Sentencia T-120 de 1993

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Martínez Caballero · 1993

Vigente
Texto de la sentencia
T-120-93 Sentencia No NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 008 de fecha 26 de julio de 1993, se declaró la nulidad de la presente sentencia Sentencia No. T-120/93 ACCION DE TUTELA/TRANSITO CONSTITUCIONAL/RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY El ordenamiento constitucional en Colombia varió con la Carta del 1991 y, por tanto, se creó cierta confusión en ese lapso de transición que medió de una Constitución a otra. Es normal que la evolución constante del derecho genere conflictos intertemporales debido a que los hechos y actos jurídicos no producen todos sus efectos bajo la vigencia de una sola norma. En el caso en comento se produce una retrospectividad de los efectos de la situación que se estudia, ya que el acto acusado se dictó bajo la vigencia de la anterior Constitución, pero éste continuó sus efectos hasta alcanzar la vigencia de la nueva Carta. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/COMPETENCIA La actuación administrativa está entonces sujeta al debido proceso, pues la situación conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige regulación jurídica y una limitación de los poderes estatales, así como respeto a los derechos y obligaciones de los intervinientes. Las funciones del Estado se encuentran reguladas y establecidas por una legislación que debe ser respetada; si el aparato estatal transgrede su competencia está violando la Constitución y será responsable por ello. Cuando la función judicial es ejercida por autoridades administrativas, ésta debe ser señalada expresamente por la ley. La garantía de que las autoridades administrativas solo cumplan aquellas funciones jurisdiccionales que concretamente le señale la ley, constituye un derecho fundamental de los asociados ya que de esta forma se evita que dichas autoridades asuman competencias a su arbitrio, en detrimento de las competencias regladas, del principio de legalidad y de la separación de poderes que consagra la Constitución. ACTO JURISDICCIONAL/PROCESO CONCORDATARIO El acto acusado -la calificación de créditos y para la resolución de objeciones y la graduación del proceso concordatario de Pinski & Asociados S.A.-, es un acto de trámite y de naturaleza jurisdiccional. Los actos expedidos por la Superintendencia de Sociedades -al resolver las objeciones, graduar y calificar los créditos en un concordato preventivo obligatorio-, son de naturaleza jurisdiccional. La Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa, no es competente para resolver conflictos de esa naturaleza. Se detecta claramente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ya que la Superintendencia de Sociedades no tenía esas facultades, en la medida que fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia al considerarlas funciones netamente jurisdiccionales. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia Al no ser resuelto el conflicto de competencias que se presentó entre la Superintendencia de Sociedades y la jurisdicción civil, la presunta violación al debido proceso, por falta de competencia de la entidad demandada, no ha sido objeto de pronunciamiento alguno, quedando así a la intemperie un problema de índole constitucional. Así, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para establecer si se presentó una violación a los derechos fundamentales del peticionario, ya que a través de los otros medios judiciales, por una u otra razón, no se hizo. Esta es la naturaleza propia de un juicio constitucional, donde se entra a determinar si la Carta fundamental, en este caso en su catálogo de derechos fundamentales, ha sido vulnerada por la autoridad demandada para entrar a corregir dicha situación y mantener así el derecho fundamental a la primacía de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 4° de la misma. Igualmente, esta Corporación rechaza, una vez más, aquella interpretación que considera que con la sola existencia formal del otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico hace improcedente la acción de tutela. JUEZ DE TUTELA-Facultades El papel del juez en un Estado Social de Derecho, quien a través de la acción de tutela debe ser el guardián número uno de los derechos fundamentales, no puede ser tan simplista y alejado de la realidad. Debe, en aras de dar cumplimiento al principio de la primacía de los derechos, realizar un estudio de fondo sobre el otro o los otros medios de defensa judicial, para determinar si éstos son igual o más efectivos que la acción de tutela para la protección efectiva del derecho. Si no lo son, la tutela será el instrumento inmediato para proteger los derechos fundamentales de los peticionarios. TRANSITO CONSTITUCIONAL/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración La violación de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución del 91, puede ocurrir por actos que, si bien se presentaron bajo la vigencia de la anterior Carta, siguen produciendo efectos que vulneren dichos derechos. Lo que el Juez constitucional debe mirar es la actual vulneración del derecho para entrar a protegerlo, sin importar si el acto se originó en la vigencia de la anterior Constitución. Admitir lo contrario, sería como aceptar que la Constitución deja de ser norma de normas en determinados casos, lo cual carece de fundamentos y atenta contra la estabilidad del orden jurídico de un Estado Social de Derecho. En otras palabras, el juez de tutela debe mirar la actualidad de la violación del derecho y, una vez constatada, debe proteger con eficacia dicho derecho. La violación del derecho constitucional fundamental del debido proceso es actual, como quiera que aún hoy el litigio sigue en el limbo jurídico en materia de competencia. Y no habiendo, como se vió, otro medio de defensa judicial para resolver con eficacia este asunto, la Corte concederá la tutela. REF: EXPEDIENTE No. T-5088. PETICIONARIO: PINSKI & ASOCIADOS S.A. PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA FE DE BOGOTA -SALA CIVIL-. MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1993). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-5088, adelantada por Pinski & Asociados S.A. contra la Superintendencia de Sociedades. I. ANTECEDENTES. Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 13 de enero del presente año. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión. 1. Hechos. La acción de tutela de la referencia se originó en los siguientes hechos: 1) La accionante, Pinsky & Asociados S.A., sociedad anónima comercial de derecho privado, solicitó ante la Superintendencia de Sociedades su admisión al trámite de un concordato preventivo obligatorio, por encontrarse en cumplimiento de los requisitos de éste. 2) El Superintendente de Sociedades, mediante auto del 17 de febrero de 1989, convocó a la peticionaria al trámite del concordato preventivo obligatorio. 