T-120-98
Sentencia T-120/98
Sentencia
T-120/98
CERTIFICACION DE
TIEMPO DE SERVICIO-Inclusión
verídica, cierta e imparcial de un dato no constituye sanción
Las informaciones
vertidas en certificaciones como los de tiempo de servicios y anotaciones
varias en las hojas de vida de los individuos, pueden circular, legalmente,
siempre y cuando apunten a la preservación del buen nombre de sus titulares en
relación con la comunidad y los terceros, y no sean arbitrarios o irrazonables
o no afecten derechos fundamentales que revelen datos íntimos, ni lesionen la
honra, la dignidad ni el buen nombre de las personas, ya que como lo ha
entendido reiteradamente esta Sala en casos análogos, el derecho a la
información no es absoluto y por lo tanto, la inclusión verídica, cierta e
imparcial de un dato, no puede constituir una sanción.
SANCION
DISCIPLINARIA DE SERVIDOR PUBLICO-Inclusión en archivos o registros informativos/DERECHO A LA
INFORMACION-Inclusión en banco de datos no constituye por sí misma sanción
Cuando las
autoridades disciplinarias imponen sanciones a los servidores públicos en
ejercicio de sus competencias legales y materiales, mediante los cuales se
ordene la inclusión de datos de funcionarios en archivos de entidades públicas
o en registros informativos, ello constituye, además del ejercicio y
manifestación de un derecho punitivo de naturaleza administrativa, el
desarrollo del derecho a la información, previsto en el artículo 20 superior;
por lo tanto, en ejercicio de tales facultades y competencias, los datos que
resulten del desarrollo del proceso disciplinario pueden circular mientras no
se abuse de ellos, y se ajusten a la normatividad legal y constitucional en lo
relativo a los derechos fundamentales de las personas concernidas. Si las
informaciones emanadas de las oficinas públicas competentes, en ejercicio de
sus facultades legales, son falsas y erróneas, no solamente afectan los
derechos a la honra y al buen nombre de las personas concernidas, sino que,
precisamente, por el efecto multiplicador que puede tener el dato negativo,
éste puede afectar o perjudicar las relaciones de tales personas con terceros,
e incluso comprometer derechos individuales o de orden patrimonial.
ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS DE SERVIDOR PUBLICO-No afecta derechos y son públicos/HOJA DE VIDA-Inclusión de
sanciones disciplinarias/CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIO-Inclusión de
sanciones disciplinarias
El derecho al
buen nombre no puede constituir un obstáculo ni un límite para que las
entidades públicas reseñen los antecedentes disciplinarios de sus funcionarios
en ejercicio de sus funciones, pues el daño que se predica de éste derecho
fundamental no provienen del comportamiento arbitrario e imparcial de la
administración, sino que la causa del mismo se origina en la propia conducta
del servidor y no en el proceso disciplinario, ni en la ley ni en la
Constitución, pues la imagen nace de los actos propios del peticionario. El
buen nombre necesariamente depende de la conducta social o de los actos
públicos de las personas, por lo tanto, el hecho de aparecer en la hoja de
vida o en un certificado sobre tiempo de servicios expedido, datos relativos a
los antecedentes disciplinarios de un funcionario público, así como otras
anotaciones, a juicio de la Sala, corresponden a situaciones jurídicas que
tuvieron como causa conductas consideradas por el legislador como reprochables
y merecedoras de sanción, por lo tanto, no pueden desaparecer, si son ciertas y
verídicas, ya que, entre otras cosas, por efectos de la ley, deben figurar en
los archivos de la Procuraduría General de la Nación; en consecuencia, no
vulneran los límites de la intimidad o el buen nombre, sino que por el contrario
tales asuntos deben ser públicos ya que producen unos efectos jurídicos en
relación con terceros.
