T-120-01
Sentencia T-120/01
Sentencia
T-120/01
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Vulneración
de derechos fundamentales por mora en el pago de mesadas pensionales
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago
preferente de mesadas pensionales
Reiteración de la jurisprudencia
Referencia:
expedientes acumulados T-355.330 y T-368.703
Acciones de tutela
contra la Fundación Hospital San José de Buga (Valle) y el Hospital San José de
Sevilla (Valle) por unas presuntas violaciones de los derechos a la vida, a la
igualdad, al trabajo, a la salud y a la protección especial del Estado para los
disminuidos y las personas de la tercera edad.
Tema:
El sustento mínimo
vital del pensionado no es una dádiva de su antiguo empleador, sino un derecho
del trabajador que forzadamente ahorró durante su vida laboral productiva para
atender a su manutención en la vejez y, por tanto, está íntimamente ligado con
la dignidad de la persona de la tercera edad.
Actores: Alberto
Rodríguez y Aura Castro de Rodríguez ( T-355.330), y Orfilia Ramírez de Castro
Buitrago (T-368.703).
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Bogotá D.C., primero
(1º) de febrero del año dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria
Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Buga (Valle) y la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela
instaurada por Alberto Rodríguez y Aura Castro de Rodríguez contra la Fundación
Hospital San José de Buga (Valle), y por el Juzgado Laboral del Circuito de
Sevilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la
acción de tutela instaurada por Orfilia Ramírez de Castro Buitrago contra el
Hospital San José de Sevilla (Valle).
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
1.1. Expediente
T-355.330.
Los ciudadanos
Alberto Rodríguez y Aura Castro de Rodríguez obtuvieron de la Fundación
Hospital San José de Buga el reconocimiento de su pensión de invalidez; sin
embargo, la entidad demandada dejó de cancelar las mesadas correspondientes
desde enero de 2000, por lo que su hija, actuando como su agente oficioso,
reclamó que dicho hospital les está violando sus derechos a la vida, a la
igualdad, al trabajo, a la salud y a la protección especial del Estado para los
disminuidos y las personas de la tercera edad.
1.2. Expediente
T-368703.
La ciudadana Orfilia
Ramírez de Castro Buitrago obtuvo del Instituto de los Seguros Sociales el
reconocimiento de su pensión de invalidez, mediante la Resolución 006 del 21 de
marzo de 1997; dicha pensión fue asumida luego, en forma plena, por el Hospital
San José de Sevilla (Valle), de acuerdo con la Resolución No. 025 de marzo 12
de 1998 (folios 2-3).
Sin embargo, la
entidad demandada dejó de cancelar las mesadas correspondientes desde agosto de
1998, por lo que la actora reclama que el Hospital San José de Sevilla le está
violando sus derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la
protección especial del Estado para los disminuidos y las personas de la
tercera edad.
Como en el caso
anterior, la accionante solicitó que se ordene a la entidad accionada cancelarle
las mesadas dejadas de pagar oportunamente, y garantizarle el pago de los
vencimientos futuros.
2. Sentencias objeto de revisión.
2.1. Primera
instancia.
En el trámite del
proceso radicado bajo el número T-355.330, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Buga (Valle), resolvió otorgar la tutela impetrada, pues encontró que,
aunque los actores cuentan con la vía laboral ordinaria, es claro que son
pensionados a quienes se viene negando el pago de sus mesadas, son personas de
la tercera edad, ambos padecen enfermedades terminales, y ninguno de ellos
cuenta con rentas diferentes a su pensión de jubilación.
En el proceso
radicado bajo el número T-368.703, el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla
(Valle), resolvió negar la tutela impetrada, pues encontró que la actora cuenta
con el proceso ejecutivo laboral para la defensa de los derechos que
presuntamente se le están vulnerando, y no existe en este caso un perjuicio
irremediable que se pueda evitar con el amparo, pues los hijos de la accionante
atienden sus necesidades más apremiantes.
