T-120-97
Sentencia T-120/97
Sentencia
T-120/97
INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES-Protección
vida de empleados/DEBER PROFESIONAL-Protección vida empleados del ISS
El Instituto de
los Seguros Sociales no puede exigir a sus empleados que arriesguen la vida en
aras del cumplimiento de su deber profesional, en condiciones de peligro como
las que encontrarían los actores, pues su deber es proteger a todas las
personas en su vida, y los empleados del Instituto no están exceptuados de ese
deber, ni ha sido menguada su titularidad de los derechos fundamentales
implicados por norma alguna.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Protección
aunque no pruebe cumplimiento de obligación legal/DERECHO A LA VIDA-Protección
a pesar de incumplirse obligación legal
La protección
judicial de los derechos fundamentales por vía de tutela no está condicionada a
que la persona que sufre la violación o amenaza de ellos, pruebe que ha
cumplido con todas las obligaciones legales que le incumben; por virtud de la
Carta Política todas las personas son titulares de los derechos a la vida e
integridad personal, y el juez de constitucionalidad debe protegerlas de la
manera prevista -hasta restablecer el pleno ejercicio de los derechos
constitucionales vulnerados-, así frente a las previsiones legales pueda
predicarse de ellas que han incumplido un deber legal, sean contraventores, o
hayan sido condenados por la comisión de un delito.
PROFESIONAL DEL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Traslado
por amenaza de muerte/DERECHO A LA VIDA-Traslado médico por amenaza de
muerte/ZONAS DE ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO-Protección vida de
funcionarios amenazados
La protección que
debe proporcionar la administración al funcionario amenazado gravemente en su
vida por terceros, incluye no sólo el traslado, sino la actividad diligente de
la administración en minimizar la exposición de la persona a la contingencia de
que se cumplan las amenazas. Así lo consideró esta Corte en sentencia. Recuérdese
que el Urabá antioqueño es una zona de orden público, donde los medios
ordinarios con los que cuentan las autoridades para restablecer y preservar la
normalidad han sido insuficientes; por tanto, debe el juez de tutela otorgar
especial protección a los funcionarios radicados allí, que sean objeto de
amenazas de muerte por parte de los grupos en conflicto, puesto que se
encuentran en especiales condiciones de indefensión.
DERECHOS DEL NIÑO-Quebrantos de salud y alto riesgo de la
zona/UNIDAD FAMILIAR-Quebrantos salud de menores y alto riesgo de la
zona
Los derechos a la
salud y la unidad familiar de los menores a cuyo nombre también se instauró la
tutela, resultan amenazados con la actuación del ISS, por que es clara la
relación entre su enfermedad y las condiciones insanas de la región en donde la
desarrollaron, y por que el retorno de sus padres allí significa para ellos la
separación de sus progenitores, o correr con ellos el albur de ponerse en
situación de indefensión y alto riesgo.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Amenaza
de muerte de profesional del ISS
El mecanismo de
acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en procura de la
declaración de nulidad de la orden de retornar a sus sitios iniciales de
trabajo, y del restablecimiento de su derecho, no es tan eficaz como la tutela,
por varias razones: la primera de ellas apunta a señalar que, si sólo se tienen
en cuenta la ley y los estatutos que rigen al Instituto de los Seguros
Sociales, la actuación por la que en este fallo se otorgará la tutela,
resultaría legítima; la segunda razón es que se requería que la Corte fijara el
alcance de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de los
servidores del Instituto demandado, frente a un régimen legal y reglamentario que
parece anteponer el principio de la continuidad en la prestación del servicio,
al deber de proteger la vida de las personas; la tercera razón se desprende de
la anterior, puesto que el interés inmediato de los actores, es inseparable de
su interés mediato en que la efectividad de sus derechos constitucionales
fundamentales, haga parte expresa del marco normativo de su vinculación
laboral; la cuarta razón se encuentra en que no le es dable a la administración
hacer que la persona permanezca innecesariamente sometida a la eventualidad de
que la amenaza contra su vida se realice mientras se cumple con el trámite del
traslado; y la última razón, está relacionada con la orden que se dará en la
parte resolutiva de esta providencia al Director del ISS, para que proceda a
reglamentar debidamente el procedimiento a seguir para garantizar a los
servidores del Instituto los derechos a la vida e integridad personal.
