T-120-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-120/94
DERECHO
A LA PENSION DE JUBILACION-Pago Oportuno/ACTO DE INCLUSION EN
NOMINA
El
pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la
inclusión en nómina de pensionados, inclusión que constituye un acto
instrumental, de trámite o preparatorio de la decisión administrativa, no
susceptible de ser atacado en vía gubernativa y que, consecuencialmente,
tampoco puede controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, de donde surge que es la acción de tutela el único mecanismo de
defensa ante la inexistencia de otros medios judiciales que puedan asegurar la
protección del derecho conculcado
REF.:
Expediente No. 24628
PETICIONARIO:
MARIA ODALINDA RODRIGUEZ DE DELGADO
PROCEDENCIA:
Juzgado Veintidos Civil del Circuito de Santafé de Bogotá
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé
de Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio
del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la
acción de la referencia, fueron proferidas por el Juzgado Cincuenta y Seis
Civil Municipal de Santafé de Bogotá, el día siete (7) de septiembre de mil
novecientos noventa y tres (1993) y por el Juzgado Veintidos Civil del Circuito
de esta ciudad, el día seis (6) de octubre del mismo año.
I.
INFORMACION PRELIMINAR
La
señora MARIA ODALINDA RODRIGUEZ VIUDA DE DELGADO, impetró la acción de tutela,
prevista e el Artículo 86 de la Constitución Política, en contra de la CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a fin de que se le ordene a la inclusión en nómina
y el pago de la sustitución pensional que le fue reconocida por la Entidad
demandada.
A.
HECHOS
Según
la peticionaria, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela,
los siguientes hechos:
1.
El día ocho (8) de marzo de 1993 se notificó de la Resolución No. 4827 mediante
la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconocía la sustitución pensional
solicitada desde el veintidos (22) de marzo de 1990.
2.
Transcurridos cinco meses, la accionante no había sido incluida en nómina de
pensionados y los reclamos que por esa causa presentó no han sido resueltos
satisfactoriamente pues en cada oportunidad se le pide "esperar hasta el
próximo mes". Manifiesta la peticionaria que se ha enfermado "varias
veces" y "me ha tocado acudir a los servicios de los médicos
particulares.
II.
LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
A.
PRIMERA INSTANCIA
El
Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante
Sentencia de septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993),
resolvió "CONCEDER la acción de tutela a la señora MARIA ODALINDA
RODRIGUEZ VDA. DE DELGADO parcialmente, en la que hace relación a la
cancelación por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL de las mesadas
que por concepto de sustitución pensional se hayan causado y se causen de
conformidad con la Resolución No. 4827 expedida por dicha entidad". Lo
anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones:
1.
"Analizados los argumentos esgrimidos por la petente para lograr por el
mecanismo de la tutela el pago de las mesadas de sustitución pensional, estima
el Despacho que en relación al primer aspecto, efectivamente la CAJA NACIONAL
DE PREVISION SOCIAL incluyó en la nómina de pensionados a la señora MARIA
ODALINDA VDA. DE DELGADO desde el mes de mayo de este año...".
2.
Sin embargo, "con el no pago de las mesadas a la accionante se le está
desconociendo el derecho al pago oportuno de las pensiones de que trata el
Artículo 53 de nuestra Constitución Nacional, pues al ser reconocida la pensión
e incluida en nómina el no pago de las mesadas le causa la falta de los medios
necesarios para su subsistencia y la no asistencia médica y social pues adolece
del desprendible exigido para la expedición del respectivo carnet que la
acredita como pensionada...".
B.
LA IMPUGNACION
Dentro
del término legal, la apoderada de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL impugnó
el fallo de primera instancia y al efecto expuso que "es el Ministerio de
Hacienda el que realiza la adición presupuestal, no correspondiéndole esta
actuación a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL...".
C.
SEGUNDA INSTANCIA
El
Juzgado Veintidos Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante Sentencia
de octubre seis (6) de mil novecientos noventa y tres (1993) decidió CONFIRMAR
el fallo de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones:
1.
"Es innegable que la responsabilidad de la Administración está
comprometida en la violación de los derechos de protección y asistencia de la
tercera edad (Constitución Nacional Artículo 46), así como el desconocimiento
del derecho a la seguridad social".
2.
"De lo anterior se concluye que efectivamente el derecho a la sustitución
pensional, es un derecho a la seguridad social que al configurarse permite a
una persona entrar a gozar de los beneficios de la prestación económica antes
percibida por otra, tal derecho es fundamental cuando su titularidad se predica
de personas de la tercera edad".
3.
