T-1199-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1199/05
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalencia/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier
persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abuela
en representación de nieto/INTERES SUPERIOR DEL
MENOR-Alcance
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Cualquier
persona está legitimada para interponer acción de
amparo a favor de un menor
REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos de acceso de hijos de beneficiarios
REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No puede condicionarse la atención integral en salud a la vinculación directa o indirecta al grupo familiar
REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Nietos no están incluidos dentro de la cobertura familiar
CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Debe
ser cumplida por el Estado Colombiano
DERECHOS DEL NIÑO-Protección
constitucional especial
MENOR RECIEN
NACIDO-Es sujeto de especial protección
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atención
integral a los niños
ENTIDAD DE SALUD-Tiene el deber de
atender al recién nacido, y luego pueden repetir contra el Fosyga
DERECHO A LA SALUD-Abuela solicita la
protección de su nieto recién nacido, pues, su hija es menor de edad
Referencia: expediente T-1158684
Accionante: Ana
Paulina Guevara Morantes en representación del menor Cristian Parra Garzón.
Demandado: Compensar E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada
por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal Bogotá, en primera
instancia, y por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, en
segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Paulina
Guevara en
representación de su nieto, Cristian Parra Garzón en contra de Compensar EPS.
I. ANTECEDENTES
3.
Hechos relevantes
1.1 La señora Ana Paulina Guevara Morantes es madre
de dos hijas menores de edad de 9 y 15 años, quienes dependen económicamente de
ella y están afiliadas al régimen contributivo de salud -Compensar EPS- como
parte de su grupo familiar, en su condición cotizante como empleada del
Consorcio Parqueaderos Bogotá donde devenga un salario mínimo mensual[1].
1.2 El 22 de marzo de 2005, la mayor de las hijas de
la señora Ana Paulina Guevara dio a luz un niño, Cristian Camilo Parra Garzón,
quien fue afiliado por aquélla a Compensar EPS como beneficiario adicional del
régimen contributivo de salud, según consta en el recibo No. 08505136 y el
Formulario de Adición de Beneficiarios a la EPS fechado el 29 de marzo de 2005[2].
1.3 De acuerdo con el informe suscrito por un médico
adscrito al servicio de obstetricia del Hospital Universitario Clínica San
Rafael –Epicrisis- del 22 de marzo de 2005, se dejó consignado: “paciente
con embarazo de 34 semanas e hipertensión iducuad (sic) por el embarazo se
hospitaliza, se solicitan paraclínicos posistivos para hellp, se induce trabajo
de parto en postparto evoluciona satisfactoriamente, se continúa manejo con
sulfato de magnesio y por trombocitopennnia se inicia rescate con
dexamentasona, la paciente evoluciona satisfactoriamente por lo cual se da
salida.”[3]
1.4 Por su parte, en informe –Epicrisis- del 29 de
marzo de 2005 se expresó por el médico: “Diagnósticos Ingreso: 1. Recién
nacido a termino Z370. 2. Peso bajo edad gestacional P051. 3. Riesgo
hipoglicemia. Diagnósticos de egreso: 1. Recién nacido a término Z370. 2. Peso
bajo edad gestacional P051. 3. Riesgo hipoglicemia. 4. Intolerancia a vía
oral P761. 5 Ictericia multifactorial P599.”[4]
1.5 A partir del mes de abril de 2005, la abuela del
menor no cancela la cuota mensual que corresponde u una UPC adicional –$84.100
pesos-.
3.
Fundamentos de la demanda y solicitud.
La accionante, quien actúa en representación de su
nieto, manifiesta que la imposibilidad de que éste acceda a los servicios de
salud en el régimen contributivo como beneficiario adicional de su grupo
familiar, a causa de la incapacidad suya para seguir cubriendo la cuota mensual
–UPC adicional-, vulnera los derechos fundamentales a la vida, salud y
seguridad social del menor, al tiempo que se desconoce la prevalencia de los
derechos de los niños.