Referencia:
Expediente T-112529
Acción de tutela en
contra del Instituto de los Seguros Sociales por una presunta vulneración de
los derechos a la salud y la vida de los actores, así como del derecho de los
menores a permanecer con su familia.
Temas:
Actores: Luis
Fernando Franco Gómez y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz,
este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
profiere sentencia
de revisión en el proceso radicado bajo el número T-112529.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Luis Fernando Franco
Gómez es médico, y se vinculó al Instituto de los Seguros Sociales -ISS- en
1989, para prestar sus servicios profesionales en Chigorodó, Antioquia.
Contrajo nupcias a fines de marzo de 1990, con la también actora en este
proceso, Diana María Arango Lopera, bacterióloga que labora para el ISS desde
1992, y de esa unión nacieron los menores L (4 años) y M A (2 años) Franco
Arango (cuyos nombres serán omitidos para la debida protección de sus derechos
fundamentales).
Los menores
sufrieron de asma bronquial debido a las condiciones de salubridad existentes
en Chigorodó, y esta razón fue aducida por sus padres para solicitar ser
trasladados a otro lugar, resultando que el 23 de marzo de 1995, el ISS aprobó
el traslado de los actores al Area Metropolitana del Valle de Aburrá.
En ese mismo mes, y
antes de que se efectuara el traslado, “una militante activa de la U.P.,
afiliada al ISS, recibió heridas por arma de fuego encontrándose sumamente
grave. Por esta razón fue necesario trasladarla a la ciudad de Medellín,
gestión que hizo directa y personalmente el Dr. Luis Fernando Franco Gómez,
quien a su vez la trató durante el vuelo y por su gestión impidió que dicha
paciente falleciera” (folio 2).
Varios habitantes de
Chigorodó declararon que por el hecho anterior “el Dr. Luis Fernando Franco y su
esposa Diana María Arango empezaron a tener problemas con grupos armados en la
zona de Urabá”; según esos testigos, los citados esposos aparecen en las listas
negras elaboradas y difundidas en la región por esos grupos, varias veces han
sido solicitados en el Centro de Atención de Chigorodó y en el lugar donde
residían por hombres armados que no pertenecen a las Fuerzas Armadas
acantonadas allí, y han sido amenazados de muerte por diversos medios.
Además, el Dr. Oscar
Uribe Uribe, internista-reumatólogo, certificó que: “Diana María Arango Lopera,
presenta enfermedad de Still de instalación en adulto. Esta enfermedad es de
curso crónico y de pronóstico reservado tiene período de remisión y
exacerbación y por tanto necesita control clínico y de laboratorio frecuentes”
(folio 3).
No obstante, el 19
de junio de 1996, el ISS decidió trasladar nuevamente a los actores a
Chigorodó; el 24 del mismo mes y año, los demandantes solicitaron al Director
del ISS, Dr. Carlos Wolf Isaza, revocar esa orden de traslado, aduciendo las
graves amenazas que allí se profirieron contra la vida de ambos y los problemas
de salud de sus hijos, pero el 16 de julio de 1996, el ISS les comunicó su
decisión de insistir en el traslado.
2. Demanda.
Luis Fernando Franco
Gómez y Diana María Arango Lopera, a nombre propio y en representación de sus
hijos menores, presentaron demanda de tutela al reparto de los jueces penales
municipales del Distrito Capital, el 29 de julio de 1996, y solicitaron el
amparo judicial de sus derechos a la vida y la salud, los que consideraron
gravemente amenazados por la insistencia del ISS en hacerlos retornar a
Chigorodó.
3. Sentencias
bajo revisión.
3.1. Primera
Instancia.
Correspondió al
Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santafé de Bogotá tramitarla, y el 15 de
agosto de 1996 (folios 66 a 74), resolvió otorgar la tutela impetrada, y
ordenar al Director del ISS revocar la orden de traslado de los actores al
Urabá antioqueño.
Consideró la Jueza
Séptima Penal que la acción de tutela era procedente en contra del Director del
ISS, que el peligro de muerte existente en Chigorodó para los demandantes es
grave, y que las razones aducidas por el ISS para justificar su actuación son
meramente formales, e inatendibles cuando está en juego el bien jurídico
esencial de la vida.
