T-1199-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1199/04
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental por conexidad con la vida
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realización de diagnóstico y tratamiento
aunque estén excluidos del POS
ENFERMO DE SIDA COMO SUJETO DE ESPECIAL
PROTECCION FRENTE AL DERECHO A LA SALUD-Fundamental
ENFERMO DE SIDA-Legislación especial
Referencia: expediente T-964105
Accionante: Astrid
Yaneth Portilla Ortega
Demandado: Coosalud ARS
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente
-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán
-Cauca- en primera instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Astrid
Yaneth Portilla Ortega, en nombre propio, contra la Coosalud ARS.
I. ANTECEDENTES
1.La solicitud
La señora Astrid Yaneth Portilla
Ortega, interpuso acción de tutela contra Coosalud ARS, por considerar
vulnerado su derecho a la salud en conexidad con la vida digna, en razón a que
la entidad accionada se niega a autorizar el medicamento que le ha formulado su
médico tratante con el fin de contrarrestar el virus de VIH que padece,
aduciendo que el mismo se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-S
-.
2.Los hechos
2.1 Manifiesta la peticionaria que se encuentra afiliada a
Coosalud desde diciembre 11 de 1996.
2.1Expresa que fue diagnosticada como portadora del Virus
de Inmunodeficiencia Humana -VIH-, hace aproximadamente 8 años.
2.2Según se puede observar en la historia clínica de la
señora Astrid Yaneth Portilla[1],
el doctor Julio Cesar Klinger, había ordenado en varias ocasiones diferentes
tipos de medicamentos para tratar el virus del VIH/SIDA que la accionante
padece, los cuales venían sido suministrados por Coosalud ARS.
2.3En junio de 2004, la accionante sufrió una recaída que
la obligó a ser hospitalizada en la ciudad de Popayán.
2.4A raíz de la mencionada recaída, su médico tratante le
prescribió el medicamento Valixa[2],
toda vez que éste es la única alternativa para el tratamiento de la enfermedad
que la accionante padece, pues su organismo ha desarrollado resistencia a los
medicamentos que normalmente se utilizan para tratar esta enfermedad.
2.5Aduce que la medicina ordenada por su médico tratante
tiene un costo de once millones de pesos ($11.000.000), la caja de 60
pastillas, teniendo que tomar tres pastillas diarias durante tres (3) meses, es
decir que el tratamiento total, tiene un valor de treinta y tres millones de
pesos ($33.000.000).
2.6Su actual situación económica es crítica, pues es
desempleada y depende totalmente de su madre, quien trabaja como empleada de
servicio domestico cuyos ingresos ascienden a menos del salario mínimo legal
mensual.
II.
PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
·
A folio 4 del
expediente, fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la accionante y el
carné de afiliación al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en
salud
·
A folio 5 del
expediente, fotocopia simple de la fórmula médica, firmada por el doctor Julio
C. Klinger, ordenando el medicamento Valixa.
·
Folio 6 a 9 del
expediente, fotocopia simple de la historia clínica de la señora Astrid Yaneth
Portilla.
·
A folio 18 del
expediente, declaración rendida por la accionante ante el Juzgado Quinto Penal
Municipal de Popayán el 8 de julio de 2004.
·
A folio 19 del
expediente, declaración rendida por la señora Gladis Ortega, madre de la
accionante, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán el 8 de julio de
2004.
·
A folio 23 del
expediente, fotocopia simple del artículo 42 del acuerdo número 244 de 2003 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
·
Folio 24 a 29 del
expediente, fotocopia simple del acuerdo número 72 de 1997 del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud.
·
A folio 30 del
expediente, fotocopia simple del concepto emitido por el doctor Julio C.
Klinger, acerca del padecimiento de la accionante, con fecha del 21 de julio de
2004.
III.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
2.7
Intervención de Coosalud ARS.
Mediante escrito con fecha del 9 de julio de 2004,
el señor Jesús Jaramillo Salgado, intervino en el presente proceso, actuando
como Gerente de la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral -Coosalud-,
expresando que, efectivamente la accionante se encuentra afiliada a Coosalud.