Sobre el tema observa que de ella dependen sus hijas
y su nieto -todos menores de edad- y que su ingreso mensual no le permite
cancelar la suma de $84.000 pesos mensuales por concepto de la UPC adicional
necesaria para que el menor pueda tener acceso a los servicios de salud. En
consecuencia, solicita al juez de tutela que, aún a falta del pago de la UPC
adicional, se ordene a Compensar EPS reconocer al menor como beneficiario
adicional de su grupo familiar y se le preste toda la atención médica
necesaria, la cual resulta urgente porque se le ha advertido que el niño debe
continuar en el plan “madre canguro” a fin de superar las dificultades
por ser un niño “pretérmino y/o bajo peso al nacer”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1 Respuesta de Compensar EPS
La apoderada de la entidad accionada se opuso a las
pretensiones de la accionante indicando que frente al no pago de la UPC
adicional –Decreto 806 de 1998 artículo 40- no existe ninguna obligación legal a cargo de la entidad para prestar al
menor la atención médica y, por ello, la afiliación se encuentra suspendida.
Explicó que no puede pretenderse que “dentro de un grupo familiar se incluyan
a todos los integrantes de una misma familia con núcleos familiares creados de manera independiente
con cargo a una misma cotización al sistema de salud –como al que pertenece el
recién nacido en este caso conformado por un padre y una madre, la menor CAMILA
ANDREA GARZON GUEVARA-, recordemos que el sistema de salud en este caso está reconociendo por el
valor de una única cotización que le ingresa – la de la señora GUEVARA
MORANTES- una UPC o una suma dineraria individual para la atención mensual del
cotizante y cada uno de los beneficiarios directos” entre los cuales no están los nietos, de conformidad con lo
dispuesto por el Decreto 806 de 1998.
Del mismo modo, llamó la atención en que el numeral
2 del artículo 2º del Decreto 047 de 2000, dispuso en relación con los afiliados adicionales o
cotizantes dependientes definidos en el artículo 40 del Decreto 806 de 1998 que
“cuando el afiliado
cotizante incluya a un afiliado adicional e incurra en mora superior a treinta
(30) días, el afiliado adicional será desafilado. Para este efecto, se entiende que la
representación del afiliado adicional está en cabeza del afiliado cotizante.
Por ser la afiliación adicional inseparable de la afiliación del cotizante
principal, el pago que se realice frente al afiliado adicional no tendrá valor si el afiliado
cotizante no se encuentra al día con sus obligaciones.”
Por su parte, el numeral 11 del artículo referido
dispuso que “la inclusión
en el núcleo familiar de otros miembros adicionales dependientes, sólo
procederá si el afiliado
cotizante garantiza la afiliación de estos por un período mínimo de dos años.
Para tal efecto deberá convenir con la EPS el mecanismo de garantía
correspondiente, que podrá consistir en la suscripción de un título valor o el
compromiso de permanencia.
La pérdida de la condición de trabajador cotizante deriva en la desafiliación
del afiliado adicional.”
Con fundamento en las normas referidas la apoderada
de la entidad accionada concluye que, en la medida en que la cotizante no ha
cumplido con los deberes
legalmente establecidos, la entidad que representa no tiene obligación alguna
para con el menor. De manera que, en criterio de la accionada, se impone en
este caso, a falta de los recursos necesarios para la afiliación del menor con
la UPC adicional de la
abuela, la afiliación de éste en el régimen subsidiado de salud por parte de
los padres, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 156 de la Ley 100
de 1993.
Añade a estas consideraciones que mientras la
cotización estuvo al día, nunca se le negó al menor la atención médica necesaria.
2.2 Respuesta del Ministerio de Protección Social –Fosyga-
La señora Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Protección
Social, entidad vinculada al trámite de la tutela por disposición del juez de
primera instancia, solicitó que se exonere a la entidad
que representa “de los cargos que se endilgan en la
presente acción de tutela”. Como fundamento de la
solicitud, el escrito presentado hace una breve explicación de las modalidades
como se puede acceder al sistema general de seguridad
social en salud.
III.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
3.1.
Primera instancia
Mediante Sentencia del once (11) de mayo de 2005, el
Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal Bogotá negó la protección de los
derechos fundamentales invocados, por considerar que la atención del menor en
este caso concreto y dada la insuficiencia de recursos de la abuela, debe
hacerse a través del régimen subsidiado de salud. Por esta razón, la señora
juez dispuso que la abuela del menor debe acudir a una “Institución
Prestadora de Servicios de Salud IPS pública o privada que tenga contrato con
el Estado, para la prestación de los servicios de salud que requiera el menor
Cristian Parra Garzón, en un principio como vinculado mientras realiza las
diligencias tendientes a lograr su afiliación a este régimen.”
3.2.