3.2. Impugnación.
El Instituto de los
Seguros Sociales, a través de apoderado, impugnó la sentencia de primera
instancia en la oportunidad debida; las razones que expuso para disentir de la
decisión de la jueza a-quo pueden resumirse de la siguiente manera:
a) El ISS tiene la
obligación constitucional de cuidar de la salud de sus afiliados en el lugar en
el que ellos residen, y la cobertura de tales servicios debe ser ampliada
paulatinamente; pero no puede el Instituto cumplir con tal obligación sin el
compromiso solidario del personal a su servicio;
b) Los demandantes
fueron vinculados al Instituto para prestar sus servicios profesionales en
Chigorodó, allí se sigue requiriendo de ellos, y el interés de los actores debe
ceder frente al de la comunidad de habitantes de ese municipio;
c) El Instituto no
violó el derecho al trabajo de los actores, puesto que toda su actuación está
respaldada por la regulación legal de la relación entre él y sus empleados;
3.3. Segunda
instancia.
Correspondió al
Juzgado Setenta Penal del Circuito de Santafé de Bogotá adelantarla, y el 27 de
septiembre de 1996, este Despacho decidió mantener el amparo judicial de los
derechos de los actores, pero modificar la orden dirigida al Director del ISS;
éste ya no debía revocar la orden de traslado, sino limitarse a solicitar a los
organismos de seguridad del Estado radicados en Chigorodó, que prestaran
especial cuidado a los demandantes.
Consideró la Jueza
Setenta Penal de este Circuito que los actores cuentan con el mecanismo
judicial alterno de las acciones contencioso administrativas para impugnar la
orden de traslado, que no son tan claras como se consideró en la primera
instancia la gravedad y actualidad del peligro al que están sometidas sus
vidas, y que no se puede atribuír al ISS ningún atentado contra la unidad
familiar de los demandantes o la salud de sus hijos menores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el proceso bajo revisión, según lo establecido en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política; corresponde pronunciar el fallo a la Sala Cuarta de
Revisión, de acuerdo con el reglamento interno y el auto adoptado por la Sala
de Selección Número Once el 12 de noviembre de 1996.
2. Derechos a la
vida y a la integridad personal de los demandantes mayores de edad.
2.1. Inexistencia
de una amenaza grave contra el derecho a la salud de Diana María Arango Lopera.
Los actores adujeron
que la orden de retornar a laborar en Chigorodó vulnera el derecho a la salud
de la bacterióloga Arango Lopera, puesto que ella sufre de una especie de
artritis conocida como enfermedad de Still, de curso crónico, que requiere de
frecuentes controles clínicos y de laboratorio; ya que, según ellos, en la Zona
de Urabá no hay reumatólogo, ni las mismas facilidades de laboratorio clínico
que donde actualmente residen, el tratamiento al que viene siendo sometida se
tendría que suspender y ello afectaría de manera grave su salud.
Empero, la presunta
gravedad de los efectos del traslado sobre la salud de la demandante Arango
Lopera, resulta sin respaldo en el acervo probatorio; a pesar de que la
enfermedad sea calificada como crónica por el médico tratante, no aparece como
originada en las condiciones insalubres de la zona a la que eventualmente
regresaría la paciente, ni se le atribuyen efectos deformativos o
incapacitantes. Más aún, ni se explica ni se prueba en el expediente la
afirmación de que si la actora retorna a Urabá sería necesario suspender el
tratamiento que se le aplica en la actualidad; es claro que si regresa a
Chigorodó, en lugar de quedar por fuera de la cobertura del sistema nacional de
salud, podría seguir siendo tratada en las mismas condiciones en que debe serlo
cualquier persona residente en ese municipio y afectada por la misma
enfermedad: remitiéndola al sitio donde se encuentre el reumatólogo o el
laboratorio requeridos, cuando sea del caso.
2.2. Riesgos que
deben afrontarse en razón de la profesión o el cargo y protección jurídica de
la vida e integridad personal.
La Constitución
consagra el derecho a la vida como inviolable y prohibe la pena de muerte (art.
