T-120-93
Sentencia No
NOTA DE
RELATORIA: Mediante Auto 008 de fecha 26 de julio de 1993, se
declaró la nulidad de la presente sentencia
Sentencia No. T-120/93
ACCION DE TUTELA/TRANSITO
CONSTITUCIONAL/RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY
El ordenamiento constitucional en
Colombia varió con la Carta del 1991 y, por tanto, se creó cierta confusión en
ese lapso de transición que medió de una Constitución a otra. Es normal que la
evolución constante del derecho genere conflictos intertemporales debido a que
los hechos y actos jurídicos no producen todos sus efectos bajo la vigencia de
una sola norma. En el caso en comento se produce una retrospectividad de los
efectos de la situación que se estudia, ya que el acto acusado se dictó bajo la
vigencia de la anterior Constitución, pero éste continuó sus efectos hasta
alcanzar la vigencia de la nueva Carta.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/COMPETENCIA
La actuación administrativa está entonces
sujeta al debido proceso, pues la situación conflictiva que surge de cualquier
tipo de proceso exige regulación jurídica y una limitación de los poderes
estatales, así como respeto a los derechos y obligaciones de los
intervinientes. Las funciones del Estado se encuentran reguladas y establecidas
por una legislación que debe ser respetada; si el aparato estatal transgrede su
competencia está violando la Constitución y será responsable por ello. Cuando
la función judicial es ejercida por autoridades administrativas, ésta debe ser
señalada expresamente por la ley. La garantía de que las autoridades
administrativas solo cumplan aquellas funciones jurisdiccionales que concretamente
le señale la ley, constituye un derecho fundamental de los asociados ya que de
esta forma se evita que dichas autoridades asuman competencias a su arbitrio,
en detrimento de las competencias regladas, del principio de legalidad y de la
separación de poderes que consagra la Constitución.
ACTO JURISDICCIONAL/PROCESO CONCORDATARIO
El acto acusado -la calificación de
créditos y para la resolución de objeciones y la graduación del proceso
concordatario de Pinski & Asociados S.A.-, es un acto de trámite y de
naturaleza jurisdiccional. Los actos expedidos por la Superintendencia de
Sociedades -al resolver las objeciones, graduar y calificar los créditos en un
concordato preventivo obligatorio-, son de naturaleza jurisdiccional. La
Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa, no es competente para
resolver conflictos de esa naturaleza. Se detecta claramente la vulneración del
derecho fundamental al debido proceso, ya que la Superintendencia de Sociedades
no tenía esas facultades, en la medida que fueron declaradas inconstitucionales
por la Corte Suprema de Justicia al considerarlas funciones netamente
jurisdiccionales.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia
Al no ser resuelto el conflicto de
competencias que se presentó entre la Superintendencia de Sociedades y la
jurisdicción civil, la presunta violación al debido proceso, por falta de
competencia de la entidad demandada, no ha sido objeto de pronunciamiento
alguno, quedando así a la intemperie un problema de índole constitucional. Así,
la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para establecer si se
presentó una violación a los derechos fundamentales del peticionario, ya que a
través de los otros medios judiciales, por una u otra razón, no se hizo. Esta
es la naturaleza propia de un juicio constitucional, donde se entra a
determinar si la Carta fundamental, en este caso en su catálogo de derechos
fundamentales, ha sido vulnerada por la autoridad demandada para entrar a
corregir dicha situación y mantener así el derecho fundamental a la primacía de
la Constitución, tal como lo dispone el artículo 4° de la misma. Igualmente,
esta Corporación rechaza, una vez más, aquella interpretación que considera que
con la sola existencia formal del otro medio de defensa judicial en el
ordenamiento jurídico hace improcedente la acción de tutela.
JUEZ DE TUTELA-Facultades
El papel del juez en un Estado Social de
Derecho, quien a través de la acción de tutela debe ser el guardián número uno
de los derechos fundamentales, no puede ser tan simplista y alejado de la
realidad. Debe, en aras de dar cumplimiento al principio de la primacía de los
derechos, realizar un estudio de fondo sobre el otro o los otros medios de defensa
judicial, para determinar si éstos son igual o más efectivos que la acción de
tutela para la protección efectiva del derecho. Si no lo son, la tutela será el
instrumento inmediato para proteger los derechos fundamentales de los
peticionarios.
TRANSITO CONSTITUCIONAL/DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración
La violación de los derechos
fundamentales, consagrados en la Constitución del 91, puede ocurrir por actos
que, si bien se presentaron bajo la vigencia de la anterior Carta, siguen
produciendo efectos que vulneren dichos derechos. Lo que el Juez constitucional
debe mirar es la actual vulneración del derecho para entrar a protegerlo, sin
importar si el acto se originó en la vigencia de la anterior Constitución.
Admitir lo contrario, sería como aceptar que la Constitución deja de ser norma
de normas en determinados casos, lo cual carece de fundamentos y atenta contra
la estabilidad del orden jurídico de un Estado Social de Derecho. En otras
palabras, el juez de tutela debe mirar la actualidad de la violación del
derecho y, una vez constatada, debe proteger con eficacia dicho derecho. La
violación del derecho constitucional fundamental del debido proceso es actual,
como quiera que aún hoy el litigio sigue en el limbo jurídico en materia de
competencia. Y no habiendo, como se vió, otro medio de defensa judicial para
resolver con eficacia este asunto, la Corte concederá la tutela.
REF: EXPEDIENTE No. T-5088.
PETICIONARIO: PINSKI & ASOCIADOS S.A.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SANTA FE DE BOGOTA -SALA CIVIL-.
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo
veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela identificado con
el número de radicación T-5088, adelantada por Pinski & Asociados S.A.
contra la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES.
Con base en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le correspondió el presente
negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 13 de
enero del presente año.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de
revisión.
1. Hechos.
La acción de tutela de la referencia se
originó en los siguientes hechos:
1) La accionante, Pinsky & Asociados
S.A., sociedad anónima comercial de derecho privado, solicitó ante la
Superintendencia de Sociedades su admisión al trámite de un concordato
preventivo obligatorio, por encontrarse en cumplimiento de los requisitos de
éste.
2) El Superintendente de Sociedades,
mediante auto del 17 de febrero de 1989, convocó a la peticionaria al trámite
del concordato preventivo obligatorio.
3) Luego de iniciado el trámite hacia el
concordato, la apoderada especial de los acreedores de Pinski y Asociados S.A.,
"Latina de Representaciones y Cía. Ltda." y de Claudia Zamorano
Calvo, solicitó al Superintendente de Sociedades que remitiera al Juez Civil
del Circuito de Cali las objeciones a los créditos presentados, así como estos
últimos, para que procediera a graduarlos, calificarlos y a resolver las
citadas objeciones.