2.2. Segunda
instancia.
La Corte Suprema de
Justicia conoció de la impugnación de la sentencia de primera instancia del
proceso T-355.330, y el 6 de julio de 2000 resolvió revocar la decisión
recurrida, pues de acuerdo con su doctrina, la acción de tutela no procede para
reclamar el pago de obligaciones originadas en una relación laboral, fin para
el cual cuentan los actores con la vía ordinaria.
En cuanto hace al
proceso 368.703, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de
julio de 2000, resolvió confirmar la decisión por medio de la cual se denegó el
amparo, pues encontró ajustadas a derecho las consideraciones y decisión del
fallador a quo.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la
decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de
Selección Número Diez del 5 de octubre de 2000.
2. Problemas jurídicos a resolver.
Para la revisión de
los fallos de instancia, debe esta Sala considerar: a) si la acción de tutela
es procedente en el caso de los accionantes, aún cuando éstos cuentan con la
vía ordinaria laboral para la defensa de los derechos que presuntamente les
vienen siendo conculcados; y b) en caso de ser procedente el amparo, deberá
ocuparse esta Sala de analizar si el comportamiento de las entidades demandadas
efectivamente viola o amenaza los derechos fundamentales de los actores y, en
consecuencia, procede otorgarles la tutela, y ordenar lo que resulte del caso
para restablecer los derechos vulnerados o amenazados.
3. Procedencia de la tutela aún cuando los
accionantes cuentan con otro mecanismo judicial para la defensa de sus
derechos.
Esta Sala es
consciente de que, por regla general reiterada por la Corte Constitucional, la
acción de tutela no procede para reclamar el pago de acreencias de origen
laboral; y también tiene presente que los actores en estos procesos acumulados
cuentan con la vía ordinaria laboral para perseguir el pago efectivo de las
mesadas que se les adeudan.
Sin embargo, esa
regla general, consagrada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991, no es absoluta; en esa misma norma se establece meridianamente que: "...la
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante". Además, en caso de que el juez de amparo encuentre que
los actores cuentan con otro mecanismo judicial para la defensa de sus
derechos, y ese otro mecanismo es al menos tan eficaz como la tutela, también
ésta puede proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, mientras el juez ordinario se pronuncia sobre el fondo de la
cuestión.
En los casos bajo
revisión, los accionantes cuentan con la vía ordinaria laboral, pero son
personas de la tercera edad, cuya única renta es la pensión que les fue
reconocida por las entidades demandadas. Estos datos, debidamente acreditados
en los expedientes, son suficientes para que la Sala concluya que en estos
asuntos procede la tutela para reclamar el pago de las mesadas pensionales
insolutas, tal como ocurrió en los casos acumulados y resueltos por medio de la
sentencia T-193/97[1],
en la que se consideró:
“El Estado
adquiere por mandato del inciso 3o del artículo 53 Superior, el compromiso de
garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los
respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y
municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y
satisfactoria su obligación constitucional, especialmente cuando quienes se ven
afectados por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son
personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento del artículo 46 de la
Carta Política, el Estado debe concurrir con la sociedad a su protección y
asistencia, y a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y
el subsidio alimentario en caso de indigencia. Estas personas requieren el pago
oportuno de sus mesadas pensionales en orden a que se les garantice su
subsistencia y las condiciones mínimas de dignidad que merecen.
“Se trata además
de personas quienes como consecuencia de que prestaron sus servicios al Estado
y adquirieron su derecho de conformidad con la ley, esperan de él como mínima
retribución que les pague sus mesadas pensionales. En virtud de los anterior se
deben adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la garantía
constitucional plasmada en el artículo 53 Constitucional, especialmente cuando
están de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las
personas de la tercera edad.