11), la desaparición forzada, la tortura y los tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes (art. 12), por lo que no sólo compete a las autoridades
abstenerse de incurrir en las conductas prohibidas, sino velar porque los
particulares respeten los derechos ajenos y no abusen de los propios (art. 95),
a más de cumplir con otras funciones directa o indirectamente relacionadas con
los riesgos que pesan sobre la vida e integridad de las personas, como son la
prevención de catástrofes, la garantía de un ambiente sano, la prestación de la
seguridad social, el saneamiento ambiental y la atención de la salud, etc. Tal
es el marco de protección jurídica que puede reclamar de las autoridades
cualquier persona en todo el territorio nacional, pues para cumplir esos fines
sociales del Estado, los funcionarios cuentan con los medios ordinarios y
extraordinarios previstos en la Carta Política.
Uno de los
mecanismos judiciales con los que los ciudadanos pueden procurar el
restablecimiento de la plena efectividad de sus derechos fundamentales es la
acción de tutela, y Luis Fernando Franco y Diana María Arango son titulares
indiscutidos de los derechos a la vida e integridad personal y, por tanto,
están legitimados para demandar su protección por vía, siempre que les fueren
violados o amenazados por una autoridad o por los particulares en los casos
previstos. A su vez, el Instituto de los Seguros Sociales es una entidad
administrativa del orden nacional, a quien obliga lo establecido en el artículo
2 Superior y contra la cual procede la tutela; además, los actores mayores de
edad están vinculados reglamentariamente al Instituto y, por tanto, son
subordinados de la autoridad demandada, así como los actores menores de edad
están en situación de indefensión, puesto que para ellos no opera el mecanismo
alterno de defensa con que cuentan sus padres. Así, es claro que procedía
admitir y tramitar la acción que se revisa.
Cuando los actores
optaron por ejercer profesionalmente la medicina y la bacteriología, aceptaron
correr riesgos directamente relacionados con esas actividades, que las demás
personas pueden evitar sin incurrir en responsabilidad puesto que no tienen la
obligación de enfrentarlos. Además, cuando los demandantes se vincularon al ISS
para trabajar en Chigorodó aceptaron correr, en mayor grado que sus
compatriotas de otras regiones, el riesgo de sufrir atentados, secuestros,
etc., pues las condiciones de orden público del Urabá antioqueño permanecen
gravemente alteradas desde hace años; y aceptaron vivir en una zona donde el saneamiento
ambiental aún está por cumplirse, como quedó claro al enfermar sus dos hijos
menores por factores ambientales. Sometidos a ese cúmulo de contingencias, los
actores cumplieron con el trabajo que les correspondía adelantar y obtuvieron
buenas evaluaciones de parte del Instituto, hasta ser trasladados a otra sede.
De esta manera, si
no se hubieran producido los hechos que llevaron a los demandantes a ser
amenazados de muerte por un grupo irregularmente armado de esa región, sería
claro que, al ordenarles retornar a Chigorodó, el ISS se estaría limitando,
como aduce su Director, a reclamar de ellos la colaboración y solidaridad
requeridas para atender la salud de todas las comunidades residentes en el
territorio nacional. Pero esos hechos se produjeron -ninguno de los medios
probatorios que los acreditan fueron controvertidos-, y han de tenerse en
cuenta para decidir si, luego de ocurrir, el ISS impone a los actores una carga
injustificada cuando les ordena volver a sus anteriores sitios de trabajo.
Ninguno de los
jueces de instancia puso en duda la gravedad del riesgo que corre la vida de
los actores en caso de regresar a Urabá, y no puede afirmarse que deban
exponerse a él en razón de su profesión o de su vinculación al ISS, puesto que
no ejercen aquella como militares en servicio activo, y el ISS no hace parte de
las dependencias de Sanidad de las Fuerzas Armadas. El Instituto de los Seguros
Sociales no puede exigir a sus empleados que arriesguen la vida en aras del
cumplimiento de su deber profesional, en condiciones de peligro como las que
encontrarían los actores en Chigorodó, pues su deber es proteger a todas las
personas en su vida, y los empleados del Instituto no están exceptuados de ese
deber, ni ha sido menguada su titularidad de los derechos fundamentales
implicados por norma alguna.
Una vez establecido
que procedía la acción de tutela instaurada por los actores en contra del ISS,
y que la actuación de esta entidad sí constituye una amenaza injusta en contra
de los derechos a la vida e integridad personal de los demandantes, queda
pendiente la consideración de la orden que debe proferir el juez de tutela para
restablecer la plena eficacia de los derechos vulnerados. El fallador de
primera instancia ordenó al Director de la entidad demandada revocar la orden
de traslado de los demandantes, y el de segunda instancia revocó tal orden y,
en su lugar, decidió que era suficiente oficiar a la Cuarta Brigada del
Ejército y al Comandante local de la Policía Nacional, para que se les
prestaran protección especial a su regreso.