4) El Superintendente, mediante auto del
4 de junio de 1990, resolvió rechazar la anterior solicitud, por considerar que
él sí tenía competencia para graduar y calificar los créditos, así como para
resolver sobre las objeciones no conciliadas.
5) El Superintendente, mediante auto del
15 de agosto de 1990, procedió a resolver las objeciones y a graduar y calificar
los créditos.
6) Con posterioridad a la expedición del
auto de graduación de créditos, uno de los acreedores de la concordada, la
sociedad "Médica Magdalena Ltda." y su establecimiento de comercio
"Nueva Clínica Magdalena", solicitaron ante el Juez Civil del
Circuito de Cali que avocara el conocimiento de las objeciones no conciliadas o
transigidas en el concordato de Pinski & Asociados S.A. Dicha petición
correspondió en reparto al Juez Noveno Civil del Circuito de Cali.
7) El Juzgado 25 Civil del Circuito de
Santa fe de Bogotá, mediante auto de 5 de octubre de 1990, ordenó oficiar a la
Superintendencia de Sociedades para que le remitiera el expediente de Pinski
& Asociados S.A.. En tal sentido el juez expidió el oficio del 16 de
octubre de 1990, el cual fue respondido por la Superintendencia de Sociedades
mediante el oficio del 20 de diciembre de 1990, en el que solicitó al juez
referido aclarar los alcances de su petición.
8) Por su parte y mediante auto
interlocutorio del 16 de octubre de 1990, el Juez Civil del Circuito de Cali,
dispuso solicitar a la Superintendencia de Sociedades que le remitiera el
expediente del concordato aludido, a efectos de "(...) disponer por el
Juez competente lo pertinentemente establecido en el artículo 28 del Decreto
350 de 1989...", es decir, a fin de resolver las objeciones y graduar y
calificar los créditos de la concordada.
9) El Superintendente de Sociedades
resolvió no remitir al Juez Noveno Civil del Circuito de Cali el expediente
solicitado, por cuanto ya había procedido a resolver las objeciones presentadas
y a la graduación y calificación de créditos respectiva, pues según su criterio
el Decreto 350 de 1989 le había otorgado tal competencia al no haberla incluido
dentro de las excepciones del art. 52 ibídem (esta norma enumera los artículos
que no son aplicables por el Superintendente de Sociedades sino por el Juez).
10) Mediante auto interlocutorio del 16
de abril de 1991, el mismo Juez Noveno Civil del Circuito de Cali resolvió
enviar todo lo actuado al Tribunal Disciplinario, con el fin de que éste
definiera el conflicto de competencias surgido entre el Superintendente de
Sociedades y el Juez Civil del Circuito de Cali, al considerar que las
controversias que se presentan con respecto a los créditos de una sociedad
concordada deben resolverse por el Juez, ya que se trata de una función
eminentemente jurisdiccional. Al efecto, dicho Juez fundamentó su decisión en
las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia al ocuparse del estudio de
la exequibilidad de algunas normas del Decreto 350 de 1989.
11) Con base en la anterior decisión
judicial, el 7 de mayo de 1991 el apoderado de la sociedad concordada presentó
ante la Superintendencia de Sociedades una solicitud de declaratoria de nulidad
del proceso concordatario a partir del 15 de agosto de 1990, fecha en la cual
se calificaron y graduaron créditos y se resolvió sobre las objeciones que
habían sido formuladas a los mismos.
12) No obstante encontrarse pendiente una
decisión del Tribunal Disciplinario que resolvería el conflicto de competencias
referido, la mencionada solicitud de nulidad de lo actuado fue rechazada por el
Superintendente de Sociedades el 28 de mayo de 1991.
13) Mediante memorial el 31 de mayo de
1991, la sociedad concordada interpuso recurso de reposición contra el
mencionado auto del 28 de mayo de 1991, el cual fue confirmado por esa
Superintendencia el 11 de junio de 1991.
14) El 16 de mayo de 1991, el apoderado
especial de "Médica Magdalena Ltda.", acreedora de la sociedad concordada,
había dirigido un escrito a la Superintendencia de Sociedades, para
manifestarle que por existir un conflicto de competencia entre el Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Cali y esa entidad, cualquier actuación que se
surtiera sin obtener la decisión del Tribunal Disciplinario estaría viciada de
nulidad.
15) Por medio del auto del 28 de mayo de
1991, la Superintendencia de Sociedades rechazó la anterior petición con
fundamento en que la sociedad acreedora no había acreditado que el Tribunal
Disciplinario hubiese avocado el conocimiento de la mencionada colisión de
competencias.
16) Posteriormente, mediante auto del 19
de julio de 1991, es decir ya bajo la vigencia de la nueva Constitución1,
esa Superintendencia declaró fracasado el trámite concordatario y ordenó enviar
el expediente al Juez Civil del Circuito de Cali "... para la declaratoria
y trámite de la quiebra".
17) Repartida la anterior solicitud al
Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 22 de julio de 1991,
ordenó devolver el expediente a la Superintendencia de Sociedades por
considerar su solicitud como improcedente, al carecer de la competencia
necesaria para efectuarla. Igualmente, consideró ese Juzgado que tampoco él era
competente para tramitar la quiebra oficiosamente.
18) El auto citado en el punto anterior
fue recurrido tanto por algunos acreedores de la concordada (el Banco del
Comercio, el Banco de Colombia, y el señor Luis Rincón Súa), como por el propio
Superintendente de Sociedades, quienes consideraron que éste último funcionario
sí tenía competencia para solicitar la quiebra de Pinski & Asociados S.A.
19) El 14 de agosto de 1991 el Tribunal
Disciplinario profirió sentencia inhibitoria y se afirmó que ese Tribunal
solamente tiene competencia para resolver conflictos surgidos entre autoridades
jurisdiccionales. El Tribunal Disciplinario se inhibió entonces de conocer de
la controversia presentada entre el Superintendente de Sociedades y el Juez
Noveno del Circuito de Cali pero sugirió que para resolverla se diera
aplicación al artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, según el cual
correspondería al Tribunal Superior de Cali dirimirla.
20) De otra parte, y mediante auto del 20
de agosto de 1991, el Juez Octavo del Circuito de Cali rechazó de plano un
recurso de reposición interpuesto por la Superintendencia de Sociedades contra
el auto del 22 de julio de 1991, pues consideró que esa entidad no tenía
personería para haberlo formulado; y en la misma fecha, resolvió no reponer el
auto recurrido también por el Banco de Colombia y del Comercio, ni conceder el
recurso de apelación formulado por uno de ellos en subsidio del de reposición.
