T-120-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-120/95
CLUB
DEPORTIVO/CONTROVERSIA DEPORTIVA
Los clubes
deportivos son personas jurídicas de Derecho Privado, no prestan un servicio público
y aunque su actividad interesa -y de modo relevante- a la colectividad, ese
interés es puramente recreativo, de esparcimiento y distracción y en modo
alguno relacionado con actividades que en sí mismas afecten o pongan en peligro
derechos fundamentales. Pretender que los jueces decidan cuándo un técnico de
fútbol o de otro deporte acierta en sus determinaciones resulta tan
descabellado e impropio como aspirar a que los especialistas deportivos adopten
las decisiones confiadas por la ley a los tribunales del Estado. Los actos
imputados al técnico no constituyen eventos violatorios de la integridad
personal, moral o física, del pupilo sino ejercicio normal de sus funciones de
preparación y orientación estratégica en el específico campo futbolístico.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-48923
Acción de tutela
instaurada por Acción de tutela instaurada por ALFONSO FELIPE GARAY contra
HERNANDO GARCIA y el Club Deportivo "LOS MILLONARIOS"
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
Se examinan los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Octavo Civil del
Circuito y por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C.
I. INFORMACION PRELIMINAR
ALFONSO GARAY
MOLANO, padre del menor ALFONSO FELIPE GARAY, jugador de la Cuarta División del
Club "Millonarios", de Santa Fe de Bogotá, actuando en su nombre y
representación, ejerció acción de tutela contra el técnico HERNANDO GARCIA y
contra el Club Deportivo "LOS MILLONARIOS" por lo que, a su juicio,
ha sido una violación reiterada de los derechos fundamentales de su hijo.
Dijo el demandante
que ALFONSO FELIPE, de 14 años, es ferviente practicante de fútbol y que
siempre se ha destacado por su destreza, inteligencia y excelente juego, además
de ser un gran estudiante.
A raíz del traslado
del padre a Santa Fe de Bogotá, el menor se vinculó con las devisiones
inferiores de "MILLONARIOS", donde su rendimiento ha sido óptimo, al
punto de haber sido artífice -según la demanda- del campeonato obtenido por la
preinfantil del Club en el año 1992.
Sin embargo
-afirmó-, a raíz del fracaso del técnico García, a quien las directivas de
"MILLONARIOS" desautorizaron para viajar a Brasil a participar en un
torneo, aquél cambió en el trato con Alfonso Felipe, por considerar que el
padre había sido el responsable de la expuesta situación, en cuanto formuló
objeciones al viaje, junto con otros padres de familia.
"A partir del
hecho anterior -señaló la demanda- el técnico HERNANDO "MICO" GARCIA
desató una persecución injustificada contra mi hijo, humillándolo y demeritando
sus actitudes y condiciones en público y ante sus compañeros".
Dijo el accionante
que durante el año 1993 su hijo no fue tenido en cuenta para que interviniera
en ningún partido del campeonato.
"Lo citaba a
entrenamiento -expresó- y después de efectuar los ejercicios físicos, cuando se
organizaba el equipo para las prácticas de orden técnico y táctico, lo
humillaba ante sus compañeros y demás asistentes, ordenándole se cambiara o
jugara con las categorías 5a o
6a, inferiores a la que él en
realidad pertenece, por su experiencia y capacidad".
"En otras
oportunidades -agregó- durante el transcurso de los partidos ilusionaba a mi
hijo ALFONSO FELIPE GARAY para que entrara a jugar en los últimos 15 a 10
minutos de algunos partidos, ordenándole prácticas de calentamiento, para al
final negarle su entrada, situación que fue apreciada por los demás padres de
familia, con los consecuentes comentarios desfavorables hacia el técnico
HERNANDO "MICO" GARCIA y de conmiseración y lástima hacia mi hijo, colocando
su buen nombre en entredicho".
Estos y otros hechos
similares fueron expuestos en la demanda, mediante la cual el padre del menor
-alegando que la situación ha postrado a su hijo física y psíquicamente y que
lo ha desmoralizado- solicitaba al juez de tutela declarar la responsabilidad
del técnico por el manejo inadecuado de los menores sometidos a su dirección;
que se ordenara al Club Deportivo "LOS MILLONARIOS" y a la Federación
Colombiana de Fútbol la expulsión del mencionado profesional; que a éste se
ordenara cesar en los malos tratos de palabra o de hecho a los menores bajo su
cuidado; que se otorgara a Alfonso Felipe Garay, en el ejercicio de la
actividad futbolística, las mismas oportunidades de los demás y que se le
respetaran sus derechos a desempeñarse en su deporte favorito; que se le
brindara una adecuada formación para el bien de sí mismo y de la sociedad.
II. DECISIONES
JUDICIALES
La primera instancia
correspondió al Juez Octavo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, quien,
por medio de sentencia fechada el 26 de agosto de 1994, concedió la tutela
solicitada, ordenando al Club Deportivo "LOS MILLONARIOS" que en un
término máximo de ocho días adelantara las investigaciones sobre posible
discriminación o malos tratos al accionante por parte del técnico Hernando
García y se tomaran los correctivos del caso.
Advirtió el Juez que
no tenía facultad para ordenar destitución o desvinculación laboral de ninguna
especie, como lo pretendió el accionante, pero estimó que debía tutelar los derechos
del menor, dando lugar a las pertinentes indagaciones, para que, en el caso de
ser probados los malos tratos por parte del técnico, o la discriminación
denunciada, se adoptaran las providencias encaminadas a su erradicación.