Según las
consideraciones del fallo de segunda instancia, no es procedente la orden dada
por el juez a-quo, por que los actores no denunciaron ante la Fiscalía
las amenazas de que fueron objeto y que pueden constituír un delito. Al
respecto, debe precisarse que la protección judicial de los derechos
fundamentales por vía de tutela no está condicionada a que la persona que sufre
la violación o amenaza de ellos, pruebe que ha cumplido con todas las obligaciones
legales que le incumben; por virtud de la Carta Política todas las personas son
titulares de los derechos a la vida e integridad personal, y el juez de
constitucionalidad debe protegerlas de la manera prevista -hasta restablecer el
pleno ejercicio de los derechos constitucionales vulnerados-, así frente a las
previsiones legales pueda predicarse de ellas que han incumplido un deber
legal, sean contraventores, o hayan sido condenados por la comisión de un
delito. Esta Sala, sin embargo, ordenará en la parte resolutiva de esta
sentencia, que se remita a la Fiscalía General de la Nación copia de la demanda
y de las declaraciones que obran a folios 28 a 30 del expediente, para lo de su
competencia.
Ahora bien: la
protección que debe proporcionar la administración al funcionario amenazado
gravemente en su vida por terceros, incluye no sólo el traslado, sino la
actividad diligente de la administración en minimizar la exposición de la
persona a la contingencia de que se cumplan las amenazas. Así lo consideró esta
Corte en la Sentencia T-160 de marzo 24 de 1994, Magistrado Ponente Fabio Morón
Díaz:
“Es evidente que
el Decreto Reglamentario 1645 de 1992 establece los mecanismos para la solución
de la situación del personal docente y administrativo de los planteles
nacionales y nacionalizados, que se encuentren bajo situación de amenaza, y que
alli mismo se señala un procediento para provocar la reubicación del sitio de
trabajo del educador, pero esto no significa que se deba conminar al educador a
que permanezca en el lugar donde está siendo amenazado en su vida y en su
integriadad personal, y a que deba motu proprio acopiar el acervo documental
reclamado, y a agotar personal y directamente todos los trámites o a recabar
por su cuenta los conceptos y las recomendaciones administrativas, para obtener
un visto bueno de la misma administración.
“A juicio de esta
Corte, en estos específicos casos, es deber de la administración provocar la
reunión y el acopio de los documentos que en las distintas instancias de la misma
se deben producir para decidir la reubicación; además, tambien es deber de la
administración actuar con celeridad para que la amenaza al derecho a la vida no
siga perturbando la actividad del educador y para que los compromisos laborales
con la administración no sean obstáculo en la protección del derecho a la vida
de éste. En realidad, la situación en la que se amenaza violar el derecho
constitucional a la vida de la peticionaria no es creada por la autoridad
pública, ni es atribuible a la voluntad positiva de aquella o de algún
funcionario siquiera de modo remoto; por lo contrario, se trata de la
existencia de un elemento de derecho público y de naturaleza administrativa que
favorece la protección inmediata del derecho constitucional fundamental a la vida
y a la integridad personal de los educadores amenazados (Decreto Reglamentario
No. 1645 de 1992); lo que sucede es que por la falta de celeridad de la
administración en la actuación que le corresponde, y por virtud de la
interpretación rígida y desfavorable que se aplica en aquellos casos de
reubicación de educadores amenazados, se agrava la situación de amenaza de
violación de tan importante derecho constitucional, lo cual justifica y hace
necesaria la intervención del juez de tutela de estos derechos”
Para abundar en
razones, recuérdese que el Urabá antioqueño es una zona de orden público, donde
los medios ordinarios con los que cuentan las autoridades para restablecer y
preservar la normalidad han sido insuficientes; por tanto, debe el juez de
tutela otorgar especial protección a los funcionarios radicados allí, que sean
objeto de amenazas de muerte por parte de los grupos en conflicto, puesto que
se encuentran en especiales condiciones de indefensión.