SANCION
DISCIPLINARIA DE SERVIDOR PUBLICO-Publicidad y registro
La publicidad y
el registro de las sanciones disciplinarias de los servidores públicos tiene su
fundamento legal en el artículo 33 de la ley 200 de 1995, y en el derecho a
informar y recibir información veraz e imparcial a que alude el artículo 20
constitucional, pues no se trata de simples opiniones de las autoridades
disciplinarias, sino de suministrar datos por parte de los órganos de la
administración pública competente sobre hechos ciertos, que como tal generan
efectos, cumpliendo, claro está con los requisitos de veracidad e
imparcialidad. De otro lado, tienen una íntima relación con la seguridad
jurídica, ya que las entidades públicas y la sociedad tienen derecho a saber
que la ilicitud de determinadas conductas se investigaron y se sancionaron,
pues a través de los antecedentes disciplinarios se procede a la defensa de los
intereses de la comunidad y del Estado.
Referencia:
Expediente T-150226
Peticionario:
Cristobal Hernández
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., marzo veintiseis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, compuesta por los Magistrados
JORGE ARANGO MEJIA, FABIO MORON DIAZ y VLADIMIRO NARANJO MESA, se pronuncia
sobre la acción de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión,
teniendo en cuenta los siguientes:
ANTECEDENTES
El señor CRISTOBAL
HERNANDEZ, actuando por su propia cuenta, presentó acción de tutela para que se
le conceda amparo constitucional a sus derechos de petición y buen nombre
consagrados en los artículos 23 y 15 de la Carta Política, vulnerados, a su
juicio, por parte de la doctora Sandra Patricia Andrade Rodríguez, en su
calidad de Coordinadora del grupo de Personal de la Secretaría de Educación y
Cultura del Departamento del Tolima.
Relata el actor en
su demanda que solicitó certificación de tiempo de servicios ante la
Coordinación del Grupo de Personal de la Secretaría de Educación y Cultura del
Departamento del Tolima, el día 10 de septiembre de 1997, y que la titular de
dicho despacho le expidió certificados con anotaciones, en su sentir,
prescritas, relacionadas con sanciones disciplinarias, que le habían sido
impuestas durante su vida laboral al servicio del Magisterio.
Argumenta el actor
que luego de formular petición escrita para que se le suprimieran tales
anotaciones, no ha obtenido de dicha coordinación una solución positiva a su
solicitud, y por lo tanto, a su juicio, le están violando sus derechos
fundamentales de petición y buen nombre, consagrados en la Carta Política.
Finalmente, añade en
su demanda, que no está de acuerdo con que las anotaciones disciplinarias sean
imborrables por cuanto serían más gravosas que los antecedentes penales y
contravencionales, ya que estima, que para su caso concreto los efectos del
certificado le estarían privando de obtener la jubilación de gracia a que tiene
derecho como educador nacionalizado.
LA PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil de Decisión, luego de practicar
algunas pruebas, en providencia del seis (6) de noviembre de mil novecientos
noventa y siete (1997), decidió: “Rechazar por improcedente la presente acción
de tutela instaurada por el señor CRISTOBAL HERNANDEZ”, previas las siguientes
consideraciones:
Luego de citar y
reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al derecho de
petición, concluyó el a-quo que :
“Pues bien,
descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que de la
información obtenida (la que se considera rendida bajo juramento) y la
documentación arrimada al expediente, fueron aportadas dos constancias
expedidas por la Coordinadora del Grupo de Personal de la Secretaría de
Educación y Cultura del Departamento, de fechas 8 y 22 de octubre del año en
curso, con las cuales se les dió respuesta a la solicitud que al efecto había
elevado el aquí tutelante.”
De otro lado, el
Tribunal también consideró en relación con el derecho al buen nombre lo
siguiente:
“Además informa la
misma Coordinación que para la expedición de las constancias se tiene en
cuenta el destino que lleven las mismas, pues en algunas hay necesidad de
acreditar que el tiempo servido al Magisterio ha sido en forma contínua y sin
sanción disciplinaria alguna. Y, que en el presente caso, como la constancia
conlleva efectos laborales por ser para el reconocimiento de una pensión
gracia, se requiere acreditar que el peticionario haya laborado todo el tiempo
al cual se hace mención en la constancia, por cuanto la suspensión en el
ejercicio del cargo produce sus efectos por la solución de continuidad.