3) Luego de iniciado el trámite hacia el concordato, la apoderada especial de los acreedores de Pinski y Asociados S.A., "Latina de Representaciones y Cía. Ltda." y de Claudia Zamorano Calvo, solicitó al Superintendente de Sociedades que remitiera al Juez Civil del Circuito de Cali las objeciones a los créditos presentados, así como estos últimos, para que procediera a graduarlos, calificarlos y a resolver las citadas objeciones. 4) El Superintendente, mediante auto del 4 de junio de 1990, resolvió rechazar la anterior solicitud, por considerar que él sí tenía competencia para graduar y calificar los créditos, así como para resolver sobre las objeciones no conciliadas. 5) El Superintendente, mediante auto del 15 de agosto de 1990, procedió a resolver las objeciones y a graduar y calificar los créditos. 6) Con posterioridad a la expedición del auto de graduación de créditos, uno de los acreedores de la concordada, la sociedad "Médica Magdalena Ltda." y su establecimiento de comercio "Nueva Clínica Magdalena", solicitaron ante el Juez Civil del Circuito de Cali que avocara el conocimiento de las objeciones no conciliadas o transigidas en el concordato de Pinski & Asociados S.A. Dicha petición correspondió en reparto al Juez Noveno Civil del Circuito de Cali. 7) El Juzgado 25 Civil del Circuito de Santa fe de Bogotá, mediante auto de 5 de octubre de 1990, ordenó oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que le remitiera el expediente de Pinski & Asociados S.A.. En tal sentido el juez expidió el oficio del 16 de octubre de 1990, el cual fue respondido por la Superintendencia de Sociedades mediante el oficio del 20 de diciembre de 1990, en el que solicitó al juez referido aclarar los alcances de su petición. 8) Por su parte y mediante auto interlocutorio del 16 de octubre de 1990, el Juez Civil del Circuito de Cali, dispuso solicitar a la Superintendencia de Sociedades que le remitiera el expediente del concordato aludido, a efectos de "(...) disponer por el Juez competente lo pertinentemente establecido en el artículo 28 del Decreto 350 de 1989...", es decir, a fin de resolver las objeciones y graduar y calificar los créditos de la concordada. 9) El Superintendente de Sociedades resolvió no remitir al Juez Noveno Civil del Circuito de Cali el expediente solicitado, por cuanto ya había procedido a resolver las objeciones presentadas y a la graduación y calificación de créditos respectiva, pues según su criterio el Decreto 350 de 1989 le había otorgado tal competencia al no haberla incluido dentro de las excepciones del art. 52 ibídem (esta norma enumera los artículos que no son aplicables por el Superintendente de Sociedades sino por el Juez). 10) Mediante auto interlocutorio del 16 de abril de 1991, el mismo Juez Noveno Civil del Circuito de Cali resolvió enviar todo lo actuado al Tribunal Disciplinario, con el fin de que éste definiera el conflicto de competencias surgido entre el Superintendente de Sociedades y el Juez Civil del Circuito de Cali, al considerar que las controversias que se presentan con respecto a los créditos de una sociedad concordada deben resolverse por el Juez, ya que se trata de una función eminentemente jurisdiccional. Al efecto, dicho Juez fundamentó su decisión en las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia al ocuparse del estudio de la exequibilidad de algunas normas del Decreto 350 de 1989. 11) Con base en la anterior decisión judicial, el 7 de mayo de 1991 el apoderado de la sociedad concordada presentó ante la Superintendencia de Sociedades una solicitud de declaratoria de nulidad del proceso concordatario a partir del 15 de agosto de 1990, fecha en la cual se calificaron y graduaron créditos y se resolvió sobre las objeciones que habían sido formuladas a los mismos. 12) No obstante encontrarse pendiente una decisión del Tribunal Disciplinario que resolvería el conflicto de competencias referido, la mencionada solicitud de nulidad de lo actuado fue rechazada por el Superintendente de Sociedades el 28 de mayo de 1991. 13) Mediante memorial el 31 de mayo de 1991, la sociedad concordada interpuso recurso de reposición contra el mencionado auto del 28 de mayo de 1991, el cual fue confirmado por esa Superintendencia el 11 de junio de 1991. 14) El 16 de mayo de 1991, el apoderado especial de "Médica Magdalena Ltda.", acreedora de la sociedad concordada, había dirigido un escrito a la Superintendencia de Sociedades, para manifestarle que por existir un conflicto de competencia entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y esa entidad, cualquier actuación que se surtiera sin obtener la decisión del Tribunal Disciplinario estaría viciada de nulidad. 15) Por medio del auto del 28 de mayo de 1991, la Superintendencia de Sociedades rechazó la anterior petición con fundamento en que la sociedad acreedora no había acreditado que el Tribunal Disciplinario hubiese avocado el conocimiento de la mencionada colisión de competencias. 16) Posteriormente, mediante auto del 19 de julio de 1991, es decir ya bajo la vigencia de la nueva Constitución1, esa Superintendencia declaró fracasado el trámite concordatario y ordenó enviar el expediente al Juez Civil del Circuito de Cali "... para la declaratoria y trámite de la quiebra". 17) Repartida la anterior solicitud al Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 22 de julio de 1991, ordenó devolver el expediente a la Superintendencia de Sociedades por considerar su solicitud como improcedente, al carecer de la competencia necesaria para efectuarla. Igualmente, consideró ese Juzgado que tampoco él era competente para tramitar la quiebra oficiosamente. 18) El auto citado en el punto anterior fue recurrido tanto por algunos acreedores de la concordada (el Banco del Comercio, el Banco de Colombia, y el señor Luis Rincón Súa), como por el propio Superintendente de Sociedades, quienes consideraron que éste último funcionario sí tenía competencia para solicitar la quiebra de Pinski & Asociados S.A. 19) El 14 de agosto de 1991 el Tribunal Disciplinario profirió sentencia inhibitoria y se afirmó que ese Tribunal solamente tiene competencia para resolver conflictos surgidos entre autoridades jurisdiccionales. El Tribunal Disciplinario se inhibió entonces de conocer de la controversia presentada entre el Superintendente de Sociedades y el Juez Noveno del Circuito de Cali pero sugirió que para resolverla se diera aplicación al artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, según el cual correspondería al Tribunal Superior de Cali dirimirla. 