Esta última decisión se basó en la consideración de que "...no es viable
que un recurso de reposición sea utilizado para la formulación de una petición
de quiebra..."; así mismo se basó en que la ley no consagró para este caso
el recurso de apelación, por lo que éste fue considerado improcedente.
21) Posteriormente, el mismo Juez Octavo
Civil del Circuito reiteró su posición en el sentido de que él no tenía
competencia para declarar la quiebra de Pinski & Asociados S.A. y que el
expediente de ésta debía remitirse a la Superintendencia de Sociedades (autos
de octubre 25 y diciembre 9 de 1991).
22) Los Bancos del Comercio y de Colombia
continuaron insistiendo en que la sociedad concordada fuera declarada en
quiebra. Fue así como presentaron demanda en septiembre de 1991, la cual fue
repartida al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, el cual, mediante auto
del 16 de septiembre de 1991, resolvió no aceptar la petición de quiebra
aludida al no haberse acreditado plenamente la cesación de pagos del deudor
como lo exigía el art. 1942 del C. de Co., pues aunque se allegaron copias de
facturas y documentos de prenda, el Juzgado consideró que éstos no prestaban
mérito ejecutivo como los originales de los títulos de crédito.
23) De otra parte, el 27 de septiembre de
1991, Pinski & Asociados S.A. presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado contra el auto proferido
por el Superintendente de Sociedades el 28 de mayo de 1991 dentro del
concordato preventivo obligatorio de la misma, mediante el cual se rechazó la
solicitud de nulidad que había presentado el apoderado de la concordada el 7 de
mayo de 1991.
24) Los mencionados bancos acreedores
nuevamente solicitaron la quiebra de Pinski & Asociados S.A., la cual fue
admitida por el Juez Once Civil del Circuito de Cali mediante auto del 27 de
noviembre de 1991. Como ésta última providencia fue recurrida posteriormente,
el mencionado juez profirió el auto del 16 de diciembre de 1991, mediante el
cual resolvió revocar el auto admisorio de la quiebra y enviar el expediente a
la Superintendencia de Sociedades para conocimiento de lo que ordena el art. 58
del Dec. 350 de 1989. La anterior decisión se basó en la consideración de que
el fracaso del trámite concordatario es un hecho diferente al incumplimiento de
un acuerdo concordatario, por lo cual aquél no da lugar a declarar la quiebra
de la sociedad deudora, sino que da lugar a que el Superintendente de
Sociedades convoque nuevamente a audiencia de deliberaciones de los acredores para
evitar a toda costa que la sociedad incurra en quiebra.
25) Contra el anterior auto del 16 de
diciembre de 1991 los citados bancos interpusieron recurso de apelación, el
cual fue rechazado por el mencionado Juez Once Civil del Circuito de Cali mediante
auto del 17 de enero de 1992, porque, según el art. 51 del Dec. 350 de 1989,
contra el auto recurrido no cabía recurso alguno.
26) Una vez más los mencionados bancos
interpusieron recurso de reposición contra el auto del 17 de enero de 1992
antes aludido, del cual se abstuvo de conocer el Juez Once Civil del Circuito
de Cali, según lo dispuso en su auto del 6 de febrero de 1992.
27) No obstante haberse proferido las
providencias anteriormente referidas, los Bancos del Comercio y de Colombia
interpusieron nuevamente un recurso de reposición contra la última de ellas,
mediante memoriales presentados el 12 y 13 de febrero de 1992; y por medio de
auto del 24 de febrero de 1992, dichas peticiones fueron rechazadas, por el
citado Juez Once, decisión que se apoyó en lo dispuesto por el inc. 2º del
artículo 51 del Decreto 350 de 1989 y el artículo 38, num.2º del C. de P. C.
28) Posteriormente, los Bancos del
Comercio y Colombia interpusieron un recurso de queja contra la última de las
providencias citadas del Juez Once Civil del Circuito de Cali, el cual no fue
considerado por el Tribunal Superior de Cali, según providencia del 30 de marzo
de 1992.
29) Por último, mediante auto del 11 de
junio de 1992, al resolver un recurso de súplica interpuesto por la apoderada
de la sociedad actora, el Consejo de Estado se declaró incompetente para
conocer del proceso después de haber considerado, en síntesis, que "sólo
es susceptible de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
el auto que pone fin a la actuación administrativa, bien sea aprobando el
acuerdo concordatario o declarando fracasado el trámite del concordato. Los
demás actos, por expresa prohibición legal, no son objeto de demanda ante esta
jurisdicción".
2. Solicitud de tutela.
De conformidad con los hechos
anteriormente expuestos, La accionante instauró acción de tutela ante el
Juzgado 24 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, contra el Superintendente
de Sociedades. La sociedad Pinski & Asociados S.A. considera que "no
se encuentra en concordato ni en quiebra, sino en un verdadero limbo jurídico
... por lo cual la masa de bienes se encuentra totalmente desprotegida".
Añade además que la accionante "se ha quedado sin medios de defensa
judicial que le permitan salir de esa situación sui-géneris en la que se
encuentra desde hace varios meses".
El peticionario con la conducta anterior,
considera vulnerado el derecho constitucional fundamental al debido proceso
(artículo 29 de la Constitución Política); así también, los artículos 6º, 113,
116, 121 y 122 de la Carta.
3. Fallos.
3.1. Fallo de primera instancia. Juzgado
24 Civil del Circuito de Santafe de Bogotá.
El fallador en su decisión consideró que
en el caso sub-exámine se instauró la acción de tutela "sin que, también a
criterio de esta oficina, se hayan agotado todos los medios de defensa o
ejercido todas las acciones de que dispone legalmente la prenombrada sociedad
para los propósitos que busca, como podría ser la acción pertinente ante la
jurisdicción ordinaria, pues la apoderada de la actora puntualiza, en su
extenso escrito contenido de la solicitud de tutela, que las actuaciones, que
cuestiona y que fueron realizadas por el señor Superintendente de Sociedades,
son de naturaleza jurisdiccional, no administrativas, es decir, de competencia,
por la época en que se efectuaron, de los Jueces Civiles del Circuito por
estarle adscrita."
Concluyó el Juzgado 24 Civil del Circuito
de Santafe de Bogotá, que no se puede "acceder a la petición de tutela
presentada por Pinski & Asociados S.A., ello con fundamento en lo
contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991".
3.2. Fallo de segunda instancia. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá -Sala Civil-.
El Tribunal Superior acogió la decisión
del A-quo por ser ásta legal y acertada, al fallar desfavorablemente las
pretensiones del accionante.