“Así las cosas, no
se advierte de parte del ente accionado que haya existido vulneración al
derecho de petición del señor CRISTOBAL HERNANDEZ, así como tampoco, se le ha
violado su derecho al buen nombre, toda vez que, la información es requerida
para tener derecho a una pensión gracia, la cual se otorga como premio al
servidor que haya guardado su hoja de vida exenta de sanciones que le sean
reprochables al momento de hacer tal reconocimiento. Luego, entonces, con esos
informes tomados del archivo de la entidad accionada, lo que se da a conocer
es el historial del aspirante a una de tales pensiones, sin atentar en ningún
momento contra la intimidad ni el buen nombre de los peticionarios, ya que en
este evento no son erróneos ni falsos esos datos.
“Ahora bien, lo que
hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente,
sin que ello implique que deba ser en los términos que lo desea el solicitante,
toda vez que, puede ser adversa a sus aspiraciones. Como en este caso, se dió
respuesta pronta a la solicitud hecha, sólo que la constancia no llenó las
expectativas del petente, no por esa circunstancia se puede pregonar que se
está vulnerando el derecho de petición y, menos aún, el del buen nombre, por
haberse incluído, en esa clase de constancias, las sanciones disciplinarias que
realmente figuran en la hoja de vida del señor CRISTOBAL HERNANDEZ.”
Por lo anterior el
Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, decidió no tutelar los derechos
fundamentales invocados por el peticionario:
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) La
Competencia
Es competente la
Sala para conocer de la acción de tutela instaurada por el ciudadano CRISTOBAL
HERNANDEZ, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 86 inc. 2 y 241
numeral 9 de la C.P. y lo regulados por los artículos 33 y 34 del decreto 2591
de 1991.
b) La Materia
Del examen de los
antecedentes, se deduce que lo que pretende el actor mediante la acción de
tutela, es que mediante una orden judicial dirigida a la Coordinadora del Grupo
de Personal de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del
Tolima, esta oficina expida la certificación solicitada por el demandante, con
la exclusión de los antecedente disciplinarios, ya que estos le evitarían
obtener la pensión gracia especial de jubilación a que tendrá derecho como
educador nacionalizado; acto administrativo que según el acervo probatorio fue
expedido con fecha 10 de septiembre de 1997, cuyo contenido, estima el
peticionario vulnera los derechos de petición y al buen nombre de que es
titular según los artículos 23 y 15 superiores.
c) El derecho al
buen nombre, el Habeas Data y el derecho a la información
En múltiples
oportunidades se ha referido esta Corporación con relación a estos derechos
fundamentales.
En efecto, desde la
doctrina jurisprudencial vertida en las sentencias de unificación SU-082 y
SU-089 ambas de 1995; la Corte Constitucional ha sostenido y reiterado que el
derecho a la información no es absoluto, que el Habeas data es un derecho
autónomo y fundamental, plasmado en el artículo 15 de la Carta, el cual permite
a toda persona conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre
ella hayan sido consignadas en bancos de datos y en archivos públicos o
privados en defensa de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y
al buen nombre. Igualmente ha estimado esta Corte que, según el perentorio
mandato constitucional atrás referido, en la recolección, tratamiento y
cancelación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en
la Carta Política, a favor de los ciudadanos, no obstante lo anterior, la
jurisprudencia constitucional, también ha sido afirmativa al precisar que los
derechos a la honra y al buen nombre se adquieren únicamente sobre la base del
buen comportamiento. Ha sostenido esta Corporación, que el prestigio se
aquilata y se fortalece a partir de la calidad de las propias conductas, al
paso que sufre deterioro por las fallas en que la persona incurra y por las
equivocaciones que cometa. Así mismo, también ha precisado la Corte que el
buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la
sociedad en relación con: su comportamiento, honestidad, decoro, calidades,
habilidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias.
Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de
la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe
ser reconocida, de forma que el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento
del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la
colectividad, circunstancias que producen naturalmente efectos jurídicos en el
campo civil, penal, disciplinario, administrativo y familiar.
d) La inclusión
de informaciones en banco de datos no constituye por sí misma una sanción.
Así mismo ha
expresado esta Corporación con toda claridad en la sentencia SU-082 de 1995,
que:
“…el revelar un dato
verdadero en condiciones normales no constituye una sanción sino el ejercicio
del derecho a la información y recibir información veraz e imparcial consagrada
en el artículo 20 de la C.P.”(M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).
En efecto, el
derecho a la información, a juicio de esta Sala de Revisión, cobija tanto a
quien divulga datos como a quien los recibe. Las informaciones vertidas en
certificaciones como los de tiempo de servicios y anotaciones varias en las
hojas de vida de los individuos, pueden circular, legalmente, siempre y cuando
apunten a la preservación del buen nombre de sus titulares en relación con la
comunidad y los terceros, y no sean arbitrarios o irrazonables o no afecten
derechos fundamentales que revelen datos íntimos, ni lesionen la honra, la
dignidad ni el buen nombre de las personas, ya que como lo ha entendido
reiteradamente esta Sala en casos análogos, el derecho a la información no es
absoluto y por lo tanto, la inclusión verídica, cierta e imparcial de un dato,
no puede constituir una sanción.
Ahora bien, estima
la Sala de Revisión que como ocurre en el caso concreto, cuando las
autoridades disciplinarias imponen sanciones a los servidores públicos en
ejercicio de sus competencias legales y materiales, las cuales quedan vertidas
en actos administrativos (resoluciones), mediante los cuales se ordene la
inclusión de datos de funcionarios en archivos de entidades públicas o en
registros informativos, tal como sucede en materia disciplinaria, Ley 200 de
1995, art. 33, ello constituye, además del ejercicio y manifestación de un
derecho punitivo de naturaleza administrativa, el desarrollo del derecho a la
información, previsto en el artículo 20 superior; por lo tanto, en ejercicio
de tales facultades y competencias, los datos que resulten del desarrollo del
proceso disciplinario pueden circular mientras no se abuse de ellos, y se
ajusten a la normatividad legal y constitucional en lo relativo a los derechos
fundamentales de las personas concernidas. En consecuencia, las entidades
públicas gozan de la posibilidad, reconocida en el estatuto superior y en las
leyes disciplinarias, para tomar, procesar y difundir el dato relativo al
comportamiento de los funcionarios públicos en relación con su honestidad,
méritos, calidades, condiciones humanas, profesionales, antecedentes y
ejecutorias en el ejercicio y desempeño de sus funciones públicas, así como
registrar para los efectos pertinentes, las sanciones disciplinarias impuestas
a sus servidores públicos.
En lo que atañe al
derecho a la intimidad y al buen nombre como lo ha destacado la Corte, en
múltiples fallos, éstos resultan afectados cuando el banco de datos, o los
archivos de las entidades públicas o privadas recogen, manejan o difunden
informaciones falsas o cuando en el caso de las verdaderas lo siguen haciendo,
no obstante haber caducado el dato, de acuerdo a los parámetros previstos para
cada caso concreto por el legislador, de acuerdo con los criterios de
razonabilidad, proporcionalidad y veracidad señalados en las normas legales.