20) De otra parte, y mediante auto del 20 de agosto de 1991, el Juez Octavo del Circuito de Cali rechazó de plano un recurso de reposición interpuesto por la Superintendencia de Sociedades contra el auto del 22 de julio de 1991, pues consideró que esa entidad no tenía personería para haberlo formulado; y en la misma fecha, resolvió no reponer el auto recurrido también por el Banco de Colombia y del Comercio, ni conceder el recurso de apelación formulado por uno de ellos en subsidio del de reposición. Esta última decisión se basó en la consideración de que "...no es viable que un recurso de reposición sea utilizado para la formulación de una petición de quiebra..."; así mismo se basó en que la ley no consagró para este caso el recurso de apelación, por lo que éste fue considerado improcedente. 21) Posteriormente, el mismo Juez Octavo Civil del Circuito reiteró su posición en el sentido de que él no tenía competencia para declarar la quiebra de Pinski & Asociados S.A. y que el expediente de ésta debía remitirse a la Superintendencia de Sociedades (autos de octubre 25 y diciembre 9 de 1991). 22) Los Bancos del Comercio y de Colombia continuaron insistiendo en que la sociedad concordada fuera declarada en quiebra. Fue así como presentaron demanda en septiembre de 1991, la cual fue repartida al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, el cual, mediante auto del 16 de septiembre de 1991, resolvió no aceptar la petición de quiebra aludida al no haberse acreditado plenamente la cesación de pagos del deudor como lo exigía el art. 1942 del C. de Co., pues aunque se allegaron copias de facturas y documentos de prenda, el Juzgado consideró que éstos no prestaban mérito ejecutivo como los originales de los títulos de crédito. 23) De otra parte, el 27 de septiembre de 1991, Pinski & Asociados S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado contra el auto proferido por el Superintendente de Sociedades el 28 de mayo de 1991 dentro del concordato preventivo obligatorio de la misma, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad que había presentado el apoderado de la concordada el 7 de mayo de 1991. 24) Los mencionados bancos acreedores nuevamente solicitaron la quiebra de Pinski & Asociados S.A., la cual fue admitida por el Juez Once Civil del Circuito de Cali mediante auto del 27 de noviembre de 1991. Como ésta última providencia fue recurrida posteriormente, el mencionado juez profirió el auto del 16 de diciembre de 1991, mediante el cual resolvió revocar el auto admisorio de la quiebra y enviar el expediente a la Superintendencia de Sociedades para conocimiento de lo que ordena el art. 58 del Dec. 350 de 1989. La anterior decisión se basó en la consideración de que el fracaso del trámite concordatario es un hecho diferente al incumplimiento de un acuerdo concordatario, por lo cual aquél no da lugar a declarar la quiebra de la sociedad deudora, sino que da lugar a que el Superintendente de Sociedades convoque nuevamente a audiencia de deliberaciones de los acredores para evitar a toda costa que la sociedad incurra en quiebra. 25) Contra el anterior auto del 16 de diciembre de 1991 los citados bancos interpusieron recurso de apelación, el cual fue rechazado por el mencionado Juez Once Civil del Circuito de Cali mediante auto del 17 de enero de 1992, porque, según el art. 51 del Dec. 350 de 1989, contra el auto recurrido no cabía recurso alguno. 26) Una vez más los mencionados bancos interpusieron recurso de reposición contra el auto del 17 de enero de 1992 antes aludido, del cual se abstuvo de conocer el Juez Once Civil del Circuito de Cali, según lo dispuso en su auto del 6 de febrero de 1992. 27) No obstante haberse proferido las providencias anteriormente referidas, los Bancos del Comercio y de Colombia interpusieron nuevamente un recurso de reposición contra la última de ellas, mediante memoriales presentados el 12 y 13 de febrero de 1992; y por medio de auto del 24 de febrero de 1992, dichas peticiones fueron rechazadas, por el citado Juez Once, decisión que se apoyó en lo dispuesto por el inc. 2º del artículo 51 del Decreto 350 de 1989 y el artículo 38, num.2º del C. de P. C. 28) Posteriormente, los Bancos del Comercio y Colombia interpusieron un recurso de queja contra la última de las providencias citadas del Juez Once Civil del Circuito de Cali, el cual no fue considerado por el Tribunal Superior de Cali, según providencia del 30 de marzo de 1992. 29) Por último, mediante auto del 11 de junio de 1992, al resolver un recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la sociedad actora, el Consejo de Estado se declaró incompetente para conocer del proceso después de haber considerado, en síntesis, que "sólo es susceptible de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el auto que pone fin a la actuación administrativa, bien sea aprobando el acuerdo concordatario o declarando fracasado el trámite del concordato. Los demás actos, por expresa prohibición legal, no son objeto de demanda ante esta jurisdicción". 2. Solicitud de tutela. De conformidad con los hechos anteriormente expuestos, La accionante instauró acción de tutela ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, contra el Superintendente de Sociedades. La sociedad Pinski & Asociados S.A. considera que "no se encuentra en concordato ni en quiebra, sino en un verdadero limbo jurídico ... por lo cual la masa de bienes se encuentra totalmente desprotegida". Añade además que la accionante "se ha quedado sin medios de defensa judicial que le permitan salir de esa situación sui-géneris en la que se encuentra desde hace varios meses". El peticionario con la conducta anterior, considera vulnerado el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política); así también, los artículos 6º, 113, 116, 121 y 122 de la Carta. 3. Fallos. 3.1. Fallo de primera instancia. Juzgado 24 Civil del Circuito de Santafe de Bogotá. El fallador en su decisión consideró que en el caso sub-exámine se instauró la acción de tutela "sin que, también a criterio de esta oficina, se hayan agotado todos los medios de defensa o ejercido todas las acciones de que dispone legalmente la prenombrada sociedad para los propósitos que busca, como podría ser la acción pertinente ante la jurisdicción ordinaria, pues la apoderada de la actora puntualiza, en su extenso escrito contenido de la solicitud de tutela, que las actuaciones, que cuestiona y que fueron realizadas por el señor Superintendente de Sociedades, son de naturaleza jurisdiccional, no administrativas, es decir, de competencia, por la época en que se efectuaron, de los Jueces Civiles del Circuito por estarle adscrita." Concluyó el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santafe de Bogotá, que no se puede "acceder a la petición de tutela presentada por Pinski & Asociados S.A., ello con fundamento en lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991". 