El Ad-quem entendió que "cuando al
tratar lo atinente al concordato potestativo y al obligatorio disponga, el
último se tramitará de conformidad con las disposiciones referentes al
primero. Legalmente no esta al alcance del intérprete asumir que haya quedado
un verdadero vacío legislativo porque expresamente no se otorguen facultades
jurisdiccionales al funcionario del ramo administrativo a quien se le concedió
la facultad de tramitar y resolver todo lo pertinente al concordato preventivo
obligatorio. El memorado artículo 52 remite, como es fácil advertirlo, al
trámite que el juez debe imprimir al potestativo, entre cuyas facultades está,
como una de las más sobresalientes, la de graduar y calificar los créditos así
como la de resolver las objeciones a éstos formuladas". Añade el Tribunal
que con el Decreto 350 de 1989 se concentró el trámite y se le dieron funciones
que antes desempeñaba el juez; concluye entonces que "compártase o no este
criterio, la realidad incontrovertible es que aquel Decreto, derivado de
facultades constitucionales de carácter transitorio, ostenta verdaderos
alcances de una ley, por lo que mal podría argumentarse, bajo las premisas de
una acción de tutela, que el funcionario al que se hace alusión carece de
competencia para conocer de los precisos asuntos aquí analizados".
En ese orden de ideas, el Tribunal
confirmó la sentencia impugnada.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de las acciones
de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y
241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
2. La tutela y régimen de transición
constitucional.
Observa esta Sala que la constante lógica
en la aplicación de la legislación es que la norma jurídica rige toda la
situación fáctica que acontezca durante su vigencia; ocurridos los supuestos de
hecho del precepto legal se producen las consecuencias jurídicas de éstos.
El ordenamiento constitucional en
Colombia varió con la Carta del 1991 y, por tanto, se creó cierta confusión en
ese lapso de transición que medió de una Constitución a otra. Es normal que la
evolución constante del derecho genere conflictos intertemporales debido a que
los hechos y actos jurídicos no producen todos sus efectos bajo la vigencia de
una sola norma.
Al respecto del efecto retrospectivo, Monroy
Cabra2 examina la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia y encuentra que "la Corporación hizo entonces,
siguiendo el criterio expuesto por el ex magistrado de la Corte, doctor Manuel
José Angarita, desde fines del siglo pasado, una clara dicotomía entre el
efecto retroactivo y el efecto retrospectivo de la ley, para enmarcar dentro
del primero el quebranto legal de los denominados por nuestra Constitución
derechos adquiridos conforme a leyes anteriores, y la simple acción sobre los
desarrollos, las modalidades o las consecuencias de relaciones jurídicas,
situaciones o status en curso. En la aludida sentencia de 1956 dijo,
luego de acoger la terminología y el criterio adoptados: 'muchas leyes,
especialmente las que tocan con cuestiones de orden público y se encaminan a
remediar injusticias sociales existentes, se dictan no solo con el propósito de
evitar que tales injusticias se produzcan en el futuro, sino de que se eliminen
las ya producidas; o, en otros términos, que su aplicación comprenda las nuevas
situaciones y las anteriores, en cuanto, respecto de estas, no se viole ningún
derecho adquirido'."
En el caso en comento se produce una
retrospectividad de los efectos de la situación que se estudia, ya que el acto
acusado3 se dictó bajo la vigencia de la
anterior Constitución, pero éste continuó sus efectos hasta alcanzar la
vigencia de la nueva Carta.
3. El debido proceso.
3.1. Noción general.
El artículo 29 de la constitución
preceptúa:
El debido proceso se aplicará a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a
leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y
con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras
no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene
derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de
oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público
sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado
dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba
obtenida con violación del debido proceso.
El debido proceso es una manifestación
del Estado Social de Derecho que tiene como fundamento la protección del hombre
frente a las actuaciones del aparato estatal. Consiste esencialmente en el
respeto a las formas que se deben cumplir para la actuación del Estado en sus
distintas manifestaciones.
La Constitución del 91 extendió las
garantías del debido proceso, que bajo la Carta anterior solo se aplicaba a los
procesos judiciales, a todo tipo de actuaciones administrativas. Lo anterior,
obedeció al ánimo de los constituyentes de dotar a los colombianos de una Carta
de derechos lo más completa posible, cuya finalidad en últimas es convertir a
la persona en el centro y principal protagonista del nuevo ordenamiento
jurídico.
Como consecuencia de lo anterior, los
principios que comportan el debido proceso - legalidad de los delitos y las
penas, juez competente, presunción de inocencia, el derecho a la defensa etc.-
se constituyen en pilares fundamentales de las actuaciones administrativas.
La actuación administrativa está entonces
sujeta al debido proceso, pues la situación conflictiva que surge de cualquier
tipo de proceso exige regulación jurídica y una limitación de los poderes
estatales, así como respeto a los derechos y obligaciones de los intervinientes4.
3.2. La competencia como manifestación
del debido proceso.
La competencia, en general, es ese cúmulo
de "facultades y poderes atribuido a un determinado órgano administrativo
o judicial, pues el fundamento de la competencia radica en la pluralidad de
órganos que integran la Administración Pública y la distribución de las
distintas funciones entre ellos. En este sentido, la competencia viene a ser
como una especie de 'distribución' de los asuntos entre los órganos de la administración."5
Las funciones del Estado se encuentran
reguladas y establecidas por una legislación que debe ser respetada; si el
aparato estatal transgrede su competencia esta violando la Constitución y será
responsable por ello.
El artículo 113 de la Constitución señala
que en la estructura del Estado los diferentes órganos tienen funciones
separadas (cada uno tiene su función, ese es su espacio, ese es su límite) pero
deben colaborar armónicamente (a pesar de tener funciones específicas, pueden
prestar colaboración en tareas que no le competen, todo esto sujeto a
autorización normativa); precisa este artículo la dimensión del concepto de
competencia.
4. La función jurisdiccional del Estado.
4.1. Consideraciones generales.
La función jurisdiccional "es la que
tiene por objeto decidir cuestiones jurídicas controvertidas, mediante
pronunciamientos que adquieren fuerza de verdad definitiva"6 . Esta
función la ejercen determinadas autoridades, según lo indica el artículo 116 de
la Carta, que dice:
Artículo 116. La Corte Constitucional, la
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces,
administran justicia. También lo hace la justicia penal militar.
El Congreso ejercerá determinadas
funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir
función jurisdiccional en materias a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni
juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos
transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de
conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir
fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
4.2. La función jurisdiccional por
autoridades administrativas.