Sin embargo, manifiesta que el organismo a quien le compete reglamentar el Plan
de Beneficios a que tienen derecho los afiliados a las distintas ARS
correspondientes al Régimen Subsidiado de Salud, es el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud (CNSSS), organismo que no incluyó la medicina Valixa
en el Acuerdo 228 de 2002, “por medio del cual se actualiza el manual de
Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud”.
No obstante lo planteado anteriormente, expresa el
interviniente que según la ley 344 de 1996, “los recursos provenientes del
Subsidio a la oferta que reciban las instituciones públicas prestadoras de
servicios de salud y las Empresas Sociales del estado de orden Nacional o
territorial, se destinarán exclusivamente a financiar la prestación de
servicios a la población vinculada al Sistema o a servicios no cubiertos por el
POS-S”[3].
Por su parte, el CNSSS, creó un mecanismo para la
prestación de los servicios que inicialmente no se encuentran contemplados en
el POS-S, en el cual en la etapa de transición, mientras se unifican los
contenidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S) y el Plan
Obligatorio de Salud del régimen Contributivo (POS-C), aquellos beneficiarios
del régimen subsidiado que requieran servicios no POS-S, tendrán prioridad para
ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones públicas o en las
privadas que tengan contrato de prestación de servicios con el estado, con
cargo a los recursos del subsidio en la oferta[4].
Adicionalmente, expresa el Gerente de Coosalud que
el decreto 806 de 1998 que aquellos afiliados al régimen subsidiado que
requieren servicios adicionales no POS-S, pueden acudir a las Instituciones
Publicas y privadas que tengan contrato con el Estado , las cuales están en
obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta.
Por otra parte, manifiesta que el artículo 42 del
Acuerdo 244 del CNSSS, en relación con a los mecanismos de coordinación para
garantizar la prestación de servicios no POS-S, establece lo siguiente: “Con
el propósito de garantizar el acceso a los servicios de salud en lo
concerniente a los servicios no cubiertos por el Régimen Subsidiado, las ARS en
coordinación con las Entidades Territoriales, desarrollaran mecanismos que
procuren la eficiente prestación de dichos servicios y para ello podrán
celebrar convenios. En todo caso la responsabilidad por la prestación de estos
servicios de manera oportuna, estará a cargo de la Entidad Territorial
respectiva, para lo cual contará con la información adecuada y oportuna que
deberá suministrar la ARS así como el correspondiente seguimiento de la
atención del afiliado”.
Por lo tanto, el interviniente considera que es la
Dirección Departamental de Salud del Cauca la que debe brindarle a la
accionante el medicamento Valixa.
IV. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En primera instancia, el Juzgado Quinto
Penal Municipal de Popayán -Cauca-, expresó que, teniendo en cuenta que en
varias ocasiones ha remitido procesos similares a su superior jerárquico con el
fin de que éste determine si es necesario vincular a la Dirección Departamental
de Salud del Cauca, y éste a su vez ha descartado reiteradamente la necesidad
de dicha vinculación aduciendo que las ARS cuentan con real capacidad de
prestar el servicio médico requerido o la entrega de los medicamentos
reclamados por los accionantes, el juzgado asumió directamente el conocimiento
del presente proceso, adoptando a su vez el criterio según el cual la ARS
demandada debía atender los requerimientos no POS-S de la paciente y, en caso
de considerarlo legal y pertinente, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos, tendría la posibilidad de efectuar el recobro de los costos no
cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, al FOSYGA, en el porcentaje que
determina la normatividad aplicable.
Al respecto, el juzgado hizo mención a
dos acciones de tutela de similar connotación en los que la Corte
Constitucional determinó que no puede imponérsele a las ARS la obligación de
asumir el costo de tratamientos y medicamentos excluidos del POS-S, pues las
entidades responsables de tales autorizaciones, son los entes territoriales del
orden municipal y departamental, en cabeza de la Dirección Seccional, distrital
o departamental de Salud correspondiente.