3.2. Fallo de segunda instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá -Sala Civil-. El Tribunal Superior acogió la decisión del A-quo por ser ásta legal y acertada, al fallar desfavorablemente las pretensiones del accionante. El Ad-quem entendió que "cuando al tratar lo atinente al concordato potestativo y al obligatorio disponga, el último se tramitará de conformidad con las disposiciones referentes al primero. Legalmente no esta al alcance del intérprete asumir que haya quedado un verdadero vacío legislativo porque expresamente no se otorguen facultades jurisdiccionales al funcionario del ramo administrativo a quien se le concedió la facultad de tramitar y resolver todo lo pertinente al concordato preventivo obligatorio. El memorado artículo 52 remite, como es fácil advertirlo, al trámite que el juez debe imprimir al potestativo, entre cuyas facultades está, como una de las más sobresalientes, la de graduar y calificar los créditos así como la de resolver las objeciones a éstos formuladas". Añade el Tribunal que con el Decreto 350 de 1989 se concentró el trámite y se le dieron funciones que antes desempeñaba el juez; concluye entonces que "compártase o no este criterio, la realidad incontrovertible es que aquel Decreto, derivado de facultades constitucionales de carácter transitorio, ostenta verdaderos alcances de una ley, por lo que mal podría argumentarse, bajo las premisas de una acción de tutela, que el funcionario al que se hace alusión carece de competencia para conocer de los precisos asuntos aquí analizados". En ese orden de ideas, el Tribunal confirmó la sentencia impugnada. II. FUNDAMENTOS JURIDICOS 1. Competencia. Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación. 2. La tutela y régimen de transición constitucional. Observa esta Sala que la constante lógica en la aplicación de la legislación es que la norma jurídica rige toda la situación fáctica que acontezca durante su vigencia; ocurridos los supuestos de hecho del precepto legal se producen las consecuencias jurídicas de éstos. El ordenamiento constitucional en Colombia varió con la Carta del 1991 y, por tanto, se creó cierta confusión en ese lapso de transición que medió de una Constitución a otra. Es normal que la evolución constante del derecho genere conflictos intertemporales debido a que los hechos y actos jurídicos no producen todos sus efectos bajo la vigencia de una sola norma. Al respecto del efecto retrospectivo, Monroy Cabra2 examina la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y encuentra que "la Corporación hizo entonces, siguiendo el criterio expuesto por el ex magistrado de la Corte, doctor Manuel José Angarita, desde fines del siglo pasado, una clara dicotomía entre el efecto retroactivo y el efecto retrospectivo de la ley, para enmarcar dentro del primero el quebranto legal de los denominados por nuestra Constitución derechos adquiridos conforme a leyes anteriores, y la simple acción sobre los desarrollos, las modalidades o las consecuencias de relaciones jurídicas, situaciones o status en curso. En la aludida sentencia de 1956 dijo, luego de acoger la terminología y el criterio adoptados: 'muchas leyes, especialmente las que tocan con cuestiones de orden público y se encaminan a remediar injusticias sociales existentes, se dictan no solo con el propósito de evitar que tales injusticias se produzcan en el futuro, sino de que se eliminen las ya producidas; o, en otros términos, que su aplicación comprenda las nuevas situaciones y las anteriores, en cuanto, respecto de estas, no se viole ningún derecho adquirido'." En el caso en comento se produce una retrospectividad de los efectos de la situación que se estudia, ya que el acto acusado3 se dictó bajo la vigencia de la anterior Constitución, pero éste continuó sus efectos hasta alcanzar la vigencia de la nueva Carta. 3. El debido proceso. 3.1. Noción general. El artículo 29 de la constitución preceptúa: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. El debido proceso es una manifestación del Estado Social de Derecho que tiene como fundamento la protección del hombre frente a las actuaciones del aparato estatal. Consiste esencialmente en el respeto a las formas que se deben cumplir para la actuación del Estado en sus distintas manifestaciones. La Constitución del 91 extendió las garantías del debido proceso, que bajo la Carta anterior solo se aplicaba a los procesos judiciales, a todo tipo de actuaciones administrativas. Lo anterior, obedeció al ánimo de los constituyentes de dotar a los colombianos de una Carta de derechos lo más completa posible, cuya finalidad en últimas es convertir a la persona en el centro y principal protagonista del nuevo ordenamiento jurídico. Como consecuencia de lo anterior, los principios que comportan el debido proceso - legalidad de los delitos y las penas, juez competente, presunción de inocencia, el derecho a la defensa etc.- se constituyen en pilares fundamentales de las actuaciones administrativas. La actuación administrativa está entonces sujeta al debido proceso, pues la situación conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige regulación jurídica y una limitación de los poderes estatales, así como respeto a los derechos y obligaciones de los intervinientes4. 3.2. La competencia como manifestación del debido proceso. La competencia, en general, es ese cúmulo de "facultades y poderes atribuido a un determinado órgano administrativo o judicial, pues el fundamento de la competencia radica en la pluralidad de órganos que integran la Administración Pública y la distribución de las distintas funciones entre ellos. En este sentido, la competencia viene a ser como una especie de 'distribución' de los asuntos entre los órganos de la administración."5 Las funciones del Estado se encuentran reguladas y establecidas por una legislación que debe ser respetada; si el aparato estatal transgrede su competencia esta violando la Constitución y será responsable por ello. El artículo 113 de la Constitución señala que en la estructura del Estado los diferentes órganos tienen funciones separadas (cada uno tiene su función, ese es su espacio, ese es su límite) pero deben colaborar armónicamente (a pesar de tener funciones específicas, pueden prestar colaboración en tareas que no le competen, todo esto sujeto a autorización normativa); precisa este artículo la dimensión del concepto de competencia. 4. La función jurisdiccional del Estado. 4.1. Consideraciones generales. La función jurisdiccional "es la que tiene por objeto decidir cuestiones jurídicas controvertidas, mediante pronunciamientos que adquieren fuerza de verdad definitiva"6 . Esta función la ejercen determinadas autoridades, según lo indica el artículo 116 de la Carta, que dice: Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. 