“Por lo tanto, el
pago de las pensiones legales cuando éstas han sido ya reconocidas legalmente
por medio del correspondiente acto administrativo emanado en este caso de la
Caja de Previsión Social del Magdalena, ésta debe mantener un nivel de
eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a
la realización de los fines sociales del Estado, a la justicia social y a
promover frente a los demás pensionados una igualdad real y efectiva.
“Más aún
habiéndose dado al Estado colombiano por el Constituyente de 1991 un carácter
social, se hace indispensable que acometa acciones positivas en favor de la
comunidad. En este contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una
de tales actuaciones positivas a las que está obligado el Estado”
Además, está
acreditado que los demandantes padecen enfermedades terminales, por lo que la
vía ordinaria laboral no es tan eficaz como la acción de tutela para los
efectos de restablecer, en vida de sus titulares, la vigencia de los derechos
fundamentales que les pueden haber sido vulnerados. Por tanto, en aplicación de
lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala encuentra que, de acuerdo con las normas vigentes y la jurisprudencia
reiterada de la Corte Constitucional, las acciones de tutela bajo revisión
proceden, aunque los actores cuentan con otro mecanismo judicial para la
defensa de los derechos que le puedan haber sido conculcados.
4. Violación de los derechos fundamentales de
los actores.
Si a unos
pensionados se le dejan de pagar las mesadas a que tiene derecho y constituyen
su única renta, clara e indiscutiblemente se les viola su derecho al sustento
mínimo vital, pues se les niega la única fuente de recursos de que dispone para
atender a sus gastos; se les amenazan los derechos a la vida y a la salud, pues
se les impide cotizar y mantenerse como afiliados aportantes del sistema
general de seguridad social; se les vulnera el derecho al trabajo, pues
irregularmente se les priva de parte de la remuneración correspondiente a los
años laborados; y se atenta gravemente contra su dignidad como personas, pues
en contra de lo estipulado en la Carta Política, se les deja confiados a la
caridad o a la asistencia pública, cuando ellos debidamente previeron lo
necesario para su congrua subsistencia en la tercera edad.
El sustento mínimo
vital del pensionado no es una dádiva de su antiguo empleador, sino un derecho
del trabajador que forzadamente ahorró durante su vida laboral productiva para
atender a su manutención en la vejez; el derecho del pensionado está
íntimamente ligado con la dignidad de la persona de la tercera edad, pues a
través del sistema de aportes, y durante su etapa laboral productiva, el
trabajador se proporciona a futuro lo que requiera en sus años no productivos;
es decir, se asegura la independencia económica que le permita seguir
sintiéndose tan libre y digno de participar en la vida comunitaria en pie de
igualdad con cualquier otro, como cuando aún era un trabajador activo.
Por lo anotado,
resulta claro para esta Sala que las instituciones hospitalarias demandadas sí
violaron los derechos fundamentales de los actores, y que no puede el juez de
tutela, sin faltar a su deber, en el marco de un Estado social de derecho
fundado "...en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del bien
común" (C.P. art. 1), permitir que permanezca inalterada esa situación
indigna, en la que se concreta una inequívoca violación de varios derechos
fundamentales, so pretexto de un hecho futuro y altamente incierto: que la
sentencia laboral ordinaria quedará en firme antes de que se presente la muerte
de los accionantes. En lugar de ello, el juez debe expedir la orden que sea
necesaria para restablecer plenamente los derechos que resultaron vulnerados o
para remover la amenaza que pesaba sobre ellos.
5. La responsabilidad de la familia en el
sostenimiento del pensionado no libera al obligado pensional del deber de pagar
completa y oportunamente las mesadas que adeuda.
