóñez Cardona, fallo en el cual se accedió a
la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho del demandante,
contemplaba unos supuestos fácticos idénticos a los que dieron origen a la
Sentencia aquí acusada de vía de hecho, de manera que la diferencia de las dos
decisiones consume una violación ostensible del derecho a la igualdad.
7.2 Para los
anteriores efectos, pasa la Corte a estudiar los documentos relevantes
producidos por el INPEC al momento de decidir el retiro por inconveniencia del
actor. En el expediente se encuentran dos documentos: Primero, el Acta N° 396
de mayo 4 de 2001, mediante la cual la Junta Asesora del INPEC recibió la
declaración del actor. Segundo, la Resolución 01303 de 7 de mayo de 2001,
mediante la cual el Director General del INPEC retira del servicio por
inconveniencia al aquí demandante.
La Sala también
estudiará la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, otras pruebas
relevantes recaudadas dentro del proceso contencioso, y finalmente analizará el
fallo atacado mediante la presente acción de tutela.
7.2.1 El
Acta N° 396 de mayo 4 de 2001.
El texto del
acta No 396 de mayo 4 de 2001 expresa que en dicha fecha se reunieron en la
Dirección de la Penitenciaria Nacional de Itagüí los miembros de la Junta
Asesora, “con el propósito de recibir versión a un funcionario del Cuerpo de
Custodia y Vigilancia y emitir el respectivo concepto previo, sobre el retiro o
no, del servicio por inconveniencia del señor JOSÉ JOAQUÍN VECINO CALDERÓN,
quien actualmente ocupa el cargo de Inspector de la Planta Global del
Instituto…”
Tras identificar
al citado funcionario, el acta da cuenta de la siguiente actuación:
“En este estado de la actuación, el Señor Secretario General del
INPEC, en su calidad de Presidente de la Junta Asesora, hace su intervención y
le manifiesta al funcionario que ha sido solicitado su retiro por
inconveniencia y se le informa la plena libertad que tiene de exponer los
argumentos que estime convenientes para su defensa, y se le advierte que se
encuentra libre de apremio y juramento, a lo contesta:
“Me parece injusta la solicitud de retiro, puesto que llevo 4 años
al servicio del Instituto y he sido una persona honesta y recta en la
prestación de mi servicio, como lo puede demostrar mi hoja de vida. Igualmente
considero que es una decisión precipitada porque hasta el momento no se me ha
investigado sobre la situación del pasado 2 de mayo, ocurrida en la Penitenciaria.
Debo aclarar que me encontraba de servicio en el control principal, sitio donde
se manejan las diferentes cámaras y el circuito cerrado del bloque de seguridad
no tengo acceso a ninguna requisa desde ese sitio de vigilancia.” (Negrillas
fuera del original)
A renglón
seguido el Acta dice así:
“No siendo otro el objeto de la presente se da por terminada la
sesión, una vez leída aprobada y suscrita el acta, por quienes en ellas
intervinieron.”
A continuación se leen las firmas.
7.2.2 La Resolución 01303 de 7 de mayo de 2001, mediante la cual el
Director General del INPEC retira del servicio por inconveniencia al señor José
Joaquín Vecino Calderón, aquí demandante.
En la parte
considerativa de la Resolución 01303 de 7 de mayo de 2001, el Director General
del INPEC afirma (i) que el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, en
concordancia con el artículo 48 numeral 4° del Decreto Ley 1890 de 1999, prevén
el “retiro por inconveniencia en el servicio”, en cualquier tiempo, de los dragoneantes
del INPEC, a voluntad del Director del instituto, previo concepto de la Junta
Asesora; (ii) que existe solicitud escrita del superior jerárquico del señor
Vecino Calderón para proceder a su retiro por inconveniencia; (iii) que el
señor Vecino Calderón fue citado a la Junta Asesora, con el objeto de ser oído
y garantizar plenamente es derecho a la defensa; (iv) que mediante Acta N...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.