Cuando la función judicial es ejercida
por autoridades administrativas, ésta debe ser señalada expresamente por la
ley, según reza el mandato constitucional del artículo 116 antecitado. La
función debe estar taxativamente consagrada en la ley y no nacer de una
decantanción intelectual fruto de una interpretación legal.
La razón jurídica de lo anterior, es la
seguridad que debe garantizarle el Estado a quien se somete a la función
jurisdiccional de la propia estructura estatal.
Así las cosas, la garantía de que las
autoridades administrativas solo cumplan aquellas funciones jurisdiccionales
que concretamente le señale la ley, constituye un derecho fundamental de
los asociados ya que de esta forma se evita que dichas autoridades asuman
competencias a su arbitrio, en detrimento de las competencias regladas, del
principio de legalidad y de la separación de poderes que consagra la
Constitución. La violación a este precepto es tan grave que la ley la sanciona
con la nulidad absoluta de lo actuado.
4.3. Actos jurisdiccionales en el proceso
concordatario.
El acto acusado -la calificación de
créditos y para la resolución de objeciones y la graduación del proceso
concordatario de Pinski & Asociados S.A.-, es un acto de trámite y de
naturaleza jurisdiccional.
Es un acto de trámite porque se produce
dentro de una actuación con el fin de impulsarla hacia su terminación; y en
tanto acto de trámite, no era posible que el Consejo de Estado decidiera de
fondo sobre su constitucionalidad e ilegalidad, debido a expresa prohibición
del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, que dice:
Artículo 49.- no habrá recursos contra
los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios,
o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.(subrayas fuera
de texto)
Y el acto acusado es jurisdiccional,
porque la Corte Constitucional comparte la tesis de la Corte Suprema de
Justicia cuando expresó:
"Pero resulta que dentro de las
salvedades -del artículo 52- no se consagró igual reserva para la decisión
atinente a los créditos que susciten y a la calificación y graduación de los
mismos que es función netamente jurisdiccional.
Observa la Corte que tampoco se procedió
así con respecto a las peticiones de levantamiento de embargos y secuestros
practicados y que terceros hayan formulado y que obviamente no puede resolver
el Superintendente de Sociedades. Respecto a lo primero, advirtió esta Corporación
en sentencia de agosto 18 de 1981 (Doctor Oscar Salazar Chaves, Ponente) que en
el estatuto ahora derogado, que lo es el Código de Comercio 'las funciones
jurisdiccionales le están reservadas al juez como cuando decide las
controversias que ocurren respecto a existencia, cuantía, etc. de los
créditos...'. Esto es así porque ya no se trata de conducir un procedimiento de
composición de intereses y de disposición de derechos transigibles sin
controversia propia, sino de un verdadero litigio que no ha recibido solución
por anuencia de las partes y requiere la decisión imperativa de un conflicto de
pretensiones.
Desde el punto de vista de técnica
procesal en estas acciones y de la forma como ha de pronunciarse la decisión,
se observa que la inconstitucionalidad planteada y que se encuentra fundada no
está concedida en lenguaje expreso y afirmativo sobre el cual pueda recaer un
pronunciamiento de inexequibilidad igualmente directo ya que, como se vió, se
trata de una inconstitucionalidad por omisión en cuanto que, aunque el precepto
lo haya omitido, las facultades contenidas en los artículos 15 inciso primero y
28 del Decreto sub-examine pertenecen exclusivamente al juez competente y no al
Superintendente de Sociedades. En consecuencia, en este entendimiento, se
declarará constitucional el texto expreso de la norma acusada".[1]
Luego de las anteriores consideraciones, la
Corte Suprema de Justicia consideró constitucionales todas las normas
demandadas.
5. Tratados Internacionales sobre la
función jurisdiccional del Estado.
Los Tratados Internacionales en su afán
de proteger al hombre en su situación más débil frente al aparato estatal, han
determinado la situación fáctica dentro de la cual se debe enmarcar la función
jurisdiccional del Estado. Dichos tratados rigen en Colombia por disposición
del artículo 93 de la Constitución Nacional
El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, ratificado por Ley 74 de diciembre 26 de 1968, en apartes
de su artículo 14 preceptúa:
Artículo 14. 1.(...) Toda persona tendrá
derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o
para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil
(...) (subrayas fuera de texto)
Así también, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en el
párrafo primero del artículo 8º establece:
Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter.
Se concluye que la persona tiene derecho
a ser juzgado por una autoridad con jurisdicción y competencia en la
determinación de sus derechos y obligaciones.
6. Del caso concreto.
Para conceder la presente acción de
tutela es necesario analizar si se dan los requisitos para que ella proceda.
Así, hay que mirar si estamos frente a un derecho fundamental, si este
efectivamente a sido vulnerado o amenazado por la acción u omisión de la
Superintendencia de Sociedades y si existen otros medios de defensa judicial
para proteger el derecho, tal como lo dispone el artículo 86 de la Constitución
Nacional y el Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, el debido proceso, con
sus nuevas implicaciones, como se dijo arriba, es un derecho fundamental
expresamente reconocido por nuestra Constitución y como tal puede ser protegido
a través de la acción de tutela. En el presente caso se trata de un problema de
competencia.
Por lo tanto, es necesario determinar si
los actos expedidos por la Superintendencia de Sociedades -al resolver las
objeciones, graduar y calificar los créditos en un concordato preventivo
obligatorio-, son de naturaleza administrativa y por consiguiente competente
para ello, o si por el contrario, son de naturaleza jurisdiccional y en
consecuencia de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
Este asunto ya fue estudiado por la
Honorable Corte Suprema de Justicia, cuyos apartes se transcribieron arriba, la
cual consideró claramente que dichos actos son de naturaleza jurisdiccional, lo
que en otras palabras quiere decir que la Superintendencia de Sociedades,
entidad administrativa, no es competente para resolver conflictos de esa
naturaleza. Con fundamento en lo anterior, la Corte Suprema declaró
inconstitucional el otorgamiento de dichas facultades, por vía de remisión, a
la entidad demandada.
La Corte Constitucional considera que
esta es la interpretación que se le debe dar a la sentencia de la Corte
Suprema, que no es otra que lo allí expuesto diáfanamente. (ver apartes de la
sentencia citada arriba).
Así las cosas, se detecta claramente la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ya que la
Superintendencia de Sociedades no tenía esas facultades, en la medida que
fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia al
considerarlas funciones netamente jurisdiccionales.
En segundo lugar, esta Corte observa que
las decisiones judiciales que son objeto de revisión, rechazaron las
pretensiones del peticionario con el argumento de que existían otros medios de
defensa judicial, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 86 de la
Constitución Política.