Es cierto que la
angustia que siente, y el peligro objetivo en que se encuentra un pensionado a
quien no le pagan sus mesadas y no cuenta con obligados alimentarios a cuyo
auxilio acudir, son mayores que los del que tiene ese último recurso; pero se
violan por igual los derechos fundamentales de ambos, y se irrespeta la
dignidad tanto del uno como la del otro, cuando el empleador o la entidad de
seguridad social encargados de cancelar las mesadas omiten cumplir con ese
deber. Desde el punto de vista del pensionado, puede incluso ser más denigrante
tener que acudir a los obligados alimentarios para poder atender al propio
sostenimiento, con consciencia clara de que se está privando a los seres
queridos de lo que podrían tener si no se vieran precisados a sostener al
pensionado ilíquido, que acudir a los órganos estatales encargados de administrar
los fondos provenientes de la solidaridad de todos los aportantes al sistema
general de seguridad social, fondos a los que él mismo contribuyó durante su
etapa productiva.
Como el derecho al
sustento mínimo vital del pensionado no es una mera concesión graciosa de su
antiguo empleador, sino un derecho del trabajador, parcialmente proveniente de
su ahorro, debe el Estado velar por que sea debidamente respetado en los
términos del inciso tercero del artículo 53 Superior -"el Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales"; y es contraria a ese mandato del Constituyente, la decisión
del juez de amparo que, verificado el derecho del pensionado y el
incumplimiento del empleador u obligado pensional, decide negarse a ordenar el
pago oportuno de la pensión, aduciendo que la solidaridad de terceros logró la
subsistencia del pensionado, a pesar del reiterado incumplimiento de quien está
obligado a pagarle sus mesadas, y quien indefectiblemente se enriquece de
manera irregular omitiendo los pagos correspondientes.
El hecho de que la
entidad obligada a pagarle su pensión a la accionante se encuentre en
liquidación, no le releva de la obligación de atender de manera preferencial el
pago del pasivo pensional[2];
antes bien, el Hospital San José de Sevilla debió cumplir con lo estipulado en
la Ley 100 de 1993 sobre afiliación plena y obligatoria de todos sus servidores
al sistema general de seguridad social y, una vez se encontró en cesación de
pagos, también debió proceder de la manera indicada en el ordenamiento vigente
para obtener la conmutación pensional de todo el personal que tenía vinculado y
pensionado. En consecuencia, para que se investigue la actuación del
Director-Liquidador de la entidad demandada, se remitirá copia de esta
providencia a la Superintendencia de Salud y al Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia proferida en la
segunda instancia del proceso radicado bajo el número T-355.330 por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, confirmar la sentencia
de primera instancia, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual se resolvió tutelar los
derechos de Alberto Rodríguez y Aura Castro de Rodríguez al sustento mínimo
vital, a la vida, a la salud y al respeto por la dignidad de la persona, que
fueron violados por la Fundación Hospital San José de Buga (Valle).
Segundo. Revocar las sentencias proferidas en el
trámite del proceso radicado bajo el número T-368.703 por el Juzgado Laboral
del Circuito de Sevilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y,
en su lugar, tutelar los derechos de Orfilia Ramírez de Castro al sustento
mínimo vital, a la vida, a la salud y al respeto por la dignidad de la persona,
que fueron violados por el Hospital San José de Sevilla (Valle).
Ordenar al Director
- Liquidador del Hospital San José de Sevilla (Valle) que, si aún no lo ha
hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este fallo, proceda a cancelar a Orfilia Ramírez de Castro el total de las
mesadas pensionales que le adeuda, debidamente indexadas; en caso de que ello
fuere imposible, deberá acreditarlo así ante el Juzgado Laboral del Circuito de
Buga, y proceder a tramitar de inmediato lo necesario para cancelar esa suma en
el período mínimo posible.
Tercero. Ordenar que, a través de la Secretaría
General, se remita copia de esta providencia a la Superintendencia de Salud y
al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a fin de que esas entidades
investiguen el comportamiento del Director - Liquidador del Hospital San José
de Sevilla (Valle), y le exijan la responsabilidad que de acuerdo con la ley le
corresponda.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2]
Ver, entre otras, la sentencia T-261/00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.