Impugnación
En el escrito de impugnación, la abuela del menor en
cuyo favor se pretende la protección de los derechos fundamentales invocados,
aclaró que antes del nacimiento de éste se intentó realizar su afiliación al
SISBEN, la cual fue imposible a causa de la “tramitomanía” exigida. En
consecuencia, reiteró la solicitud encaminada a que se ordenara la atención del
menor por cuenta de la EPS responsable de su grupo familiar.
3.3.
Segunda instancia
Mediante Sentencia del quince (15) de junio de 2005,
el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la sentencia impugnada
por considerar que la afiliación del menor Cristian Parra al régimen
contributivo no puede hacerse de manera “automática” por no estar dentro
de la cobertura familiar prevista en el artículo 34 del Decreto 806 de 1998 y,
en consecuencia, la incapacidad económica para continuar cancelando la UPC
adicional que permite la vinculación del menor en este régimen, exime a la EPS
accionada del deber de prestar el servicio de salud.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar la sentencias proferidas dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Se plantea a la Sala que resuelva si la EPS accionada incurre en la
vulneración de los derechos fundamentales de un recién nacido hijo de una menor
de edad beneficiaria del régimen contributivo, por haber decidido negarle a
partir del segundo mes la atención en salud que éste requiere para superar las dolencias asociadas a su
nacimiento en forma prematura, fundando su determinación en la mora en el pago
de la UPC adicional que permitió en un principio la atención del neonato como
afiliado en el grupo familiar de su abuela cotizante.
Para resolver el problema jurídico planteado, se
hace necesario establecer i) las obligaciones de las entidades prestadoras,
promotoras y administradoras del régimen de salud para con los recién nacidos, ii) los parámetros jurisprudenciales expresados en
relación con la atención médica de los mismos y, iii), si resulta fundada la omisión en la
prestación del servicio de una franja de la población respecto de la cual la
Constitución ha previsto específicas y reforzadas garantías en materia de seguridad social.
En forma previa a la solución del problema jurídico
se hace necesario precisar las razones que respaldan la legitimación de la
abuela para promover la acción de tutela en representación de su nieto.
3. Cuestión previa. Representación
judicial de los nietos.
En el supuesto bajo examen se observa que la señora
Ana Paulina Guevara Morantes ejerce la representación judicial de su nieto y
dada esta circunstancia resulta preciso recordar que en ningún caso podría argüirse o plantearse la falta de legitimidad
para actuar en procura de la protección de los derechos fundamentales de éste.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación, a
partir de la interpretación del artículo 44 de la Constitución Política y en
particular de lo expresado
en el sentido que “[T]oda
persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de
los infractores”, ha
tenido oportunidad de advertir que la protección judicial de los derechos
fundamentales de los niños a través de la acción de tutela puede darse por la iniciativa de cualquier
persona -natural o jurídica[5]-.
Sobre este particular, esta Sala de revisión
expresó: “Cualquier
persona está
legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y
cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a
los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.” [6] (subraya fuera de texto)
En este caso concreto la ausencia de los
representantes legales del menor se explica en que el padre de éste no se ha
hecho responsable de ninguna de sus necesidades –lo cual no la justifica- y la
madre es una adolescente que
se encontraba en un precario estado de salud y que a su vez depende por entero
de su madre, circunstancias que con suficiencia justifican el proceder de la
abuela, al tiempo que descartan por completo que estemos frente a una
intervención ilegítima o inconsulta,
única circunstancia que permitiría llegar a una conclusión contraria sobre este
particular.
4. Regulación legal sobre el acceso a la seguridad social en
salud en el régimen contributivo. Armonización de las condiciones de acceso
con los deberes superiores respecto de los recién
nacidos hijos de las beneficiarias.