4.2. La función jurisdiccional por autoridades administrativas. Cuando la función judicial es ejercida por autoridades administrativas, ésta debe ser señalada expresamente por la ley, según reza el mandato constitucional del artículo 116 antecitado. La función debe estar taxativamente consagrada en la ley y no nacer de una decantanción intelectual fruto de una interpretación legal. La razón jurídica de lo anterior, es la seguridad que debe garantizarle el Estado a quien se somete a la función jurisdiccional de la propia estructura estatal. Así las cosas, la garantía de que las autoridades administrativas solo cumplan aquellas funciones jurisdiccionales que concretamente le señale la ley, constituye un derecho fundamental de los asociados ya que de esta forma se evita que dichas autoridades asuman competencias a su arbitrio, en detrimento de las competencias regladas, del principio de legalidad y de la separación de poderes que consagra la Constitución. La violación a este precepto es tan grave que la ley la sanciona con la nulidad absoluta de lo actuado. 4.3. Actos jurisdiccionales en el proceso concordatario. El acto acusado -la calificación de créditos y para la resolución de objeciones y la graduación del proceso concordatario de Pinski & Asociados S.A.-, es un acto de trámite y de naturaleza jurisdiccional. Es un acto de trámite porque se produce dentro de una actuación con el fin de impulsarla hacia su terminación; y en tanto acto de trámite, no era posible que el Consejo de Estado decidiera de fondo sobre su constitucionalidad e ilegalidad, debido a expresa prohibición del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, que dice: Artículo 49.- no habrá recursos contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.(subrayas fuera de texto) Y el acto acusado es jurisdiccional, porque la Corte Constitucional comparte la tesis de la Corte Suprema de Justicia cuando expresó: "Pero resulta que dentro de las salvedades -del artículo 52- no se consagró igual reserva para la decisión atinente a los créditos que susciten y a la calificación y graduación de los mismos que es función netamente jurisdiccional. Observa la Corte que tampoco se procedió así con respecto a las peticiones de levantamiento de embargos y secuestros practicados y que terceros hayan formulado y que obviamente no puede resolver el Superintendente de Sociedades. Respecto a lo primero, advirtió esta Corporación en sentencia de agosto 18 de 1981 (Doctor Oscar Salazar Chaves, Ponente) que en el estatuto ahora derogado, que lo es el Código de Comercio 'las funciones jurisdiccionales le están reservadas al juez como cuando decide las controversias que ocurren respecto a existencia, cuantía, etc. de los créditos...'. Esto es así porque ya no se trata de conducir un procedimiento de composición de intereses y de disposición de derechos transigibles sin controversia propia, sino de un verdadero litigio que no ha recibido solución por anuencia de las partes y requiere la decisión imperativa de un conflicto de pretensiones. Desde el punto de vista de técnica procesal en estas acciones y de la forma como ha de pronunciarse la decisión, se observa que la inconstitucionalidad planteada y que se encuentra fundada no está concedida en lenguaje expreso y afirmativo sobre el cual pueda recaer un pronunciamiento de inexequibilidad igualmente directo ya que, como se vió, se trata de una inconstitucionalidad por omisión en cuanto que, aunque el precepto lo haya omitido, las facultades contenidas en los artículos 15 inciso primero y 28 del Decreto sub-examine pertenecen exclusivamente al juez competente y no al Superintendente de Sociedades. En consecuencia, en este entendimiento, se declarará constitucional el texto expreso de la norma acusada".[1] Luego de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia consideró constitucionales todas las normas demandadas. 5. Tratados Internacionales sobre la función jurisdiccional del Estado. Los Tratados Internacionales en su afán de proteger al hombre en su situación más débil frente al aparato estatal, han determinado la situación fáctica dentro de la cual se debe enmarcar la función jurisdiccional del Estado. Dichos tratados rigen en Colombia por disposición del artículo 93 de la Constitución Nacional El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Ley 74 de diciembre 26 de 1968, en apartes de su artículo 14 preceptúa: Artículo 14. 1.(...) Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (...) (subrayas fuera de texto) Así también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en el párrafo primero del artículo 8º establece: Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter. Se concluye que la persona tiene derecho a ser juzgado por una autoridad con jurisdicción y competencia en la determinación de sus derechos y obligaciones. 6. Del caso concreto. Para conceder la presente acción de tutela es necesario analizar si se dan los requisitos para que ella proceda. Así, hay que mirar si estamos frente a un derecho fundamental, si este efectivamente a sido vulnerado o amenazado por la acción u omisión de la Superintendencia de Sociedades y si existen otros medios de defensa judicial para proteger el derecho, tal como lo dispone el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991. En primer lugar, el debido proceso, con sus nuevas implicaciones, como se dijo arriba, es un derecho fundamental expresamente reconocido por nuestra Constitución y como tal puede ser protegido a través de la acción de tutela. En el presente caso se trata de un problema de competencia. Por lo tanto, es necesario determinar si los actos expedidos por la Superintendencia de Sociedades -al resolver las objeciones, graduar y calificar los créditos en un concordato preventivo obligatorio-, son de naturaleza administrativa y por consiguiente competente para ello, o si por el contrario, son de naturaleza jurisdiccional y en consecuencia de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Este asunto ya fue estudiado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuyos apartes se transcribieron arriba, la cual consideró claramente que dichos actos son de naturaleza jurisdiccional, lo que en otras palabras quiere decir que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa, no es competente para resolver conflictos de esa naturaleza. Con fundamento en lo anterior, la Corte Suprema declaró inconstitucional el otorgamiento de dichas facultades, por vía de remisión, a la entidad demandada. La Corte Constitucional considera que esta es la interpretación que se le debe dar a la sentencia de la Corte Suprema, que no es otra que lo allí expuesto diáfanamente. (ver apartes de la sentencia citada arriba). Así las cosas, se detecta claramente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ya que la Superintendencia de Sociedades no tenía esas facultades, en la medida que fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia al considerarlas funciones netamente jurisdiccionales. En segundo lugar, esta Corte observa que las decisiones judiciales que son objeto de revisión, rechazaron las pretensiones del peticionario con el argumento de que existían otros medios de defensa judicial, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política. El anterior planteamiento jurídico del juez de tutela no es compartido por esta Corporación si se tiene en cuenta que la sociedad demandante agotó, sin ningún éxito, todos los medios judiciales que tenía a su alcance. En efecto, Pinsky & Asociados S.A. acudió ante la jurisdicción civil para que ésta avocara el conocimiento del respectivo proceso con el fin de resolver las objeciones, graduaciones y calificaciones de los créditos. Sin embargo, la Superintendencia de Sociedades resolvió no remitir el expediente a dicha jurisdicción ya que, según su criterio, ella era el organismo competente para dirimir dichas controversias, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 350 de 1989. Seguidamente, el actor solicitó al Tribunal Disciplinario que dirimiera el conflicto de competencias presentado entre la Superintendencia de Sociedades y los jueces civiles del circuito sobre el mismo tema. Al respecto, el Tribunal profirió sentencia inhibitoria con fundamento en que solo era competente para resolver conflictos de competencia presentados entre autoridades jurisdiccionales y no entre estas con organismos administrativos. Finalmente, el peticionario acudió ante el Consejo de Estado, quien se declaró incompetente para pronunciarase de fondo debido a que el acto administrativo demandado no era de aquellos que ponen fin a la actuación administrativa. En otras palabras, al ser el acto demandado de trámite, la jurisdicción contenciosa no tenía competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los mismos. Entonces, al no ser resuelto el conflicto de competencias que se presentó entre la Superintendencia de Sociedades y la jurisdicción civil, la presunta violación al debido proceso, por falta de competencia de la entidad demandada, no ha sido objeto de pronunciamiento alguno, quedando así a la intemperie un problema de índole constitucional. Así, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para establecer si se presentó una violación a los derechos fundamentales del peticionario, ya que a través de los otros medios judiciales, por una u otra razón, no se hizo. Esta es la naturaleza propia de un juicio constitucional, donde se entra a determinar si la Carta fundamental, en este caso en su catálogo de derechos fundamentales, ha sido vulnerada por la autoridad demandada para entrar a corregir dicha situación y mantener así el derecho fundamental a la primacía de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 4° de la misma. Igualmente, esta Corporación rechaza, una vez más, aquella interpretación que considera que con la sola existencia formal del otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico hace improcedente la acción de tutela. El papel del juez en un Estado Social de Derecho, quien a través de la acción de tutela debe ser el guardián número uno de los derechos fundamentales, no puede ser tan simplista y alejado de la realidad. Debe, en aras de dar cumplimiento al principio de la primacía de los derechos, realizar un estudio de fondo sobre el otro o los otros medios de defensa judicial, para determinar si éstos son igual o más efectivos que la acción de tutela para la protección efectiva del derecho. Si no lo son, la tutela será el instrumento inmediato para proteger los derechos fundamentales de los peticionarios. La anterior interpretación es consecuencia directa de los nuevos principios que comportan el Estado Social de Derecho, donde la primacía y eficacia real- y no formal- de los derechos constituye su razón de ser con el fin de convertir al hombre y su dignidad en el centro del ordenamiento jurídico. Por último, en cuanto a la violación del derecho, el presente caso conlleva un problema jurídico de tránsito constitucional: puede un acto administrativo, expedido bajo la anterior Constitución, ser objeto de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que se han visto vulnerados por los efectos jurídicos de dicho acto, siempre y cuando dichos efectos se presenten bajo la Carta de 1991?. Esta Corporación considera que la violación de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución del 91, puede ocurrir por actos que, si bien se presentaron bajo la vigencia de la anterior Carta, siguen produciendo efectos que vulneren dichos derechos. Así, lo que el Juez constitucional debe mirar es la actual vulneración del derecho para entrar a protegerlo, sin importar si el acto se originó en la vigencia de la anterior Constitución. Admitir lo contrario, sería como aceptar que la Constitución deja de ser norma de normas en determinados casos, lo cual carece de fundamentos y atenta contra la estabilidad del orden jurídico de un Estado Social de Derecho. En otras palabras, el juez de tutela debe mirar la actualidad de la violación del derecho y, una vez constatada, debe proteger con eficacia dicho derecho. En síntesis, esta Sala estima que la violación del derecho constitucional fundamental del debido proceso es actual, como quiera que aún hoy el litigio sigue en el limbo jurídico en materia de competencia. Y no habiendo, como se vió, otro medio de defensa judicial para resolver con eficacia este asunto, la Corte concederá la tutela y revocará por tanto las decisiones de los jueces. La solución concreta en este caso en materia de competencia no será otra que la trazada por la Corte Suprema de Justicia en el caso citado, cuyos lineamientos se comparten y acogen integralmente por esta Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá, por la cual se denegó la tutela solicitada por Pinski & Asociados S.A. SEGUNDO: CONCEDER la tutela a la sociedad Pinski & Asociados S.A. por las consideraciones antes expuestas. TERCERO: ORDENAR al Superintendente de Sociedades la inmediata remisión del expediente al Juez Civil de Circuito de Cali (reparto) para la calificación de créditos y para la resolución de objeciones y la graduación del proceso concordatario de Pinski & Asociados S.A. CUARTO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Superintendente de Sociedades, al Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, al Tribunal Disciplinario del Valle, al Consejo de Estado y al Defensor del Pueblo. Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado Ponente FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General. Auto 008/93 CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO La facultad conferida al juez por el artículo 28 del decreto 350 de 1989, para dictar el auto de calificación y graduación de créditos y decidir, en el mismo auto, sobre las objeciones, corresponde al Superintendente en los concordatos preventivos obligatorios cuyo conocimiento le está asignado. Por medio de la acción de tutela se anuló una actuación cumplica en un proceso, antes de la vigencia de la Constitución de 1991; y se ordenó enviar el proceso a otro funcionario para que cumpliera una actuación para la cual no era ni es competente. SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES-Objeciones a los créditos/CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Desconocimiento Hubo desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, al decidir que el Superintendente de Sociedades no es competente para resolver sobre las objeciones a los créditos en el concordato preventivo obligatorio. El desconocimiento de cosa juzgada constitucional implica una violación del debido proceso. Si es la misma Constitución la que expresamente manda respetar la cosa juzgada constitucional, una sentencia que sea contraria a ésta, rompe la armonía del orden jurídico, pues contradice la propia Constitución. SENTENCIA DE TUTELA-Nulidad Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla. No signfica, en manera alguna que exista un recurso contra las sentencias que dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas. REF: Solicitud de nulidad de la sentencia T-120 de marzo 29 de 1993, dictada por la Sala Séptima de Revisión, en el proceso T-5088. MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ARANGO MEJIA. Auto aprobado según consta en acta número cuarenta y ocho (48), de la Sala Plena, a los veintiseis (26) días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). El ciudadano ARTURO SANCHEZ ZAMBRANO solicitó que la Sala Plena de la Corte Constitucional declarara nula la sentencia T-120 de marzo 29 de 1993, dictada en el proceso T- 5088, por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Por auto de fecha junio 8 de 1993, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia dictada en la acción de tutela No. T-5088, el día 29 de marzo de 1992, sentencia distinguida con la referencia T-120. La Sala basó su negativa en dos argumentos: el primero, que según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, en los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional sólo es posible proponer la nulidad del proceso, la cual sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo; el segundo, que "es improcedente la solicitud de nulidad sobre una sentencia por expresa prohibición del artículo" 49 mencionado. Contra tal decisión se interpuso el recurso de súplica que la Sala Plena declaró improcedente por auto de julio trece (13) del año en curso, en el cual resolvió: "Primero.- INVALIDAR, o dejar sin efecto, el auto de junio 8 de 1993 dictado por la Sala Séptima de Revisión, auto que denegó la nulidad alegada en relación con la sentencia T- 120 dictada en el proceso T- 5088, el día 29 de marzo de 1993. "Segundo.- DECLARAR, por lo anterior, improcedente el recurso de súplica interpuesto contra tal auto, por sustracción de materia. "Tercero.- La Sala Plena decidirá sobre la solicitud de nulidad de la sentencia T- 120, con base en la ponencia que le presentará el mismo magistrado ponente de este auto." Por lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal tercero transcrito, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver sobre la solicitud de nulidad de la sentencia T- 120, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1o. INTERES LEGITIMO DE QUIEN SOLICITA LA DECLARACION DE NULIDAD DE LA SENTENCIA. El abogado Arturo Sánchez Zambrano tiene "un interés legítimo en el resultado del proceso" T-5088, en el cual se dictó la sentencia T-120 cuya nulidad ha solicitado. Así lo demuestran estos hechos : a) Expresamente para proponer la nulidad, recibió poder de José Isaías Ríos, Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción "Sindicons", persona jurídica que era parte en el aludido concordato. Así consta en memorial presentado ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá; b) El mismo abogado está reconocido como apoderado de acreedores que tienen créditos laborales en el concordato de "Pinsky & Asociados S. A."; c) En la calidad últimamente indicada, fue elegido "miembro principal de la Junta Provisional de Acreedores que actuó en el proceso de la referencia, en representación de los créditos laborales", y obró en esa condición. Es claro, en consecuencia, que a la luz del inciso segundo del artículo 13 del decreto 2591, quien propone la nulidad está legitimado para hacerlo, pues tal norma señala: " Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud." Si no actuó, o trató de hacerlo, en la primera o en la segunda instancia, fue por haber sido denegada la tutela en las dos instancias. 2o. ALGUNAS PRECISIONES SOBRE EL CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO. a) . Providencia que resuelve sobre las objeciones a los créditos y gradúa y califica los mismos. Según el artículo 28 del decreto ley 350 de 1989, el juez, o el Superintendente de Sociedades en su caso, en una sola providencia calificará y graduará los créditos, y resolverá las objeciones contra los mismos. Precisamente por razón de la conexidad que existe entre la calificación y la graduación de los créditos y la resolución de las objeciones contra los mismos, en una misma providencia se decide sobre la admisibilidad del crédito (resolución sobre objeciones), su naturaleza y cuantía (calificación), y su ubicación respecto de los demás créditos presentados en el concordato (graduación). En la audiencia preliminar, a la cual se refiere el artículo 27 del decreto 350 de 1989, el juez no resuelve sobre las objeciones, pues en ella actúa como conciliador, según el texto expreso del inciso tercero del artículo 27. Lo que ocurre es que en tal audiencia puede presentarse una conciliación: "A la audiencia podrán concurrir el empresario y los acreedores que se hayan hecho parte, con el fín de verificar los créditos presentados, reconocerlos, deliberar sobre las objeciones formuladas y conciliar las diferencias que se presenten acerca de los mismos". (Inciso 4o. del artículo 27). Pero "Las objeciones que no fueren conciliadas serán resueltas en el auto de calificación y graduación de créditos". (Inciso 4o., artículo 27). En conclusión: en una sola providencia, se resuelve sobre las objeciones, y se califican y gradúan los créditos, según el artículo 28 mencionado. Por esto, no es cierto que las objeciones se resuelvan en la audiencia preliminar. Se repite: no hay dos providencias: una que resuelva sobre las objeciones y otra que califique y gradúe los créditos. Hay una sola, en la cual se resuelven las objeciones y se hace la calificación y graduación de créditos. b). El decreto 350 de 1989. El decreto 350 de febrero 16 de 1989, por el cual se expidió "un nuevo régimen de los concordatos preventivos", dispuso en su artículo 50 que el concordato preventivo obligatorio se tramitaría ante el Superintendente de Sociedades. El decreto mencionado confirió al Superintendente de Sociedades la competencia para resolver las objeciones contra los créditos y calificar y graduar los mismos, según el artículo 28. Esto, porque el artículo 28 no fue incluído entre las excepciones previstas en el artículo 52, cuyo texto es este: "Artículo 52.