En este sentido, considera el juzgado
que no es procedente imponer a la ARS Coosalud la obligación de asumir el costo
del tratamiento ordenado a la accionante por su medico tratante, consistente en
el suministro del medicamento Valixa, formulado para contrarrestar el virus de
VIH/SIDA, toda vez, que como se ha expuesto anteriormente, son las entidades
territoriales del orden distrital, municipal o departamental, las responsables
de autorizar la atención medica reclamada por los pacientes afiliados al
régimen subsidiado de seguridad social en salud. Por lo tanto, en el presente
caso, el trámite de la mencionada autorización, debe hacerse ante la Dirección
Departamental de Salud del Cauca, “sin que la presente determinación afecte
el derecho de la accionante a reclamar la protección del derecho fundamental
invocado en esta oportunidad, en caso de no ser atendidos sus requerimientos en
la instancia correspondiente”[5].
Por lo expuesto anteriormente, el juez
de instancia se abstuvo de tutelar los derechos invocados por la accionante, no
sin antes advertir a Coosalud ARS que en futuro oriente a los usuarios sobre la
entidades a las cuales deben acudir a solicitar los procedimientos médicos
excluidos del POS-S, y sin sugerir a la accionante la posibilidad de solicitar
directamente a la Dirección Departamental de Salud del Cauca, lo referente al
suministro del medicamento que requiere.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.Problema Jurídico.
La señora
Astrid Yaneth Portilla Ortega considera que Coosalud ARS vulneró su derecho a
la salud en conexidad con el de la vida, como quiera que no autorizó el
suministro del medicamento ordenado por el médico tratante, para el tratamiento
del virus del VIH del que ésta es portadora, aduciendo que se encuentra
excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
El juez de
instancia negó el amparo constitucional, por considerar que son las autoridades
territoriales del orden distrital, municipal o departamental, las responsables
de autorizar la atención medica reclamada por los pacientes afiliados al
régimen subsidiado de seguridad social en salud y, por lo tanto, el trámite de
dicha autorización debe hacerse ante la Dirección Departamental de Salud del
Cauca.
En estas
circunstancias, le corresponde a esta Sala de Revisión establecer si Coosalud
ARS vulneró el derecho fundamental a la salud en conexidad con el de la vida,
al negar el suministro de unos medicamentos no POS-S a un sujeto de especial
protección constitucional, como lo es una persona portadora del virus del VIH.
4. La
acción de tutela procede para proteger el derecho fundamental de la salud de
las personas portadoras del VIH, que requieren el suministro de medicamentos
excluidos del POS-S y que carecen de recursos económicos suficientes para
asumir el costo de los mismos, como quiera que quien padece dicha enfermedad
catastrófica o ruinosa, goza de especial protección constitucional.
La enfermedad del VIH/SIDA ha sido calificada por el
Sistema de Seguridad Social en Salud como catastrófica y ruinosa, toda vez que
quien la padece se encuentra en una situación de deterioro constante de su
estado de salud, comprometiendo su integridad física y ocasionando,
inminentemente, la muerte. Ésta situación, disminuye la posibilidad al
individuo, de ejercer plenamente sus derechos fundamentales, en especial el de
la vida, el cual, solo puede ser protegido de manera efectiva si se
proporcionan los tratamientos y se suministran los medicamentos destinados al
control de tan grave enfermedad.[6]
Con
fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, la Corte reconoce que los
portadores del virus del SIDA se encuentran en una situación de debilidad
manifiesta por lo que son sujetos de especial protección constitucional, lo que
torna el derecho a la salud en un derecho de carácter fundamental en conexidad
con el de la vida, razón por la cual se garantiza a los nombrados la atención
médica integral y la posibilidad de exigir el suministro de la totalidad del
tratamiento ordenado por el médico tratante, en la forma prescrita por éste,
más aún cuando el tratamiento incompleto de dicha enfermedad u opuesto a las
recomendaciones médicas, agrava su situación de indefensión y su estado de
salud.[7]
En el Estado Social de Derecho, la atención
integral en salud a los enfermos de SIDA, es servicio esencial y de carácter
social a cargo del Estado y de los asociados, a quienes les corresponde la
misión constitucional de establecer un sistema de seguridad y atención integral
que garanticen la calidad del tratamiento y les permita acceder a los servicios
de salud[8],
lo que hace efectivo el deber de solidaridad (art. 95 C.P.).