- La
Corte ha reconocido que si bien el Estado está en el deber de garantizar a
todas las personas el derecho fundamental a la seguridad social en salud, ello
no obsta para que el acceso
al sistema esté sujeto al cumplimiento de específicos requisitos en cada uno de
los regímenes, los cuales toman en consideración las circunstancias concretas
de cada individuo. En lo que toca con el régimen contributivo, las normas que
regulan la materia se ocupan
de establecer las condiciones de acceso del cotizante, al tiempo que definen la
composición del grupo familiar que, como beneficiario directo de aquél, tiene
acceso a los servicios de salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación
que cancela. El artículo 34
del Decreto 806 de 1998 en concordancia con lo expresado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, se ocupa de establecer la composición de
dicho grupo familiar en los términos siguientes:
ARTICULO 34. COBERTURA FAMILIAR. El grupo familiar del afiliado cotizante o
subsidiado, estará constituido por:
a) El cónyuge;
b) A falta de cónyuge la compañera o compañero
permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años;
c) Los hijos menores de dieciocho (18) años que dependen económicamente del
afiliado;
d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad
permanente y dependen económicamente del afiliado;
e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los
veinticinco (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto
1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado;
f) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero
permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los
numerales c) y d) del presente artículo;
g) A falta de cónyuge o de compañera o compañero
permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y
dependan económicamente de éste.
PARAGRAFO. Se entiende que existe dependencia
económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia.
Sumado a lo anterior, las normas sobre la materia
establecen previsiones a fin de otorgar al cotizante la posibilidad de ampliar
su grupo familiar y hacer extensiva la vinculación al régimen contributivo a personas que a pesar de no estar
señalados como integrantes de aquél, dependan económicamente del cotizante y
tengan menos de 12 años, o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de
consanguinidad; quienes a condición del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 40 del
Decreto 806 de 1998, en particular el relativo al pago de una UPC adicional,
pueden acceder a los servicios como “otros miembros dependientes”:
ARTICULO 40. OTROS MIEMBROS DEPENDIENTES. Cuando un
afiliado cotizante tenga
otras personas diferentes a las establecidas anteriormente, que dependan
económicamente de él y que sean menores de 12 años o que tengan un parentesco
hasta el tercer grado de consanguinidad, podrán incluirlos en el grupo
familiar, siempre y cuando pague
un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación
correspondiente según la edad y el género de la persona adicional inscrita en
el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud. En todo caso el
afiliado cotizante deberá garantizar como mínimo un año de afiliación del
miembro dependiente y en consecuencia la cancelación de la UPC correspondiente.
Este afiliado se denominará cotizante dependiente y
tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios.
PARAGRAFO. La afiliación o desafiliación de estos
miembros deberá ser registrada por el afiliado cotizante mediante el
diligenciamiento del formulario de novedades.
En estas circunstancias, no cabe duda que los nietos
del afiliado cotizante no
están incluidos entre los beneficiarios directos de éste -en su grupo
familiar-, y su acceso a los servicios de salud en el régimen contributivo, en consecuencia, está condicionado al
cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 40 atrás trascrito, los cuales aluden básicamente
al pago de una unidad de pago por capitación adicional.
- Sin
perjuicio de esta regulación, tratándose de niños y, en particular, menores de
un año, la aplicación de las normas referidas en casos específicos debe armonizarse con las regulaciones
normativas de carácter superior que exigen dar plenas garantías a los niños
para la satisfacción de sus necesidades básicas, deber reconocido en la propia
Constitución Política, así como en diferentes instrumentos internacionales que obligan a Colombia.
En relación con el punto cabe llamar la atención
sobre la obligación adquirida por Colombia en relación con el tema en la
Convención sobre los Derechos del Niño adoptada 20 de noviembre de 1989 y
ratificada por la Ley 12 de 1991:
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios
para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los
Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de
esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación
de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la
asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los
niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la
salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y
el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre,
teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y
postnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y
en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la
salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento
ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la
educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria
preventiva, la
orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación
de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean
perjudiciales para la salud
de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y
alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la
plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este
respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.” (Subraya fuera
de texto)
La exigente obligación adquirida con la suscripción
del instrumento internacional trascrito se recogió en el propio texto de la
Constitución Política de 1991 así: i) El artículo 44 se ocupó de hacer una enunciación de los
derechos fundamentales de los niños –sin perjuicio de los demás previstos “en la Constitución, en la leyes y en los
tratados internacionales ratificados por Colombia”-, ii) en la misma norma se estableció el carácter prevalente de dichos derechos
fundamentales sobre los derechos de los demás y, iii) en el artículo 50 superior se dispuso en
forma expresa que “todo
niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de
seguridad social, tendrá
derecho a recibir
atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del
Estado. La Ley
reglamentará la materia.”
- Sobre este particular, cabe añadir que la garantía prevista en favor del menor
se debe entender reforzada cuando además de su debilidad manifiesta, se verifica también la de su madre
quien por ser una adolescente que no cuenta con el apoyo del padre para el
cuidado de su hijo, debe serle prestada una especial protección por el Estado
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Constitución Política.