- El concordato se tramitará en la forma y en los términos previstos en el título anterior, y se aplicarán los artículos que lo integran, salvo los ordinales 1o. y 4o. del artículo 3o., el ordinal 5o. del mismo artículo cuando el concordato no lo solicite el representante legal de la sociedad o empresa, y los artículos 5o. y 20. El artículo 44 se aplicará únicamente cuando los diversos concordatos sean preventivos obligatorios. Las providencias que dicte el Superintendente no tendrán recurso de apelación". Por consiguiente, la facultad conferida al juez por el artículo 28 del decreto 350 de 1989, para dictar el auto de calificación y graduación de créditos y decidir, en el mismo auto, sobre las objeciones, corresponde al Superintendente en los concordatos preventivos obligatorios cuyo conocimiento le está asignado. La atribución de competencia al Superintendente obedeció al problema que se presentaba cuando este funcionario remitía al juez los procesos para que éste resolviera sobre los tres aspectos mencionados: objeciones, calificación y graduación de créditos. La actuación de los jueces implicaba dilaciones inconvenientes. Pero, el decreto 350 de 1989 permitía que los jueces siguieran conociendo de la resolución de las objeciones y de la calificación y graduación de créditos en los concordatos iniciados antes de su vigencia, en tanto que el Superintendente conocía en los iniciados con posterioridad. Lo anterior explica porqué el artículo 32 del decreto 2651 de 1991 dispuso: "Artículo 32.- Los jueces que estén conociendo de las objeciones presentadas en los concordatos preventivos obligatorios iniciados con anterioridad a la vigencia del decreto 350 de 1989, remitirán el expediente contentivo de la actuación al Superintendente de Sociedades, a efecto de que éste resuelva tales objeciones".(La negrilla no es del texto). Como se ve, se partió de la base de que el Superintendente estaba conociendo de tal asunto en los concordatos iniciados dentro de la vigencia del decreto 350 de 1989. c). Demanda contra el artículo 52 del decreto ley 350 de 1989. El artículo 52 del decreto ley 350 de 1989, fue demandado, con otras normas del mismo decreto. La demanda se basó en que tal artículo violaba la Constitución anterior, al asignar funciones jurisdiccionales , como la de resolver sobre las objeciones a los créditos, al Superintendente de Sociedades, funcionario de la rama ejecutiva. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de agosto de 1989, resolvió : "Tercero. Son exequibles el artículo 11, literal c, el inciso primero del artículo 9o. y los artículos 52 y 60 del Decreto Ley 350 de febrero 16 de 1989". Como se ve, la declaración de exequibilidad del artículo 52 se hizo sin ninguna reserva. Pero, en la parte motiva de la sentencia, se había expresado : " En verdad, el artículo 52 ordena que el concordato preventivo obligatorio se siga ante el Superintendente de Sociedades conforme a los mismos trámites que se surten ante el juez en el potestativo con las excepciones, lógicas todas, que el mismo dispositivo señala dentro de las cuales cabe destacar la reserva expresa que se hace de la competencia judicial exclusiva para conocer de las acciones revocatorias que se instauren." "Pero resulta que dentro de las salvedades no se consagró igual reserva para la decisión atinente a las objeciones a los créditos que se susciten y a la calificación y graduación de los mismos que es función netamente jurisdiccional." "Observa la Corte que tampoco se procedió así con respecto a las peticiones de levantamiento de embargos, y secuestros practicados y que terceros hayan formulado y que obviamente no puede resolver el Superintendente de Sociedades. Respecto a lo primero, advirtió esta Corporación en sentencia de agosto 18 de 1981 (doctor Oscar Salazar Chaves, Ponente) que en el estatuto ahora derogado, que lo es el Código de Comercio "las funciones jurisdiccionales le están reservadas al juez como cuando decide las controversias que ocurren respecto a existencia, cuantía, etc. de los créditos. . . " Esto es así porque ya no se trata de conducir un procedimiento de composición de intereses y de disposición de derechos transigibles sin controversia propia, sino de un verdadero litigio que no ha recibido solución por anuencia de las partes y requiere la decisión imperativa de un conflicto de pretensiones." "Desde el punto de vista de la técnica procesal en estas acciones y de la forma como ha de pronunciarse la decisión, se observa que la inconstitucionalidad planteada y que se encuentra fundada no está concedida en lenguaje expreso y afirmativo sobre el cual pueda recaer un pronunciamiento de inexequibilidad igualmente directo ya que, como se vió, se trata de una inconstitucionalidad por omisión en cuanto que, aunque el precepto lo haya omitido, las facultades contenidas en los artículos 15 inciso primero y 28 del decreto sub-examine pertenecen exclusivamente al juez competente y no al Superintendente de Sociedades. En consecuencia, en este entendimiento, se declarará constitucional el texto expreso de la norma acusada." El texto de la parte resolutiva, en la cual no se hizo salvedad ninguna en cuanto a la exequibilidad del artículo 52, llevó a la Superintendencia de Sociedades a considerar vigente tal norma, y a estimar, en consecuencia, que era competente para seguir decidiendo sobre las objeciones a los créditos. Y del mismo criterio fueron los redactores del artículo 32 del decreto 2651 de 1991, y hasta la Corte Constitucional, pues, como veremos, al declarar exequible el mencionado artículo 32, se refirió al decreto ley 350 de 1989 y a la competencia que en el caso concreto le había asignado al Superintendente, sin hacer ninguna aclaración. 2o. Sentencia T- 120 de 1993. En la sentencia T-120 del 29 de marzo de 1993, la Sala de Revisión no mencionó el artículo 32 del decreto 2651 de 1991, que atribuyó expresamente la competencia al Superintendente de Sociedades para resolver sobre las objeciones a los créditos en los concordatos preventivos obligatorios inciados antes de la vigencia del decreto 350 de 1990. Pero si no se tuvo en cuenta esta norma, ¿por qué no era aplicable el decreto 350 de 1989 al caso concreto?. Por auto de agosto 15 de 1990, el Superintendente resolvió las objeciones y graduó...

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