"La demora de la autoridad pública en cancelarle a la accionante y en
forma oportuna su prestación, es decir la falta de efectividad del auxilio
dinerario necesario para la subsistencia de esta, atentó contra sus derechos; y
la aplicación de una norma que protege un derecho fundamental, no puede estar
condicionada por problemas de tipo administrativo o presupuestal".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A.
LA COMPETENCIA
De
conformidad con lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241,
Numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer
de las sentencias que resolvieron acerca de la acción de tutela de la
referencia. Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por
la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el
reglamento de esta Corporación.
B.
LA MATERIA
Solicita
el accionante que como consecuencia de habérsele reconocido el derecho a la
sustitución pensional por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, se
ordene su inclusión en nómina y el pago de las mesadas atrasadas. La Entidad
demandada aportó certificación suscrita por la Jefe de Registro de Pensiones en
la que consta que la señora MARIA ODALINA RODRIGUEZ VIUDA DE DELGADO fue
incluida en nómina en mayo de 1993. En asunto similar al que ahora se examina
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional consideró:
"Advierte la Sala que el accionante pretende
mediante el ejercicio de la acción de tutela su inclusión en nómina y el pago
de las mesadas atrasadas y sucesivas. Acerca de este punto la jurisprudencia de
la Corte ha determinado `que el pago de las pensiones se hace efectivo si
previamente al mismo se realiza la inclusión en nómina de pensionados...",
inclusión que constituye un acto instrumental, de trámite o preparatorio de la
decisión administrativa, no susceptible de ser atacado en vía gubernativa y
que, consecuencialmente, tampoco puede controvertirse ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, de donde surge que es la acción de tutela el
único mecanismo de defensa ante la inexistencia de otros medios judiciales que
puedan asegurar la protección del derecho conculcado". (Sentencia No. 356
de 1993. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara).
Debe
la Sala señalar que una cosa es la inclusión en nómina de pensionados como
requisito previo al pago de lo adeudado, acto para cuya expedición resulta
propicia la acción de tutela, por la inexistencia de otros medios de defensa
judicial y que otra distinta, es la cancelación de las mesadas atrasadas. Si
bien es cierto la no inclusión en nómina constituye una circunstancia que vulnera
el derecho al trabajo y a la seguridad social, resulta procedente la acción de
tutela ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, situación que
no es posible predicar en cuanto respecta al pago efectivo, para el cual se ha
dispuesto de las vías ordinarias que no pueden ser sustituidas por la acción de
tutela que en consecuencia, se torna improcedente al tenor de lo previsto en el
Numeral 1o. del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En
el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el fallador de primera
instancia previa constatación de la inclusión en nómina ordenó la cancelación
de todas las mesadas mediante sentencia que fue confirmada en segunda instancia
aduciendo, entre otros argumentos, que "es necesario ponderar la eficacia"
de los otros medios de defensa judicial. Al respecto cabe anotar que la
posibilidad de acudir ante la jurisdicción después de transcurrido cierto
término contado a partir del reconocimiento del derecho o la demora en el
trámite y resolución de los procesos ordinarios no constituyen por sí mismos
incontrastables indicadores de la procedencia de la acción de tutela por cuanto
dadas las características de preferencia, sumariedad y celeridad propias de
esta acción, ninguna de las vías judiciales estatuidas podría comparársele en
términos de eficacia, por lo cual, si se aceptara siempre este argumento
quedarían desuetos esos otros medios de defensa judicial y sucumbirían ante la
fuerza expansiva de la acción de tutela que tornándolos innecesarios
absorvería, en forma inconveniente, toda clase de controversias judiciales.
Como
quiera que la actitud vulneradora de los derechos de la peticionaria cesó por
haber sido incluida en nómina, y que no procede ordenar el pago de las mesadas
atrasadas, corresponde denegar la acción de tutela impetrada, sin perjuicio de
ordenar que se adelanten las diligencias administrativas encaminadas al pago
oportuno de las mesadas adeudadas a que tiene derecho la peticionaria.
IV. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERA.
REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Veintidos Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá el día seis (6) de octubre de mil novecientos
noventa y tres (1993) que confirmó la del Juzgado Cincuenta y Seis Civil
Municipal de siete (7) de septiembre del mismo año.
SEGUNDO.
DENEGAR la tutela impetrada por la señora MARIA ODALINDA RODRIGUEZ DE
DELGADO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,
previniendo a la Caja Nacional de Previsión Social para que adelante las
diligencias administrativas encaminadas al pago oportuno de las mesadas
adeudadas, en el evento de que no se hubieren cancelado.
Tercero.
LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.