5. La atención médica del recién nacido. Parámetros establecidos
por la jurisprudencia constitucional.
- La Corte Constitucional en su
jurisprudencia ha tenido oportunidad de fijar algunas directrices en lo que toca con el derecho fundamental a la atención médico
asistencial de la población recién nacida y menor de un año, las cuales resulta
pertinente reiterar a fin de resolver el supuesto concreto que ahora se
plantea. Estas conclusiones se han dejado expresas,
entre otras, en las Sentencias T-953 de 2003 y T-950 de 2005.
Así, pues, se ha señalado de manera enfática que la atención
integral en salud del recién nacido por cuenta de las
instituciones que hacen parte del sistema general de seguridad social en salud
(EPS, ARS e IPS) no puede condicionarse al cumplimiento de los requisitos
relacionados con la vinculación directa o indirecta de éste a determinado grupo
familiar. Al respecto, se afirmó que “el Sistema de Seguridad Social ampara la salud integral de todos
los niños, durante el primer año de vida, desde su concepción, y no únicamente
la de aquéllos que pertenecen a un determinado grupo familiar o cuentan con el
apoyo de alguno”[7]. Esta afirmación no comporta sin embargo la posibilidad de
desconocer las condiciones de acceso a cada uno de los regímenes en particular.
En el caso de las madres vinculadas al régimen
contributivo como beneficiarias, la jurisprudencia ha interpretado que las EPS
tienen un deber de acompañamiento a fin de adelantar en la etapa de gestación
las diligencias pertinentes destinadas a obtener la asignación de la entidad
prestadora de salud o administradora que asumirá la
atención del hijo que está por nacer. Si por cualquier motivo dicho deber no
pudiera concretarse con la asignación de una entidad que asuma la prestación
del servicio de salud, dada la vulnerabilidad e indefensión del neonato se ha establecido que la misma quedará a cargo de la EPS del
afiliado cotizante, con la precisión consignada en la jurisprudencia según la
cual, “[L]o expuesto sin perjuicio, claro está, de
que el régimen de afiliación cuente para determinar si la EPS asume los costos, con cargo a la unidad de pago por capitación
–dada la pertenencia del recién nacido al grupo del cotizante, en los términos
del artículo 34 del Decreto 806 de 1998-, o si la prestadora tiene derecho a
revertir contra el Fondo de Solidaridad y
Garantías en Salud.”[8]
Dicho deber de acompañamiento de las entidades de seguridad social
en salud a fin de instruir e inducir a las madres beneficiarias del régimen contributivo para que
determinen la entidad que debe asumir la atención del
hijo en forma previa al nacimiento, tiene respaldo en que la gestión de la
entidad sólo puede entenderse agotada cuando velan por la atención integral de
sus afiliados, no obstante que no les corresponda adelantar directamente
específicos procedimientos.[9] En relación con este punto se expresó:
“Dentro
de este contexto, cabe recordar que los artículos 3° y 1°, de los Acuerdos 008
de 1994 y 072 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social,
respectivamente, acogen las acciones de promoción y educación dirigidas al
individuo y su familia, desarrolladas por la Resolución 03997 de 1996, entre
estas la consejería individual, familiar, social y laboral de la gestante.
El artículo 5° de la Resolución 412 de 2000,
expedida por el Ministerio de Salud, en desarrollo del Acuerdo 117 de 1997, por
su parte, prevé acciones de “demanda inducida”, a cargo de las Entidades
Promotoras de Salud y las Administradoras del Régimen Subsidiado, que “garanticen” a la población afiliada, de
acuerdo con las condiciones de edad, género y salud, el acceso a las
actividades procedimientos e intervenciones de protección específica y
detección temprana, así como la atención de enfermedades de interés en salud
pública, por ello la Norma Técnica Para la Atención al
Recién nacido, que hace parte de la misma Resolución relaciona la inscripción
del infante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre las
acciones específicas de información y educación a la madre.
De manera que las Entidades Prestadores de Salud, al igual que las
Administradoras del Régimen subsidiado, están en la obligación de adelantar
estrategias con miras a inducir la inscripción del pequeño por nacer, a fin de
garantizarle al pequeño una atención oportuna, en
especial cuando las condiciones de sus progenitores permiten suponer que al
nacer el pequeño no contará con la asistencia adecuada, porque la atención en
salud de los recién nacidos hijos de sus afiliadas, es asunto de su
incumbencia.