No es de recibo el
argumento del apoderado del ISS, según el cual el Instituto no puede atender a
la protección de la vida e integridad física de los actores o de otros
empleados en sus condiciones, por que sus estatutos no previeron la especial
situación en que se encuentran como causal de un tratamiento administrativo
especial; y no es aceptable tal razón, porque ignora la supremacía
constitucional establecida en el artículo 4 Superior y la primacía de los
derechos de las personas (C.P. art. 5), y porque la precariedad del reglamento
no invalida las normas superiores, ni dispensa de su cumplimiento.
3. Derechos
fundamentales de los actores menores de edad.
Los derechos a la
salud y la unidad familiar de los dos menores a cuyo nombre también se instauró
la tutela, resultan amenazados con la actuación del ISS, por que es clara la
relación entre su enfermedad y las condiciones insanas de la región de
Chigorodó en donde la desarrollaron, y por que el retorno de sus padres allí
significa para ellos la separación de sus progenitores, o correr con ellos el
albur de ponerse en situación de indefensión y alto riesgo.
La sola
consideración de los quebrantos de salud de los menores, debidos a las
condiciones insanas de la zona, fue suficiente para que el mismo Instituto
demandado considerara, en 1995, que estaba justificado el traslado de sus
padres; ahora, cuando a esos motivos se suma lo ya considerado en esta
providencia, con mayor razón ha de procurar el ISS reubicar el sitio de trabajo
de Luis Fernando Franco y Diana María Arango.
4. Existencia de
otro mecanismo judicial de defensa.
El fallador de
segunda instancia anotó, como una de las razones para denegar el amparo de los
derechos de los demandantes, la existencia de otro mecanismo de defensa
judicial, puesto que los actores pudieron acudir ante la jurisdicción
contencioso administrativa en procura de la declaración de nulidad de la orden
de retornar a sus sitios iniciales de trabajo, y del restablecimiento de su
derecho.
Para esta Sala, en
cambio, el mecanismo al que aludió el Juzgado 70 Penal del Circuito, no es tan
eficaz como la tutela, por varias razones: la primera de ellas fue aducida por
la entidad demandada durante el trámite de este proceso y apunta a señalar que,
si sólo se tienen en cuenta la ley y los estatutos que rigen al Instituto de
los Seguros Sociales, la actuación por la que en este fallo se otorgará la
tutela, resultaría legítima; la segunda razón para afirmar la procedencia de
esta tutela sobre el otro mecanismo, es que, como lo ha hecho evidente la
conducta del ISS durante el proceso, se requería que la Corte fijara el alcance
de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de los servidores
del Instituto demandado, frente a un régimen legal y reglamentario que parece
anteponer el principio de la continuidad en la prestación del servicio, al
deber de proteger la vida de las personas; la tercera razón se desprende de la
anterior, puesto que el interés inmediato de los actores -que no se les obligue
a retornar al sitio donde están seriamente amenazados-, es inseparable de su
interés mediato en que la efectividad de sus derechos constitucionales
fundamentales, haga parte expresa del marco normativo de su vinculación
laboral; la cuarta razón para otorgar en este caso la tutela de manera
definitiva, se encuentra en la doctrina de la Sentencia T-160/94 antes
transcrita, según la cual no le es dable a la administración hacer que la
persona permanezca innecesariamente sometida a la eventualidad de que la
amenaza contra su vida se realice mientras se cumple con el trámite del
traslado; y la última razón, está relacionada con la orden que se dará en la
parte resolutiva de esta providencia al Director del ISS, para que proceda a
reglamentar debidamente el procedimiento a seguir para garantizar a los
servidores del Instituto los derechos a la vida e integridad personal en casos
como el que originaron este proceso.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Setenta Penal del Circuito de Santafé de
Bogotá el 27 de septiembre de 1996 y, en su lugar, confirmar el fallo dictado
por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de este Distrito Capital el 15 de agosto
del mismo año.
Segundo. ORDENAR que,
por medio de la Secretaría General de la Corte, se remita a la Fiscalía General
de la Nación copia de la demanda y de las declaraciones que constan a folios 28
a 30 del expediente T-112.529, para lo de su competencia.
Tercero. ORDENAR al
Director del Instituto de los Seguros Sociales que, si aún no lo ha hecho,
proceda a regular el trámite interno que deben seguir los empleados del
Instituto que llegaren a encontrarse en situación similar a la de los actores,
a fin de que se les haga efectiva la protección a la que tienen derecho.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.