Es claro entonces, a
juicio de esta Sala, que si las informaciones emanadas de las oficinas públicas
competentes, en ejercicio de sus facultades legales, son falsas y erróneas, no
solamente afectan los derechos a la honra y al buen nombre de las personas
concernidas, sino que, precisamente, por el efecto multiplicador que puede
tener el dato negativo, éste puede afectar o perjudicar las relaciones de
tales personas con terceros, e incluso comprometer derechos individuales o
de orden patrimonial. A contrario sensu, cuando la información vertida en
certificaciones o en documentos públicos o privados que contengan datos
ciertos, que correspondan a una situación de hecho o de derecho verídicos, no
pueden afectar los derechos a la honra y al buen nombre de las personas; por lo
anterior, en cuanto al caso subjudice, estima la Corporación que si el proceso
disciplinario que, en su momento se le adelanto al peticionario, se desarrollo
respetando las garantías procesales pertinentes y se le permitió el derecho de
defensa, no halla la Corte razón válida alguna para impedir, mediante una orden
judicial provocada por la acción de tutela, la anotación, el registro y
posterior publicación de las sanciones impuestas por las autoridades
competentes, las cuales por su naturaleza y efectos deben figurar en la hoja de
vida del servidor público. No entiende la Sala en qué medida certificar sobre
las diversas vicisitudes de la vida laboral del docente, incluyendo lo
favorable como lo desfavorable del mismo, puede lesionar el buen nombre del
demandante, si la información anotada en el documento expedido el día 27 de
septiembre de 1997 es verídica, pues no ha sido tachada de falsedad ni
controvertida por las vías legales. No puede pretenderse entonces, que
mediante una acción de tutela se supriman datos disciplinarios registrados en
virtud de una actuación lícita de la administración, más cuando el certificado
exigido por el actor conlleva una información precisa y unos fines especiales
relacionados con la acreditación de unos requisitos para obtener una
prestación social como es la pensión gracia, más cuando el sancionado ha
incurrido realmente en una falta disciplinaria que es contraria a la ley o al
servicio público y que en su momento pudo ser objeto de recursos
administrativos y eventualmente de una acción contencioso administrativa.
A juicio de la
Sala, el derecho al buen nombre no puede constituir un obstáculo ni un límite
para que las entidades públicas reseñen los antecedentes disciplinarios de sus
funcionarios en ejercicio de sus funciones, pues el daño que se predica de éste
derecho fundamental no provienen del comportamiento arbitrario e imparcial de
la administración, sino que la causa del mismo se origina en la propia
conducta del servidor y no en el proceso disciplinario, ni en la ley ni en la
Constitución, pues la imagen nace de los actos propios del peticionario.
En este orden de
ideas, el derecho fundamental al buen nombre, necesariamente depende de la
conducta social o de los actos públicos de las personas, por lo tanto, el hecho
de aparecer en la hoja de vida o en un certificado sobre tiempo de servicios
expedido, datos relativos a los antecedentes disciplinarios de un funcionario
público emanado de la Oficina de Coordinación del Grupo de Personal de la
Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, así como otras
anotaciones, tales como: “Ascensos en el Escalafón”, “Traslado”, “Sancionar”,
“Confirmar” o “Revocar”, reflejan unas situaciones administrativas que se han
originado durante la vida laboral del servidor público; a juicio de la Sala,
corresponden a situaciones jurídicas que tuvieron como causa conductas
consideradas por el legislador como reprochables y merecedoras de sanción, por
lo tanto, no pueden desaparecer, si son ciertas y verídicas, ya que, entre
otras cosas, por efectos de la ley, deben figurar en los archivos de la
Procuraduría General de la Nación; en consecuencia, no vulneran los límites de
la intimidad o el buen nombre, sino que por el contrario tales asuntos deben
ser públicos ya que producen unos efectos jurídicos en relación con terceros.