Obligación ésta de inducción y apoyo
de particular significación cuando la gestante es una adolescente, quien,
además de la vulnerabilidad propia de su estado y de su edad, está asumiendo su
responsabilidad sin apoyo.”[10]
Del mismo modo, resulta necesario indicar
que tratándose de recién nacidos y de las patologías a las que están propensos
dada la fragilidad de su salud, las EPS que tienen a cargo la atención de las
madres beneficiarias del régimen, están en la obligación de garantizar también la del menor con posterioridad al alumbramiento, cuando se
verifique que a falta de la misma se genera un riesgo o amenaza inminente de
los derechos fundamentales del neonato. Esta consideración se funda en la
necesidad de salvaguardar el derecho a la continuidad
en la prestación del servicio y de hacer efectiva la protección constitucional
prevalente de los niños.
No obstante, cabe precisar que la asignación de esta obligación en
cabeza de la EPS, no releva a la familia del menor de continuar con las gestiones tendientes a definir la entidad que habrá de asumir en
forma definitiva la prestación del servicio –pues el deber de solidaridad
vincula a todos los integrantes de la sociedad-, como tampoco representa
menoscabo alguno a la posibilidad de que la entidad
persiga el cobro de los servicios prestados que no estuvieran a su cargo, ante
el Fondo de Solidaridad y Garantías. Sobre este particular bien cabe tomar en
cuenta lo manifestado por la jurisprudencia de esta Corporación así:
“Entonces, aún allí donde se ha
permitido la participación de personas privadas en este cometido estatal, se
conserva la titularidad del Estado para garantizar el cumplimiento de sus fines
y se convierte a estos particulares en verdaderos obligados frente al
cumplimiento de disposiciones constitucionales y
legales en este sentido.
Así mismo, ha precisado que las exigencias de tipo económico y
administrativo para la prestación del precitado servicio son constitucionales
en la medida en que garantizan la prestación eficiente del
mismo, pero éstas llegan hasta donde el derecho
fundamental a la vida de los pacientes no se vea seriamente comprometido.
Entonces, bajo estas consideraciones, pese al insistente llamado que esta
Corporación ha hecho a las entidades promotoras de salud sobre esta situación, se reiterará la jurisprudencia constitucional
sobre el deber de eficiencia y continuidad en la prestación del servicio de
salud por parte de los entes autorizados por el Estado. Para esta Corporación, la suspensión de los servicios de salud, así tenga origen en una disposición legal, resulta
desproporcionada e injusta, y más, como se indicó, cuando estaba involucrada la
vida de un menor.”[11] (Subraya y destacado fuera de texto)
6. El caso concreto.
En el caso sometido a examen la Sala observa que la EPS accionada ha
desconocido la garantía constitucional de atención médica integral del recién
nacido así como el derecho a la continuidad en el servicios, incurriendo, en
consecuencia, en la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad
social de aquél.
En efecto, no obra prueba alguna en el expediente de
la cual se pueda inferir que Compensar EPS cumplió con el deber de instruir y
orientar a la madre del menor en cuyo favor se solicita el amparo constitucional, para lograr la asignación
de la entidad que habría de hacerse cargo de la atención médica de éste a
partir de su nacimiento. Frente a esta situación de comprensible
desorientación de la madre y de la abuela -quien además asegura haber hecho todo lo posible para que el
menor quedara cubierto por el régimen subsidiado al momento de su nacimiento-
la única medida que además se presenta como desesperada fue la de afiliarlo
como dependiente adicional, lo cual sólo pudieron hacer por el primer mes, ya que inmediatamente
después incurrieron en mora por la incapacidad para seguir cancelando la cuota
respectiva.
En relación con las causa de la mora se observa que
la abuela del menor ha aportado prueba suficiente sobre sus ingresos, los cuales ascienden a un salario mínimo
mensual, con lo cual debe atender las necesidades de sus dos hijas menores y
ahora también de su nieto, con quienes habita en vivienda arrendada. En estas
circunstancias, para la Sala resulta fundada la afirmación según la cual la abuela no tiene la capacidad
económica para continuar cancelando la UPC adicional mensual, la cual asciende
a una suma superior a 80.000 pesos, esto es, una tercera parte de su salario
neto mensual, con lo cual se descarta que se esté haciendo uso de este mecanismo con el fin de evadir
dicho pago.