El anterior planteamiento jurídico del
juez de tutela no es compartido por esta Corporación si se tiene en cuenta que
la sociedad demandante agotó, sin ningún éxito, todos los medios judiciales que
tenía a su alcance.
En efecto, Pinsky & Asociados S.A.
acudió ante la jurisdicción civil para que ésta avocara el conocimiento del
respectivo proceso con el fin de resolver las objeciones, graduaciones y
calificaciones de los créditos. Sin embargo, la Superintendencia de Sociedades
resolvió no remitir el expediente a dicha jurisdicción ya que, según su
criterio, ella era el organismo competente para dirimir dichas controversias,
al tenor de lo dispuesto en el Decreto 350 de 1989.
Seguidamente, el actor solicitó al
Tribunal Disciplinario que dirimiera el conflicto de competencias presentado
entre la Superintendencia de Sociedades y los jueces civiles del circuito sobre
el mismo tema. Al respecto, el Tribunal profirió sentencia inhibitoria con
fundamento en que solo era competente para resolver conflictos de competencia
presentados entre autoridades jurisdiccionales y no entre estas con organismos
administrativos.
Finalmente, el peticionario acudió ante
el Consejo de Estado, quien se declaró incompetente para pronunciarase de fondo
debido a que el acto administrativo demandado no era de aquellos que ponen fin
a la actuación administrativa. En otras palabras, al ser el acto demandado de
trámite, la jurisdicción contenciosa no tenía competencia para pronunciarse
sobre la legalidad de los mismos.
Entonces, al no ser resuelto el conflicto
de competencias que se presentó entre la Superintendencia de Sociedades y la
jurisdicción civil, la presunta violación al debido proceso, por falta de
competencia de la entidad demandada, no ha sido objeto de pronunciamiento
alguno, quedando así a la intemperie un problema de índole constitucional.
Así, la acción de tutela es el mecanismo
idóneo y eficaz para establecer si se presentó una violación a los derechos
fundamentales del peticionario, ya que a través de los otros medios judiciales,
por una u otra razón, no se hizo. Esta es la naturaleza propia de un juicio
constitucional, donde se entra a determinar si la Carta fundamental, en este
caso en su catálogo de derechos fundamentales, ha sido vulnerada por la
autoridad demandada para entrar a corregir dicha situación y mantener así el derecho
fundamental a la primacía de la Constitución, tal como lo dispone el artículo
4° de la misma.
Igualmente, esta Corporación rechaza, una
vez más, aquella interpretación que considera que con la sola existencia formal
del otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico hace
improcedente la acción de tutela.
El papel del juez en un Estado Social de
Derecho, quien a través de la acción de tutela debe ser el guardián número uno
de los derechos fundamentales, no puede ser tan simplista y alejado de la
realidad. Debe, en aras de dar cumplimiento al principio de la primacía de los
derechos, realizar un estudio de fondo sobre el otro o los otros medios de
defensa judicial, para determinar si éstos son igual o más efectivos que la
acción de tutela para la protección efectiva del derecho. Si no lo son, la
tutela será el instrumento inmediato para proteger los derechos fundamentales
de los peticionarios.
La anterior interpretación es
consecuencia directa de los nuevos principios que comportan el Estado Social de
Derecho, donde la primacía y eficacia real- y no formal- de los derechos
constituye su razón de ser con el fin de convertir al hombre y su dignidad en
el centro del ordenamiento jurídico.
Por último, en cuanto a la violación del
derecho, el presente caso conlleva un problema jurídico de tránsito
constitucional: puede un acto administrativo, expedido bajo la anterior
Constitución, ser objeto de la acción de tutela para proteger los derechos
fundamentales que se han visto vulnerados por los efectos jurídicos de dicho
acto, siempre y cuando dichos efectos se presenten bajo la Carta de 1991?.
Esta Corporación considera que la
violación de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución del 91,
puede ocurrir por actos que, si bien se presentaron bajo la vigencia de la
anterior Carta, siguen produciendo efectos que vulneren dichos derechos.
Así, lo que el Juez constitucional debe
mirar es la actual vulneración del derecho para entrar a protegerlo, sin
importar si el acto se originó en la vigencia de la anterior Constitución.
Admitir lo contrario, sería como aceptar que la Constitución deja de ser norma
de normas en determinados casos, lo cual carece de fundamentos y atenta contra
la estabilidad del orden jurídico de un Estado Social de Derecho. En otras
palabras, el juez de tutela debe mirar la actualidad de la violación del
derecho y, una vez constatada, debe proteger con eficacia dicho derecho.
En síntesis, esta Sala estima que la
violación del derecho constitucional fundamental del debido proceso es actual,
como quiera que aún hoy el litigio sigue en el limbo jurídico en materia de
competencia. Y no habiendo, como se vió, otro medio de defensa judicial para
resolver con eficacia este asunto, la Corte concederá la tutela y revocará por
tanto las decisiones de los jueces. La solución concreta en este caso en
materia de competencia no será otra que la trazada por la Corte Suprema de
Justicia en el caso citado, cuyos lineamientos se comparten y acogen
integralmente por esta Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá, por la cual se denegó la tutela
solicitada por Pinski & Asociados S.A.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela a la sociedad Pinski &
Asociados S.A. por las consideraciones antes expuestas.
TERCERO: ORDENAR al Superintendente de Sociedades la inmediata
remisión del expediente al Juez Civil de Circuito de Cali (reparto) para la
calificación de créditos y para la resolución de objeciones y la graduación del
proceso concordatario de Pinski & Asociados S.A.
CUARTO: A través de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Superintendente de
Sociedades, al Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, al Tribunal
Disciplinario del Valle, al Consejo de Estado y al Defensor del Pueblo.
Cópiese, publíquese, comuníquese a quien
corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al
Despacho de origen y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
Auto 008/93
CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO
La facultad conferida al juez por el
artículo 28 del decreto 350 de 1989, para dictar el auto de calificación y
graduación de créditos y decidir, en el mismo auto, sobre las objeciones,
corresponde al Superintendente en los concordatos preventivos obligatorios cuyo
conocimiento le está asignado. Por medio de la acción de tutela se anuló una
actuación cumplica en un proceso, antes de la vigencia de la Constitución de
1991; y se ordenó enviar el proceso a otro funcionario para que cumpliera una
actuación para la cual no era ni es competente.
SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES-Objeciones a los créditos/CONCORDATO
PREVENTIVO OBLIGATORIO/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Desconocimiento
Hubo desconocimiento de la cosa juzgada
constitucional, al decidir que el Superintendente de Sociedades no es
competente para resolver sobre las objeciones a los créditos en el concordato
preventivo obligatorio. El desconocimiento de cosa juzgada constitucional
implica una violación del debido proceso. Si es la misma Constitución la que
expresamente manda respetar la cosa juzgada constitucional, una sentencia que
sea contraria a ésta, rompe la armonía del orden jurídico, pues contradice la
propia Constitución.
SENTENCIA DE TUTELA-Nulidad
Como la violación del procedimiento, es
decir, del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la
nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente
podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener
lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta,
pudiera alegarse antes de dictarla. No signfica, en manera alguna que exista
un recurso contra las sentencias que dictan las Salas de Revisión. No, lo que
sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena
tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa
del proceso. Y la sentencia es una de ellas.
REF:
Solicitud de nulidad de la sentencia
T-120 de marzo 29 de 1993, dictada por la Sala Séptima de Revisión, en el
proceso T-5088.
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JORGE ARANGO MEJIA.
Auto aprobado según consta en acta número
cuarenta y ocho (48), de la Sala Plena, a los veintiseis (26) días del mes de
julio de mil novecientos noventa y tres (1993).
El ciudadano ARTURO SANCHEZ ZAMBRANO
solicitó que la Sala Plena de la Corte Constitucional declarara nula la
sentencia T-120 de marzo 29 de 1993, dictada en el proceso T- 5088, por la Sala
Séptima de Revisión de Tutelas.
Por auto de fecha junio 8 de 1993, la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas, rechazó la solicitud de nulidad de la
sentencia dictada en la acción de tutela No. T-5088, el día 29 de marzo de
1992, sentencia distinguida con la referencia T-120. La Sala basó su negativa
en dos argumentos: el primero, que según el artículo 49 del decreto 2067 de
1991, en los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional sólo es
posible proponer la nulidad del proceso, la cual sólo podrá ser alegada antes
de proferido el fallo; el segundo, que "es improcedente la solicitud de
nulidad sobre una sentencia por expresa prohibición del artículo" 49
mencionado.
Contra tal decisión se interpuso el
recurso de súplica que la Sala Plena declaró improcedente por auto de julio
trece (13) del año en curso, en el cual resolvió:
"Primero.- INVALIDAR, o dejar sin
efecto, el auto de junio 8 de 1993 dictado por la Sala Séptima de Revisión,
auto que denegó la nulidad alegada en relación con la sentencia T- 120 dictada
en el proceso T- 5088, el día 29 de marzo de 1993.
"Segundo.- DECLARAR, por lo
anterior, improcedente el recurso de súplica interpuesto contra tal auto, por
sustracción de materia.
"Tercero.- La Sala Plena decidirá
sobre la solicitud de nulidad de la sentencia T- 120, con base en la ponencia
que le presentará el mismo magistrado ponente de este auto."
Por lo anterior, en cumplimiento de lo
dispuesto en el ordinal tercero transcrito, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional
a resolver sobre la solicitud de nulidad de la sentencia T- 120, previas las
siguientes
CONSIDERACIONES
1o. INTERES LEGITIMO DE QUIEN SOLICITA
LA DECLARACION DE NULIDAD DE LA SENTENCIA.
El abogado Arturo Sánchez Zambrano tiene
"un interés legítimo en el resultado del proceso" T-5088, en el cual
se dictó la sentencia T-120 cuya nulidad ha solicitado. Así lo demuestran estos
hechos :
a) Expresamente para proponer la
nulidad, recibió poder de José Isaías Ríos, Presidente del Sindicato Nacional
de Trabajadores de la Industria de la Construcción "Sindicons",
persona jurídica que era parte en el aludido concordato. Así consta en
memorial presentado ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá;
b) El mismo abogado está reconocido como
apoderado de acreedores que tienen créditos laborales en el concordato de
"Pinsky & Asociados S. A.";
c) En la calidad últimamente indicada,
fue elegido "miembro principal de la Junta Provisional de Acreedores que
actuó en el proceso de la referencia, en representación de los créditos
laborales", y obró en esa condición.
Es claro, en consecuencia, que a la luz
del inciso segundo del artículo 13 del decreto 2591, quien propone la nulidad
está legitimado para hacerlo, pues tal norma señala:
" Quien tuviere un interés
legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante
del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la
solicitud."
Si no actuó, o trató de hacerlo, en la
primera o en la segunda instancia, fue por haber sido denegada la tutela en
las dos instancias.
2o. ALGUNAS PRECISIONES SOBRE EL
CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO.
a) . Providencia que resuelve sobre las
objeciones a los créditos y gradúa y califica los mismos.
Según el artículo 28 del decreto ley 350
de 1989, el juez, o el Superintendente de Sociedades en su caso, en una sola
providencia calificará y graduará los créditos, y resolverá
las objeciones contra los mismos. Precisamente por razón de la conexidad
que existe entre la calificación y la graduación de los créditos
y la resolución de las objeciones contra los mismos, en una misma
providencia se decide sobre la admisibilidad del crédito (resolución sobre
objeciones), su naturaleza y cuantía (calificación), y su ubicación respecto de
los demás créditos presentados en el concordato (graduación).
En la audiencia preliminar, a la
cual se refiere el artículo 27 del decreto 350 de 1989, el juez no resuelve
sobre las objeciones, pues en ella actúa como conciliador, según el texto
expreso del inciso tercero del artículo 27. Lo que ocurre es que en tal
audiencia puede presentarse una conciliación: "A la audiencia podrán
concurrir el empresario y los acreedores que se hayan hecho parte, con el fín
de verificar los créditos presentados, reconocerlos, deliberar sobre las
objeciones formuladas y conciliar las diferencias que se presenten acerca de
los mismos". (Inciso 4o. del artículo 27).
Pero "Las objeciones que no
fueren conciliadas serán resueltas en el auto de calificación y graduación de
créditos". (Inciso 4o., artículo 27).
En conclusión: en una sola
providencia, se resuelve sobre las objeciones, y se califican y gradúan los
créditos, según el artículo 28 mencionado.
Por esto, no es cierto que las objeciones
se resuelvan en la audiencia preliminar.
Se repite: no hay dos providencias:
una que resuelva sobre las objeciones y otra que califique y gradúe los
créditos. Hay una sola, en la cual se resuelven las objeciones y se
hace la calificación y graduación de créditos.
b). El decreto 350 de 1989.
El decreto 350 de febrero 16 de 1989, por
el cual se expidió "un nuevo régimen de los concordatos preventivos",
dispuso en su artículo 50 que el concordato preventivo obligatorio se
tramitaría ante el Superintendente de Sociedades.