Impugnado el Fallo
por el apoderado del Club Deportivo, resolvió en segunda instancia el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá. Este, mediante Sentencia
del 7 de septiembre de 1994, revocó la decisión de primer grado y negó la
protección impetrada.
Dijo el Tribunal que
el Club Deportivo "LOS MILLONARIOS" no es autoridad pública ni
tampoco un particular encargado de prestar un servicio público, por lo cual la
acción de tutela contra él y su técnico resultaba improcedente.
Señaló, además, que
la formación deportiva, el refinamiento de una actividad eminentemente
recreativa, el adiestramiento en la disciplina no es obligatorio para el menor
y que tampoco es forzoso que la preparación se haga en una institución
determinada pues son muchas las organizaciones que brindan ese servicio.
Sostuvo entonces que el menor de que se trata no se encontraba bajo
subordinación o indefensión, premisa indispensable para que opere la acción de
tutela contra particulares.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias en mención, según lo
disponen los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y el Decreto 2591 de
1991.
Improcedencia
de la tutela para regular relaciones de carácter deportivo
La acción de tutela
-ha repetido esta Corte- tiene por objeto específico y exclusivo la protección
inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos son violados o amenazados
por la acción u omisión de una autoridad o de particulares. En cuanto a los
segundos, como lo subrayó con acierto el Tribunal, la acción de tutela no
procede en principio, a menos que se hallen encargados de la prestación de un
servicio público, asuman una conducta que afecte grave y directamente el
interés colectivo, o respecto de ellos el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión, y que la ley contemple por vía general la
procedencia del amparo.
Los clubes
deportivos, que son personas jurídicas de Derecho Privado, no se encuentran
cobijados normalmente por ninguna de las indicadas hipótesis.
En efecto, es claro
que no prestan un servicio público y aunque su actividad interesa -y de modo
relevante- a la colectividad, ese interés es puramente recreativo, de
esparcimiento y distracción y en modo alguno relacionado con actividades que en
sí mismas afecten o pongan en peligro derechos fundamentales. Por el contrario,
ninguna demostración se requiere para establecer que, frente a la sociedad, el
objeto perseguido por entidades de esta naturaleza repercute en el desarrollo
práctico del artículo 52 de la Constitución, a cuyo tenor "se reconoce el
derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al
aprovechamiento del tiempo libre", factores que, además, contribuyen al
logro de la paz, derecho y obligación de todos los colombianos según el
artículo 22 de la misma Carta.
Desde luego, es
verdad que ya en el terreno de las relaciones internas entre el Club y los
jugadores, quienes al fin y al cabo dependen de él deportiva y laboralmente,
pueden darse situaciones en las que resulte aplicable la tutela, dada la
subordinación existente, si llegara a probarse que la actividad del ente
comporta la violación o la amenaza de derechos fundamentales. Ello habrá de
verificarse en cada caso concreto, por lo cual no puede afirmarse en abstracto
una regla fija y determinada sobre procedencia o improcedencia de la acción
desde este punto de vista.
Pese a ello, lo que
sí resulta del todo ajeno no solamente a la acción de tutela sino al ejercicio
de la función judicial es lo referente a los aspectos puramente deportivos, que
obedecen a reglas propias y a procedimientos señalados por los reglamentos
aplicables a cada tipo de juego, y que se desenvuelven según conceptos de
habilidad, pericia y conocimientos especializados, no susceptibles de
deliberación o controversia en estrados.
Pretender que los
jueces decidan cuándo un técnico de fútbol o de otro deporte acierta en sus
determinaciones resulta tan descabellado e impropio como aspirar a que los
especialistas deportivos adopten las decisiones confiadas por la ley a los
tribunales del Estado.
Para tocar el tema
concreto objeto de la acción, es inadmisible una interferencia judicial en las
alineaciones de los equipos o en la definición de si los miembros de éstos deben
desempeñarse en las divisiones mayores o en las inferiores, o acerca del
momento en que deben entrar ciertos jugadores mientras se desarrolla un
partido.
Lo propio puede
afirmarse de la libertad de contratación de los equipos, que como entidades
privadas gozan de la mayor discrecionalidad en la definición sobre quiénes
deben conformar sus cuadros, tanto en el nivel directivo como en el terreno
técnico, médico, sicológico y deportivo.
Así, en el presente
caso, la idea misma de una posible orden judicial para separar al técnico de
"MILLONARIOS" o para obtener que éste incluya al menor Alfonso Felipe
Garay en una determinada división o resuelva alinearlo para ciertos juegos
repugna al concepto mismo de la acción de tutela, desfigura su sentido y
lesiona la independencia deportiva.
Los actos imputados
al técnico no constituyen eventos violatorios de la integridad personal, moral
o física, del pupilo sino ejercicio normal de sus funciones de preparación y
orientación estratégica en el específico campo futbolístico.
Diferente sería el
caso en el cual lograran demostrarse acciones verdaderamente ofensivas para la
dignidad de la persona, lesiones personales o malos tratos, casos en los
cuales, sobre la base de su debida probanza, la persona afectada podría acudir
a los medios judiciales existentes, inclusive a la acción de tutela, siempre
que la circunstancia concreta encajara dentro de los presupuestos
constitucionales que la hacen posible. Allí actuaría el juez no por razón o con
motivo de la práctica misma del deporte sino por los hechos que atentaron
contra los derechos fundamentales, considerados en sí mismos, lo cual sería
posible en esta como en cualquier otra actividad.
Se confirmará el
fallo de segunda instancia.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión, de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en el
asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Fe de Bogotá -Sala de Decisión Civil- el 7 de septiembre de 1994, que a su vez
revocó el fallo de primera instancia.
Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.