En estas condiciones, es claro que la suspensión de
la atención médica del menor a partir del momento en el que se dejó de cancelar
la UPC adicional, no obstante podría considerarse fundada en el régimen legal, ha puesto en grave riesgo la
salud y la vida del bebe, quien de acuerdo con la prueba allegada está tratando
de superar las dolencias asociadas a su alumbramiento prematuro, para lo cual
requiere de atención médica permanente. De manera que frente a un situación de apremio como la
descrita, ninguna consideración puede oponer la entidad accionada para
justificar la ruptura en la continuidad del servicio y eludir el deber de
prestarle al menor -quien actualmente debe haber cumplido su octavo mes- la atención médica integral necesaria para
superar sus padecimientos y evitar los que se diagnosticaron como probables de
no ser tratado en forma oportuna –riesgo de hipoglicemia-
En consecuencia, se ordenará a Compensar EPS que a
partir del momento en que se
le notifique el fallo presente, asuma la atención médico, asistencial,
farmacéutica y hospitalaria del menor Cristian Camilo Parra Garzón, para así
tratar sus padecimientos, si aún lo requiere. Lo anterior hasta tanto se
garantice su vinculación al sistema
de seguridad social en salud en la modalidad pertinente, quedando a salvo a la
entidad la posibilidad de repetir por los costos en que incurra y no le
corresponda asumir.
Para tales efectos, dada la incapacidad de la abuela cotizante para
seguir cancelando la UPC adicional que permitiría la
atención del menor en el régimen contributivo, la Sala ordenará que con el
concurso de la EPS y de la familia, se lleven a cabo las gestiones pertinentes
a fin de vincularlo al régimen pertinente, lo cual deberá materializarse en un término no superior a dos meses contados a
partir de la notificación del fallo, plazo en el cual podrán, de ser necesario,
acudir al juez de tutela a fin de exigir por esta vía que se materialice dicha
vinculación, en caso de que las autoridades a cargo la
dilaten o demoren injustificadamente.
R E S U E
L V E
Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida
el 15 de junio de 2005 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, que
confirmó la expedida el 11 de mayo de 2005 por el
Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad que negó la tutela
en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER
la tutela de los derechos fundamentales a la salud,
vida y seguridad social del menor Cristian Camilo Parra
Garzón.
En consecuencia, ORDENAR a Compensar EPS que a partir del momento
en que se le notifique el fallo presente, asuma la atención médico,
asistencial, farmacéutica y hospitalaria del menor Cristian Camilo Parra Garzón,
para así tratar sus padecimientos, si aún lo requiere, quedando a salvo a la entidad
la posibilidad de repetir por los costos en que incurra y no le corresponda
asumir.
Lo anterior hasta tanto no se garantice su
afiliación o vinculación al sistema de seguridad social en salud en otra
modalidad, lo cual deberá
llevarse a cabo con el concurso de la EPS y la familia del menor en un término
no superior a dos meses contados a partir de la notificación del fallo,
Tercero.- PREVENIR a Compensar EPS para que instruya y
acompañe a las madres gestantes afiliadas como beneficiarias, para que
adelanten las diligencias pertinentes a fin de obtener la asignación de la
entidad prestadora o administradora que asumirá su atención integral en salud
del hijo que está por nacer.
Cuarto.- EXHORTAR, nuevamente, al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para
que reglamente la prestación de la atención integral en salud de los recién
nacidos hijos de los beneficiarios del régimen, y disponga lo necesario para
garantizar la asistencia médica de los neonatos.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente de la Sala
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Desprendibles de pago
obrantes en los Folios 1 y 2
[2] Folio 8 y 9
[3] Folio 15
[4] Folio 12
[5] Cfr. Sentencias T-143 de 1999, T-408 de 1995 y
T-407 de 2002
[6] Sentencia T-727 de 2004
[7] Sentencia T-953 de 2003
[8] Ibidem
[9] Cfr. Sentencias T-134 y
T-544 de 2002
El artículo 1° del Acuerdo 72 de 1997,
que define el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado, incluye como atención
básica de primer nivel las acciones de promoción y educación dirigidas al
individuo y su familia las que fueron desarrolladas por la Resolución 03997 de
1996.
[10] T-953 de 2003
[11] Sentencia T-935 de 2002
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.