Así pues, tratándose del
VIH/SIDA, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1543 de 1997, “Por el cual se
reglamenta el manejo de la infección del Virus de Inmunodeficiencia Humana
(VIH), Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y otras enfermedades
de Transmisión Sexual (ETS)”, en cuyo artículo 9 consagró el derecho de las
personas infectadas y las enfermas del VIH/SIDA a obtener una atención integral
de salud. En la parte final de la mencionada norma se consagró: “Ésta [la
atención integral en salud] incluirá los medicamentos requeridos para controlar
la infección por el VIH y SIDA, que en el momento se consideren eficaces para
mejorar la calidad de vida de la persona infectada”.
En ese sentido, cuando se
cumple el presupuesto contenido en el artículo 9 del Decreto 1543 de 1997, las
entidades prestadoras o administradoras del servicio de salud, pertenecientes
al régimen contributivo o subsidiado, están en la obligación de suministrar a
los pacientes portadores de VIH/SIDA el medicamento prescrito, cuando éste constituye
la única alternativa de tratamiento. En esos casos, el hecho que el medicamento
se encuentre por fuera del POS resulta totalmente irrelevante, pues ante el
supuesto de hecho previsto en la norma citada, dicho medicamento se entiende
incorporado automáticamente al programa de atención integral en salud de las
personas infectadas con le virus del VIH/SIDA, amparado por la ley.
Así, de estar comprometida la vida del
paciente con VIH, las ARS están inexcusablemente obligadas a prestar en forma
inmediata los servicios de salud requeridos por aquél, sin que para ello
importe que la alternativa o posibilidad de tratamiento que se requiera esté
excluida del POS-S, pues ante una situación como la descrita es
inconstitucional la oponibilidad de requisitos que dilaten la prestación
requerida por el enfermo de VIH/SIDA.
Cabe aclarar
que, para efectos del recobro, Coosalud ARS “(...) procederá de conformidad
con lo establecido para los eventos de reclamación, cuando los medicamentos
tienen relación directa con la patología de base. Es decir, ante el reaseguro o
el Fosyga, según el caso”[9].
5. Caso
concreto
Teniendo en
cuenta los argumentos expuestos por las partes y las pruebas que rezan en el
expediente, las conclusiones que se obtienen son las siguientes:
1. La accionante se encuentra afiliada al régimen subsidiado del
sistema de seguridad social en salud, a partir del 11 de diciembre de 1996.
2. Según lo expuesto por la accionante, a la señora Astrid Yaneth
Portilla Ortega le fue diagnosticada la enfermedad denominada SIDA hace
aproximadamente 8 años, razón por la que el 2 de junio de 2004, el médico tratante,
Julio Cesar Klinger, adscrito a la ARS accionada, expidió la orden para el
suministro del medicamento Valixa, por considerar que para este momento de la
enfermedad, éste es el medicamento idóneo para contrarrestar el virus del cual
es portadora.
3. Aún cuando en principio el medicamento Valixa no es un medicamento
POS o POS-S, tal y como lo manifestó la entidad accionada al negarse a
autorizarlo, concluye la Sala que, cuando se cumplen los presupuestos del
artículo 9 del Decreto 1543 de 1997, es decir que el suministro del medicamento
en cuestión sea la última alternativa para tratar la enfermedad que la
accionante padece, como ocurre en el presente caso, el mismo queda
automáticamente incorporado en el programa de
atención integral en salud de las personas portadoras del VIH/SIDA y,
por tanto, debe ser suministrado directamente por las entidades prestadoras o
administradoras de salud, para el asunto sub examine, Coosalud ARS.
En efecto,
teniendo en cuenta que el virus del VIH/SIDA del que la accionante es
portadora, es considerado como una enfermedad catastrófica y ruinosa, la
entidad demandada no podía alegar el suministro de los medicamentos basándose
en las exclusiones previstas en el artículo 13 de la Resolución 5261 de 1994[10],
sino que, en el presente caso, era necesario acudir al Decreto 1543 de 1997,
cuyo artículo 9 consagra la atención integral de quienes padecen VIH/SIDA, pues
como se ha dicho anteriormente, es la última posibilidad que la peticionaria
posee para contrarrestar la enfermedad que la aqueja.