El decreto mencionado confirió al
Superintendente de Sociedades la competencia para resolver las objeciones
contra los créditos y calificar y graduar los mismos, según el artículo 28.
Esto, porque el artículo 28 no fue incluído entre las excepciones previstas en
el artículo 52, cuyo texto es este:
"Artículo 52.- El concordato se
tramitará en la forma y en los términos previstos en el título anterior, y se
aplicarán los artículos que lo integran, salvo los ordinales 1o. y 4o. del
artículo 3o., el ordinal 5o. del mismo artículo cuando el concordato no lo
solicite el representante legal de la sociedad o empresa, y los artículos 5o. y
20. El artículo 44 se aplicará únicamente cuando los diversos concordatos sean
preventivos obligatorios. Las providencias que dicte el Superintendente no
tendrán recurso de apelación".
Por consiguiente, la facultad conferida
al juez por el artículo 28 del decreto 350 de 1989, para dictar el auto de
calificación y graduación de créditos y decidir, en el mismo auto, sobre las
objeciones, corresponde al Superintendente en los concordatos preventivos
obligatorios cuyo conocimiento le está asignado.
La atribución de competencia al
Superintendente obedeció al problema que se presentaba cuando este funcionario
remitía al juez los procesos para que éste resolviera sobre los tres aspectos
mencionados: objeciones, calificación y graduación de créditos. La actuación de
los jueces implicaba dilaciones inconvenientes.
Pero, el decreto 350 de 1989 permitía que
los jueces siguieran conociendo de la resolución de las objeciones y de la
calificación y graduación de créditos en los concordatos iniciados antes de su
vigencia, en tanto que el Superintendente conocía en los iniciados con
posterioridad.
Lo anterior explica porqué el artículo 32
del decreto 2651 de 1991 dispuso:
"Artículo 32.- Los jueces que estén
conociendo de las objeciones presentadas en los concordatos
preventivos obligatorios iniciados con anterioridad a la vigencia del decreto
350 de 1989, remitirán el expediente contentivo de la actuación al
Superintendente de Sociedades, a efecto de que éste resuelva tales
objeciones".(La negrilla no es del texto).
Como se ve, se partió de la base de que
el Superintendente estaba conociendo de tal asunto en los concordatos iniciados
dentro de la vigencia del decreto 350 de 1989.
c). Demanda contra el artículo 52 del
decreto ley 350 de 1989.
El artículo 52 del decreto ley 350 de
1989, fue demandado, con otras normas del mismo decreto. La demanda se basó en
que tal artículo violaba la Constitución anterior, al asignar funciones
jurisdiccionales , como la de resolver sobre las objeciones a los créditos, al
Superintendente de Sociedades, funcionario de la rama ejecutiva.
La Corte Suprema de Justicia, en
sentencia de fecha 31 de agosto de 1989, resolvió :
"Tercero. Son exequibles el artículo 11, literal c, el inciso
primero del artículo 9o. y los artículos 52 y 60 del Decreto Ley 350 de febrero
16 de 1989". Como se ve, la declaración de exequibilidad del artículo
52 se hizo sin ninguna reserva.
Pero, en la parte motiva de la sentencia,
se había expresado :
" En verdad, el artículo 52 ordena
que el concordato preventivo obligatorio se siga ante el Superintendente de
Sociedades conforme a los mismos trámites que se surten ante el juez en el
potestativo con las excepciones, lógicas todas, que el mismo dispositivo señala
dentro de las cuales cabe destacar la reserva expresa que se hace de la
competencia judicial exclusiva para conocer de las acciones revocatorias que se
instauren."
"Pero resulta que dentro de las
salvedades no se consagró igual reserva para la decisión atinente a las
objeciones a los créditos que se susciten y a la calificación y graduación de
los mismos que es función netamente jurisdiccional."
"Observa la Corte que tampoco se
procedió así con respecto a las peticiones de levantamiento de embargos, y
secuestros practicados y que terceros hayan formulado y que obviamente no puede
resolver el Superintendente de Sociedades. Respecto a lo primero, advirtió esta
Corporación en sentencia de agosto 18 de 1981 (doctor Oscar Salazar Chaves,
Ponente) que en el estatuto ahora derogado, que lo es el Código de Comercio
"las funciones jurisdiccionales le están reservadas al juez como cuando
decide las controversias que ocurren respecto a existencia, cuantía, etc. de
los créditos. . . " Esto es así porque ya no se trata de conducir un
procedimiento de composición de intereses y de disposición de derechos
transigibles sin controversia propia, sino de un verdadero litigio que no ha
recibido solución por anuencia de las partes y requiere la decisión imperativa
de un conflicto de pretensiones."
"Desde el punto de vista de la
técnica procesal en estas acciones y de la forma como ha de pronunciarse la
decisión, se observa que la inconstitucionalidad planteada y que se encuentra
fundada no está concedida en lenguaje expreso y afirmativo sobre el cual pueda
recaer un pronunciamiento de inexequibilidad igualmente directo ya que, como se
vió, se trata de una inconstitucionalidad por omisión en cuanto que, aunque el
precepto lo haya omitido, las facultades contenidas en los artículos 15 inciso
primero y 28 del decreto sub-examine pertenecen exclusivamente al juez
competente y no al Superintendente de Sociedades. En consecuencia, en este
entendimiento, se declarará constitucional el texto expreso de la norma
acusada."
El texto de la parte resolutiva, en la
cual no se hizo salvedad ninguna en cuanto a la exequibilidad del artículo 52,
llevó a la Superintendencia de Sociedades a considerar vigente tal norma, y a
estimar, en consecuencia, que era competente para seguir decidiendo sobre las
objeciones a los créditos. Y del mismo criterio fueron los redactores del
artículo 32 del decreto 2651 de 1991, y hasta la Corte Constitucional, pues,
como veremos, al declarar exequible el mencionado artículo 32, se refirió al
decreto ley 350 de 1989 y a la competencia que en el caso concreto le había
asignado al Superintendente, sin hacer ninguna aclaración.
2o. Sentencia T- 120 de 1993.
En la sentencia T-120 del 29 de marzo de
1993, la Sala de Revisión no mencionó el artículo 32 del decreto 2651 de 1991,
que atribuyó expresamente la competencia al Superintendente de Sociedades para
resolver sobre las objeciones a los créditos en los concordatos preventivos
obligatorios inciados antes de la vigencia del decreto 350 de 1990. Pero si no
se tuvo en cuenta esta norma, ¿por qué no era aplicable el decreto 350 de 1989
al caso concreto?.
Por auto de agosto 15 de 1990, el
Superintendente resolvió las objeciones y graduó...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.