Ahora bien, esta
Corte ha estimado que el derecho al Habeas data implica tres propiedades o
facultades concretas sobre las personas, el derecho a conocer informaciones,
el derecho a actualizarlas, y el derecho a rectificarlas; no obstante, es un
deber legal de las entidades públicas registrar toda sanción disciplinaria,
según lo normado en el artículo 33 de la Ley 200 de 1995, el cual dispone
que:
“Toda sanción
disciplinaria impuesta a un servidor público deberá ser registrada en la
Procuraduría General de la Nación para que pueda ser consultada por cualquier
entidad del Estado. La anotación tendrá vigencia y sólo podrá ser utilizada
por el término de la inhabilidad correspondiente, salvo para los efectos de
nombramiento y posesión en los cargos que exigen para su desempeño la ausencia
total de sanciones”.
En consecuencia de
lo anterior, una cosa es la prescripción de la acción disciplinaria, lo que se
traduce en la imposibilidad para el ejercicio de la investigación y juzgamiento
de la conducta disciplinaria por parte de la autoridad competente y otra cosa
bien distinta es la anotación o registro de los antecedentes disciplinarios
para los efectos legales pertinentes. Por lo tanto, concluye la Sala que la
publicidad y el registro de las sanciones disciplinarias de los servidores
públicos tiene su fundamento legal en el artículo 33 referido, y en el derecho
a informar y recibir información veraz e imparcial a que alude el artículo 20
constitucional, pues no se trata de simples opiniones de las autoridades
disciplinarias, sino de suministrar datos por parte de los órganos de la
administración pública competente sobre hechos ciertos, que como tal generan
efectos, cumpliendo, claro está con los requisitos de veracidad e
imparcialidad.
De otro lado, estima
la Sala que la publicidad y el registro de las sanciones impuestas a un
servidor público tienen una íntima relación con la seguridad jurídica, ya que
las entidades públicas y la sociedad tienen derecho a saber que la ilicitud de
determinadas conductas se investigaron y se sancionaron, pues a través de los
antecedentes disciplinarios se procede a la defensa de los intereses de la
comunidad y del Estado.
Así mismo considera
la Corte que en el caso subjudice, la circunstancia anotada en la demanda de
tutela en cuanto al efecto jurídico del certificado expedido por la
Coordinación del Grupo Personal de La Secretaría de Educación del
Departamento del Tolima, con relación a la obtención o no del reconocimiento
de la pensión gracia, reconocida en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de
1933 y en el decreto 081 de 1976, no son del resorte ni de la incumbencia del
juez de tutela, como quiera que para el caso concreto, es a la entidad de
previsión social competente, a quien le corresponderá evaluar los efectos
jurídicos del certificado emanado de la oficina de personal de la Secretaría
de Educación, en cuanto así el peticionario reúne o no los requisitos de forma
y de fondo, para conceder u otorgar la prestación social aludida, con base en
la normatividad vigente para el caso específico y es ante tal sede
administrativa, que el demandante puede, mediante los instrumentos legales del
caso, discutir los alcances y efectos del certificado, no sin antes advertir
que la decisión administrativa de la entidad competente en cuanto al
reconocimiento o no de la pensión gracia es susceptible de los recursos de la
vía gubernativa y de la pertinente acción judicial contencioso administrativa
de nulidad y de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
administrativa.
Finalmente, la Corte
debe resaltar que, luego de examinado el expediente, se tiene que de la
documentación anexada al mismo y de las declaraciones vertidas, bajo
juramento, así como de las constancias expedidas por la Coordinadora del Grupo
de personal de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, de fecha 8 y
22 de octubre de 1997, que el Despacho le dió oportuna respuesta a la
solicitud que, para el efecto, había elevado el peticionario, con lo cual, a
juicio de la Sala, no se violó el derecho de petición por parte de la oficina
pública demandada, tal como lo afirmó, en su momento el demandante en la
presente acción de tutela.
Por las razones
anotadas, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué
-Sala Civil-.
DECISION
En mérito de lo
expuesto la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitucional,
R E S U E L V E:
Primero. CONFIRMAR
la sentencia de fecha 6 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil de Decisión-.
Segundo. LÍBRESE
por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.