4. No obstante lo anterior, es menester destacar que la situación
económica de la señora Astrid Yaneth Portilla Ortega, la cual no fue desmentida
ni controvertida por la entidad accionada, es precaria, pues se trata de una
persona de escasos recursos, actualmente desempleada, cuya manutención esta a
cargo de su señora madre, quien a su vez es empleada de servicio domestico y
cuyos ingresos ascienden a menos del salario mínimo legal mensual.
5. En ese sentido, considerando que la medicina prescrita para tratar
la enfermedad que la accionante padece -Valixa- tiene un costo aproximado de
$11.000.000 cada caja, la cual contiene 60 tabletas, y que debe tomar tres
tabletas diarias durante tres meses, se puede inferir que la actora tampoco
esta en condiciones de sufragar su costo.
6. Así, siguiendo los parámetros establecidos por la jurisprudencia
constitucional y teniendo en cuenta la situación de debilidad manifiesta en la
que se encuentran quienes padecen de enfermedades catastróficas y ruinosas, en
este caso la accionante portadora del virus del VIH, la ARS accionada está en
la obligación de cubrir y proporcionar el tratamiento ordenado por su médico
tratante.
En estas circunstancias, la Sala no
encuentra razones que justificaran la decisión del Juez de instancia de negar
la protección constitucional, toda vez que en el Estado Social de Derecho el
afiliado al Sistema General de Seguridad Social en salud que requiera un
tratamiento de alto costo con urgencia, como es el caso de la peticionaria,
tiene el derecho a que las entidades de salud, sean públicas o privadas, van a
prestarle el servicio en forma inmediata, al prevalecer la necesidad de la
atención en salud del accionante frente al cobro que reclama la demandada.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera
instancia, para conceder el amparo de los derechos a la salud en conexidad con
el de la vida invocados por Astrid Yaneth Portilla Ortega, señalando
expresamente que Coosalud ARS podrá proceder de conformidad con lo establecido
para los eventos de reclamación, cuando los medicamentos tienen relación
directa con la patología de base, es decir, ante el reaseguro o el FOSYGA,
según el caso.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia
proferida el 22 de julio de 2004 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de
Popayán -Cauca- y en su lugar, CONCEDER la tutela los derechos fundamentales a la
salud en conexidad con el de la vida de la señora ASTRID YANETH PORTILLA
ORTEGA.
Segundo. ORDENAR a Coosalud ARS que, dentro del término
perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de esta sentencia proporcione a su costa el medicamento Valixa que la
accionante requiere para el tratamiento del virus del VIH/SIDA, del cual es
portadora.
Tercero. SEÑALAR que para efecto del correspondiente recobro, Coosalud
ARS, procederá de conformidad con lo establecido para los eventos de
reclamación cuando los medicamentos tienen relación directa con la patología de
base. Es decir, ante el reaseguro o el FOSYGA, según el caso.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Visible
a folio 6 y 7 del expediente de tutela.
[2] Visible
a folio 5 de expediente de tutela.
[3] Visible a folio 21.
[4] Artículo 20 de la
Ley 344 de 1996.
[5] Visible
a folio 37.
[6] Sentencia
T-1012 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[7] Sentencia
T-697 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yépes.
[8] Sentencia T-723 de
1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[9] Sentencia
T-259 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[10] Formulación y despacho de
medicamentos: La receta deberá ceñirse a los medicamentos autorizados en el
manual de medicamentos y terapéutica, sin que por ningún motivo se admitan
excepciones, salvo que el usuario los pague como parte de un plan
complementario. La receta deberá incluir el nombre del medicamento en su
presentación genérica, la presentación y concentración del principio activo,
la vía de administración y la dosis tiempo respuesta máxima permitida, la que
no podrá sobrepasarse salvo que la Entidad Promotora de Salud lo autorice. No
se reconocerán recetas que contengan artículos suntuarios, cosméticos,
complementos vitamínicos, líquidos para lentes de contacto, tratamientos
capilares, champús de ningún tipo, jabones, leches, cremas hidratantes,
antisolares o para las manchas en la piel, drogas para la memoria o la
impotencia sexual, edulcorantes o sustitutos de la sal, anorexígenos, enjuagues
bucales, cremas dentales, cepillo y seda dental
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.